Language of document : ECLI:EU:T:2015:270

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera Ampliada)

de 12 de mayo de 2015 (*)

«Miembro de la Comisión — Investigación de la OLAF — Supuesta decisión verbal del Presidente de la Comisión de poner fin a las funciones del interesado — Pretensión de anulación — Inexistencia de acto recurrible — Inadmisibilidad — Pretensión de indemnización»

En el asunto T‑562/12,

John Dalli, con domicilio en St Julians (Malta), representado por Mes L. Levi, A.‑M. Alamanou y S. Rodrigues, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. B. Smulders, J. Baquero Cruz y J.‑P. Keppenne, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto, por un lado, una pretensión de anulación de la decisión verbal, supuestamente adoptada por el Presidente de la Comisión el 16 de octubre de 2012, de poner fin a las funciones del demandante como miembro de la Comisión y, por otro lado, una pretensión de indemnización del perjuicio supuestamente sufrido por el demandante a causa de esta decisión,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera Ampliada),

integrado por el Sr. M. Jaeger, Presidente, y los Sres. S. Papasavvas y N.J. Forwood (Ponente), la Sra. I. Labucka y el Sr. E. Bieliūnas, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

Vistos los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de julio de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        Mediante la Decisión 2010/80/UE del Consejo Europeo, de 9 de febrero de 2010, por la que se nombra a la Comisión Europea (DO L 38, p. 7), el demandante, Sr. John Dalli, fue nombrado miembro de la Comisión Europea para el período comprendido entre el 10 de febrero de 2010 y el 31 de octubre de 2014. El Presidente de la Comisión, el Sr. José Manuel Durão Barroso (en lo sucesivo, «Presidente Barroso»), le atribuyó la cartera de sanidad y protección de los consumidores.

2        El 21 de mayo de 2012, la Comisión recibió una denuncia (en lo sucesivo, «denuncia») de la sociedad Swedish Match, que contenía graves alegaciones sobre el comportamiento del demandante. Según la denunciante, un empresario maltés, el Sr. Silvio Zammit, utilizó sus contactos con el demandante para intentar obtener de ella y de la European Smokeless Tobacco Council (ESTOC) una ventaja económica, a cambio de su intervención para influir en una eventual futura propuesta legislativa sobre los productos del tabaco y, en particular, sobre la prohibición por parte de la Unión Europea de la venta del producto conocido como «snus».

3        El 25 de mayo de 2012, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) inició una investigación en relación con la denuncia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la OLAF (DO L 136, p. 1).

4        Mediante escrito de 11 de julio de 2012, la OLAF comunicó al demandante que debía considerarse persona afectada por una investigación abierta a raíz de la denuncia referente al intento de implicar a dos operadores económicos en el pago de sobornos para que se adoptara una medida de la Comisión en su favor. Se denegó al demandante el acceso a la denuncia.

5        El 16 de julio 2012, la OLAF tomó declaración al demandante por primera vez.

6        El Presidente Barroso se reunió con el demandante el 25 de julio de 2012. En el marco de dicho encuentro, el demandante negó las acusaciones formuladas contra él en la denuncia.

7        Mediante escrito de 27 de julio de 2012, el demandante confirmó al Presidente Barroso que ignoraba las negociaciones entre las entidades que presentaron la denuncia y una «persona en Malta» y que no estaba involucrado en modo alguno en ese asunto.

8        El 17 de septiembre de 2012, la OLAF tomó declaración al demandante por segunda vez.

9        En torno al 5 de octubre de 2012, el Director General de la OLAF informó al Secretario General de la Comisión, la Sra. Catherine Day, de que se le iba a remitir próximamente el informe definitivo de investigación relativo a la denuncia (en lo sucesivo, «informe de la OLAF»).

10      Sobre la base de esa información, el 11 de octubre de 2012, el Presidente Barroso ordenó que se llamara al gabinete del demandante para acordar una reunión con él, que se fijó para el 16 de octubre de 2012.

11      El 15 de octubre de 2012 se remitió a la Sra. Day el informe de la OLAF, a la atención del Presidente Barroso. Dicho informe iba acompañado de una carta firmada por el Director General de la OLAF (en lo sucesivo, «carta de acompañamiento») en la que se resumían las principales conclusiones de la investigación y en la que se indicaba al Presidente Barroso que éstas se ponían en su conocimiento para que adoptase las medidas que correspondiera en virtud del Código de conducta de los comisarios [C(2011) 2904].

12      La carta de acompañamiento expone, en particular, lo siguiente:

«El 25 de mayo de 2012, sobre la base de la información facilitada por la Comisión Europea, la OLAF abrió una investigación sobre supuestas solicitudes de sobornos a operadores económicos para lograr el levantamiento de la prohibición europea del snus.

[...]

El Comisario Dalli mantuvo diversas conversaciones con representantes del sector del tabaco en el marco de reuniones no oficiales y confidenciales, organizadas sin el conocimiento ni la participación de los servicios competentes. Estas reuniones fueron todas ellas organizadas por el Sr. Silvio Zammit, empresario maltés ajeno a las instituciones y amigo íntimo del Comisario Dalli.

[...]

Aunque no existen pruebas concluyentes de la participación directa del Comisario John Dalli como inductor o autor intelectual de la petición de dinero, diversas pruebas indiciarias inequívocas y concordantes recabadas durante la investigación apuntan a que tenía efectivamente conocimiento de las actuaciones del Sr. Silvio Zammit y de que éste utilizaba su nombre y cargo para obtener ventajas económicas.

Por otra parte, cada vez que la OLAF le tomó declaración para que aclarara su posición sobre los hechos objeto de investigación, o cuando escribió a la OLAF, el Comisario Dalli intentó minimizar la frecuencia y el alcance de sus contactos con el Sr. Zammit y ocultar su contenido en relación con el asunto de que se trata.

Asimismo, el Comisario Dalli no actuó en ningún momento para impedir los hechos, distanciarse de ellos o comunicar la situación de la que había tenido conocimiento.

Sobre la base de los hechos puestos de manifiesto en la investigación de la OLAF, cabe concluir que la imagen y la reputación de la Comisión Europea han quedado en entredicho ante los fabricantes de tabaco y, potencialmente, ante la opinión pública.

Por consiguiente, el comportamiento del Comisario Dalli puede considerarse un grave incumplimiento de su deber de comportarse conforme a la dignidad y a las obligaciones derivadas de su cargo.

[...]»

13      En la tarde del 16 de octubre de 2012, el demandante se reunió con el Presidente Barroso en el despacho de éste. Se unieron a ellos el jefe de gabinete del Presidente Barroso, el Sr. Johannes Laitenberger, y el Director General del Servicio Jurídico de la Comisión, el Sr. Luis Romero Requena. Dado que las partes no están de acuerdo sobre los hechos relativos a las circunstancias, al desarrollo y al resultado de la reunión (en lo sucesivo, «reunión de 16 de octubre de 2012»), y que tales hechos constituyen el núcleo del presente procedimiento, será el Tribunal General el que los determine en esta sentencia.

14      Más tarde ese mismo día, el Presidente Barroso llamó al Primer Ministro maltés, el Sr. Lawrence Gonzi, para comunicarle la dimisión del demandante como miembro de la Comisión y solicitarle que procediera a sustituirlo. Asimismo, el Presidente Barroso remitió un escrito a los Presidentes del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea para anunciarles que el demandante había «presentado su dimisión con efectos inmediatos».

15      Posteriormente en esa misma fecha, sobre las 17 horas, la Comisión publicó un comunicado de prensa anunciando la dimisión del demandante «con efectos inmediatos».

16      A lo largo del mismo día, el demandante publicó por su parte un comunicado de prensa a través de una organización privada.

17      Durante el pleno del Parlamento maltés celebrado el 16 de octubre de 2012, el Sr. Gonzi realizó la siguiente declaración:

«Esta tarde he recibido una llamada telefónica del Presidente de la Comisión Europea, José Manuel Barroso, en la que me ha comunicado que acababa de aceptar la dimisión de John Dalli de su cargo como Comisario.

El Presidente Barroso me ha informado de que John Dalli ha adoptado esa decisión a la luz del informe de la OLAF sobre una investigación relativa a actuaciones de terceros.

[...]

En otra conversación telefónica mantenida poco después, John Dalli me ha señalado que se opondría a todas las alegaciones formuladas en su contra. Sin embargo, había decidido dimitir de su cargo como Comisario para estar en mejor disposición de ejercer tanto su defensa como la de la institución de la que hasta ese momento había formado parte.

Más tarde, en el día de hoy, hacia las 17 horas, la oficina del Presidente de la Comisión ha publicado un comunicado de prensa que presento a la Cámara para conocimiento de todos.

[...]»

18      La transcripción y la traducción al inglés, certificada conforme por un traductor jurado contratado por el demandante, de una entrevista radiofónica en maltés que concedió la noche del 16 de octubre de 2012, contiene, en particular, las siguientes declaraciones:

«Entrevistador: Ha presentado su dimisión. En primer lugar, ¿por qué ha dimitido?

Demandante: A raíz de las informaciones que se me han comunicado verbalmente. En realidad, hasta este momento, no tengo nada por escrito. [...] De hecho, he empezado a hablar con varias personas, con mis abogados esta misma tarde para iniciar los procedimientos necesarios a efectos de demostrar que esas conclusiones [contenidas en el informe de la OLAF] son completamente falsas. Hoy he publicado un comunicado de prensa en el que afirmo además que seguiré trabajando para que los esfuerzos realizados tanto por mis colaboradores, como por mí mismo, para que se revisara la directiva del tabaco, que proponía normas más estrictas sobre el tabaquismo, continúen conforme a lo previsto. El próximo lunes vamos a iniciar el proceso. Espero que siga adelante.

[...]

Entrevistador: Entonces ¿por qué ha dimitido, John? ¿Por qué ha sentido la necesidad de dimitir si …?

Demandante: Permítame que se lo diga como hice hace algún tiempo en un programa de televisión. Yo no me quedo donde no se me quiere, de acuerdo, y eso es algo que me tomo muy en serio. Ya he empezado a trabajar y quiero tener las manos completamente libres para poder luchar contra esas alegaciones.

Entrevistador: Acaba de decir que no se queda donde no se le quiere. ¿Le ha obligado el Presidente Barroso a dimitir? ¿es así?

Demandante: En mi opinión, esas palabras significan que no quiero quedarme donde no se me quiere, y eso es todo.

Entrevistador: Pero Barroso ¿le ha obligado efectivamente a dimitir?

