Language of document : ECLI:EU:C:2013:513

Asunto C‑439/11 P

Ziegler SA

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Artículos 81 CE y 53 del Acuerdo EEE — Mercado de los servicios internacionales de mudanzas en Bélgica — Directrices relativas al efecto sobre el comercio entre los Estados miembros — Eficacia jurídica — Obligación de definir el mercado pertinente — Alcance — Derecho a un proceso equitativo — Principio de buena administración — Imparcialidad objetiva de la Comisión — Directrices para el cálculo de las multas (2006) — Proporción del valor de las ventas — Obligación de motivación — Reducción de la multa por falta de capacidad de pago o por particularidades del caso concreto — Igualdad de trato»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera)
de 11 de julio de 2013

1.        Recurso de casación — Interés en ejercitar la acción — Requisito — Recurso de casación que puede reportar un beneficio a la parte que lo ha interpuesto — Admisibilidad de una pretensión de sustitución de fundamentos jurídicos que constituye una defensa frente a un motivo aducido por la parte contraria

(Art. 256 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 56, párr. 2)

2.        Procedimiento judicial — Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso — Ampliación de un motivo aducido anteriormente — Admisibilidad

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 48, ap. 2)

3.        Recurso de anulación — Admisibilidad — Personas físicas o jurídicas — Empresa destinataria de un pliego de cargos que no ha impugnado sus aspectos de hecho o de derecho durante el procedimiento administrativo — Limitación del ejercicio del derecho de recurso — Violación de los principios fundamentales de legalidad y de respeto del derecho de defensa

(Arts. 81 CE y 82 CE; art. 263 TFUE, párr. 4; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 47 y 52, ap. 1)

4.        Actos de las instituciones — Directrices relativas al efecto sobre el comercio — Acto destinado a producir efectos externos — Alcance

(Comunicación 2004/C 101/07 de la Comisión)

5.        Prácticas colusorias — Delimitación del mercado — Objeto — Determinación de la afectación del comercio entre Estados miembros — Obligación de delimitar el mercado de referencia — Alcance

(Art. 81 CE; Comunicación 2004/C 101/07 de la Comisión, punto 55)

6.        Prácticas colusorias — Delimitación del mercado — Objeto — Determinación de la afectación del comercio entre Estados miembros — Efecto apreciable

(Art. 81 CE; Comunicación 2004/C 101/07 de la Comisión)

7.        Recurso de casación — Motivos — Apreciación errónea de los hechos — Inadmisibilidad — Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de los hechos y de las pruebas — Exclusión salvo en caso de desnaturalización

(Art. 256 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)

8.        Recurso de casación — Motivos — Motivación insuficiente — Motivación implícita del Tribunal General — Procedencia — Requisitos

(Art. 256 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 36 y 53, párr. 1)

9.        Prácticas colusorias — Acuerdos entre empresas — Afectación del comercio entre Estados miembros — Criterios de apreciación

(Art. 81 CE, ap. 1)

10.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance

(Art. 253 CE)

11.      Recurso de casación — Motivos — Motivo invocado por primera vez en el recurso de casación — Inadmisibilidad

(Art. 256 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58)

12.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Facultad de apreciación de la Comisión — Límites — Respeto del principio de igualdad de trato — Obligación de la Comisión de atenerse a la práctica seguida en sus decisiones anteriores — Inexistencia

[Art. 81 CE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 20 y 21; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

13.      Competencia — Procedimiento administrativo — Principio de buena administración — Exigencia de imparcialidad — Concepto — Infracción — Inexistencia

(Art. 81 CE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 41 y 47)

14.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Igualdad de trato — Concepto

(Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, arts. 20 y 21)

15.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Posibilidad de que la Comisión se separe de la metodología general para la fijación de las multas — Reducción por falta de capacidad de pago o por particularidades del caso concreto — Requisitos

(Reglamento nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 210/C 02/35 de la Comisión, puntos 35 y 37)

1.        Para que una pretensión de sustitución de fundamentos jurídicos sea admisible es precisa la existencia de un interés en solicitarla, en el sentido de que pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que la formula. Este puede ser el supuesto cuando la pretensión de sustitución de fundamentos jurídicos constituye una defensa contra un motivo aducido por la parte demandante.

