Language of document : ECLI:EU:T:2010:516

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 15 de diciembre de 2010 (*)

«Competencia – Procedimiento administrativo – Decisión por la que se constata la rotura de un precinto – Artículo 23, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) nº 1/2003 – Carga de la prueba – Presunción de inocencia – Proporcionalidad – Obligación de motivación»

En el asunto T‑141/08,

E.ON Energie AG, con domicilio social en Múnich (Alemania), representada inicialmente por los Sres. A. Röhling, C. Krohs, F. Dietrich y R. Pfromm, y posteriormente por los Sres. Röhling, Dietrich y Pfromm, abogados,

parte demandante,

y

Comisión Europea, representada por los Sres. A. Bouquet, V. Bottka y R. Sauer, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión C(2008) 377 final de la Comisión, de 30 de enero de 2008, relativa a la fijación de una multa en aplicación del artículo 23, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo por rotura de precinto (Asunto COMP/B-1/39.326 – E.ON Energie AG),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro (Ponente), Presidenta, y los Sres. S. Papasavvas y N. Wahl, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Andová, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de abril de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        El artículo 20, apartado 2, letra d), del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1), dispone que «los agentes y demás personas acreditadas por la Comisión para proceder a una inspección estarán facultados para colocar precintos en cualquiera de los locales y libros o documentación de la empresa durante el tiempo y en la medida necesarios para la inspección».

2        En virtud del artículo 23, apartado 1, letra e), del Reglamento nº 1/2003, «la Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas de hasta un 1 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior cuando, de forma deliberada o por negligencia […] hayan roto los precintos colocados por los agentes o sus acompañantes habilitados por la Comisión en aplicación de la letra d) del apartado 2 del artículo 20».

 Antecedentes del litigio

3        De conformidad con el artículo 20 del Reglamento nº 1/2003, la Comisión de la Comunidades Europeas ordenó, mediante decisión de 24 de mayo de 2006, la inspección de los locales de E.ON AG y de otras empresas controladas por esta última, con objeto de verificar la veracidad de las sospechas sobre su participación en acuerdos contrarios a la competencia. La inspección en los locales de la demandante, E.ON Energie AG, filial al 100 % de E.ON, comenzó en la tarde del 29 de mayo de 2006 en sus locales comerciales situados en Múnich. Tras conocer la decisión de inspección, la demandante declaró que no se oponía a la misma.

4        La inspección fue realizada por cuatro representantes de la Comisión y seis representantes del Bundeskartellamt (autoridad alemana de la competencia). Los documentos seleccionados durante la inspección de 29 de mayo de 2006 para un examen más detallado por dichos representantes fueron depositados en el local G.505, puesto a disposición de la Comisión por la demandante. Dado que no fue posible completar la inspección ese día, el responsable del equipo de inspección cerró con llave la puerta de dicho local, formada por paneles de insonorización lacados y un marco de aluminio eloxidado, y colocó en la misma un precinto oficial con unas dimensiones de 90 por 60 mm (en lo sucesivo, «precinto controvertido»). Alrededor de dos tercios de la superficie del precinto se colocaron en la hoja de la puerta y el resto en el marco de la misma. Se levantó un acta de colocación de precinto que fue firmada por representantes de la Comisión, del Bundeskartellamt y de la demandante. A continuación los inspectores abandonaron los locales de la demandante llevando consigo la llave de la puerta del local G.505 que se les había entregado. En respuesta a una solicitud de información la demandante señaló que además de la llave que se había entregado a la Comisión circulaban otras 20 llaves «maestras» que permitían el acceso al local G.505 (considerando 19 de la Decisión impugnada).

5        El precinto controvertido era un autoadhesivo de color azul con líneas amarillas en los bordes superior e inferior así como las estrellas amarillas de la bandera europea. En la zona amarilla inferior se mencionaba que la Comisión está facultada para imponer una multa en caso de rotura del precinto. La película de seguridad utilizada para la fabricación del precinto controvertido (en lo sucesivo, «película de seguridad») fue fabricada por la sociedad 3M Europe SA (en lo sucesivo, «3M») en diciembre de 2002. A petición de la Comisión, una imprenta imprimió más tarde los elementos mencionados anteriormente en la película de seguridad durante el primer trimestre de 2004.

6        Cuando un precinto es de plástico, como el precinto controvertido, al producirse la rotura del mismo el pegamento blanco mediante el que el precinto se fija al soporte se queda sobre este último formando las inscripciones «VOID», con un tamaño aproximado de 12 puntos Didot (alrededor de 5 mm), las cuales se extienden por toda la superficie del autoadhesivo. El precinto retirado se vuelve transparente en estas zonas, de manera que las inscripciones «VOID» también pueden verse sobre el precinto.

7        Cuando el 30 de mayo de 2006 el equipo de inspección volvió por la mañana en torno a las 8.45, observó que el estado del precinto controvertido que todavía estaba adherido a la puerta del local G.505 había cambiado.

8        Hacia las 9.15, el responsable del equipo de inspección abrió la puerta del local G.505. La apertura de la puerta provocó el despegue de la parte del precinto controvertido pegada a la hoja de la puerta, mientras que la otra parte permaneció adherida al marco de la misma.

9        Se levantó un acta de rotura de precinto en la que se indicó, en particular, lo siguiente:

«[…]

–        El precinto había sido desplazado en su totalidad aproximadamente 2 mm hacía arriba y hacia un lado, de manera que había restos de pegamento visibles en la parte inferior y a la derecha del precinto.

–        La inscripción “VOID” podía verse claramente sobre toda la superficie del precinto, el cual se encontraba sin embargo todavía entre el marco y la puerta y no se había rasgado.

–        Tras la apertura de la puerta por [el funcionario] de la Comisión (Sr. K.), durante la cual el precinto quedó intacto, es decir, no se rasgó, podían verse restos blancos de la inscripción “VOID” en la parte posterior del precinto (superficie adhesiva).

–        Cuando el precinto se despega la inscripción blanca “VOID” permanece normalmente sobre el soporte, lo que sucedió mayormente en el caso de autos, puesto que la inscripción se encontraba efectivamente sobre la superficie de la puerta.

–        Sin embargo, también se encontraron numerosos restos blancos en la superficie adhesiva del precinto, no en las zonas transparentes correspondientes a las inscripciones “VOID” en la parte posterior del precinto, sino más bien al lado de estas zonas.»

10      El acta de rotura de precinto fue firmada por un representante de la Comisión y un representante del Bundeskartellamt. La demandante se negó a firmarlo.

11      En la tarde del 30 de mayo de 2006 se tomaron fotografías digitales del precinto controvertido con un teléfono móvil.

12      El 31 de mayo de 2006, la demandante realizó una «declaración complementaria […] al acta de colocación de precinto de 30 de mayo 2006», redactada en los siguientes términos:

«1.       Tras la apertura de la puerta no se observó ninguna modificación de los documentos depositados en el local.

2.       Cuando se quitó el precinto en la tarde del 30 de mayo para remplazarlo no se borró la inscripción “VOID” que se encontraba en el marco.

3.       El Sr. K. estaba presente durante la colocación del precinto el día anterior y tuvo la impresión de que fue especialmente larga.»

13      El 9 de agosto de 2006, la Comisión envió una solicitud de información a la demandante, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento nº 1/2003. Esta respondió a la misma mediante escrito de 23 de agosto de 2006. Se enviaron otras solicitudes de información, respectivamente, el 29 de agosto de 2006 a 3M, el 31 de agosto de 2006 a la sociedad encargada de la limpieza que trabajaba para la demandante (en lo sucesivo, «sociedad de limpieza») y el 1 de septiembre de 2006 al servicio de seguridad de la demandante.

14      Los diez miembros del equipo de inspección completaron cuestionarios relativos a sus observaciones sobre la colocación del precinto controvertido y sobre su estado en la mañana del 30 de mayo de 2006.

15      El 2 de octubre de 2006, la Comisión envió un pliego de cargos a la demandante. Sobre la base de la información disponible llegó a la conclusión, en particular, de que se había roto el precinto controvertido y que procedía imputar la responsabilidad de dicha rotura del precinto a la demandante, puesto que disponía de la facultad de organización del edificio en cuestión.

16      El 13 de noviembre de 2006, la demandante presentó sus observaciones sobre el pliego de cargos.

17      El 6 de diciembre de 2006, a petición de la demandante, el consejero auditor celebró una audiencia en la que participó igualmente 3M.

18      El 21 de diciembre de 2006, a petición de la Comisión, 3M confirmó por escrito algunas de las declaraciones realizadas en la audiencia.

19      Durante el procedimiento administrativo, la demandante envió a la Comisión tres dictámenes periciales de un instituto de ciencias naturales y de medicina (en lo sucesivo, «instituto»).

20      El 21 de marzo de 2007, el instituto emitió un primer dictamen pericial (en lo sucesivo, «dictamen pericial del instituto I»), en el que analizó la reacción del precinto controvertido ante el cizallamiento y la descamación.

21      El 11 de abril de 2007, la Comisión encargó al Sr. Kr., perito en materia de técnicas de pegado y del comportamiento de las materias plásticas, la redacción de un informe sobre determinados aspectos de la funcionalidad y del mantenimiento del precinto controvertido. Su primer informe (en lo sucesivo, «informe Kr. I») fue redactado el 8 de mayo de 2007.

22      El 15 de mayo de 2007, el instituto emitió un segundo dictamen pericial (en lo sucesivo «dictamen pericial del instituto II») en el que analizó la reacción del precinto controvertido ante el cizallamiento por tracción y compresión así como ante la descamación tras la acción del producto de limpieza Synto (en lo sucesivo, «Synto»).

23      Mediante escrito de 6 de junio de 2007, la Comisión informó a la demandante de la existencia de nuevos hechos constatados tras el envío del pliego de cargos, basándose en las declaraciones de 3M y en el Informe Kr. I, y le dio la posibilidad de presentar observaciones por escrito al respecto.

24      El 6 de julio de 2007, la demandante envió observaciones escritas a la Comisión y solicitó una nueva audiencia. Esta última petición fue denegada.

25      El 1 de octubre de 2007, la demandante envió a la Comisión el tercer dictamen pericial del instituto, de 27 de septiembre de 2007 (en lo sucesivo, «dictamen pericial del instituto III»), en el que se analizó la reacción del precinto controvertido ante la descamación por efecto del envejecimiento, de Synto y de la humedad atmosférica.

26      A continuación, la Comisión encargó al Sr. Kr. que comentase las alegaciones y afirmaciones contenidas en el escrito de la demandante de 6 de julio de 2007 y en los dictámenes periciales del instituto II y III. El Sr. Kr. emitió su segundo informe el 20 de noviembre de 2007 (en lo sucesivo «informe Kr. II»). 

27      Mediante escrito de 23 de noviembre de 2007, la Comisión informó a la demandante de los hechos adicionales corroborados desde su escrito de 6 de junio de 2007. Simultáneamente concedió a la demandante acceso a los documentos correspondientes, y, en particular, al informe Kr. II.

28      El 10 de diciembre de 2007, la demandante se pronunció sobre los documentos enviados el 23 de noviembre de 2007.

29      El 15 de enero de 2008, la Comisión recibió otro escrito de la demandante al que se adjuntaron declaraciones juradas de 20 personas que, según la demandante, se encontraban en posesión de las llaves que permitían acceder al local G.505 en la tarde del 29 de mayo de 2006 (en lo sucesivo, «aquellos en posesión de las llaves»). Estos afirmaron en dichas declaraciones que durante el período de que se trata (entre el 29 de mayo de 2006 a las 19 horas y el 30 de mayo de 2003 a las 9.30 horas), o bien no se encontraban en el edificio G, o bien no abrieron la puerta del local de que se trata (considerando 42 de la Decisión impugnada).

30      El 30 de enero de 2008, la Comisión adoptó la Decisión C(2008) 377 final relativa a la fijación de una multa en aplicación del artículo 23, apartado 1, letra e), del Reglamento nº 1/2003 por rotura de precinto (Asunto COMP/B-1/39.326 – E.ON Energie AG) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), cuyo resumen fue publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 19 de septiembre de 2008 (DO C 240, p. 6).

31      El fallo de la Decisión impugnada dispone:

«Artículo 1

E.ON Energie AG rompió un precinto colocado por agentes de la Comisión con arreglo al artículo 20, apartado 2, letra d), del Reglamento nº 1/2003 e infringió, cuando menos por negligencia, el artículo 23, apartado 1, letra e), de dicho Reglamento.

Artículo 2

Se impone a E.ON Energie AG una multa de un importe de 38.000.000 euros por la infracción mencionada en el artículo 1.

[…]»

 Procedimiento y pretensiones de las partes

32      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 15 de abril de 2008, la demandante interpuso el presente recurso.

33      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Con carácter subsidiario, reduzca el importe de la multa impuesta a un importe adecuado.

–        Condene en costas a la Comisión.

34      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime en recurso en su totalidad.

–        Condene en costas a la demandante.

35      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Octava) decidió iniciar la fase oral. En la vista celebrada el 14 de abril de 2010 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas orales del Tribunal.

 Fundamentos de Derecho

36      La demandante invoca nueve motivos en apoyo del recurso. Los siete primeros motivos se refieren a la constatación de la rotura del precinto, mientras que los dos últimos se refieren al importe de la multa.

37      El primer motivo se basa en el incumplimiento de las obligaciones en materia de carga de la prueba, el segundo en la vulneración del «principio inquisitivo», el tercero en la presunción supuestamente errónea de una correcta colocación del precinto, el cuarto en la apreciación supuestamente incorrecta del «estado evidente» del precinto controvertido al día siguiente de la inspección, el quinto en la apreciación aparentemente incorrecta de la idoneidad de la película de seguridad para la colocación oficial de precintos por la Comisión, el sexto en que la Comisión hizo caso omiso de las «hipótesis alternativas» que pudieron ser la causa del estado del precinto controvertido, el séptimo en la vulneración del principio de presunción de inocencia, el octavo en la infracción del artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003, en la medida en que no se demostró la comisión de ninguna falta por parte de la demandante, y, por último, el noveno, en la infracción del artículo 253 CE y en la vulneración del principio de proporcionalidad al fijar el importe de la multa.

 Sobre el primer motivo, basado en el incumplimiento de las obligaciones en materia de carga de la prueba

 Alegaciones de las partes

38      La demandante sostiene que, con arreglo al adagio in dubio pro reo, al principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 6, apartado 2, del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), y al artículo 2, primera frase, del Reglamento nº 1/2003, la Comisión soporta la carga de la prueba en los procedimientos que pueden dar lugar a la imposición de multas con arreglo al Derecho de las prácticas colusorias. A su juicio, puesto que la Comisión tiene la obligación de respetar las garantías fundamentales del Derecho penal y probar de manera suficiente en Derecho la existencia de una infracción, sus eventuales dudas deberían redundar en beneficio de la empresa de que se trate. Según la demandante, de la jurisprudencia se desprende que, cuando la Comisión se basa en la suposición de que los hechos constatados sólo pueden explicarse como consecuencia de una infracción, basta demostrar que existen circunstancias que arrojan una luz diferente a los hechos demostrados por la Comisión y permiten dar otra explicación de los hechos distinta de la invocada por la Comisión para llegar a la conclusión de que existe una infracción.

39      En lo que respecta a la afirmación de la Comisión según la cual la modificación del precinto controvertido aporta en todo caso la «prueba aparente» del elemento material de la rotura del precinto, la demandante sostiene que esta prueba es incompatible con el adagio in dubio pro reo. A su juicio, una «prueba aparente» no es una prueba admisible en un procedimiento basado en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003, y no es en modo alguno suficiente para probar una infracción sancionada mediante una multa. Sostiene que, incluso en el supuesto de que al referirse a una «prueba aparente» la Comisión se estuviese en realidad refiriendo a la prueba indiciaria, dicha institución no aportó ninguna prueba puesto que no demostró indicio alguno.

40      Añade que la carga de la prueba que incumbe a la Comisión se ve reforzada en el caso de autos por su propio comportamiento.

41      En primer lugar, según la demandante, al utilizar el precinto controvertido la Comisión no tomó las medidas adecuadas para limitar el riesgo de «falsas reacciones positivas» (a saber, la aparición de las inscripciones «VOID» en el precinto controvertido sin que este hubiese sido despegado), en particular, debido a que no respetó el tiempo de conservación del precinto. Así, considera que la Comisión debería haber probado que a pesar de haber superado el tiempo máximo de conservación del precinto controvertido este era adecuado y funcional durante la noche del 29 al 30 de mayo de 2006. Sostiene que las indicaciones del fabricante son insuficientes a este respecto, puesto que 3M menciona únicamente un tiempo máximo de conservación de dos años en la ficha de información sobre la película de seguridad (en lo sucesivo, «ficha técnica») y tampoco se pronunció de manera definitiva sobre el tiempo exacto de vida del producto en la respuesta al cuestionario de la Comisión. A su juicio, la Comisión tampoco aportó dicha prueba con los experimentos del Sr. KR., los cuales, además, tampoco se llevaron a cabo sobre el propio precinto controvertido. Por último, alega que los dictámenes periciales del instituto ponen de manifiesto una mayor sensibilidad de los precintos autoadhesivos en función de las circunstancias de su colocación y del nivel de humedad en el aire.

42      En segundo lugar, considera que la Comisión no adoptó las medidas necesarias para la conservación de las pruebas en el lugar de los hechos, mediante la toma de fotografías del precinto controvertido antes de la apertura de la puerta, en particular a la luz de las observaciones relativas al estado del precinto controvertido formuladas por los representantes de la demandante a los agentes de la Comisión en la mañana del 30 de mayo de 2006. A este respecto, afirma que el acta de rotura de precinto no constituye en sí misma la prueba suficiente del estado del precinto controvertido, puesto que esta fue levantada con carácter posterior a la inspección.

43      Según la demandante, habida cuenta del adagio in dubio pro reo y del incremento de la carga de la prueba que resulta, a su juicio, del comportamiento de la Comisión, no es posible considerar que se ha producido una rotura del precinto imputable a la demandante. Así, considera que la Comisión no logró probar más allá de toda duda razonable el elemento material de la infracción.

44      Añade que, en contra de lo que sostiene la Comisión, el presente motivo no es abstracto, sino que invoca de manera concreta la inexistencia de la prueba de que circunstancias imputables a la demandante dieron lugar a la modificación del estado del precinto controvertido. Así, considera que incluso sin los dictámenes periciales aportados por la demandante, la imposición de una multa como sanción no está justificada. A su juicio, en un procedimiento que da lugar a una Decisión que impone una multa, no corresponde a la empresa afectada aportar pruebas de descargo o plantear «hipótesis alternativas». Al contrario, según la demandante, la Comisión debe examinar globalmente todas las circunstancias de cargo y de descargo y aportar la prueba absoluta y más allá de toda duda razonable de que circunstancias imputables a la demandante dieron lugar a la modificación del estado del precinto controvertido. Sostiene que la mera probabilidad de que se haya producido una infracción no basta para imponer una multa, tanto más cuanto que la demandante planteó suficientes dudas sobre la práctica de la prueba.

45      Añade que, incluso en el supuesto de que hubiese de admitirse que en un primer momento la Comisión aportó pruebas aparentemente convincentes de los elementos constitutivos de la rotura del precinto, sin embargo la demandante aportó con éxito pruebas en contra. Sostiene que, en todo caso logró suscitar dudas en cuanto a la suficiencia de las pruebas para demostrar la infracción. Considera que, en contra de lo que sugiere la Comisión en el considerando 44 de la Decisión impugnada, en lo que respecta a la existencia de la rotura del precinto la demandante no se limitó a la «mera mención de otra explicación eventual» o a «la mención de la posibilidad teórica de […] que los hechos se produjeran de manera atípica», sino que se basó en varios dictámenes periciales del instituto para aportar la prueba de que determinadas circunstancias, a saber, la utilización de un precinto vetusto, la humedad del aire, las vibraciones sufridas por la puerta y su marco y las tensiones de cizalladura resultantes, así como la acción de Synto, pudieron provocar la fluencia del precinto controvertido dando lugar a la «impresión de daño» observada por el equipo de inspección. En un procedimiento que da lugar a una decisión que impone una multa, no puede considerarse simple y llanamente que las eventuales particularidades de la elección del producto intermedio del precinto (en el caso de autos, la película de seguridad), de su almacenamiento y de su utilización por la Comisión, carecen de pertinencia.

46      En el marco del presente motivo, la demandante propone, con arreglo al artículo 65, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, que se oigan los testimonios de su abogado así como de un encargado de E.ON sobre las condiciones en que se encontró el precinto controvertido en la mañana del 30 de mayo de 2006.

47      La Comisión solicita que se desestime el primer motivo debido a que, a su juicio, se formula de manera abstracta sin examinar los efectos concretos sobre la apreciación de las pruebas y sobre la Decisión impugnada. Con carácter subsidiario, rebate igualmente las alegaciones de la demandante.

