Language of document : ECLI:EU:C:2008:772

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. ELEANOR SHARPSTON

presentadas el 22 de diciembre de 2008 1(1)

Asunto C‑552/07

Commune de Sausheim

contra

Pierre Azelvandre

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Francia)]

«Concepto de lugar de liberación de organismos modificados genéticamente – Justificaciones de orden público para denegar la comunicación de dicha información»





1.        La presente petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État francés se refiere al acceso a la información relativa a la localización de una serie de pruebas de campo de organismos modificados genéticamente (en lo sucesivo, «OMG»), cuando las autoridades consideran que puede existir un riesgo de orden público si se comunica dicha información.

 Antecedentes de hecho

2.        En abril de 2004, el Sr. Azelvandre solicitó al alcalde de Sausheim que le comunicase el aviso público, la ficha de implantación (2) y el escrito de acompañamiento de la Prefectura relativos a todas las pruebas de campo de OMG que hubiesen tenido lugar en el municipio de Sausheim. Asimismo, solicitó que se le enviase la ficha informativa de toda nueva prueba de campo de OMG que se realizase en el municipio en 2004.

3.        El alcalde no respondió a dicha solicitud. El Sr. Azelvandre se dirigió entonces a la Comisión de Acceso a los Documentos Administrativos. La Comisión emitió un dictamen favorable a la comunicación del aviso público y de la primera página del escrito de acompañamiento de la Prefectura, si bien emitió un dictamen desfavorable a la comunicación de la copia de la ficha de implantación y del mapa de localización de las pruebas de campo por considerar que tal comunicación lesionaría la intimidad y la seguridad de los agricultores afectados. La Comisión declaró inadmisible la solicitud de comunicación de las fichas informativas relativas a las liberaciones que se produjeran en 2004.

4.        En consecuencia, el Ayuntamiento comunicó los avisos públicos relativos a las cinco pruebas de campo que ya se habían realizado en el municipio y los escritos de acompañamiento de la Prefectura correspondientes a dos de ellas. El Sr. Azelvandre interpuso entonces un recurso ante el tribunal administratif de Strasbourg, que anuló la decisión implícita del alcalde de denegar la comunicación de la correspondencia gubernativa relativa a las otras tres pruebas de campo y las fichas de implantación (excepción hecha de la información relativa a los nombres) referentes a las cinco pruebas de campo, y ordenó al alcalde que comunicara dichos documentos.

5.        El municipio recurrió ante el Conseil d’État la sentencia de dicho tribunal. El Conseil d’État ha planteado al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      Por “lugar en el que se efectuará la liberación de los organismos modificados genéticamente”, el cual no puede mantenerse en secreto a tenor del artículo 19 de la Directiva 90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente, [ (3)] ¿debe entenderse la parcela catastral o debe entenderse una zona geográficamente más extensa correspondiente bien al municipio en cuyo territorio tiene lugar la liberación, bien a una zona aún más amplia (cantón, departamento)?

2)      En caso de que deba entenderse que el lugar designa la parcela catastral, ¿es posible oponer una reserva, dirigida a la protección del orden público o de otros secretos protegidos por la ley, frente a la comunicación de la referencia catastral del lugar de la liberación, sobre la base del artículo 95 [CE], o de la Directiva 2003/4/CE, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental, [ (4)] o de un principio general del Derecho comunitario?»

 Observaciones preliminares

 Legislación aplicable

6.        El Sr. Azelvandre formuló su solicitud en abril de 2004. En ese momento, la Directiva 90/220 había sido sustituida por la Directiva 2001/18/CE, (5) y la Directiva 2003/4 no había sustituido todavía a su predecesora, la Directiva 90/313/CEE. (6)

7.        Por consiguiente, propongo que, al responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Conseil d’État, el Tribunal de Justicia base sus respuestas en la Directiva 2001/18 (7) y en la Directiva 90/313. (8) Como se hará evidente más adelante, ya que, en su mayor parte, no existen diferencias entre las disposiciones pertinentes de las primeras Directivas y de las posteriores, las opiniones que manifiesto en las presentes conclusiones serían aplicables, mutatis mutandis, a las Directivas 90/220 y 2003/4.

