Language of document : ECLI:EU:C:2008:497

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 11 de septiembre de 2008 (*)

«Incumplimiento de Estado – Directiva 2002/22/CE – Servicio universal y derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas – Artículo 26, apartado 3 – Número de llamada de urgencia único europeo – Puesta a disposición de información relativa a la ubicación de las personas que efectúan llamadas a dicho número»

En el asunto C‑274/07,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 7 de junio de 2007,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. G. Braun y la Sra. A. Steiblytė, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

República de Lituania, representada por el Sr. D. Kriaučiūnas, en calidad de agente,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. L. Bay Larsen, K. Schiemann y P. Kūris y la Sra. C. Toader (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República de Lituania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 26, apartado 3, de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (DO L 108, p. 51), al no haber velado por garantizar en la práctica que las empresas operadoras de redes telefónicas públicas pongan a disposición de las autoridades receptoras de llamadas de urgencia información relativa a la ubicación de las personas que efectúan llamadas al número único europeo de llamada de urgencia «112», en la medida en que sea técnicamente posible.

 Marco jurídico

 Normativa comunitaria

2        El considerando 36 de la Directiva servicio universal dispone:

«Es importante que los usuarios puedan utilizar de forma gratuita el número único europeo de urgencia “112”, u otros números de urgencia nacionales, desde cualquier teléfono, incluidos los teléfonos públicos de pago, sin necesidad de utilizar medios de pago. […] La transmisión a los servicios de emergencia, en la medida en que sea técnicamente posible, de información relativa a la ubicación de las personas que efectúan las llamadas mejorará el nivel de protección y seguridad de los usuarios del número “112” y ayudará a estos servicios en su misión, siempre y cuando se garantice la transferencia de las llamadas y los datos correspondientes al servicio de que se trate. La recepción y uso de esta información debe ser conforme a la legislación comunitaria pertinente sobre el tratamiento de datos personales. […]»

3        El artículo 26, apartado 3, de la Directiva servicio universal establece:

«Los Estados miembros velarán por que las empresas operadoras de redes telefónicas públicas pongan a disposición de las autoridades receptoras de llamadas de urgencia información relativa a la ubicación de las personas que efectúan llamadas al número único europeo de llamada de urgencia “112”, en la medida en que sea técnicamente posible.»

4        Según el artículo 38, apartado 1, de la Directiva servicio universal, los Estados miembros debían adoptar y publicar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha Directiva a más tardar el 24 de julio de 2003 y debían informar de ello inmediatamente a la Comisión. Tenían que aplicar estas disposiciones a partir del 25 de julio de 2003.

5        De acuerdo con el artículo 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (DO 2003, L 236, p. 33; en lo sucesivo, «Acta de Adhesión»), en relación con su artículo 54, la República de Lituania estaba obligada a dar cumplimiento a la Directiva servicio universal desde el momento de su adhesión a la Unión Europea, a saber, el 1 de mayo de 2004.

6        La Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108, p. 33), establece en su artículo 19, apartado 1:

«Cuando la Comisión, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 22, formule recomendaciones a los Estados miembros relativas a la aplicación armonizada de las disposiciones de la presente Directiva y de las directivas específicas para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 8, los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación tengan en cuenta en la máxima medida posible dichas recomendaciones en el cumplimiento de sus misiones. Cuando una autoridad nacional de reglamentación decida no seguir una recomendación, deberá informar de ello a la Comisión motivando su posición.»

7        El décimo considerando de la Recomendación 2003/558/CE de la Comisión, de 25 de julio de 2003, relativa al tratamiento de la información sobre la ubicación de las personas que efectúan llamadas en redes de comunicaciones electrónicas para su uso en servicios de llamadas de urgencia con capacidad de localización (DO L 189, p. 49), tiene el siguiente tenor:

«La mejora efectiva de la prestación de los servicios de llamada de urgencia con localización del origen de la llamada exige que la ubicación de la persona que efectúa la llamada determinada por el proveedor del servicio o de la red telefónica pública sea comunicada automáticamente a un punto de respuesta de seguridad pública apropiado que pueda recibir y utilizar los datos de localización facilitados.»

