Language of document : ECLI:EU:C:2015:33

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MELCHIOR WATHELET

presentadas el 22 de enero de 2015 (1)

Asunto C‑519/13

Alpha Bank Cyprus Ltd

contra

Senh Dau Si,

Alpha Panareti Public Ltd,

Susan Towson,

Stewart Cresswell,

Gillian Cresswell,

Julie Gaskell,

Peter Gaskell,

Richard Wernham,

Tracy Wernham,

Joanne Zorani,

Richard Simpson

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Anotato Dikastirio Kyprou (Chipre)]

«Cooperación judicial en materia civil — Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil — Reglamento (CE) nº 1393/2007 — Artículo 8 — Negativa a aceptar un documento — Requisito de notificar el formulario que figura en el anexo II del Reglamento y que tiene por objeto informar al destinatario de su derecho a negarse a aceptar un documento — Validez de la notificación en caso de no utilización del formulario — Posibilidad de notificación subsiguiente por medio del abogado del destinatario»





I.      Introducción

1.        La petición de decisión prejudicial fue presentada en el marco de siete litigios relativos al remanente de un crédito hipotecario entre, por un lado, Alpha Bank Cyprus Ltd (en lo sucesivo, «Alpha Bank»), sociedad que ejerce actividades bancarias, y, por otro lado, varios adquirentes de propiedades inmobiliarias y Alpha Panareti Public Ltd, otra sociedad distinta que había garantizado el crédito. (2)

2.        La petición tiene por objeto la interpretación del artículo 8 del Reglamento (CE) nº 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1348/2000 del Consejo. (3)

3.        El artículo 8 del citado Reglamento, que lleva por título «Negativa a aceptar un documento», dispone que deberá informarse al destinatario de un documento, «mediante el formulario normalizado que figura en el anexo II [del Reglamento]», de que puede denegar la notificación o el traslado del documento si éste no está redactado en una lengua determinada o no va acompañado de una traducción a dicha lengua.

4.        La petición de decisión prejudicial versa, en particular, sobre si el formulario normalizado reviste o no carácter obligatorio y sobre las consecuencias que tiene su no utilización sobre la notificación o el traslado de un documento.

II.    Reglamento nº 1393/2007

5.        El artículo 8 de dicho Reglamento, titulado «Negativa a aceptar un documento», dispone lo siguiente:

«1.      El organismo receptor informará al destinatario, mediante el formulario normalizado que figura en el anexo II, de que puede negarse a aceptar el documento que deba notificarse o trasladarse, bien en el momento de la notificación o traslado, o bien devolviendo el documento al organismo receptor en el plazo de una semana, si no está redactado en una de las lenguas siguientes o no va acompañado de una traducción a dichas lenguas:

a)      una lengua que el destinatario entienda, o bien

b)      la lengua oficial del Estado miembro requerido, o la lengua oficial o una de la[s] lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado si existen varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro.

2.      Cuando el organismo receptor reciba la información de que el destinatario se niega a aceptar el documento con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, informará inmediatamente de ello al organismo transmisor por medio del certificado previsto en el artículo 10 y devolverá la solicitud y lo[s] documentos cuya traducción se requiere.

3.      Si el destinatario se hubiere negado a aceptar el documento de conformidad con el apartado 1, podrá subsanarse la notificación o traslado del documento mediante la notificación o traslado al destinatario del documento acompañado de una traducción en una lengua prevista en el apartado 1, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento. En este caso, la fecha de notificación o traslado del documento será la fecha en que el documento acompañado de la traducción haya sido notificado o trasladado de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro requerido. No obstante, cuando, de acuerdo con el Derecho interno de un Estado miembro, un documento deba notificarse o trasladarse dentro de un plazo determinado, la fecha a tener en cuenta respecto del requirente será la fecha de la notificación o traslado del documento inicial, determinada con arreglo al artículo 9, apartado 2.

[...]»

III. Litigio principal y cuestiones prejudiciales

6.        Las partes recurridas en los siete recursos de apelación de que conoce el órgano jurisdiccional remitente son, por un lado, adquirentes de propiedades sitas en el territorio de la República de Chipre y, por otro lado, el vendedor de las citadas propiedades, Alpha Panareti Public Ltd (4) [en lo sucesivo, «demandados»]. Las propiedades fueron adquiridas por medio de un crédito hipotecario concedido por Alpha Bank, la cual reclamó ante las autoridades jurisdiccionales chipriotas el pago del remanente del crédito hipotecario frente a los adquirentes y frente al vendedor, a saber, Alpha Panareti Public Ltd, que había garantizado el crédito.

7.        Dado que los adquirentes (5) tenían su residencia permanente en el extranjero, Alpha Bank obtuvo, a raíz de una petición ex parte, (6) en cada uno de los procedimientos de primera instancia, una resolución que autorizaba la notificación, fuera de la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional, de una copia conforme del escrito de demanda (7) y de la nota adjunta al escrito de demanda, (8) así como de su traducción (en lo sucesivo, «resolución controvertida»). Cada una de esas resoluciones controvertidas establecía, por otra parte, que la notificación de los citados documentos se llevaría a cabo de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento nº 1393/2007.

