Language of document : ECLI:EU:C:2017:463

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 15 de junio de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Seguro de responsabilidad civil del automóvil — Accidente ocurrido en 2006 entre vehículos que tienen su estacionamiento habitual en Estados miembros distintos — Reglamento general del Consejo de Oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros — Incompetencia del Tribunal de Justicia — Directiva 2009/103/CE — Inaplicabilidad ratione temporis — Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE y 2000/26/CE — Inaplicabilidad ratione materiae — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Inaplicabilidad — Inexistencia de aplicación del Derecho de la Unión»

En el asunto C‑587/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de Lituania), mediante resolución de 23 de octubre de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de noviembre de 2015, en el procedimiento entre

Lietuvos Respublikos transporto priemonių draudikų biuras

y

Gintaras Dockevičius,

Jurgita Dockevičienė,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. E. Regan, A. Arabadjiev (Ponente), C.G. Fernlund y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de diciembre de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Lietuvos Respublikos transporto priemonių draudikų biuras, por el Sr. A. Križinauskas, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno lituano, por los Sres. D. Kriaučiūnas y R. Dzikovič y la Sra. G. Taluntytė, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. J. Vláčil y M. Smolek, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. F. Varrone, avvocato dello Stato;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. K.-P. Wojcik y la Sra. A. Steiblytė, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de marzo de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación:

–        de los artículos 3, apartado 4, 5, apartados 1 y 4, 6, apartado 1, y 10 del Reglamento general del Consejo de Oficinas, adoptado mediante el Acuerdo celebrado el 30 de mayo de 2002 entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y de otros Estados asociados, que figura en el anexo de la Decisión 2003/564/CE de la Comisión, de 28 de julio de 2003, sobre la aplicación de la Directiva 72/166/CEE del Consejo relativa a los controles sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles (DO 2003, L 192, p. 23; en lo sucesivo, «Reglamento general»);

–        de los artículos 2, 10, apartados 1 y 4, y 24, apartado 2, de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO 2009, L 263, p. 11);

–        del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2        Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Lietuvos Respublikos transporto priemonių draudikų biuras (Oficina lituana de seguros de vehículos automóviles; en lo sucesivo, «Oficina B») y el Sr. Gintaras Dockevičius y la Sra. Jurgita Dockevičienė, nacionales lituanos, en relación con una acción de repetición mediante la que la Oficina B solicita que se condene a los demandados en el litigio principal, que no habían cumplido su obligación de seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles cuando se vieron involucrados en un accidente de tráfico ocurrido en Alemania, a reembolsarle los importes abonados a la Oficina nacional de seguros alemana (en lo sucesivo, «Oficina A») en concepto de reembolso de los importes abonados por esta Oficina como indemnización a la otra parte involucrada en el mencionado accidente.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Con arreglo al artículo 2 de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO 1972, L 103, p. 1; EE 13/02, p. 113), en su versión modificada por la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005 (DO 2005, L 149, p. 14) (en lo sucesivo, «Directiva 72/166»):

«1.      Los Estados miembros se abstendrán de realizar el control del seguro de responsabilidad civil con respecto a vehículos que tengan su estacionamiento habitual en el territorio de otro Estado miembro y con respecto a vehículos que tengan su estacionamiento habitual en el territorio de un tercer país y que entren en su territorio desde el territorio de otro Estado miembro. No obstante, los Estados miembros podrán realizar controles no sistemáticos del seguro siempre que dichos controles no sean discriminatorios y se efectúen como parte de un control que no vaya dirigido exclusivamente a la comprobación del seguro.

2.      En lo que se refiere a los vehículos que tengan su estacionamiento habitual en el territorio de uno de los Estados miembros, las disposiciones de la presente Directiva, exceptuando los artículos 3 y 4, tendrán efecto:

–        una vez concluido un acuerdo entre las nueve oficinas nacionales de seguros en virtud del cual cada oficina nacional afiance la resolución de los siniestros ocurridos en su territorio que hayan sido provocados por la circulación de los vehículos que tengan su estacionamiento habitual en el territorio de otro Estado miembro, estén o no asegurados, en las condiciones que establezca su propia legislación nacional sobre el seguro obligatorio;

–        a partir de la fecha establecida por la Comisión, después de que ésta [constate], en colaboración con los Estados miembros, la existencia de tal acuerdo;

–        durante el período de vigencia de dicho acuerdo.»

