Language of document : ECLI:EU:C:2011:610

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. VERICA TRSTENJAK

de 22 de septiembre de 2011 (1)

Asunto C‑493/10

M. E.,

A. S. M.,

M. T.,

K. P.,

E. H.

contra

Refugee Applications Commissioner

Minister for Justice, Equality and Law Reform

[Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court (Irlanda)]

«Reglamento (CE) nº 343/2003 – Traslado de solicitantes de asilo al Estado miembro en principio responsable del examen de la solicitud – Obligación de ejercer el derecho de intervención con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 – Compatibilidad del traslado de un solicitante de asilo con la Carta de los Derechos Fundamentales – Art. 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales – Derecho de asilo»






Índice


I.     Introducción

II.   Marco legal

A.     Derecho de la Unión

1.     Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

2.     Derecho derivado

a)     Reglamento nº 343/2003

b)     Directiva 2001/55

c)     Directiva 2003/9

d)     Directiva 2004/83

e)     Directiva 2005/85

III. Hechos y petición de decisión prejudicial

IV.   Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

V.     Alegaciones de las partes

VI.   Apreciación jurídica

A.     Reflexiones preliminares

B.     La obligación de ejercer el derecho de intervención con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 en caso de grave riesgo de vulneración de los derechos fundamentales si se traslada al solicitante de asilo al Estado miembro en principio responsable

C.     El Estado miembro que traslada, antes de trasladar a un solicitante de asilo con arreglo al Reglamento nº 343/2003, debe valorar si en el Estado miembro receptor están garantizados los derechos de dicho solicitante consagrados en la Carta

VII. Conclusión

I.      Introducción

1.        Los criterios para determinar el Estado miembro responsable de una solicitud de asilo presentada en la Unión se extraen del Reglamento (CE) nº 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país. (2) Una característica esencial del sistema de reparto de competencias en materia de asilo que introduce dicho Reglamento consiste en que para cada solicitud de asilo presentada en la Unión en principio es competente un solo Estado miembro. Cuando un nacional de un tercer país ha solicitado asilo en un Estado miembro que con arreglo al Reglamento no es el competente en principio para examinar dicha solicitud, el Reglamento dispone mecanismos para el traslado del solicitante de asilo al Estado miembro en principio competente.

2.        Sin embargo, en vista de la crisis en que se encuentra actualmente el sistema griego de asilo, a los demás Estados miembros se les plantea la cuestión de si los criterios del Reglamento nº 343/2003 permiten que se traslade a los solicitantes de asilo a Grecia cuando no es posible garantizar un trato a dichos solicitantes y un examen de sus solicitudes en Grecia de conformidad con lo exigido por la Unión. Dado que el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 concede a los Estados miembros el derecho a realizar el examen de una solicitud de asilo presentada en su territorio, apartándose de las reglas habituales de competencia, en lugar del Estado miembro en principio responsable, se plantea también la cuestión de si dicho «derecho de intervención» de los Estados miembros se puede consolidar en una «obligación de intervención» cuando el Estado miembro en principio responsable no está en condiciones de garantizar un trato a los solicitantes de asilo de conformidad con lo exigido por la Unión.

3.        El órgano jurisdiccional remitente debe pronunciarse acerca de estas cuestiones en el procedimiento principal, en que cinco solicitantes de asilo que entraron en el territorio de la Unión de forma irregular a través de Grecia pero que solicitaron asilo en Irlanda se oponen a ser devueltos a Grecia desde Irlanda.

4.        El presente asunto guarda una estrecha relación con el asunto C‑411/10, N.S., en que presento mis conclusiones en la misma fecha que en el presente asunto. El asunto N.S. gira en torno al problema del traslado de solicitantes de asilo desde el Reino Unido a Grecia conforme a lo dispuesto en el Reglamento nº 343/2003, y dicho asunto ha sido acumulado con el presente asunto, mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia, en un procedimiento escrito y oral común y para su decisión conjunta. Sin embargo, por motivos de racionalidad presento conclusiones separadas en el presente asunto y en el asunto N.S. En cualquier caso, las presentes conclusiones contienen varias remisiones a las del asunto N.S.

II.    Marco legal

A.      Derecho de la Unión

1.      Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

5.        El artículo 1 de la Carta, que lleva el título de «Dignidad humana», establece:

«La dignidad humana es inviolable. Será respetada y protegida.»

6.        El artículo 4 de la Carta, cuyo título es «Prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes», dispone:

«Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.»

7.        El artículo 18 de la Carta, que lleva el título de «Derecho de asilo», establece:

«Se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados y de conformidad con el Tratado de la Unión Europea y con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.»

8.        El artículo 19 de la Carta, bajo el título «Protección en caso de devolución, expulsión y extradición», dispone:

«1.      Se prohíben las expulsiones colectivas.

2.      Nadie podrá ser devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes.»

2.      Derecho derivado

9.        En su sesión extraordinaria de los días 15 y 16 de octubre de 1999 en Tampere, el Consejo Europeo acordó trabajar en pos de un sistema europeo común de asilo que se basara en una aplicación ilimitada y exhaustiva de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra») y que respetase el principio de no devolución y asegurase que nadie sea devuelto a un lugar donde esté expuesto a la persecución. En dicha sesión extraordinaria, el Consejo se reafirmó en la idea de que en la cuestión de la protección temporal para desplazados sobre la base de la solidaridad entre los Estados miembros es preciso alcanzar un consenso.

10.      Para poner en práctica las conclusiones de Tampere se adoptaron, entre otros actos, el siguiente Reglamento y las siguientes Directivas: (3)

–        Reglamento nº 343/2003.

–        Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida. (4)

–        Directiva 2003/9/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros. (5)

–        Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida. (6)

–        Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado. (7)

11.      En concreto, dicho Reglamento y dichas Directivas disponen lo siguiente:

a)      Reglamento nº 343/2003

12.      Conforme a su artículo 1, el Reglamento nº 343/2003 establece los criterios y mecanismos que se aplican para la determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país.

13.      El artículo 3 del Reglamento nº 343/2003 establece:

«1.      Los Estados miembros examinarán toda solicitud de asilo presentada por un nacional de un tercer país a cualquiera de ellos, ya sea en la frontera o en su territorio. La solicitud será examinada por un solo Estado miembro, que será aquel que los criterios mencionados en el capítulo III designen como responsable.

2.      No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cualquier Estado miembro podrá examinar una solicitud de asilo que le sea presentada por un nacional de un tercer país, aun cuando este examen no le incumba en virtud de los criterios establecidos en el presente Reglamento. En tal caso, dicho Estado miembro se convertirá en el Estado miembro responsable en el sentido del presente Reglamento y asumirá las obligaciones vinculadas a esta responsabilidad. Informará de ello, en su caso, al Estado miembro anteriormente responsable, al que lleve a cabo un procedimiento de determinación del Estado miembro responsable o al que haya sido requerido para hacerse cargo del solicitante o readmitirlo.