8.        Los siguientes documentos fueron notificados a cada uno de los adquirentes en Inglaterra:

–        una copia conforme del escrito de demanda y de la «nota» adjunta al mismo, en griego y en inglés;

–        una copia conforme de la resolución controvertida, únicamente en griego, y

–        una copia conforme de la declaración jurada de la traductora que certifica la conformidad de la traducción con los documentos originales.

9.        Los demandados en cada uno de los siete litigios declararon en primera instancia que comparecerían bajo reserva y presentaron una petición de anulación o de nulidad de las resoluciones controvertidas, así como de las propias notificaciones. Afirmaron que, en aplicación del Reglamento nº 1393/2007 y del Código de procedimiento civil chipriota, deberían haberse notificado igualmente otros documentos, a saber, para cada recurso:

–        una copia de la petición ex parte;

–        una traducción al inglés de la resolución controvertida;

–        el formulario normalizado que figura en el anexo II del Reglamento nº 1393/2007, con arreglo al artículo 8 del citado Reglamento, y

–        un escrito explicativo sobre los documentos que procedía notificar.

10.      Alpha Bank alegó ante el órgano jurisdiccional de primera instancia que, toda vez que los demandados habían tenido conocimiento de la existencia de la acción y del objeto de ésta, así como de los plazos que se les aplicaban, no podían invocar la irregularidad de la notificación. En opinión de Alpha Bank, las peticiones de los demandados dirigidas a la nulidad de la notificación constituyen un intento por su parte de eludir la notificación.

11.      En cada uno de los siete litigios, el órgano jurisdiccional de primera instancia estimó dichas peticiones. Consideró que al no haberse notificado la totalidad de los documentos necesarios y las traducciones al inglés, en particular, la traducción de las resoluciones controvertidas, se había infringido el Código de procedimiento civil chipriota y el Reglamento nº 1393/2007, en la medida en que ello priva a los destinatarios de los documentos de la posibilidad de tener conocimiento de su tenor. También declaró que se había infringido el citado Reglamento al no haberse notificado a los demandados el formulario normalizado que figura en el anexo II de ese mismo Reglamento, que les habría proporcionado información acerca de su derecho a negarse a recibir las resoluciones controvertidas en griego, si no iban acompañadas de la traducción al inglés requerida. Habida cuenta de todo ello, el órgano jurisdiccional de primera instancia anuló la notificación del escrito de demanda y de la «nota» adjunta al mismo, así como de la resolución controvertida en cada uno de los litigios.

12.      Alpha Bank interpuso recurso de apelación ante el órgano jurisdiccional remitente contra cada una de esas siete sentencias.

13.      Mediante resolución separada, el órgano jurisdiccional remitente ha declarado que las siete sentencias de primera instancia adolecen de un error de Derecho por cuanto anulan la notificación por motivos relacionados con infracciones del Derecho nacional, en la medida en que, en las circunstancias de los litigios principales, toda omisión podría haber sido subsanada, con arreglo al espíritu del Reglamento nº 1393/2007. En opinión de ese órgano jurisdiccional, «pese a los numerosos problemas detectados en el modo en que se llevó a cabo la notificación, de la documentación enviada para su notificación no se desprende que ésta pudiera inducir a error a los demandados, toda vez que éstos comparecieron a su debido tiempo ante el juez. Además, los demandados no han precisado la naturaleza del supuesto error ni, extremo más relevante, las repercusiones que sufrieron por el supuesto error».

14.      El órgano jurisdiccional remitente señala que no anulará la notificación, salvo que el Tribunal de Justicia declare que la notificación por medio del formulario normalizado que figura en el anexo II del Reglamento nº 1393/2007 se requiere en todos los supuestos de notificación sobre la base del citado Reglamento y que una eventual omisión de la notificación de dicho formulario no puede subsanarse y acarrea la nulidad de la notificación.

15.      En esas circunstancias, el Anotato Dikastirio Kyprou (Chipre) ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Es necesaria la notificación del formulario normalizado con arreglo al Reglamento nº 1393/2007 en todos los supuestos o pueden existir excepciones?

2)      En caso de que dicha notificación sea necesaria, ¿la omisión en el presente asunto constituye causa de nulidad de la notificación?

3)      En caso de respuesta negativa, ¿puede llevarse a cabo, de conformidad con el espíritu del Reglamento nº 1393/2007, la notificación al abogado de los demandados que han comparecido bajo reserva, el cual se ha comprometido frente a sus clientes a aceptarla, o debe realizarse una nueva notificación con arreglo al procedimiento previsto en el Reglamento nº 1393/2007?»

IV.    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

16.      Alpha Bank, los demandados, los Gobiernos chipriota, alemán, griego, español y austriaco así como la Comisión Europea han formulado observaciones escritas. Alpha Bank, los demandados, los Gobiernos chipriota, alemán y español y la Comisión han formulado observaciones orales en la vista celebrada el 27 de noviembre de 2014.