 Apreciación del Tribunal

48      Del artículo 2 del Reglamento nº 1/2003 así como de reiterada jurisprudencia dictada en el marco de la aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE, resulta que en el ámbito del Derecho de competencia, en caso de litigio sobre la existencia de una infracción, incumbe a la Comisión probar las infracciones que constate y aportar las pruebas que acrediten de modo suficiente en Derecho la existencia de hechos constitutivos de una infracción (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417, apartado 58, y de 6 de enero de 2004, BAI y Comisión/Bayer, C‑2/01 P y C‑3/01 P, Rec. p. I‑23, apartado 62; sentencia del Tribunal General de 17 de septiembre de 2007, Microsoft/Comisión, T‑201/04, Rec. p. II‑3601, apartado 688). A tal efecto, debe recabar pruebas suficientemente precisas y concordantes para asentar la firme convicción de que se ha producido la infracción alegada (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de marzo de 1984, CRAM y Rheinzink/Comisión, 29/83 et 30/83, Rec. p. 1679, apartado 20, y de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeytiö y otros/Comisión, C‑89/85, C‑104/85, C‑114/85, C‑116/85, C‑117/85 y C‑125/85 a C‑129/85, Rec. p. I‑1307, apartado 127; sentencia del Tribunal General de 21 de enero de 1999, Riviera Auto Service y otros/Comisión, T‑185/96, T‑189/96 y T‑190/96, Rec. p. II‑93, apartado 47).

49      A continuación, procede recordar que en el marco de un recurso de anulación interpuesto con arreglo al artículo 230 CE, al juez comunitario sólo le incumbe verificar la legalidad del acto impugnado (sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2004, JFE Engineering y otros/Comisión, T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, Rec. p. II‑2501, apartado 174).

50      Así pues, en un recurso de anulación contra una decisión de la Comisión que constata la existencia de una infracción en el ámbito del Derecho de la competencia e impone multas a sus destinatarios, el papel del juez al que se ha sometido el asunto consiste en valorar si las pruebas y demás circunstancias invocadas por la Comisión en su decisión bastan para acreditar la existencia de la infracción (sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 49 supra, apartado 175).

51      Además, las dudas que pueda albergar el juez deben beneficiar a la empresa destinataria de la decisión que afirme la existencia de una infracción (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1978, United Brands y United Brands Continentaal/Comisión, 27/76, Rec. p. 207, apartado 265). El juez no puede por tanto concluir que la Comisión ha acreditado con arreglo a Derecho la existencia de la infracción de que se trate si aún alberga dudas sobre esta cuestión, principalmente en el marco de un recurso en el que se solicita la anulación de una decisión por la que se impone una multa (sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 49 supra, apartado 177).

52      En efecto, en esta última situación es preciso tener en cuenta el principio de la presunción de inocencia, tal y como se halla recogido en el apartado 2 del artículo 6 del CEDH, que forma parte de los derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico comunitario según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, confirmada, por otra parte, por el Preámbulo del Acta Única Europea y por el artículo 6 UE, apartado 2, así como por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000 (DO C 364, p. 1). Habida cuenta de la naturaleza de las infracciones contempladas, así como de la naturaleza y grado de severidad de las sanciones correspondientes, el principio de la presunción de inocencia se aplica también en los procedimientos relativos a violaciones de las normas sobre competencia aplicables a las empresas que puedan dar lugar a la imposición de multas o multas coercitivas (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Öztürk, de 21 de febrero de 1984, Serie A nº 73, y Lutz, de 25 de agosto de 1987, Serie A nº 123-A; sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Hüls/Comisión C‑199/92 P, Rec. p. I‑4287, apartados 149 y 150, y Montecatini/Comisión, C‑235/92 P, Rec. p. I‑4539, apartados 175 y 176; sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 49 supra, apartado 178).

53      La demandante se basa en la jurisprudencia relativa a las prácticas concertadas prohibidas por el artículo 81 CE, según la cual un paralelismo del comportamiento de las empresas concertadas sólo puede considerarse la prueba de una concentración contraria a dicha disposición si la concentración constituye la única explicación plausible (sentencia CRAM y Rheinzink/Comisión, citada en el apartado 48 supra, apartado 16). En lo que respecta a las prácticas concertadas, incumbe así a la Comisión examinar todas las explicaciones posibles del comportamiento controvertido a la luz de la argumentación formulada por las empresas de que se trata durante el procedimiento administrativo, y sólo considerar que existe un carácter ilícito si la infracción es la única explicación plausible.

54      Por consiguiente, si la Comisión considera que existe una infracción de las normas de la competencia basándose en el comportamiento de las empresas en cuestión, el juez de la Unión deberá anular la decisión de que se trate cuando éstas formulen alegaciones que arrojen una luz diferente a los hechos demostrados por la Comisión y que permitan, en consecuencia, dar otra explicación plausible de los hechos distinta de la invocada por la Comisión para llegar a la conclusión de que existe una infracción (sentencias CRAM y Rheinzink/Comisión, citada en el apartado 48 supra, apartado 16, y Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, citada en el apartado 48 supra, apartados 126 y 127).

55      No obstante, del mismo modo que cuando la Comisión se basa en pruebas documentales en el marco del establecimiento de una infracción a los artículos 81 CE y 82 CE, incumbe a las empresas de que se trata no sólo presentar una alternativa verosímil a la tesis de la Comisión, sino también denunciar la insuficiencia de las pruebas utilizadas en la Decisión impugnada para demostrar la existencia de la infracción (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, T‑305/94 a T‑307/94, T‑313/94 a T‑316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94, Rec. p. II‑931, apartados 725 a 728, y JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 49 supra, apartado 187), debe considerarse que, en un caso como el de autos, cuando la Comisión se basa en pruebas directas, corresponde a las empresas de que se trate demostrar que las pruebas invocadas por la Comisión son insuficientes. Ya se ha declarado que esta inversión de la carga de la prueba no viola el principio de presunción de inocencia (véase, en este sentido, la sentencia Montecatini/Comisión, citada en el apartado 52 supra, apartado 181).

56      Asimismo, es preciso señalar que una empresa no puede trasladar la carga de la prueba a la Comisión invocando circunstancias que no es capaz de probar (véase, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 8 de julio de 2004, Mannesmannröhren-Werke/Comisión, T‑44/00, Rec. p. II‑2223, apartado 262, y JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 49 supra, apartado 343). Dicho de otro modo, cuando la Comisión se basa en pruebas que en principio son suficientes para demostrar la existencia de la infracción, no basta que la empresa afectada evoque la posibilidad de que se haya producido una circunstancia que podría afectar el valor probatorio de dichas pruebas para que la Comisión soporte la carga de probar que dicha circunstancia no pudo afectar el valor probatorio de las pruebas. Al contrario, salvo en los casos en los que la empresa no hubiera podido aportar dicha prueba debido al comportamiento de la propia Comisión (véanse, en este sentido, las sentencias Mannesmannröhren-Werke/Comisión, antes citada, apartados 261 y 262, y JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 49 supra, apartados 342 y 343), corresponde a la empresa afectada demostrar de manera suficiente en Derecho, por un lado, la existencia de la circunstancia que invoca, y, por otro lado, que dicha circunstancia desvirtúa el valor probatorio de las pruebas en que se basa la Comisión.

57      En el marco del presente motivo la demandante considera que, en la Decisión impugnada, la Comisión debía demostrar más allá de toda duda razonable que la modificación del estado del precinto controvertido observada el 30 de mayo de 2006 le era imputable, tras demostrar que las distintas circunstancias que la demandante había alegado no podían explicar dicho estado. Según la demandante, no le corresponde a ella aportar la prueba de elementos de descargo o plantear «hipótesis alternativas». A su juicio, la mera probabilidad de que se haya producido la infracción no basta para imponer una multa, tanto más cuanto que la demandante planteo dudas suficientes sobre la práctica de la prueba. En el marco de su primer motivo, la demandante se refiere así a la vetustez del precinto controvertido, la humedad del aire, las vibraciones sufridas por la puerta y el marco de la misma y las tensiones de cizalladura resultantes, así como a la acción de Synto, las cuales considera pudieron provocar la fluencia del precinto controvertido, provocando la «impresión de daño» observada por el equipo de inspección.

58      A este respecto, procede señalar que, en contra de lo que sostiene la Comisión, el motivo invocado por la demandante no es abstracto puesto que sostiene, en esencia, que, habida cuenta de la vulneración por la Comisión de los principios que rigen la carga de la prueba en Derecho comunitario de la competencia, esta última no había probado de manera suficiente en Derecho que la modificación del estado del precinto controvertido se produjo debido a circunstancias imputables a la demandante, de manera que, a juicio de la demandante, la Decisión impugnada debe anularse.

59      No obstante, de la Decisión impugnada resulta que la Comisión no vulneró los principios que rigen la carga de la prueba. En efecto, por un lado, el considerando 44 de la Decisión impugnada indica expresamente que «corresponde a la Comisión presentar los hechos necesarios para probar la rotura del precinto alegada». Por otro lado, la Comisión basó su comprobación de la rotura del precinto en el estado del precinto controvertido en la mañana del 30 de mayo de 2006, el cual, según ella, presentaba las inscripciones «VOID» sobre toda su superficie así como residuos de pegamento en la cara posterior, según se desprende en particular de las declaraciones de los inspectores de la Comisión y del Bundeskartellamt y de las declaraciones que figuran en el acta de rotura de precinto (considerandos 75 y 76 de la Decisión impugnada).

60      En consecuencia, refiriéndose particularmente a las declaraciones de seis inspectores presentes en el lugar de los hechos y a la firma por la demandante del acta de colocación de precinto, la Comisión declaró, en primer lugar, que el precinto controvertido había sido colocado correctamente en la tarde del 29 de mayo de 2006 (considerandos 50 y 51 de la Decisión impugnada). A continuación, la Comisión constató, según se ha señalado en el apartado 59 anterior, una modificación del estado de dicho precinto en la mañana del 30 de mayo de 2006 lo que, según ella, prueba la infracción de rotura del precinto.

61      Independientemente del valor probatorio de las pruebas en que se basó la Comisión y que convendrá apreciar en el marco del examen de los motivos tercero a quinto, la Comisión consideró acertadamente en el considerando 44 de la Decisión impugnada que «la mera mención de la posibilidad teórica […] de que los hechos se produjeran de manera atípica no basta» para refutar la existencia de una infracción. En efecto, de conformidad con los principios enunciados en los apartados 55 y 56 anteriores, corresponde a la demandante demostrar no sólo la realidad de las distintas circunstancias que alegó para explicar el estado del precinto controvertido el 30 de mayo de 2006, sino también que dichas circunstancias desvirtúan el valor probatorio de las pruebas aportadas por la Comisión.

62      Pues bien, en la Decisión impugnada, la Comisión examinó las explicaciones alternativas relativas al estado del precinto controvertido el 30 de mayo de 2006 aportadas por la demandante durante el procedimiento administrativo. Sin embargo, la Comisión consideró que dichas explicaciones no demostraban que dicho estado resultase de otras circunstancias distintas de la rotura del precinto (considerandos 62 a 68 y 77 a 98 de la Decisión impugnada). En estas circunstancias, no puede considerarse que se hayan vulnerado los principios relativos a la carga de la prueba.

63      Por último, la demandante no puede sostener que dos circunstancias, a saber, la vetustez del precinto controvertido y la falta de fotografías que mostrasen el estado del precinto controvertido antes de la apertura de la puerta, incrementaran la carga de la prueba que incumbe a la Comisión. Suponiendo que la existencia de estas circunstancias quedase suficientemente demostrada, será necesario examinar si, a la luz de las alegaciones formuladas por la demandante relativas a estas circunstancias, las pruebas presentadas por la Comisión corroboran de manera suficiente en Derecho la constatación de la rotura del precinto en el sentido del artículo 23, apartado 1, letra e), del Reglamento nº 1/2003. Este examen se realizará en el marco del análisis de los motivos tercero a quinto.

64      De las anteriores consideraciones resulta que debe desestimarse el primer motivo.

 Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración del «principio inquisitivo»

 Alegaciones de las partes

65      Refiriéndose a las sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión (56/64 y 58/64, Rec. p. 429), y de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München (C‑269/90, Rec. p. I‑5469), la demandante recuerda que, según el «principio inquisitivo», la Comisión tiene la obligación de esclarecer de oficio los hechos y examinar detenida e imparcialmente todos los elementos pertinentes del asunto de que se trata. Pues bien, a su juicio, dicho «principio» no se respetó en el caso de autos.

66      En primer lugar, sostiene que la Comisión debería haber puesto remedio a las «incertidumbres manifiestas» relativas a la composición de Synto. A su juicio, la Comisión no debería haberse limitado a afirmar que no sabía qué producto había sido utilizado por el instituto en el marco de sus peritajes (considerando 85 del Decisión impugnada). Añade que en el dictamen pericial del instituto II, el instituto demostró la presencia del componente 2-(2-butoxyethoxy)etanol en Synto. Pues bien, según la demandante, dicho componente ataca un número considerable de sustancias orgánicas. Sostiene que, al contrario, el Sr. Kr. no llevó a cabo un análisis de la composición de Synto, sino que consideró que el producto de limpieza consistía en «una solución acuosa tensioactiva que contiene elementos de 2-butoxyethoxy y de 2-propanol (alcohol isopropílico)». A su juicio, tal sustancia tan solo produce efectos similares a los de un alcohol, mientras que la sustancia analizada por el instituto produce igualmente los mismos efectos que un éter, y por ello, un efecto adicional de disolvente respecto de los pegamentos y restos de rotuladores especialmente. Sostiene que los resultados de los dictámenes periciales deberían haber llevado a la Comisión a realizar análisis adicionales en cuanto a la composición de Synto. Afirma que el mero hecho de que, según el fabricante, la única variedad de Synto que es en gran medida anhidra (en lo sucesivo, «Synto Forte») no se vende en las botellas de un litro utilizadas por la sociedad de limpieza (considerando 85 de la Decisión impugnada), no justifica que la Comisión renunciase a dichos análisis. Alega que no cabe excluir que el fabricante hubiese realizado declaraciones erróneas y/o que la preparación de Synto hubiese cambiado ulteriormente.

67      Según la demandante, la Comisión tampoco tuvo en cuenta el hecho de que el producto de limpieza utilizado anteriormente por la sociedad de limpieza (Synto Forte) fue remplazado por Synto poco antes de la inspección, hecho sobre el que se llamó la atención de la Comisión en la respuesta de la demandante a su petición de información de 19 de octubre de 2007. A este respecto, considera que no cabe excluir la posibilidad de que la sociedad de limpieza tuviese todavía a su disposición restos de Synto Forte. Afirmó que la Comisión habría podido fácilmente analizar el producto de limpieza utilizado dado que la demandante propuso enviarle una parte del contenido que quedaba en la botella.

68      En segundo lugar, la demandante afirma que la Comisión incumplió su obligación de investigación al no investigar sobre la supuesta posibilidad de que aquellos en posesión de las llaves hubiesen permitido el acceso al local G.505 a terceros, así como a la supuesta posibilidad de que alguien hubiese entrado en dicho local de otro modo. A su parecer, en los considerandos 98 y 100 de la Decisión impugnada la Comisión hizo caso omiso del hecho de que no sólo se había colocado un precinto en la puerta del local en cuestión, sino que también se había cerrado con llave para evitar cualquier intrusión. Añade que las declaraciones juradas de aquellos en posesión de las llaves muestran que, durante la noche en cuestión, no se abrió la cerradura ni la puerta del local de que se trata. La demandante solicita que se aporte el testimonio de dichas personas como prueba, con arreglo al artículo 65, letra c), del Reglamento de Procedimiento.

69      En la medida en que la Comisión afirma que otras personas pudieron tener acceso a una llave del local G.505 a través de aquellos en posesión de las llaves (considerando 98 de la Decisión impugnada), la demandante sostiene que, habida cuenta de su obligación de esclarecer completamente los hechos, la Comisión debería haber exigido que se completasen las declaraciones juradas o haber investigado por sí misma el paradero de las llaves.

70      Asimismo, en la medida en que la Comisión afirma que las declaraciones juradas no excluyen que «la puerta hubiese sido abierta por otros medios» (considerando 98 de la Decisión impugnada), considera que dicha institución debería haber llevado a cabo investigaciones sobre la cerradura y la puerta del local G.505, que permitiesen determinar si se había producido una efracción o un intento de manipulación de cualquier tipo. A su parecer, un análisis de la superficie de la puerta habría permitido determinar si podía excluirse la apertura de la puerta por otros medios.

71      La demandante añade que no puede suponerse que incitó intencionadamente a uno de los que estaban en posesión de las llaves a dañar el precinto controvertido y/o a abrir la puerta. Afirma que, si un tercero eventual realizase una declaración falsa bajo juramento se expondría según el Derecho alemán a una sanción penal y eventualmente al pago de una cuantiosa indemnización.

72      En tercer lugar, sostiene que la Comisión vulneró el «principio inquisitivo» debido a la formulación de la pregunta nº 6 del cuestionario de los inspectores, que, a su juicio, impidió que relatasen sus propios hallazgos o influyó sobre el relato de los mismos.

73      La Comisión afirma que el presente motivo debe desestimarse puesto que la demandante se limita a realizar afirmaciones generales sin demostrar de qué modo los motivos invocados podrían afectar la legalidad de la Decisión impugnada. Con carácter subsidiario, rebate las alegaciones de la demandante.

 Apreciación del Tribunal

74      Según se recuerda en los apartados 48 y 49 anteriores, en el ámbito del Derecho de la competencia, incumbe a la Comisión probar las infracciones que constate y aportar las pruebas que acrediten de modo suficiente en Derecho la existencia de hechos constitutivos de una infracción. A tal efecto, debe recabar pruebas suficientemente precisas y concordantes para asentar la firme convicción de que se ha producido la infracción alegada.

75      Asimismo, procede señalar que para respetar el principio de buena administración la Comisión debe intervenir activamente con sus propios medios para determinar los hechos y circunstancias pertinentes (sentencia Consten y Grundig/Comisión, citada en el apartado 65 supra, p. 501).

76      Entre las garantías conferidas por el ordenamiento jurídico comunitario figura, en particular, la obligación de la institución competente de examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos relevantes del asunto de que se trata (véase, en este sentido, la sentencia Technische Universität München, citada en el apartado 65 supra, apartado 14, y la sentencia del Tribunal General de 18 de septiembre de 1995, Nölle/Consejo y Comisión, T‑167/94, Rec. p. II‑2589, apartado 73).

77      A este respecto debe señalarse, con carácter preliminar, que el motivo de la demandante pretende demostrar que la Comisión no examinó los elementos pertinentes del caso de autos, en particular al no dar respuesta a las incertidumbres relativas a la composición de Synto y al no investigar suficientemente el eventual acceso al local G.505. Pues bien, tales insuficiencias, suponiendo que pudieran, dado el caso, disminuir el valor probatorio de las pruebas en que se basó la Comisión en la Decisión impugnada, podrían afectar la legalidad de esta última.

78      En primer lugar, en lo que respecta a la alegación de la demandante según la cual la Comisión no dio respuesta a las incertidumbres relativas a la composición del producto de limpieza utilizado el 30 de mayo de 2006, procede señalar primeramente que, en contra de lo que sostiene la demandante, en el considerando 85 de la Decisión impugnada la Comisión no se limitó a afirmar que no sabía qué producto había sido utilizado por el instituto para sus análisis. En dicho considerando, por un lado, la Comisión afirmó que de los informes Kr. I y Kr. II resultaba que el efecto de Synto sobre la superficie del precinto controvertido no pudo incidir en modo alguno sobre su funcionamiento. Por otro lado, descartó la afirmación de la demandante según la cual el Sr. Kr. no utilizó para sus comprobaciones el producto de limpieza original.

79      Primeramente, indicó efectivamente que la propia sociedad de limpieza le había entregado exactamente el mismo detergente que el utilizado en los locales de la demandante durante la noche del 29 al 30 de mayo de 2006 y que dicho producto de limpieza fue el único utilizado en las series de pruebas. A continuación, es preciso señalar que la afirmación que figura en el considerando 85 de la Decisión impugnada, según la cual la Comisión no sabía qué producto había sido utilizado por el instituto para sus comprobaciones, responde a la alegación de la demandante según la cual el instituto probó el producto que ella le había enviado y que constató que se trataba de un disolvente anhidro cuyo componente principal era el 2-(2-butoxyethoxy)etanol. Ahora bien, según las indicaciones del fabricante, Synto Forte, única variante de Synto que es en gran parte anhidra, no se vende en las botellas de un litro utilizadas para limpiar la puerta del local G.505 y no se emplea como producto de limpieza, sino como quitamanchas.

80      A continuación, la Comisión no tenía la obligación de analizar la composición de Synto, puesto que para realizar sus comprobaciones utilizó el Synto empleado por la sociedad de limpieza sobre la puerta del local G.505, que esta última le envió directamente, hecho que la demandante, preguntada a este respecto en la vista, no negó. Además, del escrito de 5 de septiembre de 2006 dirigido a la Comisión por la sociedad de limpieza y en particular de la respuesta de dicha sociedad a la segunda cuestión de la Comisión, resulta que se utilizó efectivamente Synto para limpiar la puerta de dicho local. Por último, la ficha de datos de seguridad sobre Synto no menciona la presencia del componente 2-(2-butoxyethoxy)etanol en Synto.