8        Los puntos 4 y 13 de la Recomendación 2003/558 establecen:

«4.      Para todas las llamadas de emergencia al número europeo de llamada de urgencia 112, los operadores de las redes telefónicas públicas deberían, a partir de la red, transmitir [“push”] a los puntos de respuesta de seguridad pública la mejor información disponible sobre la ubicación de la persona que efectúa la llamada, en la medida en que sea técnicamente posible. Para el período intermedio hasta la finalización de la revisión referida en el punto 13 siguiente, es aceptable que los operadores pongan a disposición la información de localización únicamente cuando se solicite (“pull”).

[…]

13.      Los Estados miembros deben pedir a sus autoridades nacionales que informen a la Comisión del estado de aplicación del número E112 de aquí a finales de 2004 de forma que la Comisión pueda emprender un análisis teniendo en cuenta las necesidades emergentes de los puntos de respuesta de seguridad pública y los servicios de urgencia y la evolución y la disponibilidad de capacidades tecnológicas para determinar la ubicación.»

 Derecho nacional

9        El artículo 65, apartado 4, de la Ley nº IX-2135 sobre las comunicaciones electrónicas (Elektroninių ryšių įstatymas Nr. IX-2135), de 15 de abril de 2004 (Žin., 2004, Nr. 69-2382; en lo sucesivo, «Ley sobre las comunicaciones electrónicas»), que entró en vigor el 1 de mayo de 2004, adaptó el ordenamiento jurídico lituano al artículo 26, apartado 3, de la Directiva servicio universal y establece:

«Los proveedores de redes públicas de comunicación y de servicios de comunicaciones electrónicas destinados al público suministrarán, sin consentimiento de los abonados o usuarios de los servicios de comunicaciones electrónicas, los datos sobre la ubicación (así como los flujos de datos) a los organismos responsables de tratar las llamadas de emergencia, en particular a las autoridades judiciales, ambulancias, bomberos, así como a otros servicios de emergencia, para que éstos puedan dar respuesta a las llamadas de los abonados o usuarios de servicios de comunicaciones electrónicas y actuar de forma adecuada. […]»

10      El 1 de septiembre de 2007 entró en vigor la Ley nº X‑1092, de 12 de abril de 2007 (Žin., 2007, Nr. 46-1723), por la que se modifica el artículo 65 de la Ley sobre las comunicaciones electrónicas. Dicho artículo 65, en su versión modificada, establece, en su apartado 4, que los proveedores de redes públicas de comunicaciones y de servicios de comunicaciones electrónicas destinadas al público están obligados a transmitir gratuitamente los datos relativos a la ubicación de la llamada al centro común de servicios de emergencia y que los costes de adquisición, instalación (adaptación), renovación y funcionamiento de los equipos necesarios para ello se reembolsarán con cargo a fondos públicos.

11      Además de la Ley sobre las comunicaciones electrónicas, la República de Lituania adoptó otras disposiciones para dar cumplimiento al artículo 26, apartado 3, de la Directiva servicio universal. Entre ellas figuran:

–        La Ley nº IX-2246 sobre el centro común de servicios de emergencia (Bendrojo pagalbos centro įstatymas Nr. IX-2246), de 25 de mayo de 2004 (Žin., 2004, Nr. 90-3306).

–        La Resolución nº 1500 del Gobierno de la República de Lituania, relativa a la creación del centro común de servicios de emergencia y a la estrategia de introducción del número de llamada de urgencia único 112, así como a la aprobación de su plan de implantación (Lietuvos Respublikos Vyriausybės nutarimas Nr. 1500 dėl Bendrojo pagalbos centro įsteigimo ir vieno skubaus iškvietimo telefono numerio 112 įvedimo strategijos, jos įgyvendinimo plano patvirtinimo), de 25 de septiembre de 2002 (Žin., 2002, Nr. 95-4114).

–        La Orden nº 1V-389 del Director de la autoridad reguladora de las comunicaciones, por la que se aprueba el procedimiento y las modalidades de transmisión de las llamadas de abonados o usuarios de servicios de comunicaciones a los números del centro común de servicios de emergencia o de los servicios de emergencia [Ryšių reguliavimo tarnybos direktoriaus įsakymas Nr. 1V-389 dėl abonentų ir(ar) paslaugų gavėjų skambučių siuntimo į Bendrojo pagalbos centro ir(ar) pagalbos tarnybų numerius tvarkos ir sąlygų aprašo patvirtinimo], de 21 de abril de 2005 (Žin., 2005, Nr. 55-1918).