V.      Análisis

A.      Sobre la primera cuestión prejudicial

1.      Alegaciones de las partes

17.      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 8 del Reglamento nº 1393/2007 ha de interpretarse en el sentido de que el organismo receptor (9) debe utilizar sistemáticamente el formulario normalizado que figura en el anexo II de dicho Reglamento a efectos de las notificaciones o traslados al destinatario del documento que debe notificarse o trasladarse.

18.      Los demandados consideran que el Reglamento nº 1393/2007 no contiene ninguna excepción al derecho de recibir el formulario normalizado que figura en su anexo II. Señalan que el legislador de la Unión Europea estableció de modo consciente dicho formulario para garantizar y proteger los derechos fundamentales de los destinatarios a la información y a un proceso equitativo. Por el contrario, Alpha Bank considera que el formulario normalizado en cuestión carece de utilidad alguna cuando el escrito de demanda ha sido traducido a la lengua del organismo receptor.

19.      El Gobierno griego opina que ni el artículo 8 ni ningún otro artículo del Reglamento nº 1393/2007 prevén una excepción que permita eximir al organismo receptor de la utilización del formulario normalizado como impone su artículo 8, apartado 1. Según el Gobierno español, el tenor del Reglamento nº 1393/2007 no da lugar a dudas. En efecto, el artículo 8 exige que la información obligatoria se lleve a cabo mediante el formulario normalizado que figura en el anexo II del citado Reglamento. El Gobierno austriaco también considera que la notificación del formulario normalizado se requiere en todos los casos.

20.      Según el Gobierno chipriota, si bien, a priori, la utilización del formulario normalizado que figura en el anexo II del Reglamento nº 1393/2007 es obligatoria en todos los casos de notificación o traslado de un documento judicial, el Tribunal de Justicia parece no obstante haber establecido una excepción a dicha obligación general en la sentencia Weiss und Partner (C‑14/07, EU:C:2008:264), cuando el destinatario conoce el tenor del documento notificado o trasladado.

21.      Para la Comisión, el formulario normalizado en cuestión tiene una finalidad informativa y resulta necesario en los casos en que el documento judicial se notifica o traslada en una lengua que el demandado no conoce. En consecuencia, considera que si el documento ha sido trasladado en una de las lenguas contempladas en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1393/2007, el formulario normalizado pierde su razón de ser y no se requiere su utilización. Añade que, en el presente asunto, el destinatario no habría tenido derecho a negarse a recibir el documento aunque se hubiera adjuntado a la notificación el formulario normalizado.

22.      Para el Gobierno alemán, el organismo receptor sólo está obligado a adjuntar el formulario normalizado que figura en el anexo II del Reglamento nº 1393/2007 cuando un documento, en el sentido del artículo 8, apartado 1, de ese Reglamento, no ha sido traducido a una de las lenguas mencionadas en el artículo 8, apartado 1, letras a) y b), del citado Reglamento. En efecto, la obligación de información que impone el citado artículo 8, apartado 1, constituye una obligación «especial de examen a cargo del organismo receptor», que lleva a cabo su propia comprobación en virtud de los conocimientos profesionales que tiene como autoridad u órgano jurisdiccional. Dicho Gobierno considera, en consecuencia, que el organismo receptor debe comprobar, en cada caso, si el destinatario contemplado en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1393/2007 debe ser informado de su derecho a negarse a recibir un documento por medio del formulario normalizado. En su opinión, la resolución controvertida constituye un documento en el sentido del artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1393/2007, dado que no puede excluirse, si no hay traducción, que su contenido sea esencial desde el punto de vista procesal, lo que justifica una obligación autónoma de información a cargo del organismo receptor en virtud de dicha disposición.

2.      Apreciación

23.      En mi opinión, el alcance del artículo 8 del Reglamento nº 1393/2007 es clara y no se presta a ambigüedad. La utilización del formulario normalizado que figura en el anexo II de dicho Reglamento se requiere en todos los casos en que se notifican o trasladan documentos judiciales, (10) sin excepción, con independencia de la lengua en que esté redactado el documento que debe notificarse o trasladarse, vaya o no este último acompañado de una traducción. (11)

24.      En primer lugar, el tenor (12) del artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1393/2007 exige claramente y sin excepción que el organismo receptor utilice el formulario en cuestión en el momento de la notificación o del traslado del documento que debe notificarse o trasladarse.

25.      Por tanto, el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1393/2007 no contempla la posibilidad de que el organismo receptor decida acerca de la necesidad o no de utilizar dicho formulario en función de la lengua del documento que debe notificarse o trasladarse, o de las lenguas que entienda el destinatario ―información que, en todo caso, le resultaría a menudo desconocida―, o incluso de las lenguas oficiales del Estado miembro en cuestión o de la existencia o no de una traducción adjunta a tales lenguas.

26.      En efecto, el inciso «si no está redactado en una de las lenguas siguientes o no va acompañado de una traducción a dichas lenguas» no condiciona la utilización del formulario, sino únicamente el derecho del destinatario a negarse a recibir el documento.

27.      El formulario normalizado que figura en el anexo II del Reglamento nº 1393/2007 debe, por tanto, utilizarse automáticamente para notificar o trasladar un documento a su destinatario aunque pueda resultar redundante, habida cuenta, por ejemplo, de las capacidades lingüísticas del destinatario o, más específicamente, cuando el documento que debe notificarse o trasladarse esté redactado en la lengua oficial del Estado miembro requerido. Añado que, incluso en este último caso, la obligación sistemática de incluir el formulario, de no más de una página, en la lengua oficial del Estado miembro requerido o en una de las lenguas oficiales del lugar de la notificación o del traslado no constituye, en mi opinión, una obligación excesiva.

28.      En segundo lugar, el formulario normalizado que figura en el anexo II del Reglamento nº 1393/2007 y la obligación de utilizarlo constituyen una novedad respecto del Reglamento anterior, a saber, el Reglamento (CE) nº 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil. (13) Dicha novedad refleja, en mi opinión, la voluntad del legislador europeo de mejorar la eficacia y la rapidez (14) de la transmisión entre los Estados miembros de los documentos judiciales y extrajudiciales, sin dejar de respetar los derechos de defensa del destinatario. (15)

29.      La utilización obligatoria de dicho formulario pretende evitar situaciones desafortunadas como la del asunto que nos ocupa, en el que un documento de una sola página, a saber, una copia conforme de la resolución controvertida, únicamente en lengua griega y, por tanto, en una lengua que no entienden (o podrían no entender) los demandados y que no es la lengua oficial del Estado requerido (el inglés), figura entre una serie de documentos en lengua griega acompañados todos ellos, excepción hecha de la resolución controvertida, de una traducción. (16)

30.      En mi opinión, los organismos receptores no disponen por tanto de ningún margen de apreciación para la utilización del formulario en cuestión. (17). Una interpretación autónoma y uniforme del Reglamento nº 1393/2007 implica, por otro lado, que el formulario normalizado en cuestión debe adjuntarse sistemáticamente a la notificación o traslado del documento que debe notificarse o trasladarse. (18) En efecto, dicho Reglamento se aplica a todos los Estados miembros de la Unión, (19) con documentos que deben notificarse o trasladarse potencialmente en más de 20 lenguas. En consecuencia, me parece imposible, incluso desde un punto de vista práctico, que los organismos receptores verifiquen los documentos que deben notificarse o trasladarse, así como si se ha adjuntado en cada caso una traducción.

31.      En su Informe de 4 de diciembre de 2013 al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la aplicación del Reglamento nº 1393/2007 (20) (en lo sucesivo, «Informe»), la Comisión hace referencia a la necesidad de utilizar el formulario normalizado que figura en el anexo II de dicho Reglamento en los casos en que el documento que debe notificarse o trasladarse está redactado en la lengua del Estado miembro requerido y en los que, por consiguiente, el destinatario carece de motivos para negarse a recibir la notificación o el traslado en aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del citado Reglamento. El Informe señala que el hecho de adjuntar dicho formulario en tales casos entraña el riesgo de inducir a los destinatarios a creer que tienen derecho a negarse.

32.      No obstante, considero que el formulario normalizado que figura en el anexo II del Reglamento nº 1393/2007 contiene indicaciones muy claras para el destinatario del documento que debe notificarse o trasladarse y que su redacción precisa no puede inducir a error. En efecto, dicho formulario prevé explícitamente que el destinatario puede «negarse a aceptar el documento si no está redactado en una lengua que [el destinatario] entienda o en una lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar de notificación o traslado». (21) El derecho a negarse no está en modo alguno relacionado con el hecho de que se adjunte el formulario normalizado en cuestión. (22)

33.      Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, considero que el artículo 8 del Reglamento nº 1393/2007 debe interpretarse en el sentido de que la notificación del formulario normalizado que figura en el anexo II del citado Reglamento al destinatario en el momento de la notificación o traslado del documento que debe notificarse o trasladarse se requiere en todos los casos, sin excepción y con independencia tanto de la lengua en que esté redactado el documento que debe notificarse o trasladarse como del hecho de que dicho documento vaya o no acompañado de una traducción a una lengua que el destinatario entienda, o bien a la lengua oficial del Estado miembro requerido, o a la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado si existen varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro.

B.      Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera

34.      Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, planteadas para el supuesto de que se responda a la primera cuestión prejudicial en el sentido que propongo, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia, por un lado, si la falta del formulario constituye una causa de nulidad de la notificación o del traslado del documento que debe notificarse o trasladarse y, por otro lado, cómo procede subsanar dicha omisión.

35.      El Reglamento nº 1393/2007 guarda silencio acerca de las consecuencias jurídicas derivadas de la falta del formulario normalizado que figura en el anexo II del citado Reglamento. A fortiori, no se establece que dicha omisión constituya una causa de nulidad de la notificación o del traslado del documento que debe notificarse o trasladarse. (23) A la vista de que el Reglamento nº 1348/2000 tampoco abordaba las consecuencias jurídicas de una notificación o traslado en una lengua distinta de las que imponía ese Reglamento, del mismo modo que el Reglamento nº 1393/2007 no regula las consecuencias de la no utilización del formulario normalizado, la jurisprudencia relativa al primero de ambos Reglamentos contiene valiosas aclaraciones sobre dicha cuestión.