(véase el apartado 42)

2.        Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 45 y 46)

3.        Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 57)

4.        Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 59 a 62)

5.        En materia de competencia, pese a que la definición del mercado pertinente para determinar la incidencia sensible en el comercio entre los Estados miembros en el sentido del artículo 81 CE sea superflua en algunas circunstancias, a saber, cuando incluso sin esa definición sea posible determinar que el cartel considerado puede afectar al comercio entre Estados miembros y tiene por objeto o como efecto falsear el juego de la competencia dentro del mercado común, la comprobación de la superación de un umbral de cuota de mercado no puede por definición realizarse a falta de definición alguna de ese mercado. Acerca de ello, el apartado 55 de las Directrices relativas al concepto de efecto sobre el comercio contenido en los artículos 81 y 82 del Tratado prevé lógicamente que para aplicar el umbral de cuota de mercado es necesario determinar el mercado de referencia y remite a la Comunicación relativa a la definición del mercado mencionada en la nota a pie de página de ese mismo apartado 55. Por tanto, en el marco de esas Directrices la Comisión está obligada a definir el mercado pertinente.

(véanse los apartados 63 y 64)

6.        Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 71 a 73)

7.        Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 74, 75, 86, 88 y 161)

8.        Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 81, 82 y 149)

9.        Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 92 a 95)

10.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 113 a 116)

11.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 127)

12.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 132 a 134)

13.      Aunque la Comisión no pueda ser calificada como «tribunal» en el sentido del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, no deja de estar obligada a respetar los derechos fundamentales de la Unión durante el procedimiento administrativo, entre los que está el derecho a una buena administración, reconocido en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que rige el procedimiento administrativo en materia de carteles ante la Comisión.

A tenor del artículo 41 de la Carta, toda persona tiene derecho, en particular, a que las instituciones de la Unión traten sus asuntos imparcialmente. Esta exigencia de imparcialidad abarca, por un lado, la imparcialidad subjetiva, en el sentido de que ninguno de los miembros de la institución interesada a cuyo cargo esté el asunto tome partido o tenga prejuicios personales y, por otro, la imparcialidad objetiva, en el sentido de que la institución debe ofrecer garantías suficientes para descartar cualquier duda legítima a este respecto.

En primer lugar, el solo hecho de que la Comisión investigue sobre un cartel que ha lesionado los intereses económicos de la Unión y lo sancione no puede entrañar su falta de imparcialidad objetiva. En segundo lugar, el hecho de que los servicios de la Comisión encargados de la persecución de las infracciones del Derecho de la competencia de la Unión y los servicios competentes en materia de mudanzas de los funcionarios y agentes de esa institución pertenezcan a una misma estructura organizativa tampoco puede por sí solo desvirtuar la imparcialidad objetiva de esa institución, dado que esos servicios forman necesariamente parte de la estructura a la que pertenecen. En tercer lugar las decisiones de la Comisión pueden someterse al control del juez de la Unión y el Derecho de la Unión establece un sistema de control judicial de las decisiones de la Comisión relativas a los procedimientos de aplicación del artículo 81 CE que ofrece todas las garantías exigidas por el artículo 47 de la Carta. Por tanto, en cualquier caso no cabe considerar que la Comisión pueda ser a la vez víctima de una infracción y juez de su sanción.

(véanse los apartados 154, 155 y 157 a 159)

14.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 166 y 167)

15.      En materia de competencia, a tenor del apartado 35 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003, en circunstancias excepcionales, la Comisión podrá, previa solicitud, tener en cuenta la incapacidad contributiva de una empresa en un contexto económico y social particular. No obstante, el apartado 37 de dichas Directrices prevé que, aunque éstas exponen la metodología general para la fijación de las multas, las características específicas de un determinado asunto o la necesidad de alcanzar un nivel disuasorio en un caso particular pueden justificar que la Comisión se aparte de esta metodología o de los límites fijados en el apartado 21. De ello resulta que, a diferencia del apartado 35 de dichas Directrices, la aplicación del apartado 37 es independiente de la capacidad de pago de la empresa interesada.

Sin embargo, la redacción de ese apartado 37 no excluye que la falta de capacidad de pago de una empresa pueda ser pertinente para decidir sobre su aplicación. No obstante, para dar efecto útil tanto al apartado 35 como al apartado 37 de las Directrices para el cálculo de las multas es necesario que las condiciones para su respectiva aplicación sean diferentes. Por tanto, la falta de capacidad de pago o la capacidad de pago reducida en el sentido de ese apartado 35 no puede considerarse suficiente por sí sola y en cualquier caso para dar lugar a la aplicación del apartado 37 de dichas Directrices.

(véanse los apartados 171 y 173)