81      Seguidamente, la demandante no niega que, según las indicaciones que figuran en la página de Internet del fabricante, Synto Forte no se vende en las botellas de un litro utilizadas por la sociedad de limpieza. A este respecto, las alegaciones de la demandante según las cuales es imposible excluir que el fabricante hubiese realizado declaraciones erróneas o que la preparación hubiese cambiado posteriormente no son convincentes ni se justifican en modo alguno.

82      Posteriormente, procede también desestimar las alegaciones de la demandante según las cuales no puede excluirse que la sociedad de limpieza hubiera tenido a su disposición restos de la variante más agresiva de Synto, que supuestamente utilizó con anterioridad. En efecto, por un lado, la demandante no explica los motivos por los que se habría utilizado esta variante, más nociva para las superficies de madera, para limpiar las puertas de sus locales. Por otro lado, del considerando 85 de la Decisión impugnada resulta que la Comisión solicitó a la propia sociedad de limpieza que le entregase exactamente el mismo detergente que el utilizado en los locales de la demandante el 30 de mayo de 2006 y utilizó únicamente dicho producto en las numerosas pruebas realizadas. Pues bien, la demandante no niega esta afirmación.

83      Puesto que el producto detergente utilizado por el experto de la Comisión para la realización de sus análisis era precisamente el detergente utilizado por la sociedad de limpieza en la noche del 29 al 30 de mayo de 2006, la Comisión no tenía motivo alguno para analizar la composición del mismo.

84      En segundo lugar, la demandante sostiene que la Comisión violó el «principio inquisitivo» al no investigar la posibilidad de que aquellos que se encontraban en posesión de las llaves hubiesen permitido el acceso al local G.505 a terceros, así como la posibilidad de que alguien hubiese entrado en el local de otro modo.

85      Pues bien, con arreglo al artículo 23, apartado 1, letra e), del Reglamento nº 1/2003, la Comisión podrá imponer multas cuando, de forma deliberada o por negligencia, se «hayan roto los precintos colocados por los agentes o sus acompañantes habilitados por la Comisión […]». Así, con arreglo a esta disposición, la Comisión tiene la carga de probar la rotura del precinto. Sin embargo, no le corresponde demostrar que se accedió efectivamente al local precintado ni que los documentos almacenados en el mismo hubiesen sido manipulados. En el caso de autos, de los considerandos 74 a 76 de la Decisión impugnada resulta que la Comisión consideró efectivamente que se había roto el precinto controvertido. A tal efecto, la Comisión indicó en particular (considerando 74 de la Decisión impugnada) que «el estado del precinto en la mañana del 30 de mayo de 2006 lleva[ba] a la conclusión de que [había sido] retirado de la puerta del despacho durante la noche y que, por tanto, dicha puerta [podía] haber sido abierta en el intervalo». A la luz de las anteriores consideraciones, son inoperantes las afirmaciones de la demandante, confirmadas según ella por las declaraciones juradas de aquellos en posesión de las llaves, según las cuales no se quitó la cerradura ni se abrió la puerta del local de que se trata durante la noche en cuestión.

86      En todo caso, tal como señala la Comisión, las declaraciones juradas de aquellos en posesión de las llaves, realizadas entre el 2 de septiembre y el 22 de diciembre de 2007, es decir, cerca de un año después de los hechos, no pueden modificar su conclusión en la Decisión impugnada en cuanto a la existencia de una rotura del precinto, puesto que, según se desprende de las respuestas de la demandante a su solicitud de información, otras personas podían haber accedido a una llave que permitiese abrir la puerta del local G.505. Por tanto, la Comisión no tenía la obligación de investigar la posibilidad eventual de que aquellos en posesión de las llaves hubiesen permitido el acceso al local de terceros o que hubiesen entrado en el local G.505 de otro modo.

87      En tercer lugar, la demandante sostiene que la Comisión vulneró el «principio inquisitivo» debido a la formulación de la pregunta nº 6 del cuestionario de los inspectores, que, a su juicio, impidió que relatasen sus propios hallazgos o influyó sobre el relato de los mismos.

88      Esta alegación ha de desestimarse. En efecto, esta cuestión pretendía interrogar a los miembros del equipo de inspección sobre los indicios que argüían en favor de la declaración de la rotura del precinto, en particular a la luz de los hallazgos consignados en el acta de rotura de precinto, a saber, la presencia de las inscripciones «VOID» sobre toda la superficie del precinto controvertido así como la presencia de pegamento alrededor y en la parte posterior del mismo. Así pues, la formulación del cuestionario no impedía que los inspectores relatasen sus propios hallazgos.

89      Por otro lado, de las respuestas de los inspectores a dicho cuestionario resulta que estos indicaron efectivamente en la respuesta a la pregunta nº 6 los elementos de que se habían acordado individualmente a este respecto. Así, por ejemplo, el Sr. Kl. declaró que inmediatamente tuvo la impresión de que «se había alterado el precinto desde su colocación [y que había] consignado por escrito las observaciones que llevaban a tal conclusión y las [había adjuntado] como anexo al acta de rotura de precinto». El Sr. Ko. declaró que había «notado que el precinto había sido “desplazado” y que la inscripción “VOID” era visible», pero que no había «mirado en la parte posterior del precinto». En cuanto al Sr. L., este indicó que se había «asegurado personalmente del estado del precinto al día siguiente», tomando nota de que «había sido desplazado aproximadamente 2 mm», pero que «no prestó especial atención a la presencia de la inscripción «“VOID” en el precinto». El Sr. N. indicó igualmente que «recordaba perfectamente que la inscripción «“VOID” resultaba visible sobre toda la superficie del precinto por haberlo observado personalmente» y que «los restos de pegamento en la puerta, inmediatamente al lado del borde del precinto, parecían confirmar igualmente la rotura del precinto». Por último, el Sr. M. señaló que «la descripción que figura[ba] en el acta [era] exacta» y que «más concretamente, él [redactaría] el apartado b) como sigue: restos de pagamento en dos bordes del precinto; se trataba de fragmentos de 1 a 2 mm de la inscripción “VOID”».

90      De ello se desprende que el presente motivo ha de desestimarse.

 Sobre el tercer motivo, basado en la presunción supuestamente errónea de una correcta colocación del precinto

 Alegaciones de las partes

91      La demandante sostiene que la Comisión incurrió en error al declarar, en el considerando 5 de la Decisión impugnada, que se había demostrado que el precinto controvertido estaba intacto en el momento de su colocación en el local G.505 el 29 de mayo de 2006 y que se adhería completamente a la puerta y al marco de la misma cuando el quipo de inspección abandonó el lugar en torno a las 19.30.

92      En primer lugar, sostiene que la colocación correcta del precinto controvertido es debatible. En su respuesta al pliego de cargos, la demandante ya rebatió la perfecta adherencia del precinto controvertido a la superficie del soporte de que se trata. Añade que, el contenido del expediente permite, como máximo, concluir que, con arreglo a la impresión superficial de los inspectores presentes durante la colocación del precinto, el precinto controvertido se pegó a la superficie de soporte en cuestión, lo que a su juicio no basta para justificar la afirmación de que se colocó correctamente. La demandante señala que, en la ficha técnica se explica que este tipo de precinto se adhiere a distintas superficies determinadas siempre que estas se hayan limpiado con carácter previo. Ahora bien, dicha limpieza no se realizó. Además, afirma que la puerta de que se trata está formada por paneles de insonorización lacados y el marco es de aluminio eloxidado, los cuales no se mencionan en la ficha técnica.

93      Sostiene que tampoco se ha demostrado que el precinto controvertido se hubiese separado de su película de protección siguiendo las instrucciones del fabricante. Afirma que incluso 3M admite la posibilidad de que se produzca un daño previo en caso de una manipulación incorrecta (considerando 60 de la Decisión impugnada). Añade que, del dictamen pericial del instituto III resulta que la colocación de un precinto no conforme a las instrucciones del fabricante no da lugar necesariamente a la aparición inmediata de las inscripciones «VOID» en el precinto. En consecuencia, alega que la afirmación de que aquellos presentes durante la colocación del precinto habrían notado inmediatamente cualquier indicio de adherencia insuficiente del precinto controvertido, carece de pertinencia. Además, la demandante niega el hecho de que el precinto controvertido se hubiese separado correctamente de su película de protección, se hubiese pegado sin problema, se hubiese adherido a la puerta del local G.505 y al marco de la misma quedando intacto y sin que se observasen inscripciones «VOID» y que hubiese sido objeto de una atenta observación por parte de algunos inspectores. Sostiene que la demandante no pudo verificar estos extremos y la Comisión no aportó la prueba de los mismos. Añade que las declaraciones de los inspectores en cuanto a la colocación del precinto controvertido son contradictorias.

94      En lo que respecta a las afirmaciones que figuran en el considerando 56 de la Decisión impugnada, la demandante sostiene que parece improbable que el fabricante dé instrucciones tan detalladas sobre la manipulación del producto si de todos modos son innecesarias. Además, sostiene que, como fabricante, 3M no tiene interés alguno en que se cuestione la fiabilidad de su producto. En consecuencia, afirma que la Comisión no pudo corroborar con la suficiente certeza que el precinto controvertido estaba «intacto» y que «se adhería a la puerta y al marco del local G.505» (considerando 5 de la Decisión impugnada).

95      En segundo lugar, sostiene que el hecho de que un representante de la demandante firmase el acta de colocación de precinto el 29 de mayo de 2006 tan solo confirma la colocación oficial del precinto, pero no la colocación correcta del mismo, puesto que la demandante no tuvo la posibilidad de detectar inmediatamente un daño previo o defectos en la colocación del precinto controvertido.

96      En tercer lugar, afirma que, en contra de lo que sostiene la Comisión, su supuesta experiencia y los análisis del Sr. Kr. carecen de pertinencia. A su juicio, el mero hecho de que supuestamente no se produjesen problemas de adherencia ni «falsas reacciones positivas» con otros precintos utilizados desde el 2004 y que provenían del mismo lote (considerando 55 de la Decisión impugnada) no permite concluir que ha de excluirse dicha reacción o que esta es improbable. Añade que el propio Sr. Kr. reconoció que sus análisis no permitían determinar en qué medida sus observaciones podían generalizarse. Pues bien, según la demandante, los resultados de los análisis realizados por el Sr. Kr. deberían haber sido «confirmados estadísticamente».

97      En cuarto lugar, carece de pertinencia la afirmación de la Comisión según la cual es probable que los precintos funcionen correctamente si se utilizan sobre puertas de despacho ordinarias en aluminio (lacado) (considerando 56 de la Decisión controvertida), puesto que nunca se corroboró que la puerta del local G.505 estuviese fabricada en aluminio. Ni siquiera el marco de la puerta de que se trata estaba compuesto de aluminio lacado, sino de aluminio eloxidado, es decir, revestido por una capa de protección oxidada con el fin de proteger contra la corrosión.

98      La Comisión solicita que se desestime el motivo.

 Apreciación del Tribunal

99      Consta que el 29 de mayo de 2006, en torno a las 19.15, el local G.505 fue precintado mediante un precinto oficial de la Comisión. Sin embargo, según la demandante, no se ha demostrado que la colocación del precinto fuese correcta. Según la demandante, de la impresión superficial de los inspectores presentes durante la colocación del precinto sólo puede deducirse que el precinto controvertido se pegó a la superficie del soporte de que se trata. Sin embargo, no puede considerarse con suficiente certeza que el precinto controvertido se hubiese adherido con firmeza a la puerta del local G.505 y a su marco en la tarde del 29 de mayo de 2006 estando intacto.

100    Debe señalarse que, en la Decisión impugnada, la Comisión afirmó que «la colocación del precinto se [llevó] a cabo correctamente», que el «precinto se adhirió perfectamente al soporte, compuesto por la puerta y su marco, y [que] no se veía ningún signo «“VOID” sobre la superficie amarilla y azul tras su colocación» (considerando 50 de la Decisión impugnada).

101    A tal efecto se basó en la Decisión impugnada (considerandos 5, 50 y 51 de la Decisión impugnada) en el acta de colocación de precinto y en las respuestas de seis inspectores presentes durante la colocación del precinto controvertido a la pregunta nº 3 del cuestionario enviado a los inspectores.

102    En primer lugar, procede por tanto examinar si las pruebas mencionadas en la Decisión impugnada permiten concluir que el precinto controvertido se colocó correctamente.

103    Primeramente, debe señalarse que el acta de colocación de precinto hace constar, por un lado, que se colocó un precinto en el local G.505 el 29 de mayo de 2006 a las 19.15 de conformidad con el artículo 20, apartado 2, letra d), del Reglamento nº 1/2003, y, por otro lado, que un representante de la demandante, el Sr. P., fue informado de las disposiciones del artículo 20, apartado 2, letra d), y del artículo 23, apartado 1, letra e), del Reglamento nº 1/2003 así como de la posibilidad de imponer una multa en caso de rotura deliberada o por negligencia de los precintos con arreglo al artículo 23, apartado 1, letra e), de dicho Reglamento. El acta fue firmada por el Sr. Kl., agente de la Comisión y responsable del equipo de inspección, el Sr. J., agente del Bundeskartellamt, y el Sr. P., representante de la demandante.

104    En contra de lo que sostiene la demandante, el acta de colocación de precinto demuestra de manera suficiente la regularidad de la colocación del precinto controvertido. En efecto, el acta en cuestión corrobora una colocación del precinto «conforme al artículo 20, apartado 2, letra d), del Reglamento nº 1/2003», lo cual confirmó un representante de la demandante al estampar su firma tras haber sido informado de las disposiciones pertinentes. Pues bien, sólo una correcta colocación del precinto puede considerarse conforme al artículo 20, apartado 2, letra d), del Reglamento nº 1/2003.

105    En todo caso es posible considerar que, si en la tarde del 29 de mayo de 2006 la demandante hubiese observado una irregularidad en la colocación del precinto controvertido o la aparición de los signos «VOID» en el mismo habría formulado inmediatamente observaciones al respecto, dado que conocía perfectamente la importancia de tales signos (véase igualmente el considerando 51 de la Decisión impugnada). Además, tal como señaló la Comisión, el servicio de seguridad de la demandante afirmó que tras la verificación del precinto controvertido, varias horas después de su colocación, no se observó ninguna modificación del mismo durante las dos rondas del edificio G. Por tanto, procede desestimar la alegación de la demandante según la cual era posible que las inscripciones «VOID» hubiesen aparecido sólo posteriormente, debido a un daño previo del precinto controvertido causado por una incorrecta manipulación del mismo.

106    A continuación, debe señalarse que las respuestas de seis inspectores de la Comisión y del Bundeskartellamt presentes durante la colocación del precinto a las que se refiere la Comisión en los considerandos 5 y 50 de la Decisión impugnada confirman la correcta colocación del precinto controvertido.

107    Así, el Sr Kl., agente de la Comisión y responsable del equipo de inspección afirmó que «no cabía duda alguna de que el precinto estaba intacto [… y que se había] asegurado personalmente de ello con especial atención». Añadió que el precinto controvertido se «adhería con firmeza a la puerta y a la chambrana y [que] no se veía ninguna inscripción “VOID”».

108    Asimismo, el Sr. L, agente de la Comisión, declaró que «[estaba] seguro de que el precinto estaba intacto cuando [los inspectores dejaron] el edificio [y que habían] mirado con esmero nuevamente el precinto y verificado que estaba bien instalado».

109    Por su parte, la Sra. W., agente de la Comisión, confirmó que «no cabía duda de [que el precinto] se adhería correctamente a la puerta, [que la] colocación se [había] realizado correctamente […y que] el precinto parecía “normal”». Añadió que el precinto controvertido se «[había] colocado correctamente sobre la puerta, [que] tenía los colores azul oscuro y amarillo normales [y que] no se veía ninguna inscripción “VOID”».

110    El Sr. N., agente del Bundeskartellamt, explicó que había «observado personalmente que el precinto estaba intacto cuando el equipo de inspección abandonó el edificio [… y que había] observado el precinto atentamente».

111    El Sr. M., agente del Bundeskartellamt, declaró que, «una vez que el Sr. [Kl. había] colocado el precinto, varios funcionarios, entre los que él se encontraba, se aseguraron de la correcta colocación del mismo». Añadió que, «cuando el equipo de inspección, incluidos los funcionarios del Bundeskartellamt, [abandonaron] el pasillo en el que se encuentra el local precintado, el precinto estaba intacto». Afirma que lo comprobó con sus propios ojos.

112    Por último, el Sr. B., agente del Bundeskartellamt, confirmó que «el Sr. [Kl.], y otros miembros del equipo además de él mismo, se [aseguraron] de que el precinto había sido colocado correctamente y que el [había observado] personalmente que el precinto estaba intacto cuando el equipo de inspección dejó el edificio».

113    Seguidamente, debe señalarse que las respuestas a la pregunta nº 3 del cuestionario de la Comisión de los otros cuatro inspectores, quienes participaron en las inspecciones en los locales de la demandante, no desvirtúan el valor probatorio de las pruebas mencionadas anteriormente. En efecto, un inspector afirmó que no participó en la colocación del precinto, mientras que tres inspectores aportaron indicios de la regularidad de la colocación del precinto controvertido y confirmaron, por tanto, el contenido de las pruebas en que se basó la Comisión en la Decisión impugnada.

114    Así, el Sr. K. declaró que «cuando lo [vió] por última vez el precinto estaba intacto». Por su parte, el Sr. Me. confirmó que «se [había] asegurado, al menos de manera mecánica, de que el precinto estaba intacto». Por último, el Sr. J. afirmó que, «según recuerda, el precinto estaba intacto cuando el equipo de inspección abandonó ese ala del edificio el 29 de mayo de 2006».

115    De las anteriores consideraciones se desprende que las pruebas en que se basó la Comisión en la Decisión impugnada permitían considerar que el precinto controvertido había sido colocado correctamente el 29 de mayo de 2006, que se adhirió a la puerta del local G.505 y al marco de la misma y que cuando el equipo de inspección abandonó los locales de la demandante estaba intacto, en el sentido de que no aparecían las inscripciones «VOID».

116    En segundo lugar, debe examinarse si las circunstancias invocadas por la demandante pueden desvirtuar el valor probatorio de las pruebas mencionadas anteriormente. A tal efecto, la demandante se refiere al hecho de que, primero, ni la puerta del local G.505 ni el marco de la misma se limpiaron antes de la colocación del precinto controvertido, segundo, los materiales de dicha puerta y de su marco no se mencionan en la ficha técnica y, tercero, no se ha demostrado que el precinto controvertido se hubiese separado de su película de protección siguiendo las instrucciones del fabricante.

117    Primeramente, debe señalarse que en la Decisión impugnada la Comisión explicó que sus representantes y los del Bundeskartellamt se «aseguraron de la limpieza del soporte, de manera que no era indispensable realizar una limpieza particular de la puerta y del marco en cuestión» (considerando 49 de la Decisión impugnada).

118    Si bien es cierto que en la ficha técnica se aconseja que se limpie la superficie del soporte de que se trata antes de colocar un precinto, no es menos cierto que dicha recomendación se deriva del hecho de que una superficie manchada podría afectar la fuerza adhesiva del precinto, de manera que los signos «VOID» podrían no aparecer en caso de rotura del precinto. En efecto, en la ficha técnica, se menciona explícitamente que «todo elemento que contamine la superficie influye de manera negativa sobre la adherencia [del precinto] y el mensaje de destrucción». Además, el fabricante de precintos 3M confirmó expresamente que la recomendación relativa a la limpieza previa de la superficie de los soportes se refería principalmente a los casos en los que dicha superficie estuviese contaminada por aceite o grasa. Según el fabricante, el polvo que se encuentra habitualmente en los despachos no tiene repercusión alguna sobre el funcionamiento de los precintos.

119    Pues bien, la demandante, a quien incumbe la carga de la prueba de las circunstancias que invoca, no ha demostrado que en la tarde del 29 de mayo de 2006, la superficie de la puerta del local G.505 y del marco de la misma estuviesen cubiertas por otros contaminantes distintos del polvo que habitualmente se encuentra en un despacho. Tampoco demostró que en la tarde del 29 de mayo de 2006 el estado de la puerta y del marco de que se trata era tal que podría haber afectado el funcionamiento del precinto controvertido. Al contrario, puede considerarse que la sociedad de limpieza limpiaba de manera habitual la puerta del local G.505. En estas circunstancias, debe desestimarse la primera alegación de la demandante.

120    A continuación, en lo que respecta a las alegaciones de la demandante relativas a los materiales de que se componen la puerta del local G.505 y el marco de la misma, debe señalarse que la Comisión afirmó, en el considerando 56 de la Decisión impugnada, que «en caso de utilización sobre puertas de despacho ordinarias de aluminio (lacado), [era] probable que los precintos funcionasen correctamente». La Comisión precisó que «los análisis realizados en el lugar de los hechos y en un laboratorio por el experto que ella había designado relativos a los precintos y a su adherencia sobre su soporte real lo [confirmaban] claramente».

121    La demandante afirma que el marco de la puerta de que se trata no está compuesto de aluminio lacado, sino de aluminio eloxidado. No obstante, la demandante, sobre quien recae la carga de la prueba de los elementos que invoca, no aporta ningún elemento que permita considerar que el hecho de que el marco de la puerta esté compuesto de aluminio eloxidado y no lacado hubiese podido incidir de algún modo sobre el funcionamiento del precinto controvertido.