36.      En el apartado 51 de la sentencia Leffler (C‑443/03, EU:C:2005:665), el Tribunal de Justicia declaró que, en la medida en que el Reglamento nº 1348/2000 (sustituido por el Reglamento nº 1393/2007) no preveía las consecuencias de determinados hechos, correspondía a los tribunales nacionales, en principio, aplicar su Derecho nacional al mismo tiempo que velaban por garantizar la plena eficacia del Derecho de la Unión. El Tribunal de Justicia añadió que ese silencio del Reglamento podía «llevarles a no aplicar, en su caso, una norma nacional que lo obstaculice o a interpretar una norma nacional que haya sido elaborada teniendo en cuenta únicamente una situación puramente interna con el fin de aplicarla a la situación transfronteriza de que se trate». (24)

37.      Además, en el apartado 65 de esa misma sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que, con el fin de preservar el efecto útil del Reglamento, es importante que el juez nacional vele por que los derechos de las diferentes partes interesadas estén protegidos de manera eficaz y equilibrada. (25)

38.      Por lo que respecta a los derechos de los destinatarios del documento que debe notificarse o trasladarse, resulta de reiterada jurisprudencia que los objetivos de eficacia y rapidez del Reglamento nº 1393/2007 no pueden alcanzarse debilitando, de la manera que sea, el derecho de defensa de los destinatarios, que se deriva del derecho a un proceso equitativo consagrado en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, (26) lo que implica en particular que dispongan «de suficiente tiempo para preparar su defensa». (27)

39.      En cuanto atañe a los derechos de la parte que expide el documento y a los objetivos de eficacia y rapidez del Reglamento nº 1393/2007, considero que no pueden desvirtuarse por razones puramente formales que no afecten a los derechos de defensa de los destinatarios.

40.      Es lo que sucedería si la falta del formulario normalizado en cuestión diera lugar a la nulidad de la notificación o traslado del documento que debe notificarse o trasladarse aun cuando pudiera probarse, por ejemplo, que el destinatario de dicho documento entiende la lengua en la que está redactado el documento o que éste está redactado en la lengua oficial del Estado requerido. En el apartado 52 de la sentencia Leffler (C‑443/03, EU:C:2005:665), el Tribunal de Justicia hace referencia, para supuestos comparables, a «una negativa puramente dilatoria y manifiestamente abusiva». (28)

41.      En consecuencia, en caso de que no se adjunte el formulario normalizado que figura en el anexo II del Reglamento nº 1393/2007 a la notificación o traslado del documento que debe notificarse o trasladarse, corresponde al juez nacional (29) comprobar si dicho documento ha sido redactado en una lengua que entiende el destinatario o en una lengua oficial del Estado requerido. (30)

42.      Del punto 9 de las presentes conclusiones se desprende que los demandados afirman que, en cada uno de los siete litigios principales, no se les notificaron determinados documentos y traducciones que deberían haberlo sido.

43.      Falta entonces por examinar el concepto de «documento que debe notificarse o trasladarse», que el Reglamento nº 1393/2007 no define, como tampoco menciona los anexos, cuyo número y naturaleza varían considerablemente según los ordenamientos jurídicos. (31)

44.      En el apartado 73 de la sentencia Weiss und Partner (C‑14/07, EU:C:2008:264), el Tribunal de Justicia declaró que, cuando el documento que debe notificarse o trasladarse consiste, como sucede en los litigios principales, en un escrito de demanda, el documento o documentos notificados o trasladados han de poner al destinatario en condiciones de hacer valer sus derechos en el marco de un procedimiento judicial en el Estado de origen y de identificar con certeza, cuando menos, el objeto y la causa de la demanda, así como el requerimiento para comparecer ante un tribunal. (32) El Tribunal de Justicia prosigue y señala que «no forman parte integrante del escrito de demanda [...] aquellos documentos que desempeñan una función meramente probatoria y que no resultan indispensables para comprender el objeto y la causa de la demanda».

45.      A primera vista y sin perjuicio de la comprobación por parte del órgano jurisdiccional remitente, la notificación a los demandados de una copia conforme del escrito de demanda, en griego y en inglés, les permitió identificar de modo cierto el objeto y la causa de la demanda en los litigios principales.

46.      No obstante, respecto del requerimiento para comparecer ante un tribunal, parece que existe una diferencia importante entre el plazo indicado en el escrito de demanda y en la resolución controvertida (33) en los litigios principales. A modo de ejemplo, en el caso del Sr. Si, el plazo indicado en el escrito de demanda parece haber sido de 10 días mientras que el plazo señalado en la resolución controvertida ―que fue notificada o trasladada sólo en griego― parece haber sido de 60 días, lo cual, según los demandados, los indujo a error. Sin embargo, según se desprende de la documentación remitida al Tribunal de Justicia (extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente), sin que se haya contestado durante la vista, en cada uno de los litigios principales, el plazo señalado en la resolución controvertida es el mismo que el indicado en la «nota» adjunta. (34) Pues bien, dicha «nota» fue notificada o trasladada a los demandados tanto en griego como en inglés.