(inaudible, las dos personas hablan a la vez)

Demandante: Habrá más información en los próximos días.

Entrevistador: ¿Le ha obligado a dimitir o ha sido decisión suya?

Demandante: Habrá más información en los próximos días.

Entrevistador: ¿Qué información podemos esperar sobre este tema?

Demandante: Información relativa a cuestiones sobre las cuales he solicitado asesoramiento a mis abogados y cuyo consejo seguiré estrictamente, con respecto a todas las medidas que decida adoptar.

[...]».

19      Tras la reunión de 16 de octubre de 2012, el Sr. Romero Requena redactó una «nota para el expediente», con fecha 18 de octubre de 2012, que contenía un resumen de esa reunión. Según esa nota, el demandante, «[…] pese a negar de forma categórica las acusaciones vertidas contra él, señaló que, para poder defender su reputación, presentaba su dimisión como miembro de la Comisión Europea con efectos inmediatos».

20      Ese mismo día, el demandante recibió de la Comisión ciertos documentos que debía firmar para que se iniciara la fase de «cese» de sus funciones y se le abonara la indemnización transitoria. A este respecto, el demandante señala que se negó a llevar a cabo cualquier actuación que pudiera dar a entender que había dimitido de su cargo como miembro de la Comisión y, en particular, a cumplimentar los documentos que le habrían permitido percibir una indemnización y el reembolso de sus gastos de repatriación. Después de que los servicios de la Comisión hubieran efectuado dos transferencias a su cuenta bancaria en concepto de indemnización transitoria, el demandante remitió un escrito a la Comisión el 28 de diciembre de 2012 indicando que no había firmado ninguna solicitud en tal sentido y restituyó los pagos a la cuenta bancaria de la Comisión.

21      El 21 de octubre de 2012, el demandante remitió un escrito al Presidente Barroso observando que no consideraba haber presentado válidamente su dimisión, que estimaba que se le había privado de su derecho a defenderse de forma adecuada y que el Director General de la OLAF había vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

22      El 22 de octubre de 2012, el demandante remitió un escrito a los miembros del Parlamento para señalar que negaba categóricamente haber estado al tanto de cualquier eventual negociación o comunicación entre el empresario maltés afectado y los fabricantes de snus y que la OLAF no le había comunicado sobre qué pruebas había fundado sus conjeturas al respecto.

23      El 23 de octubre de 2012, el Presidente Barroso respondió al demandante subrayando, en particular, que las distintas imputaciones que había formulado en el sentido de que se había adoptado un comportamiento ilegal o inadecuado en su contra eran «incomprensibles» y que el demandante, en su condición de antiguo miembro de la Comisión, estaba obligado a comportarse «con honestidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 TFUE».

24      El 30 de octubre de 2012, el Presidente Barroso remitió un escrito al Presidente del Parlamento para ofrecerle explicaciones sobre la dimisión del demandante durante la reunión de 16 de octubre de 2012. Concretamente señaló lo siguiente:

«[El Sr. Dalli] rechazó firmemente las conclusiones de la OLAF. Sin embargo, durante nuestra conversación, reconoció haber mantenido contactos, en el pasado, al margen de los canales oficiales, con el sector tabaquero, que implicaban al empresario maltés, y llegamos a la conclusión de que, sin perjuicio de la presunción legal de inocencia en relación con las conclusiones [de la OLAF], no sería políticamente sostenible para él continuar ejerciendo su función de Comisario mientras intenta restaurar su reputación. Como declaré con posterioridad públicamente, el Sr. Dalli comunicó de forma inequívoca su dimisión inmediata ante el Director General del Servicio Jurídico y ante mi jefe de gabinete. Le señalé que dicha dimisión se haría pública, a más tardar, durante ese mismo día, a través de un comunicado de prensa, después de que hubiera tenido la posibilidad de comunicársela a su familia y colaboradores […]

Llegado a este punto, es preciso señalar que las consecuencias jurídicas de las conclusiones de la OLAF deben distinguirse claramente de su evaluación política. Como sabe, la OLAF ha remitido su informe al Fiscal General de Malta y se me ha comunicado que el Fiscal General ha trasladado el asunto a la policía. Por tanto, incumbe en exclusiva a las autoridades maltesas tramitar el expediente de conformidad con el Derecho maltés. En lo que atañe a la Comisión, seguiremos respetando plenamente el principio de presunción de inocencia, como hemos hecho desde que se iniciara la investigación de la OLAF. En particular, todas las comunicaciones llevadas a cabo por los representantes de la Comisión tras la dimisión del Sr. Dalli se han centrado exclusivamente en la dimensión política y/o institucional de los acontecimientos controvertidos, y se ha puesto sumo cuidado en no efectuar, ni siquiera de forma indirecta, una calificación jurídica de los hechos y de la eventual responsabilidad de las personas implicadas.»

25      El 28 de noviembre de 2012, el Consejo adoptó, de común acuerdo con el Presidente Barroso, la Decisión 2012/744/UE por la que se nombra a un nuevo miembro de la Comisión Europea (DO L 332, p. 21), el Sr. Tonio Borg, hasta el fin del mandato de la Comisión, el 31 de octubre de 2014.

26      El 28 de abril de 2013, un medio de comunicación de Malta, MaltaToday, publicó en su página web una versión prácticamente íntegra (faltaban dos páginas) del informe de la OLAF, del que el demandante pudo tomar conocimiento.

27      La traducción de una entrevista radiofónica en maltés concedida por el demandante el 30 de junio de 2013 contiene, en particular, la siguiente declaración, en respuesta a su presentación como «John Dalli, excomisario de Sanidad»:

«En primer lugar, deseo señalar que, a día de hoy, aún no he presentado mi dimisión como Comisario europeo de Sanidad. Desde mi punto de vista, sigo siendo Comisario. Mi destitución fue ilegal y, de hecho, he interpuesto un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que se anule la decisión de Barroso.»

 Procedimiento

28      El demandante interpuso el presente recurso mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 24 de diciembre de 2012.

29      En el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal General el 20 de marzo de 2013, la Comisión propuso una prueba, de conformidad con el artículo 46, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, sobre los hechos y circunstancias de la dimisión del demandante, y sugirió que estos fueran confirmados «verbalmente o por escrito, por cualquiera de los testigos de la reunión de 16 de octubre [de 2012] o por todos ellos». Volvió a proponer dicha prueba en su escrito de dúplica, presentado ante la Secretaría del Tribunal General el 20 de septiembre de 2013.

30      Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal General, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Tercera, a la que, por consiguiente, se asignó el presente asunto.

31      En virtud del artículo 14, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento y a instancia de la Sala Tercera, el Tribunal General decidió, durante el pleno celebrado el 5 de febrero de 2014, según lo dispuesto en el artículo 51 del citado Reglamento, atribuir el asunto a una sala ampliada compuesta por cinco jueces.

32      Por impedimento de uno de los jueces integrantes de la sala ampliada para participar en la vista y la deliberación, la sala se completó conforme a lo dispuesto en el artículo 32, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento de Procedimiento. Al haberse designado al Presidente del Tribunal General para restablecer el número de jueces previsto, éste asumió las funciones de Presidente de la Sala, según lo previsto en el artículo 8, párrafo tercero, del citado Reglamento.

33      Previo informe del Juez Ponente, el Tribunal General (Sala Tercera ampliada) decidió iniciar la fase oral, acordar una diligencia de ordenación del procedimiento con arreglo al artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, consistente en una pregunta escrita al demandante, y, sin perjuicio de las observaciones de las partes, ordenar la comparecencia personal del demandante de conformidad con el artículo 65, letra a), del citado Reglamento, así como ordenar la comprobación de ciertos hechos mediante el testimonio del Presidente Barroso, en virtud del artículo 65, letra c), del artículo 66, apartado 1, y del artículo 68, apartados 1 y 2, de ese mismo Reglamento.

34      Mediante escritos de 27 de mayo de 2014, el Tribunal General instó a las partes a presentar sus observaciones sobre dichas diligencias de prueba en un plazo de siete días.

35      Mediante escrito de 4 de junio de 2014, el demandante señaló que se ponía a disposición del Tribunal General para comparecer ante él en persona y que no tenía ninguna objeción en que se tomara declaración al Presidente Barroso como testigo. Por otra parte, el demandante señaló que también consideraba útil que el Tribunal General oyese, en calidad de testigos, al Sr. Frédéric Vincent, su antiguo portavoz, a la Sra. Joanna Darmanin, su antigua jefa de gabinete, al Sr. Giovanni Kessler, Director General de la OLAF, al Sr. Johannes Laitenberger, jefe de gabinete del Presidente Barroso, y al Sr. Johan Denolf, Presidente del Comité de Vigilancia de la OLAF.

36      Mediante otro escrito también de 4 de junio de 2014, la Comisión señaló que no tenía ninguna objeción a la comparecencia personal del demandante ni a que se tomara declaración al Presidente Barroso como testigo. Por otra parte, la Comisión observó que podría resultar conveniente escuchar asimismo el testimonio de los Sres. Laitenberger y Romero Requena.

37      Mediante auto de 16 de junio de 2014, el Tribunal General ordenó la comparecencia personal del demandante en la vista fijada para el 7 de julio de 2014.

38      Mediante un auto de ese mismo día, el Tribunal General acordó oír como testigos, durante la vista fijada para el 7 de julio de 2014, al Presidente Barroso, a los Sres. Laitenberger y Romero Requena, a la Sra. Darmanin y al Sr. Vincent, por un lado, «para determinar si el demandante dimitió verbalmente o no en la reunión de 16 de octubre de 2012 celebrada en el despacho del Presidente [Barroso] y, en caso afirmativo, en qué contexto y condiciones y a causa de qué declaraciones de éste», y, por otro lado, sobre «lo que se había dicho durante sus contactos personales con el demandante inmediatamente después de la citada reunión».

39      Mediante escrito de 18 de junio de 2014, el demandante respondió a la pregunta escrita formulada por el Tribunal de Justicia en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento.

40      El demandante compareció en persona y los testigos fueron oídos por el Tribunal General en la vista celebrada el 7 de julio de 2014 en las condiciones previstas en el Reglamento de Procedimiento.

41      En la vista de 8 de julio de 2014 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal General. Tras la vista, se cerró la fase oral y el asunto pasó a deliberación.