 Tipo de liberación

8.        Tanto del tenor de la resolución de remisión como de los autos del procedimiento nacional se desprende que las liberaciones controvertidas son pruebas de campo, comprendidas en el ámbito de aplicación de la parte B de la Directiva 2001/18.

9.        Además, el órgano jurisdiccional remitente ha facilitado al Tribunal de Justicia los números de identidad de dichas pruebas de campo. Los informes de prueba de campo (9) ponen de manifiesto que el objeto de las pruebas es el maíz, que es una «planta superior» según se define en el anexo III, al pertenecer al grupo taxonómico de los espermatofitos (productores de semillas). La información que debe presentar el notificador durante el procedimiento de autorización es pues la que se indica en el anexo III B.

 Marco jurídico

 Disposiciones del Tratado

10.      El artículo 95 CE, apartado 4, establece:

«Si, tras la adopción por el Consejo […] de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones importantes contempladas en el artículo 30 [CE] […], dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.»

11.      Entre las justificaciones indicadas en el artículo 30 CE figuran la seguridad pública, la protección de la salud y vida de las personas, la preservación de los vegetales y la protección de la propiedad industrial y comercial.

 Directiva 2001/18

12.      La Directiva 2001/18 regula la liberación en el medio ambiente de OMG (10) y establece el procedimiento que debe seguirse cuando una parte desea llevar a cabo una liberación intencional de OMG en el medio ambiente.

13.      El artículo 1 dispone que el objetivo de la Directiva es «aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros y proteger la salud humana y el medio ambiente cuando […] se produzcan liberaciones intencionales en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente […]».

14.      El artículo 2, número 3, define «liberación intencional» como:

«[…] cualquier introducción deliberada en el medio ambiente de un OMG o de una combinación de OMG para la cual no se empleen medidas específicas de confinamiento con el fin de limitar su contacto con el conjunto de la población y el medio ambiente y proporcionar a éstos un elevado nivel de seguridad».

15.      Esta descripción comprende las pruebas de campo de OMG.

16.      La Directiva 2001/18 está compuesta por cuatro partes y una serie de anexos. La parte A establece las obligaciones impuestas a los Estados miembros a la hora de autorizar la liberación intencional de OMG en el medio ambiente. Las partes B y C contienen disposiciones que detallan el procedimiento de autorización de una liberación intencional con fines distintos de la comercialización de OMG (parte B), y para comercializar OMG como productos o componentes de productos (parte C). La parte D establece una serie de disposiciones finales, que, como las de la Parte A, son de aplicación general. Los anexos detallan las obligaciones impuestas en las partes principales de la Directiva.

17.      En la parte A, el artículo 4 establece el procedimiento de autorización general que todos los notificadores deben observar. En particular, dispone lo siguiente:

«1.      […] La liberación intencional en el medio ambiente o la comercialización de OMG podrá realizarse únicamente de conformidad con las partes B o C, respectivamente.

[…]

2.      Antes de presentar una notificación con arreglo a la parte B o la parte C, deberá realizarse una evaluación del riesgo para el medio ambiente. La información que puede resultar necesaria para llevar a cabo la evaluación del riesgo para el medio ambiente figura en el Anexo III.

[…]

4.      Los Estados miembros designarán a la autoridad o autoridades competentes responsables del cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva. La autoridad competente examinará las notificaciones con arreglo a las partes B y C para determinar si se cumplen o no los requisitos de la presente Directiva, así como si la evaluación del riesgo prevista en el apartado 2 es adecuada […]»

18.      La parte B establece el procedimiento ordinario de autorización para los notificadores que desean llevar a cabo, entre otras actividades, pruebas de campo de OMG. El procedimiento se detalla en el artículo 6. Las disposiciones pertinentes de dicho artículo tienen el siguiente tenor:

«1.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 [que se refiere a las a las sustancias y compuestos medicinales de uso humano], antes de llevar a cabo una liberación intencional de OMG o de una combinación de OMG, el interesado deberá presentar una notificación a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio vaya a realizarse la liberación.