 Procedimiento administrativo previo

12      Mediante escrito de requerimiento de 10 de abril de 2006, la Comisión manifestó a la República de Lituania su inquietud sobre la aplicación incorrecta del artículo 26, apartado 3, de la Directiva servicio universal. Esta inquietud se debía a que cuando las llamadas al número único europeo de urgencia «112» proceden de un teléfono móvil no se transmiten a los servicios de emergencia los datos sobre la ubicación de la llamada.

13      En su respuesta, transmitida el 11 de julio de 2006, las autoridades lituanas confirmaron esta circunstancia, a la vez que explicaban que no todos los operadores de redes públicas de comunicaciones y de servicios de comunicaciones electrónicas destinados al público disponían de las instalaciones técnicas necesarias al efecto y que las autoridades no habían llegado a un acuerdo con los operadores sobre la asunción de los costes derivados de la ubicación de la llamada. El 25 de septiembre de ese año el Gobierno lituano transmitió a la Comisión información más reciente que contenía las medidas previstas para garantizar la aplicación del artículo 26, apartado 3, de la Directiva servicio universal.

14      El 18 de octubre de 2006 la Comisión emitió un dictamen motivado en que afirmaba que la República de Lituania no podía garantizar, en la práctica, la puesta a disposición de información sobre la ubicación de la persona que efectúa una llamada de emergencia dirigida al número «112» cuando ésta procede de un teléfono móvil, incumpliendo así las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 26, apartado 3, de la Directiva servicio universal. Asimismo instaba a dicho Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para atenerse a este dictamen en un plazo de dos meses a partir de su notificación.

15      En su respuesta de 12 de enero de 2007 la República de Lituania señaló que se había presentado ante el Parlamento lituano un proyecto de ley para modificar el artículo 65 de la Ley sobre las comunicaciones electrónicas en que se establecía que el presupuesto nacional asumiría los costes que para los proveedores de servicios de redes públicas de telefonía móvil se derivarían del servicio de transmisión de datos sobre la ubicación de llamadas. Se adjuntó a esta respuesta un acuerdo relativo a los servicios de ubicación de llamadas, suscrito el 4 de diciembre de 2006 entre el centro común de servicios de emergencia y los operadores de telefonía móvil.

16      Al considerar que la situación seguía siendo insatisfactoria, la Comisión interpuso el presente recurso.

 Sobre el recurso

 Sobre la admisibilidad

 Alegaciones de las partes

17      La República de Lituania alega que debe declararse la inadmisibilidad del recurso, ya que las imputaciones formuladas en el dictamen motivado difieren, en su contenido, de las de la demanda. Según alega, mientras que la motivación de dicho dictamen ponía el énfasis en que en Lituania los datos sobre la ubicación de las llamadas al número «112» procedentes de un móvil no se transmiten según el método «pull», la demanda menciona al respecto la obligación de aplicar el método «push».

18      La Comisión replica que el dictamen motivado y la demanda mencionan los dos métodos –«push» y «pull»– que figuran en la Recomendación 2003/558, dejando a la República de Lituania la posibilidad de elegir cuál de los dos procede aplicar para dar cumplimiento al artículo 26, apartado 3, de la Directiva servicio universal.

19      La República de Lituania sostiene en su dúplica que hasta la fase de réplica la Comisión no clarificó su nuevo punto de vista, según el cual los Estados miembros no sólo pueden, sino que además deben, adoptar las medidas técnicas más simples para garantizar la ubicación de la llamada, es decir, aplicar el método «pull». En consecuencia, dado que hasta esta fase la postura de la Comisión había sido imprecisa, sus imputaciones no respetaban el requisito de precisión en la formulación del objeto del recurso por incumplimiento.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

20      Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la finalidad del procedimiento administrativo previo es dar al Estado miembro interesado la ocasión, por una parte, de cumplir sus obligaciones derivadas del Derecho comunitario y, por otra, de formular adecuadamente las alegaciones que, en su defensa, estime pertinentes frente a las imputaciones de la Comisión (véase, en particular, la sentencia de 7 de septiembre de 2006, Comisión/Reino Unido, C‑484/04, Rec. p. I‑7471, apartado 24 y jurisprudencia allí citada).