42      Durante esa vista, el demandante aportó el Dictamen 2/2012 del Comité de Vigilancia de la OLAF, de 11 de diciembre de 2012, que el Tribunal General acordó incorporar a los autos tras haber oído a la Comisión. Dicha institución aportó una declaración realizada por el Primer Ministro maltés ante el Parlamento maltés el 16 de octubre de 2012 (véase el punto 17 supra). Después de haber oído al demandante, el Tribunal General decidió incorporar ese documento a los autos, reservándose no obstante su decisión sobre su admisibilidad.

43      Mediante escrito de 23 de octubre de 2014, el demandante remitió a la Secretaría del Tribunal General sus observaciones escritas sobre el acta de la vista que le había sido transmitida. El Tribunal General rechazó incorporar dichas observaciones a los autos, de lo cual se informó a las partes mediante escrito de la Secretaría del Tribunal General de 13 de noviembre de 2014.

 Pretensiones de las partes

44      El demandante solicita al Tribunal General que:

–        Anule la «decisión verbal de 16 de octubre de 2012 de cese de las funciones del demandante con efecto inmediato, adoptada por el Presidente [Barroso]» (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).

–        Le conceda una indemnización por un importe simbólico de 1 euro por el perjuicio moral y, con carácter provisional, de 1 913 396 euros por el perjuicio material.

–        Condene en costas a la Comisión.

45      La Comisión solicita al Tribunal General que:

–        Declare la inadmisibilidad parcial o total del recurso y, en cualquier caso, lo desestime por infundado.

–        Condene en costas al demandante.

 Sobre la solicitud de retirar de los autos los anexos 4 y 13 del escrito de réplica

46      El demandante ha aportado, como anexo 4 de su escrito de réplica, una versión del dictamen del Comité de Vigilancia de la OLAF relativo al presente asunto publicada en la edición online del medio de comunicación maltés MaltaToday de 7 de mayo de 2013 y, como anexo 13 de su escrito de réplica, una versión del informe de la OLAF publicada en la edición online del mismo medio de 28 de abril de 2013. A este respecto, la Comisión sostiene, en su escrito de dúplica, que estos documentos han sido «filtrados» a la prensa maltesa y solicita su retirada de los autos, dado que no han sido obtenidos legalmente y el demandante no ha invocado ninguna circunstancia particular que justifique que sean incorporados a los autos ni ha alegado que tengan carácter decisivo para la resolución del litigio.

47      A este respecto, procede señalar que ni el eventual carácter confidencial de los documentos en cuestión ni el hecho de que dichos documentos hayan podido ser obtenidos de manera irregular es óbice para mantenerlos en los autos. En efecto, por un lado, no existe ninguna disposición que prohíba expresamente tener en cuenta pruebas obtenidas ilegalmente (sentencias de 8 de julio de 2008, Franchet y Byk/Comisión, T‑48/05, Rec, EU:T:2008:257, apartados 74 y 75, y de 24 de marzo de 2011, Dover/Parlamento, T‑149/09, EU:T:2011:119, apartado 61). Por otro lado, el Tribunal de Justicia no ha excluido que incluso documentos internos puedan, en determinados casos, figurar legítimamente en los autos de un asunto (autos de 19 de marzo de 1985, Tordeur y otros, 232/84, apartado 8, y de 15 de octubre de 1986, LAISA/Consejo, 31/86, apartado 5).

48      Por ello, en determinadas situaciones no ha sido necesario que la parte demandante demostrase haber obtenido legalmente el documento confidencial invocado en apoyo de su recurso. El Tribunal General ha estimado, procediendo a una ponderación de los intereses que deben protegerse, que era preciso apreciar si existían circunstancias particulares, tales como el carácter decisivo de la presentación del documento a efectos de garantizar el control de la regularidad del procedimiento de adopción del acto impugnado (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de marzo de 2001, Dunnett y otros/BEI, T‑192/99, Rec, EU:T:2001:72, apartados 33 y 34) o de acreditar la existencia de una desviación de poder (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de febrero de 1996, Lopes/Tribunal de Justicia, T‑280/94, RecFP, EU:T:1996:28, apartado 59), que justificasen no proceder a retirar un documento.

49      En el presente procedimiento procede señalar, en primer lugar, que no ha quedado acreditado que el propio demandante haya obtenido ilegalmente los documentos cuya retirada de los autos se solicita, puesto que la versión de esos documentos que ha presentado fue la que se publicó en la prensa maltesa.

50      En segundo lugar, el carácter confidencial de los documentos controvertidos ha quedado en cualquier caso comprometido por su publicación en la prensa, de modo que su aportación a los autos en este asunto no vulnera ese carácter.

51      En tercer lugar, en el marco del presente asunto, los documentos controvertidos se han invocado en apoyo de los motivos de recurso tercero y cuarto y, en opinión del demandante, resultan necesarios para apreciar si el Presidente Barroso podía basarse legítimamente en el informe de la OLAF, suponiendo que éste adolezca de los vicios que se alegan en el marco de esos motivos. A este respecto, el Tribunal General observa que, en su escrito de réplica, el demandante ha desarrollado una nueva argumentación, tanto fáctica como jurídica, dirigida tanto contra las alegaciones formuladas contra él por Swedish Match, autor de la denuncia que le afecta y que ha sido objeto del informe de la OLAF, como contra la regularidad del procedimiento adoptado por la OLAF para redactar dicho informe. Esta argumentación se basa, en amplia medida, en el informe de la OLAF y en el dictamen del Comité de Vigilancia de la OLAF, documentos que el demandante considera elementos nuevos surgidos durante el procedimiento, dado que fueron publicados por un medio maltés después de la interposición del recurso. Sin perjuicio de la pertinencia intrínseca de dicha argumentación para apreciar la legalidad de la decisión impugnada, es suficiente para rebatir la objeción de la Comisión según la cual el demandante no ha invocado circunstancias particulares que justifiquen que esos documentos sean incorporados a los autos ni ha alegado que estos tengan carácter decisivo para la resolución del litigio.

52      En cuarto lugar, ha de señalarse que la fecha de la reunión de 16 de octubre de 2012, tras la cual se adoptó supuestamente la decisión impugnada, fue fijada por el gabinete del Presidente Barroso en función de la fecha prevista de remisión a dicho presidente del informe de la OLAF, y que la decisión impugnada, suponiendo que exista, se adoptó el día siguiente a la entrega del citado informe al Presidente Barroso. Pues bien, pese a afirmar que ese informe no constituye un acto preparatorio de la decisión impugnada, la propia Comisión, en sus escritos, admite que sería exagerado alegar que «la decisión impugnada no tiene nada que ver con ese informe».

53      Por consiguiente, a la luz de la naturaleza de los documentos de que se trata, de que ya han sido divulgados por la prensa y de las circunstancias del litigio, procede rechazar la solicitud de la Comisión de que se retiren dichos documentos de los autos de este asunto.

 Sobre la admisibilidad del documento aportado por la Comisión en la vista

54      La declaración del Primer Ministro maltés, el Sr. Gonzi, ante el Parlamento maltés, durante su pleno celebrado el 16 de octubre de 2012 (véase el punto 17 supra), extraída de un registro público oficial, fue invocada por la Comisión durante la vista de comparecencia personal del demandante el 7 de julio de 2014, y posteriormente aportada por dicha institución durante la vista oral de 8 de julio de 2014, tras la cual se incorporó a los autos de forma provisional. A efectos del presente procedimiento resulta pertinente por cuanto que expone el contenido del diálogo entre el Sr. Gonzi y el demandante en relación con el cese de sus funciones como miembro de la Comisión, durante su conversación telefónica mantenida en la tarde del 16 de octubre de 2012, poco después de la reunión de 16 de octubre de 2012.

55      Durante la vista de 7 de julio de 2014, los abogados del demandante se opusieron, no obstante, a que la Comisión pudiera invocar ese documento, porque no formaba parte de los autos y por ir en contra del principio de contradicción.

56      A este respecto, debe recordarse que el principio del respeto del derecho de defensa constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión. Vulneraría este principio fundamental una decisión judicial sobre hechos o documentos de los que las propias partes o una de ellas no hubieran podido tener conocimiento y sobre los que no hubieran podido manifestar su posición (sentencia de 22 de marzo de 1961, Snupat/Alta Autoridad, 42/59 y 49/59, Rec, EU:C:1961:5).

57      El principio de igualdad de armas, que es un corolario del concepto de proceso equitativo y que tiene como finalidad asegurar el equilibrio entre las partes del proceso, garantizando que todo documento aportado al órgano jurisdiccional pueda ser valorado e impugnado por cualquier parte en el proceso, implica la obligación de ofrecer a cada parte una oportunidad razonable de presentar su causa, incluidas sus pruebas, en condiciones que no la coloquen en una situación de clara desventaja con respecto a la parte contraria (sentencia de 6 de noviembre de 2012, Otis y otros, C‑199/11, Rec, EU:C:2012:684, apartados 71 y 72).

58      En el presente asunto, la aportación tardía del documento controvertido está justificada por las circunstancias excepcionales en las que la Comisión se ha visto obligada a invocarlo. En efecto, aunque ninguna de las partes había hecho referencia en sus escritos procesales a una conversación telefónica entre el demandante y el Primer Ministro maltés durante la tarde del 16 de octubre de 2012, el demandante la mencionó por primera vez durante su comparecencia personal en la vista de 7 de julio de 2014, señalando que en esa ocasión indicó al Sr. Gonzi que el Presidente Barroso acababa de «poner fin» (terminate) a sus funciones en la Comisión. Por lo tanto, los agentes de la Comisión invocaron el documento controvertido, en el que el Sr. Gonzi declara, más bien, que el demandante le comunicó su propia decisión de dimitir, a efectos de rebatir las alegaciones del demandante sobre el contenido exacto del diálogo mantenido durante dicha conversación. En consecuencia, lejos de infringir el principio de contradicción, tener en cuenta ese documento permite, por el contrario, garantizar su observancia, ofreciendo a la Comisión la posibilidad de responder a una nueva alegación del demandante, formulada por primera vez durante la citada vista.

59      Por lo demás, el demandante y sus abogados han tenido la oportunidad de manifestar su postura sobre la admisibilidad, la pertinencia y el valor probatorio del citado documento durante la vista oral celebrada el 8 de julio 2014, en un plazo que no puede considerarse excesivamente breve a la luz de las circunstancias de este asunto y, más concretamente, del carácter oficial de este documento extraído de un registro público. En este contexto, el demandante no ha vuelto a formular su objeción a que el documento en cuestión sea aportado a los autos. Tampoco ha solicitado al Tribunal General que le permitiera comentar ese documento por escrito ni que se aplazara la vista.