2.      La notificación a que se refiere el apartado 1 incluirá:

a)      un expediente técnico que proporcione la información especificada en el Anexo III necesaria para llevar cabo la evaluación del riesgo para el medio ambiente de la liberación intencional de OMG o de una combinación de éstos […]

[…]

8.      El notificador sólo podrá efectuar la liberación cuando haya recibido la autorización escrita de la autoridad competente y de conformidad con las condiciones que se hubieren fijado en ésta […].»

19.      La parte D contiene dos disposiciones, los artículos 25 y 31, apartado 3, que imponen obligaciones a las autoridades nacionales relativas a la información obtenida durante el procedimiento de autorización.

20.      El artículo 25 trata de la confidencialidad de la información facilitada a las autoridades competentes con arreglo al procedimiento establecido en la parte B. Su tenor es el siguiente:

«1.      La Comisión y las autoridades competentes no comunicarán a terceros ninguna información confidencial notificada o intercambiada con arreglo a la presente Directiva y protegerán los derechos de propiedad intelectual relativos a los datos recibidos.

2.      El notificador podrá señalar en las notificaciones cursadas de conformidad con la presente Directiva aquella información cuya revelación pueda perjudicar su competitividad y que, por tanto, deba considerarse confidencial. En tales casos se deberá ofrecer una justificación verificable.

3.      La autoridad competente decidirá, previa consulta al notificador, qué información se mantendrá en secreto e informará al notificador de su decisión.

4.      En ningún caso podrá mantenerse secreta la siguiente información cuando se facilite con arreglo a [entre otros, el artículo 6] […]:

– […] lugar de la liberación […].» (11)

21.      El artículo 31, apartado 3, impone una obligación de publicidad a los Estados miembros. Su tenor es el siguiente:

«Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 y el punto A.7 del Anexo IV [ (12)]:

a)      los Estados miembros crearán registros públicos donde se refleje la localización de los OMG liberados con arreglo a lo dispuesto en la Parte B de la presente Directiva,

[…]»

22.      De entre los anexos de la Directiva, la presente petición de decisión prejudicial sólo se refiere al anexo III. Dicho anexo precisa la información que debe notificarse a las autoridades nacionales durante el procedimiento de autorización. Se divide en dos partes. La parte A establece la información que ha de facilitarse cuando la notificación tiene por objeto un OMG distinto de las plantas superiores. La parte B establece la información requerida en las notificaciones relativas a liberaciones de plantas superiores modificadas genéticamente.

23.      La sección E del anexo III B prescribe la información relativa al lugar de liberación que deben requerir las autoridades nacionales pertinentes. En particular, el punto 1 de la sección E indica que el notificador debe comunicar la «localización y extensión del lugar o lugares de liberación». (13)

 Directiva 90/313

24.      En el momento pertinente, la Directiva 90/313 regulaba el acceso a la información medioambiental poseída por las autoridades públicas de un Estado miembro. (14)

25.      El artículo 1 de dicha Directiva establece que su objetivo es «garantizar la libertad de acceso y la difusión de la información sobre el medio ambiente que esté en poder de las autoridades públicas, así como establecer los plazos y condiciones básicas en que se pondrá a disposición dicha información».

26.      El artículo 2, letra a), define el ámbito de aplicación de la Directiva. Dispone lo siguiente:

«A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)      “Información sobre medio ambiente”: cualquier información […] sobre el estado de las aguas, el aire, el suelo, la fauna, la flora, las tierras y los espacios naturales, y sobre las actividades […] o medidas que les afecten o puedan afectarles, y sobre las actividades y medidas destinadas a protergerlas, incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente».

