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Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Trento (Italia) el 3 de agosto de 2017 — Chiara Motter / Provincia autonoma di Trento

(Asunto C-466/17)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunale di Trento

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Chiara Motter

Demandada: Provincia autonoma di Trento

Cuestiones prejudiciales

Si, a efectos de aplicación del principio de no discriminación establecido en la cláusula 4 del Acuerdo marco, 1 la verificación objetiva inicial de la capacidad profesional mediante la superación de una oposición constituye un factor asimilable a los requisitos de formación que el juez nacional debe tener en cuenta para determinar si son comparables la situación del trabajador con contrato de duración indefinida y la del trabajador con contrato de duración determinada y para comprobar si concurre una razón objetiva que pueda justificar una diferencia de trato entre el trabajador con contrato de duración indefinida y el trabajador con contrato de duración determinada.

Si, habida cuenta de la inexistencia, en el caso del contrato de trabajo de duración determinada, de una verificación objetiva inicial de la capacidad profesional mediante la superación de una oposición, el principio de no discriminación establecido en la cláusula 4 del Acuerdo marco se opone a una norma nacional, como la recogida en el artículo 485, apartado 1, del Decreto Legislativo n.º 297, de 16 de abril de 1994, que dispone que, a efectos de determinar la antigüedad en el servicio en el momento de la inclusión en plantilla con un contrato de duración indefinida, del tiempo de servicio prestado con un contrato de duración determinada se tomarán en consideración los cuatro primeros años en su totalidad, mientras que de los años posteriores sólo se tomarán en consideración sus dos terceras partes a efectos jurídicos y su tercera parte a efectos económicos.

Si, habida cuenta del objetivo de evitar una discriminación inversa contra los funcionarios incluidos en plantilla tras haber superado una oposición, el principio de no discriminación establecido en la cláusula 4 del Acuerdo marco se opone a una norma nacional, como la recogida en el artículo 485, apartado 1, del Decreto Legislativo n.º 297, de 16 de abril de 1994, que dispone que, a efectos de determinar la antigüedad en el servicio en el momento de la inclusión en plantilla con un contrato de duración indefinida, del tiempo de servicio prestado con un contrato de duración determinada se tomarán en consideración los cuatro primeros años en su totalidad, mientras que de los años posteriores sólo se tomarán en consideración sus dos terceras partes a efectos jurídicos y su tercera parte a efectos económicos.

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1 Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, publicado en anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco (DO 1999, L 175, p. 43).