60      Habida cuenta de los elementos anteriores, procede admitir el citado documento en el marco del presente procedimiento (véase, por analogía, la sentencia de 12 de noviembre de 2014, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión, C‑580/12 P, Rec, EU:C:2014:2363, apartados 33 a 35 y jurisprudencia citada).

 Sobre la pretensión de anulación

 Observaciones preliminares sobre el objeto de la pretensión de anulación

61      El Tribunal General constata que el tenor de la primera pretensión del demandante, reproducido literalmente en el apartado 44 supra, a la luz de las alegaciones desarrolladas en sus escritos procesales, no identifica de forma clara e inequívoca el acto cuya anulación se solicita en el presente procedimiento. En efecto, de diversos pasajes de sus escritos (en concreto, de los apartados 58 a 67 y 129 de la demanda y 3, 17 y 48 del escrito de réplica) se desprende que el demandante solicita la anulación de una supuesta decisión de 16 de octubre de 2012 mediante la cual el Presidente Barroso, por su propia autoridad e irrogándose las facultades conferidas al Tribunal de Justicia por los artículos 245 TFUE y 247 TFUE, le cesó de sus funciones con efectos inmediatos. En cambio, de otros pasajes de esos mismos escritos (en particular, de los apartados 53, 70, 85, 88, 118 y 119 de la demanda y 54 del escrito de réplica) se deduce que el demandante solicita la anulación de una supuesta decisión verbal adoptada por el Presidente Barroso el 16 de octubre 2012 de ejercer su prerrogativa de pedir su dimisión en virtud del artículo 17 TUE, apartado 6.

62      A este respecto, procede recordar que los artículos 245 TFUE y 247 TFUE se refieren al cese de un miembro de la Comisión por el Tribunal de Justicia, a instancia del Consejo o de la Comisión, mientras que, con arreglo al artículo 17 TUE, apartado 6, «un miembro de la Comisión presentará su dimisión si se lo pide el Presidente [de la Comisión].»

63      Mediante la diligencia de ordenación del procedimiento de 22 de mayo de 2014 (véase el apartado 33 supra), el Tribunal General instó al demandante a que indicara «de forma clara e inequívoca» cuál de los dos actos mencionados de modo hipotético en el apartado 61 supra constituía el objeto de su primera pretensión.

64      En su respuesta escrita de 18 de junio de 2014 (véase el apartado 39 supra), el demandante señaló que solicitaba la anulación de la «decisión verbal del Presidente [Barroso] de 16 de octubre de 2012 de poner fin [a sus] funciones como miembro de la Comisión». Añadió que, en su opinión, esa decisión podía fundamentarse en dos bases jurídicas, a saber, bien en los artículos 245 TFUE y 247 TFUE, bien en el artículo 17 TUE, apartado 6.

65      Es preciso señalar que, pese al requerimiento del Tribunal General, la respuesta del demandante no aclara el alcance de su pretensión de anulación, tal como figura reproducida en el apartado 44 supra.

66      En todo caso, es preciso observar asimismo que la alegación del demandante, a quien incumbe demostrarla, de que el Presidente Barroso le cesó de sus funciones, atribuyéndose de forma abusiva las competencias del Tribunal de Justicia previstas en los artículos 245 TFUE y 247 TFUE, no encuentra fundamento en los autos, ni tampoco en los distintos testimonios recogidos, ni siquiera en la declaración efectuada por el propio demandante durante su comparecencia personal, de forma que puede rechazarse directamente por carecer de fundamento fáctico, habida cuenta de que el demandante no ha aportado ninguna prueba ni indicio de la existencia de la supuesta decisión de cese invocada.

67      Pues bien, en la medida en que, mediante su primera pretensión, el demandante solicita la anulación de una supuesta decisión de 16 de octubre de 2012 mediante la cual el Presidente Barroso, por su propia autoridad e irrogándose las facultades conferidas al Tribunal de Justicia por los artículos 245 TFUE y 247 TFUE, le cesó de sus funciones con efectos inmediatos, dicha pretensión de anulación debe ser declarada inadmisible al no existir un acto impugnable en el sentido del artículo 263 TFUE, puesto que el demandante no ha acreditado la existencia material de dicha decisión (véanse, en este sentido, el auto de 14 de enero de 1992, ISAE/VP e Interdata/Comisión, C‑130/91, Rec, EU:C:1992:7, apartado 11, y la sentencia de 10 de julio de 1990, Automec/Comisión, T‑64/89, Rec, EU:T:1990:42, apartado 42 y jurisprudencia citada).

68      Por lo demás, procede considerar que el presente recurso tiene por objeto una pretensión de anulación de una supuesta decisión verbal adoptada por el Presidente Barroso el 16 de octubre de 2012 de ejercer su prerrogativa de pedir la dimisión del demandante como miembro de la Comisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 TUE, apartado 6 (en lo sucesivo, «acto impugnado»).

 Hechos

69      Cuando las partes en un litigio discrepan sobre los hechos, corresponde en primer lugar al Tribunal General establecer los hechos pertinentes y examinar, a dichos efectos, los elementos de prueba disponibles.

70      En el presente asunto, incluso tras la aclaración realizada supra sobre el objeto de la pretensión de anulación, la postura del demandante sigue siendo ambigua y cambiante en lo que atañe a su reacción a la supuesta petición verbal de dimisión que le formuló el Presidente Barroso al amparo del artículo 17 TUE, apartado 6. Pues bien, tanto antes de presentar el presente recurso como en sus escritos procesales, el demandante ha dado a entender bien que había presentado efectivamente su dimisión el 16 de octubre de 2012, a instancia del Presidente Barroso (véanse, en particular, los apartados 54, 56, 85, 88, 89, 118 y 136 de la demanda y los apartados 3, 4, 11, 12, 14, 15, 17, 51, 63, 69, 80, 85, 91 y 121 del escrito de réplica), o bien que nunca había presentado formalmente su dimisión pese a que se le instó a hacerlo y que, en todo caso, esa dimisión no había surtido nunca efecto válidamente, de modo que seguía considerándose miembro de la Comisión de forma nominal, si bien no en ejercicio [véanse, en concreto, además de los apartados 28, 30, 31, 33, 40, 63, 70 a 80, 86, 87, 93 y 129 de la demanda y de los apartados 10 y 86 de su escrito de réplica, su carta al Presidente Barroso de 21 de octubre de 2012, mencionada en el apartado 21 supra, su carta a la Comisión de 28 de diciembre de 2012, mencionada en el apartado 20 supra, su declaración jurada (afidávit) de 8 de mayo de 2013, adjunta como anexo 7 a su escrito de réplica, y su declaración de 30 de junio de 2013 a una radio maltesa, citada en el apartado 27 supra].

71      Por su parte, la Comisión sostiene que el demandante decidió presentar voluntariamente su dimisión durante la reunión de 16 de octubre de 2012, sin que el Presidente Barroso le instara a ello en virtud del artículo 17 TUE, apartado 6.

72      Las pruebas inicialmente aportadas a los autos no han permitido por sí solas al Tribunal General decantarse, por un lado, por una u otra de las dos versiones invocadas por el demandante (véase el apartado 70 supra) y, por otro, por la versión ofrecida por la Comisión (véase el apartado 71 supra).

73      En estas circunstancias, el Tribunal General decidió acordar las diligencias de prueba mencionadas en los apartados 37 y 38 supra.

74      En el resto de esta sentencia, el Tribunal General se basará, en particular, por un lado, en la declaración y en las respuestas del demandante al Tribunal General durante su comparecencia personal en la vista de 7 de julio de 2014, según constan en el acta de la citada comparecencia, y, por otro, en las actas firmadas que reproducen el testimonio y las respuestas a las preguntas del Tribunal General y de las partes de los testigos Sres. Barroso, Laitenberger, Romero Requena, Sra. Darmanin y Sr. Vincent.

75      Para apreciar la fuerza probatoria de estos testimonios, se ha tomado en consideración, por un lado, que el Presidente Barroso es el supuesto autor del acto impugnado y, por otro lado, que los demás testigos son todos ellos funcionarios o agentes de la Comisión y que, por tanto, trabajan bajo la autoridad más o menos directa de su Presidente, además del hecho de que dos de ellos, los Sres. Laitenberger y Romero Requena, intervinieron personalmente en la preparación y en el seguimiento de la reunión de 16 de octubre de 2012.

76      Además, los testigos han prestado el juramento previsto en el artículo 68, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento y han refrendado sus declaraciones conforme a las modalidades establecidas en el artículo 71 del citado Reglamento. En ese momento se les apercibió sobre las consecuencias penales previstas en su legislación nacional en caso de falso testimonio.

77      Por otra parte, la posición jerárquica de dependencia de cuatro testigos frente al Presidente Barroso no constituye, por sí sola, una razón suficiente para poner en duda la veracidad de sus declaraciones, habida cuenta tanto de los derechos de que disfrutan y de las obligaciones que les incumben en virtud del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (véanse, en particular, sus artículos 11, 12, 19, 21 bis y 22) y del régimen aplicable a los otros agentes, como de su falta de interés personal en el asunto.

78      La fiabilidad y la credibilidad de los testimonios quedan en todo caso acreditadas por su coherencia general. Sobre todo, en la mayoría de sus elementos esenciales, quedan corroboradas por los demás elementos objetivos de los autos, a los que se hará referencia a continuación en la presente sentencia.

79      Por el contrario, el valor probatorio de las declaraciones realizadas por el demandante en diversas circunstancias y, en particular, durante su comparecencia personal en la vista de 7 de julio de 2014 se ve afectado por el carácter ambiguo e incluso contradictorio de sus sucesivas versiones de los acontecimientos, que más que ofrecer aclaraciones, siembran mayor confusión. Además, algunas de las declaraciones del demandante pueden ser rebatidas o contradichas en algunos elementos esenciales no sólo por las declaraciones concordantes de los testigos oídos por el Tribunal General, sino también por los demás elementos objetivos de los autos, a los que igualmente se hará referencia en lo sucesivo en la presente sentencia.

80      Por consiguiente, el Tribunal General comenzará por establecer los hechos del presente asunto basándose en los cinco testimonios de que dispone así como, cuando las partes están de acuerdo sobre los hechos, en las declaraciones del demandante durante su comparecencia personal. El Tribunal General apreciará, al mismo tiempo, el grado de credibilidad de determinadas alegaciones en sentido contrario formuladas por el demandante. A continuación, el Tribunal General determinará en qué medida los hechos así establecidos quedan confirmados por los demás elementos de prueba aportados a los autos.