27.      El articulo 3 de la Directiva 90/313 establece el marco dentro del cual los Estados miembros pueden acceder a la información medioambiental. Su tenor es el siguiente:

«1.      Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, los Estados miembros harán lo necesario para que las autoridades públicas estén obligadas a poner la información relativa al medio ambiente a disposición de cualquier persona física o jurídica que lo solicite y sin que dicha persona esté obligada a probar un interés determinado.

[…]

2.      Los Estados miembros podrán establecer disposiciones que les permitan denegar dicha información cuando ésta afecte a:

[…]

–        la seguridad pública,

[…]

–        los datos cuya divulgación pudiera perjudicar al medio ambiente al que se refieren.

[…]»

 Procedimiento

28.      El municipio de Sausheim, los Gobiernos francés, griego, neerlandés y polaco, y la Comisión presentaron observaciones escritas y formularon alegaciones orales en la vista de 14 de octubre de 2008.

 Análisis

29.      Las cuestiones prejudiciales persiguen que se aclare el modo en que interactúan las Directivas que regulan la liberación de OMG en el medio ambiente con las Directivas que establecen el acceso a la información medioambiental relativa a dichas liberaciones.

 Primera cuestión prejudicial

30.      La Directiva 2001/18 no es una directiva «de acceso a la información». Su finalidad principal es establecer un marco legislativo armonizado en el que los Estados miembros puedan autorizar liberaciones de OMG en el medio ambiente. Establece criterios para la evaluación caso por caso de los riesgos potenciales que puedan presentarse. Las medidas previstas por la Directiva tienen por objeto garantizar la elaboración segura (y efectiva) de productos industriales que contengan OMG. (15)

31.      Para ello, la Directiva obliga a cualquier parte que desee efectuar una liberación a facilitar información a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se realizaría la liberación propuesta. La finalidad de esta información es permitir a dichas autoridades llevar a cabo una evaluación de riesgos efectiva antes de autorizar al notificador a poner OMG en contacto con el medio ambiente.

32.      Una vez que las autoridades disponen de la información necesaria para adoptar una decisión informada de autorizar o no la liberación, y cuando hayan adoptado dicha decisión, la Directiva 2001/18 les impone determinadas obligaciones secundarias que regulan los usos posteriores a los que debe destinarse la información facilitada por el notificador.

33.      Una de ellas es una obligación de información pública. (16) Sin embargo, la obligación de informar al público es una obligación accesoria y no tiene carácter autónomo.

34.      Examinaré a continuación la estructura y el contenido de la Directiva más detenidamente.

35.      Las partes que deseen liberar OMG en el medio ambiente están obligadas en virtud del artículo 6 a cursar una notificación a las autoridades nacionales competentes y a presentar un expediente informativo, para que dichas autoridades puedan adoptar una decisión informada de autorización o de denegación.

36.      El artículo 6 se remite al anexo III. Dicho anexo prescribe la información que el notificador debe facilitar. Ésta incluye, entre otros datos, la información sobre el lugar de la liberación.

37.      En el presente asunto, resulta pertinente el tenor del anexo III B. (17)

38.      La sección E, punto 1, del anexo III B indica que los notificadores deben informar a las autoridades competentes de la «localización y extensión del lugar o lugares de liberación».

39.      Mientras que el anexo III A (que es aplicable a los OMG distintos de las plantas superiores) señala que el notificador debe informar a las autoridades competentes de la «ubicación geográfica y coordenadas de referencia» de los lugares de liberación previstos, el anexo III B parece ofrecer una definición menos específica.