122    En todo caso, 3M indicó en su respuesta a la solicitud de información de la Comisión que el pegamento utilizado en este tipo de precinto se adapta prácticamente a todos los soportes, de manera que la enumeración de los soportes posibles en la ficha técnica [acero inoxidable, acrilonitrilobutadienoestireno (ABS), polipropileno, metal pintado, poliéster, polietileno de alta densidad (PEAD), nailon, cristal, policarbonato] no es exhaustiva, sino que trata de dar una indicación aproximativa de la naturaleza y del abanico de soportes sobre los que podría utilizarse el producto. 3M indicó igualmente que tal precinto funcionaba correctamente sobre puertas de aluminio y de aluminio lacado, precisando, a su vez, que si un precinto no se adhiriese suficientemente a un soporte, las inscripciones «VOID» podrían no aparecer si el mismo se desplazase, cosa que no sucedió en el caso de autos. Las observaciones que figuran en el informe Kr. I y las del Sr. Kr. de 9 de julio de 2008 confirman igualmente estas afirmaciones. En estas circunstancias, procede desestimar la segunda alegación de la demandante.

123    Seguidamente, en lo que respecta a la circunstancia según la cual no se ha demostrado que el precinto controvertido se hubiese despegado de su película de protección siguiendo las instrucciones del fabricante, basta señalar que la demandante no aportó ningún indicio que corroborase la circunstancia alegada, de manera que esta alegación ha de desestimarse. En todo caso, según 3M, un daño causado al producto al despegarlo de su película de protección haría aparecer las inscripciones «VOID» incluso antes de la colocación sobre el soporte mientras que quedaría excluida la posibilidad de que se produjese una «falsa reacción positiva» posteriormente. En el informe Kr. I, se descartó igualmente la pertinencia de la velocidad de separación del precinto controvertido de la película de protección en lo que respecta a la aparición de las inscripciones «VOID» o incluso el hecho de que dichas inscripciones pudieran aparecer únicamente trascurrido un cierto período de tiempo. En estas circunstancias, debe igualmente desestimarse la tercera alegación de la demandante.

124    De todo lo anterior resulta que no puede acogerse el tercer motivo.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la apreciación supuestamente incorrecta del «estado evidente» del precinto controvertido al día siguiente de la inspección

 Alegaciones de las partes

125    La demandante sostiene que la Comisión incurrió en error al considerar en la Decisión impugnada (considerandos 9, 24, 55, 61 y 75 de la Decisión impugnada) que el 30 de mayo de 2006 podían verse las inscripciones «VOID» sobre toda la superficie del precinto controvertido.

126    En primer lugar, afirma que, según la percepción de los representantes de la demandante, las inscripciones «VOID» sólo eran perceptibles muy débilmente y ciertamente no sobre toda la superficie del precinto controvertido. Añade que un funcionario del Bundeskartellamt indicó igualmente en su respuesta al cuestionario de la Comisión que «en algunos lugares, el signo ‘void’ se percibía débilmente a través del papel». Según la demandante, los miembros del equipo de inspección y los representantes de la demandante dudaron en un primer momento de la existencia de una modificación del precinto controvertido. A tal efecto, la demandante propone que se oiga a su abogado como testigo, de conformidad con el artículo 65, letra c), del Reglamento de Procedimiento.

127    Afirma que el hecho de que los inspectores quisieran llevar a cabo una comparación del estado del precinto controvertido y de los precintos colocados en otras partes del inmueble (considerando 76 de la Decisión impugnada) confirma que las inscripciones «VOID» no resultaban en modo alguno claramente visibles sobre toda la superficie del precinto controvertido. En todo caso sostiene que, a este respecto, no puede considerarse que existiese una percepción perfectamente concordante de todos los funcionarios presentes. Añade que algunas declaraciones de los inspectores contradecían el acta de rotura de precinto.

128    En segundo lugar, alega que la Comisión incurrió en error al basarse en las fotografías de la parte que permanecía pegada al marco de la puerta del local G.505 y que se tomaron en la tarde del 30 de mayo de 2006 mediante un teléfono móvil. A este respecto, considera que la afirmación de la Comisión según la cual en la mañana del 30 de mayo de 2006 el responsable del equipo de inspección abrió la puerta del local G.505 sin contribuir al daño del precinto controvertido (considerando 10 de la Decisión impugnada) es errónea. Sostiene que el hecho de separar el precinto controvertido de la puerta dañó necesariamente la superficie adhesiva del mismo. Afirma que, puesto que la inspección continuó de manera intensiva desde las 9.30 y que, en consecuencia, la puerta del local G.505 se abrió y se cerró frecuentemente, el precinto controvertido se despegó y se volvió a colocar en su lugar varias veces. A su juicio, es inevitable que la tracción y el cizallamiento resultantes provocasen un cierto desplazamiento del precinto controvertido lo que llevó a la aparición de las inscripciones «VOID». Además sostiene que, una vez se retomó la inspección, el precinto controvertido no fue objeto de una vigilancia constante y no es posible excluir que hubiese sido tocado o manipulado de algún otro modo.

129    Considera que, en este contexto, es contradictorio que la Comisión, por un lado, estime que la mera aparición de las inscripciones «VOID» es suficiente para considerar que se ha roto el precinto y, por otro lado, afirme que no habría podido determinar de manera definitiva la existencia de una rotura del precinto sin despegar aún más el precinto controvertido. Añade que es igualmente contradictorio el hecho de que, según las declaraciones de algunos inspectores, podían verse inscripciones «VOID» sobre toda la superficie del precinto controvertido, pero sólo después de despegarlo.

130    En lo que respecta a su respuesta a la pregunta nº 15 de la solicitud de información de la Comisión, invocada por esta última, la demandante señala que se refiere únicamente a la visibilidad de las inscripciones «VOID» sobre la puerta del local G.505 y el marco de la misma después de la apertura de la puerta por los inspectores y no a la visibilidad de las inscripciones «VOID» en el precinto controvertido tras el primer avistamiento en la mañana del 30 de mayo de 2006. Sostiene que, al indicar que las inscripciones «VOID» presentaban mayor o menor contraste según el soporte y parecían tener el mismo color que el precinto controvertido, lo que habría requerido una observación minuciosa, la Comisión confirmó que las inscripciones «VOID» sólo se percibían muy débilmente, de manera fragmentaria y no sobre toda la superficie del precinto controvertido.

131    Según la demandante, la declaración complementaria del acta de 30 de mayo de 2006 no tiene ninguna fuerza probatoria en lo que respecta al estado del precinto controvertido en la mañana del 30 de mayo de 2006. A su juicio, no contiene ninguna declaración a este respecto y completa únicamente observaciones propias de la Comisión en cuanto al estado del precinto controvertido tras la apertura de la puerta del local G.505.

132    Por último, alega que la Comisión no explica cómo aparecieron inscripciones «VOID» sobre todo el precinto controvertido siendo así que, en todo caso, no se despegó la parte del precinto controvertido pegada al marco de la puerta del local G.505. En efecto, afirma que, según la exposición de la Comisión, las inscripciones «VOID» sólo podían aparecer tras el despegue del precinto (considerando 75 de la Decisión impugnada). Añade que es prácticamente imposible volver a colocar el precinto exactamente en el mismo lugar, de manera que el hecho de despegarlo daría lugar necesariamente a restos de pegamento en la cara posterior del precinto (considerando 74 de la Decisión impugnada). Sin embargo, según la demandante, tales restos de pegamento no se encontraban en la parte del precinto controvertido en el lado del marco de la puerta de que se trata. Al contrario, sostiene que tras haber despegado definitivamente el precinto controvertido, las inscripciones «VOID» en ese lugar estaban intactas y no había residuos de pegamento en esa parte (considerando 13 de la Decisión impugnada). Si no obstante la parte del precinto controvertido pegada al marco de la puerta no se despegó, es a su juicio imposible explicar la aparición de inscripciones «VOID» sobre la misma. Afirma que la exposición de la Comisión según la cual podían verse inscripciones «VOID» sobre toda la superficie del precinto controvertido implica, por tanto, que se trata necesariamente de una «falsa reacción positiva».

133    La Comisión rebate las alegaciones de la demandante.

 Apreciación del Tribunal

134    Ha de señalarse que en la Decisión impugnada la Comisión consideró que «el estado del precinto en la mañana del 30 de mayo de 2006 [llevaba] claramente a la conclusión de que se había quitado de la puerta del despacho durante la noche y que, por tanto, [existía] la posibilidad de que se hubiese abierto dicha puerta durante el intervalo» (considerando 74 de la Decisión impugnada).

135    A tal efecto, se basó en la Decisión impugnada, en el acta de rotura de precinto y en las respuestas de ocho inspectores, que estaban presentes durante la constatación de la rotura del precinto (considerandos 8, 12, 75 y 76 de la Decisión impugnada). Señaló igualmente en el considerando 13 de la Decisión impugnada, que los representantes internos y externos de la demandante presentes durante la inspección de ese día no negaron que se había modificado el estado del precinto controvertido, pero se negaron a firmar el acta de rotura de precinto.

136    Por tanto, en primer lugar, procede examinar si las pruebas invocadas por la Comisión en la Decisión impugnada permiten concluir que se ha producido una rotura del precinto.

137    Primeramente, según se desprende del considerando 7 de la Decisión impugnada, a diferencia de un precinto de papel, en el caso de un precinto de plástico, como el precinto controvertido, la rotura del precinto no se manifiesta por su desgarro. Una vez pegado, un precinto de plástico no puede retirarse de su soporte sin que su despegue resulte visible. Es imposible volver a colocarlo de nuevo sin dejar rastros. En efecto, una vez se ha quitado, el pegamento blanco permanece sobre el soporte formando las inscripciones «VOID», con un tamaño de alrededor de 12 puntos Didot (aproximadamente 5 mm), repartidas por toda la superficie del autoadhesivo. El precinto que se ha retirado se vuelve transparente en estas zonas, de manera que las inscripciones «VOID» pueden también verse claramente sobre el precinto. Habida cuenta, sobre todo, del gran número de inscripciones «VOID» y del tamaño de las mismas, resulta del todo imposible colocar el precinto exactamente en el mismo lugar que en el que se encontraba anteriormente. Incluso si así fuese, seguirían viéndose los signos «VOID».

138    A este respecto, debe señalarse que el acta de rotura de precinto (véase el apartado 9 anterior) mencionaba, por un lado, que el precinto en su totalidad había sido desplazado aproximadamente 2 mm hacía arriba y hacia un lado, de manera que había restos de pegamento visibles en la parte inferior y a la derecha del precinto, y, por otro lado, que la inscripción «VOID» aparecía claramente sobre toda la superficie del precinto, el cual se encontraba sin embargo todavía entre la puerta del local G.505 y el marco de la misma y no se había rasgado. Así, en contra de lo que sostiene la demandante, los hallazgos que figuran en el acta firmada por el Sr. Kl., agente de la Comisión y responsable del equipo de inspección, y el Sr. J., agente del Bundeskartellamt, demuestran de manera suficiente en Derecho la existencia de una rotura de precinto.

139    En segundo lugar, debe señalarse que las respuestas de los ocho inspectores presentes cuando se comprobó la rotura del precinto, a las cuales se refiere la Comisión en el considerando 75 de la Decisión impugnada, confirman esta conclusión.

140    Así, el Sr. Kl., agente de la Comisión y responsable del equipo de inspección, afirmó que «ello [generó] inmediatamente la impresión de que el precinto se había alterado desde su colocación». Indicó que «consignó por escrito las observaciones que permitían llegar a tal conclusión» y las «adjuntó como anexo al acta de rotura de precinto».

141    Asimismo, el Sr. Ko., agente de la Comisión, declaró que «[se había] dado cuenta de que el precinto se había “desplazado” y de que se veía la inscripción “VOID”».

142    La Sra.W., agente de la Comisión, confirmó igualmente que había notado que «el precinto no presentaba el mismo aspecto que en la tarde del día anterior», que podía verse la inscripción «VOID» sobre toda la superficie del precinto controvertido y que había restos de pegamento de 2 mm sobre el perímetro y la cara posterior del precinto controvertido al lado de las inscripciones «VOID». Añadió que el «precinto ya no tenía el mismo color azul oscuro que presentaba anteriormente puesto que podían verse las “VOID”».

143    El Sr. N., agente del Bundeskartellamt, explicó que «[se acordaba] perfectamente de que la inscripción «“VOID” podía verse sobre toda la superficie del precinto [y que] los restos de pegamento sobre la puerta inmediatamente al lado del borde del precinto parecían igualmente corroborar la rotura del precinto».

144    El Sr. M., agente del Bundeskartellamt, declaró que «la descripción que figuraba en el acta [era] exacta y que redactaría la letra b) más concretamente en los siguientes términos: restos de pegamento en dos bordes del precinto; se trataba de fragmentos de 1 a 2 mm de la inscripción “VOID”».

145    Los Srs. Me., J. y B., agentes del Bundeskartellamt realizaron declaraciones similares.

146    De las anteriores consideraciones resulta que las pruebas en que se basó la Comisión en la Decisión impugnada (considerandos 8, 9, 74 y 75 de la Decisión impugnada) permitían concluir que el precinto controvertido fue retirado de la puerta del local G.505 durante la noche del 29 al 30 de mayo de 2006 y que, por tanto, dicha puerta pudo ser abierta durante ese intervalo, habida cuenta de la presencia de las inscripciones «VOID» sobre toda la superficie del precinto controvertido y de restos de pegamento a proximidad y en la parte posterior del mismo en la mañana del 30 de mayo de 2006. Por tanto, no es preciso pronunciarse sobre la afirmación de la demandante según la cual las inscripciones «VOID» presentes en el marco de la puerta no se borraron en absoluto y permanecieron «intactas», lo que, a su juicio, implica que a pesar de que la parte del precinto controvertido que se encontraba en el marco de la puerta no había sido despegado, esta presentaba las inscripciones «VOID», confirmando una «falsa reacción positiva». En todo caso, tal como puso de manifiesto la Comisión, esta última jamás compartió las afirmaciones formuladas por la demandante en el apartado 2 de su declaración complementaria de 30 de mayo de 2006 (véase el apartado 12 anterior). Además, la mera afirmación de la demandante según la cual «la inscripción «“VOID” en el marco no se había borrado en absoluto» no demuestra, por sí sola, al existencia de una «falsa reacción positiva» del precinto controvertido.

147    En segundo lugar, debe examinarse si las circunstancias invocadas por la demandante desvirtúan el valor probatorio de las pruebas mencionadas anteriormente. La demandante se refiere a tal efecto al hecho de que las inscripciones «VOID» sólo eran perceptibles muy débilmente y, en todo caso, no sobre toda la superficie del precinto controvertido, y al hecho de que la Comisión incurrió en error al basarse en las fotografía de la parte del precinto controvertido que permanecía pegada al marco de la puerta del local G.505 tomadas en la tarde del 30 de mayo 2006.

148    Primeramente, para afirmar que las inscripciones «VOID» sólo eran débilmente perceptibles y únicamente sobre una parte del precinto controvertido, la demandante se basa en el hecho de que, según ella, un funcionario del Bundeskartellamt indicó que, en algunos lugares, el signo «VOID» aparecía débilmente a través del papel y sobre el hecho de que, según la demandante, los miembros del equipo de inspección y los representantes de la demandante dudaron inicialmente sobre la existencia de una modificación del precinto controvertido, lo que, a su juicio, quedó corroborado por una comparación visual realizada entre el estado del precinto controvertido y el estado de los precintos colocados en otras partes del edificio. Además, sostiene que algunas declaraciones de los inspectores contradicen el acta de rotura de precinto.

149    Con carácter preliminar, es preciso señalar que la demandante no niega que las inscripciones «VOID» eran efectivamente visibles sobre el precinto controvertido o, al menos, sobre una parte del mismo, en la mañana del 30 de mayo de 2006. La demandante tampoco niega que había restos de pegamento en la parte inferior y derecha del mismo. Pues bien, tal como lo confirmó 3M en su respuesta a la solicitud de información de la Comisión de 5 de septiembre de 2006, la aparición de las inscripciones «VOID» indica que el autoadhesivo se ha desplazado. De ello se desprende que la Comisión pudo legítimamente declarar en el acta de rotura de precinto que se había roto el precinto controvertido. Además, tal como señaló la Comisión, a pesar de que las consideraciones relativas a la aparición de las inscripciones «VOID» se recogían en el acta de rotura de precinto, la demandante no presentó ninguna observación al respecto en su declaración complementaria al acta de rotura de precinto (considerando 13 de la Decisión impugnada).

150    A continuación, el estado del precinto controvertido quedó confirmado por las declaraciones de los ocho inspectores presentes en el lugar de los hechos (véase el apartado 139 anterior). A este respecto, no puede acogerse la afirmación de la demandante según la cual las declaraciones de algunos inspectores contradicen las afirmaciones del acta de rotura de precinto. Así, ni la declaración de la Sra. P., según la cual, «en algunos lugares el signo “VOID” podía percibirse débilmente a través del papel», ni las afirmaciones del Sr. L., según las cuales vio manchas cuadradas en la puerta al lado izquierdo del precinto controvertido y no prestó especial atención al hecho de que el signo «VOID» se encontraba sobre el precinto controvertido, desvirtúan la constatación de la aparición de las inscripciones «VOID» en el precinto controvertido, ni refutan las declaraciones que figuran en el acta de rotura de precinto ni las declaraciones de los demás inspectores a que se hace referencia en los apartados 140 a 145 anteriores.

151    Por último, en lo que respecta a la comparación entre el estado del precinto controvertido y el estado de los precintos colocados en otras partes del inmueble, que, según la demandante, demuestra la existencia de dudas sobre la modificación del precinto controvertido, procede considerar que, tal como explicó la Comisión en el considerando 76 del de la Decisión impugnada, puesto que dicho caso de rotura del precinto fue el primero y que no se trataba de un caso de rotura de precinto por desgarro, parece justificado que los inspectores se asegurasen realizando una comparación con los demás precintos. En todo caso, el hecho de que el equipo de inspección llevase a cabo una comparación entre el precinto controvertido y los precintos colocados en otras partes del inmueble no desvirtúa las constataciones relativas al estado físico del precinto controvertido, según se consignaron en el acta de rotura de precinto, y, en consecuencia, la alegación de la demandante carece de pertinencia.

152    A continuación, en lo que respecta a la alegación según la cual la Comisión incurrió en error al basarse en las fotografías tomadas mediante un teléfono móvil en la tarde del 30 de mayo de 2006 para confirmar el estado del precinto controvertido, es preciso señalar que parte de una premisa errónea.

153    En efecto, de los considerandos 74 y 75 de la Decisión impugnada resulta que, para verificar la existencia de la rotura del precinto, la Comisión se basó en el estado del precinto controvertido en la mañana del 30 de mayo de 2006, que presentaba, en particular, inscripciones «VOID» sobre toda su superficie. En lo que respecta a la prueba de este hallazgo, la Comisión indicó en el considerando 76 de la Decisión impugnada, que el responsable del equipo de inspección así como un representante del Bundeskartellamt redactaron el acta de rotura de precinto en presencia de representantes de la demandante. Asimismo añadió que el estado del precinto controvertido descrito en la misma, en particular, la aparición de las inscripciones «VOID» en gran parte de la superficie del mismo, fue confirmado unánimemente por el equipo de inspección interrogado sobre este punto. Pues bien, tal como se indicó en el apartado 146 anterior, estos elementos bastan para demostrar la infracción.

154    En este contexto, las alegaciones de la demandante basadas en el hecho de que dichas fotografías del precinto controvertido fueron tomadas por la Comisión tras la apertura del puerta del local no desvirtúan el valor probatorio de los elementos mencionados en el apartado 153 anterior y debe desestimarse, sin que sea necesario pronunciarse sobre el valor probatorio de dichas fotografías.

155    De las anteriores consideraciones resulta que la demandante, a quien incumbe la carga de la prueba de las circunstancias que invoca, no ha demostrado la irregularidad de la constatación de la rotura del precinto en la mañana del 30 de mayo de 2006.

156    En estas circunstancias procede desestimar el cuarto motivo de la demandante.

 Sobre el quinto motivo, basado en la apreciación supuestamente incorrecta de la idoneidad de la película de seguridad para la colocación oficial de precintos por la Comisión.

 Alegaciones de las partes

157    La demandante afirma que la Comisión incurrió en error al considerar que la película de seguridad era adecuada para la colocación oficial de precintos en el marco de un procedimiento de investigación.

158    En primer lugar, afirma que la película de seguridad se concibió para probar que un «contenedor o producto protegido» no se ha abierto en modo alguno. A este respecto, alega que el usuario de una película de seguridad acepta que en el supuesto de una reacción positiva de la película de seguridad, no es posible saber, a posteriori, si se trata de una «falsa reacción positiva» o si realmente se ha manipulado el producto en cuestión.

159    Sin embargo, considera que en un procedimiento incoado en virtud del Reglamento nº 1/2003, no resulta apropiado hacer que la empresa afectada soporte el riesgo de la «falsa reacción positiva», en particular, habida cuenta de las multas por rotura de precinto. A su juicio, la Comisión debería utilizar una película para la que, a priori, no existiese la posibilidad de «falsas reacciones positivas».