81      A este respecto, en relación con las circunstancias, el desarrollo y el resultado de la reunión de 16 de octubre de 2012, así como con sus consecuencias inmediatas, puede partirse de lo siguiente.

82      En primer término, en lo que respecta a la preparación previa de dicha reunión, el Presidente Barroso había discutido en varias ocasiones con sus colaboradores más cercanos, desde el inicio de la investigación de la OLAF, las distintas opciones políticas a su disposición en caso de que el demandante «no saliese completamente limpio». A la luz del precedente constituido por la dimisión colectiva de la Comisión presidida por el Sr. Jacques Santer tras el «asunto Cresson», en 1999, que se consideraba el acontecimiento político de referencia, los interesados habían planteado tres posibilidades para el caso, a saber, en orden de preferencia: a) que el demandante pudiera aportar inmediatamente explicaciones completas y satisfactorias en respuesta a las conclusiones de la OLAF que permitieran al Presidente Barroso renovarle públicamente su confianza; b) en caso contrario, que el propio demandante presentara su dimisión para defender su nombre y proteger a la Comisión; c) en caso de negativa de éste, que el demandante dimitiera a raíz de la petición formulada por el Presidente Barroso en virtud del artículo 17 TUE, apartado 6. Para los interesados esta última opción era la más perjudicial para el demandante, dado que ponía públicamente de manifiesto la pérdida de confianza del Presidente Barroso en él. Por tanto, sólo debía utilizarse como último recurso.

83      Los interesados también admiten que era preciso resolver la cuestión de forma rápida y decisiva tan pronto como se conociera el informe de la OLAF, so pena de provocar a la Comisión un perjuicio político considerable. El testigo Sr. Laitenberger expuso en este sentido, refiriéndose a distintos precedentes desafortunados acaecidos en los dos últimos decenios, que «una vez que se tiene noticia de una situación de este tipo, es preciso adoptar medidas inmediatamente; el tiempo perdido no puede recuperarse, no existe período de gracia en tales situaciones». Asimismo, el testigo Sr. Romero Requena expuso que la Comisión había tenido varias experiencias difíciles y dolorosas vinculadas a investigaciones de la OLAF cuando había reaccionado de forma demasiado lenta y había sido víctima de filtraciones a la prensa.

84      Algunos días antes de la remisión del informe de la OLAF, el Presidente Barroso y sus colaboradores cercanos recibieron un aviso informal de que las cosas «no se presentaban bien» para el demandante, sin ofrecer más detalles.

85      El 11 de octubre de 2012, el gabinete del Presidente Barroso, advertido de que el envío del informe de la OLAF era inminente, se puso en contacto con el gabinete del demandante para concordar una fecha para una reunión, que se fijó el 16 de octubre de 2012 a las 13.30. La Sra. Darmanin se lo comunicó al demandante y éste le preguntó si conocía el objeto de la reunión. Ella le respondió negativamente y preguntó si debía comprobar ese extremo. El demandante respondió que no era necesario. A continuación, la Sra. Darmanin elaboró para él una carpeta con los distintos proyectos en curso que podían ser objeto de revisión durante la reunión.

86      En cuanto al orden del día de la reunión de 16 de octubre de 2012, el demandante manifiesta que le «cogió completamente por sorpresa». Sin embargo, el Tribunal General considera que, al menos, debía imaginarse que podía versar sobre la investigación de la OLAF de la que era objeto, aunque no se le hubiera comunicado su finalización ni el envío del informe de la OLAF al Presidente Barroso.

87      En efecto, en primer lugar, el demandante había sido oído en dos ocasiones por la OLAF, el 16 de julio y el 17 de septiembre de 2012 (véanse los apartados 5 y 8 supra), y en esas ocasiones, según el informe de la OLAF, se le formularon preguntas muy detalladas sobre los hechos mencionados en la carta de acompañamiento, en particular en lo que respecta, por un lado, a los contactos no oficiales ni comunicados a la Comisión que se produjeron en Malta con representantes de la industria del tabaco, que él mismo había reconocido en algunos casos y, por otro, a sus relaciones con el Sr. Zammit, que había actuado como intermediario durante esos contactos, tanto durante el período objeto de la investigación y en cuanto a su objeto, como durante su desarrollo.

88      En segundo lugar, el demandante ya se había reunido una primera vez con el Presidente Barroso en relación con la investigación de la OLAF, el 25 de julio de 2012, y los dos hombres habían comentado, en términos generales, el problema que planteaba la denuncia. El Presidente Barroso le comunicó en esa ocasión la importancia del asunto y el demandante, por su parte, negó categóricamente cualquier implicación en el mismo, manifestando su intención de adoptar medidas contra las personas implicadas, medidas que no obstante no se han concretado o que, de haberse concretado, no se han puesto en conocimiento de la Comisión.

89      En tercer lugar, el Presidente Barroso, oído como testigo, explicó que, cuando mantiene contactos bilaterales con los miembros de la Comisión, les suele indicar el orden del día de la reunión cuando esta tiene que ver con actividades ordinarias de la Comisión pero que, en el presente asunto, deseaba mantener una discusión personal de tipo político con el demandante, de modo que no trasmitió ningún orden del día. En su opinión, el demandante debería haber inferido necesariamente de la inexistencia de orden del día que la reunión versaba sobre un asunto altamente confidencial e importante, que sólo podía ser la investigación de la OLAF de la que era objeto. Dicha suposición puede explicar además por qué el demandante no ordenó que se comprobara el orden del día de la reunión en cuestión a pesar de que su jefe de gabinete se lo había propuesto (véase el apartado 85 supra).

90      En cuarto lugar, la falta de comunicación de un orden del día explícito al gabinete del demandante puede explicarse razonablemente por el interés legítimo del Presidente Barroso en mantener durante el mayor tiempo posible el secreto sobre la investigación y el informe de la OLAF. Ha de señalarse, a este respecto, que los testigos Sra. Darmanin y Sr. Vincent han afirmado, en respuesta a una pregunta del Tribunal General, que no tenían conocimiento de la citada investigación ni de los hechos objeto de la misma antes de que el propio demandante les informara de ellos, después de la reunión de 16 de octubre de 2012.

91      El 15 de octubre de 2012, el informe de la OLAF llegó al gabinete del Presidente Barroso y fue leído por cuatro personas, a saber, además de él, el Sr. Laitenberger, la Sra. Day y el Sr. Romero Requena.

92      Posteriormente, la Sra. Day elaboró de forma confidencial dos borradores de comunicado de prensa, que fueron releídos por los Sres. Laitenberger y Romero Requena. Uno de ellos estaba redactado para el caso de que el demandante dimitiese por su propia iniciativa, y el otro, para aquel en el que el demandante dimitiese tras una petición formulada por el Presidente Barroso con arreglo al artículo 17 TUE, apartado 6. Ambos borradores fueron remitidos al servicio del portavoz de la Comisión poco antes del comienzo de la reunión de 16 de octubre de 2012.

93      En cambio, no se redactó ningún borrador de comunicado de prensa para el caso de que el demandante pudiera ofrecer explicaciones completas y satisfactorias en respuesta al informe de la OLAF. El Presidente Barroso y los Sres. Laitenberger y Romero Requena, oídos como testigos, explicaron que ello no habría resultado posible antes de conocer el contenido de cualquier eventual explicación. Además, en ese caso, lo más probable es que no hubiera sido necesario publicar un comunicado de prensa, al menos de forma inmediata.

94      Tampoco se había redactado un borrador de decisión con arreglo al artículo 17 TUE, apartado 6, ni de carta de dimisión del demandante. En cambio, se había previsto que el Presidente Barroso mantuviera una conversación con el Primer Ministro maltés, tras su entrevista con el demandante.

95      Antes del comienzo de la reunión de 16 de octubre de 2012, el Presidente Barroso solicitó a los Sres. Laitenberger y Romero Requena que estuvieran disponibles para tomar nota de las conclusiones alcanzadas durante dicha reunión y para ocuparse del seguimiento del asunto.

96      La reunión comenzó sobre las 13.45 y tuvo, en total, una duración de hora y media aproximadamente.

97      El Presidente Barroso comenzó mostrando al demandante el informe de la OLAF. El demandante solicitó poder tomar conocimiento de su contenido, pero el Presidente Barroso se negó dado que el informe era confidencial. Sin embargo, le leyó en varias ocasiones la carta de acompañamiento y le preguntó qué opinaba.

98      Defendiendo enérgicamente su inocencia en relación con las alegaciones relativas a los sobornos solicitados y a las supuestas instrucciones cursadas por él al Sr. Zammit, el demandante no negó haber mantenido encuentros no oficiales en Malta con representantes de la industria del tabaco, como las organizadas por el Sr. Zammit y sin que la Comisión o incluso su gabinete hubieran sido informados de ello, ni su relación personal de amistad con el Sr. Zammit. Reconoció que fue imprudente a este respecto y que no debería haber participado en esos encuentros.

99      A la luz de dichas explicaciones, que el Presidente Barroso consideró «poco convincentes» e incluso «extrañas», éste entendió que dada la situación política era «impensable» que el demandante permaneciera en su cargo. En este contexto, el Presidente Barroso, oído como testigo, señaló que, llegados a ese punto, había perdido toda confianza política y personal en el demandante. El Presidente Barroso señaló asimismo que debía proteger la integridad de la Comisión como institución. Manifestó al demandante que era preferible y más honorable, en esas circunstancias, que presentara su dimisión por iniciativa propia, para poder defender su honor. Sin embargo, añadió que, si el demandante no lo hacía, el Tratado de Lisboa le otorgaba la facultad de obligarle a ello, pidiéndole formalmente su dimisión.

100    Los dos hombres prosiguieron su conversación durante casi una hora, en la cual el demandante seguía insistiendo en su inocencia y en que se le permitiera acceder al informe de la OLAF, y el Presidente Barroso replicando que no podía facilitárselo. El demandante también explicó ampliamente al Presidente Barroso hasta qué punto esa situación le resultaba difícil a él y a su familia, y le indicó que necesitaba más tiempo, al menos 24 horas, para poder consultar a un abogado sobre esas cuestiones, pero dicho plazo le fue denegado por el Presidente Barroso, que no estaba dispuesto a concederle más de media hora.

101    Al término de dicha discusión, el demandante señaló al Presidente Barroso que optaba por dimitir. El Presidente Barroso subrayó, durante su declaración como testigo, que esa afirmación se formuló en presente («dimito») y no en futuro («voy a dimitir»).

