Language of document : ECLI:EU:T:2011:260

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta ampliada)

de 8 de junio de 2011 (*)

«Política exterior y de seguridad común – Medidas restrictivas adoptadas habida cuenta de la situación en Costa de Marfil – Congelación de fondos – Obligación de motivación»

En el asunto T‑86/11,

Nadiany Bamba, con domicilio en Abiyán (Costa de Marfil), representada por el Sr. P. Haïk y la Sra. J. Laffont, abogados,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. B. Driessen y A. Vitro, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por

Comisión Europea, representada por la Sra. E. Cujo y el Sr. M. Konstantinidis, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso de anulación, por una parte, de la Decisión 2011/18/PESC del Consejo, de 14 de enero de 2011, que modifica la Decisión 2010/656/PESC del Consejo por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil (DO L 11, p. 36), y, por otra parte, del Reglamento (UE) nº 25/2011 del Consejo, de 14 de enero de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 560/2005, por el que se imponen algunas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Costa de Marfil (DO L 11, p. 1), en la medida en que afectan a la demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta ampliada),

integrado por el Sr. S. Papasavvas (Ponente), Presidente, y el Sr. V. Vadapalas, la Sra. K. Jürimäe y los Sres. K. O’Higgins y M. van der Woude, Jueces;

Secretaria: Sra. T. Weiler, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de mayo de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        La demandante, Sra. Nadiany Bamba, es nacional de la República de Costa de Marfil.

2        El 15 de noviembre de 2004, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1572 (2004) en la que afirmó, en particular, que la situación en Costa de Marfil seguía constituyendo una amenaza para la paz y la seguridad internacionales en la región y decidió imponer ciertas medidas restrictivas contra este país.

3        El artículo 14 de la Resolución 1572 (2004) establece un Comité (en lo sucesivo, «Comité de Sanciones») encargado de designar a las personas y entidades sujetas a las medidas restrictivas en materia de desplazamientos y de congelación de fondos, de activos financieros y de recursos económicos que impone la citada Resolución en sus números 9 y 11 y de mantener la lista actualizada. El Comité de Sanciones no indicó en ningún momento que la demandante debía ser objeto de tales medidas.

4        El 13 de diciembre de 2004, considerando que era necesaria una acción de la Comunidad Europea para aplicar la Resolución 1572 (2004), el Consejo de la Unión Europea adoptó la Posición Común 2004/852/PESC, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Costa de Marfil (DO L 368, p. 50).

5        El 12 de abril de 2005, al considerar que era necesario un Reglamento para aplicar, a nivel comunitario, las medidas contempladas en la Posición Común 2004/852, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 560/2005, por el que se imponen algunas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Costa de Marfil (DO L 95, p. 1).

6        La Posición Común 2004/852 fue prorrogada y modificada, en último lugar, por la Posición Común 2008/873/PESC del Consejo, de 18 de noviembre de 2008, por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil (DO L 308, p. 52), antes de ser derogada y sustituida por la Decisión 2010/656/PESC del Consejo, de 29 de octubre de 2010, por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil (DO L 285, p. 28).

7        Las elecciones para la designación del Presidente de la República de Costa de Marfil se celebraron los días 31 de octubre y 28 de noviembre de 2010.

8        El 3 de diciembre de 2010, el Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para Costa de Marfil certificó el resultado definitivo de la segunda vuelta de las elecciones presidenciales proclamado por el Presidente de la Comisión Electoral Independiente el 2 de diciembre de 2010, confirmando al Sr. Alassane Ouattara como vencedor de las elecciones presidenciales.

9        El 13 de diciembre de 2010, el Consejo resaltó la importancia que las elecciones presidenciales, celebradas el 31 de octubre y el 28 de noviembre, tenían para que la paz y la estabilidad volvieran a reinar en Costa de Marfil y afirmó que la voluntad manifestada soberanamente por el pueblo de Costa de Marfil debía ser respetada de manera imperativa. Asimismo, tomó nota de las conclusiones del Secretario General de las Naciones Unidas respecto a Costa de Marfil en el marco de su mandato de certificación y felicitó al Sr. Ouattara por su elección como Presidente de la República de Costa de Marfil.

10      El 17 de diciembre de 2010, el Consejo Europeo instó a todos los dirigentes de Costa de Marfil, tanto civiles como militares, que aún no lo hubieran hecho a que se pusieran bajo la autoridad del Presidente elegido democráticamente, Sr. Outtara. Confirmó la determinación de la Unión Europea de adoptar sanciones selectivas contra aquellos que siguiesen obstaculizando el respeto de la voluntad manifestada soberanamente por el pueblo de Costa de Marfil.

11      A fin de imponer medidas restrictivas, en materia de desplazamientos, contra determinadas personas que, aunque no hayan sido designadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ni el Comité de Sanciones, estén obstaculizando el proceso de paz y reconciliación nacional en Costa de Marfil y, en particular, estén amenazando el adecuado desenlace del proceso electoral, el Consejo adoptó la Decisión 2010/801/PESC, de 22 de diciembre de 2010, que modifica la Decisión 2010/656 (DO L 341, p. 45). La lista de dichas personas figura en el anexo II de la Decisión 2010/656.

12      El artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2010/656, modificada por la Decisión 2010/801, tiene el siguiente tenor:

«1.      Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos:

a)      de las personas a las que se refiere el anexo I, designadas por el Comité de Sanciones […];

b)      de las personas a las que se refiere el anexo II, que no están incluidas en la lista que figura en el anexo I, que obstruyan el proceso de paz y reconciliación nacional y que, en particular, amenacen el buen término del proceso electoral.»

13      El 11 de enero de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/17/PESC, que modifica la Decisión 2010/656 (DO L 11, p. 31), con objeto de incluir, habida cuenta de la gravedad de la situación en Costa de Marfil, a otras personas en la lista que figura en el anexo II de la Decisión 2010/656.

14      El 14 de enero de 2011, habida cuenta de la gravedad de la situación en Costa de Marfil, el Consejo adoptó la Decisión 2011/18/PESC, que modifica la Decisión 2010/656 (DO L 11, p. 36; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), a fin de imponer medidas restrictivas adicionales, en particular de congelación de fondos, a las personas mencionadas en el anexo II de la Decisión 2010/656 y modificar dicha lista.

15      El artículo 5, apartados 1 y 2, de la Decisión 2010/656, modificada por la Decisión impugnada, tiene la siguiente redacción:

«1.      Se inmovilizarán todos los fondos y demás recursos económicos que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de:

a)      las personas mencionadas en el anexo I designadas por el Comité de Sanciones […], o que obren en poder de entidades que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de cualquier persona que actúe en nombre de aquellas o siguiendo sus instrucciones, según determine el Comité de Sanciones;

b)      las personas o entidades mencionadas en el anexo II no incluidas en la lista que figura en el anexo I, que obstruyan el proceso de paz y reconciliación nacional y que, en particular, amenacen el buen término del proceso electoral o que obren en poder de entidades que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de cualquier persona que actúe en nombre de aquellas o siguiendo sus instrucciones.

2.      No podrán ponerse fondos, ni otros activos financieros o recursos económicos, directa o indirectamente, a disposición de las personas o entidades a que se refiere el apartado 1, ni utilizarse en beneficio de las mismas.»

16      Ante la amenaza específica a la paz y seguridad internacionales planteada por la situación en Costa de Marfil y para garantizar la coherencia con el proceso de modificación y revisión de los anexos I y II de la Decisión 2010/656, el Consejo adoptó, el 14 de enero de 2011, el Reglamento (UE) nº 25/2011, por el que se modifica el Reglamento nº 560/2005 (DO L 11, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»).

17      El artículo 2 del Reglamento nº 560/2005, modificado por el Reglamento impugnado, tiene la siguiente redacción:

«1.      Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos enumerados en el anexo I o en el anexo I A.

2.      No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I o en el anexo I A ni se utilizará en su beneficio ningún tipo de capitales o recursos económicos.

3.      Queda prohibida la participación voluntaria y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión directa o indirecta de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.

4.      En el anexo I se citará a las personas físicas o jurídicas, las entidades y los organismos mencionados en el artículo 5, [apartado] 1, [letra] a) de la Decisión [2010/656] modificada.

5.      En el anexo I A se citará a las personas físicas o jurídicas, las entidades y los organismos mencionados en [el artículo 5, apartado 1, letra b), de] la Decisión [2010/656] modificada.»

18      Mediante la Decisión impugnada y el Reglamento impugnado (en lo sucesivo, en conjunto, «actos impugnados»), el Consejo modificó la lista de personas sujetas a medidas restrictivas que figuran en el anexo II de la Decisión 2010/656 y en el anexo I A del Reglamento nº 560/2005. En ese momento, el nombre de la demandante fue incluido, por primera vez, en el número 6 del cuadro A (Personas) de cada uno de los citados anexos, con la mención de los motivos siguientes: «Directora del grupo Cyclone que edita el periódico Le temps: obstrucción de los procesos de paz y de reconciliación por incitación pública al odio y la violencia y por su participación en campañas de desinformación en relación con la elección presidencial de 2010».

19      El 18 de enero de 2011, el Consejo publicó el anuncio dirigido a las personas y entidades a las que se aplican las medidas restrictivas previstas en la Decisión 2010/656 y en el Reglamento nº 560/2005 (DO C 14, p. 8). En dicho anuncio, el Consejo recuerda que ha determinado que las personas y entidades que figuran en el anexo II de la Decisión 2010/656, modificado por la Decisión impugnada, y en el anexo I A del Reglamento nº 560/2005, modificado por el Reglamento impugnado, deben incluirse en las listas de personas y entidades objeto de las medidas restrictivas establecidas por dichos actos. Asimismo, pone en conocimiento de dichas personas y entidades que tienen la posibilidad de cursar una solicitud a las autoridades competentes del Estado miembro correspondiente para obtener autorización para utilizar fondos inmovilizados por motivos de necesidades básicas o pagos concretos. Por otro lado, precisa que dichas personas y entidades pueden presentarle una solicitud para que reconsidere la decisión de incluirlas en la citada lista. El Consejo recuerda, por último, que pueden recurrir su Decisión ante el Tribunal General.

20      El 31 de enero de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/71/PESC, que modifica la Decisión 2010/656 (DO L 28, p. 60), y el Reglamento de Ejecución (UE) nº 85/2011, por el que se aplica el Reglamento nº 560/2005 (DO L 28, p. 32), por los que procedió a la inclusión de nuevas personas y entidades en la lista de personas y entidades que figura en el anexo II de la Decisión 2010/656 y en el anexo I A del Reglamento nº 560/2005.

21      El 2 de febrero de 2011, el Consejo publicó un nuevo anuncio dirigido a las personas y entidades a las que se aplican las medidas restrictivas previstas en la Decisión 2010/656 y en el Reglamento nº 560/2005 (DO C 33, p. 16) proporcionando a las personas afectadas la misma información que aparecía en el anuncio de 18 de enero de 2011.

22      El 6 de abril de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/221/PESC, que modifica la Decisión 2010/656 (DO L 93, p. 20), y el Reglamento (UE) nº 330/2011, que modifica el Reglamento nº 560/2005 (DO L 93, p. 10), en los que impuso medidas restrictivas adicionales y modificó las listas de personas y entidades que figuran en los anexos I y II de la Decisión 2010/656 y en los anexos I y I A del Reglamento nº 560/2005.

23      El 7 de abril de 2011, el Consejo publicó dos anuncios dirigidos a las personas a las que se aplican las medidas restrictivas previstas en la Decisión 2010/656 del Consejo, modificada por la Decisión 2011/221, y en el Reglamento nº 560/2005, modificado por el Reglamento nº 330/2011 (DO C 108, pp. 2 y 4).

24      El 8 de abril de 2011, el Consejo adoptó la Decisión de Ejecución 2011/230/PESC, por la que se aplica la Decisión 2010/656 (DO L 97, p. 46), y el Reglamento de Ejecución (UE) nº 348/2011, por el que se aplica el Reglamento nº 560/2005 (DO L 97, p. 1), mediante los que se suprimieron cuatro entidades de la lista que figura en el anexo II de la Decisión 2010/656 y en el anexo I A del Reglamento nº 560/2005.

25      El 29 de abril de 2011, el Consejo adoptó la Decisión de Ejecución 2011/261/PESC, por la que se aplica la Decisión 2010/656 (DO L 111, p. 17), y el Reglamento de Ejecución (UE) nº 419/2011, por el que se aplica el Reglamento nº 560/2005 (DO L 111, p. 1), mediante los que suprimió a seis entidades de la lista que figura en el anexo II de la Decisión 2010/656 y en el anexo I A del Reglamento nº 560/2005.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

26      La demandante interpuso el presente recurso mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 14 de febrero de 2011.

27      Mediante escrito separado, presentado ese mismo día en la Secretaría del Tribunal, la demandante formuló una solicitud de sustanciación del asunto por el procedimiento acelerado en virtud del artículo 76 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

28      Mediante decisión de 3 de marzo de 2011, el Tribunal (Sala Quinta) acogió la solicitud de sustanciación del asunto por el procedimiento acelerado en virtud del artículo 76 bis del Reglamento de Procedimiento.

29      El 13 de abril de 2011, en aplicación del artículo 14 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal y a propuesta de la Sala Quinta, el Tribunal decidió atribuir el asunto a una Sala ampliada.

30      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Quinta ampliada) decidió iniciar la fase oral.

31      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 11 de mayo de 2011, la Comisión Europea solicitó intervenir en el presente caso en apoyo de las pretensiones del Consejo. Mediante auto de 20 de mayo de 2011, el Presidente de la Sala Quinta ampliada del Tribunal, oídas las partes, admitió esta intervención.

32      En la vista de 24 de mayo de 2011 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

33      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule los actos impugnados, en la medida en que la afectan.

–        Condene en costas al Consejo.

34      El Consejo, apoyado por la Comisión, solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

35      En apoyo del recurso, la demandante invoca dos motivos, basados, el primero, en la violación del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva y, el segundo, en la violación del derecho de propiedad.

36      Mediante el primer motivo, la demandante alega que los actos impugnados violan el derecho de defensa y el derecho a un recurso ante un tribunal independiente e imparcial, garantizados por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DO 2007, C 303, p. 1), y por los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»). Según ella, los actos impugnados no prevén ningún procedimiento que permita garantizar un ejercicio efectivo de su derecho de defensa, no prevén la comunicación de una motivación detallada de la inclusión en la lista de personas sujetas a medidas restrictivas y no prevén la notificación de las vías y los plazos de recurso contra la decisión de inclusión en la citada lista, ni contiene información al respecto.

37      Procede examinar de entrada la alegación de que los actos impugnados no prevén la comunicación de una motivación detallada de la inclusión en la lista de personas sujetas a medidas restrictivas.

38      A este respecto es preciso recordar que la obligación de motivación constituye el corolario del principio del respeto del derecho de defensa. Así, la obligación de motivar un acto lesivo tiene la finalidad, por una parte, de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si el acto está bien fundado o si eventualmente adolece de algún vicio que permita impugnar su validez ante el juez de la Unión y, por otra parte, de permitir a éste el ejercicio de su control sobre la legalidad de éste (sentencias del Tribunal de 12 de diciembre de 2006, Organisation des Modjahedines du peuple d’Iran/Consejo, T‑228/02, Rec. p. II‑4665; en lo sucesivo, «sentencia OMPI», apartado 138, y de 7 de diciembre de 2010, Fahas/Consejo, T‑49/07, Rec. p. II‑0000, apartado 51).

39      La eficacia del control jurisdiccional, como debe poder referirse a la legalidad de los motivos en los que se basa, en cada caso concreto, la inclusión del nombre de una persona, de una entidad o de un organismo en la lista del anexo II de la Decisión 2010/656 y en el anexo I A del Reglamento nº 560/2005, y la consecuente imposición de un conjunto de medidas restrictivas a dichos destinatarios, exige que la autoridad de la Unión de que se trate esté obligada a comunicar dichos motivos a la persona o entidad afectada, con el máximo detalle posible, ya sea al decidirse la inclusión en la lista o, al menos, con la máxima brevedad posible una vez adoptada dicha decisión, a fin de permitir que estos destinatarios ejerciten dentro de plazo su derecho de recurso (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, C‑402/05 P y C‑415/05 P, Rec. p. I‑6351, apartado 336, y la sentencia Fahas/Consejo, antes citada, apartado 60).

40      Habida cuenta de que el interesado no goza de un derecho de audiencia previo a la adopción de una medida inicial que imponga tales medidas, el respeto de la obligación de motivación es tanto más importante cuanto que constituye la única garantía que permite al interesado utilizar oportunamente las vías de recurso a su alcance para impugnar la validez de dicha decisión, al menos después de la adopción de la misma (véase la sentencia OMPI, apartado 140, y la jurisprudencia citada).

41      En el caso de autos, es necesario indicar, en primer lugar, que, cuando el Consejo decida imponer a una persona o a una entidad las medidas mencionadas en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/656, el artículo 7, apartado 3, de ésta, modificado por la Decisión 2010/801, prevé que aquél comunicará su decisión y su motivación a la persona o entidad afectada, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un anuncio, para que la persona o entidad tenga la oportunidad de presentar sus alegaciones al respecto. A continuación, el artículo 8, apartado 1, de la Decisión 2010/656, modificado por la Decisión 2010/801, establece que el anexo II expondrá los motivos de la inclusión en la lista de las personas y entidades. Por último, el artículo 2 bis, apartado 1, y el artículo 11 bis, apartado 3, del Reglamento nº 560/2005, incluidos en éste por el Reglamento impugnado, prevén disposiciones similares a las que figuran en el artículo 7, apartado 3, y en el artículo 8, apartado 1, de la Decisión 2010/656, respecto a la inclusión en la lista de las personas, entidades y organismos sujetos a medidas restrictivas con arreglo al citado Reglamento y a la inclusión en su anexo I A.

42      De lo anterior se desprende que la Decisión 2010/656 y el Reglamento nº 560/2005 prevén que se debe comunicar a las personas, entidades y organismos sujetos a medidas restrictivas los motivos que justifican su inclusión en las listas que figuran en el anexo II de la citada Decisión y en el anexo I A del referido Reglamento.

43      A este respecto, debe desestimarse la alegación de que los actos impugnados no preveían la comunicación, de manera precisa y detallada, de las causas de la acusación y de su naturaleza, puesto que se basa, a la luz de la jurisprudencia citada por la demandante, en la premisa de que las medidas restrictivas en cuestión en el caso de autos son de naturaleza penal y en que es aplicable el artículo 6, apartado 3, letra a), del CEDH. Pues bien, dichas medidas restrictivas no constituyen una sanción penal y, por otra parte, no implican ninguna acusación de esa naturaleza (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 11 de julio de 2007, Sison/Consejo, T‑47/03, no publicada en la Recopilación, apartado 101, y Fahas/Consejo, antes citada, apartado 67). Por otro lado, el artículo 6, apartado 3, letra a), del CEDH –a cuyo tenor todo acusado tiene, como mínimo, derecho a ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él– únicamente es aplicable en materia penal (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de mayo de 2008, Weiss und Partner, C‑14/07, Rec. p. I‑3367, apartado 57).

44      Aún debe comprobarse si, en el presente caso, los motivos que justifican la inclusión de la demandante en la lista de personas que figuran en el anexo II de la Decisión 2010/656 y en el anexo I A del Reglamento nº 560/2005 le fueron comunicados de manera que pudiese ejercer su derecho de defensa y su derecho a un recurso judicial efectivo.

45      Según la demandante, los motivos que figuran en los anexos de los actos impugnados (véase el apartado 18 anterior) no constituyen una motivación en el sentido del artículo 6 del CEDH y, sin que se presenten hechos concretos que le sean imputables, no puede conocer, de manera detallada, la naturaleza y la causa de la acusación dirigida contra ella. En este contexto, subraya que niega haber obstruido los procesos de paz y de reconciliación, incitado al odio y la violencia y participado en campañas de desinformación, pero observa que no se le permite invocarlo. Por consiguiente, le resulta imposible impugnar, ante el juez de la Unión, la procedencia de las acusaciones dirigidas contra ella.

46      El Consejo replica que los actos impugnados cumplen la obligación de motivación establecida por el artículo 296 TFUE y precisada por la jurisprudencia. Los motivos que figuran en los actos impugnados son suficientes para que la demandante pueda conocer las razones por las que se la ha mencionado y tenga la posibilidad de impugnar los citados motivos.

47      A este respecto, hay que recordar que, en principio, la motivación de un acto del Consejo que impone medidas restrictivas, como las controvertidas en el caso de autos, no sólo debe referirse a los requisitos legales de aplicación de dicho acto, sino también a las razones específicas y concretas por las que el Consejo considera, en el ejercicio de su facultad discrecional de apreciación, que el interesado tiene que ser objeto de tales medidas (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias OMPI, apartado 146, y Fahas/Consejo, antes citada, apartado 53).

48      Dado que el Consejo dispone de una amplia facultad de apreciación en cuanto a los datos que debe tomar en consideración para adoptar o mantener una medida de congelación de fondos, no puede exigirse al Consejo que indique de forma más específica de qué modo la congelación de fondos de la demandante contribuye, en concreto, a luchar contra la obstrucción a los procesos de paz y de reconciliación nacional o que aporte pruebas que demuestren que la interesada podría utilizar sus fondos para proceder a tal obstrucción en el futuro (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia Fahas/Consejo, antes citada, apartado 57, y la jurisprudencia citada).

49      En el presente caso, de los considerandos 6 y 7 de la Decisión impugnada resulta, en esencia, que, habida cuenta de la gravedad de la situación en Costa de Marfil, el Consejo decidió modificar la lista de personas sujetas a medidas restrictivas que figura en el anexo II de la Decisión 2010/656. De igual modo, según el cuarto considerando del Reglamento impugnado, el Consejo modificó las listas que figuran en los anexos I y I A del Reglamento nº 560/2005 ante la amenaza específica a la paz y seguridad internacionales planteada por la situación en Costa de Marfil y para garantizar la coherencia con el proceso de modificación y revisión de los anexos I y II de la Decisión 2010/656.

50      Por otro lado, del número 6 del cuadro A del anexo II de la Decisión 2010/656 y del cuadro A del anexo I A del Reglamento nº 560/2005 resulta que la demandante fue incluida en las listas que figuran en los citados anexos debido a que era directora del grupo Cyclone, que edita el periódico «Le temps», y a que obstruyó los procesos de paz y reconciliación por incitación pública al odio y la violencia y por la participación en campañas de desinformación en relación con la elección presidencial de 2010.

51      Es preciso señalar que, mediante esta motivación, el Consejo se limita a exponer consideraciones vagas y generales. En efecto, no indica las razones específicas y concretas por las que considera, en el ejercicio de su facultad discrecional de apreciación, que la demandante debe ser objeto de las medidas restrictivas en cuestión.

52      En particular, la indicación de que la demandante es directora del grupo Cyclone, que edita el periódico «Le temps», no es una circunstancia que pueda motivar de manera suficiente y concreta los actos impugnados por lo que se refiere a su persona. En efecto, esta indicación no permite comprender de qué modo la demandante ha obstruido los procesos de paz y de reconciliación por la incitación pública al odio y a la violencia y por la participación en campañas de desinformación en relación con las elección presidencial de 2010. Por tanto, no se invoca ningún hecho concreto que se reproche a la demandante y que pueda justificar las medidas controvertidas.

53      Es cierto que, según la jurisprudencia, la publicación detallada de las imputaciones formuladas contra los interesados no solamente podría entrar en conflicto con consideraciones imperiosas de interés general relacionadas con la seguridad de la Unión y de sus Estados miembros, o con el mantenimiento de sus relaciones internacionales, sino también perjudicar los intereses legítimos de las personas y entidades en cuestión, en la medida en que puede dañar gravemente su reputación, de modo que hay que admitir excepcionalmente que sólo deban figurar en la versión de la decisión de congelación de fondos que se publica en el Diario Oficial la parte dispositiva y una motivación general, si bien la motivación específica y concreta de esta decisión debe formalizarse y notificarse a los interesados por cualquier otro medio adecuado (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia OMPI, apartado 147). No obstante, ningún elemento permite considerar que, en las circunstancias del caso de autos, la publicación detallada de las imputaciones que se hacen a la demandante fuera contraria a tales razones imperiosas de interés general o hubiera podido perjudicar a tales intereses legítimos. Por lo demás, el Consejo no invocó ninguna razón.

54      Por último, aun cuando, en caso, no de inexistencia, sino, como en el presente asunto, de motivación insuficiente, las explicaciones proporcionadas durante el procedimiento pueden, en casos excepcionales, dejar sin objeto un motivo basado en la vulneración de la obligación de motivación (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de febrero de 2008, Neirinck/Comisión, C‑17/07 P, no publicada en la Recopilación, apartado 51), debe señalarse, sin que sea necesario pronunciarse sobre el carácter excepcional del caso de autos, que, en cualquier caso, no se ha comunicado a la demandante ninguna motivación adicional a raíz de la adopción de los actos impugnados o incluso durante el procedimiento ante el Tribunal. En efecto, el Consejo se limitó, durante la fase escrita, a recordar que se incluyó a la demandante en la lista de personas sujetas a medidas restrictivas debido a «su responsabilidad en la campaña de desinformación y de incitación al odio y a la violencia intracomunitaria en Costa de Marfil», añadiendo que era «uno de los colaboradores más importantes» del Sr. Laurent Gbagbo y que se trataba de su «segunda esposa». No obstante, en la vista, indicó al Tribunal que no era esta última condición la que había justificado la inclusión de la demandante en la citada lista.

55      En este contexto, procede indicar además que el hecho de que la demandante, a raíz de la publicación de los actos impugnados o del anuncio de 18 de enero de 2011, no haya solicitado al Consejo que le comunique los motivos específicos y concretos de su inclusión en la lista de que se trata carece de pertinencia en el caso de autos, dado que la obligación de motivación incumbe al Consejo y éste debe cumplirla ya sea al decidirse la inclusión o, al menos, con la máxima brevedad posible una vez adoptada dicha decisión, según la jurisprudencia mencionada en el apartado 39 supra.

56      De lo anterior resulta que la motivación de los actos impugnados no ha permitido a la demandante impugnar la validez de éstos ante el Tribunal y a éste proceder al control de su legalidad.

57      De ello se deduce que deben anularse los actos impugnados, en la medida en que afectan a la demandante, sin que sea necesario examinar las demás alegaciones del presente motivo y el segundo motivo.

58      Por lo que respecta a los efectos en el tiempo de la anulación del Reglamento impugnado, debe recordarse que, con arreglo al artículo 60, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no obstante lo dispuesto en el artículo 280 TFUE, las resoluciones del Tribunal que anulan un reglamento sólo producen efecto a partir de la expiración del plazo del recurso de casación previsto en el artículo 56, párrafo primero, de dicho Estatuto o, si se interpusiera un recurso de casación dentro de dicho plazo, a partir de la desestimación de éste. Por lo tanto, el Consejo dispone de un plazo de dos meses, ampliado, por razón de la distancia, en un plazo de diez días, a partir de la notificación de la presente sentencia, para paliar la violación declarada adoptando, en su caso, una nueva medida restrictiva con respecto a la demandante. En el presente caso, el riesgo de daños graves e irreversibles a la eficacia de las medidas restrictivas establecidas en el Reglamento impugnado no es suficientemente elevado, habida cuenta de la considerable repercusión de dichas medidas en los derechos y las libertades de la demandante, para justificar el mantenimiento de los efectos de dicho Reglamento respecto a ésta durante un período que supere el establecido en el artículo 60, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia.

59      Por lo que respecta a los efectos en el tiempo de la anulación de la Decisión impugnada, procede recordar que el artículo 264 TFUE, párrafo segundo, en virtud del cual el Tribunal indicará, si lo estima necesario, aquellos efectos de un reglamento declarado nulo que deban ser considerados como definitivos, puede aplicarse, por analogía, también a una decisión cuando existan importantes razones de seguridad jurídica, comparables a las que concurren en los casos de anulación de determinados reglamentos, que justifiquen que el juez de la Unión ejerza la facultad que le confiere, en este contexto, el artículo 264 TFUE, párrafo segundo (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de marzo de 1996, Parlamento/Consejo, C‑271/94, Rec. p. I‑1689, apartado 40; de 12 de mayo de 1998, Reino Unido/Comisión, C‑106/96, Rec. p. I‑2729, apartado 41, y de 28 de mayo de 1998, Parlamento/Consejo, C‑22/96, Rec. p. I‑3231, apartados 41 y 42). En el presente caso, la existencia de una diferencia entre la fecha de efecto de la anulación del Reglamento impugnado y la de la Decisión impugnada podría provocar un grave perjuicio a la seguridad jurídica, ya que estos dos actos imponen a la demandante medidas idénticas. Por tanto, deben mantenerse los efectos de la Decisión impugnada por lo que respecta a la demandante hasta que surta efecto la anulación del Reglamento impugnado.

 Costas

60      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones del Consejo, procede condenarlo en costas conforme a las pretensiones de la demandante.

61       En virtud del artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del mismo Reglamento, las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. Por tanto, procede ordenar que la Comisión cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta ampliada)

decide:

1)      Anular la Decisión 2011/18/PESC del Consejo, de 14 de enero de 2011, que modifica la Decisión 2010/656/PESC del Consejo por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil, y el Reglamento (UE) nº 25/2011 del Consejo, de 14 de enero de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 560/2005, por el que se imponen algunas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Costa de Marfil, en la medida en que afectan a la Sra. Nadiany Bamba.

2)      Mantener los efectos de la Decisión 2011/18 por lo que respecta a la Sra. Bamba hasta que surta efecto la anulación del Reglamento nº 25/2011.

3)      Condenar al Consejo de la Unión Europea a cargar con sus propias costas y, además, con las costas en que haya incurrido la Sra. Bamba.

4)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas.

Papasavvas

Vadapalas

Jürimäe

O’Higgins

 

      Van der Woude

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de junio de 2011.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.