Language of document : ECLI:EU:C:2016:111

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 23 de febrero de 2016 (1)

Asunto C‑614/14

Procedimiento penal

contra

Atanas Ognyanov

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la ciudad de Sofía, Bulgaria)]

«Procedimiento prejudicial — Artículo 267 TFUE — Artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Contenido de una petición de decisión prejudicial y obligaciones a cargo del órgano jurisdiccional remitente — Exposición de los antecedentes de hecho y de Derecho — Norma nacional que obliga al órgano jurisdiccional remitente a inhibirse debido a que éste expuso los antecedentes de hecho y de Derecho del asunto al plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia — Artículos 47 y 48 de la Carta»





I.      Introducción

1.        ¿Pueden las modalidades establecidas en los artículos 267 TFUE y 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia respecto al contenido de una petición de decisión prejudicial poner en peligro el ejercicio de los derechos reconocidos en los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»)?

2.        ¿Está obligado un órgano jurisdiccional remitente a inhibirse en el litigio principal debido a que expuso, en su petición de decisión prejudicial presentada en ese asunto, los antecedentes de hecho y de Derecho de éste?

3.        Este parece ser el caso, en Derecho búlgaro, en aplicación del artículo 29 del Código de procedimiento penal (Nakazatelno protsesualen kodeks; en lo sucesivo, «NPK»).

4.        En efecto, sobre la base de esta norma, la Sofiyska gradska prokuratura (fiscalía de la ciudad de Sofía) solicitó la inhibición del Sofiyski gradski sad (Tribunal de la ciudad de Sofía), debido a que este habría expresado, en el marco de la petición de decisión prejudicial presentada en el asunto C‑554/14, Ognyanov, (2) pendiente ante el Tribunal de Justicia, un «punto de vista provisional» al establecer los antecedentes de hecho y de Derecho de dicho asunto, antes de que éste se encontrase en fase de deliberación, incumpliendo así su deber de imparcialidad y vulnerando, además, el derecho a la presunción de inocencia de del Sr. Ognyanov.

5.        En el presente asunto, el Tribunal de Justicia debe pronunciarse por tanto sobre si el Derecho de la Unión se opone a una norma como la controvertida en el litigio principal.

6.        No niego que el mecanismo de remisión prejudicial puede plantear dificultades en ocasiones delicadas de gestionar para los órganos jurisdiccionales nacionales de todo orden y rango, sobre todo si tenemos en cuenta las diferencias existentes entre las legislaciones nacionales sobre la función del juez, que se encuentran, por otra parte, entre las menos armonizadas y más diversas.

7.        Sin embargo, la abundante jurisprudencia que establece la cooperación entre el juez nacional y el Tribunal de Justicia en materia de remisión prejudicial y las numerosas disposiciones normativas que conforman este mecanismo no dejan lugar a ninguna duda respecto a la respuesta que procede dar a esta cuestión.

8.        Al exponer, en el marco de la petición de decisión prejudicial planteada en el asunto C‑554/14, los antecedentes de hecho y de Derecho de este asunto, el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la ciudad de Sofía) se ha limitado a respetar las disposiciones establecidas en los artículos 267 TFUE y 94 del Reglamento de Procedimiento para la presentación de una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia y, si dichas disposiciones se ejecutan correctamente, no puede considerarse que pongan en peligro la equidad del procedimiento y los derechos fundamentales de las partes.

9.        Por tanto, una norma como la controvertida en el litigio principal no debe ser aplicada.

10.      Por una parte, porque cuestiona las modalidades esenciales de la remisión prejudicial, como han sido definidas en el artículo 267 TFUE y por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y precisadas en el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento.

11.      Por otra parte, porque conduce finalmente a privar a los órganos jurisdiccionales penales búlgaros de la posibilidad de plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia, invadiendo así las prerrogativas propias que les son reconocidas por el Tratado FUE y por la jurisprudencia de éste.

12.      En su resolución de remisión, el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la ciudad de Sofía) no tiene, por otra parte, ninguna duda sobre la interpretación de las disposiciones antes mencionadas del Derecho de la Unión.

13.      Me parece que su actuación se dirige a cambiar la percepción del juez penal búlgaro respecto a la remisión prejudicial y puede que incluso la del Konstitutsionen sad (Tribunal Constitucional) (3) y a demostrar las incoherencias de una normativa que, de ser aplicada, puede disuadir a todos los órganos jurisdiccionales penales búlgaros de plantear una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia.

14.      Es cierto que destaca que la petición de decisión prejudicial constituye un nuevo ejercicio para el juez penal búlgaro habida cuenta de la limitación prevista en el artículo 10, apartado 1, del Protocolo nº 36 sobre las disposiciones transitorias, anexo al Tratado FUE.

15.      Ahora bien, aunque la institución de la petición de decisión prejudicial sea nueva para la justicia penal búlgara, los órganos jurisdiccionales búlgaros en materia civil y administrativa dominan particularmente su práctica, como acredita el número relativamente elevado de cuestiones prejudiciales planteadas por dichos órganos jurisdiccionales. (4)

16.      A este respecto, el Código de procedimiento civil (Grazdhanski protsesualen kodeks), (5) dentro de su parte VII, capítulo 59, (6) precisa el conjunto de reglas procesales aplicables al planteamiento de una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia. Su artículo 630, relativo al contenido de la petición de decisión prejudicial, exige, en su apartado 1, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento, que «la petición de decisión prejudicial contendrá una descripción de los hechos del litigio, del Derecho nacional aplicable, una referencia precisa a la norma o acto cuya interpretación o apreciación sobre su validez se solicite, las razones por las que el órgano jurisdiccional remitente estime que es necesaria una petición de decisión prejudicial para un tratamiento correcto del asunto y la formulación de la cuestión prejudicial». (7)

17.      Pese a que las normas recogidas en dicho capítulo 59 están, en principio, limitadas únicamente a las instancias civiles, también son aplicables a los procedimientos iniciados ante los órganos jurisdiccionales administrativos, conforme al artículo 144 del Código de procedimiento administrativo (Administrativnoprotsesualen kodeks). (8)

18.      Las exigencias relativas al contenido de una petición de decisión prejudicial establecidas en los artículos 267 TFUE y 94 del Reglamento de Procedimiento y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, lejos de ser desconocidas por el legislador y los órganos jurisdiccionales nacionales, forman parte, por tanto, del arsenal jurídico, y ello desde la adhesión de la República de Bulgaria a la Unión Europea en 2007.

19.      Ahora bien, pese a que entiendo que determinados órganos jurisdiccionales penales puedan encontrar dificultades para utilizar el mecanismo de remisión prejudicial, nuevo para ellos, no es menos cierto que las disposiciones que regulan la presentación de una cuestión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE y detalladas en el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento son idénticas ya se trate de materia civil o de materia penal. Si bien el Reglamento de Procedimiento prevé, en su capítulo 3 del título III, normas específicas cuando se trata de asuntos relativos al espacio de libertad, seguridad y justicia, esas normas no afectan en modo alguno a las obligaciones que incumben al órgano jurisdiccional remitente con arreglo al artículo 94 de dicho Reglamento.

20.      A la vista de los elementos basados en normas de carácter reglamentario y jurisprudencial, que consagran la cooperación entre el juez nacional y el Tribunal de Justicia en materia de remisión prejudicial, la respuesta que procede dar al órgano jurisdiccional remitente no dejará, por tanto, lugar a ninguna duda.