21      La regularidad de este procedimiento constituye una garantía esencial querida por el Tratado CE, no sólo para la protección de los derechos del Estado miembro de que se trate, sino también para garantizar que el posible procedimiento contencioso tenga por objeto un litigio claramente definido (véase la sentencia de 15 de febrero de 2007, Comisión/Países Bajos, C‑34/04, Rec. p. I‑1387, apartado 49 y jurisprudencia allí citada).

22      De ello se deduce, en primer lugar, que el procedimiento administrativo previo previsto en el artículo 226 CE delimita el objeto de un recurso por incumplimiento interpuesto al amparo de este artículo. Por lo tanto, el recurso debe basarse en los mismos motivos y alegaciones que el dictamen motivado (véanse las sentencias de 20 de junio de 2002, Comisión/Alemania, C‑287/00, Rec. p. I‑5811, apartado 18, y de 9 de febrero de 2006, Comisión/Reino Unido, C‑305/03, Rec. p. I‑1213, apartado 22).

23      En segundo lugar, el dictamen motivado debe contener una exposición coherente y detallada de las razones por las que la Comisión ha llegado a la convicción de que el Estado miembro interesado ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario (véanse las sentencias antes citadas, Comisión/Alemania, apartado 19, y de 7 de septiembre de 2006, Comisión/Reino Unido, apartado 26).

24      En el caso de autos procede declarar que la imputación formulada contra la República de Lituania se ha mantenido inalterada a lo largo del procedimiento administrativo previo y del procedimiento judicial. En efecto, tanto en el procedimiento administrativo previo como ante el Tribunal de Justicia la Comisión ha reprochado a este Estado miembro haber incumplido las obligaciones derivadas del artículo 26, apartado 3, de la Directiva servicio universal al no garantizar en la práctica, en la medida en que sea técnicamente posible, que se ponga a disposición de las autoridades receptoras de llamadas de urgencia información relativa a la ubicación de las personas que efectúan llamadas al número único europeo de llamada de urgencia «112».

25      En lo relativo al contenido concreto y a la motivación de esta imputación, la Comisión sostuvo tanto en el escrito de requerimiento como en el dictamen motivado que para los operadores de telefonía fija y móvil que actuaban en Lituania era técnicamente viable transmitir esta información al menos según el método «pull» que figura en la Recomendación 2003/558. No obstante, con ello la Comisión no impuso en modo alguno este último método a la República de Lituania, sino que se limitó a explicitar que, según su criterio, la obligación establecida en el artículo 26, apartado 3, de la Directiva servicio universal sí es aplicable al caso de autos, puesto que se cumple el requisito de viabilidad técnica a que esta disposición supedita dicha obligación.

26      En contra de lo que alega la República de Lituania, la Comisión tampoco afirmó en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia que los Estados miembros estuvieran obligados a aplicar un método específico para dar cumplimiento al artículo 26, apartado 3, de la Directiva servicio universal. En efecto, la demanda y la réplica, al igual que anteriormente el escrito de requerimiento y el dictamen motivado, simplemente hacen referencia al punto 4 de la Recomendación 2003/558, sin exigir, no obstante, la aplicación de uno de los dos métodos mencionados en dicho punto.

27      Así, la Comisión no sostuvo en su escrito de réplica que la República de Lituania debiera emplear el método «pull», sino que este Estado miembro está obligado a adoptar, como mínimo, las medidas técnicas más simples para garantizar, desde la fecha fijada en el Acta de Adhesión, la transmisión efectiva de los datos relativos a la ubicación de la llamada. Esta postura se corresponde perfectamente con la expresada por la Comisión en el procedimiento administrativo previo.

28      De lo dicho anteriormente se deduce que debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad propuesta por la República de Lituania.

 Sobre el fondo

 Alegaciones de las partes

29      La Comisión considera que es técnicamente viable para los operadores lituanos de telefonía móvil transmitir los datos de ubicación de la persona que efectúa una llamada al número «112» cuando se marca dicho número desde un teléfono móvil. Así, de la información comunicada por la propia demandada se deduce que las redes de telefonía móvil en Lituania no presentan características específicas que impidan, desde el punto de vista técnico, la transmisión de estos datos.