160    Sostiene que la Comisión no puede basarse en la afirmación de 3M según la cual, hasta el día de hoy, no ha tenido conocimiento de ninguna queja relativa al funcionamiento deficiente de las películas del tipo de la película de seguridad (considerando 55 de la Decisión impugnada), puesto que, a su juicio, los usuarios de tales películas sólo tienen motivo para presentar una reclamación en caso de «falsa reacción negativa».

161    En segundo lugar, la demandante sostiene que se había sobrepasado la fecha de caducidad del precinto controvertido. Pues bien, según ella, los dictámenes periciales del instituto ponen de manifiesto que cuanto más envejece la película de seguridad, tanto menor es su fiabilidad y resulta más sensible a las «influencias externas».

162    Añade que, si bien en su respuesta a la solicitud de información de 8 de diciembre de 2006 3M parece indicar, por primera vez, que la película de seguridad puede funcionar correctamente tras un período de almacenamiento de más de dos años, 3M evitó pronunciarse de manera definitiva sobre la duración de conservación de la película de seguridad. Añade que, al restar importancia a los efectos del tiempo sobre la película de seguridad, 3M hace caso omiso del estado actual de ciencia y de la técnica en ámbito de los signos de envejecimiento sobre los adhesivos sensibles a la presión. En todo caso, considera que las indicaciones del fabricante no pueden constituir la prueba de la eficacia del precinto controvertido en el momento exacto de los hechos y no pueden reemplazar la apreciación realizada por un «experto neutro». Alega que los resultados de los peritajes del Sr. Kr. no despejan las dudas en cuanto a la eficacia del precinto controvertido, ya que no tienen en cuenta la influencia del tiempo o de Synto sobre el precinto, así como las consecuencias de la tensión del mismo durante un largo período en el sector de la ranura de la puerta en caso de vibraciones duraderas de la puerta y de cizallamiento simultáneo.

163    En lo que respecta a las críticas de la Comisión relativas a la simulación de envejecimiento utilizada por el instituto, la demandante sostiene que esta satisface a las exigencias científicas. Afirma que fue necesario un envejecimiento acelerado mediante un ligero incremento de la temperatura sin el cual no habría sido posible medir el envejecimiento.

164    En tercer lugar, considera que la negativa de 3M a admitir la posibilidad de que existan «falsas reacciones positivas» (considerando 68 de la Decisión impugnada) carece de pertinencia y, en todo caso, tampoco puede justificarse. A su juicio, la eventual falta de quejas de clientes relativas a «falsas reacciones positivas» no basta para justificar la imposibilidad de tales reacciones. Además, sostiene que las declaraciones de 3M relativas a la duración de la conservación ilimitada del precinto no resultan creíbles y contradicen las indicaciones que figuran en la ficha técnica. Por otro lado, de dicha ficha resulta que, en caso de riesgo de daños económicos considerables, la película de seguridad no constituye, por sí sola, un medio de protección adecuado. A este respecto, afirma que 3M recomienda el empleo de medidas de seguridad adicionales en los casos en los que puedan producirse consecuencias graves y por tanto, considera que la Comisión habría podido utilizar varios precintos en cada puerta. Añade que las consecuencias de la falta de adopción de medidas adicionales por la Comisión así como los problemas de prueba resultantes deben ser responsabilidad de dicha institución.

165    La Comisión rebate las alegaciones de la demandante.

 Apreciación del Tribunal

166    Mediante su motivo, la demandante pretende demostrar que la película de seguridad fue concebida para probar que un «contenedor o producto seguro» no se ha abierto en modo alguno. Sin embargo, considera que no es adecuado para la colocación oficial de precintos en el marco de una investigación de la Comisión en el ámbito del Derecho de la competencia.

167    En primer lugar, procede señalar que de la ficha técnica resulta que esta línea de productos fue concebida para poner de manifiesto una manipulación, destruyéndose cuando se intenta quitar la etiqueta. Pues bien, este es precisamente el uso que la Comisión hace de este tipo de películas de seguridad en el marco de sus investigaciones. Ciertamente, bajo la rúbrica «Sugerencias de uso», 3M sugiere los usos siguientes para tal película de seguridad: «etiquetas intransferibles para el automóvil, electrodomésticos y productos electrónicos; etiquetas y precintos inviolables para medicamentos de venta libre y otras fórmulas de embalaje». Sin embargo, el hecho de que la utilización por la Comisión de la película de seguridad en el marco de sus investigaciones no aparezca expresamente en la ficha técnica no puede interpretarse en el sentido de que tal utilización queda excluida, puesto que la lista de usos sugeridos por el fabricante no es limitativa. En todo caso, la demandante no aporta la prueba de que la utilización de ese tipo de películas de seguridad en el marco de dichas investigaciones resulte inadecuado.

168    Si bien es cierto que, tal como señala la demandante, el fabricante recomienda el empleo de medidas de seguridad adicionales para la utilización de su producto en los casos en los que «la manipulación podría tener consecuencias muy graves, como pérdidas económicas considerables», es preciso señalar que, según se desprende de la ficha de seguridad, este tipo de medidas se recomienda en la medida en que 3M no puede excluir la posibilidad de una «falsa reacción negativa».

169    En segundo lugar, tal como se puso de manifiesto en el apartado 103 anterior, el acta de colocación de precinto informa de la colocación del precinto controvertido de conformidad con el artículo 20, apartado 2, letra d), del Reglamento nº 1/2003, y de la posibilidad de imponer una multa en caso de rotura de los precintos de forma deliberada o por negligencia, con arreglo al artículo 23, apartado 1, letra e), de dicho Reglamento. Asimismo, un representante de la demandante reconoció la colocación del precinto de conformidad con el artículo 20, apartado 2, letra d), del Reglamento nº 1/2003 al firmar el acta de colocación de precinto. Pues bien, según se indicó en el apartado 104 anterior, sólo la colocación de un precinto adecuado a tal uso puede considerarse conforme al artículo 20, apartado 2, letra d), del Reglamento nº 1/2003. Así pues, si la demandante hubiese tenido dudas en cuanto a la adecuación de la película de seguridad utilizada por la Comisión para la colocación de precintos con arreglo a la referida disposición, es probable que hubiese presentado inmediatamente objeciones a este respecto cuando se colocó el precinto controvertido, cuya importancia conocía perfectamente. Ahora bien, la demandante no formuló ninguna observación de este tipo.

170    En tercer lugar, en lo que respecta a las alegaciones de la demandante relativas que se había sobrepasado la fecha de caducidad del precinto controvertido, lo que, a su juicio, influyó sobre su sensibilidad a las «influencias externas», a las vibraciones duraderas de la puerta y al cizallamiento simultáneo, así como a la utilización de Synto, es preciso señalar que no se refieren al carácter adecuado de la película de seguridad para la colocación oficial de precintos, sino más bien al hecho de que la Comisión hizo supuestamente caso omiso de las «hipótesis alternativas» que pudieron ser la causa del estado del precinto controvertido constatado el 30 de mayo de 2006, a las que se refiere el sexto motivo de la demandante. Por tanto, se remite a las consideraciones relativas al examen de dicho motivo.

171    De las anteriores consideraciones resulta que procede desestimar el quinto motivo.

 Sobre el sexto motivo, basado en el hecho de que la Comisión hizo caso omiso de las «hipótesis alternativas» que pudieron ser la causa del estado del precinto controvertido

 Alegaciones de las partes

172    La demandante sostiene que, a la luz del adagio dubio pro reo, la Comisión no aportó pruebas suficientes de la rotura del precinto.

173    En primer lugar la demandante explica que, habida cuenta de los dictámenes periciales del instituto, demostró que «influencias externas» distintas del despegue del precinto controvertido podían haber provocado la aparición de las inscripciones «VOID» sobre el mismo.

174    Primeramente, la demandante sostiene que se sobrepasó el plazo máximo de conservación del precinto controvertido. Afirma que los expertos de la demandante demostraron que la fiabilidad de la película de seguridad disminuye con el paso del tiempo y que, en consecuencia, aumenta su sensibilidad a las «influencias externas». Según ella, en el caso de autos se ha demostrado que el precinto controvertido había sobrepasado en al menos un año y medio el tiempo máximo de conservación mencionado por el fabricante.

175    A continuación, la demandante invoca la influencia determinante de Synto. En su respuesta a la solicitud de información de 9 de agosto de 2006, la demandante ya señaló que la empleada de la sociedad de limpieza no pudo excluir que hubiese frotado el precinto controvertido con un paño impregnado de Synto. Pues bien, según la demandante, el dictamen pericial del instituto III permite demostrar que cuando la película de protección se ha frotado previamente con Synto, dicha película tiene un funcionamiento limitado e incrementa la tendencia de la misma a producir «falsas reacciones positivas». En relación con el contacto de la película de seguridad con Synto, sostiene que en el dictamen pericial del instituto II también se mencionó la posibilidad de que se produjese la fluencia de la película de seguridad debido al cizallamiento en tensión y comprensión.

176    La demandante señala igualmente que, según la declaración de la empleada de la sociedad de limpieza, el paño de mircrofibras utilizado estaba extremadamente mojado cuando se pasó sobre el precinto controvertido, de manera que no puede excluirse el contacto de este último con gran cantidad de Synto. Afirma, en contra de lo que sugiere la Comisión, que los análisis del instituto se realizaron con Synto y no con Synto Forte. El nombre del producto en cuestión no da a este respecto ninguna indicación sobre su composición efectiva. Alega que, si bien es cierto que el dictamen pericial del instituto II contiene referencias a Synto Forte, el detergente utilizado fue Synto. La demandante impugna el resultado de los informes del Sr. Kr., a cuyo parecer Synto no altera la eficacia del precinto. Sostiene que el Sr. Kr. no examinó los efectos de la penetración lateral de Synto bajo la película durante un período prolongado en caso de fuerzas tangenciales, que pueden dar lugar a restos de pegamento al lado del precinto. A su juicio, no puede excluirse que la acción conjunta de Synto sobre el pegamento acrílico del precinto sensible a la humedad y de una débil carga mecánica pudiera dar lugar a la formación de inscripciones «VOID» sobre el precinto controvertido.

177    Seguidamente, la demandante se refiere a la influencia determinante de la humedad del aire. En efecto, sostiene que del informe pericial del instituto III resulta que una humedad del aire superior al 60 % influye considerablemente sobre el funcionamiento de la película de seguridad y provoca un incremento de la posibilidad de «falsas reacciones positivas». Pues bien, según la demandante, en la noche del 29 al 30 de mayo de 2006, reinaba en Múnich una humedad del aire superior al 80 %.

178    Sostiene que, en principio, la climatización instalada en el edificio G de la demandante no se pone en funcionamiento en caso de humedad del aire exterior considerable, para evitar la formación de condensación en los techos refrigerantes. Añade que, además, durante el período controvertido, la técnica de ajuste de la instalación de climatización causó a menudo problemas que dieron lugar al mal funcionamiento del apagado automático del dispositivo de humidificación adicional integrado en la instalación de la climatización a partir de un determinado grado de humedad del aire exterior, lo que, según la demandante, no rebate la Comisión.

179    En este contexto, sostiene que la afirmación de la Comisión según la cual la demandante no mencionó, ni, a fortiori, demostró, el motivo por el que el precinto controvertido fue expuesto a un alto grado de humedad, carece de pertinencia (considerando 94 de la Decisión impugnada). Afirma que, durante el procedimiento, la propia Comisión concedió una importancia decisiva a la humedad del aire. Añade que, en su solicitud de información de 19 de octubre de 2007, la Comisión solicitó informaciones detalladas sobre la humedad del aire durante la noche de que se trata.

180    Posteriormente, la demandante invoca la influencia determinante de las vibraciones. Sostiene que, del dictamen pericial del instituto I resulta que el estado alegado del precinto controvertido podría igualmente explicarse, con suficiente probabilidad, por las vibraciones sufridas por la puerta y los muros del local G.505 debido a la utilización de los locales contiguos, así como por una holgura de la puerta suficientemente amplia, incluso a pesar de estar cerrada con llave. Añade que estos resultados quedan ilustrados por películas que la demandante proyectó en la audiencia de 6 de diciembre de 2006 ante el consejero auditor. Sostiene que los locales vecinos del local G.505 se reservaron para una reunión al día siguiente. Hubo idas y venidas sin cese durante las cuales la puerta del local contiguo pudo cerrarse de golpe, lo que pudo provocar vibraciones. Según la demandante, tampoco puede excluirse que algunas personas que se hubiesen equivocado de local o que no hubiesen sido informadas del cambio de afectación del local G.505 hubiesen tirado de la puerta de este último. A su parecer, no puede reprocharse a la demandante no haber impedido este tipo de accidentes dado que la hipersensibilidad de la película de seguridad y su tendencia a producir «falsas reacciones positivas» no eran previsibles y que, por este motivo, podía tener el convencimiento de que el cierre de la puerta con llave bastaba para proteger el precinto controvertido. A tal efecto, la demandante propone que se oiga como testigo a un encargado de E.ON Facility Management GmbH con arreglo al artículo 65, letra c), del Reglamento de Procedimiento.

181    Ulteriormente, la demandante señala que fue la combinación de sobrepasar el tiempo máximo de conservación del precinto controvertido, de la acción de Synto, de la humedad del aire así como de las vibraciones, lo que probablemente provocó una hipersensibilidad de la película de seguridad que dio lugar al estado del precinto controvertido.

182    Finalmente, sostiene que de las investigaciones relativas al lugar en el que se guardaban las llaves de la puerta del local G.505 así como del comportamiento de aquellos en posesión de las llaves resulta que dicha puerta no pudo ser abierta durante la noche del 29 al 30 de mayo de 2006. La demandante solicita que se aporte la prueba de este extremo mediante el testimonio de aquellos en posesión de las llaves de conformidad con el artículo 65, letra c), del Reglamento de Procedimiento.

183    En segundo lugar, la demandante sostiene que la Comisión incurrió en error al considerar que, en gran medida, las circunstancias en las que los expertos del instituto efectuaron sus análisis no se correspondían con los datos técnicos del lugar de los hechos (considerando 67 de la Decisión impugnada).

184    Primeramente, la demandante estima que la alegación de la Comisión basada en el hecho de que no se utilizaron los precintos originales para los análisis del instituto carece de pertinencia (considerandos 27, 29 y 35 de la Decisión impugnada). Sostiene que el experto de la demandante jamás afirmó que las conclusiones relativas a un precinto de unas determinadas dimensiones sólo podrían ser pertinentes para un precinto de las mismas dimensiones. Según la demandante, se limitó a señalar que los valores de resistencia no podían trasladarse libremente «de pequeño a grande». Insiste sobre el hecho de que la prueba de una tendencia de los precintos a generar «falsas reacciones positivas» no depende de la constatación o de la medida de determinados valores absolutos. Sostiene que, habida cuenta de que en el marco de los análisis realizados las muestras utilizadas por el instituto siempre tuvieron las mismas dimensiones, las conclusiones de este último son exactas a pesar de que los valores absolutos puedan variar. Añade que, por este motivo, tampoco es necesario utilizar muestras de idéntico tamaño.

185    La demandante añade que, en el supuesto de que el Tribunal considere que las propiedades del precinto original eran determinantes, la Comisión impidió una práctica de la prueba respetuosa de su derecho de defensa y por este motivo no puede invocar el hecho de que los expertos del instituto no utilizaron los precintos originales. Afirma que, mediante escrito de 10 de octubre de 2006, solicitó el envío de precintos originales (véase igualmente el considerando 21 de la Decisión impugnada) que la Comisión habría podido invalidar fácilmente perforando agujeros en los mismos, colocando marcas permanentes o de otro modo. El riesgo de falsificación habría sido mínimo y además la demandante y sus expertos habrían podido firmar declaraciones de responsabilidad. Sostiene que la Comisión sólo consintió a que los expertos de la demandante realizasen análisis de los precintos originales en presencia de funcionarios de la Comisión, lo que, según ella, habría sido imposible en la práctica, habida cuenta de que la realización de numerosos análisis «confirmados estadísticamente» habría requerido un número considerable de análisis individuales durante varias semanas y que estos debían realizarse en un laboratorio. A su juicio, es poco probable que la Comisión hubiese estado dispuesta a poner un colaborador a disposición de la demandante durante toda la duración de los análisis.

186    A continuación, la demandante alega que debido a que se le denegó el acceso a los precintos originales se vio obligada a simular la superación del tiempo máximo de conservación. A este respecto considera que debido a la permeabilidad al vapor de la película de protección, el método de envejecimiento elegido da lugar a resultados perfectamente fiables. Asimismo, sostiene que, en lo que respecta a la inexistencia de «picos de energía» periódicos en los diagramas de los dictámenes periciales del instituto II y III, que sin embargo se hallaban en los informes del Sr. Kr. (considerandos 67 de la Decisión impugnada), invocada por la Comisión, esta ausencia se explica por el hecho de que el instituto utilizó un aparato de análisis equipado con un carro con suspensión que suprimía en gran medida el «efecto slip-stick» (deslizamiento‑atascamiento) responsable de la formación de los referidos picos de energía. A este respecto, la demandante solicita que se oiga como testigo a un experto del instituto, de conformidad con el artículo 65, letra c), del Reglamento de Procedimiento.

187    Seguidamente, alega que la falta de reacción de los demás precintos colocados el 29 de mayo de 2006 carece de pertinencia. Añade que dichos precintos fueron utilizados en otro edificio, construido de manera completamente diferente. Sostiene que, independientemente de las diferencias existentes entre los edificios en lo que respecta a los materiales de construcción utilizados y a la sensibilidad de las puertas a las vibraciones, los otros precintos no quedaron necesariamente expuestos al mismo grado de humedad del aire (considerando 92 de la Decisión impugnada).

188    En tercer lugar, la demandante sostiene que los informes del Sr. Kr. no son convincentes ni desde el punto de vista material ni desde el punto de vista técnico-científico.

189    Primeramente, alega que los informes del Sr. M. Kr. se basan en la hipótesis incorrecta de que las fotografías tomadas en la tarde del 30 de mayo de 2006 reproducían el precinto controvertido en el estado en que se encontró en la mañana del 30 de mayo de 2006. Sin embargo, según la demandante, las fotografías únicamente se tomaron después de que la puerta del local G.505 hubiese sido abierta y cerrada en varias ocasiones. Considera que, a falta de una premisa pertinente, la exposición carece de fuerza probatoria.

190    A continuación, sostiene que el Sr. Kr. se basó en una «holgura de la puerta» demasiado reducida, de 0,53 mm, siendo así que, según ella, el instituto había comprobado que la holgura mínima que podía existir entre la hoja de la puerta del local G.505 y su marco era de 2 mm. En consecuencia, afirma que la estimación realizada por el Sr. Kr. del posible estiramiento del precinto controvertido debido a las vibraciones es demasiado reducida. Añade que, en contra de lo que sostiene la Comisión (considerando 79 de la Decisión impugnada), la «holgura de la puerta» de 2 mm y las demás circunstancias que se dieron el día de que se trata explican que el precinto controvertido pudiera desplazarse sobre el soporte.

191    Seguidamente, afirma que de la Decisión impugnada (considerando 91 de la Decisión impugnada) resulta que la propia Comisión reconoció que la película de seguridad era permeable a la humedad del aire. A este respecto sostiene, en primer lugar, que las indicaciones de 3M que figuran en la ficha técnica no pueden trasladarse al presente asunto puesto que se trata tan solo de simples orientaciones relativas a las propiedades del producto y se refieren únicamente a una superficie de prueba en acero inoxidable. A continuación, alega que la película de seguridad no sólo fue expuesta a la humedad del aire tras haber sido separada de su soporte y pegada a la puerta, sino también cuando se encontraba todavía sobre su soporte, el cual está formado por un papel recubierto de silicona. Por último, la afirmación injustificada de la Comisión según la cual de todos los tipos de pegamento adhesivo aquellos de acrilato son los que ofrecen una mayor resistencia a una humedad elevada carece de pertinencia puesto que el instituto demostró que el pegamento de acrilato utilizado en el precinto controvertido no era suficientemente resistente a la humedad. A su juicio, en el marco de los dictámenes periciales del Sr. Kr. no se examinó la cuestión de si la acción de la humedad podía haber causado «falsas reacciones positivas» de la película de seguridad, es decir, si las inscripciones «VOID» podían haber aparecido incluso en ausencia de «influencias externas».

192    Posteriormente, la demandante indica que las comprobaciones realizadas en el lugar de los hechos no podían ser objeto de una «confirmación estadística» indispensable para una afirmación con base científica. Añade que los análisis realizados en el laboratorio del Sr. Kr. tampoco resultaban pertinentes puesto que la mayor parte de los mismos se realizó sobre chapa metálica pintada. Según la demandante, en el estado actual de la ciencia se considera que los pegamentos de acrilato actúan de manera diferente sobre una superficie pintada que sobre el aluminio eloxidado. En consecuencia considera que ha de excluirse, a priori, toda conclusión relativa a la puerta del local G.505.