21.      Por ello, propondré al Tribunal de Justicia que declare que los artículos 267 TFUE y 94 del Reglamento de Procedimiento, leídos en relación con las normas previstas en los artículos 47 y 48 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que obliga al órgano jurisdiccional remitente a inhibirse en el litigio principal por haber expuesto, en su petición de decisión prejudicial, los antecedentes de hecho y de Derecho de ese asunto.

22.      Por ello, el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la ciudad de Sofía) deberá dejar de aplicar esa norma.

23.      Señalaré, además, que los artículos 267 TFUE y 94 del Reglamento de Procedimiento no se oponen, habida cuenta de la autonomía institucional y procesal de los Estados miembros, a que un órgano jurisdiccional remitente proceda, una vez pronunciada la sentencia del Tribunal de Justicia, a dar audiencia nuevamente a los interesados y a adoptar nuevas diligencias de prueba y modifique, por ello, las apreciaciones que hizo en su resolución de remisión.

II.    Hechos y fundamentos jurídicos

24.      En el presente asunto, el Sr. Ognyanov, nacional búlgaro, fue condenado por la justicia danesa a una pena de prisión de quince años por robo con agravantes y por asesinato. Fue encarcelado en un establecimiento penitenciario danés del 10 de enero de 2012 al 1 de octubre de 2013, fecha en la que fue entregado, sobre la base del Convenio sobre traslado de personas condenadas, hecho en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983, (9) a las autoridades búlgaras para cumplir el resto de su pena en Bulgaria. Como consecuencia del traslado del Sr. Ognyanov, el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la ciudad de Sofía) planteó ante el Tribunal de Justicia tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 17 de la Decisión Marco 2008/909/JAI (10) (asunto C‑554/14).

25.      Tras la presentación de esas cuestiones prejudiciales, la fiscalía de la ciudad de Sofía solicitó la inhibición del tribunal de dicha ciudad sobre la base de que, en los apartados 2 a 4 de la petición de decisión prejudicial presentada en este asunto, habría expresado, a su juicio, un punto de vista sobre cuestiones de hecho y de Derecho, antes de que el mencionado asunto se encontrase en fase de deliberación.

26.      Se desprende de la resolución de remisión adoptada en el presente asunto que, conforme al artículo 29 del NPK, como ha sido interpretado por el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo), la expresión por el juez de un punto de vista provisional sobre el fondo del asunto antes de que se dicte una resolución final constituye un caso particular de parcialidad.

27.      De existir parcialidad, el juez está obligado a inhibirse, lo que significa, en primer lugar, que detiene el procedimiento, en segundo lugar, que ese asunto es atribuido a otros jueces del orden jurisdiccional afectado y, en tercer lugar, que el nuevo órgano jurisdiccional inicia un nuevo procedimiento.

28.      Si el juez no se inhibe, continúa el procedimiento y dicta una resolución final, esa resolución estará viciada, por haber sido dictada «quebrantando las formas esenciales del juicio». La instancia superior anulará dicha resolución y el asunto será atribuido a otra formación jurisdiccional para que continúe el procedimiento.

29.      El Sofiyski gradski sad (Tribunal de la ciudad de Sofía) precisa que la jurisprudencia lleva a cabo una interpretación particularmente estricta del criterio de «parcialidad». A este respecto, señala, en particular, que ese control se lleva a cabo de oficio y que incluso la referencia más insignificante a los hechos del asunto o a su calificación jurídica desencadena automáticamente una causa de inhibición del juez.

30.      A título ilustrativo, el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la ciudad de Sofía) menciona cinco resoluciones del Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo), (11) en las que éste anuló las resoluciones de órganos jurisdiccionales de primera instancia por parcialidad.

31.      Por último, se desprende de la resolución de remisión que la expresión por parte del juez de un punto de vista provisional conlleva no sólo su inhibición o la anulación de su resolución final, sino también el inicio de un procedimiento por responsabilidad disciplinaria contra él por infracción disciplinaria. En efecto, conforme a los puntos 2.3 y 7.4 del Código nacional de deontología (Kodeks za etichno povedenie), queda prohibido al juez hacer declaraciones públicas relativas a la resolución de un asunto que le haya sido confiado o emitir un punto de vista provisional. Además, el punto 7.3 de ese Código prevé que el juez podrá expresarse sobre cuestiones jurídicas de principio, absteniéndose, sin embargo, de referirse a hechos concretos y a su calificación jurídica.

32.      Ahora bien, en el presente asunto, al plantear las cuestiones prejudiciales en el asunto C‑554/14, el órgano jurisdiccional remitente habría emitido de forma pública y oficial un punto de vista provisional sobre los hechos específicos de ese asunto.

III. Cuestiones prejudiciales

33.      En tales circunstancias el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la ciudad de Sofía) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Se infringe el Derecho de la Unión (artículo 267 TFUE, párrafo segundo, en relación con el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento, los artículos 47 y 48 de la Carta y otras disposiciones aplicables) cuando el órgano jurisdiccional que ha planteado una petición de decisión prejudicial, tras la adopción de ésta, continúa con el procedimiento y dicta una resolución sobre el fondo del asunto, sin inhibirse, siendo la base de dicha inhibición el hecho de haber manifestado un punto de vista provisional sobre el fondo del asunto en la petición de decisión prejudicial (al considerar que unos hechos determinados están probados y que una determinada normativa es aplicable a éstos)?

La cuestión prejudicial se plantea presuponiendo que al determinar los hechos y la normativa aplicable a efectos de la presentación de la petición de decisión prejudicial se tomaron en consideración todas las disposiciones procesales que garantizan el derecho de las partes a proponer pruebas y ser oídos.

2)      Si se responde a la primera cuestión prejudicial que es lícito continuar con el procedimiento, ¿se infringe el Derecho de la Unión cuando:

a)      el órgano jurisdiccional remitente reproduce en su resolución definitiva todo lo que ha indicado en la petición de decisión prejudicial sin modificaciones, rechazando admitir nuevas pruebas y sin dar audiencia a los interesados en relación con esos hechos probados y esas consecuencias jurídicas? De hecho, el órgano jurisdiccional remitente sólo admitiría nuevas pruebas y daría audiencia a los interesados en relación con aquellas cuestiones que no se consideraron probadas en la petición de decisión prejudicial,

b)      el tribunal admite nuevas pruebas y da audiencia a los interesados en relación con todas las cuestiones relevantes, incluidas aquellas sobre las que manifestó su punto de vista provisional en la petición de decisión prejudicial, pronunciando su parecer final en su resolución definitiva, basándose ésta en todas las pruebas practicadas y en las alegaciones de los interesados, siendo indiferente que dichas pruebas se practicaran o dichas alegaciones se expusieran antes de plantearse la petición de decisión prejudicial o después de la adopción de la decisión prejudicial?

3)      Si se responde a la primera cuestión prejudicial que es conforme con el Derecho de la Unión continuar con el procedimiento, ¿se considera conforme con el Derecho de la Unión que el órgano jurisdiccional decida no continuar con el procedimiento principal, inhibiéndose, porque la continuación del procedimiento infringiría el Derecho nacional, que ofrece una mayor protección de los intereses de las partes y de la Justicia, si tal inhibición se basa en que:

a)      el órgano jurisdiccional haya manifestado antes de adoptar su resolución definitiva un punto de vista provisional sobre el procedimiento con motivo de la petición de decisión prejudicial, lo que, si bien está permitido conforme al Derecho de la Unión, no lo está conforme al Derecho nacional,

b)      el órgano jurisdiccional remitente adoptaría su posición final en dos actos jurídicos y no en uno (si se presupone que la petición de decisión prejudicial manifiesta un punto de vista final, y no provisional), lo cual, si bien está permitido conforme al Derecho de la Unión, no lo está conforme al Derecho nacional?»