40.      A mi juicio, ello se debe a la finalidad del expediente de notificación. El notificador está obligado a proporcionar a las autoridades competentes la información que necesitan para llevar a cabo una evaluación del riesgo para el medio ambiente antes de autorizar la liberación. (18)

41.      El nivel de detalle que dichas autoridades necesitarán dependerá de cada caso. (19) En algunos supuestos, es posible llevar a cabo una evaluación del riesgo para el medio ambiente cuando la ubicación se comunica indicando el cantón o municipio. En otros, sólo servirán las coordenadas exactas. (20)

42.      Una vez que se ha facilitado a las autoridades nacionales competentes la información necesaria para llevar a cabo una evaluación del riesgo para el medio ambiente y autorizar la liberación cuando proceda, la Directiva contiene disposiciones accesorias que regulan el uso posterior de dicha información. (21)

43.      El artículo 25 establece una serie de razones por las que el notificador puede solicitar a las autoridades nacionales que se abstengan de comunicar la información que facilitó durante el procedimiento de autorización previsto en el artículo 6 y detallado en el anexo III.

44.      El artículo 25, apartado 4, establece los límites de este derecho de protección. En particular, el artículo 25, apartado 4, dispone que en ninguna circunstancia el «lugar de la liberación» podrá ocultarse al público.

45.      En mi opinión, la expresión «lugar de la liberación» contenida en el artículo 25 es una formulación descriptiva que debe entenderse en el sentido de que se refiere a la información sobre el lugar exigida por las autoridades nacionales a efectos de la evaluación del riesgo para el medio ambiente durante el procedimiento de autorización en cada caso particular.

46.      Dado que el artículo 25 es de aplicación general, es lógico que el artículo 25, apartado 4, utilice la expresión genérica «lugar de la liberación» para englobar tanto las situaciones en que una ubicación menos precisa sea suficiente para satisfacer las necesidades de la evaluación del riesgo para el medio ambiente como las situaciones en que deben facilitarse la ubicación geográfica y las coordenadas de referencia. (22)

47.      En consecuencia, no puedo aceptar que el término «lugar» proporcione a los Estados miembros un margen de apreciación para establecer una ponderación entre la seguridad pública y el derecho del público de acceso a la información. (23)

48.      El artículo 25, apartado 4, debe entenderse en el sentido de que el Estado miembro está obligado a comunicar toda la información que posea sobre la ubicación en virtud del anexo III. Con carácter más general, la obligación que la Directiva 2001/18 impone a las autoridades nacionales competentes es hacer pública la información que hayan recibido para llevar a cabo la evaluación del riesgo para el medio ambiente y conceder la autorización para la liberación (con la única salvedad de la información amparada por los motivos de confidencialidad indicados en el artículo 25, apartado 1).

49.      La interpretación que propongo tiene dos consecuencias. En primer lugar, no puede obligarse a las autoridades nacionales a comunicar información que no poseen. (24) En segundo lugar, si se facilita a dichas autoridades (incluso durante el procedimiento de autorización) información que no es necesaria para la evaluación del riesgo para el medio ambiente, dicha información no estará comprendida dentro del ámbito de aplicación del anexo III y, en consecuencia, no estarán obligadas, en virtud de la Directiva 2001/18, a comunicarla a un solicitante. (25)

50.      No cabe interpretar que el artículo 25 opera como un filtro para la comunicación de información sobre el lugar. Antes bien, considero que el artículo 25 debe interpretarse del siguiente modo. El artículo 25, apartado 1, impone a la Comisión y a las autoridades competentes de los Estados miembros dos obligaciones: una obligación de no comunicar a terceros «información confidencial notificada o intercambiada con arreglo a la […] Directiva» y una obligación de proteger los derechos de propiedad intelectual relativos a los datos recibidos. A continuación, el artículo 25, apartados 2 y 3, establece el procedimiento con arreglo al cual debe determinarse la información a la que debe dispensarse de tal protección. De ello se desprende que, al aplicar dicho procedimiento, las autoridades competentes aplican su criterio. (26) La aplicación de un criterio entraña el ejercicio de cierta facultad discrecional.

51.      Por el contrario, el artículo 25, apartado 4, establece la información que no podrá mantenerse secreta. Aquí se excluye el ejercicio de cualquier facultad discrecional o criterio propio. No se concede a las autoridades nacionales un derecho a filtrar la información indicada en el artículo 25, apartado 4, y de decidir, por ejemplo, qué partes de los planes relativos a la supervisión de OMG y actuación en caso de emergencia no deben ser comunicadas. Por el contrario, se establece expresamente que «en ningún caso» se mantendrá secreta dicha información. A mi juicio, cuando las autoridades competentes hayan recibido, en virtud del procedimiento de notificación, información para llevar a cabo la evaluación del riesgo para el medio ambiente comprendida en la categoría indicada en el artículo 25, apartado 4, carecen de toda facultad discrecional acerca del modo en que se trata dicha información. Ésta no puede mantenerse en secreto.

52.      El examen del tenor del artículo 31, apartado 3, letra a), también corrobora la tesis de que, en particular, el lugar de la liberación no puede en ningún caso mantenerse en secreto. Esa disposición obliga a los Estados miembros «[a crear] registros públicos donde se refleje la localización de los OMG liberados con arreglo a lo dispuesto en la parte B de la presente Directiva». (27) Es evidente que sería imposible cumplir dicha obligación si la información sobre el lugar de liberación pudiera ampararse en la confidencialidad prevista en el artículo 25, apartado 1.

53.      Concluyo que, en virtud de las Directivas 90/220 y 2001/18, las autoridades competentes de los Estados miembros están obligadas a poner en conocimiento del público la información relativa a la localización de las liberaciones, con el mismo grado de precisión que haya sido necesario para realizar la evaluación del riesgo para el medio ambiente con arreglo al procedimiento de autorización.

 Segunda cuestión prejudicial

54.      A diferencia de la Directiva 2001/18 (que versa principalmente sobre los procedimientos para autorizar la liberación segura de OMG), la finalidad concreta de la Directiva 90/313, como su título sugiere, es permitir al público el acceso a la información medioambiental poseída por las autoridades nacionales. La Directiva establece un marco para facilitar el acceso a la información a la vez que establece una serie de excepciones que permiten a los Estados miembros, en algunas circunstancias, negarse a comunicar dicha información.

55.      El objeto de dichas Directivas es facilitar el acceso a información que de otro modo nosería comunicada. No consiste en establecer un motivo adicional para restringir el acceso del público a la información que de otro modo sería comunicada. (28)

56.      Un Estado miembro no puede invocar las disposiciones de las Directivas 90/313 y 2003/4 para denegar el acceso a información que debe ser de dominio público con arreglo a las Directivas 2001/18 y 90/220.

57.      En consecuencia, estoy en desacuerdo con la alegación formulada por el municipio de Sausheim y los Gobiernos francés, griego y polaco de que el artículo 25 de la Directiva 2001/18 establece determinados motivos para limitar la comunicación (propiedad intelectual, competencia, intereses económicos del notificador), mientras que el artículo 3 de la Directiva 90/313 establece otros motivos (entre otros, la seguridad pública). Esta alegación no refleja ni la estructura de la Directiva 2001/18 ni el modo en que ésta interactúa con las Directivas relativas al acceso a la información medioambiental. (29)

58.      La Directiva 90/313 entra en juego cuando las autoridades de un Estado miembro tienen más información que la que están obligados a comunicar en virtud de la Directiva 2001/18. (30) Una solicitud de acceso a dicha información puede basarse en las disposiciones nacionales que adapten el Derecho interno a la Directiva 90/313.

59.      Sin embargo, un Estado miembro puede invocar en ese supuesto las razones establecidas en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 90/313 para justificar la negativa a comunicar información sobre el lugar de liberación, siempre que concurran el resto de los requisitos previstos en dicho artículo. La restricción por motivos de seguridad pública (uno de los motivos indicados en el artículo 3, apartado 2) abarcaría, en mi opinión, las circunstancias en que la comunicación del lugar concreto de una liberación daría lugar a su destrucción ilícita.

60.      Soy consciente de que, en algunas circunstancias, la interpretación que he propuesto no dejará a los Estados miembros otra opción que comunicar el lugar exacto de las liberaciones. En la vista, los Gobiernos francés y neerlandés recordaron al Tribunal de Justicia que una comunicación detallada de la ubicación puede dar lugar a la destrucción de cosechas. Si tales actuaciones se generalizasen, se podría ralentizar el desarrollo de los OMG. Dichos Gobiernos afirmaron que las medidas sancionadoras adoptadas después de los hechos, como las sanciones penales por destrucción de cosechas, no son necesariamente efectivas contra los «guerrilleros ecológicos».

61.      Si se facilita el acceso a la información, hay que aceptar que el riesgo para la seguridad sea mayor. El legislador comunitario puede y sigue teniendo la posibilidad de corregir el equilibrio entre promover el desarrollo de cosechas de OMG y mejorar el acceso público a la información medioambiental si la experiencia sugiere que el presente equilibrio es inviable.

62.      Además, con arreglo al artículo 95 CE, (31) un Estado miembro que afronte un problema de orden público especialmente grave puede mantener medidas nacionales que establezcan límites más estrictos en relación con el acceso público a la información detallada sobre la liberación de OMG en el medio ambiente. Si un Estado miembro ejerciese esa facultad, indicando sistemáticamente la localización con menor precisión, toda la información detallada que se retuviera estaría comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/313. Sería entonces posible que el Estado denegara la comunicación en virtud de la excepción de seguridad pública establecida en dichas Directivas.

63.      Todo Estado miembro que desee establecer tales medidas nacionales debe, sin embargo, observar el procedimiento preceptivo establecido en el artículo 95 CE. El Gobierno francés no ha hecho uso de esta posibilidad. (32)

64.      Por último, no tengo conocimiento de ningún principio general del Derecho comunitario que las autoridades nacionales competentes puedan invocar para justificar la negativa a comunicar la información controvertida. Tales principios no han sido mencionados, y menos aún invocados, en el curso del procedimiento por ninguna de las partes que presentaron observaciones.

 Conclusión

65.      Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las dos cuestiones prejudiciales planteadas por el Conseil d’État del siguiente modo:

«1)      El “lugar” en que se llevará a cabo la liberación de organismos modificados genéticamente que, con arreglo al artículo 25 de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo, no puede mantenerse en secreto es la zona indicada en la notificación presentada a las autoridades competentes del Estado miembro con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 de dicha Directiva.

2)      Los Estados miembros no pueden invocar las excepciones relativas a la protección de la seguridad pública establecidas en la Directiva 90/313/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente, para denegar la información sobre el lugar cuya comunicación es preceptiva en virtud de la Directiva 2001/18.»


1 – Lengua original: inglés.


2 – En francés: «fiche d’implantation».


3–      DO L 117, p. 15.


4–      DO L 41, p. 26.


5 – Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220 (DO L 106, p. 1).


6 – Directiva del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente (DO L 158 p. 56).


7 – En lugar de en la Directiva 90/220.


8 – En lugar de en la Directiva 2003/4.


9 – Disponible en:


http://www.ogm.gouv.fr/experimentations/evaluation_scientifique/cgb/avis_rapports/rapport_activite_1998/rapport_activite_1998.pdf.


10 – La Directiva 2001/18 derogó la Directiva 90/220 con efectos a partir del 17 de octubre de 2002.


11 –      Esta disposición se corresponde con el artículo 19 de la Directiva 90/220, que constituía la base de la primera cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia por el Conseil d’État. Las disposiciones materiales pertinentes de dicho artículo no han variado.


12 –      Ambos se refieren a las notificaciones de la parte C.


13 – En cambio, la disposición III B 1 del anexo III A, que prescribe la información relativa a la localización que debe facilitarse cuando se trata de una solicitud en relación con OMG distintos de las plantas superiores, utiliza la formulación «ubicación geográfica y coordenadas de referencia del lugar o lugares [de las liberaciones propuestas]». Esta formulación se utiliza también en la Directiva 90/220.


14 – Fue sustituida por la Directiva 2003/4 con efectos a partir del 14 de febrero de 2005.


15 – Véase el séptimo considerando.


16 – El preámbulo del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, 2161 UNTS 447, reflejan el principio de que la transparencia es conveniente, aunque la mayoría del público no sean especialistas científicos.


17 – Véanse los puntos 8 y 9 supra.


18 – Véase el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/18.


19 – El criterio de evaluación individual se refleja en los considerandos 18 y 19.


20 – El Gobierno neerlandés señala acertadamente que el grado de precisión con el que un lugar puede determinarse con exactitud no se corresponde necesariamente con la nomenclatura de un terreno. Una «parcelle» puede ser pequeña o muy grande. La nomenclatura variará en función de los Estados miembros. Estos elementos corroboran la tesis de que el anexo III B debe interpretarse en el sentido de que prescribe el grado de especificidad del lugar mediante referencia a lo que es necesario para la evaluación del riesgo para el medio ambiente.


21 – Dos de estas disposiciones, los artículos 9 y 24, son aplicables sin perjuicio del artículo 25. Por consiguiente, dichas disposiciones carecen de pertinencia a los efectos de la presente petición de decisión prejudicial.


22 – Las diferentes versiones lingüísticas de la Directiva 2001/18 tienden a mostrar un uso sistemático de un término genérico en el artículo 25, apartado 4. Véanse, por ejemplo, las versiones neerlandesa, francesa, alemana, inglesa y española, que se refieren al lugar o a la localización de las liberaciones en lugar de hacer referencia específica a la ubicación o ubicaciones de la liberación.


23 – En consecuencia, rechazo la alegación de Francia de que el mero hecho de que la mayoría de los Estados miembros hayan optado por comunicar sólo el lugar en sentido amplio de las liberaciones demuestra que el legislador pretendió que se interpretara el artículo 25, apartado 4, como un margen de apreciación.


24 – La información que deben poseer viene determinada por la obligación del Estado miembro de cumplir de manera efectiva sus obligaciones de evaluación del riesgo.


25 – Sin embargo, pueden estar obligados a comunicarla en virtud de la Directiva 90/313; véanse los puntos 58 y ss. infra.


26 – Véase el tenor del artículo 25, apartado 3: «decidirá […] qué información se mantendrá en secreto».


27 – La expresión «localización de los OMG liberados» en el artículo 31 debe interpretarse, de acuerdo con los principios utilizados al interpretar la expresión en el artículo 25, apartado 4, como referida al lugar que el notificador debe comunicar, en virtud del anexo III, a las autoridades nacionales competentes.


28 – Véanse los considerandos primero, segundo, quinto y noveno de la Directiva.


29 – Véanse, además, mis conclusiones en el asunto Heinrich (C‑345/06, aún no publicadas en la Recopilación), puntos 55 a 58, en las que manifiesto opiniones similares acerca de la relación estructural entre el artículo 254 CE y el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, (DO L 145, p. 43).


30 – Por ejemplo, supongamos que no era necesario, a efectos de la evaluación del riesgo para el medio ambiente, conocer las coordenadas geográficas de las pruebas de campo previstas, pero que, de todos modos, el notificador comunicara dichas coordenadas al formular una solicitud con arreglo al anexo III B.


31 – La disposición del Tratado en que se basa la Directiva 2001/18. La Directiva 90/220 se basaba en el artículo 100 A del Tratado CE (el precursor del artículo 95 CE).


32 – Es más, señalaré que el legislador francés ha adoptado recientemente la Ley nº 2008‑595, de 25 de junio de 2008 (DORF nº 148, de 26 de junio de 2008, p. 10218), que obliga a sus autoridades a comunicar el lugar exacto de las liberaciones de OMG.