102    En estas circunstancias, el Tribunal General no atribuye ninguna credibilidad a la declaración del demandante según la cual, frente al «acoso» del que estaba siendo objeto, simplemente le dijo al Presidente Barroso: «parece que me tengo que ir» o «dijo que se iría», dando a entender con ello que en ese momento aún no había presentado efectivamente su dimisión.

103    El efecto de dicha declaración dilatoria habría sido incompatible con los tres únicos resultados posibles de la reunión de 16 de octubre de 2012 previstos por el Presidente Barroso (véase el apartado 82 supra), resultados que, todos ellos, exigían una respuesta rápida y decisiva (véase el apartado 83 supra), por lo que cabe excluir razonablemente que al Presidente Barroso le hubiera bastado con ella.

104    Sobre todo, y sin que sea preciso interrogarse sobre los motivos por los cuales el demandante estimó oportuno someter el presente asunto a la consideración del Tribunal General, ha de señalarse que el interesado efectuó su declaración en los siguientes términos:

«Vengo de un sistema, he sido ministro en el gobierno maltés durante muchos años — durante más de quince años; [yo] vengo de un sistema en el que si el Primer Ministro le dice que se vaya, incluso por sms, usted se va. Así es el sistema, usted no puede decir “no, acudiré a los tribunales”; lo que quiero decir es que ese es el sistema al que estoy acostumbrado. Por tanto, esa era la situación a la que me enfrentaba en ese momento.»

105    Asimismo, en respuesta a una pregunta del Tribunal General, el demandante exclamó: «¿Cómo puede quedarse un político allí donde no se le quiere?»

106    Estas manifestaciones espontáneas parecen poco compatibles con la versión, por otra parte defendida por el demandante, del mero anuncio de una dimisión futura o incluso de la mera posibilidad de plantearse una dimisión.

107    A las 15 horas, el Presidente Barroso hizo entrar a los Sres. Laitenberger y Romero Requena a su despacho para que tomaran acta de las conclusiones de la reunión y se ocuparan del seguimiento del asunto, en particular mediante la publicación del comunicado de prensa en el que se informaba de la dimisión del demandante y la asunción de la dirección del personal de su gabinete.

108    A los efectos de la presente sentencia conviene básicamente tomar en consideración de esa segunda parte de la reunión de 16 de octubre de 2012, conforme ha sido relatada por los testigos, que:

–        el Presidente Barroso informó a los Sres. Laitenberger y Romero Requena, en presencia del demandante, de que éste había decidido dimitir, pese a oponerse a las imputaciones de la OLAF;

–        el demandante siguió defendiendo enérgicamente su inocencia y protestando por el trato que se le estaba aplicando, llegando incluso a hablar de «linchamiento», y sobre todo siguió pidiendo que se le concediera más tiempo antes de que se realizara el anuncio público de su dimisión; a ese respecto, en respuesta a una pregunta de los abogados del demandante, el testigo Sr. Romero Requena precisó que, pese a defender enérgicamente su inocencia, aceptaba la realidad política de su dimisión;

–        el Presidente Barroso estimó que no podía aplazar la resolución de ese asunto, dado que la dimisión del demandante era una decisión política e institucional, que debía informarse de ello a las autoridades maltesas y a los presidentes de las demás instituciones y que debía publicarse posteriormente durante la tarde un comunicado de prensa;

–        ante la insistencia del demandante de poder disponer de más tiempo antes de que se anunciase públicamente su dimisión, el Presidente Barroso quiso que le aclarara si confirmaba dicha dimisión o si pensaba que podía permanecer en su cargo como miembro de la Comisión. El demandante respondió que no y confirmó su dimisión, pese a seguir insistiendo en que se le concediese más tiempo;

–        el Presidente Barroso concluyó que el asunto no podía reabrirse; le hubiera encantado conceder más tiempo al demandante pero no podía y consideraba que su dimisión había sido presentada;

–        el Presidente Barroso leyó al demandante el borrador de comunicado de prensa en el que se informaba de su dimisión en presencia de dos testigos. Éste no formuló objeción alguna. Sin embargo, el Presidente Barroso anotó de su puño y letra la siguiente mención: «el Sr. Dalli se opone categóricamente a esas conclusiones»;

–        hacia el final de la reunión, la conversación se centró en el seguimiento y aspectos prácticos de la dimisión del demandante. Éste solicitó y obtuvo información sobre el procedimiento para sustituirle como miembro del colegio y sobre la situación administrativa del personal de su gabinete.

109    Durante esa segunda parte de la reunión de 16 de octubre de 2012, el demandante preguntó si debía escribir una carta de dimisión. El Presidente Barroso le contestó que no era obligatorio, pero que, si lo deseaba, podía hacerlo, y ambos acordaron solicitar al Sr. Romero Requena que elaborara un borrador de carta en la que se indicaran los motivos de su dimisión. El Presidente Barroso señaló que, de este modo, ofrecía al demandante la posibilidad de aportar argumentos de defensa que no podían figurar en el comunicado de prensa de la Comisión.

110    A este respecto, y por motivos análogos a los expuestos en los apartados 103 a 106 supra, en respuesta a la tesis enunciada en el apartado 101 supra, el Tribunal General considera que el demandante adolece de falta de credibilidad cuando sostiene, en su declaración, que manifestó en presencia de los Sres. Laitenberger y Romero Requena que «se iría» o que «se iba a ir», si bien solamente en caso de que su dimisión revistiera la forma escrita. En respuesta a una pregunta de los abogados del demandante, el Sr. Romero Requena señaló además que no consideró en ningún momento la carta de dimisión como una formalidad indispensable para la dimisión del demandante. Esa carta únicamente tenía por finalidad permitirle exponer públicamente por escrito los motivos de su dimisión. Asimismo, durante su declaración, el testigo Sr. Laitenberger finalizó su exposición de los hechos indicando que, en su opinión, estaba claro a la luz de la conversación mantenida por el Presidente Barroso y el demandante en su presencia, que este último había optado por dimitir por iniciativa propia, en lugar de verse obligado a ello, y que la carta de dimisión del demandante únicamente confirmaría una decisión ya tomada y efectiva.

111    La reunión finalizó y el demandante abandonó el despacho del Presidente Barroso hacia las 15.30.

112    Inmediatamente después, el Presidente Barroso llamó por teléfono al Primer Ministro maltés, Sr. Gonzi, con el cual se puso de acuerdo para iniciar el proceso de sustitución del demandante.

113    Sobre las 15.45, el demandante volvió a bajar a su despacho y solicitó a su secretaria que llamara al personal del gabinete para una reunión. La Sra. Darmanin le preguntó el motivo y, según recuerda, el demandante le respondió en estos términos:

«Tenemos un problema, tenemos un problema muy grave — Tengo que llamar a mi esposa y contárselo. Me tengo que ir [en maltés: irrid nitlaq], tengo que ver, tengo que comprobar [en maltés: irrid nara] el tema de mi indemnización ¿Cuáles son mis derechos? ¿Tengo derecho a una pensión?»

114    A continuación, el demandante telefoneó a su esposa y la Sra. Darmanin salió de la estancia.

115    El demandante también llamó al Primer Ministro maltés, que ya le había telefoneado en su ausencia. Según el demandante, esa conversación telefónica duró un minuto y en ella el Sr. Gonzi simplemente le dijo: «Verá, he recibido una llamada de Barroso y me ha dicho que ya no es comisario y que tenemos que encontrar a otra persona». El demandante señaló, además, en respuesta a una pregunta durante su comparecencia personal, que explicó al Sr. Gonzi que el Presidente Barroso «ha[bía] puesto fin» a su mandato como miembro de la Comisión. Estas afirmaciones, expuestas en esos términos, quedan sin embargo rebatidas por la declaración realizada por el Sr. Gonzi ante el Parlamento maltés durante la tarde del mismo día (véase el apartado 17 supra).

116    Entre las 16 horas y 16.15, se llamó a los miembros del gabinete del demandante a la sala de conferencias. El demandante les informó de que se había reunido con el Presidente Barroso, que le había transmitido las conclusiones del informe de la OLAF sobre determinados contactos mantenidos por él con la industria del tabaco. En particular declaró que, a las 17 horas, el Presidente Barroso iba a anunciar su salida de la Comisión y que, a continuación, iba a abandonar la Comisión, volver a Malta y defender su causa.

117    Durante su declaración, la testigo Sra. Darmanin afirmó y repitió que, pese a no recordar las palabras exactas utilizadas por el demandante durante su reunión con el personal de su gabinete, a ella le quedó claro que dejaría de ser miembro de la Comisión a partir de las 17 horas. En respuesta a una pregunta del Tribunal General, añadió que no podía afirmar bajo juramento que el demandante hubiera dicho «he dimitido», pero que tampoco recordaba que hubiera dicho algo en sentido contrario.

118    Entre las 16.20 y las 16.45, el Sr. Romero Requena pasó por el gabinete del demandante para entregarle el borrador de carta de dimisión que acababa de redactar con la ayuda de su asistente. Le halló en un despacho en compañía de otra persona que no conocía. El demandante no firmó el borrador de la carta en cuestión pero respondió que «se encargaría de ello». El Sr. Romero Requena abandonó inmediatamente el despacho.

119    El borrador de la carta en cuestión (anexo A.12 del escrito de demanda) está redactado en los términos expuestos a continuación y contiene las siguientes tachaduras que, según consta, fueron realizadas a mano por el demandante, tras remitírsele el citado borrador:

«Señor Presidente:

Por la presente le comunico mi decisión de dimitir de mis funciones como miembro de la Comisión Europea con efectos inmediatos.

He adoptado esta decisión para defender mi propia buena reputación y para evitar cualquier perjuicio a la Unión Europea y a la Comisión durante las próximas semanas.

Me opongo firmemente a todas las alegaciones. Estoy convencido de que no llevarán a que se declare que he incumplido la ley. Por tanto, tengo la intención de hacer uso de todos los recursos jurídicos a mi alcance para proteger mi reputación e intereses contra tales alegaciones. Sin embargo, ello no sólo llevará su tiempo sino que además exige que esté liberado de mis actuales responsabilidades políticas como miembro de la Comisión Europea. Si permanezco en mi cargo no podría defender mi causa con el rigor que estimo necesario. Y lo que es aún más importante, me sentiría incapaz de dedicar toda mi energía al ejercicio de mi cargo de Comisario [...] debiendo defenderme simultáneamente contra tales alegaciones.