34.      Han presentado observaciones escritas los Gobiernos español y neerlandés, así como la Comisión Europea.

35.      Es de lamentar la ausencia de las partes en el litigio principal y la del gobierno búlgaro.

IV.    Análisis

36.      La jurisprudencia y la doctrina lo han recordado suficientemente, la remisión prejudicial constituye la piedra angular del sistema jurisdiccional de la Unión, cuyo ejercicio corresponde al juez nacional.

37.      Como recordó el Tribunal de Justicia en su dictamen 2/13, (12) el procedimiento de remisión prejudicial tiene como finalidad, «al establecer un diálogo de juez a juez [...] entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, [...] garantizar la unidad de interpretación del Derecho de la Unión [...], permitiendo de ese modo garantizar su coherencia, sus plena eficacia y su autonomía, así como, en última instancia, el carácter propio del Derecho instituido por los Tratados». (13)

38.      Al condenar a un Estado miembro por el hecho de que un órgano jurisdiccional nacional no motivó de forma suficiente su rechazo a presentar una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia Dhabbi contra Italia, (14) estableció, en consonancia con una reiterada jurisprudencia, la importancia de este mecanismo en Europa y confirmó definitivamente el hecho de que la remisión prejudicial es una competencia esencial del juez nacional hasta el punto de que éste no la puede ejercer de forma arbitraria, so pena de vulnerar el derecho a un juicio justo.

A.      Sobre la primera cuestión prejudicial

39.      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, al Tribunal de Justicia si el artículo 267 TFUE, leído en relación con los artículos 94 del Reglamento de Procedimiento y 47 y 48 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que obliga al órgano jurisdiccional remitente a inhibirse en el litigio principal por haber expuesto éste, en su petición de decisión prejudicial, los antecedentes de hecho y de Derecho del asunto, separándose así de su deber de imparcialidad y vulnerando el derecho a la presunción de inocencia.

40.      Como he señalado, el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la ciudad de Sofía) no tiene ninguna duda respecto a la interpretación de las disposiciones antes mencionadas. Esta cuestión exige, en efecto, una respuesta evidente con respecto, por una parte, a las normas de carácter reglamentario y jurisprudencial que conforman desde hace décadas el mecanismo de la remisión prejudicial y, por otra parte, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

1.      Las normas de carácter reglamentario y jurisprudencial relativas al contenido de una petición de decisión prejudicial

41.      Conforme a una reiterada jurisprudencia, el artículo 267 TFUE establece un procedimiento de cooperación estrecha y directa entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, a través del cual el Tribunal de Justicia aporta a dichos órganos jurisdiccionales los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para resolver los litigios de los que conocen. (15) El objetivo es garantizar la primacía del Derecho de la Unión y una interpretación uniforme de sus normas en el conjunto de los Estados miembros.

42.      En el marco de ese diálogo de juez a juez y en el respeto mutuo de sus respectivas competencias, cada uno asume sus propias responsabilidades. Esta cooperación jurisdiccional «funciona de forma recíproca». (16) Si bien el Tribunal de Justicia debe hacer todo lo necesario para ayudar al órgano jurisdiccional remitente a interpretar y aplicar el Derecho de la Unión correctamente, otorgándole en particular la más amplia facultad para dirigirse a él, (17) el órgano jurisdiccional remitente debe, por su parte, tomar en consideración la función propia que el Tribunal de Justicia cumple en la materia y esforzarse por tanto en proporcionarle toda la información y pruebas para que pueda ejercer su función conforme al objetivo perseguido en el artículo 267 TFUE.

43.      El Tribunal de Justicia exige, por tanto, que la petición de decisión prejudicial contenga una exposición concisa de los hechos pertinentes, según se hayan constatado por el órgano jurisdiccional remitente, o al menos una exposición de los datos fácticos en que se basan las cuestiones. Debe contener también el texto de las disposiciones nacionales que puedan ser aplicables al litigio principal y, en su caso, la jurisprudencia nacional pertinente. (18)

44.      Por último, el órgano jurisdiccional remitente debe exponer las razones que le han llevado a preguntarse sobre la interpretación o la validez de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión, así como la relación que a su juicio existe entre esas disposiciones y la normativa nacional aplicable en el litigio principal. A este respecto, es preciso señalar que el Tribunal de Justicia toma en consideración la naturaleza del litigio para apreciar el respeto de dichas exigencias. El Tribunal de Justicia considera que «las exigencias [relativas al contenido de una petición de decisión prejudicial] pueden cumplirse más fácilmente cuando [esa] petición [...] se inscribe en un contexto ya conocido en gran medida debido a una cuestión prejudicial anterior». (19) Por el contrario, el Tribunal de Justicia es más exigente cuando dicha petición se inscribe en el marco de litigios en materia de competencia y de contratación pública, en la medida en que éstos se caracterizan por situaciones fácticas y jurídicas complejas. (20)

45.      Esta atribución del órgano jurisdiccional remitente está justificada por el hecho de que es el único que posee un conocimiento directo de los hechos que dan origen al litigio y porque asumirá en exclusiva la responsabilidad de la resolución jurisdiccional que se ha de pronunciar. (21)

46.      Además, y más allá de la exposición de los antecedentes de hecho y de Derecho, el Tribunal de Justicia exige que el órgano jurisdiccional remitente explique las razones por las que considera que una respuesta a sus cuestiones es necesaria o útil para la resolución del litigio cuando dichas razones no resulten de forma inequívoca de los autos. (22)

47.      Esos elementos son imprescindibles para que el Tribunal de Justicia pueda responder de manera útil y fiable a la cuestión planteada, apreciando todas las circunstancias fácticas y jurídicas que caracterizan el litigio. Éste puede así cerciorarse de que el supuesto de hecho en el que se basa la cuestión prejudicial está comprendido efectivamente dentro del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, de que la cuestión es pertinente y de que tampoco es hipotética. (23) Debo recordar que la tarea del Tribunal de Justicia no consiste en formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas, sino en contribuir a la administración de justicia en los Estados miembros proporcionando una interpretación útil y correcta del Derecho de la Unión. Así, el Tribunal de Justicia únicamente está habilitado para pronunciarse sobre la interpretación o la validez de una norma de la Unión partiendo de los hechos que le proporcione el órgano jurisdiccional remitente. (24)

48.      Además, la información contenida en la petición de decisión prejudicial es esencial para los gobiernos de los Estados miembros y para otros interesados para que puedan presentar observaciones conforme al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. (25) En efecto, únicamente se notifican a los interesados las resoluciones de remisión, a excepción del expediente nacional que eventualmente transmite al Tribunal de Justicia el órgano jurisdiccional remitente. (26)

49.      Es preciso señalar que el Tribunal de Justicia no exige que el órgano jurisdiccional remitente lleve a cabo todas las constataciones fácticas y apreciaciones jurídicas que le corresponden en el ejercicio de su función jurisdiccional antes de plantearle una cuestión prejudicial. (27)

50.      Es cierto que el Tribunal de Justicia considera que puede ser ventajoso, según los casos, que los hechos del litigio estén acreditados y que los problemas de estricto Derecho nacional estén resueltos en el momento de la remisión al Tribunal de Justicia. Sin embargo, reconoce también que corresponde únicamente al órgano jurisdiccional remitente decidir en qué fase del procedimiento procede plantearle una cuestión prejudicial, (28) ya que se trata a este respecto de consideraciones de economía y de utilidad procesal cuya apreciación incumbe, una vez más, únicamente al órgano jurisdiccional remitente. En efecto, éste es el único que tiene un conocimiento directo de los hechos del asunto y de los argumentos de las partes, por lo que es el mejor situado para apreciar en qué fase del procedimiento necesita una interpretación del Derecho de la Unión por parte del Tribunal de Justicia.

51.      Estas exigencias que hacen referencia al contenido de una petición de decisión prejudicial han sido codificadas en el artículo 94 del Reglamento del Procedimiento del Tribunal de Justicia. «El órgano jurisdiccional remitente, en el marco de la cooperación instaurada en el artículo 267 TFUE, debe tener conocimiento de ellas y está obligado a respetarlas escrupulosamente». (29)

52.      El artículo 94 del Reglamento de Procedimiento establece lo siguiente:

«Junto al texto de las preguntas formuladas al Tribunal con carácter prejudicial, la petición de decisión prejudicial contendrá:

a)      una exposición concisa del objeto del litigio y de los hechos pertinentes, según se hayan constatado por el órgano jurisdiccional remitente, o al menos una exposición de los datos fácticos en que se basan las cuestiones;

b)      el texto de las disposiciones nacionales que puedan ser aplicables al asunto y, en su caso, la jurisprudencia nacional pertinente;

c)      la indicación de las razones que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse sobre la interpretación o la validez de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión, así como de la relación que a su juicio existe entre dichas disposiciones y la normativa nacional aplicable en el litigio principal.»

53.      Mientras que los apartados a) y b) de ese artículo se refieren a la descripción de los antecedentes de hecho y de Derecho en los que se inscribe el asunto planteado ante el Tribunal de Justicia, el apartado c) del mencionado artículo se refiere, stricto sensu, a la motivación de la remisión. (30)

54.      Estas exigencias figuran también en las recomendaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a la atención de los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales. (31) Se desprende del punto 22 de las recomendaciones, relativo a la forma y al contenido de la petición de decisión prejudicial, que ésta debe «ser suficientemente completa y contener toda la información pertinente, de modo que tanto el Tribunal de Justicia como las partes interesadas que pueden presentar observaciones comprendan adecuadamente el marco fáctico y normativo del asunto principal».

55.      El mencionado punto 22 hace referencia al artículo 94 del Reglamento de Procedimiento, relativo al contenido de la petición de decisión prejudicial.

56.      Estos datos demuestran, por si fuera necesario, que la descripción de los antecedentes de hecho y de Derecho del litigio principal es un elemento constitutivo, sino esencial, de la petición de decisión prejudicial y su falta constituirá un motivo de inadmisibilidad manifiesta de la petición de decisión prejudicial. (32)

57.      Además, es preciso recordar que estas exigencias procesales fueron retomadas en el artículo 1 del Protocolo nº 16 del CEDH (33) a los efectos de la presentación de una petición de dictamen consultivo al Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Este artículo exige, en efecto, a los órganos jurisdiccionales nacionales, que motiven su solicitud y aporten «los elementos pertinentes del contexto jurídico y fáctico del asunto pendiente de resolución», sin los cuales podrá rechazarse la solicitud de dictamen.

58.      El mencionado protocolo no ha entrado en vigor todavía, pero ello no me impide constatar que el mecanismo de opinión consultiva que pretende instaurar está profundamente inspirado en el funcionamiento de la remisión prejudicial, lo que demuestra un evidente reconocimiento de la remisión prejudicial cuya naturaleza y funcionamiento no pueden cuestionarse.

59.      A la vista de estos elementos, es obligado señalar que, al exponer en la petición de decisión prejudicial planteada en el asunto C‑554/14 los antecedentes de hecho y de Derecho de este asunto, el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la ciudad de Sofía) se ha limitado a respetar las normas establecidas por el legislador de la Unión y por el Tribunal de Justicia en el marco de la aplicación del artículo 267 TFUE.

60.      Si bien, al actuar así, el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la ciudad de Sofía) infringe las normas del NPK, es importante señalar, por el contrario, que su actuación es perfectamente coherente respecto a las normas nacionales que rigen la presentación de una cuestión prejudicial por parte de los órganos jurisdiccionales civiles y administrativos búlgaros.

61.      En efecto, como he señalado en mi introducción, el capítulo 59 de la parte VII del GPK precisa el conjunto de reglas procesales aplicables al planteamiento de una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia.

62.      Los artículos 628 a 633 del GPK transponen al Derecho búlgaro los requisitos y los efectos de una petición de decisión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional, y en particular el contenido del artículo 267 TFUE y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

63.      Los artículos 628 y 629 del GPK precisan las circunstancias en las que el órgano jurisdiccional nacional tiene la facultad o la obligación de dirigirse al Tribunal de Justicia mediante la remisión prejudicial.

64.      El artículo 630 del GPK establece, por su parte, las normas aplicables al contenido de una petición de decisión prejudicial.

65.      El apartado 1 del mencionado artículo reproduce en gran medida las normas establecidas en el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento y en el punto 22 de las recomendaciones, ya que precisa, lo recuerdo, que «la petición de decisión prejudicial contendrá una descripción de los hechos del litigio, del Derecho nacional aplicable, una referencia precisa a la norma o acto cuya interpretación o apreciación sobre su validez se solicite, las razones por las que el órgano jurisdiccional remitente estime que es necesaria una petición de decisión prejudicial para un tratamiento correcto del asunto y la formulación de la cuestión prejudicial».

66.      Debo recordar también que, si bien las normas recogidas en el capítulo 59 de la parte VII del GPK están, en principio, limitadas únicamente a los órganos del orden civil, también son aplicables a los procedimientos iniciados ante los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo, conforme al artículo 144 del Código de procedimiento administrativo. (34) Parece, además, según la doctrina, que tienen un alcance más general aplicable a cualquier procedimiento jurisdiccional, ya que dicho capítulo 59 constituye el fundamento jurídico nacional del uso de la remisión jurisdiccional por parte de los tribunales búlgaros, a excepción del Konstitutsionen sad (Tribunal Constitucional). (35)

67.      Las exigencias relativas al contenido de una petición de decisión prejudicial establecidas en los artículos 267 TFUE y 94 del Reglamento de Procedimiento así como en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia forman parte, por tanto, del arsenal jurídico, y ello desde la adhesión de la República de Bulgaria a la Unión en 2007.

68.      El hecho de que el litigio principal en el asunto C‑554/14 sea de naturaleza penal no puede justificar que el órgano jurisdiccional remitente prescinda de exponer con claridad y de forma suficiente los antecedentes de hecho y de Derecho de dicho asunto. Antes al contrario, esta regla se impone con más fuerza en la medida en que el litigio puede conllevar medidas privativas de libertad adoptadas sobre la base de legislaciones nacionales que figuran entre las menos armonizadas en la Unión, y que se refieren a hechos que conviene explicar claramente.

69.      A la vista de estos elementos, la diferencia existente entre las normas que rigen la presentación de una cuestión prejudicial en el marco de procedimientos civiles y administrativos —que trasponen las disposiciones establecidas en los artículos 267 TFUE y 94 del Reglamento de Procedimiento— y la norma controvertida aplicable a los procedimientos penales no está, por tanto, justificada ni es coherente.

70.      Si bien, en el presente asunto, la fiscalía de la ciudad de Sofía considera que, al exponer los antecedentes de hecho y de Derecho del asunto C‑554/14, el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la ciudad de Sofía) vulneró el derecho a tener acceso a un tribunal imparcial reconocido en el artículo 47 de la Carta y el derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 48 de ésta, dichos temores no tienen, por otra parte, ninguna razón de ser.

71.      La obligación que incumbe al órgano jurisdiccional remitente de motivar su petición de decisión prejudicial y de exponer todas las circunstancias de hecho y de derecho necesarias para la comprensión del litigio no sólo no vulnera la equidad del procedimiento, sino que, por el contrario, puede garantizarla en la medida en que, por supuesto, las reglas establecidas en los artículos 267 TFUE y 94 del Reglamento de Procedimiento sean aplicadas correctamente.

72.      En el asunto C‑554/14, el mero hecho de que el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la ciudad de Sofía) haya expuesto, en su petición de decisión prejudicial, los antecedentes de hecho y de Derecho no constituye ni una prueba de parcialidad que le obligue a inhibirse en el asunto ni una vulneración del principio de la presunción de inocencia.

2.      Sobre el deber de imparcialidad del órgano jurisdiccional remitente

73.      Tanto el Tribunal de Justicia como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han sido llevados, a lo largo de su jurisprudencia, a definir el concepto de «tribunal imparcial», reconocido respectivamente por el artículo 47 de la Carta y por el artículo 6, apartado 1, del CEDH. (36)

74.      Además, el Tribunal de Justicia ha hecho de la independencia del juez, del que la imparcialidad es uno de sus aspectos, (37) un criterio para definir al «órgano jurisdiccional» a los efectos del artículo 267 TFUE. (38) Así, la imparcialidad del juez debe considerarse un requisito para el ejercicio de la remisión prejudicial.

75.      Se presume que el juez es imparcial, (39) es decir, carece de prejuicio o de sesgo. (40)

76.      El Tribunal Europeo de Derechos Humanos aprecia por tanto la imparcialidad de un órgano jurisdiccional mediante un enfoque subjetivo, que consiste en determinar la convicción personal del juez y en tomar en consideración su comportamiento, en particular si demuestra un prejuicio personal o un sesgo en el litigio o si ha dado muestras de hostilidad. (41)

77.      Además, en el marco de un enfoque más neutral, un tribunal imparcial es un tribunal que sólo ve en la resolución del litigio un único interés, que consiste en la aplicación estricta de la norma jurídica. (42) Así, independientemente de la actuación personal del juez, la imparcialidad implica que el tribunal sea impermeable a cualquier elemento externo y neutro respecto a los intereses en litigio. (43)

78.      Para excluir toda duda legítima de los justiciables y proteger la confianza que la imparcialidad debe suscitar (conforme al adagio «justice must not only be done, it must also be seen to be done»), (44) la exigencia de imparcialidad requiere por tanto la adopción de normas relativas, en particular, a la composición del órgano, nombramiento, duración de las funciones y a las causas de abstención, de recusación y de revocación de sus miembros. (45)

79.      En el presente asunto, la eventual vulneración del derecho reconocido en el artículo 47 de la Carta no se derivaría de lo que establecen las normas, sino del comportamiento del órgano jurisdiccional remitente.

80.      La fiscalía de la ciudad de Sofía considera, en efecto, que las circunstancias invocadas en la remisión prejudicial son suficientes para generar una duda sobre la imparcialidad del Sofiyski gradski sad (Tribunal de la ciudad de Sofía), que posteriormente deberá resolver el litigio.

81.      Al exponer, en su resolución de remisión en el asunto C‑554/14, los antecedentes de hecho y de Derecho de ese asunto, dicho órgano habría expresado un «punto de vista provisional» antes de que dicho asunto se encontrase en fase de deliberación. Conforme al artículo 29 del NPK, ello constituye un caso particular de «parcialidad» que obliga al órgano jurisdiccional remitente a inhibirse en el litigio. Como se desprende de la resolución de remisión en el presente asunto, incluso la más insignificante referencia del órgano jurisdiccional respecto a los hechos del litigio o a su calificación jurídica entra dentro del ámbito de aplicación de este artículo y conlleva la inhibición del órgano jurisdiccional.

82.      En el presente asunto, tales temores no tienen fundamento alguno.

83.      Se desprende de una reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que el mero hecho de que un juez adopte resoluciones antes del proceso no puede justificar por sí mismo reproches respecto a su imparcialidad. Lo que debe valorarse es el alcance de las medidas que hayan sido adoptadas. (46) Ahora bien, pese a que presentar una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia constituye una resolución judicial, no es menos cierto que exponer, en dicho contexto, las circunstancias de hecho y de Derecho inherentes al litigio constituye únicamente una mera constatación del órgano jurisdiccional remitente, sin que lleve a cabo, además, ninguna calificación jurídica, contrariamente a la jurisprudencia citada en el apartado 8 de la resolución de remisión dictada en el presente asunto.

84.      En efecto, es obligado señalar que, en el asunto C‑554/14, el apartado 2 de la resolución de remisión se refiere a los «hechos de los autos», su apartado 3 se refiere al «derecho sustantivo aplicable a las cuestiones distintas de aquellas que son objeto de la petición de decisión prejudicial, pero que justifican la necesidad de plantear esta cuestión al Tribunal de Justicia» y su apartado 4 se refiere al «Derecho sustantivo aplicable a la resolución del problema jurídico planteado en el litigio principal».

85.      Ahora bien, tras un detenido examen de estos apartados, ninguno de ellos deja ver el más mínimo prejuicio o sesgo por parte del órgano jurisdiccional remitente.

86.      El detalle de esta exposición demuestra, por el contrario, un profundo conocimiento de los autos que, en nuestra opinión, no permite justificar que dicho tribunal sea sospechoso de parcialidad. Incluso si el tribunal remitente llevase a cabo una apreciación preliminar de los datos disponibles, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado de forma reiterada que no puede considerarse que tal apreciación prejuzgue la apreciación final. (47)

87.      A la vista de estos datos, nada permite por tanto sostener que, al exponer los antecedentes de hecho y de Derecho del asunto C‑554/14 en su resolución de remisión, el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la ciudad de Sofía) haya incumplido su deber de imparcialidad, como exige el artículo 47 de la Carta.

3.      Sobre el respeto del derecho a la presunción de inocencia

88.      También a este respecto, la eventual vulneración del derecho reconocido en el artículo 48 de la Carta se derivaría no de las reglas establecidas por los textos normativos, sino del comportamiento del órgano jurisdiccional remitente.

89.      La cuestión estriba, por tanto, en saber si, en la exposición de los antecedentes de hecho y de Derecho del asunto C‑554/14, la motivación del órgano jurisdiccional remitente hace pensar que ese órgano considera al interesado culpable de la infracción cuando la culpabilidad de éste no ha sido probada. (48) Es incuestionable que la expresión de forma prematura de semejante opinión por parte del órgano jurisdiccional remitente vulneraría la presunción de inocencia. (49)

90.      Ahora bien, en el presente asunto, no se plantea esta cuestión.

91.      En efecto, el derecho de todo acusado a que se presuma su inocencia no puede ser aplicable a quien ha sido declarado culpable del delito de que se trata, (50) como es el caso del Sr. Ognyanov. (51)

92.      En todo caso, es preciso no perder de vista que la petición de decisión prejudicial presentada por un órgano jurisdiccional remitente tiene como único objetivo obtener una interpretación correcta del Derecho de la Unión mientras que determinar, sobre la base de esta interpretación, si la persona de que se trata debe ser declarada inocente o culpable de los hechos controvertidos, es una tarea que sólo puede resultar de la apreciación única y personal de ese órgano jurisdiccional.

93.      A la vista de estas circunstancias, considero que el mero hecho de que el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la ciudad de Sofía) haya expuesto, en su petición de decisión prejudicial planteada en el asunto C‑554/14, los antecedentes de hecho y de Derecho de este asunto no constituye ni una prueba de parcialidad que le obligue a inhibirse en este asunto ni una vulneración del principio de presunción de inocencia.

94.      Así, si las disposiciones de los artículos 267 TFUE y 94 del Reglamento de Procedimiento que regulan la presentación de una petición de decisión prejudicial son aplicadas correctamente, no pueden ni viciar la imparcialidad del órgano jurisdiccional remitente ni vulnerar el derecho a la presunción de inocencia reconocidos respectivamente en los artículos 47 y 48 de la Carta.

95.      En este punto de mi análisis, es obligado señalar que la norma nacional controvertida, como ha sido interpretada por el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo) puede obstaculizar e incluso disuadir al juez penal búlgaro de plantear una cuestión prejudicial, invadiendo de este modo las prerrogativas propias que le reconocen el artículo 267 TFUE y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

96.      En efecto, en aplicación de esta norma, dicho órgano no sólo afronta la obligación de inhibirse, sino también una sanción disciplinaria porque expone, en su resolución de remisión y de conformidad con lo establecido en los artículos 267 TFUE y 94 del Reglamento de Procedimiento, los antecedentes de hecho y de Derecho del asunto.

97.      Ello nos lleva al resultado absurdo y paradójico de considerar, aplicando la legislación nacional, que un juez que presenta una petición de decisión prejudicial de conformidad con el Derecho de la Unión vulnera las garantías fundamentales de los interesados.

98.      Es obvio que esa norma es incompatible con las exigencias inherentes a la propia naturaleza del Derecho de la Unión, ya que tiene como efecto reducir la eficacia del Derecho de la Unión dado que disuade al juez penal búlgaro de presentar una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia.

99.      Ahora bien, en primer término, en la sentencia Elchinov, (52) relativa a una petición de decisión prejudicial presentada por el Administrativen sad Sofia-grad (Tribunal Administrativo de la ciudad de Sofía), el Tribunal de Justicia recordó que los órganos jurisdiccionales nacionales deben disponer de una amplísima facultad para aplicar el Derecho de la Unión, ya que el artículo 267 TFUE les confiere la facultad más amplia posible para someter la cuestión al Tribunal de Justicia si consideran que un asunto pendiente ante ellos plantea cuestiones que exigen la interpretación o la apreciación de la validez de disposiciones del Derecho de la Unión necesarias para la resolución del litigio del que conocen. (53)

100. El Tribunal de Justicia ha considerado que no debe impedirse a los órganos jurisdiccionales nacionales, mediante una norma nacional de Derecho procesal cualquiera que sea su naturaleza, plantear cuestiones al Tribunal de Justicia y recuerda, además, que la facultad de plantear una cuestión prejudicial es una prerrogativa propia de estos órganos jurisdiccionales, que resuelven en primera instancia, que deben poder ejercer en todas las fases del procedimiento. (54)

101. Debo recordar, en segundo lugar, que en su sentencia Dhabbi c. Italia, citada supra, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró que, cuando existe un mecanismo de remisión prejudicial, la negativa por parte del órgano jurisdiccional nacional a plantear a una cuestión prejudicial puede, en determinadas circunstancias, afectar a la equidad del procedimiento y causar una vulneración del derecho a un juicio justo, reconocido en el artículo 6, apartado 1 del CEDH. En ese asunto, tal fue la conclusión de dicho Tribunal, que consideró que el órgano jurisdiccional nacional había rechazado, de forma totalmente arbitraria y sin motivación alguna, plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia.

102. Si un juez nacional debe negarse a plantear una cuestión prejudicial, habida cuenta de que ello conlleva no solamente su inhibición, sino también una sanción disciplinaria, por exponer los antecedentes de hecho y de Derecho del asunto, ello constituye, con certeza, una infracción del artículo 6 del CEDH.

103. A la vista de estas consideraciones, no plantea por tanto ninguna duda que el Derecho de la Unión, y en particular los artículos 267 TFUE y 94 del Reglamento de Procedimiento, se opone a una norma nacional como la controvertida en el litigio principal, que, de ser mantenida, podría afectar muy seriamente al mecanismo de remisión prejudicial y, con él, a la cooperación establecida entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales y pondría en peligro la primacía del Derecho de la Unión.

104. Por ello, propondré al Tribunal de Justicia que declare que los artículos 267 TFUE y 94 del Reglamento de Procedimiento deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una norma nacional como la controvertida, que obliga al órgano jurisdiccional remitente a inhibirse del asunto por haber expuesto, en su petición de decisión prejudicial, los antecedentes de hecho y de Derecho de ese asunto.

B.      Sobre la segunda cuestión prejudicial

105. Mediante su segunda cuestión prejudicial, el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la ciudad de Sofía) pregunta, esencialmente, al Tribunal de Justicia, si los artículos 267 TFUE y 94 del Reglamento de Procedimiento se oponen a que un órgano jurisdiccional remitente, una vez dictada la sentencia del Tribunal de Justicia, dé audiencia nuevamente a los interesados y adopte nuevas diligencias de prueba y modifique, por ello, las apreciaciones que hizo en el marco de su resolución de remisión.

106. Ante todo, conforme a reiterada jurisprudencia, corresponde únicamente al órgano jurisdiccional remitente decidir en qué fase del procedimiento procede plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia. (55)

107. Si bien el Tribunal de Justicia considera que puede ser ventajoso, según los casos, que los problemas de estricto Derecho nacional estén resueltos en el momento de la remisión al Tribunal de Justicia, (56) este Tribunal reconoce, sin embargo, que los órganos jurisdiccionales nacionales pueden ejercer dicha facultad en cualquier fase del procedimiento que estimen apropiada. (57) En efecto, la elección del momento en que plantea una cuestión prejudicial obedece a consideraciones de economía y utilidad procesales que únicamente corresponde apreciar a dicho órgano dado que es el único que tiene un conocimiento directo de los hechos del asunto y de los argumentos de las partes.

108. Más allá de esta jurisprudencia, ninguna disposición del Derecho de la Unión prohíbe al órgano jurisdiccional remitente, tras haber planteado una cuestión prejudicial, modificar, a lo largo del procedimiento que debe resolver, su apreciación respecto de los antecedentes de hecho y de Derecho pertinentes.

109. Dicha prerrogativa resulta, en realidad, de la autonomía institucional y procesal de los Estados miembros y el Tribunal de Justicia no es por tanto competente para resolver sobre la aplicación concreta de las normas procesales nacionales.

110. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, corresponde únicamente al órgano jurisdiccional remitente apreciar el alcance de las disposiciones nacionales y la manera en que éstas deben ser aplicadas. Así, una vez pronunciada la sentencia por el Tribunal de Justicia, dicho órgano debe proseguir el procedimiento en el litigio principal conforme a las normas nacionales de organización y de procedimientos judiciales y respetando los derechos fundamentales de los interesados.

111. La única obligación que le corresponde en esta fase del procedimiento es la de dar plena eficacia a la interpretación del Derecho de la Unión adoptada por el Tribunal de Justicia. En efecto, debe considerarse que las respuestas dadas por el Tribunal de Justicia al órgano jurisdiccional remitente imponen una interpretación decisiva y de obligado cumplimiento del Derecho de la Unión, ya que el Tribunal no está llamado a dar, en el marco del artículo 267 TFUE, una opinión consultiva. (58)

112. A la vista de estas circunstancias, procede responder al órgano jurisdiccional remitente que los artículos 267 TFUE y 94 del Reglamento de Procedimiento no se oponen, habida cuenta de la autonomía institucional y procesal de los Estados miembros, a que un órgano jurisdiccional remitente, una vez dictada la sentencia del Tribunal de Justicia, dé audiencia nuevamente a los interesados y adopte nuevas diligencias de prueba y modifique, por ello, las apreciaciones que hizo en su resolución de remisión, siempre que dote de plenos efectos a la interpretación del Derecho de la Unión adoptada por el Tribunal de Justicia.

C.      Sobre la tercera cuestión prejudicial

113. En el supuesto de que el Tribunal de Justicia considerase que los artículos 267 TFUE y 94 del Reglamento de Procedimiento se oponen a una norma nacional como la controvertida, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, mediante su tercera cuestión prejudicial , si el Derecho de la Unión se opone a que dicho órgano opte, en aplicación de la norma nacional controvertida, por inhibirse debido a que dicha norma garantiza un nivel más elevado de protección de los derechos fundamentales de los interesados.

114. Dicho de otro modo, ¿se opone el Derecho de la Unión a que el órgano jurisdiccional remitente aplique una norma nacional que ha sido declarada contraria al Derecho de la Unión?

115. La respuesta a esta pregunta no deja lugar a ninguna duda. El órgano jurisdiccional remitente debe dejar de aplicar semejante norma.

116. Conforme al artículo 280 TFUE «las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea tendrán fuerza ejecutiva [...]». Además, el artículo 633 del GPK recoge explícitamente este principio.

117. Se desprende también de una reiterada jurisprudencia que una sentencia dictada con carácter prejudicial por el Tribunal de Justicia vincula al juez nacional, por cuanto atañe a la interpretación de las normas del Derecho de la Unión de que se trate, para la resolución del litigio principal. (59) Como he señalado en el apartado 111 de estas conclusiones, el Tribunal de Justicia no emite una opinión consultiva en el marco del artículo 267 TFUE.

118. Si el Tribunal de Justicia considerase que el artículo 267 TFUE, que es una norma directamente aplicable, se opone a una norma nacional como la controvertida, el juez nacional estaría entonces obligado a no aplicar dicha norma nacional con el fin de garantizar la primacía, la eficacia y la unidad del Derecho de la Unión. (60)

V.      Conclusión

119. Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a las cuestiones planteadas por el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la ciudad de Sofía):

«1)      Los artículos 267 TFUE y 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una norma nacional como la controvertida, que obliga al órgano jurisdiccional remitente a inhibirse del asunto por haber expuesto, en la petición de decisión prejudicial planteada ante el Tribunal de Justicia, los antecedentes de hecho y de Derecho de ese asunto, de conformidad con las modalidades establecidas por dichas disposiciones.

Habida cuenta del principio establecido en el artículo 280 TFUE, el órgano jurisdiccional remitente deberá inaplicar la norma nacional controvertida.

2)      Los artículos 267 TFUE y 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia deben interpretarse en el sentido de que no se oponen, habida cuenta de la autonomía institucional y procesal de los Estados miembros, a que un órgano jurisdiccional remitente, una vez dictada la sentencia del Tribunal de Justicia, dé audiencia nuevamente a los interesados y adopte nuevas diligencias de prueba y modifique, por ello, las apreciaciones que hizo en su resolución de remisión, siempre que dote de plenos efectos a la interpretación del Derecho de la Unión adoptada por el Tribunal de Justicia.»


1 – Lengua original: francés.


2 – Las peticiones de decisión prejudicial planteadas en ese asunto y en el presente asunto se producen con motivo del mismo litigio ante el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la ciudad de Sofía), para las que presento conclusiones separadas.


3 – Véase, a este respecto, Vatsov, M.: «European integration through preliminary rulings? The case of the Bulgarian Constitutionnal Court», The preliminary reference to the Court of justice of the European Union by Constitutional Courts, German Law Journal, vol. 16, nº 6, 2015.


4 – Para una descripción de la legislación y de la práctica relativas a las cuestiones prejudiciales en Bulgaria, véase el informe búlgaro de Fartunova, M. en Coutron, L.: L’obligation de renvoipréjudiciel à la Cour de justice: une obligation sanctionnée?, Bruylant, Bruxelles, 2014, p. 145.


5 – En lo sucesivo, «GPK». Una versión en inglés del GPK se encuentra disponible en la página de Internet del Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo) en la siguiente dirección: http://www.vks.bg/english/vksen_p04_02.htm#PART_SEVEN__Content of Request.


6 – Dicha parte VII se titula «Normas especiales de procedimiento civil en asuntos de Derecho de la Unión Europea (vigente desde el 27 de julio de 2007)». Dicho capítulo 59 se dedica, por su parte, a las «peticiones de decisión prejudicial».


7 – Traducción libre.


8 – Este artículo establece la aplicación subsidiaria del GPK a todas las cuestiones a las que no dedica disposiciones expresas.


9 – Este convenio está disponible en el sitio de Internet del Consejo de Europa. Ha sido ratificado por 64 Estados y entró en vigor el 1 de julio de 1985. Entre los Estados miembros, únicamente la República de Croacia y la República de Finlandia no lo han firmado.


10 – Decisión Marco del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea (DO L 327, p. 27).


11 – Se trata de los asuntos penales nos 352/2008, 438/2009, 466/2009, 527/2009 y 463/2013.


12 – EU:C:2014:2454.


13 – Punto 176 y jurisprudencia citada.


14 – Nº 17120/09. En ese asunto, las autoridades italianas habían denegado al demandante, de nacionalidad tunecina, la concesión de una ayuda familiar debido a que estaba reservada únicamente a los nacionales y ciudadanos de la Unión. El demandante impugnó ante los tribunales italianos la diferencia de trato de que era objeto y solicitó que se plantease una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia sobre la interpretación del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra (DO 1998, L 97, p. 2), que prohíbe la discriminación a los trabajadores tunecinos en materia social. Esa petición resultó infructuosa ya que la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo, Italia) la desestimó sin plantear la remisión. El demandante recurrió, entonces, al Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En dicho asunto, este Tribunal debía determinar si el rechazo de la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo) a plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia era contrario al derecho a un proceso justo. Retomando el mismo razonamiento aplicado en asuntos anteriores similares, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró que el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH») impone a los órganos jurisdiccionales internos la obligación de motivar a la vista del Derecho aplicable las resoluciones mediante las que rechacen plantear una cuestión prejudicial (§ 31).


15 – Auto Abdallah (C‑144/11, EU:C:2011:565), apartado 9 y jurisprudencia citada, y sentencia FIRIN (C‑107/13, EU:C:2014:151), apartado 29 y jurisprudencia citada.


16 – Retomo la expresión utilizada por el Abogado General Nils Wahl en las conclusiones presentadas en los asuntos Venturini y otros (C‑159/12 a C‑161/12, EU:C:2013:529), apartados 56 y ss.


17 – Sentencia Elchinov (C‑173/09, EU:C:2010:581), apartado 26 y jurisprudencia citada.


18 – Auto Debiasi (C‑560/11, EU:C:2012:802), apartado 24 y jurisprudencia citada, y sentencia Petru (C‑268/13, EU:C:2014:2271), apartado 22. Véase, también, el auto Abdallah (C‑144/11, EU:C:2011:565), apartado 10 y jurisprudencia citada.


19 – Auto 3D I (C‑107/14, EU:C:2014:2117), apartado 12.


20 – Véase, en el ámbito del Derecho de la competencia, el auto Fontaine (C‑603/11, EU:C:2012:731), apartado 15, y, en materia de contratación pública, la sentencia Azienda sanitaria locale n. 5 «Spezzino» y otros (C‑113/13, EU:C:2014:2440), apartados 47 y 48.


21 – Auto Debiasi (C‑613/10, EU:C:2011:266), apartado 20, y sentencia Gauweiler y otros (C‑62/14, EU:C:2015:400), apartado 24.


22 – Sentencia Foglia (244/80, EU:C:1981:302), apartado 17, y auto Talasca (C‑19/14, EU:C:2014:2049), apartado 28.


23 – Véase, a título ilustrativo, la sentencia Konstantinides (C‑475/11, EU:C:2013:542), apartado 61, y los autos Mlamali (C‑257/13, EU:C:2013:763), apartado 32 y jurisprudencia citada, y Szabó (C‑204/14, EU:C:2014:2220), apartados 22 y ss.


24 – Auto Talasca (C‑19/14, EU:C:2014:2049), apartado 18 y jurisprudencia citada, y sentencia Gauweiler y otros (C‑62/14, EU:C:2015:400), apartado 15.


25 – Auto Abdallah (C‑144/11, EU:C:2011:565), apartado 11 y jurisprudencia citada.


26 – Auto 3D I (C‑107/14, EU:C:2014:2117), apartado 9. Véanse, también, la sentencia Pringle (C‑370/12, EU:C:2012:756), apartado 85 y jurisprudencia citada, y el auto D’Aniello y otros (C‑89/13, EU:C:2014:299), apartado 17.


27 – Sentencias Winner Wetten (C‑409/06, EU:C:2010:503), apartado 39, y VEBIC (C‑439/08, EU:C:2010:739), apartado 47.


28 – Véase, en particular, la sentencia Irish Creamery Milk Suppliers Association y otros (36/80 y 71/80, EU:C:1981:62), apartados 6 y 7 y jurisprudencia citada.


29 – Véase el auto Talasca (C‑19/14, EU:C:2014:2049), apartado 21. La cursiva es mía.


30 – Sentencia Gullotta y Farmacia di Gullotta Davide & C. (C‑497/12, EU:C:2015:436), apartado 17.


31 – DO 2012, C 338, p. 1; en lo sucesivo, «recomendaciones».


32 – Véanse, en particular, el auto Debiasi (C‑613/10, EU:C:2011:266) y la sentencia Gauweiler y otros (C‑62/14, EU:C:2015:400), apartado 25.


33 – Protocolo adoptado por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 10 de julio de 2013. El mecanismo previsto por este protocolo permitirá a las más altas instancias judiciales de los Estados que son parte del CEDH presentar ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos una solicitud de dictamen consultivo sobre cuestiones relativas a la interpretación o aplicación de los derechos y libertades definidos en el CEDH.


34 – Véase la nota 8 de las presentes conclusiones.


35 – Véase el informe búlgaro de Fartunova, M., op. cit., p. 147.


36 – Véase, a este respecto, la guía sobre el artículo 6, disponible en la dirección de Internet http://www.echr.coe.int/Documents/Guide_Art_6_FRA.pdf.


37 – Sentencia TDC (C‑222/13, EU:C:2014:2265), apartado 31 y jurisprudencia citada.


38 – Sentencia TDC (C-222/13, EU:C:2014:2265), apartado 27.


39 – Véase TEDH, sentencia Le Compte, Van Leuven y De Meyere c. Bélgica de 23 de junio de 1981, serie A, nº 43, § 58.


40 – Véanse TEDH, sentencias Wettstein c. Suiza, nº 33958/96, § 43, 2000‑XII, y Micallef c. Malta, nº 17056/06, TEDH 2009, § 93.


41 – Véase TEDH, sentencia Buscemi c. Italia, nº 29569/95, 1999‑VI, § 67 y 68.


42 – Sentencia TDC (C‑222/13, EU:C:2014:2265), apartado 31 y jurisprudencia citada.


43 – Sentencia TDC (C-222/13, EU:C:2014:2265), apartado 32 y jurisprudencia citada.


44 – La justicia debe no sólo ser impartida, sino que también debe ser vista y conocida por todos.


45 – Sentencias TDC (C‑222/13, EU:C:2014:2265), apartado 32 y jurisprudencia citada; Véase también, TEDH, sentencia Micallef c. Malta, antes citada.


46 – Véase TEDH, sentencia Morel c. Francia, nº 34130/96, 2000‑VI, § 45.


47 – Ibidem.


48 – Véase, en particular. TEDH, sentencia Nerattini c. Grecia, nº 43529/07, § 23.


49 – Véanse, en particular, TEDH, sentencia Garycki c. Polonia, nº 14348/02, § 66, y Nestak c. Eslovaquia, nº 65559/01, § 88.


50 – Véase TEDH, sentencia Phillips c. Reino Unido, 2001‑VII, nº 41087/98, § 35.


51 – Recuerdo, en efecto, que el Sr. Ognyanov ya fue condenado a una pena privativa de libertad tras ser declarado culpable de las infracciones constatadas en la sentencia dictada por las autoridades judiciales danesas.


52 – Asunto C‑173/09, EU:C:2010:581.


53 – Apartado 26 y jurisprudencia citada.


54 – Sentencia Elchinov (C‑173/09, EU:C:2010:581), apartados 25 y 26 y jurisprudencia citada.


55 – Véanse, en particular, las sentencias Irish Creamery Milk Suppliers Association y otros (36/80 y 71/80, EU:C:1981:62), apartado 7, y Sibilio (C‑157/11, EU:C:2012:148), apartado 31 y jurisprudencia citada.


56 – Sentencia Melki y Abdeli (C‑188/10 y C‑189/10, EU:C:2010:363), apartado 41 y jurisprudencia citada.


57 – Sentencia Elchinov (C‑173/09, EU:C:2010:581), apartado 26 y jurisprudencia citada.


58 – Véase, en particular, la sentencia Kleinwort Benson (C‑346/93, EU:C:1995:85), apartado 24.


59 – Sentencia Elchinov (C‑173/09, EU:C:2010:581), apartados 29 y 30 y jurisprudencia citada.


60 – Véanse las sentencias Melki y Abdeli (C‑188/10 y C‑189/10, EU:C:2010:363), apartado 43 y jurisprudencia citada, y Elchinov (C‑173/09, EU:C:2010:581), apartado 31 y jurisprudencia citada.