30      La Comisión destaca que el acuerdo relativo a los servicios de ubicación de llamadas, suscrito el 4 de diciembre de 2006 entre el centro común de servicios de emergencia y los proveedores de servicios de redes públicas de telefonía móvil, señala que es técnicamente posible transmitir dichos datos, pero ello podría requerir inversiones adicionales. La falta de inversiones y la demora en la adquisición de las instalaciones necesarias a este efecto no pueden considerarse una falta de viabilidad técnica en el sentido del artículo 26, apartado 3, de la Directiva servicio universal.

31      La Comisión expone en su réplica que, teniendo en cuenta el carácter no vinculante de la Recomendación 2003/558, su punto 4, al que se refiere en su demanda, no puede obligar a los Estados miembros a aplicar el método «push» en vez del método «pull» para transmitir los datos de ubicación de la llamada. Por tanto, aun cuando podía optar libremente por uno de ambos métodos con arreglo al artículo 26, apartado 3, de la Directiva servicio universal, la República de Lituania estaba obligada, como mínimo, a adoptar las medidas técnicas más simples para garantizar que a partir de la fecha fijada en el Acta de Adhesión los operadores de redes telefónicas públicas fijas y móviles transmitieran dichos datos.

32      La República de Lituania alega que la imputación invocada por la Comisión ya es infundada por el mero hecho de no haberse formulado de manera adecuada. Dado que este Estado había adoptado todas las medidas jurídicas, técnicas y organizativas posibles para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas por el artículo 26, apartado 3, de la Directiva servicio universal, dicha imputación debería haberse formulado de forma que reprochara un incumplimiento consistente en no haber velado por que las empresas que explotan las redes telefónicas públicas pongan los datos relativos a la ubicación de las llamadas de urgencia a disposición de las autoridades que las reciben.

33      Por lo que respecta a la viabilidad técnica, la República de Lituania señala que el centro común de servicios de emergencia dispone de medios técnicos para recibir los datos de ubicación de quien llama al número «112». Sin embargo, los operadores de redes públicas de telefonía móvil en Lituania no siempre disponen de los medios técnicos para suministrar estos datos.

34      Este Estado miembro precisa que habría sido mucho más simple adaptar el método «pull», empleado por determinados operadores con fines comerciales, que pasar a un sistema basado en el método «push». Sin embargo, se decidió emplear este último método, más moderno, a la vez que se descartó realizar, además, inversiones para adaptar el método «pull» a las necesidades de ubicación de las llamadas al número «112».

35      En este contexto, la República de Lituania señala que los medios técnicos necesarios para transmitir los datos de que se trata difieren radicalmente en función del método empleado, «pull» o «push», y que los dos sistemas requieren inversiones y un determinado período preparatorio. En su opinión, debe tomarse en consideración el elemento ligado a la viabilidad técnica en el examen de los motivos por los que los operadores lituanos de telefonía móvil no están preparados para transmitir los datos a los servicios de emergencia.

36      La República de Lituania añade que se ha de tener en cuenta la incertidumbre suscitada por la Recomendación 2003/558 en cuanto al modo en que deben ejecutarse las obligaciones que se derivan del artículo 26, apartado 3, de la Directiva servicio universal y al plazo que debe observarse al respecto. Considera que sólo puede haber incumplimiento si se conoce de antemano qué método puede y debe aplicarse y a partir de qué fecha. Según la República de Lituania, si desde el principio se hubiera establecido claramente que los Estados miembros tienen libertad para aplicar el método «pull», más simple desde el punto de vista técnico, ella podría haber hecho uso de esta posibilidad, lo que habría permitido ahorrar un tiempo considerable.

37      Por otra parte, la República de Lituania estima que los puntos 4 y 13 de la Recomendación 2003/558 deben interpretarse en el sentido de que los objetivos de la Directiva servicio universal no se alcanzan eficazmente empleando en método «pull» y, de este modo, es necesario introducir el método «push» siempre que sea posible. Así, dado que la implantación de este último método requiere más tiempo, la Comisión previó un plazo adicional en dicha Recomendación.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

38      Procede recordar que con arreglo al artículo 26, apartado 3, de la Directiva servicio universal, corresponde a los Estados miembros velar por que las empresas operadoras de redes telefónicas públicas pongan a disposición de las autoridades receptoras de llamadas de urgencia información relativa a la ubicación de las personas que efectúan llamadas al número único europeo de llamada de urgencia «112», en la medida en que sea técnicamente posible.

