Language of document : ECLI:EU:C:2013:62

Asunto C‑543/10

Refcomp SpA

contra

Axa Corporate Solutions Assurance SA y otros

[Petición de decisión prejudicial
planteada por la Cour de cassation (Francia)]

«Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Interpretación del artículo 23 — Cláusula atributiva de competencia que figura en un contrato celebrado entre el fabricante y el adquirente inicial de un bien — Contrato que forma parte de una cadena de contratos de transmisión de la propiedad — Oponibilidad de esta cláusula frente al subadquirente del bien»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera)
de 7 de febrero de 2013

1.        Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Disposiciones de ese Reglamento calificadas de equivalentes a las del Convenio de Bruselas — Interpretación de éstas con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al Convenio

[Convenio de 27 de septiembre de 1968; Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo]

2.        Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Concepto de materia contractual — Concepto de acuerdo atributivo de competencia — Interpretación autónoma

[Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, art. 23]

3.        Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Prórroga de competencia — Acuerdo atributivo de competencia — Cláusula atributiva de competencia que figura en un contrato celebrado entre el fabricante y el adquirente inicial de un bien — Oponibilidad de esta cláusula frente al tercero subadquirente que ha adquirido ese bien al término de una sucesión de contratos de transmisión de propiedad — Procedencia — Requisito — Consentimiento del tercero en relación con esa cláusula

[Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, art. 23]

1.        Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 18 y 20)

2.        Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 21, 22, 39 y 40)

3.        El artículo 23 del Reglamento nº 44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que una cláusula atributiva de competencia pactada en el contrato celebrado entre el fabricante de un bien y el adquirente de éste no puede ser invocada frente al tercero subadquirente que, al término de una sucesión de contratos de transmisión de propiedad celebrados entre partes establecidas en distintos Estados miembros, ha adquirido ese bien y quiere interponer una acción de responsabilidad contra el fabricante, salvo si consta que ese tercero prestó su consentimiento efectivo en relación con esa cláusula en las condiciones mencionadas en dicho artículo.

En efecto, la cláusula atributiva de competencia incluida en un contrato sólo puede, en principio, producir efectos entre las partes que prestaron su acuerdo a la celebración de ese contrato. Para que la cláusula pueda invocarse frente a un tercero, es necesario, en principio, que éste haya prestado su consentimiento a ese efecto.

En el contexto de una acción de responsabilidad entablada por el subadquirente de una mercancía contra el fabricante de ésta, que no existe ningún vínculo contractual entre el subadquirente y el fabricante, ya que éste no ha asumido ninguna obligación de carácter contractual frente al subadquiriente. Par consiguiente, no puede considerarse que «hubieren acordado», en el sentido del artículo 23, apartado 1, de ese Reglamento, el tribunal designado competente en el contrato inicial celebrado entre el fabricante y el primer adquirente.

Además, en una cadena de contratos de transmisión de la propiedad, contrariamente al conocimiento, instrumento del comercio internacional, utilizado en materia de contratos de transporte marítimo, la relación de sucesión entre el adquirente inicial y el subadquirente no puede reconducirse a la transmisión de un contrato único, sino al conjunto de derechos y obligaciones que se prevén. En ese supuesto, las obligaciones contractuales de las partes pueden variar de un contrato a otro, de modo que los derechos contractuales que el subadquirente puede invocar frente a su vendedor inmediato no son necesariamente los mismos que los asumidos por el fabricante en sus relaciones con el primer comprador.

(véanse los apartados 29, 32 a 34, 37 y 41 y el fallo)