47.      Si, contrariamente a los indicios señalados en los puntos 45 y 46 de las presentes conclusiones, el órgano jurisdiccional remitente determinara (quod non?) que la omisión del formulario normalizado que figura en el anexo II del Reglamento nº 1393/2007 y la falta de traducción de la resolución controvertida, o acaso la incertidumbre relativa a los plazos para comparecer, han vulnerado efectivamente los derechos de defensa de los demandados, dichos vicios deberían subsanarse lo antes posible (35) mediante el envío del formulario normalizado y de la traducción que falta, de conformidad con los procedimientos de notificación y traslado previstos en el Reglamento nº 1393/2007, (36) lo que confirmaría automáticamente el plazo para comparecer señalado en la resolución controvertida.

48.      A este respecto, considero, de conformidad con las observaciones del Gobierno español, que lo que procede, en la medida de lo posible, es la retroacción de las actuaciones al momento anterior al de la producción del defecto. (37) En efecto, no pueden subsanarse las eventuales omisiones de que se trata mediante la notificación o traslado del documento que debe notificarse o trasladarse y del formulario normalizado en cuestión al abogado de los demandados. Tal notificación no resultaría conforme con los procedimientos establecidos por el Reglamento nº 1393/2007. (38)

49.      En mi opinión, una conclusión distinta desvirtuaría la interpretación y la aplicación autónoma y uniforme del Reglamento nº 1393/2007. (39)

50.      Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, considero que la omisión de la notificación del formulario normalizado que figura en el anexo II del Reglamento nº 1393/2007 en el momento de la notificación o traslado de un escrito de demanda no constituye una causa de nulidad de dicha notificación o traslado, siempre y cuando el destinatario del escrito de demanda haya estado en condiciones de hacer valer sus derechos en el marco de un procedimiento judicial en el Estado de origen. Las omisiones que menoscaben los derechos de defensa del destinatario del documento que debe notificarse o trasladarse deberán subsanarse lo antes posible y de conformidad con los procedimientos de notificación y de traslado previstos por el Reglamento nº 1393/2007.

VI.    Conclusión

51.      En virtud de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Anotato Dikastirio Kyprou de la siguiente forma:

«El artículo 8 del Reglamento (CE) nº 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1348/2000 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que la notificación del formulario normalizado que figura en el anexo II del citado Reglamento al destinatario en el momento de la notificación o traslado del documento que debe notificarse o trasladarse se requiere en todos los casos, sin excepción y con independencia tanto de la lengua en que esté redactado el documento que debe notificarse o trasladarse como del hecho de que dicho documento vaya o no acompañado de una traducción a una lengua que el destinatario entienda, o bien a la lengua oficial del Estado miembro requerido, o a la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado si existen varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro.

La omisión de la notificación del formulario normalizado que figura en el anexo II del Reglamento nº 1393/2007 en el momento de la notificación o traslado de un escrito de demanda no constituye una causa de nulidad de dicha notificación o traslado, siempre y cuando el destinatario del escrito de demanda haya estado en condiciones de hacer valer sus derechos en el marco de un procedimiento judicial en el Estado de origen. Las omisiones que menoscaben los derechos de defensa del destinatario del documento que debe notificarse o trasladarse deberán subsanarse lo antes posible y de conformidad con los procedimientos de notificación y de traslado previstos por el Reglamento nº 1393/2007.»


1 –      Lengua original: francés.


2 –      En cada uno de los siete litigios, Alpha Panareti Public Ltd es demandada en dicha calidad.


3 –      DO L 324, p. 79.


4 –      De la documentación remitida al Tribunal de Justicia se desprende que dicha sociedad, constituida en Chipre, no pertenece a Alpha Bank.


5 –      El vendedor está establecido en Chipre.


6 –      A saber, una petición interpuesta sin comunicación a la parte contraria.


7 –      Denominado «writ» en los documentos procesales adjuntos a la petición de decisión prejudicial.


8 –      Denominado «notice of writ» en los documentos procesales adjuntos a la petición de decisión prejudicial (en lo sucesivo, «nota»).


9 –      La notificación o el traslado en los litigios principales tuvieron lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1393/2007, a saber, entre los organismos designados [«transmisor» (en Chipre) y «receptor» (en el Reino Unido)] con arreglo al artículo 2 del citado Reglamento.


10 –      Véase el artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 1393/2007. Las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia se refieren, en particular, a los escritos de demanda. Por lo que respecta al ámbito de aplicación del citado Reglamento, éste contempla únicamente dos circunstancias en las que la notificación o el traslado de un documento judicial entre los Estados miembros quedan excluidos de su ámbito de aplicación, a saber, por un lado, cuando el domicilio o el lugar de residencia habitual del destinatario sea desconocido y, por otro lado, cuando este último ha nombrado un representante autorizado en el Estado en el que tiene lugar el procedimiento judicial. En los demás supuestos, cuando el destinatario del documento judicial resida en el extranjero, la notificación o el traslado de dicho documento se inscribirá necesariamente dentro del ámbito de aplicación del Reglamento nº 1393/2007 y, por consiguiente, según establece su artículo 1, apartado 1, habrá de realizarse a través de los medios establecidos por dicho Reglamento a tal fin. Véanse también, en ese sentido, los apartados 24 y 25 de la sentencia Alder (C‑325/11, EU:C:2012:824).