39      Según se desprende del considerando 36 de la Directiva servicio universal, dicho artículo 26, apartado 3, pretende mejorar el nivel de protección y seguridad de los usuarios del número «112» y ayudar a los servicios de emergencia en su misión.

40      Tanto del tenor como de la finalidad de esta disposición se deduce que impone a los Estados miembros, siempre y cuando sea técnicamente viable, una obligación de resultado, que no se limita a la implantación de un marco normativo adecuado, sino que exige que los datos sobre la ubicación de cada llamada al número «112» se transmitan efectivamente a los servicios de emergencia.

41      En el caso de autos la República de Lituania no discute que cuando expiró el plazo concedido en el dictamen motivado estos datos no se transmitían en caso de llamadas procedentes de un teléfono móvil.

42      En primer lugar, el argumento de este Estado miembro de que la imputación de la Comisión no se formuló de forma adecuada ya que la República de Lituania ha adoptado todas las medidas jurídicas, técnicas y organizativas necesarias para adaptar su Derecho interno al artículo 26, apartado 3, de la Directiva servicio universal no puede prosperar. En efecto, tanto de la formulación como de la motivación de esta imputación se desprende que la Comisión no reprocha a la República de Lituania haber incorporado incorrecta o insuficientemente esta disposición, sino no haber sabido garantizar en la práctica que los datos de que se trata se pongan efectivamente a disposición de los servicios de emergencia.

43      En segundo lugar, por lo que respecta al requisito de viabilidad técnica que acompaña a la obligación impuesta a los Estados miembros por el artículo 26, apartado 3, de la Directiva servicio universal, procede señalar que, según los datos presentados por la República de Lituania, la no transmisión de los datos sobre la ubicación de las llamadas procedentes de las redes públicas de telefonía móvil se debe al hecho de que los operadores de estas redes no disponen de las instalaciones técnicas necesarias, que requieren inversiones considerables.

44      A este respecto se ha señalado que, tras un desacuerdo inicial entre estos operadores y las autoridades lituanas sobre la asunción de los costes derivados de estas inversiones, el legislador modificó el artículo 65, apartado 4, de la Ley sobre las comunicaciones electrónicas, con efectos desde el 1 de septiembre de 2007, estableciendo que en lo sucesivo los operadores suministrarán gratuitamente los datos controvertidos al centro común de servicios de emergencia y que los costes de adquisición, instalación o adaptación, renovación y funcionamiento de los equipos necesarios al efecto se reembolsarán con cargo a fondos públicos.

45      De estos elementos se desprende, sin necesidad de analizar el acuerdo relativo a los servicios de ubicación de llamadas, suscrito el 4 de diciembre de 2006 entre el centro común de servicios de emergencia y los proveedores de servicios de redes públicas de telefonía móvil, cuya interpretación discuten las partes, que la no transmisión de información sobre la ubicación de las llamadas procedentes de estas redes no se debe a que éstas, por sus características técnicas, impidan objetivamente la transmisión de dicha información, sino a la falta de las inversiones necesarias para adquirir o adaptar las instalaciones que posibilitan esta transmisión.

46      Tal como la Comisión ha señalado acertadamente, no haber adquirido o no haber adaptado las instalaciones necesarias no puede considerarse una falta de viabilidad técnica en el sentido del artículo 6, apartado 3, de la Directiva servicio universal.

47      Por último, por lo que respecta a los argumentos expuestos por la República de Lituania sobre el método que debía emplearse para transmitir los datos sobre la ubicación del emisor de llamada al número «112», procede señalar que el artículo 26, apartado 3, de la Directiva servicio universal no contiene referencia alguna al respecto y, por tanto, deja a los Estados miembros la posibilidad de elegir el modo específico en que quieren garantizar la transmisión de estos datos.

48      La Recomendación 2003/558 hace referencia, en su punto 4, a dos métodos. El primero, denominado método «push», consiste en la transmisión automática de dichos datos por los operadores de redes telefónicas públicas, mientras que de acuerdo con el segundo, denominado «pull», estos datos sólo se comunican cuando lo solicitan los centros de recepción de llamadas de emergencia.