3.      Todo Estado miembro conservará la posibilidad, en aplicación de su Derecho nacional, de enviar a un solicitante de asilo a un tercer país, respetando las disposiciones de la Convención de Ginebra.

4.      Se informará al solicitante de asilo por escrito, en una lengua cuya comprensión sea razonable suponerle, sobre la aplicación del presente Reglamento, sus plazos y sus efectos.»

14.      El artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 343/2003 establece:

«1.      El proceso de determinación del Estado miembro responsable en virtud del presente Reglamento se pondrá en marcha en el momento en que se presente una solicitud de asilo por primera vez ante un Estado miembro.

2.      Se considerará que se ha presentado una solicitud de asilo a partir del momento en el que llegue a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate un formulario presentado por el solicitante de asilo o un acta redactada por las autoridades. En caso de solicitud no escrita, el plazo entre la declaración de intenciones y el levantamiento de un acta deberá ser lo más corto posible.

[...]»

15.      El artículo 5 del Reglamento nº 343/2003 dispone:

«1.      Los criterios de determinación del Estado miembro responsable se aplicarán en el orden que figuran en el presente capítulo.

2.      La determinación del Estado miembro responsable en aplicación de los criterios se hará atendiendo a la situación existente en el momento en que el solicitante de asilo presentó su solicitud por primera vez ante un Estado miembro.»

16.      El artículo 10 del Reglamento nº 343/2003 establece:

«1.      Si se determina, atendiendo a pruebas o a indicios circunstanciales según se describen en las dos listas citadas en el apartado 3 del artículo 18, e incluidos los datos mencionados en el capítulo III del Reglamento (CE) nº 2725/2000, que el solicitante de asilo ha cruzado la frontera de un Estado miembro de forma irregular por vía terrestre, marítima o aérea, procedente de un tercero país, el Estado miembro en el que haya entrado de tal forma será responsable del examen de la solicitud de asilo. Esta responsabilidad cesará doce meses después de la fecha en que se haya producido el cruce irregular de fronteras.

2.      Cuando un Estado miembro no sea, o haya dejado de ser responsable, con arreglo al apartado 1 y se determine, atendiendo a pruebas o a indicios circunstanciales según se describen en las dos listas citadas en el apartado 3 del artículo 18, que en el momento de presentar su solicitud de asilo, un solicitante que haya entrado de forma irregular en los territorios de los Estados miembros o cuyas circunstancias de entrada no se puedan determinar ha vivido anteriormente en un Estado miembro durante un período continuo no inferior a cinco meses, ese Estado miembro será responsable del examen de la solicitud de asilo.

Si el solicitante hubiera vivido durante períodos no inferiores a cinco meses en varios Estados miembros, el Estado miembro en que haya transcurrido el más reciente de dichos períodos será responsable del examen de la solicitud de asilo.»

17.      El artículo 13 del Reglamento nº 343/2003 dispone:

«Cuando, con arreglo a los criterios enumerados en el presente Reglamento, no pueda determinarse el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo, será responsable del examen el primer Estado miembro ante el que se haya presentado la solicitud de asilo.»

18.      El artículo 16 del Reglamento nº 343/2003 establece:

«1.      El Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo de acuerdo con el presente Reglamento deberá:

a)      hacerse cargo, en las condiciones establecidas en los artículos 17 a 19, del solicitante de asilo que haya presentado una solicitud en otro Estado miembro;

b)      completar el examen de la solicitud de asilo;

[...]

3.      Las obligaciones mencionadas en el apartado 1 cesarán si el nacional de un tercer país abandona el territorio de los Estados miembros durante un período de al menos tres meses, a menos que el nacional del tercer país sea titular de un documento de residencia vigente expedido por el Estado miembro responsable.

[...]»

19.      El artículo 17 del Reglamento nº 343/2003 dispone:

«1.      El Estado miembro ante el que se haya presentado una solicitud de asilo y que estime que otro Estado miembro es el responsable del examen de dicha solicitud, podrá pedir que este último asuma la responsabilidad de la solicitud, lo antes posible y en cualquier caso dentro de un plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud de asilo en el sentido del apartado 2 del artículo 4.

Si la petición de asunción de responsabilidad respecto de un solicitante no se formulara en el plazo de tres meses, la responsabilidad de examinar la solicitud de asilo corresponderá al Estado miembro ante el que se haya presentado por primera vez la solicitud de asilo.

[...]»

20.      El artículo 18 del Reglamento nº 343/2003 establece:

«1.      El Estado miembro requerido procederá a las verificaciones necesarias y resolverá sobre la petición de asunción de responsabilidad respecto de un solicitante en el plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha petición.

[...]

7.      La falta de respuesta al expirar el plazo de dos meses indicado en el apartado 1 y de un mes indicado en el apartado 6 equivaldrá a la aceptación de la petición e implicará la obligación de hacerse cargo de la persona, con inclusión de disposiciones adecuadas para la llegada.»

21.      El artículo 19 del Reglamento nº 343/2003 dispone:

«1.      Si el Estado miembro requerido acepta hacerse cargo de un solicitante, el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de asilo notificará al solicitante la decisión de no examinar la solicitud y la obligación de trasladarlo al Estado miembro responsable.

2.      La decisión a que se refiere el apartado 1 será motivada. Se acompañará de indicaciones relativas a los plazos de ejecución del traslado y, si fuere necesario, de información relativa al lugar y a la fecha en que el solicitante deba comparecer, si se traslada al Estado miembro responsable por sus propios medios. La decisión podrá ser objeto de recurso o revisión. El recurso o revisión de dicha decisión no suspenderá la ejecución del traslado, salvo si los tribunales u órganos competentes así lo decidieran, caso por caso, al amparo del Derecho nacional.

3.      El traslado del solicitante del Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de asilo al Estado miembro responsable se efectuará de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro requirente, previa concertación entre los Estados miembros afectados, en cuanto sea materialmente posible y a más tardar en el plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la petición de asunción de responsabilidad o de la resolución de un recurso o revisión que tuviera efecto suspensivo.

[...]

4.      Si el traslado no se realizara en el plazo de seis meses, la responsabilidad incumbirá al Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de asilo. Este plazo podrá ampliarse hasta un año como máximo en caso de que el traslado no pudiera efectuarse por motivo de pena de prisión del solicitante de asilo, o hasta un máximo de dieciocho meses en caso de fuga del solicitante de asilo.

[...]»

b)      Directiva 2001/55

22.      Con arreglo a su artículo 1, la Directiva 2001/55 tiene por objeto establecer normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas procedentes de terceros países que no pueden volver a su país de origen y fomentar un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida.

23.      Conforme a su artículo 2, letra a), la Directiva 2001/55 define la expresión «protección temporal» como un procedimiento de carácter excepcional por el que, en caso de afluencia masiva o inminencia de afluencia masiva de personas desplazadas procedentes de terceros países que no puedan volver a entrar en su país de origen, se garantiza a las mismas protección inmediata y de carácter temporal, en especial si el sistema de asilo también corre el riesgo de no poder gestionar este flujo de personas sin efectos contrarios a su buen funcionamiento, al interés de las personas afectadas y al de las otras personas que soliciten protección.

