Language of document : ECLI:EU:C:2014:304

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 8 de mayo de 2014 (*)

«Procedimiento prejudicial — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Principios de igualdad de trato y de no discriminación — Aplicación del Derecho de la Unión — Ámbito de aplicación del Derecho de la Unión — Inexistencia — Incompetencia del Tribunal de Justicia»

En el asunto C‑483/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Grondwettelijk Hof (Bélgica), mediante resolución de 18 de octubre de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de octubre de 2012, en el procedimiento entre

Pelckmans Turnhout NV

y

Walter Van Gastel Balen NV,

Walter Van Gastel NV,

Walter Van Gastel Lifestyle NV,

Walter Van Gastel Schoten NV,

en el que participa:

Ministerraad,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. A. Borg Barthet, la Sra. M. Berger y los Sres. S. Rodin y F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Pelckmans Turnhout NV, por el Sr. G. Philipsen, advocaat;

–        en nombre de Walter Van Gastel Balen NV, Walter Van Gastel NV, Walter Van Gastel Lifestyle NV y Walter Van Gastel Schoten NV, por los Sres. P. Wytinck, P. Verstraeten y la Sra. D. Dobson, advocaten;

–        en nombre del Gobierno belga, por los Sres. T. Materne y J.‑C. Halleux, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. J.‑F. De Bock y V. De Schepper, advocaten;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y J. Möller, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. W. Roels y E. White, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 6 TUE, apartado 3, y 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), en relación con los artículos 15 y 16 de ésta y con los artículos 34 TFUE a 36 TFUE, 56 TFUE y 57 TFUE.

2        Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Pelckmans Turnhout NV (en lo sucesivo, «Pelckmans»), por una parte, y Walter Van Gastel Balen NV, Walter Van Gastel NV, Walter Van Gastel Lifestyle NV y Walter Van Gastel Schoten NV, por otra, todas estas sociedades operan en el ámbito de la jardinería.

 Marco jurídico belga

3        El artículo 8 de la Ley de 10 de noviembre de 2006 relativa a los horarios de apertura del comercio, el artesanado y los servicios (Belgisch Staatsblad, 19 de diciembre de 2006, p. 72879; en lo sucesivo, «LHO») tiene la siguiente redacción:

«El acceso de los consumidores a los establecimientos, la venta directa de bienes o servicios al consumidor y las entregas a domicilio estarán prohibidos durante un período ininterrumpido de veinticuatro horas, que comenzará el domingo a las 5 horas o bien a las 13 horas y finalizará el día siguiente a la misma hora.»

4        El artículo 9 de la LHO establece:

«Todo comerciante o prestador de servicios podrá elegir un día de descanso semanal distinto del mencionado en el artículo 8, que comenzará el día elegido a las 5 horas o a las 13 horas y finalizará el día siguiente a la misma hora.»

5        El artículo 13 de la LHO dispone:

«El comerciante o prestador de servicios que elija un día de descanso semanal distinto del previsto en el artículo 8 exhibirá de forma clara y visible desde el exterior, el día de descanso y la hora de inicio.»

6        El artículo 14 de la LHO es del siguiente tenor:

«Los comerciante o prestadores de servicios que no hayan elegido un día distinto al domingo como día de descanso semanal podrán quedar exentos de la obligación a que se refiere el artículo 8 para asumir la guardia dominical de su profesión.»

7        El artículo 16 de la LHO establece:

«§1.      Las prohibiciones establecidas en los artículos 6 y 8 no se aplicarán a:

a)       la venta en el domicilio de un consumidor distinto del comprador, con la condición de que la venta tenga lugar en la parte habitada de una vivienda que se utilice exclusivamente para fines particulares;

b)       la venta a domicilio a invitación del consumidor, para la cual éste haya solicitado previa y expresamente la visita del vendedor para tratar sobre la compra de tal producto o servicio;

c)       la venta y la prestación de servicios en las empresas de transporte público y en las estaciones gestionadas directa o indirectamente por el SNCB‑holding o sus filiales, así como en la totalidad de los inmuebles en los que dichas estaciones se encuentren;

d)      la venta y la prestación de servicios en los aeropuertos y zonas portuarias abiertas al tráfico internacional de viajeros;

e)       los servicios que deben prestarse en casos de urgente necesidad;

f)       la venta, en gasolineras o en establecimientos ubicados en las inmediaciones de las autopistas, de un surtido general de alimentos y de artículos del hogar, a excepción de las bebidas alcohólicas destiladas y de las bebidas fermentadas con un volumen de alcohol superior al 6 %, siempre que la superficie de venta neta no sea superior a 250 m2.

El consentimiento dado por el consumidor a la oferta de visita propuesta por el vendedor no constituirá una invitación en el sentido de la letra b).

§2.      Tampoco se aplicarán las prohibiciones a los establecimientos cuya actividad principal sea la venta de uno de los grupos de productos siguientes:

a)       periódicos, revistas, tabaco y productos para fumadores, tarjetas telefónicas y productos de la Lotería Nacional;

b)       soportes de obras audiovisuales y videojuegos, así como el alquiler de los mismos;

c)       carburante y aceite para vehículos;

d)       helado en porciones individuales;

e)       alimentos que se preparen y no se consuman en el establecimiento.

Existirá una actividad principal cuando la venta de un grupo de productos que constituye la actividad principal represente al menos el 50 % del volumen de negocios anual. [...]»

8        El artículo 17, apartado 1, de la LHO dispone:

«Las prohibiciones mencionadas en el artículo 6, letras a)b) y en el artículo 8 no se aplicarán a balnearios y municipios o partes de municipios que estén reconocidos como centros turísticos.»

 Hechos del litigio principal y cuestiones prejudiciales

9        De la resolución de remisión resulta que las demandadas en el litigio principal abren al público sus centros de jardinería los siete días de la semana. Por considerar que esta práctica es contraria a los artículos 8 y siguientes de la LHO, Pelckmans solicitó al rechtbank van koophandel te Antwerpen (Tribunal de lo mercantil de Amberes) que ordenase el cese de dicha práctica y obligase a las citadas demandadas a respetar el día de descanso semanal.

10      Ante dicho órgano jurisdiccional, las demandadas en el litigio principal se opusieron a la pretensión de Pelckmans, alegando que las disposiciones invocadas de la LHO son contrarias al Derecho de la Unión, en particular, a la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO L 149, p. 22), así como a los artículos 10 y 11 de la Constitución.

11      Antes de resolver sobre el fondo del asunto, el rechtbank van koophandel te Antwerpen, mediante resolución de 27 de octubre de 2011, planteó, por una parte, dos cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia sobre la interpretación, respectivamente, de la Directiva relativa a las prácticas comerciales desleales y a los artículos 34 TFUE, 35 TFUE, 49 TFUE y 56 TFUE y, por otra parte, una cuestión prejudicial al Grondwettelijk Hof.

12      Mediante el auto Pelckmans Turnhout (C‑559/11, EU:C:2012:615), el Tribunal de Justicia respondió a la primera cuestión prejudicial y a la primera parte de la segunda cuestión prejudicial que la «Directiva [relativa a las prácticas comerciales desleales] [...] debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que no persigue finalidades relacionadas con la protección de los consumidores». Por lo que respecta a la segunda parte de la segunda cuestión, el Tribunal de Justicia la consideró manifiestamente inadmisible porque el [rechtbank van koophandel te Antwerpen] no había explicado de manera suficiente las razones por las que la interpretación de las disposiciones del Tratado FUE solicitado le parecía necesaria para la resolución del litigio principal y no había dado explicaciones sobre la relación que establecía entre estas disposiciones y la normativa nacional aplicable a dicho litigio.

13      Por su parte, el Grondwettelijk Hof, que conocía de la cuestión prejudicial de constitucionalidad, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el principio de igualdad, reconocido en el artículo 6 [TUE], apartado 3, y en los artículos 20 y 21 de la Carta […], en relación con los artículos 15 y 16 de dicha Carta y con los artículos [34 TFUE a 36 TFUE, 56 TFUE y 57 TFUE], en el sentido de que se opone a una normativa como la establecida en los artículos 8, 9, 16 y 17 de la [LHO], en virtud de la cual la obligación, establecida en dichos artículos, de respetar un día de cierre semanal:

–        no es aplicable a los comerciantes establecidos en estaciones de ferrocarril o en establecimientos de empresas de transporte público, a las ventas en aeropuertos y zonas portuarias abiertas al tráfico internacional de viajeros, a las ventas en gasolineras o establecimientos ubicados en las inmediaciones de autopistas, ni a comerciantes establecidos en otros locales,

–        no es aplicable a los comerciantes dedicados a la venta de productos como periódicos, revistas, tabaco y productos para fumadores, tarjetas telefónicas y productos de la Lotería Nacional, la venta de soportes de obras audiovisuales y videojuegos, la venta de helado, ni tampoco a los comerciantes que ofrecen otros productos,

–        sólo es aplicable al comercio minorista, a saber, las empresas que se dedican a las ventas al consumidor, mientras que no se aplica a otros comerciantes,

–        entraña una restricción considerablemente mayor al menos para los comerciantes que desarrollan su actividad a través de un punto de venta físico con contacto directo con el consumidor que para los comerciantes que desarrollan su actividad a través de la venta en Internet o en su caso mediante otras formas de venta a distancia?»

 Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

14      Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los principios de igualdad y no discriminación, establecidos en los artículos 20 y 21 de la Carta, en relación con los artículos 15 y 16 de ésta y de los artículos 34 TFUE a 36 TFUE y 56 TFUE y 57 TFUE, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la LHO, que, sin perjuicio de algunas excepciones, prohíbe que los comerciantes abran su comercio los siete días de la semana imponiéndoles un día de cierre semanal.

15      El Gobierno alemán y la Comisión Europea alegan la incompetencia del Tribunal de Justicia para responder a esta cuestión, debido a que la resolución de remisión no contiene ningún elemento que permita considerar que el objeto del litigio principal presenta un elemento de conexión con el Derecho de la Unión.

16      A este respecto, procede recordar que, de conformidad con el artículo 94, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la petición de decisión prejudicial debe contener la indicación de las razones que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse sobre la interpretación o la validez de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión, así como de la relación que a su juicio existe entre dichas disposiciones y la normativa nacional aplicable en el litigio principal. Esa indicación, al igual que la exposición concisa de los hechos pertinentes requerida por el artículo 94, letra a), de dicho Reglamento, debe permitir al Tribunal de Justicia comprobar, además de la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial, su competencia para responder a la cuestión planteada.

17      Asimismo, procede recordar que el ámbito de aplicación de la Carta, por lo que se refiere a la acción de los Estados miembros, se define en su artículo 51, apartado 1, según el cual las disposiciones de la Carta se dirigen a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión (sentencia Åkerberg Fransson, C‑617/10, EU:C:2013:105, apartado 17).

18      Dicha disposición confirma de ese modo la jurisprudencia reiterada según la cual los derechos fundamentales garantizados en el ordenamiento jurídico de la Unión deben ser aplicados en todas las situaciones reguladas por el Derecho de la Unión, pero no fuera de ellas (véase la sentencia Åkerberg Fransson, EU:C:2013:105, apartado 19 y la jurisprudencia citada).

19      Tal definición del ámbito de aplicación de los derechos fundamentales de la Unión viene corroborada, además, por las explicaciones relativas al artículo 51 de la Carta, explicaciones que, con arreglo al artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo tercero, y al artículo 52, apartado 7, de la Carta, deben tenerse en cuenta para la interpretación de ésta. Según las citadas explicaciones, «la obligación de respetar los derechos fundamentales definidos en el marco de la Unión sólo se impone a los Estados miembros cuando actúan en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión» (sentencia Åkerberg Fransson, EU:C:2013:105, apartado 20).

20      De ello se deduce que, cuando una situación jurídica no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia no tiene competencia para conocer de ella y las disposiciones de la Carta eventualmente invocadas no pueden fundar por sí solas tal competencia (véanse, en este sentido, el auto Currà y otros, C‑466/11, EU:C:2012:465, apartado 26, y la sentencia Åkerberg Fransson, EU:C:2013:105, apartado 22).

21      Esta apreciación se corresponde con la que subyace al artículo 6 TUE, apartado 1, según el cual las disposiciones de la Carta no ampliarán en modo alguno las competencias de la Unión tal como se definen en los Tratados. Del mismo modo, con arreglo al artículo 51, apartado 2, de la Carta, ésta no amplía el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión más allá de las competencias de ésta, no crea ninguna competencia o misión nuevas para la Unión, y no modifica las competencias y misiones definidas en los Tratados (véanse las sentencias McB., C‑400/10 PPU, EU:C:2010:582, apartado 51; Dereci y otros, C‑256/11, EU:C:2011:734, apartado 71, y Åkerberg Fransson, EU:C:2013:105, apartado 23).

22      Pues bien, la resolución de remisión no contiene ningún dato concreto que permita considerar que la situación jurídica objeto del litigio principal esté comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.

23      En efecto, dicha resolución, al igual que las observaciones escritas presentadas al Tribunal de Justicia, no acredita en modo alguno que el citado litigio presente elementos de conexión con ninguna de las situaciones previstas por las disposiciones del Tratado a que se refiere el órgano jurisdiccional remitente.

24      En cualquier caso, por lo que respecta a la aplicación de los artículos 34 TFUE a 36 TFUE en materia de libre circulación de mercancías, mencionados por dicho órgano jurisdiccional, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado en varias ocasiones que estas disposiciones no se aplican a una normativa nacional sobre el cierre de comercios que es oponible a todos los operadores económicos que ejercen actividades en territorio nacional y que afecta de igual modo, de hecho y de Derecho, a la comercialización de los productos nacionales y a la de los productos procedentes de otros Estados miembros (véanse, en particular, las sentencias Punto Casa y PPV, C‑69/93 y C‑258/93, EU:C:1994:226, apartado 15, y Semeraro Casa Uno y otros, C‑418/93 a C‑421/93, C‑460/93 a C‑462/93, C‑464/93, C‑9/94 a C‑11/94, C‑14/94, C‑15/94, C‑23/94, C‑24/94 y C‑332/94, EU:C:1996:242, apartado 28).

25      Del mismo modo, por lo que se refiere a los artículos 56 TFUE y 57 TFUE en materia de libre prestación de servicios, evocados también por el órgano jurisdiccional remitente, basta señalar que la normativa controvertida es aplicable a todos los operadores que ejercen su actividad en el territorio nacional, que, por otra parte, su objeto no es regular las condiciones del ejercicio de la prestación de servicios de las empresas en cuestión y que, por último, los posibles efectos restrictivos sobre la libre prestación de servicios son demasiado aleatorios e indirectos para poder considerar que la obligación establecida puede constituir un obstáculo a esta libertad (véase, por analogía, la sentencia Semeraro Casa Uno y otros, EU:C:1996:242, apartado 32).

26      De todas estas consideraciones resulta que no se ha acreditado la competencia del Tribunal de Justicia para interpretar las disposiciones de la Carta invocadas por el órgano jurisdiccional remitente.

27      Por consiguiente, se ha de apreciar que el Tribunal de Justicia es incompetente para responder a la cuestión planteada por el Grondwettelijk Hof.

 Costas

28      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea es incompetente para responder a la cuestión planteada por el Grondwettelijk Hof (Bélgica).

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.