193    Ulteriormente, la demandante considera que en el informe Kr. II el experto hizo caso omiso de la posibilidad de que el precinto controvertido hubiese sido colocado de tal manera que se vio sometido a tensión sobre la ranura entre la hoja de la puerta y el marco de la misma. Sostiene que durante la visita del lugar de los hechos el 26 de abril de 2007, el Sr. Kr. evitó cualquier tensión sobre el precinto controvertido en el sector de la ranura de la puerta y colocó además varios precintos autoadhesivos sobre la puerta antes de sacudirla lo que, a su juicio, provocó una reducción de la fuerza del movimiento de la puerta. Pues bien, añade que según el dictamen pericial del instituto I, un precinto autoadhesivo puede sufrir fluencia si se ejercen fuerzas durante un largo período y en varias ocasiones. Afirma que, sin embargo, no puede excluirse que el precinto controvertido fuese colocado de tal manera el 29 de mayo de 2006 que se vio sometido a tensión sobre la ranura entre la hoja de la puerta y el marco de la misma.

194    Más adelante, sostiene que la Comisión tampoco tuvo en cuenta el hecho de que todas las películas de seguridad colocadas por su experto durante la visita al lugar de los hechos mostraban esquinas dobladas tras su despegue. Así afirma que la manipulación del precinto controvertido para su despegue ocasiona signos evidentes de daño. Sin embargo, según la demandante, el precinto controvertido no presentaba ninguna esquina doblada. Por tanto, afirma que no pudo quitarse el precinto controvertido durante la noche del 29 al 30 de mayo de 2006. A este respecto, la demandante propone, con arreglo al artículo 65, letra c), del Reglamento de Procedimiento, que se oiga el testimonio de su abogado así como de un encargado de E.ON.

195    Finalmente, alega que el Sr. Kr. tampoco tuvo suficientemente en cuenta la eventual presencia combinada de determinados efectos (como el hecho de haber sobrepasado el tiempo de conservación del precinto controvertido, los demás daños previos, la existencia de vibraciones, la humedad del aire considerable así como la acción del producto de limpieza). Afirma que el precinto controvertido estuvo colocado durante cerca de 14 horas y, por este motivo, quedó expuesto a «influencias externas», como la humedad del aire y las eventuales vibraciones. En lo que respecta a la aplicación del producto de limpieza, sostiene que el Sr. Kr. tampoco tuvo en cuenta las «posibles hipótesis». En particular, considera que se basó únicamente en un tiempo de acción del producto de 30 minutos, siendo así que, en el marco del presente asunto, no podía excluirse que la acción dañina del producto de limpieza sobre el precinto controvertido hubiese podido durar más tiempo. Según la demandante, tampoco cabe excluir que el precinto controvertido sometido a tensión durante un período prolongado se desplazase muy ligeramente.

196    En cuarto lugar, la demandante señala que conforme a la exposición de la propia Comisión en la Decisión impugnada (considerandos 7, 74 y 75 de la Decisión impugnada) es posible que se produzcan «falsas reacciones positivas». Sostiene que, según la Comisión, la aparición de las inscripciones «VOID», así como de los residuos de pegamento en la parte posterior del precinto sólo pueden explicarse por el despegue y la nueva colocación del precinto en su sitio. En consecuencia, considera que procede concluir, a contrario, que inscripciones «VOID» intactas demuestran que ha de excluirse el despegue seguido de la nueva colocación del precinto en su sitio. Pues bien, según la demandante, en su declaración complementaria de 31 de mayo de 2006 indicó, sin que la Comisión lo rebatiese, que las inscripciones «VOID» en el marco de la puerta del local G.505 (y no, como sostiene la Comisión, sobre la puerta y el marco de esta última; véase el considerando 75 de la Decisión impugnada) no se borraron del todo, y , por este motivo, estaban totalmente intactas cuando se quitó el precinto controvertido para reemplazarlo en la tarde del 30 de mayo de 2006 (considerando 13 de la Decisión impugnada). En consecuencia, considera que la propia exposición de la Comisión demuestra que la parte del precinto controvertido que se adhiere al marco de la puerta del local G.505 no fue despegada de su soporte durante el período de que se trata pero que provocó la aparición de signos «VOID».

197    La demandante añade que es natural que sus diversos intentos de explicar espontáneamente el estado del precinto controvertido el 30 de mayo de 2006 no fuesen totalmente concordantes. Afirma que ni los empleados ni los prestadores de servicios de la demandante conocían el motivo concreto de la supuesta modificación del estado del precinto controvertido.

198    La Comisión solicita que se desestime el motivo.

 Apreciación del Tribunal

199    Tal como se ha recordado en los apartados 55 y 56 anteriores, en lo que respecta a la carga de la prueba de una infracción del Derecho de la competencia, cuando la Comisión se basa en pruebas que en principio son suficientes para demostrar la existencia de la infracción, no basta que la empresa afectada evoque la posibilidad de que se haya producido una circunstancia que podría afectar el valor probatorio de dichas pruebas para que la Comisión soporte la carga de probar que dicha circunstancia no pudo afectar el valor probatorio de las pruebas. Al contrario, salvo en los casos en los que la empresa no hubiera podido aportar dicha prueba debido al comportamiento de la propia Comisión, corresponde a la empresa afectada demostrar de manera suficiente en Derecho, por un lado, la existencia de la circunstancia que invoca, y, por otro lado, que dicha circunstancia desvirtúa el valor probatorio de las pruebas en que se basa la Comisión.

200    Tal como se afirma en el apartado 146 anterior, las pruebas en que se basó la Comisión en la Decisión impugnada (considerandos 8, 9, 74 y 75 de la Decisión impugnada) permitían concluir que el precinto controvertido fue retirado de la puerta del local G.505 durante la noche del 29 al 30 de mayo de 2006 y que, por tanto, dicha puerta pudo ser abierta durante ese intervalo, habida cuenta de la presencia de las inscripciones «VOID» sobre toda la superficie del precinto controvertido y de restos de pegamento a proximidad y en la parte posterior del mismo en la mañana del 30 de mayo de 2006. En consecuencia, en lo que respecta a circunstancias que según la demandante afectan al valor probatorio de dichas pruebas, es preciso verificar si esta ha demostrado de manera suficiente en Derecho, por un lado, la existencia de tales circunstancias, y por otro lado, que estas últimas desvirtúan el valor probatorio de las pruebas en que se basó la Comisión.

201    En primer lugar, la demandante sostiene que presentó la prueba de la existencia de «influencias externas», que, a su juicio, dieron lugar a las inscripciones «VOID» sobre el precinto controvertido, entre las que figuran el hecho de haber sobrepasado el tiempo máximo de conservación del mismo, la influencia del producto de limpieza Synto, la humedad del aire, las vibraciones o incluso una combinación de estos diversos elementos.

202    Primeramente, en lo que respecta a la alegación de la demandante según la cual las inscripciones «VOID» aparecieron en el precinto controvertido debido a que se sobrepasó su tiempo máximo de conservación, y sin que sea necesario pronunciarse sobre la alegación de la demandante según la cual el precinto controvertido había sobrepasado en al menos un año y medio el tiempo máximo de conservación recomendado por el fabricante, es preciso señalar que la demandante no aporta la prueba de una relación de causalidad entre este hecho y la aparición de las inscripciones «VOID» sobre la superficie del precinto controvertido.

203    A este respecto, procede señalar, por un lado, que el precinto controvertido y los otros precintos, utilizados sobre las demás puertas cuya apertura estaba prohibida, provenían de un mismo lote (considerando 69 de la Decisión impugnada). Pues bien, tan sólo el precinto controvertido presentaba las inscripciones «VOID», lo que lleva a excluir que el hecho de haber supuestamente sobrepasado el tiempo máximo de conservación del precinto controvertido fuese la causa de dichas inscripciones. Por otro lado, en cualquier caso, el dictamen pericial del instituto III aportado por la demandante no demuestra la existencia de una «falsa reacción positiva» en caso de utilización de una película de seguridad envejecida artificialmente, sino que se refiere a «una modificación considerable de la fuerza de adhesión de la película del precinto envejecida en un acelerador y [a] un incremento de la sensibilidad en lo que respecta a la aparición de las letras VOID». De ello se desprende que procede desestimar la primera alegación.

204    A continuación, en lo que respecta a la supuesta influencia determinante de Synto, procede señalar que la demandante no aporta la prueba de que la utilización de Synto de lugar a un riesgo de «falsa reacción positiva» del precinto.

205    Antes de nada, es preciso señalar que los hallazgos del Sr. Kr., que la demandante no niega, según los cuales la aplicación de Synto sobre el precinto mediante un trapo provoca un efecto de abrasión, de manera que el color azul oscuro del precinto se transmite al trapo, parecen quitar peso a la afirmación de la demandante según la cual no puede excluirse que la empleada de la sociedad de limpieza pasase un trapo impregnado de gran cantidad de Synto sobre el precinto controvertido. Pues bien, la empleada de la sociedad de limpieza nunca mencionó tal alteración del precinto controvertido tras la limpieza de la puerta del local G.505. Al contrario, la sociedad de limpieza declaró, el 6 de septiembre de 2006, en respuesta a una solicitud de información de la Comisión, que la mujer de la limpieza no había detectado ninguna alteración del precinto controvertido tras la limpieza de dicha puerta. Ni del acta de rotura de precinto ni tampoco de la declaración complementaria de la demandante se desprende que los inspectores observasen ningún tipo de abrasión del precinto controvertido cuando constataron la rotura del precinto.

206    A continuación, los dictámenes periciales presentados por la demandante no aportan la prueba de que la utilización de un producto de limpieza conlleve un riesgo de «falsa reacción positiva» del precinto, puesto que dichos dictámenes periciales sólo demuestran un «incremento significativo de la sensibilidad» del precinto. Además, incluso suponiendo que los dictámenes periciales aportados por la demandante demostrasen la existencia de tal riesgo, procede señalar que no se ha demostrado que los análisis del instituto fuesen realizados con Synto, puesto que los resultados del dictamen pericial del instituto II indican, al menos en una ocasión, que se utilizó Synto Forte para dichos análisis. A este respecto, procede recordar que, tal como se ha señalado en el apartado 80 anterior, del escrito de 5 de septiembre de 2006 dirigido a la Comisión por la sociedad de limpieza y, en particular, de la respuesta de dicha sociedad a la segunda cuestión de la Comisión, resulta que se utilizó efectivamente Synto para limpiar la puerta del local G.505 (y no Synto Forte). Pues bien, no cabe excluir que la utilización de Synto Forte haya podido alterar las conclusiones de los dictámenes periciales del instituto.

207    Por último, de la respuesta de 3M a una solicitud de información de la Comisión resulta que, en principio, los detergentes no afectan a los precintos. Así, 3M indicó que «en principio los productos de limpieza no influyen en la etiqueta», que «el soporte del producto [era] un poliéster resistente a los disolventes» y que «el producto debería soportar la exposición a los productos de limpieza de uso corriente». Si bien es cierto que 3M admitió que «no [había] realizado pruebas específicas con [Synto]», indicó que, a su juicio «el riesgo principal que se corre al utilizar productos de limpieza es que se afecte la cara frontal de la película de soporte del producto transformado – en el caso de autos, los colores azul y amarillo que figuran sobre el precinto utilizado por la Comisión» y que «los productos de limpieza no deberían afectar la adherencia de la capa adhesiva en la parte posterior del producto». Pues bien, es preciso señalar que precisamente tal efecto de abrasión fue el único detectado por el experto de la Comisión en sus análisis, según se ha señalado en el apartado 205 anterior. Además, procede señalar que el experto de la Comisión no halló ninguna «falsa reacción positiva» del precinto al aplicar Synto sobre el mismo.

208    En todo caso, tal como indicó la Comisión en el considerando 84 de la Decisión impugnada, la demandante tenía la responsabilidad de informar a la sociedad de limpieza del significado y del tratamiento que había de darse al precinto controvertido y asegurarse, en su caso, de que su empleada no lo rompiese, tanto más cuanto que, según se desprende del acta de la entrevista que se mantuvo con la empleada de la sociedad de limpieza, esta recibió un plan en el que se precisaba la ocupación de los locales de reunión antes de comenzar la limpieza de los mismos.

209    Seguidamente, en lo que respecta a la supuesta humedad del aire la demandante aporta un documento que, según ella, certifica que en la noche del 29 al 30 de mayo de 2006 había en Múnich una tasa de humedad del 80 %. Pues bien, según el dictamen pericial del instituto III, una humedad del aire superior al 60 % da lugar a un incremento significativo de la sensibilidad de la película de seguridad.

210    A este respecto basta señalar que, por un lado, la demandante no aporta la prueba de que en el edificio G hubiese una humedad del aire superior al 60 % durante la noche del 29 al 30 de mayo de 2006. En efecto, el documento aportado por la demandante que corrobora la tasa de humedad del aire durante la noche del 29 al 30 de mayo de 2006 se refiere únicamente a la humedad del aire en el exterior de dicho edificio y, por tanto, no es pertinente directamente a los efectos de demostrar la tasa de humedad presente en el edificio de que se trata. En lo que respecta a este último, la demandante indicó a la Comisión que ya no disponía de los datos relativos a los días 29 y 30 de mayo de 2006. Además, el documento de 14 de julio de 2006, redactado por la demandante a la atención de sus colaboradores, mencionaba una humedad del aire que alcanzaba el 55 % en el exterior del edificio G y el 50 % en el interior del mismo durante los días previos a dicha fecha. Las alegaciones de la demandante relativas a la técnica para regular la instalación de climatización o el mal funcionamiento del apagado automático del dispositivo de humidificación adicional integrado en la instalación de climatización a partir de un determinado grado de humedad tampoco son concluyentes, puesto que la demandante no aportó la prueba de que dichos sucesos dieran lugar a una tasa de humedad superior al 60 % en el edificio G durante la noche del 29 al 30 de mayo de 2006. Por otro lado, la demandante tampoco aporta la prueba de que un incremento de la humedad del aire genere «falsas reacciones positivas», ya que el dictamen pericial del instituto III menciona únicamente un «incremento de la sensibilidad» de la película de seguridad a la humedad del aire.

211    En todo caso, las alegaciones de la demandante quedan desvirtuadas por las informaciones que figuran en la ficha técnica según las cuales este producto resiste a una exposición a una tasa de humedad del 90 % durante un período de 168 horas, a una temperatura de 32 °C, confirmadas por las comprobaciones del experto de la Comisión. De ello se desprende que debe desestimarse la tercera alegación de la demandante.

212    Posteriormente, en lo que respecta a la supuesta influencia determinante de las vibraciones, que podrían explicar el estado del precinto controvertido, basta señalar que la demandante no aporta la prueba de que la puerta y los muros del local G.505 hubiesen sufrido vibraciones. Según pone de manifiesto la Comisión, es imposible verificar las condiciones en las que se realizaron las grabaciones de video aportadas por la demandante con objeto de demostrar que las vibraciones pueden provocar la aparición de inscripciones «VOID» en algunas partes de un precinto colocado sobre una puerta cerrada, ni si dichas grabaciones muestran efectivamente la puerta del local G.505. Además, en cualquier caso, tal como afirmó la Comisión, estas grabaciones no demuestran la aparición de «falsas reacciones positivas», sino únicamente la aparición de inscripciones «VOID» en el intersticio entre la puerta y su marco en caso de vibraciones generadas por el supuesto cierre violento de la puerta del local de al lado, lo que no se corresponde con las afirmaciones que figuran en el acta de rotura de precinto.

213    Por otro lado, el hecho de que los locales contiguos al local G.505 estuviesen reservados para una reunión al día siguiente, evocado como hipótesis por la demandante, y que, por ello, la puerta de dicho local pudo ser cerrada de golpe, provocando así vibraciones, o incluso de que algunas personas podrían haber tirado de la puerta del local G.505 al equivocarse de local, no permiten explicar el estado del precinto controvertido en la mañana del 30 de mayo de 2006.

214    En efecto, puesto que el precinto controvertido todavía estaba intacto en la tarde del 29 de mayo de 2006 hacia las 19.30 (considerando 5 de la Decisión impugnada) y que el equipo de inspección constató la modificación del precinto controvertido al día siguiente en torno a las 8.45 (considerando 8 de la Decisión impugnada), el supuesto alegado por la demandante implica que se habrían producido «idas y venidas incesantes» en el local G.506, único local de reunión adyacente al local G.505, durante la noche del 29 al 30 de mayo de 2006, lo que no se ha demostrado. A este respecto, del programa de ocupación de los despachos resulta que el local G.506 sólo fue ocupado el 30 de mayo de 2006 entre las 10 y las 16 horas, es decir, después de la constatación de la rotura del precinto. Si bien es cierto que la demandante indicó en su respuesta a la petición de información de la Comisión de 9 de agosto de 2008 que la puerta del local había sido abierta alrededor de las 5 por el servicio de seguridad, la demandante no alega que el servicio de seguridad cerrase violentamente dicha puerta, lo que habría provocado las vibraciones alegadas. Por otro lado, en lo que respecta a las alegaciones de la demandante, reafirmadas en la vista, según las cuales una reunión en el local G.506 habría requerido la colocación de material pesado a partir de las 5 de la mañana, basta señalar que, habida cuenta del hecho de que el local de que se trata sólo se limpió a partir de las 7 de la mañana y que dicha reunión comenzaba a las 10, tal afirmación no resulta creíble.

215    Por último, no puede acogerse la alegación de la demandante según la cual alguien pudo equivocarse de local o de que pudo no informarse a algunas personas del cambio de afectación del local G.505, las cuales pudieron tirar de la puerta del mismo dañando así el precinto controvertido, puesto que la puerta de dicho local estaba cerrada con llave y la demandante no aporta la prueba de la relación de causalidad entre las supuestas sacudidas de dicha puerta y el estado del precinto controvertido en la mañana del 30 de mayo de 2006.

216    En todo caso, incluso suponiendo que las circunstancias descritas en los apartados 212 a 215 anteriores queden demostradas, era responsabilidad de la demandante la adopción de las precauciones necesarias para informar a los miembros de su personal así como a los eventuales visitantes presentes en el edificio G en la noche del 29 al 30 de mayo de 2006, de la existencia del precinto controvertido y del trato que había de dársele con el fin de evitar la rotura del mismo. De ello resulta que debe desestimarse la cuarta alegación de la demandante.

217    Ulteriormente, en lo que respecta al hecho de que la combinación de la superación del tiempo máximo de conservación del precinto controvertido, la acción de Synto, la humedad del aire y las vibraciones pudo provocar una hipersensibilidad del precinto controvertido, es preciso señalar que no se ha demostrado de manera suficiente en Derecho la propia existencia de estas circunstancias, ni siquiera consideradas individualmente, ni su influencia sobre el precinto controvertido. Por otro lado, la demandante no alega que la combinación de dichos factores diese lugar al riesgo de generar una «falsa reacción positiva», sino tan sólo que «un daño previo de la película de seguridad debido al envejecimiento, al producto Synto o a la combinación de estos factores da lugar, en presencia de una humedad del aire considerable, a un claro incremento de la sensibilidad de dicha película». Por tanto, procede desestimar igualmente esta alegación.

218    Mas adelante, en lo que respecta a la alegación según la cual la puerta del local G.505 no fue abierta durante la noche del 29 al 30 de mayo de 2006, procede recordar que, según se ha indicado en el apartado 85 anterior, con arreglo al artículo 23, apartado 2, letra e) del Reglamento nº 1/2003, la Comisión tiene la carga de probar la rotura del precinto. Sin embargo, no le corresponde demostrar que se accedió efectivamente al local precintado. Por consiguiente, esta alegación no puede prosperar.

219    De las anteriores consideraciones resulta que la demandante no demostró la existencia de circunstancias que pudieran desvirtuar el valor probatorio de las pruebas en que se basó la Comisión para considerar que se produjo una rotura del precinto.

220    En segundo lugar, toda vez que, según se desprende de las consideraciones anteriores, los dictámenes periciales aportados por la demandante no prueban que las circunstancias evocadas anteriormente hubieran podido dar lugar al estado del precinto controvertido en la mañana del 30 de mayo de 2006, sus eventuales lagunas, alegadas por la Comisión, carecen de pertinencia en el caso de autos.

221    En todo caso, tal como señala la Comisión, estos dictámenes periciales presentan efectivamente varias lagunas. Así, primeramente, los análisis realizados por el instituto no se llevaron a cabo sobre precintos originales de la Comisión, sino sobre muestras de tamaño reducido (4 cm² en lugar de 54 cm²). El propio experto de la demandante indicó en este contexto que los valores de resistencia de los precintos no podían trasladarse libremente «de pequeño a grande». Además, según señaló el experto de la Comisión, la dimensión de un precinto puede influir sobre los resultados de los peritajes en lo que respecta a la eventual influencia sobre el funcionamiento del precinto de Synto, las vibraciones, o incluso la humedad del aire. A este respecto, la alegación de la demandante según la cual la Comisión impidió una práctica de la prueba respetuosa de su derecho de defensa al negarse a entregarle precintos originales, no puede acogerse. En efecto, la demandante no niega que la Comisión propuso entregarle precintos originales sujetos a la condición de que participasen agentes de la Comisión en los análisis. Sin embargo, la demandante rechazó dicha propuesta (considerando 65 de la Decisión impugnada). En este contexto, la afirmación de la demandante según la cual es poco probable que la Comisión tuviese la intención de poner a su disposición un colaborador en sus instalaciones con el fin de observar durante toda la duración de sus análisis tampoco puede acogerse, puesto que tal carga habría pesado, dado el caso, sobre la Comisión, y no sobre la demandante, de manera que ésta no puede invocarla para justificar que no se realizaron los análisis sobre los precintos originales.