Le aseguro, no obstante, que mi propósito de defender mi buena reputación contra tales alegaciones no me impedirá en ningún momento respetar mis obligaciones legales, como antiguo Comisario, de comportarme con integridad y discreción.»

120    A las 16.50, la Sra. Day llamó a la Sra. Darmanin para que organizara una reunión del personal del gabinete del demandante, con ella misma y el Sr. Laitenberger. Dicha reunión se celebró entre las 17.30 y las 17.45, en la decimotercera planta del edificio Berlaymont. En particular se comunicó al personal del gabinete del demandante que el Vicepresidente de la Comisión, el Sr. Maroš Ševčovič, se haría cargo de la Dirección General «Sanidad y Protección de los Consumidores» hasta que se nombrara a un nuevo miembro de la Comisión en sustitución del demandante.

121    A las 17.11, el comunicado de prensa de la Comisión en el que se informaba de la dimisión del demandante se hizo público. El demandante admite haber tenido conocimiento de él.

122    A las 18 horas, el demandante solicitó a su portavoz, el Sr. Vincent, que se presentara en su despacho. El demandante le preguntó si era posible emitir un comunicado de prensa en el que expusiera su postura en respuesta al comunicado de prensa de la Comisión. El Sr. Vincent le respondió que ya no era posible dado que su dimisión era oficial y que, por tanto, ya no podía recurrir a los servicios de comunicación de la Comisión. El demandante parecía muy contrariado. En ese momento, la Sra. Darmanin, que había oído en un despacho cercano al suyo una conversación acalorada, se encontró allí con el demandante que estaba hablando con el Sr. Vincent. Confirmó al demandante que ya no era posible publicar un comunicado de prensa en su nombre dado que desde las 17 horas ya no era miembro de la Comisión y que la persona que representa la institución es su presidente, que ya había hecho público su propio comunicado.

123    Más tarde durante la noche, el demandante publicó su propio comunicado de prensa. Dicho comunicado de prensa no indica que haya dimitido pero tampoco refuta el comunicado de prensa de la Comisión. Se limita, básicamente, a rechazar todas las alegaciones de la OLAF.

124    A la luz de todas las constataciones, apreciaciones y consideraciones anteriores, el Tribunal General estima suficientemente probado que el demandante presentó verbalmente su dimisión de sus funciones como miembro de la Comisión durante la reunión que mantuvo con el Presidente Barroso la tarde del 16 de octubre de 2012, en el despacho de éste, y que confirmó verbalmente dicha dimisión en presencia de los Sres. Laitenberger y Romero Requena.

125    Esta conclusión, alcanzada principalmente sobre la base de las declaraciones de los testigos, confirmadas, en su caso, por la comparecencia personal del demandante, está corroborada, en particular por:

–        la declaración realizada ante el Parlamento maltés por el Primer Ministro maltés en la tarde del 16 de octubre de 2012, tras su conversación telefónica con el demandante (véase el apartado 17 supra);

–        la entrevista concedida por el demandante a una radio maltesa la noche del 16 de octubre de 2012 (véase el apartado 18 supra), en la cual el interesado optó por presentar su salida de la Comisión como una elección política voluntaria;

–        la circunstancia de que el demandante no haya rebatido el comunicado de prensa publicado por la Comisión sobre las 17 horas, la tarde del 16 de octubre de 2012, del que, no obstante tenía conocimiento y que informaba de su dimisión;

–        la falta de una declaración oficial por parte del demandante, en particular en su propio comunicado de prensa publicado la noche del 16 de octubre de 2012, para rebatir su dimisión anunciada por la Comisión;

–        el carácter limitado de las anotaciones manuscritas realizadas por el demandante en el borrador de carta de dimisión que le entregó el Sr. Romero Requena (véase el apartado 119 supra);

–        la nota para el expediente del Sr. Romero Requena de 18 de octubre de 2012 (véase el apartado 19 supra), redactada antes de que el demandante rebatiese por primera vez los hechos o la legalidad de su dimisión (véase el apartado 21 supra), es decir, en tempore non suspecto.

 Fundamentos de Derecho

126    De todas las constataciones de hecho que preceden se deriva que el demandante presentó verbalmente su dimisión de sus funciones como miembro de la Comisión durante la reunión de 16 de octubre de 2012 y que confirmó verbalmente dicha dimisión en presencia de los Sres. Laitenberger y Romero Requena, al término de tal reunión.

127    A la luz de los motivos del recurso, el Tribunal General debe apreciar con arreglo a Derecho si dicha dimisión debe considerarse voluntaria o si se presentó, en el marco de una competencia reglada, a raíz de la petición supuestamente formulada por el Presidente Barroso con arreglo al artículo 17 TUE, apartado 6, petición que, en ese caso, constituiría el acto impugnable en el presente asunto.

128    Con carácter preliminar, procede señalar que el artículo 17 TUE, apartado 6, no supedita ni la petición del Presidente de la Comisión ni la presentación de la dimisión que debe seguirla a ningún requisito formal, en particular de forma escrita. El principio general de seguridad jurídica tampoco parece imponer esa formalidad, dado que la carga de probar una dimisión incumbe, en todo caso, a la parte que la invoca (véase, por analogía y en este sentido, la sentencia de 23 de febrero de 2001, De Nicola/BEI, T‑7/98, T‑208/98 y T‑109/99, Rec, EU:T:2001:69, apartados 287 y 290). Lo mismo sucede, por lo demás, en caso de dimisión voluntaria de un miembro de la Comisión.

129    Por tanto, procede rechazar, de entrada, el motivo de anulación basado en la infracción de la citada disposición y del mencionado principio general del Derecho, por cuanto que el demandante no presentó su dimisión por escrito.

130    Dicho esto, el demandante sostiene, en esencia, que, al transmitirle expresamente su intención de hacer uso de la facultad, atribuida en virtud del artículo 17 TUE, apartado 6, de exigir su dimisión, el Presidente Barroso adoptó una decisión verbal que constituye un acto impugnable en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, en la medida en que surte efectos jurídicos obligatorios que pueden afectar a los intereses del demandante al modificar de forma esencial su situación jurídica.

131    Más concretamente, el hecho de que el Presidente Barroso haya instado al demandante a dimitir, llamando su atención sobre el hecho de que sería más honorable para él hacerlo por propia iniciativa que a instancia de otra persona, constituye de facto y de iure una manifestación de la facultad que tiene atribuida el Presidente de la Comisión en virtud del artículo 17 TUE, apartado 6, de pedir la dimisión de un miembro de la Comisión. La «invitación» cursada al demandante a «dimitir voluntariamente» y la «amenaza», si se negaba a hacerlo, del Presidente Barroso, que le «pedía hacerlo», constituirían, en realidad, un único y mismo acto, anunciado de dos formas diferentes y formulado con términos distintos.

132    Para determinar si las aseveraciones del Presidente Barroso durante la reunión de 16 de octubre de 2012 constituyen una «petición» verbal de dimisión de sus funciones, en el sentido del artículo 17 TUE, apartado 6, como sostiene el demandante, conviene analizar, por un lado, la naturaleza y el contenido de las funciones de que se trata y, por otro, la génesis y la ratio legis de la norma controvertida.

133    En primer lugar, en lo que respecta a la naturaleza de las funciones de que se trata, éstas traen causa de un mandato de carácter fundamentalmente político (véase, en particular, el artículo 17 TUE, apartados 1, 3 y 8), conferido por el Consejo Europeo al interesado, de común acuerdo con el Presidente de la Comisión y previa aprobación del Parlamento (véase el artículo 17 TUE, apartado 7). En cuanto al contenido de esas funciones, según se definen en el artículo 17 TUE, apartado 1, éstas comprenden básicamente funciones de coordinación, ejecución, gestión y control de la aplicación de las políticas de la Unión en los ámbitos de competencia que le atribuyen los tratados.

134    En la medida en que la Comisión puede ser considerada, según se define ella misma, el «órgano ejecutivo» principal del nuevo ordenamiento jurídico de Derecho internacional que constituye la Unión (en el sentido de la sentencia de 5 de febrero de 1963, van Gend & Loos, 26/62, Rec, EU:C:1963:1), sus miembros ejercen de forma colegiada funciones que, según la teoría clásica de la separación de poderes, corresponden al poder ejecutivo.

135    En este contexto, procede señalar que, según las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros, las personas que tienen atribuidas esas funciones en los órganos ejecutivos nacionales normalmente pueden ser cesadas de forma discrecional por el jefe del ejecutivo o por la autoridad que las haya nombrado. Han de recordarse a este respecto las propias declaraciones del demandante durante su comparecencia personal, reproducidas en el apartado 104 supra, en relación con la práctica política en vigor en Malta.

136    En segundo lugar, en lo que respecta a la génesis y a la ratio legis del artículo 17 TUE, apartado 6, conviene recordar que, al margen de las renovaciones periódicas y de los fallecimientos, los tratados no preveían al principio ninguna otra posibilidad de cese de un miembro de la Comisión distinta de la dimisión voluntaria (artículo 215 CE) o del cese de oficio por parte del Tribunal de Justicia, en especial en caso de falta grave (artículo 216 CE).

137    Al margen de esos casos particulares que podían dar lugar a un procedimiento de cese de oficio por el Tribunal de Justicia, ni la Comisión, como órgano colegiado, ni su Presidente, como jefe de dicho órgano, tenían la posibilidad de obligar a uno de sus miembros a dimitir cuando el contexto o las circunstancias políticas del momento parecieran exigirlo en el propio interés de la institución.

138    Como se ha señalado en el apartado 135 supra, esa situación no era conforme a la práctica política habitualmente adoptada en el marco de los órganos ejecutivos nacionales.

139    Como ha señalado la Comisión durante el presente procedimiento, esa situación había llevado, además, a la dimisión en bloque de la Comisión presidida por el Sr. Jacques Santer, el 15 de marzo de 1999, tras la negativa de dos de sus miembros a presentar su dimisión ante la amenaza de una moción de censura contra la Comisión, como órgano colegiado, por parte del Parlamento.

140    Para evitar que se volvieran a producir esos casos de dimisión colectiva, que pueden perjudicar el buen funcionamiento de las instituciones comunitarias o mermar su crédito político, los autores del Tratado de Niza, firmado el 26 de febrero de 2001, atribuyeron al Presidente de la Comisión la facultad discrecional de exigir la dimisión de un miembro de la Comisión con el apoyo de la mayoría de sus miembros. El artículo 217 CE, apartado 4, en su versión resultante del Tratado de Niza, establece, pues, que «todo miembro de la Comisión presentará su dimisión si el Presidente, previa aprobación del Colegio, así se lo pidiere».