11 –      Véase el apartado 37 de la sentencia Alder (C‑325/11, EU:C:2012:824), en el que el Tribunal de Justicia declaró que «los artículos 4, apartado 3, y 5, apartado 1, del [Reglamento nº 1393/2007], leídos a la luz de su considerando 12, mencionan la necesidad de que la notificación o el traslado de los documentos judiciales se realicen a través de un formulario normalizado, y que éste se traduzca a una lengua que el destinatario entienda o a la lengua oficial del Estado miembro requerido o al menos a una de las lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado si existen varias lenguas oficiales en dicho Estado».


12 –      Véanse en este sentido, en particular, las versiones en español «el organismo receptor informará al destinatario», en checo «přijímající subjekt vyrozumí adresáta», en alemán «die Empfangsstelle setzt den Empfänger [...] in Kenntnis», en griego «ηυπηρεσία παραλαβής ενημερώνει τον παραλήπτη», en inglés «the receiving agency shall inform the addressee», en francés «l’entité requise informe», en irlandés «cuirfidh an ghníomhaireacht fála an seolaí ar an eolas», en italiano «l’organo ricevente informa il destinatario», en neerlandés «de ontvangende instantie stelt degene voor wie het stuk is bestemd [...] in kennis», en portugués «a entidade requerida avisa o destinatário», en eslovaco «prijímajúci orgán [...] informuje adresáta» y en finés «vastaanottavan viranomaisen on ilmoitettava vastaanottajalle».


13 –      DO L 160, p. 37.


14 –      Véase el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1393/2007, que establece que «los documentos judiciales se transmitirán directamente y lo antes posible». Véase la sentencia Alder (C‑325/11, EU:C:2012:824), apartado 34. Véanse, por analogía, las sentencias Weiss und Partner (C‑14/07, EU:C:2008:264), apartado 46 y Roda Golf & Beach Resort (C‑14/08, EU:C:2009:395), apartado 54, relativas al Reglamento nº 1348/2000. Como señaló la Comisión, «de los considerandos 2, 6 y 7 del Reglamento nº 1393/2007 se desprende que su objetivo es mejorar y acelerar la transmisión entre los Estados miembros de los documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil que se notifican o trasladan en otro Estado, garantizando la tutela judicial del demandado».


15 –      Sobre la importancia del respeto del derecho de defensa durante la notificación o el traslado de los documentos, véase la sentencia Weiss und Partner (C‑14/07, EU:C:2008:264), apartados 47 y 48).


16 –      Además, como señala el Gobierno austriaco, el «hecho de adjuntar el formulario normalizado al documento que debe notificarse no ralentiza el procedimiento de notificación. En cambio, habría que contar con errores y retrasos si fuera necesario examinar la existencia de una excepción. Ha de tenerse en cuenta que el número de solicitudes de notificación es significativo, por lo que cada procedimiento de notificación debe simplificarse al máximo». Al igual que el Gobierno español, considero que «la utilización de dicho formulario garantiza no sólo la rapidez de la transmisión, sino también la seguridad de la misma».


17 –      Por añadidura, cuando los organismos receptores disponen de un margen de apreciación, el Reglamento nº 1393/2007 lo prevé de modo expreso. Véase, por ejemplo, el artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento, que establece que el organismo emisor no está obligado a proceder a la notificación o al traslado del documento según la forma particular solicitada por el organismo transmisor si tal forma es incompatible con el Derecho interno del Estado miembro requerido. Véanse también, por analogía, los artículos 12 a 15 del Reglamento nº 1393/2007.


18 –      En el apartado 46 de la sentencia Leffler (C‑443/03, EU:C:2005:665), el Tribunal de Justicia declaró en relación con el Reglamento nº 1348/2000, antecesor del Reglamento nº 1393/2007, que «la elección de la forma de Reglamento, en vez de la Directiva inicialmente propuesta por la Comisión, muestra la importancia que el legislador comunitario atribuye al carácter directamente aplicable de las disposiciones del citado Reglamento y a su aplicación uniforme». Véase también, por analogía, la sentencia Weiss und Partner (C‑14/07, EU:C:2008:264), apartado 60.


19 –      El artículo 1, apartado 3, del Reglamento nº 1393/2007, que lleva por título «Ámbito», establece que «en el presente Reglamento, se entenderá por “Estado miembro” cualquier Estado miembro con excepción de Dinamarca». No obstante, la aplicación de este Reglamento fue ampliada al Reino de Dinamarca en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la notificación y al traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, firmado en Bruselas el 19 de octubre de 2005 (DO L 300, p. 55).


20 –      COM(2013) 858 final. En ese informe, la Comisión evalúa la aplicación del Reglamento nº 1393/2007 durante el período comprendido entre el año 2008 y el año 2012. En efecto, el artículo 24 de dicho Reglamento dispone que, a más tardar el 1 de junio de 2011, y a continuación cada cinco años, la Comisión evaluará la aplicación del Reglamento y propondrá su adaptación, en su caso. La Comisión señala en el Informe que inició un estudio en 2011 para recopilar datos y evaluar la aplicación de Reglamento nº 1393/2007. La aplicación de dicho Reglamento también fue analizada en reuniones de la Red Judicial Europea en Materia Civil y Mercantil, y la Comisión afirma haber tenido en cuenta cartas, denuncias y peticiones de ciudadanos, así como las resoluciones adoptadas con carácter prejudicial por el Tribunal de Justicia relativas al citado Reglamento.


21 –      La cursiva es mía.


22 –      Véase el punto 26 de las presentes conclusiones.


23 –      Véase, por analogía, la sentencia Leffler (C‑443/03, EU:C:2005:665), apartados 37 y 39.


24 –      Véanse también, en ese sentido, las sentencia Simmenthal (106/77, EU:C:1978:49), apartado 16, Factortame y otros (C‑213/89, EU:C:1990:257), apartado 19, Courage y Crehan (C‑453/99, EU:C:2001:465), apartado 25, y Muñoz y Superior Fruiticola (C‑253/00, EU:C:2002:497), apartado 28. Además, en el apartado 39 de la sentencia Leffler (C‑443/03, EU:C:2005:665), el Tribunal de Justicia añade que «varias [...] disposiciones [del Reglamento] dejan entrever que la falta de traducción puede subsanarse». He de recordar que, aunque el antiguo Reglamento exigía una traducción, no mencionaba formulario alguno.


25 –      Véanse también las sentencias Leffler (C‑443/03, EU:C:2005:665), apartado 52, y Weiss und Partner (C‑14/07, EU:C:2008:264), apartado 76.


26 –      Véanse, en ese sentido, las sentencias Weiss und Partner (C‑14/07, EU:C:2008:264), apartado 47, y Alder (C‑325/11, EU:C:2012:824), apartado 35.


27 –      Véase el apartado 52 de la sentencia Leffler (C‑443/03, EU:C:2005:665).


28 –      En efecto, del tenor del artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1393/2007 se desprende claramente que el destinatario del documento que debe notificarse o trasladarse sólo tiene derecho a negarse a aceptar el documento si éste no está redactado en una de las lenguas indicadas o no va acompañado de una traducción a dichas lenguas. Véase también el considerando 10 del Reglamento nº 1393/2007, conforme al cual, «con el fin de garantizar la eficacia del [...] Reglamento, la posibilidad de rechazar la notificación o el traslado de los documentos se limita a situaciones excepcionales».


29 –      Véase, por analogía, el artículo 19 del Reglamento nº 1393/2007.


30 –      En el presente asunto, el inglés.


31 –      Véase, en ese sentido, la sentencia Weiss und Partner (C‑14/07, EU:C:2008:264), apartados 41 a 45.


32 –      «La traducción de los documentos acreditativos puede requerir un tiempo considerable, siendo así que, en cualquier caso, dicha traducción no es necesaria a efectos del proceso que se sustanciará ante el juez del Estado miembro de origen y en la lengua de dicho Estado» [véase el apartado 74 de la sentencia Weiss und Partner (C‑14/07, EU:C:2008:264)]. Los objetivos del Reglamento nº 1393/2007 de mejorar y acelerar la transmisión de los documentos quedarían en entredicho si se exigiera una traducción de documentos «accesorios».


33 –      Procede señalar que la notificación de la resolución controvertida a los demandados está prevista en el Derecho chipriota.


34 –      De ello se desprende que, en el caso del Sr. Si, la resolución controvertida y la nota adjunta al escrito de demanda señalaban un plazo para comparecer de 60 días.


35 –      Véase, en ese sentido, la sentencia Leffler (C‑443/03, EU:C:2005:665), apartado 64.


36 –      Véase, en ese sentido, la sentencia Leffler (C‑443/03, EU:C:2005:665), apartado 63. Véase, por analogía, el artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 1393/2007.


37 –      A este respecto he de señalar que, cuando se notificaron los documentos judiciales de que se trata en los litigios principales, los demandados residían en el extranjero. Dado que éstos no habían designado un representante autorizado en el Estado en que se tramita el procedimiento judicial, a saber, Chipre, la notificación o el traslado de tales documentos estaba y continúa estando necesariamente comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1393/2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento. Véase, por analogía, la sentencia Alder (C‑325/11, EU:C:2012:824), apartados 24 y 25.


38 –      Sentencia Alder (C‑325/11, EU:C:2012:824), apartados 29 a 32. Los medios de transmisión en los Estados miembros de los documentos judiciales en materia civil o mercantil están previstos con carácter exhaustivo en el sistema establecido por el Reglamento nº 1393/2007.


39 –      Véase también el considerando 8 del Reglamento nº 1393/2007, conforme al cual dicho «Reglamento no se aplicará a la notificación o el traslado de un documento al representante autorizado de una parte en el Estado miembro en el que tiene lugar el procedimiento, independientemente del lugar de residencia de dicha parte».