24.      El capítulo II de la Directiva 2001/55 contiene disposiciones sobre la duración y la aplicación de la protección temporal. El capítulo III versa sobre las obligaciones de los Estados miembros para con los beneficiarios de la protección temporal. El capítulo IV de la Directiva regula el acceso al procedimiento de asilo en el contexto de la protección temporal. El capítulo V se refiere al regreso de las personas afectadas y a las medidas subsiguientes a la protección temporal. El capítulo VI se refiere al reparto de las cargas y funciones entre los Estados miembros, regido por el principio de solidaridad de la Unión.

c)      Directiva 2003/9

25.      Con arreglo a su artículo 1, la Directiva 2003/9 tiene por objeto establecer normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros.

26.      Las normas mínimas establecidas en la Directiva 2003/9 se refieren a las obligaciones de información de los Estados miembros en relación con los solicitantes de asilo (artículo 5), a la expedición de documentos a favor de los solicitantes de asilo (artículo 6), a la residencia y libertad de circulación de los solicitantes de asilo (artículo 7), al respeto de la unidad familiar de los solicitantes de asilo (artículo 8), a la escolarización y educación de los menores (artículo 10), al acceso al mercado de trabajo para los solicitantes de asilo (artículo 11) y a su formación profesional (artículo 12), y a las condiciones de acogida y atención sanitaria (artículos 13 y siguientes).

27.      El artículo 21 de la Directiva, bajo el título de «Recursos», establece que los Estados miembros velarán por que las decisiones negativas relativas a la concesión de los beneficios previstos en la presente Directiva o las decisiones adoptadas en virtud del artículo 7 que afecten de manera individual a los solicitantes de asilo sean recurribles con arreglo a los procedimientos previstos por la legislación nacional. Al menos en este último caso se garantizará la posibilidad de recurso o de revisión ante un órgano judicial.

28.      Con arreglo al artículo 23 de la Directiva 2003/9, los Estados miembros, respetando su estructura constitucional, velarán por que se establezcan una orientación, una supervisión y un control adecuados del nivel de las condiciones de acogida. Conforme al artículo 24, apartado 2, además asignarán los recursos necesarios para la ejecución de las disposiciones nacionales aprobadas en aplicación de la presente Directiva.

d)      Directiva 2004/83

29.      Con arreglo al artículo 1 de la Directiva 2004/83, el objeto de la Directiva es el establecimiento de normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida.

30.      Los capítulos II, III y V de la Directiva 2004/83 contienen una serie de preceptos y criterios relativos al examen de solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado o de concesión de protección subsidiaria, y relativos al reconocimiento del nacional de terceros países como refugiado o como persona con derecho a protección subsidiaria. Por su parte, el capítulo IV contiene la disposición de que los Estados miembros reconocerán el estatuto de refugiado a las personas de terceros países o a los apátridas que cumplan los requisitos de los capítulos II y III (artículo 13). Por otro lado, dicho capítulo regula las modalidades de revocación, finalización y denegación de la renovación del estatuto de refugiado (artículo 14). El capítulo VI contiene las correspondientes disposiciones sobre la concesión (artículo 18), la revocación, la finalización y la denegación de la renovación del estatuto de protección subsidiaria (artículo 19). El capítulo VII define el contenido de la protección internacional, que contiene, entre otras, la protección contra la devolución (artículo 21). El capítulo VIII regula las cuestiones de la cooperación administrativa. Con arreglo al artículo 36, los Estados miembros deben velar, entre otras cosas, por que las autoridades y otras organizaciones responsables de la aplicación de la Directiva reciban la formación necesaria.

e)      Directiva 2005/85

31.      Conforme al artículo 1 de la Directiva 2005/85, ésta establece normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar el estatuto de refugiado.

32.      Con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2005/85, ésta es de aplicación a todas las solicitudes de asilo presentadas en el territorio, con inclusión de la frontera, o en las zonas de tránsito de los Estados miembros, y a la retirada del estatuto de refugiado. Conforme al artículo 4, apartado 1, párrafo primero, los Estados miembros designarán para todos los procedimientos una autoridad decisoria que será responsable de examinar convenientemente las solicitudes de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva.

33.      Los principios que caracterizan dichos procedimientos, así como las garantías que se han de conceder a los solicitantes de asilo a este respecto, se establecen en el capítulo II de la Directiva 2005/85. Disposiciones concretas sobre el procedimiento para la concesión del estatuto de refugiado se encuentran en el capítulo III de la Directiva, en que también se menciona el concepto de tercer país seguro (artículo 27) y de país de origen seguro (artículo 31). En el capítulo V se regula el derecho del solicitante de asilo a recurso efectivo (artículo 39).

III. Hechos y petición de decisión prejudicial

34.      Son objeto del procedimiento principal las demandas de cinco solicitantes de asilo contra resoluciones del Refugee Applications Commissioner (en lo sucesivo, «primer demandado en el procedimiento principal») por las que ordenó el traslado a Grecia de dichos solicitantes, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento nº 343/2003, para el examen de sus solicitudes.

35.      Cada uno de los demandantes, sin relación entre sí, estaba viajando a través de Grecia y fue detenido allí por entrada irregular. Se trata, en todos los casos, de varones adultos y no alegan ninguna vulnerabilidad o discapacidad especial. Cada uno de los demandantes abandonó Grecia sin solicitar asilo y se trasladó a Irlanda, en donde solicitó asilo.

36.      Los cinco demandantes afirman proceder de Afganistán, Irán o Argelia. Todos ellos se resisten a regresar a Grecia. Los demandantes argumentan la existencia de procedimientos y condiciones inadecuados para los solicitantes de asilo en Grecia, razón por la cual Irlanda estaría obligada a ejercer su facultad de apreciación de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 a fin de aceptar la responsabilidad de examinar y decidir sobre sus solicitudes de asilo.

37.      El primer demandado en el procedimiento principal declinó hacer uso del derecho de intervención previsto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003, y el Minister for Justice and Law Reform (Ministro de Justicia; en lo sucesivo, «segundo demandado en el procedimiento principal») dictó órdenes de traslado en los cinco casos, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento nº 343/2003. Sin embargo, los traslados fueron suspendidos hasta tanto recayese decisión en el procedimiento pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente, en que se ha impugnado la validez de la negativa del primer demandado en el procedimiento principal a hacer uso del derecho de intervención con arreglo al artículo 3, apartado 2.

38.      Ante las dudas que alberga el órgano jurisdiccional remitente sobre la interpretación y la aplicación del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 en un caso como el del procedimiento principal, ha suspendido el procedimiento principal y ha remitido al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Tiene el Estado miembro que traslada, en virtud del Reglamento (CE) nº 343/2003 del Consejo, la obligación de evaluar el cumplimiento por parte del Estado miembro receptor del artículo 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de las Directivas 2003/9/CE, 2004/83/CE y 2005/85/CE del Consejo y del Reglamento (CE) nº 343/2003 del Consejo?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, y si se determina que el Estado miembro receptor incumple alguna de las citadas disposiciones, ¿está obligado el Estado miembro que traslada a asumir la responsabilidad de examinar la solicitud en virtud del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 343/2003 del Consejo?»