49      Si bien tanto del tenor del punto 4 como del décimo considerando de la Recomendación 2003/558 se desprende que la Comisión considera más eficaz la aplicación del primer método y recomienda que los Estados miembros lo impongan –en su caso, después de un período intermedio– a los operadores de redes telefónicas públicas que actúan en su territorio, también es evidente que dicha recomendación, habida cuenta de su naturaleza no vinculante, no puede obligar a los Estados miembros a emplear un determinado método para ejecutar el artículo 26, apartado 3, de la Directiva servicio universal.

50      Esta falta de fuerza vinculante de la Recomendación 2003/558 no sólo resulta del artículo 249 CE, párrafo quinto, sino que también viene expresamente confirmada por el artículo 19 de la Directiva marco, en virtud de la cual se adoptó dicha recomendación. En efecto, del apartado 1 de este artículo 19 se desprende claramente que las autoridades nacionales de reglamentación pueden optar por no seguir una recomendación adoptada por la Comisión sobre la base de esta última disposición, sin perjuicio, no obstante, de que informen de ello a la Comisión y le comuniquen la motivación de su posición.

51      Por tanto, aun cuando tienen libertad para elegir el método que los operadores de redes telefónicas públicas deben emplear para transmitir los datos sobre la ubicación de las personas que efectúan una llamada al número «112», los Estados miembros están vinculados por la obligación de resultado clara y precisa establecida en el artículo 26, apartado 3, de la Directiva servicio universal, según la cual deben garantizar que esta información se ponga efectivamente a disposición de los servicios de emergencia.

52      Un Estado miembro no puede, en particular, justificar una posible demora en la ejecución de esta obligación por el hecho de haber decidido aplicar el método «push», basado en la transmisión automática de los datos sobre la ubicación de la llamada.

53      Procede señalar a este respecto que, en contra de lo alegado por la República de Lituania, la Recomendación 2003/558 no concede un plazo adicional a los Estados miembros que optan por el método «push». La Comisión no sólo carecía de competencia para prolongar válidamente el plazo vinculante otorgado a los Estados miembros para atenerse a lo dispuesto por el artículo 26, apartado 3, de la Directiva servicio universal, sino que además del tenor del punto 4 de esta Recomendación se desprende que ésta no pretende en modo alguno eximir de la observancia de este plazo. En efecto, aun cuando dicho punto 4 menciona la posibilidad de establecer la aplicación del método «push» después un período intermedio, a la vez manifiesta que, durante este período, los datos sobre la ubicación de la llamada deben transmitirse al menos a petición de los servicios de emergencia, es decir, según el método «pull».

54      Finalmente, en cuanto a las supuestas incertidumbres sobre el método y el plazo para ejecutar la obligación establecida en el artículo 26, apartado 3, de la Directiva servicio universal, procede señalar que ni esta disposición ni la Recomendación 2003/558 suscitan ninguna duda objetiva al respecto. En esta situación, y habida cuenta, en particular, de que la propia República de Lituania señaló en su escrito de contestación que la Recomendación 2003/558 carece fuerza vinculante frente a los Estados miembros, dicho Estado no puede alegar válidamente que su demora en la aplicación efectiva del artículo 26, apartado 3, de la Directiva servicio universal se justifica por una comprensión incorrecta de sus obligaciones.

55      A la vista de las anteriores consideraciones procede declarar que la República de Lituania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 26, apartado 3, de la Directiva servicio universal, al no haber velado por garantizar en la práctica que las empresas operadoras de redes telefónicas públicas pongan a disposición de las autoridades receptoras de llamadas de urgencia información relativa a la ubicación de las personas que efectúan llamadas al número único europeo de llamada de urgencia «112», en la medida en que sea técnicamente posible.

 Costas

56      En virtud del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Puesto que la Comisión ha pedido que se condene en costas a la República de Lituania y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

1)      Declarar que la República de Lituania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 26, apartado 3, de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal), al no haber velado por garantizar en la práctica que las empresas operadoras de redes telefónicas públicas pongan a disposición de las autoridades receptoras de llamadas de urgencia información relativa a la ubicación de las personas que efectúan llamadas al número único europeo de llamada de urgencia «112», en la medida en que sea técnicamente posible.

2)      Condenar en costas a la República de Lituania.

Firmas


* Lengua de procedimiento: lituano.