222    A continuación, la demandante utilizó precintos envejecidos artificialmente puesto que se negó a realizar sus análisis sobre precintos originales en presencia de un agente de la Comisión. A este respecto, los precintos utilizados por la demandante fueron almacenados en un armario climático en el que las muestras fueron expuestas durante más de 40 días a una humedad relativa del 60 %, que es superior a las recomendaciones de conservación que figuran en la ficha técnica, a saber, un 50 % de humedad relativa.

223    Seguidamente, de los dictámenes periciales del instituto II y III resulta que el experto de la demandante realizó sus comprobaciones, o al menos parte de ellas, empapando las bandas de película plástica en 100 mg en producto detergente, lo que corresponde a una cantidad mucho mayor que la que habría utilizado, en su caso, la señora de la limpieza, ya que esta indicó que el trapo «estaba extremadamente húmedo –pero que, sin embargo, no estaba impregnado con gran cantidad de producto de limpieza». A continuación, no puede excluirse que el detergente utilizado por el instituto para sus análisis no fuese Synto, el cual fue utilizado por la señora de la limpieza y fue enviado a la Comisión por la propia sociedad de limpieza para la realización se sus análisis, sino su variante, Synto Forte. Así, del dictamen pericial del instituto II resulta expresamente que algunos análisis se realizaron con la variante Synto Forte. Además, de los dictámenes periciales del instituto II y II resulta que el producto utilizado para los experimentos contiene el componente 2-(2-butoxyethoxy)etanol, el cual no está presente en Synto, sino únicamente en su variante, Synto Forte. Pues bien, ha quedado acreditado que dicho componente hace de Synto Forte un detergente mucho más agresivo.

224    En tercer lugar, habida cuenta del hecho de que, por un lado, las pruebas en que se basó la Comisión en la Decisión impugnada (considerandos 8, 9, 74 y 75 de la Decisión impugnada) permitían concluir que el precinto controvertido se había quitado de la puerta del local G.505 durante la noche del 29 al 30 de mayo de 2006 y que, por tanto, dicha puerta había podido ser abierta durante ese intervalo (véase el apartado 146 anterior), y, por otra parte, que la demandante, a quien correspondía la carga de la prueba de los hechos que alega no aportó al prueba de las circunstancias que invoca, las cuales, según ella, causaron el estado del precinto controvertido constatado, las supuestas lagunas de los informes del Sr. Kr. invocadas por la demandante no desvirtúan la conclusión que figura en el apartado 219 anterior.

225    En todo caso, primeramente, en contra de lo que sostiene la demandante, los dictámenes periciales del Sr. Kr. no se basan en el supuesto de que las fotografías tomadas en la tarde del 30 de mayo de 2006 reproducían el precinto controvertido en el estado en el que se encontraban en la mañana de este día. La referencia a dichas fotografías que figura especialmente en el informe Kr. II, tan sólo constituye una indicación adicional del estado del precinto controvertido, según se desprende de las fotografías tomadas el 30 de mayo de 2006.

226    A continuación, en lo que respecta a la supuesta «holgura de la puerta», que, según la demandante, era demasiado reducida en los análisis del Sr. Kr., procede señalar en primer lugar que, durante la visita del Sr. Kr. al lugar de los hechos este constató con ayuda de una regla digital en presencia de la demandante una «holgura de la puerta» máxima de 0,53 mm, sin que la demandante impugnase dicho hallazgo en sus observaciones sobre la exposición de los hechos o en los dictámenes periciales del instituto II y III. En todo caso, por un lado, según se desprende del considerando 79 de Decisión impugnada, incluso suponiendo que la «holgura de la puerta» fuese de 2 mm, el estiramiento del precinto controvertido seguiría siendo muy reducido. Por otro lado, la demandante no presenta ningún elemento que permita considerar que una «holgura de la puerta» mayor habría generado un riesgo de «falsa reacción positiva» del precinto controvertido.

227    Seguidamente, en lo que respecta a la humedad del aire, es preciso señalar que la demandante no aporta la prueba de que las indicaciones de la ficha técnica sobre las que la Comisión basó varias de sus observaciones no son aplicables en el caso de autos, en particular habida cuenta del material que forma la puerta del local G.505 y su marco. Tampoco demuestra la sensibilización de la película de seguridad debido a la presencia de humedad en el aire durante el despegue de la película de seguridad. Por último, en contra de lo que sostiene la demandante, del informe Kr. II resulta que incluso una humedad elevada no podría haber alterado el precinto controvertido.

228    Posteriormente, en lo que respecta a la falta de «confirmación estadística» de los análisis del Sr. Kr., procede señalar que corresponde a la demandante demostrar las circunstancias que invoca, de manera que la inexistencia de una supuesta «confirmación estadística indispensable para una afirmación científicamente probada» carece de pertinencia. En todo caso, la Comisión indicó que el proceso experimental que utilizaba chapas lacadas con barniz en polvo era particularmente precavido respecto de los experimentos realizados sobre aluminio anodizado.

229    Ulteriormente, procede desestimar la afirmación de la demandante según la cual el Sr. Kr. hizo caso omiso de la posibilidad de que el precinto controvertido hubiese podido ser colocado de tal manera que se hubiese visto sometido a tensión sobre la ranura entre la hoja de la puerta del local G. 505 y el marco de la misma, lo que habría dado lugar a presiones sobre el precinto controvertido mayores que aquellas que se utilizan como supuesto en el informe Kr. II, puesto que esta afirmación no se ha justificado en modo alguno. En todo caso, el Sr Kr. comprobó que la dilatación del precinto controvertido habría supuesto una fuerza considerable (considerando 89 de la Decisión impugnada), lo que cabe excluir cuando el precinto se coloca manualmente.

230    Más adelante, la supuesta inexistencia de esquinas dobladas en el precinto controvertido no demuestra que este último no se hubiese quitado durante la noche del 29 al 30 de mayo de 2006. Además de que las «esquinas dobladas» no son una característica de una rotura del precinto, procede señalar que un despegue manual no provoca necesariamente la aparición de esquinas dobladas, puesto que un precinto puede quitarse con precaución o puede igualmente despegarse partiendo del intersticio que se sitúa entre la puerta y el marco en los que está colocado. Por tanto, esta alegación también ha de desestimarse.

231    Finalmente, en contra de lo que sostiene la demandante, del informe Kr. II resulta que, en el marco del mismo, se examinó efectivamente la influencia combinada de las circunstancias alegadas por la demandante. Por tanto, esta alegación tampoco puede prosperar.

232    En cuarto lugar, habida cuenta de la conclusión que se extrae en el apartado 219 anterior, no es preciso pronunciarse sobre la supuesta posibilidad de falsas reacciones positivas que, según la demandante, resulta de la exposición de la propia Comisión en los considerandos 7, 74 y 75 de la Decisión impugnada.

233    En todo caso, tal como se ha indicado en el apartado 146 anterior, esta alegación ha de desestimarse puesto que la Comisión jamás compartió las afirmaciones formuladas por la demandante en el apartado 2 de su declaración complementaria de 30 de mayo de 2006 (véase el apartado 12 anterior), y que, además, la mera afirmación de la demandante según la cual «la inscripción «VOID” en el marco no se había borrado en absoluto» no demuestra, por sí sola, la existencia de una «falsa reacción positiva» del precinto controvertido.

234    De ello se desprende que procede desestimar el sexto motivo en su totalidad.

 Sobre el séptimo motivo, basado en la vulneración del principio de presunción de inocencia

 Alegaciones de las partes

235    La demandante sostiene que durante el procedimiento administrativo la Comisión no «respetó suficientemente» el principio de presunción de inocencia. Recuerda que, el 16 de octubre de 2007, la Comisión encargó al Sr. Kr. que presentase sus observaciones sobre los dictámenes periciales del instituto II y III. Sostiene que las cuestiones de la Comisión dirigidas al Sr. Kr. para la preparación del informe Kr. tenían, en su gran mayoría, «carácter tendencioso», de manera que, a su juicio, dicha institución violó así su obligación de imparcialidad, la neutralidad de la investigación, el principio de presunción de inocencia y el «derecho a un juicio justo».

236    Dado que, según la demandante, la Comisión no respetó la neutralidad de la investigación tal como requiere el principio de presunción de inocencia, resulta inútil responder a la cuestión de si existen serias dudas en cuanto a la credibilidad y la neutralidad del experto (considerando 37 de la Decisión impugnada), puesto que la alegación de violación del principio de presunción de inocencia se dirige contra la propia Comisión, y no contra el experto de dicha institución. En efecto, el mero hecho de que pudieran existir serias dudas en cuanto a la neutralidad de la Comisión basta, a su juicio, para demostrar el incumplimiento de la obligación de imparcialidad resultante del principio de presunción de inocencia. Por otro lado, el comportamiento del experto, consistente en reformular las cuestiones, no contrarresta la vulneración por parte de la Comisión del principio de presunción de inocencia.

237    La Comisión solicita que se desestime el motivo.

 Apreciación del Tribunal

238    Es preciso recordar que el principio de presunción de inocencia, tal y como se halla recogido en el artículo 6, apartado 2, del CEDH, forma parte de los derechos fundamentales que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, –confirmada, por otra parte, por el Preámbulo del Acta Única Europea y por el artículo 6 UE, apartado 2, así como por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea– están reconocidos por el ordenamiento jurídico comunitario. En atención a la naturaleza de las infracciones contempladas, así como a la naturaleza y grado de severidad de las sanciones correspondientes, el principio de la presunción de inocencia se aplica especialmente a los procedimientos relativos a violaciones de las normas de la competencia aplicables a las empresas susceptibles de conducir a la imposición de multas o multas coercitivas (véase la sentencia del Tribunal de 5 de abril de 2006, Degussa/Comisión, T‑279/02, Rec. p. II‑897, apartado 115, y la jurisprudencia citada).

239    El principio de presunción de inocencia implica que toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada (sentencia del Tribunal de 6 de octubre de 2005, Sumitomo Chemical y Sumika Fine Chemicals/Comisión, T‑22/02 y T‑23/02, Rec. p. II‑4065, apartado 106).

240    En el caso de autos, la demandante estima que la Comisión vulneró el principio de presunción de inocencia al dirigir al Sr. Kr. mediante escrito de 16 de octubre de 2007 un cuestionario cuyas preguntas tenían, a su juicio, «carácter tendencioso».

241    A este respecto, procede señalar que las cuestiones dirigidas al Sr. Kr. en dicho escrito estaban redactadas en los siguientes términos (véase igualmente el considerando 36 de la Decisión impugnada):

«1.       Dé su opinión sobre los métodos, los análisis y las conclusiones de los informes [del instituto] enviados a la Comisión mediante escritos de 6 de junio de 2007 y de 1 de octubre de 2007. Indique en particular en su dictamen los motivos por los que los informes de que se trata del instituto no contradicen su propio informe de 8 de mayo de 2007 sobre la funcionalidad de los precintos de la Comisión en lo que respecta a los métodos, análisis y conclusiones. Si usted considera que nuevos análisis son necesarios para confirmar/justificar sus informes anteriores, descríbalos brevemente.

2.       Responda a la cuestión anterior igualmente respecto de las alegaciones/factores que [la demandante] invoca en su escrito de 6 de julio de 2007 –distintos de los informes del instituto (por ejemplo, la falta de pertinencia estadística de sus análisis).

3.       Confirme que la conjunción de los factores/alegaciones invocados por [la demandante] (o [por el instituto]) (entre otros, la falta de limpieza previa de la superficie, la utilización de Synto sobre el precinto, las vibraciones de la puerta, la humedad atmosférica, la supuesta duración excesiva del almacenamiento de los precintos) no pudo dar lugar a una [falsa reacción positiva] sin que el precinto fuese retirado de la superficie. Confirme igualmente que la combinación de los factores/alegaciones presentados por la demandante no pueden explicar las demás circunstancias constatadas por la Comisión en la mañana del 30 de mayo de 2006 (restos de pegamento alrededor del borde del precinto y en la parte posterior del mismo). Si usted considera que nuevos análisis son necesarios para confirmar/justificar sus informes anteriores, descríbalos brevemente.»

242    Según resulta del examen del cuarto motivo, las pruebas en que se basó la Comisión en la Decisión impugnada (considerandos 8, 9, 74 y 75 de la Decisión impugnada) permiten considerar que el precinto controvertido había sido retirado durante la noche del 29 al 30 de mayo de 2006 y que, por tanto, la puerta del local G.505 pudo ser abierta durante ese intervalo, habida cuenta de la presencia de inscripciones «VOID» sobre toda la superficie del precinto controvertido y de restos de pegamento próximos al precinto y en la parte posterior del mismo en la mañana del 30 de mayo de 2006. En estas circunstancias, según resulta del examen del primer motivo, correspondía a la empresa afectada demostrar de manera suficiente en Derecho, por un lado, la existencia de las circunstancias que invoca, y, por otro lado, que dichas circunstancias desvirtúan el valor probatorio de las pruebas en que se basó la Comisión.

243    A este respecto, es preciso señalar que, según señala la Comisión, la redacción del informe Kr. II pretendía verificar si las conclusiones del informe Kr. I quedaban desvirtuadas por los dictámenes periciales del instituto II y III. En el informe Kr. I, el experto de la Comisión indicó efectivamente que la «fluencia» del precinto controvertido, evocada en el dictamen pericial del instituto I, no podía ser la causa de una «falsa reacción positiva», independientemente de la edad, el modo de colocación y la rapidez de despegue del precinto, y ello incluso en el supuesto de que el precinto hubiese sido limpiado previamente con Sytno y hubiese sufrido a continuación la acción de fuerzas de cizalladura y de descamación.

244    Así, el cuestionario de la Comisión pretendía determinar, en vista de la conclusión que figuraba en el informe Kr. I, si tal conclusión quedaba desvirtuada por los dictámenes periciales del instituto II y III. Además la Comisión precisó, sin que este punto fuese impugnado por la demandante, que la formulación de dichas preguntas resultaba igualmente del contexto en que realizaban, a saber, que el Sr. Kr. ya había realizado oralmente algunos comentarios sobre las consideraciones que figuraban en los dictámenes periciales del instituto II y III e indicó que no tenía motivos para poner en duda las conclusiones que figuraban en el informe Kr. I.

245    Por último, tal como señaló la Comisión en el considerando 37 de la Decisión impugnada, de la formulación de las preguntas por el propio Sr. Kr. en el informe Kr. II resulta que el experto de la Comisión consideraba dichas preguntas como cuestiones abiertas, puesto que las reformuló del siguiente modo: «¿Desvirtúan […] las conclusiones del último informe los informes de evaluación del instituto?»; «¿Desvirtúan las alegaciones presentadas por el [abogado de la demandante] las conclusiones del último informe?»; «¿Puede una combinación de los factores/alegaciones invocados dar lugar a una falsa reacción positiva y explicar el estado en que se encontró el precinto?».

246    De las anteriores consideraciones resulta que la Comisión no vulneró el principio de presunción de inocencia debido a la formulación de las cuestiones contenidas en su escrito de 16 de octubre de 2007 al Sr. Kr.

247    Por tanto, procede desestimar el séptimo motivo.

 Sobre el octavo motivo, basado en la infracción del artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003

 Alegaciones de las partes

248    La demandante recuerda que, en la Decisión impugnada, la Comisión le reprochó haber roto el precinto por negligencia, sin, no obstante, precisar aquello que consideraba un comportamiento negligente.

249    Primeramente, sostiene que el artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003 se dirige exclusivamente a empresas o asociaciones de empresas que actúan a través de sus empleados o representantes cuyos comportamientos podrían, por consiguiente, serles imputados. Refiriéndose a la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión (100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 97), la demandante considera que la Comisión incurrió en error al estimar, en el considerando 101 de la Decisión impugnada, que los comportamientos de terceros le eran imputables. Sostiene que, según las declaraciones juradas aportadas por la demandante, ningún colaborador o mandatario habilitado de la demandante abrió la puerta del local G.505. En este contexto, afirma que la supuesta apertura de la puerta o cualquier otro hecho causante del despegue del precinto controvertido constituye un «acto que excede las facultades de los autores del acto», que no podía imputarse a la demandante. Añade que el hecho de que la sociedad de limpieza hubiese sido advertida de la existencia del precinto controvertido carece de pertinencia puesto que esta no disponía de una llave del local G.505. A este respecto, alega que la finalidad del precinto controvertido, a saber, la preservación de los elementos del expediente que todavía debían ser examinados, tan sólo podía verse amenazada por aquellos en posesión de las llaves, de manera que era inútil informar a la sociedad de limpieza de la existencia del precinto controvertido.

250    A continuación, sostiene que el cargo de negligencia invocado por la Comisión no es pertinente. Afirma que sólo puede existir negligencia si la persona de que se trata podía y debía saber que cometía una infracción. Pues bien, a su parecer, la Comisión se basó únicamente en las supuestas modificaciones de un precinto vetusto utilizado de manera incorrecta.

251    Añade que, en contra de lo que sostiene la Comisión (considerando 102 de la Decisión impugnada), la empleada de la sociedad de limpieza no podía saber que el mero hecho de pasar sobre el precinto controvertido un trapo impregnado de un producto de limpieza corriente podía dar lugar a la aparición de características similares a las de una rotura del precinto. Considera que tampoco puede reprocharse a la demandante no haber anticipado tal reacción (nota a pie de página 176 de la Decisión impugnada). En efecto, a su juicio, el precinto controvertido no mencionaba su eventual sensibilidad a una limpieza superficial y la demandante no fue informada de la sensibilidad del precinto controvertido ni durante la colocación del mismo ni en el acta de colocación de precinto. Según la demandante, no podía atribuírsele la responsabilidad de la apertura sin autorización de la puerta precintada. Sostiene que incluso miembros del equipo de inspección desconocían manifiestamente el funcionamiento del precinto controvertido.

252    Además, alega que el hecho de que la Comisión no hubiese indicado a la demandante que se había superado el tiempo de conservación máximo del precinto controvertido no debe perjudicarle. Afirma que, si se sobrepasa el tiempo de conservación máximo de un precinto no cabe excluir el mal funcionamiento del mismo. Según ella, en Derecho alemán, el mero hecho de sobrepasar la fecha de caducidad constituye un vicio de la cosa. Sostiene que, toda vez que se había sobrepasado el tiempo de conservación máximo del precinto controvertido y habida cuenta de la multa que podía imponerse eventualmente en caso de rotura del precinto, la Comisión debería en todo caso haber mencionado esta circunstancia a la demandante.

253    La Comisión rebate las alegaciones de la demandante.

 Apreciación del Tribunal

254    En la Decisión impugnada, la Comisión estimó que, «excepto en caso de fuerza mayor, [podía] considerarse en principio que el precinto controvertido sólo pudo retirarse mediante un acto deliberado, y más teniendo en cuenta que después de quitarlo [fue] aparentemente recolocado para disimular la rotura del precinto». Precisó que «a este respecto, procedía igualmente tomar en consideración el hecho de que tan sólo aquellos autorizados por [la demandante] se encontraban en el edificio (entre los que figuran empleados [de la sociedad de limpieza], una filial al 100 % de la [la demandante])» (considerando 101 de la Decisión impugnada). Estimó igualmente que debía «admitirse que, cuando menos, se [trataba] de una rotura de precinto por negligencia», que «a este respecto, [debía] tenerse en cuenta que, durante la colocación del precinto, el responsable del equipo de inspección informó a representantes [de la demandante] del significado del precinto y de las consecuencias de la rotura del mismo» y que «también se mencionaba en el propio precinto» (considerando 102 de la Decisión impugnada). Así, en vista de los elementos que figuran, en particular, en el considerando 9 de la Decisión impugnada y en el acta de rotura de precinto, las características de la alteración del precinto controvertido le llevaron a considerar que se había producido una rotura del precinto cometida deliberadamente, o, al menos, por negligencia.

255    En el marco del presente motivo, la demandante sostiene, en esencia, que la Comisión incurrió en error al considerar, en el considerando 101 de la Decisión impugnada, que podían imputársele comportamientos de terceros y que no existía negligencia en el caso de autos, puesto que la empleada de la sociedad de limpieza no podía saber que llevaba a cabo un elemento material de la rotura del precinto.

256    Primeramente, ya se ha recordado que, con arreglo al artículo 23, apartado 1, letra e), del Reglamento nº 1/2003, la Comisión podía imponer multas cuando «de forma deliberada o por negligencia» se hayan roto los precintos colocados por los agentes o sus acompañantes habilitados por la Comisión. Tal como se recordó en el marco del examen del segundo motivo, no corresponde a la Comisión, en virtud del artículo 23, apartado 1, letra e), del Reglamento nº 1/2003, demostrar que se accedió efectivamente al local precintado. Por tanto, carecen de pertinencia las alegaciones de la demandante según las cuales la puerta del local G.505 no fue abierta por aquellos en posesión de las llaves, extremo que, según ella, se desprende de las declaraciones juradas de los mismos, ni por la empleada de la sociedad de limpieza, puesto que esta no disponía de una llave de dicho local.

257    A continuación, en lo que respecta a la alegación de la demandante según la cual ninguno de sus colaboradores o mandatarios habilitados abrió la puerta del local G.505, lo que según ella, se desprende de las declaraciones juradas de aquellos en posesión de las llaves, y del hecho de que, en este contexto, cualquier acción de despegue de precinto controvertido excedería en todo caso las facultades de dichas personas, procede considerar que, en el considerando 101 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que, tan sólo las personas autorizadas por la demandante (incluidos los empleados de la sociedad de limpieza, filial al 100 % de la demandante) se encontraban en el edificio G. Además, en el considerando 103 de la Decisión impugnada, la Comisión consideró que podía descartarse que una persona sin autorización hubiese podido acceder a dicho edificio durante la noche del 29 al 30 de mayo de 2006 y que la demandante jamás afirmó que una persona no autorizada hubiese entrado en dicho edificio.

258    Pues bien, en primer lugar, procede señalar que la demandante no rebate estas afirmaciones en el marco del presente recurso. Además, ha de considerarse que los colaboradores o mandatarios habilitados de la demandante desempeñan su trabajo en favor y bajo la dirección de la misma (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663, apartado 539). A este respecto, procede desestimar la alegación de la demandante basada en la sentencia Musique Diffusion française/Comisión, citada en el apartado 249 supra, según la cual tan sólo aquellos en posesión de las llaves son colaboradores o mandatarios habilitados. En efecto, tal como señala la Comisión, la facultad de la Comisión de sancionar a una empresa cuando ha cometido una infracción sólo requiere el acto ilícito de una persona que está autorizada, en general, a actuar por cuenta de la empresa (véase la sentencia del Tribunal General de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑236/01, T‑239/01, T‑244/01 a T‑246/01, T‑251/01 y T‑252/01, Rec. p. II‑1181, apartado 277, y la jurisprudencia citada).

259    Seguidamente, en lo que respecta a la alegación según la cual el empleado de la sociedad de limpieza no podía saber que el hecho de pasar un trapo impregnado de un producto de limpieza corriente sobre el precinto controvertido podía dar lugar a la aparición de características similares a las de una rotura del precinto, procede señalar que dicha alegación se basa en la premisa errónea según la cual había quedado demostrado que el estado del precinto controvertido en la mañana del 30 de mayo de 2006 era imputable al detergente supuestamente utilizado por dicha empleada.

260    En todo caso, incluso suponiendo que el estado del precinto controvertido hubiese podido ser alterado por dicha empleada mediante un trapo y detergente (considerando 102 de la Decisión impugnada), es preciso señalar que correspondía a la demandante adoptar todas las medidas necesarias para impedir cualquier manipulación del precinto controvertido, y más teniendo en cuenta que la demandante había sido claramente informada del significado del precinto controvertido y de las consecuencias de una rotura del precinto (considerando 5 de la Decisión impugnada).

261    Posteriormente, en lo que respecta a las alegaciones de la demandante basadas en el hecho de que la Comisión se basó únicamente en las modificaciones de un precinto vetusto utilizado de manera incorrecta o en el supuesto tiempo máximo de conservación del precinto controvertido, procede señalar que éstas ya fueron desestimadas en el marco del examen del sexto motivo.

262    En vista de lo anterior, procede declarar que la Comisión consideró acertadamente que, en el caso de autos, se había producido, cuando menos, una rotura del precinto por negligencia.

263    De ello se desprende que el motivo debe desestimarse.

 Sobre el noveno motivo, basado en la infracción del artículo 253 CE y en la violación del principio de proporcionalidad al fijar el importe de la multa

 Alegaciones de la demandante

264    La demandante sostiene, con carácter subsidiario, que la multa que se le impuso en la Decisión impugnada debe ser anulada, y, con carácter más subsidiario aún, que debe reducirse.

265    En primer lugar, sostiene que la multa impuesta a la demandante vulnera tanto la «prohibición de arbitrariedad» como el artículo 253 CE. Afirma que, en efecto, en la Decisión impugnada la Comisión no precisó sobre qué criterios se basó para determinar el importe de la multa impuesta de manera que, a su juicio, la imposición de una multa de 38 millones de euros es incomprensible, y más teniendo en cuenta que, según la demandante, las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 [CA] (DO 1998, C 9, p. 3) establecen , incluso en el supuesto de infracciones graves, un importe de base de tan sólo 20 millones de euros. Alega que, habida cuenta de la motivación insuficiente de la Decisión impugnada, la demandante no pudo ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

266    Sostiene primeramente que en la Decisión impugnada (considerandos 104 y siguientes), la Comisión se limitó a enumerar una serie de circunstancias que, o bien se aplican a toda rotura de precinto, o bien constituyen globalmente circunstancias agravantes o atenuantes, sin, no obstante, cuantificar el importe de base o de las circunstancias agravantes o atenuantes, ni como valor absoluto ni como porcentaje. En consecuencia, considera que la Comisión no indicó los aspectos determinantes de su apreciación en lo que respecta a un aspecto esencial de la Decisión impugnada, vulnerando así el artículo 253 CE.

267    A continuación, afirma que la Decisión impugnada sugiere que la Comisión se basó en el supuesto de una infracción deliberada, siendo así que, en los pasajes pertinentes de la Decisión impugnada se refirió a una infracción cometida, «cuando menos, por negligencia» (considerando 102 de la Decisión impugnada).

268    En segundo lugar, considera que las circunstancias agravantes invocadas son erróneas desde el punto de vista material, se aplican a todos los supuestos de rotura de precinto y se reducen a afirmaciones abstractas y generales sin ningún vínculo con el caso concreto (véanse los considerandos 105 a 108 de la Decisión impugnada). A su juicio, es preciso llevar a cabo una distinción en función de la importancia y de los efectos de la rotura del precinto. Pues bien, según la demandante, en el caso de autos la Comisión no se pronunció sobre las circunstancias concretas de la rotura del precinto. Añade que los demás motivos mencionados en la Decisión impugnada, a saber, primeramente, la agravación de las sanciones por rotura de precinto en el Reglamento nº 1/2003 respecto del régimen anterior, en segundo lugar, el hecho de que se trataba de una inspección en materia de Derecho de la competencia, en tercer lugar, el hecho de que los documentos almacenados en el local G.505 no habían sido fotocopiados ni inventariados, en cuarto lugar, la dimensión de la demandante, y, por último, el hecho de que no se habían adoptado medidas para garantizar la seguridad del precinto controvertido, carecen de pertinencia en lo que respecta a la apreciación de la gravedad de la infracción.

269    En tercer lugar, sostiene que la Comisión no tuvo suficientemente en cuenta varias circunstancias atenuantes a favor de la demandante que, a su juicio, justificaban una reducción considerable del importe de la multa.

270    Primeramente, considera que la rotura de un precinto por negligencia debe sancionarse con una multa inferior a la que se impone por rotura deliberada de precinto. Además, sostiene que en el caso de autos la rotura del precinto es el resultado de una combinación de circunstancias más o menos aleatorias.

271    A continuación, afirma que los miembros del equipo de inspección no informaron a la demandante de la particular sensibilidad de la película de seguridad, lo que, a su juicio, contribuyó a la eventual negligencia constituida por la falta de adopción de medidas preventivas por parte de la demandante.

272    Seguidamente, alega que no pudo confirmarse la sustracción de documentos del local G.505.

273    Posteriormente sostiene, en contra de lo que afirmó la Comisión en el considerando 112 de la Decisión impugnada, que la demandante cooperó con ella excediéndose de su obligación, en particular aportándole dictámenes periciales costosos.

274    En cuarto lugar, considera que la mera remisión al porcentaje de la multa fijado en relación con el volumen de negocios global de la demandante no basta para excluir una infracción del Derecho al determinar el importe de la multa. A su juicio, el importe de la multa es desproporcionado respecto de la infracción, habida cuenta de las dudas existentes en el caso de autos sobre la existencia efectiva de una rotura del precinto imputable a la demandada. Afirma que tampoco es necesario un efecto disuasorio de la multa. Añade que, además, aplicando análogamente el principio de proporcionalidad, la Nederlandse Mededingingsautoriteit (autoridad neerlandesa de competencia; en lo sucesivo «NMa») impuso recientemente una multa por rotura de precinto de un importe de 269.000 euros o de 0,0028 % del volumen de negocios global de la empresa en cuestión, a pesar de que la wet houdende nieuwe regels omtrent de economische mededinging (Mededingingswet) (Ley neerlandesa de competencia) (Stb. 1997, nº 242), en su versión modificada, permitía un marco de determinación del importe de la multa que iba hasta el 1 % del volumen de negocio mundial (artículo 70 b, apartado 1, de la Mededingingswet).

275    La Comisión solicita que se desestimen las alegaciones de la demandante.

 Apreciación del Tribunal

276    En primer lugar, la demandante sostiene que la Decisión impugnada no se ha motivado suficientemente, puesto que la Comisión no precisó en la misma los criterios sobre los que se basó para determinar el importe de la multa impuesta. A su juicio, esta insuficiencia de motivación vulneró el derecho de defensa de la demandante.

277    Según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 63, y la jurisprudencia citada).

278    En el caso de autos, en lo que respecta a los criterios en que se basó la Comisión para determinar el importe de la multa impuesta a la demandante, la Comisión indicó que el importe de la multa dependía en particular de la gravedad de la infracción y de las circunstancias particulares del caso de autos (considerandos 104 y 113 de la Decisión impugnada).

279    Así, la Comisión sostiene, primeramente, que, independientemente del caso concreto, una rotura de precinto constituye una infracción grave y que la multa impuesta por rotura de precinto debe tener un efecto disuasorio (considerando 105 de la Decisión impugnada), de manera que no resulte más ventajoso para una empresa objeto de inspección romper el precinto.

280    A continuación señaló que, por regla general, las inspecciones sólo se ordenaban si existían indicios de una infracción de las normas de competencia y que así sucedía en el caso de autos. A este respecto, la inspección realizada en los locales de la demandante debía permitirle verificar los indicios de la infracción de las normas de la competencia y, además, que documentos no inventariados, descubiertos en particular el primer día de la inspección, se encontraban en el local precintado (considerandos 107 y 108 de la Decisión impugnada).

281    Seguidamente, indicó que para calcular el importe de la multa impuesta a la demandante tuvo en cuenta el hecho de que se trataba del primer caso de aplicación del artículo 23, apartado 1, letra e), del Reglamento nº 1/2003, a la vez que consideró que esta circunstancia no podía llevar a que la multa fijada no pudiese garantizar un efecto disuasorio de dicha disposición (considerando 109 de la Decisión impugnada).

282    Posteriormente señaló que, además del hecho de que el Reglamento nº 1/2003 había endurecido las disposiciones sobre las multas por infracciones procesales tres años antes de las inspecciones y de que se habían colocado precintos en los edificios del mismo grupo algunas semanas antes, la demandante era una de las mayores empresas europeas del sector de la energía, disponía de numerosos expertos en materia de Derecho de las prácticas colusorias y se había llamado su atención sobre el importe considerable de las multas establecidas en caso de rotura de recinto durante la colocación de los precintos (considerando 110 de la Decisión impugnada).

283    A continuación, la Comisión desestimó las alegaciones de la demandante invocadas como circunstancias atenuantes, según las cuales la Comisión no aportó la prueba de que la puerta del local G.505 se hubiese abierto o de que se hubiesen sustraído documentos, o según las cuales la demandante había colaborado con la Comisión excediéndose de su obligación (considerandos 111 y 112 de la Decisión impugnada).

284    Dado que, en lo que respecta al artículo 23, apartado 1, letra e), del Reglamento nº 1/2003, la Comisión no ha adoptado Directrices en las que se establezca el método de cálculo que se le impone en el marco de la fijación de las multas en virtud de dicha disposición y que el razonamiento de la Comisión se infiere de manera clara e inequívoca en la Decisión impugnada, la Comisión no tenía la obligación de cuantificar, como valor absoluto o como porcentaje, el importe de base de la multa y las eventuales circunstancias agravantes o atenuantes, en contra de lo que sostiene la demandante. De ello se desprende que el motivo basado en la infracción del artículo 253 CE debe desestimarse. También procede desestimar el motivo de la demandante basado en la vulneración del derecho de defensa resultante de la supuesta motivación insuficiente de la Decisión impugnada.

285    En segundo lugar, la demandante sostiene que la multa que se le impuso es desproporcionada.

286    A este respecto, debe recordarse que el principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimamente perseguidos por la normativa controvertida, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, deberá recurrirse a la menos onerosa, y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 1998, Reino Unido/Comisión, C‑180/96, Rec. p. I‑2265, apartado 96, y sentencia del Tribunal General de 12 de septiembre de 2007, Prym y Prym Consumer/Comisión, T‑30/05, no publicada en la Recopilación, apartado 223).

287    De ello se desprende que las multas no deben ser desmesuradas respecto de los objetivos perseguidos, es decir, respecto del respeto de las normas de competencia, y que el importe de la multa impuesta a una empresa por una infracción en materia de competencia debe ser proporcionada a la infracción, apreciada en su conjunto, habida cuenta, en particular, de la gravedad de la misma (sentencia Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 286 supra, apartado 224). A este respecto, según reiterada jurisprudencia, la gravedad de una infracción se determina tomando en consideración numerosos factores, respecto de los cuales la Comisión tiene un margen de apreciación (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de mayo de 2007, SGL Carbon/Comisión, C‑328/05 P, Rec. p. I‑3921, apartado 43; véase igualmente, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartados 240 a 242).

288    Primeramente, en los considerandos 105 a 108 de la Decisión impugnada, la Comisión expuso acertadamente los motivos por los que la infracción de rotura de precinto era, como tal, una infracción particularmente grave, refiriéndose principalmente a la finalidad de los precintos, que es impedir la desaparición de pruebas durante la inspección y la necesidad de garantizar un efecto suficientemente disuasorio de la multa impuesta. A este respecto, es preciso igualmente señalar que, por un lado, en lo que respecta a la infracción de rotura de precinto, el legislador fijó en el Reglamento nº 1/2003 sanciones más severas que las establecidas en el régimen anterior para tomar en consideración la naturaleza particularmente grave de dicha infracción. Por otro lado, según la jurisprudencia, a la hora de determinar el importe de las multas, la Comisión puede tomar en consideración la necesidad de garantizar que tengan un efecto disuasorio suficiente (véase, en este sentido, la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 249 supra, apartado 108), lo que reviste más importancia si cabe en el marco de una infracción de rotura de precinto, para evitar que las empresas puedan considerar que sería más ventajoso para ellas romper un precinto en el marco de una inspección (considerando 105 de la Decisión impugnada). Habida cuenta de las anteriores consideraciones y en contra de lo que sostiene la demandante, la Comisión no consideró que existiesen circunstancias agravantes en su caso, sino que mencionó las circunstancias que justificaban la imposición de una multa suficientemente disuasoria para las infracciones de rotura de precinto.

289    A continuación, en lo que respecta a las circunstancias atenuantes que, según la demandante, la Comisión no tuvo suficientemente en cuenta, primero, procede desestimar la alegación de la demandante según la cual la rotura de precinto por negligencia constituye una circunstancia atenuante para la empresa de que se trate. A este respecto, es preciso señalar antes que nada que, en contra de lo que lo sostiene la demandante, la Comisión no partió del supuesto de que se había producido una infracción deliberada, puesto que consideró que, en el caso de autos, había de admitir que «como mínimo» se trataba de una rotura de precinto por negligencia (considerando 102 de la Decisión impugnada). Además, con arreglo al artículo 23, apartado 1, letra e), del Reglamento nº 1/2003, la infracción de rotura de precinto puede cometerse de forma deliberada o por negligencia. En efecto, según señala la Comisión, el mero hecho de romper el precinto hace desaparecer el efecto de salvaguarda del mismo y, por tanto, basta para que constituya una infracción.

290    Segundo, en lo que respecta a la alegación de la demandante según la cual la Comisión debería haberle informado de la particular sensibilidad de la película de seguridad, es preciso señalar que, según se desprende del análisis de los motivos quinto y sexto, esta supuesta sensibilidad no se demostró en lo que respecta a los precintos oficiales de la Comisión y, en todo caso, la demandante no demostró que dicha sensibilidad pudiera provocar «falsas reacciones positivas» del precinto. Además, según se desprende del examen del octavo motivo, incumbía a la demandante la adopción de las medidas necesarias para impedir cualquier manipulación del precinto controvertido.

291    Tercero, carece de pertinencia la imposibilidad de comprobar la desaparición de documentos del local G.505, puesto que el objetivo de la colocación de un precinto es precisamente evitar cualquier manipulación de los documentos que se encuentren en el local precintado durante la ausencia de los equipos de inspección de la Comisión. En el caso de autos, tal como señaló la Comisión en los considerandos 11 y 111 de la Decisión impugnada, los documentos almacenados en el local G.505 no habían sido inventariados, en particular debido a su gran cantidad. Por tanto, el equipo de inspección no pudo verificar si habían desaparecido documentos almacenados en dicho local.

292    Cuarto, los supuestos esfuerzos costosos consentidos por la demandante para realizar los dictámenes periciales del instituto, o incluso los interrogatorios de los colaboradores y de aquellos en posesión de las llaves no pueden considerarse un esclarecimiento de los hechos que excediese sus obligaciones y justificase una reducción del importe de la multa, puesto que dichos esfuerzos se realizaron en el marco del ejercicio del derecho de defensa de la demandante y no facilitaron la investigación de la Comisión.

293    Seguidamente, procede señalar que, en todo caso, la Comisión tomó en consideración el hecho de que la rotura del precinto controvertido constituía el primer caso de aplicación del artículo 23, apartado 1, letra e), del Reglamento nº 1/2003 (considerando 109 de la Decisión impugnada), precisando que, independientemente de esta circunstancia, primero, la demandante disponía de numerosos expertos jurídicos en el ámbito del Derecho de las prácticas colusorias, segundo, la modificación del Reglamento nº 1/2003 databa de tres años antes de las inspecciones de que fue objeto, tercero, la demandante fue informada de las consecuencias de la rotura del precinto, y, cuarto, ya se habían colocado otros precintos en los edificios de otras sociedades del grupo de la demandante algunas semanas antes.

294    Posteriormente, en contra de lo que sostiene la demandante, una multa de un importe de 38 millones de euros no puede considerarse desproporcionada respecto de la infracción habida cuenta de la particular gravedad de una rotura del precinto, el tamaño de la demandante y la necesidad de garantizar un efecto suficientemente disuasorio de la multa con el fin de que no pueda resultar ventajoso para una empresa romper un precinto colocado por la Comisión en el marco de las inspecciones.

295    A este respecto, no puede acogerse la alegación basada en la práctica decisoria de la NMa en los Países Bajos. Además del hecho de que, en todo caso, la Comisión no está vinculada por la práctica decisoria de las autoridades nacionales de la competencia, es preciso señalar que carece de pertinencia la comparación realizada por la demandante entre, por un lado, el porcentaje de la multa impuesta por la NMa con respecto al volumen de negocios global de la empresa de que se trata, y, por otro lado, el porcentaje de la multa impuesta a la demandante en el caso de autos respecto de su volumen de negocios, puesto que dicha comparación se realizó, en lo que respecta a la infracción neerlandesa, respecto del volumen de negocios del grupo de sociedades afectado, y, en el presente asunto, respecto del volumen de negocios de la demandante únicamente, y no con respecto al del grupo E.ON en su totalidad.

296    De las anteriores consideraciones resulta que la multa impuesta a la demandante por la Comisión, que corresponde aproximadamente al 0,14 % de su volumen de negocios, no es desproporcionada.

297    De ello se desprende que el motivo debe desestimarse así como el recurso en su totalidad, sin que sea necesario aceptar las solicitudes de medidas de instrucción formuladas por la demandante (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de noviembre de 2007, Sniace/Comisión, C‑260/05 P, Rec. p. I‑10005, apartados 77 a 79, y la jurisprudencia citada).

 Costas

298    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

299    Al haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a E.ON Energie AG.

Martins Ribeiro

Papasavvas

Wahl

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de diciembre de 2010.

Firmas

Índice


Marco jurídico

Antecedentes del litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre el primer motivo, basado en el incumplimiento de las obligaciones en materia de carga de la prueba

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración del «principio inquisitivo»

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre el tercer motivo, basado en la presunción supuestamente errónea de una correcta colocación del precinto

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre el cuarto motivo, basado en la apreciación supuestamente incorrecta del «estado evidente» del precinto controvertido al día siguiente de la inspección

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre el quinto motivo, basado en la apreciación supuestamente incorrecta de la idoneidad de la película de seguridad para la colocación oficial de precintos por la Comisión.

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre el sexto motivo, basado en el hecho de que la Comisión hizo caso omiso de las «hipótesis alternativas» que pudieron ser la causa del estado del precinto controvertido

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre el séptimo motivo, basado en la vulneración del principio de presunción de inocencia

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre el octavo motivo, basado en la infracción del artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre el noveno motivo, basado en la infracción del artículo 253 CE y en la violación del principio de proporcionalidad al fijar el importe de la multa

Alegaciones de la demandante

Apreciación del Tribunal

Costas


* Lengua de procedimiento: alemán.