IV.    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

39.      La resolución de remisión fue recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de octubre de 2010. Mediante auto de 9 de noviembre de 2010, el Presidente del Tribunal de Justicia ha acumulado los asuntos C‑411/10 y C‑493/10 en un procedimiento escrito común y, mediante auto de 16 de mayo de 2011 del Presidente del Tribunal de Justicia, se han acumulado en un procedimiento oral común y para su decisión conjunta.

40.      En la fase escrita del procedimiento han presentado alegaciones los demandantes en el procedimiento principal, Amnesty International Limited y el AIRE Centre (Advice on Individual Rights in Europe) como coadyuvantes, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la República de Irlanda, el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República Francesa, el Reino Unido, el Reino de los Países Bajos, la República Italiana, la República de Finlandia, la República Helénica, la República de Austria, la República Checa, la Confederación Suiza, la República de Polonia y la Comisión Europea. En la vista celebrada el 28 de junio de 2011 intervinieron los representantes de los demandantes en el procedimiento principal, de Amnesty International Limited y del AIRE Centre, del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, de la República de Irlanda, de la República Helénica, de la República de Eslovenia, del Reino de los Países Bajos, de la República de Polonia, de la República Francesa, del Reino Unido y de la Comisión.

V.      Alegaciones de las partes

41.      A la primera cuestión prejudicial, de si el Estado miembro que traslada está obligado, en virtud del Reglamento nº 343/2003, a comprobar la observancia del artículo 18 de la Carta, de las Directivas 2003/9, 2004/83 y 2005/85 y del Reglamento nº 343/2003 por parte del Estado miembro receptor, en opinión de los demandantes en el procedimiento principal, de Amnesty International Limited y del AIRE Centre procede responder afirmativamente. Amnesty International Limited y el AIRE Centre subrayan, además, que el Estado miembro que traslada debe valorar, a este respecto, la observancia de todas las disposiciones relevantes de la Carta por parte del Estado miembro receptor.

42.      Los Gobiernos belga, alemán y francés, la Comisión y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados destacan, a este respecto, que el Estado miembro que traslada, al aplicar el Reglamento nº 343/2003, puede partir de la presunción de que el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo actúa de conformidad con el Derecho de la Unión, si bien dicha presunción ha de ser iuris tantum. El Gobierno del Reino Unido subraya que la obligación de valorar el cumplimiento del artículo 18 de la Carta o de las disposiciones de las Directivas 2003/9, 2004/83 y 2005/85 y del Reglamento nº 343/2003 por parte del Estado miembro receptor sólo puede ocasionarse en circunstancias extraordinarias, en concreto cuando se desvirtúa claramente la presunción del trato conforme a los derechos humanos y fundamentales por el Estado miembro responsable.

43.      En opinión de los Gobiernos irlandés, italiano, neerlandés, checo, polaco y finlandés, procede responder negativamente a la primera cuestión prejudicial. Los Gobiernos griego y polaco alegan a este respecto que el Derecho de la Unión impide que un Estado miembro revise la conformidad con el Derecho de la Unión de la actuación de otro Estado miembro.

44.      El Gobierno austriaco alega que el Estado miembro que comprueba la licitud de un traslado al Estado miembro responsable con arreglo al Reglamento nº 343/2003 debe considerar si el Estado miembro receptor observa en principio las normas mínimas cuyo cumplimiento fundamenta la presunción de que el traslado es compatible con la Carta.

45.      A la segunda cuestión prejudicial, si el Estado miembro que traslada está obligado a asumir la responsabilidad del examen de una solicitud de asilo con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 cuando el Estado miembro receptor no respeta el artículo 18 de la Carta o alguna de las disposiciones de las Directivas 2003/9, 2004/83 y 2005/85 o del Reglamento nº 343/2003, en opinión de Amnesty International Limited y del AIRE Centre procede responder afirmativamente. Asimismo, Amnesty International Limited y el AIRE Centre subrayan que la obligación de ejercer el derecho de intervención entra en juego en todos los casos en que existe riesgo de incumplimiento de alguna de las disposiciones relevantes de la Carta en el Estado miembro receptor.

46.      A juicio de los demandantes en el procedimiento principal, de los Gobiernos belga y francés, de la Comisión y del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, el Estado miembro que traslada está obligado a ejercer su derecho de intervención con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 cuando esté acreditado que el solicitante de asilo corre grave peligro de que en el Estado miembro receptor se vulneren sus derechos consagrados en la Carta. El Gobierno finlandés se expresa en sentido similar y afirma que la obligación de ejercer el derecho de intervención con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 puede nacer excepcionalmente en los casos en que conste que con el traslado del solicitante de asilo se vulnerarían gravemente sus derechos consagrados por el artículo 18 de la Carta.

47.      En opinión de los Gobiernos griego y neerlandés, en cambio, el Estado miembro que traslada no está obligado a ejercer su derecho de intervención con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 cuando el Estado miembro receptor no observa el artículo 18 de la Carta o alguna de las disposiciones de las Directivas 2003/9, 2004/83 y 2005/85 o del Reglamento nº 343/2003. Tampoco consideran los Gobiernos polaco y esloveno que del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 se deduzca una obligación de ejercer el derecho de intervención. El Gobierno alemán, así como el neerlandés, sin embargo, señalan que un solicitante de asilo no puede ser trasladado a un Estado miembro en que corra un riesgo grave de vulneración de sus derechos consagrados en la Carta.

48.      Dado que los Gobiernos irlandés e italiano han respondido negativamente a la primera cuestión prejudicial, a su parecer no es preciso responder a la segunda. Igualmente, el Gobierno del Reino Unido considera que no es necesaria una respuesta a la segunda cuestión prejudicial, a la vista de su respuesta a la primera.

49.      A juicio de la Confederación Helvética, (8) el Reglamento nº 343/2003 contiene intrínsecamente una presunción iuris tantum de que los Estados participantes respetan la Convención de Ginebra y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH»). Pero si esta presunción se desvirtúa en un caso concreto y en el Estado responsable no se garantiza un trato del solicitante conforme al Derecho internacional, queda excluido el traslado a dicho Estado y, de forma excepcional, se hace obligatorio el derecho de intervención con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003.

VI.    Apreciación jurídica

A.      Reflexiones preliminares

50.      Con sus dos cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente desea saber esencialmente si un Estado miembro está obligado, y en qué condiciones, en ejercicio de su derecho de intervención con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003, a examinar la solicitud de un solicitante de asilo cuando éste, en caso de ser trasladado al Estado miembro en principio responsable, corre riesgo de vulneración de sus derechos consagrados por el artículo 18 de la Carta o corre el riesgo de que dicho Estado miembro incumpla las obligaciones que le incumben en virtud de las Directivas 2003/9, 2004/83 y 2005/85 o del Reglamento nº 343/2003.

51.      El órgano jurisdiccional remitente plantea dichas cuestiones porque aprecia claros indicios de una divergencia especialmente amplia entre las exigencias que el Derecho de la Unión impone a Grecia para la configuración de su sistema y sus procedimientos de asilo, por una parte, y el trato concreto que se da en Grecia a los solicitantes de asilo, por otra, de manera que en caso de traslado de un solicitante a Grecia existe el peligro incluso de vulneración de sus derechos fundamentales.

52.      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente es del parecer de que sería contrario al espíritu del Reglamento nº 343/2003 si un Estado miembro o los órganos jurisdiccionales nacionales, al aplicar dicho Reglamento, hubieran de examinar la eficacia del sistema de asilo de otro Estado miembro. Por eso, a falta de indicios para entender que el traslado de un solicitante de asilo acarrearía el peligro de un trato contrario al artículo 3 del CEDH, le corresponde en principio el Estado miembro decidir si es oportuno ejercer su derecho de intervención con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003. Entiende que no corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales resolver acerca de cuándo y cómo debe ejercer el Estado miembro su margen de apreciación.

53.      El órgano jurisdiccional remitente ve esta argumentación respaldada por la resolución del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH») de 2 de diciembre de 2008, K.R.S./Reino Unido, (9) en que el TEDH debía conocer de la reclamación en materia de derechos humanos de un nacional iraní al que se pretendía trasladar desde el Reino Unido a Grecia conforme a lo dispuesto en el Reglamento nº 343/2003. El solicitante iraní había alegado, en particular, que su expulsión a Grecia constituiría una infracción del artículo 3 del CEDH. Con su sentencia de 2 de diciembre de 2008, el TEDH rechazó el recurso por manifiestamente infundado.

54.      En cualquier caso, el órgano jurisdiccional remitente no está seguro de si la interpretación que propone del Reglamento nº 343/2003 es compatible, y en qué condiciones, con el derecho de asilo consagrado por el artículo 18 de la Carta, recogido en el Derecho primario desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. En este contexto, se solicita orientación al Tribunal de Justicia acerca de cómo aplicar el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 en casos en que se alega, e incluso se acredita mediante informes periciales, que en el Estado miembro receptor las condiciones de acogida son desfavorables y/o el procedimiento de asilo es ineficaz.

55.      Teniendo en cuenta, especialmente, la argumentación del órgano jurisdiccional remitente sobre la jurisprudencia del TEDH, en primer lugar procede señalar que el TEDH, después de la fecha de recepción de la resolución de remisión, ha desarrollado algo más su valoración jurídica y fáctica de los traslados de solicitantes de asilo a Grecia, subyacente a su resolución de 2 de diciembre de 2008, K.R.S./Reino Unido. En la decisiva sentencia de 21 de enero de 2011, M.S.S./Bélgica y Grecia, (10) el TEDH consideró que las condiciones de detención y de vida de un solicitante de asilo afgano en Grecia constituían una infracción del artículo 3 del CEDH por parte de Grecia. En dicho procedimiento, las deficiencias en el examen de la solicitud de asilo, el riesgo de devolución, directa o indirecta, a su país de origen sin una evaluación seria de la legitimidad de su solicitud y la falta de un recurso efectivo llevaron al TEDH a apreciar también una infracción del artículo 13 en relación con el artículo 3 del CEDH por parte de Grecia. Basándose en dichas apreciaciones, el TEDH consideró también el traslado del solicitante de asilo desde Bélgica a Grecia con arreglo al Reglamento nº 343/2003 como una infracción del artículo 3 del CEDH y del artículo 13 en relación con el artículo 3 del CEDH.

56.      Para tratar de la cuestión de qué repercusiones tiene sobre el control judicial de los traslados de solicitantes de asilo a Grecia esta evolución de la jurisprudencia del TEDH relativa a la compatibilidad (o incompatibilidad) con el CEDH de dichos traslados a la luz del Derecho de la Unión y, en particular, de la Carta, me remito a mis reflexiones en las conclusiones del asunto N.S. En ellas he subrayado que, con arreglo al artículo 52, apartado 3, de la Carta, se ha de asegurar que la protección garantizada por la Carta en los ámbitos en que sus disposiciones se solapen con las disposiciones del CEDH no debe quedar por debajo de la protección conferida por el CEDH. Dado que el sentido y alcance de la protección conferida por el CEDH se precisa en la jurisprudencia del TEDH, ésta adquiere una singular relevancia y un peso especial en la interpretación de las disposiciones correspondientes de la Carta por el Tribunal de Justicia. (11)

57.      Partiendo de estas aclaraciones, a continuación paso a ocuparme de ambas cuestiones prejudiciales. Para ello voy a analizar en primer lugar la segunda cuestión prejudicial, dirigida a dilucidar en qué condiciones un Estado miembro puede estar obligado, en ejercicio de su derecho de intervención con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003, a examinar la solicitud de un solicitante de asilo de la que en principio es responsable otro Estado miembro. Acto seguido, en respuesta a la primera cuestión prejudicial analizaré el problema de cómo puede un Estado miembro estar obligado, en este contexto, a juzgar el cumplimiento de lo exigido por el Derecho de la Unión por el otro Estado miembro.

B.      La obligación de ejercer el derecho de intervención con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 en caso de grave riesgo de vulneración de los derechos fundamentales si se traslada al solicitante de asilo al Estado miembro en principio responsable

58.      Con su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita orientación acerca de si un Estado miembro está obligado a ejercer su derecho de intervención con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 y, de este modo, hacerse cargo del examen de una solicitud de asilo presentada en su territorio, cuando se tiene constancia de que el Estado miembro en principio responsable del examen de dicha solicitud no puede garantizar la observancia de lo exigido por el artículo 18 de la Carta o por las Directivas 2003/9, 2004/83 y 2005/85 o por el Reglamento nº 343/2003 en cuanto al trato dispensado a los solicitantes de asilo y al examen de sus solicitudes.

59.      Como ya he expuesto en mis conclusiones en el asunto N.S., ni al fijar los criterios para determinar el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo ni al establecer el procedimiento para el traslado de solicitantes entre los Estados miembros hace referencia concreta el Reglamento nº 343/2003 al trato que reciba el solicitante ni al examen de sus solicitudes en el Estado miembro receptor. Esto se ha de entender en el contexto de que los sistemas de asilo de los Estados miembros, conforme a las Directivas 2003/09, 2004/83 y 2005/85, deben satisfacer unas normas mínimas y que todos los Estados miembros son parte del CEDH y de la Convención de Ginebra, de manera que se asegura jurídicamente que el trato dispensado a los solicitantes de asilo y el examen de sus solicitudes en todos los Estados miembros se someten a lo dispuesto en la Carta, en la Convención de Ginebra y en el CEDH. (12)

60.      En caso de que un Estado miembro, por el motivo que sea, no se encuentre en condiciones de cumplir con lo exigido por las Directivas 2003/9, 2004/83 o 2005/85 o con sus obligaciones derivadas de los derechos fundamentales o del Derecho internacional al tratar a los solicitantes de asilo o al examinar sus solicitudes, se genera de facto el riesgo de que, si un solicitante de asilo es trasladado a dicho Estado miembro, quede expuesto a un trato incompatible con la Carta.

61.      Así, en ciertas circunstancias la total sobrecarga del sistema de asilo de un Estado miembro puede dar lugar a que en dicho Estado miembro no se puedan garantizar los derechos del solicitante de asilo consagrados por el artículo 18 de la Carta.

62.      Con arreglo al artículo 18 de la Carta, se garantiza el derecho de asilo de conformidad con la Convención de Ginebra y con arreglo al TUE y al TFUE. Uno de los elementos clave de la Convención de Ginebra es la prohibición formulada en su artículo 33 de la expulsión o devolución, directa o indirecta, de un refugiado a un Estado en que sufra persecución (el llamado principio de no devolución). Aunque se discute el alcance exacto de esta prohibición, cabe suponer que a los refugiados (13) no se les concede sólo la protección frente a una expulsión directa al Estado en que sufren persecución, sino también ante la llamada devolución en cadena, en que se produce el traslado a un Estado en que se corre el riesgo de ser expulsado a un Estado donde se sufre persecución. (14) A la luz de esta amplia definición del principio de no devolución se hace evidente que la sobrecarga del sistema de asilo de un Estado miembro y las insuficiencias que genera en el examen de las solicitudes de asilo pueden dar lugar en casos concretos a expulsiones incompatibles con dicho principio y, por tanto, con el artículo 18 de la Carta.

63.      En caso de sobrecarga del sistema de asilo de un Estado miembro, además, en el Estado miembro afectado pueden llegar a darse vulneraciones del derecho al respeto y protección de la dignidad humana de los solicitantes, consagrado por el artículo 1 de la Carta, o infracciones de la prohibición de la tortura y de los tratos inhumanos o degradantes a los solicitantes de asilo, establecida en el artículo 4 de la Carta. (15)

64.      Si en un Estado miembro que, conforme al artículo 3, apartado 1, en relación con las disposiciones del capítulo III del Reglamento nº 343/2003, es en principio responsable del examen de una solicitud de asilo se corre grave riesgo de vulneración de los derechos fundamentales del solicitante de asilo consagrados por los artículos 1, 4 o 18 de la Carta, los demás Estados miembros no pueden trasladar a ningún solicitante a dicho Estado miembro, sino que están en principio obligados a ejercer su derecho de intervención previsto en el artículo 3, apartado 2, del mismo Reglamento.

65.      Dicha obligación de ejercer el derecho de intervención se deduce, por una parte, del deber de los Estados miembros de aplicar el Reglamento nº 343/2003 conforme a los derechos fundamentales. (16) Y, por otra parte, se deriva del hecho de que el traslado de solicitantes a un Estado miembro en que corren grave peligro de vulneración de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 4 o 18 de la Carta en principio constituye también una violación de esos derechos por el Estado miembro que traslada. (17) Los Estados miembros evitan totalmente dicho riesgo de infracción de la Carta ejercer su derecho de intervención con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003.

66.      Sin embargo, un grave riesgo de infracción de disposiciones concretas de las Directivas 2003/9, 2004/83 y 2005/85 o del Reglamento nº 343/2003 en el Estado miembro receptor que no constituya al mismo tiempo una vulneración de los derechos que la Carta reconoce a favor del solicitante de asilo que se pretende trasladar no basta para fundamentar una obligación del Estado miembro trasladante de ejercer el derecho de intervención.

67.      A este respecto procede subrayar, en primer lugar, que la interpretación del Reglamento nº 343/2003 conforme a los derechos fundamentales no puede imponer el ejercicio del derecho de intervención con arreglo al artículo 3, apartado 2, cuando el Estado miembro en principio responsable infringe disposiciones concretas de las Directivas 2003/9, 2004/83 o 2005/85 o del Reglamento nº 343/2003 pero sin vulnerar los derechos fundamentales de los solicitantes de asilo consagrados en la Carta. Además, el traslado de un solicitante de asilo a un Estado miembro en que no corre riesgo de vulneración de los derechos fundamentales que le confiere la Carta, por lo común se deberá calificar como conforme con los derechos fundamentales.

68.      Por lo demás, sería difícilmente compatible con los objetivos del Reglamento nº 343/2003 si todo incumplimiento de las Directivas 2003/9, 2004/83 o 2005/85 o del Reglamento nº 343/2003 bastara para que no se produjera el traslado de un solicitante de asilo al Estado miembro en principio responsable con arreglo al artículo 3, apartado 1, en relación con las disposiciones del capítulo III del Reglamento nº 343/2003. (18) Con el Reglamento nº 343/2003 se pretende introducir un procedimiento de determinación claro y viable del Estado responsable del examen de una solicitud de asilo y que permita además una determinación rápida de dicho Estado miembro. (19) Para alcanzar ese objetivo, el Reglamento nº 343/2003 introduce una normativa conforme a la cual para cada solicitud de asilo presentada en la Unión es responsable un único Estado miembro, y éste se determina sobre la base de criterios objetivos. Entre dichos criterios objetivos está, por ejemplo, la existencia de una relación de asilo o de extranjería entre el solicitante o un miembro de su familia y un Estado miembro. (20) En caso de entrada irregular en el territorio de la Unión, con arreglo al artículo 10 del Reglamento nº 343/2003 es responsable del examen de la solicitud de asilo el Estado miembro en el que primero haya entrado el solicitante. (21)

69.      Ahora bien, si todo incumplimiento de las Directivas 2003/9, 2004/83 o 2005/85 o del Reglamento nº 343/2003 por parte del Estado miembro en principio responsable diera lugar a que el Estado miembro en que el solicitante de asilo ha presentado la solicitud estuviera obligado a ejercer el derecho de intervención con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003, junto a los criterios objetivos de determinación del Estado miembro responsable previstos en el capítulo III del Reglamento, se estaría concibiendo un nuevo criterio de exclusión de amplios efectos conforme al cual cualquier nimia infracción de lo dispuesto en las Directivas 2003/9, 2004/83 o 2005/85 o del Reglamento nº 343/2003 en un Estado miembro podría hacer que éste quedara liberado de las responsabilidades que le impone el Reglamento nº 343/2003 y de las obligaciones que acarrean. Esto no sólo podría desvirtuar totalmente la regla de distribución de responsabilidades establecida en el Reglamento nº 343/2003, sino que también comprometería el objetivo que persigue, de determinar de forma rápida el Estado miembro responsable de examinar las solicitudes de asilo presentadas en la Unión.

70.      Estas reflexiones me llevan a concluir que una infracción de las disposiciones de las Directivas 2003/9, 2004/83 y 2005/85 o del Reglamento nº 343/2003 en el Estado miembro en principio responsable sólo puede generar una obligación de ejercer el derecho de intervención previsto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 cuando dicha infracción del Derecho derivado constituya al mismo tiempo una violación de los derechos del solicitante de asilo consagrados en la Carta.

71.      Por todo ello, procede responder a la segunda cuestión prejudicial en el sentido de que un Estado miembro está obligado a ejercer su derecho de intervención con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 cuando hay constancia de que el solicitante de asilo corre grave peligro de vulneración de sus derechos consagrados en la Carta en caso de ser trasladado al Estado miembro en principio responsable con arreglo al artículo 3, apartado 1, en relación con las disposiciones del capítulo III del Reglamento nº 343/2003. Sin embargo, un grave riesgo de infracción de disposiciones concretas de las Directivas 2003/9, 2004/83 y 2005/85 o del Reglamento nº 343/2003 en el Estado miembro en principio responsable que no constituya al mismo tiempo una vulneración de los derechos fundamentales que la Carta reconoce a favor del solicitante de asilo que se pretende trasladar no basta para fundamentar una obligación de ejercer el derecho de intervención con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003.

C.      El Estado miembro que traslada, antes de trasladar a un solicitante de asilo con arreglo al Reglamento nº 343/2003, debe valorar si en el Estado miembro receptor están garantizados los derechos de dicho solicitante consagrados en la Carta

72.      Con su primera cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente desea saber si un Estado miembro en que un solicitante de asilo ha presentado su solicitud, de cuyo examen, con arreglo al artículo 3, apartado 1, en relación con las disposiciones del capítulo III del Reglamento nº 343/2003 en principio es responsable otro Estado miembro, antes de trasladar a dicho solicitante al Estado miembro en principio responsable está obligado a valorar si en éste están garantizados los derechos del solicitante consagrados en la Carta y si dicho Estado miembro cumple con lo exigido por las Directivas 2003/9, 2004/83 y 2005/85 y del Reglamento nº 343/2003.

73.      De mis anteriores reflexiones se desprende, por una parte, que es incompatible con la Carta el traslado de un solicitante de asilo a un Estado miembro en que se corre serio riesgo de vulneración de los derechos fundamentales del solicitante consagrados por la Carta, de manera que en ese caso el Estado miembro en que dicho solicitante ha presentado su solicitud está obligado a ejercer su derecho de intervención con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003. Por otra parte, he llegado a la conclusión de que una infracción (o un grave riesgo de infracción) de disposiciones concretas de las Directivas 2003/9, 2004/83 y 2005/85 o del Reglamento nº 343/2003 en el Estado miembro de acogida sólo puede generar una obligación del Estado miembro que traslada de ejercer el derecho de intervención previsto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 cuando dicha infracción del Derecho derivado constituya al mismo tiempo una vulneración de los derechos del solicitante de asilo consagrados por la Carta.

74.      De dichas apreciaciones se deduce directamente que el Estado miembro que traslada, antes de trasladar a un solicitante de asilo, debe examinar si éste corre un grave peligro de vulneración de sus derechos consagrados por la Carta en el Estado miembro en principio responsable, pues sólo así se puede garantizar una aplicación del Reglamento nº 343/2003 conforme con los derechos fundamentales por parte del Estado miembro que traslada. En cambio, se ha de descartar que, al margen de eso, exista una obligación de comprobar si el Estado miembro receptor cumple con cada una de las disposiciones de las Directivas 2003/9, 2004/83 y 2005/85 y del Reglamento nº 343/2003.

75.      La obligación de los Estados miembros de valorar la conformidad con los derechos fundamentales del traslado de solicitantes de asilo a otro Estado miembro no significa, sin embargo, que el Estado miembro que traslada, antes de cada traslado de un solicitante, deba asegurarse activamente de que en el Estado miembro receptor estén efectivamente garantizados los derechos de los solicitantes que consagra la Carta. Para valorar si el solicitante corre riesgo de vulneración de sus derechos fundamentales en el Estado miembro en principio responsable, los Estados miembros pueden partir de la presunción iuris tantum de que en dicho Estado miembro se respetan los derechos fundamentales de los solicitantes de asilo.

76.      A favor de la licitud de tal presunción iuris tantum con arreglo al Derecho de la Unión se puede aducir, en primer lugar, que el trato dispensado a los solicitantes de asilo y el examen de sus solicitudes deben satisfacer en todos los Estados miembros las sustanciales normas mínimas conforme a las Directivas 2003/9, 2004/83 y 2005/85. Además, todos los Estados miembros están obligados a observar la Carta (22) y, como Estados contratantes, el CEDH y la Convención de Ginebra, de manera que también deben respetar los derechos fundamentales y humanos de los solicitantes de asilo que en ellos se garantizan. Teniendo en cuenta el alto nivel de protección que con ello se garantiza (jurídicamente), en relación con el traslado de solicitantes de asilo con arreglo al Reglamento nº 343/2003, parece razonable incluso partir de la presunción iuris tantum de que dichos solicitantes van a ser tratados conforme a los derechos humanos y fundamentales en el Estado miembro en principio responsable. (23) En este sentido, en el segundo considerando del Reglamento nº 343/2003 se subraya expresamente que, dado que todos los Estados miembros respetan el principio de no devolución, se consideran países seguros para los nacionales de terceros países. (24)

77.      Si los Estados miembros optan por la aplicación de tal presunción iuris tantum, deben respetar en todo caso el principio de efectividad, conforme al cual no se debe hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión. (25) Por lo tanto, en la medida en que los Estados miembros opten por introducir la presunción iuris tantum, a los solicitantes de asilo se les debe conceder la posibilidad procesal de desvirtuar dicha presunción también de forma efectiva. La configuración concreta de los medios de prueba disponibles a tal efecto y el establecimiento de las reglas y principios de la valoración de la prueba, conforme al principio de autonomía procesal de los Estados miembros, (26) son a su vez incumbencia del ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro, si bien no se debe hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por la Carta.

78.      Por todo ello, procede responder a la primera cuestión prejudicial en el sentido de que un Estado miembro que, en aplicación del Reglamento nº 343/2003, pretende trasladar a un solicitante de asilo al Estado miembro en principio responsable del examen de su solicitud debe examinar si el solicitante en dicho Estado miembro en principio responsable corre un grave peligro de vulneración de sus derechos consagrados en la Carta. Al margen de eso, el Estado miembro que traslada no tiene ninguna obligación de comprobar si el Estado miembro receptor cumple con cada una de las disposiciones de las Directivas 2003/9, 2004/83 y 2005/85 y del Reglamento nº 343/2003. Para valorar si el solicitante corre riesgo de vulneración de sus derechos fundamentales en el Estado miembro en principio responsable, los Estados miembros pueden partir de la presunción iuris tantum de que en dicho Estado miembro se respetan los derechos fundamentales de los solicitantes de asilo.

VII. Conclusión

79.      A tenor de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda como sigue a las cuestiones prejudiciales:

«1)      Un Estado miembro está obligado a ejercer su derecho de intervención con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país, si hay constancia de que, en caso de ser trasladado al Estado miembro en principio responsable con arreglo al artículo 3, apartado 1, en relación con las disposiciones del capítulo III del Reglamento nº 343/2003, el solicitante de asilo corre grave peligro de que sean vulnerados sus derechos fundamentales consagrados en la Carta. Sin embargo, un grave riesgo de infracción de disposiciones concretas de la Directiva 2003/9/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros; de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, o de la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, en el Estado miembro en principio responsable que no constituya al mismo tiempo una vulneración de los derechos fundamentales que la Carta reconoce a favor del solicitante de asilo que se pretende trasladar no basta para fundamentar una obligación de ejercer el derecho de intervención con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003.