141    Los autores del Tratado de Lisboa, firmado el 13 de diciembre de 2007, reforzaron esta prerrogativa del Presidente de la Comisión, atribuyéndole la facultad discrecional de pedir la dimisión de un miembro de la Comisión, de conformidad con el artículo 17 TUE, apartado 6, sin tener que contar, para ello, con la autorización previa de la mayoría del Colegio.

142    Como ponen de manifiesto la génesis y la ratio legis de esta disposición, ésta prevé, más concretamente, el supuesto en el que un miembro de la Comisión se niega a dimitir voluntariamente y por iniciativa propia cuando el Presidente de la Comisión ha perdido la confianza en él y cuando considera que mantenerle en su cargo podría vulnerar el crédito o incluso la supervivencia política de la institución.

143    Precisamente en esa génesis, y respetando plenamente la citada ratio legis, se inscribe, en el presente asunto, la actuación llevada a cabo por el Presidente Barroso consistente, ya desde antes de la reunión de 16 de octubre de 2012, en dejar en manos del demandante la elección entre una dimisión voluntaria y una dimisión «provocada» mediante la formulación de una petición en el sentido del artículo 17 TUE, apartado 6. Tal actuación se materializó, en particular, en la elaboración de dos borradores de comunicado de prensa que preveían ambas posibilidades (véase el apartado 92 supra).

144    Por otro lado, de la investigación de los hechos llevada a cabo por el Tribunal General se deriva que, en una fase inicial de la reunión de 16 de octubre de 2012, frente a la falta de explicaciones completas y satisfactorias por parte del demandante en respuesta a las conclusiones de la OLAF, el Presidente Barroso había adoptado la resolución de que abandonase la Comisión, y que, para lograr ese fin, estaba dispuesto, en caso de ser necesario, a hacer uso de la facultad que le atribuye el artículo 17 TUE, apartado 6, de pedirle su dimisión. Al mismo tiempo, el Presidente Barroso estaba dispuesto, incluso en el propio interés del demandante, a concederle lo que consideraba el «favor político» de poder presentar su dimisión de forma voluntaria, sin una petición formal por su parte al amparo del artículo 17 TUE, apartado 6.

145    Por consiguiente, el Presidente Barroso sugirió al demandante que dimitiera voluntariamente, dejando sin embargo claro que, si no lo hacía, se lo pediría en virtud del artículo 17 TUE, apartado 6. El Presidente Barroso, oído como testigo, confirmó que, si el demandante no hubiera dimitido voluntariamente, «sin duda» le habría pedido que lo hiciera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 TUE, apartado 6. Por otro lado, la elección ofrecida al interesado fue percibida de forma subjetiva por éste como que significaba: «tengo el poder de cesarle pero usted puede dimitir».

146    En este contexto, la circunstancia de que el Presidente Barroso haya manifestado al demandante, de una forma cada vez más acuciante a la vista de sus reticencias y dudas, que era más honorable para él dimitir por voluntad propia que ser instado a hacerlo, no basta para demostrar la existencia de la supuesta decisión impugnada. En efecto, en tanto en cuanto no se formuló claramente una petición de dimisión en virtud del artículo 17 TUE, apartado 6, de las declaraciones del Presidente Barroso, por muy insistentes que hayan sido, no se desprende una petición en ese sentido que haya podido afectar a los intereses del demandante modificando de forma esencial su situación jurídica.

147    En cuanto a la alegación del demandante según la cual hubo «presión» por parte del Presidente Barroso y éste, al ejercer esa «presión», ejercitó sus facultades previstas en el artículo 17 TUE, apartado 6, el Tribunal General la considera infundada, dado que la mera alusión a la posibilidad de ejercitar una facultad no puede asimilarse a su uso efectivo. A este respecto, la Comisión observó acertadamente que, aunque no había una gran diferencia en el resultado final entre las dos opciones ofrecidas al demandante, existía una diferencia importante desde el punto de vista político y, sobre todo, jurídico entre, por un lado, una dimisión derivada de una elección deliberada y unilateral y, por otro, una dimisión en respuesta a una petición efectuada con arreglo al artículo 17 TUE, apartado 6, que, por tanto, revestía la apariencia de un cese. Frente a esta alternativa, el demandante optó, al menos en un primer momento, por recurrir a la posibilidad que se le había ofrecido de dimitir voluntariamente y que, para él, presentaba la ventaja de que la opinión pública no percibiera que había sido obligado a dimitir a petición del Presidente Barroso.

148    En este contexto, el Tribunal General no considera creíble la alegación del demandante según la cual no veía la diferencia entre las dos alternativas que se le habían ofrecido. Más bien al contrario, debía estar clarísimo para el demandante, un político curtido, que hay una diferencia significativa entre una dimisión voluntaria y una dimisión impuesta en el marco de un procedimiento formal y obligatorio.

149    Las apreciaciones fácticas y jurídicas anteriores quedan confirmadas por las anotaciones manuscritas realizadas por el demandante al borrador de carta de dimisión que recibió personalmente del Sr. Romero Requena tras la reunión de 16 de octubre de 2012 pero que no firmó (véase el apartado 119 supra). A este respecto, el Tribunal General estima que las afirmaciones del demandante no resultan creíbles cuando sostiene, en su declaración, que no firmó el borrador de carta de dimisión porque daba a entender que se trataba de una dimisión voluntaria por su parte. Pues bien, las tachaduras manuscritas realizadas por el demandante a ese borrador no afectan al hecho de la dimisión, ni siquiera a la insistencia del carácter voluntario de ésta, sino a detalles de menor importancia en ese contexto. El Tribunal General considera razonable suponer que si el malentendido hubiera sido más grave y hubiera afectado al hecho mismo de la dimisión o a sus condiciones esenciales, el demandante no se habría limitado a efectuar de su puño y letra esas modificaciones menores al borrador, sino que lo habría rechazado directamente, negándose incluso a comentarlo por escrito, o bien, habría tachado las menciones principales.

150    Las mencionadas apreciaciones quedan además corroboradas por la declaración del Primer Ministro maltés, Sr. Gonzi, ante el Parlamento maltés el 16 de octubre de 2012 tras su conversación telefónica con el demandante (véase el apartado 17 supra).

151    Por último, dichas apreciaciones quedan asimismo respaldadas por las aseveraciones del demandante durante su entrevista radiofónica la noche del 16 de octubre de 2012 (véase el apartado 18 supra). El Tribunal General observa, en particular, que el demandante se negó a responder claramente al periodista cuando éste sugirió que el Presidente Barroso le había obligado a dimitir.

152    De todas las consideraciones anteriores se deriva que el demandante presentó su dimisión de forma voluntaria sin que el Presidente Barroso se lo hubiera pedido de conformidad con el artículo 17 TUE, apartado 6.

153    Dado que no ha quedado acreditada la existencia de dicha petición, que constituye el acto impugnado mediante la presente pretensión de anulación, ésta debe declararse inadmisible de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 67 supra.

154    No obstante, el demandante sostiene, con carácter subsidiario, que en caso de que se declare que sí presentó su dimisión, también debería declararse que ésta se obtuvo mediante la amenaza de una destitución y, por tanto, bajo una presión insoportable, lo que permitiría concluir que su consentimiento estaba viciado. Según el demandante, durante la reunión de 16 de octubre de 2012, el Presidente Barroso no dejó de insistir en que tenía derecho a cesar al demandante y utilizó en varias ocasiones la palabra «destitución» o «cese» (en inglés, «dismissal»). En realidad, el demandante no tenía más elección que obedecer la orden dada por el Presidente Barroso. Ese vicio del consentimiento tendría como consecuencia que su dimisión fuera nula de pleno derecho.

155    No puede formularse esta alegación, en principio, en apoyo de la presente pretensión de anulación, que no está dirigida ni contra la propia decisión de dimitir del demandante, que, por lo demás, no es imputable a la Comisión, ni contra ningún otro acto de la Comisión que pueda ser perjudicial.

156    En cualquier caso, aun suponiendo que el demandante pueda cuestionar, en el marco de este procedimiento, la legalidad de su dimisión por adolecer ésta de un vicio del consentimiento, el Tribunal General considera que no ha quedado acreditada la existencia de ese vicio.

157    En este contexto, en lo que respecta al cese en un cargo de carácter fundamentalmente político, como se ha expuesto en el apartado 133 supra, la Comisión ha señalado acertadamente que la manifestación de una voluntad firme de ejercitar, en caso de necesidad, la facultad de pedir la dimisión de un miembro de la Comisión, que el Tratado UE confiere con carácter discrecional al presidente de la Comisión, no puede considerarse una presión ilegal que afecte a la validez o al carácter voluntario de la dimisión del interesado.

158    Por lo demás, con su larga experiencia en el entorno ejecutivo, durante una reunión que duró aproximadamente hora y media, el demandante tuvo la ocasión de rechazar libremente la propuesta del Presidente Barroso y de desafiarlo a que formulara una petición formal al amparo del artículo 17 TUE, apartado 6. En particular, el demandante podía abandonar la reunión en cualquier momento o exigir la presencia en ella de uno o varios miembros de su gabinete.

159    De todo lo anterior se deriva que procede rechazar la presente pretensión de anulación.

 Sobre la pretensión de indemnización

160    En apoyo de su pretensión de indemnización, el demandante sostiene que la ilegalidad alegada en el marco de la pretensión de anulación constituye una infracción grave de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares.

161    Pues bien, puesto que, en la presente sentencia, el Tribunal General ya ha declarado que no ha quedado acreditada la existencia de los actos de la Comisión que se impugnan en el marco de dicha pretensión de anulación, no puede estimarse que la Comisión haya cometido ninguna ilegalidad a este respecto y, aún menos, una infracción grave de una norma jurídica.

162    En cuanto al vicio del consentimiento alegado con carácter subsidiario en el marco de la pretensión de anulación (véase el apartado 154 supra), el Tribunal General ya ha señalado que no ha quedado demostrada su existencia.

163    De lo anterior se desprende que no han quedado probadas las alegaciones relativas a un comportamiento irregular de la Comisión o de su Presidente.

164    Por consiguiente, ha de desestimarse por infundada la pretensión de indemnización y, en consecuencia, el recurso en su totalidad.

 Costas

165    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por el demandante, procede condenarlo al pago de las costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera Ampliada),

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas al Sr. John Dalli.

Jaeger

Papasavvas

Forwood

Labucka

 

      Bieliūnas

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de mayo de 2015.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés