Language of document : ECLI:EU:C:2014:2463

Asunto C‑354/13

Fag og Arbejde (FOA)

contra

Kommunernes Landsforening (KL)

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Retten i Kolding)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Despido — Causa — Obesidad del trabajador — Principio general de no discriminación por razón de obesidad — Inexistencia — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Prohibición de cualquier discriminación por motivo de discapacidad — Existencia de “discapacidad”»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta)
de 18 de diciembre de 2014

1.        Derecho de la Unión Europea — Principios — Igualdad de trato — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Prohibición de discriminación — Alcance — Discriminación por motivo de obesidad — Exclusión — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Ámbito de aplicación — Despido presuntamente por motivo de obesidad — Exclusión

(Arts. 10 TFUE y 19 TFUE; Directiva 2000/78/CE del Consejo, art. 1)

2.        Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Prohibición de discriminación por motivo de discapacidad — Concepto de discapacidad — Obesidad de un trabajador que no puede realizar su trabajo o no lo puede hacer más que de una manera limitada durante un tiempo prolongado — Inclusión

(Directiva 2000/78/CE del Consejo, considerando 16 y arts. 1 y 5)

1.        Debe interpretarse que el Derecho de la Unión no consagra, como tal, un principio general de no discriminación por razón de obesidad en el ámbito del empleo y la ocupación.

A este respecto, procede declarar que ninguna disposición de los Tratados UE y FUE contiene, como tal, una prohibición de la discriminación por motivo de obesidad. En particular, ni el artículo 10 TFUE ni el artículo 19 TFUE se refieren a la obesidad.

Además, tampoco el Derecho derivado de la Unión consagra un principio de no discriminación por razón de obesidad en el ámbito del empleo y la ocupación. Concretamente, la Directiva 2000/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, no menciona la obesidad como motivo de discriminación. Pues bien, no procede ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78 por analogía a otros tipos de discriminación además de las basadas en los motivos enumerados con carácter exhaustivo en el artículo 1 de la propia Directiva. Por consiguiente, la obesidad como tal no puede añadirse a aquellos otros motivos en relación con los cuales la Directiva 2000/78 prohíbe toda discriminación.

Por último, tampoco las disposiciones de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea están concebidas para ser aplicadas a una situación relacionada con un despido presuntamente producido por motivo de obesidad.

(véanse los apartados 33 y 35 a 40 y el punto 1 del fallo)

2.        La Directiva 2000/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que, a los efectos de dicha Directiva, la obesidad de un trabajador puede considerarse como discapacidad cuando acarree una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas, que, al interactuar con diversas barreras, pueda impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores.

Y es que, en primer lugar, sería contrario al objetivo mismo de esta Directiva, que consiste en hacer realidad el principio de igualdad de trato, admitir que ésta pueda aplicarse en función de la causa de la discapacidad.

Por otra parte, la definición del concepto de discapacidad en el sentido del artículo 1 de la Directiva 2000/78 precede a la determinación y a la apreciación de las medidas de ajuste adecuadas a que se refiere el artículo 5 de ésta. Efectivamente, conforme al decimosexto considerando de dicha Directiva, estas medidas tienen por objeto la adaptación a las necesidades de las personas con discapacidades y, por lo tanto, son la consecuencia y no el elemento constitutivo del concepto de discapacidad. Por consiguiente, el mero hecho de que no se adoptaran medidas de ajuste en su beneficio no basta para considerar que a efectos de dicha Directiva dicha persona no esté discapacitada.

Además, a los efectos de la Directiva 2000/78, la obesidad como tal no puede considerarse discapacidad. En cambio, en el supuesto de que, en determinadas circunstancias, dicha obesidad acarreara una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, pudiera impedir la participación plena y efectiva de dicha persona en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, y si esta limitación fuera de larga duración, la obesidad podría estar incluida en el concepto de discapacidad a efectos de la Directiva 2000/78.

Así sería, en particular, si la obesidad del trabajador impidiera su participación plena y efectiva en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores a causa de su movilidad reducida o a causa de la concurrencia de patologías que no le permitieran realizar su trabajo o que le acarrearan una dificultad en el ejercicio de su actividad profesional.

(véanse los apartados 55, 57 a 60 y 64 y el punto 2 del fallo)