Language of document : ECLI:EU:C:2009:101

Asunto C‑228/06

Mehmet Soysal

e

Ibrahim Savatli

contra

Bundesrepublik Deutschland

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberverwaltungsgericht Berlin-Brandenburg)

«Acuerdo de Asociación CEE-Turquía — Libre prestación de servicios — Necesidad de disponer de un visado para ser admitido en el territorio de un Estado miembro»

Sumario de la sentencia

1.        Acuerdos internacionales — Acuerdo de Asociación CEE-Turquía — Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Regla de standstill del artículo 41, apartado 1, del Protocolo Adicional

(Protocolo Adicional al Acuerdo de Asociación CEE-Turquía, art. 41, ap. 1)

2.        Acuerdos internacionales — Acuerdo de Asociación CEE-Turquía — Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Regla de standstill del artículo 41, apartado 1, del Protocolo Adicional

(Acuerdo de Asociación CEE-Turquía Protocolo Adicional al Acuerdo de Asociación CEE-Turquía, art. 41, ap. 1)

1.        El artículo 41, apartado 1, del Protocolo Adicional al Acuerdo de Asociación CEE-Turquía que prevé que las Partes Contratantes se abstendrán de introducir entre sí nuevas restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios tiene efecto directo. En efecto, dicha disposición establece, en términos claros, precisos e incondicionales, una cláusula inequívoca de «standstill», que conlleva una obligación contraída por las partes contratantes que se traduce jurídicamente en una simple abstención. En consecuencia, los derechos que la referida disposición otorga a los nacionales turcos a los que se aplica pueden ser invocados ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros.

Además ha de precisarse que el artículo 41, apartado 1, del Protocolo Adicional puede ser invocado válidamente por camioneros turcos, empleados de una sociedad domiciliada en Turquía que efectúa legalmente prestaciones de servicios en un Estado miembro, ya que los empleados del prestador de servicios son indispensables para permitir a éste llevar a cabo sus servicios.

(véanse los apartados 45 y 46)

2.        El artículo 41, apartado 1, del Protocolo Adicional al Acuerdo de Asociación CEE-Turquía que prevé que las Partes Contratantes se abstendrán de introducir entre sí nuevas restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios debe interpretarse en el sentido de que se opone a la introducción, desde la entrada en vigor de dicho Protocolo, de la exigencia de un visado que permita a los nacionales turcos entrar en el territorio de un Estado miembro para efectuar en él prestaciones de servicios por cuenta de una empresa con domicilio en Turquía, ya que en dicho momento no se exigía tal visado.

En efecto, la referida disposición prohíbe con carácter general la introducción de cualquier medida nueva que tenga por objeto o por efecto someter el ejercicio por un nacional turco de la libertad de establecimiento o la libre prestación de servicios sobre el territorio nacional a condiciones más restrictivas que las que le eran aplicables en la fecha de entrada en vigor del Protocolo Adicional en el Estado miembro de que se trata.

Por lo que respecta a los nacionales turcos que se proponen hacer uso en territorio de un Estado miembro del derecho a la libre circulación de servicios en virtud del Acuerdo de Asociación, una norma nacional que supedita dicha actividad a la expedición de un visado, que, por otra parte, no puede exigirse a los ciudadanos comunitarios, obstaculiza el ejercicio efectivo de dicha libertad, en particular debido a las cargas administrativas y económicas adicionales y reiteradas que implica la obtención de tal autorización, cuya validez está limitada en el tiempo. Además, en el caso de que la solicitud de visado sea denegada, una norma de estas características impide el ejercicio de la referida libertad.

De ello resulta que dicha norma, que no existía el 1 de enero de 1973, tiene como mínimo el efecto de someter a los nacionales turcos, en lo que respecta al ejercicio de las libertades económicas garantizadas por el Acuerdo de asociación, a condiciones más restrictivas que las que eran aplicables en el Estado miembro de que se trata a la entrada en vigor del Protocolo Adicional. En tales condiciones, procede concluir que tal norma constituye una «nueva restricción» en el sentido del artículo 41, apartado 1, del Protocolo Adicional, al derecho de los nacionales turcos residentes en Turquía para realizar libremente prestaciones de servicio en el Estado miembro de que se trate.

No obsta a esta conclusión el hecho de que la normativa nacional únicamente constituya la aplicación de una disposición comunitaria de Derecho derivado. A este respecto, la primacía de los Acuerdos internacionales celebrados por la Comunidad sobre las disposiciones de Derecho comunitario derivado impone interpretar éstas, en la medida de lo posible, de conformidad con dichos Acuerdos.

Por el contrario, la cláusula de «standstill» enunciada en el artículo 41, apartado 1, del Protocolo Adicional al Acuerdo de asociación CEE-Turquía, no se opone a la adopción de normas que se aplican de la misma manera a los nacionales turcos y a los ciudadanos comunitarios.

(véanse los apartados 47, 55 a 59, 61 y 62 y el fallo)