2)      Un Estado miembro que, en aplicación del Reglamento nº 343/2003, pretende trasladar a un solicitante de asilo al Estado miembro en principio responsable del examen de su solicitud debe valorar si el solicitante en dicho Estado miembro en principio responsable corre un grave peligro de vulneración de sus derechos consagrados en la Carta. Al margen de eso, el Estado miembro que traslada no tiene ninguna obligación de comprobar si el Estado miembro receptor cumple con cada una de las disposiciones de las Directivas 2003/9, 2004/83 y 2005/85 y del Reglamento nº 343/2003. Para valorar si el solicitante corre riesgo de vulneración de sus derechos fundamentales en el Estado miembro en principio responsable, los Estados miembros pueden partir de la presunción iuris tantum de que en dicho Estado miembro se respetan los derechos fundamentales de los solicitantes de asilo.»


1 – Lengua original: alemán.


2 – DO L 50, p. 1.


3 – Además del Reglamento y las Directivas que aquí se mencionan existen otros muchos actos de Derecho derivado relativos a la creación de un sistema común de asilo, a la política de inmigración legal y a la lucha contra la inmigración ilegal; por ejemplo, el Reglamento (UE) nº 439/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, por el que se crea una Oficina Europea de Apoyo al Asilo (DO L 132, p. 11), o la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348, p. 98).


4 – DO L 212, p. 12.


5 – DO L 31, p. 18.


6 – DO L 304, p. 12.


7 – DO L 326, p. 13.


8 – La Confederación Helvética participa en el sistema de la Unión para la determinación del Estado competente para las solicitudes de asilo en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza (DO 2008, L 53, p. 5). Conforme al artículo 5, apartado 2, de dicho Acuerdo, Suiza tendrá derecho a presentar observaciones escritas al Tribunal de Justicia en los casos en que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro haya solicitado que dicho Tribunal se pronuncie, con carácter prejudicial, sobre la interpretación del Reglamento nº 343/2003.


9 – Sentencia recaída en el asunto nº 32733/08.


10 – Sentencia recaída en el asunto nº 30696/09.


11 – Véanse mis conclusiones presentadas el 22 de septiembre de 2011 en el asunto C‑411/10, N.S. (citado en la nota 4), puntos 142 y ss.


12 – Ibíd., puntos 95 y ss.


13 – Dado que la prohibición de expulsión, con arreglo al artículo 33 de la Convención de Ginebra, se refiere a los refugiados, el ámbito de protección del artículo 18 de la Carta a este respecto viene determinado por el concepto de refugiado de la Convención de Ginebra (en este sentido: Jarass, D., Charta der Grundrechte der Europäischen Union, Múnich 2010, artículo 18, marg. 5). En el contexto de la prohibición de expulsión prevista en el artículo 33 de la Convención de Ginebra, el concepto de refugiado comprende no sólo a quienes ya han sido reconocidos como refugiados, sino también a aquellas personas que cumplen los requisitos para su reconocimiento como refugiados. Véase en este sentido Lauterpacht, E./Bethlehem, D., «The scope and content of the principle of non-refoulement: Opinion», en Refugee Protection in International Law (coord.: Feller, E./Türk, V./Nicholson, F.), Cambridge 2003, pp. 87 y siguientes, especialmente p. 116.


14 – Véase en este sentido: Lauterpacht, E./Bethlehem, D., ibíd. (nota 13), p. 122; Hailbronner, K., Asyl- und Ausländerrecht, 2ª ed., Stuttgart 2008, marg. 655.


15 – Véanse los puntos 111 y ss. de mis conclusiones en el asunto N.S., citadas en la nota 4.


16 – Ibíd., puntos 117 y ss.


17 – Para los derechos fundamentales del solicitante de asilo consagrados en los artículos 1 y 4 de la Carta, esto se deriva de la función de protección positiva inherente a dichos derechos fundamentales. En cuanto al artículo 18 de la Carta, se deduce del hecho de que este derecho fundamental no sólo protege frente a las devoluciones directas, sino también frente a las indirectas, a un Estado miembro en que se sufre persecución. Véanse los puntos 113 y ss. de mis conclusiones presentadas en el asunto N.S., citadas en la nota 4. Además, el artículo 19, apartado 2, de la Carta dispone expresamente que nadie podrá ser devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes.


18 – Según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión debe tenerse en cuenta no sólo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte. Véase la sentencia de 29 de enero de 2009, Petrosian y otros (C‑19/08, Rec. p. I‑495), apartado 34.


19 – Véanse los considerandos tercero y cuarto del Reglamento nº 343/2003.


20 – Véanse los artículos 6, párrafo primero, 7, 8 y 9, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 343/2003.


21 – Artículo 10 del Reglamento nº 343/2003. No obstante, esta responsabilidad cesa a los doce meses del cruce irregular de fronteras.


22 – Acerca del contenido y el alcance del Protocolo nº 30 sobre la aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea a Polonia y al Reino Unido, véanse los puntos 167 y ss. de mis conclusiones en el asunto N.S. (citadas en la nota 4).


23–      Así, por ejemplo, el propio TEDH, en su resolución de 2 de diciembre de 2008, K.R.S./Reino Unido, citada en la nota 9, partió de la premisa de que se ha de presumir que Grecia cumple con las obligaciones que le incumben en virtud de las Directivas 2005/85 y 2003/9.


24 – Véase a este respecto también el Protocolo (nº 24) sobre asilo a los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. En dicho Protocolo se señala, en primer lugar, que, dado el grado de protección de los derechos y libertades fundamentales por parte de los Estados miembros de la Unión Europea, se considerará que los Estados miembros constituyen recíprocamente países de origen seguros a todos los efectos jurídicos y prácticos en relación con asuntos de asilo. En este contexto, el Protocolo dispone a continuación que la solicitud de asilo efectuada por un nacional de un Estado miembro sólo podrá tomarse en consideración o ser declarada admisible para su examen por otro Estado miembro en unas condiciones muy restrictivas.


25 – Véanse las sentencias de 8 de julio de 2010, Bulicke (C‑246/09, Rec. p. I‑0000), apartado 25; de 12 de febrero de 2008, Kempter (C‑2/06, Rec. p. I‑411), apartado 57; de 7 de junio de 2007, Van der Weerd y otros (C‑222/05 a C‑225/05, Rec. p. I‑4233), apartado 28, y de 13 de marzo de 2007, Unibet (C‑432/05, Rec. p. I‑2271), apartado 43.


26 – Acerca de la importancia de este principio en la aplicación de las disposiciones del Reglamento nº 343/2003, véase la sentencia Petrosian y otros, citada en la nota 18, apartados 47 y 52.