4        El artículo 1, apartados 4 y 7, de la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (DO 1984, L 8, p. 17; EE 13/15, p. 244), en su versión modificada por la Directiva 2005/14 (en lo sucesivo, «Directiva 84/5»), dispone:

«4.      Cada Estado miembro creará o autorizará un organismo que tendrá por misión indemnizar, al menos hasta los límites de la obligación del aseguramiento, los daños materiales o corporales causados por un vehículo no identificado o por el cual no haya sido satisfecha la obligación de aseguramiento mencionada en el apartado 1.

El párrafo primero se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de considerar o no la indemnización de dicho organismo subsidiaria, y del derecho de regular la liquidación de siniestros entre dicho organismo y el o los responsables del accidente y otros aseguradores u organismos de seguridad social obligados a indemnizar a la víctima por el mismo accidente. No obstante, los Estados miembros no podrán autorizar al mencionado organismo a condicionar el pago de la indemnización a la demostración por parte de la víctima de que la persona responsable no puede pagar o se niega a hacerlo.

[…]

7.      Cada Estado miembro aplicará sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas a la intervención del organismo, sin perjuicio de cualquier otra práctica más favorable a las víctimas.»

5        El artículo 1, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE del Consejo (DO 2000, L 181, p. 65), dispone:

«La presente Directiva tiene por objeto establecer disposiciones específicas aplicables a los perjudicados con derecho a indemnización por los perjuicios o lesiones sufridos como consecuencia de accidentes que hayan tenido lugar en un Estado miembro que no sea el de residencia del perjudicado y causados por vehículos que tengan su estacionamiento habitual y estén asegurados en un Estado miembro.»

6        El artículo 6, apartados 1 y 2, de esta Directiva tiene el siguiente tenor:

«1.      Cada Estado miembro creará o designará un organismo de indemnización encargado de indemnizar a los perjudicados en los casos que se mencionan en el artículo 1.

Los perjudicados podrán presentar una reclamación al organismo de indemnización de su Estado miembro de residencia:

a)      si en el plazo de tres meses a partir de la fecha en que el perjudicado haya presentado su reclamación de indemnización a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente o a su representante para la tramitación y liquidación de siniestros, ninguno de los dos ha formulado una respuesta motivada a lo planteado en la reclamación; o

b)      si la entidad aseguradora no hubiese designado un representante para la tramitación y liquidación de siniestros en el Estado de residencia del perjudicado con arreglo al apartado 1 del artículo 4. En este caso, los perjudicados no podrán presentar una reclamación al organismo de indemnización si han presentado una reclamación de indemnización directamente a la entidad aseguradora del vehículo cuyo uso haya causado el accidente de circulación y han recibido una respuesta motivada en los tres meses siguientes a la presentación de la reclamación.

Sin embargo, los perjudicados no podrán presentar una reclamación al organismo de indemnización si han ejercido una acción directa contra la entidad aseguradora.

El organismo de indemnización intervendrá en un plazo de dos meses a contar desde la fecha en que el perjudicado le presente una reclamación de indemnización, pero pondrá término a su intervención en caso de que la entidad aseguradora o su representante para la tramitación y liquidación de siniestros haya dado posteriormente una respuesta motivada a la reclamación.

El organismo de indemnización informará inmediatamente:

a)      a la entidad aseguradora del vehículo cuyo uso haya causado el accidente o al representante para la tramitación y liquidación de siniestros;

b)      al organismo de indemnización del Estado miembro en que esté situado el establecimiento de la entidad aseguradora que emitió la póliza;

c)      de conocerse su identidad, a la persona causante del accidente,

de que ha recibido una reclamación del perjudicado y de que dará respuesta a la misma en un plazo de dos meses a contar desde la fecha de su presentación.

Esta disposición no obstará al derecho de los Estados miembros de considerar la indemnización de ese organismo subsidiaria o no subsidiaria ni al derecho de regular el régimen de la liquidación de reclamaciones entre dicho organismo y la persona o personas que hayan causado el accidente y otras entidades aseguradoras u organismos de seguridad social que deban indemnizar al perjudicado con respecto al mismo accidente. No obstante, los Estados miembros no podrán autorizar al mencionado organismo a someter el pago de la indemnización a otras condiciones distintas de las contempladas en la presente Directiva, en particular a la demostración por parte del perjudicado, sea cual fuere la forma de aquélla, de que la persona responsable no puede pagar o se niega a hacerlo.

2.      El organismo de indemnización que haya indemnizado al perjudicado en su Estado miembro de residencia tendrá derecho a reclamar al organismo de indemnización del Estado miembro en que se encuentre el establecimiento de la entidad aseguradora que emitió la póliza el reembolso del importe satisfecho en concepto de indemnización.

En tal caso este último organismo se subrogará en los derechos del perjudicado frente a la persona que haya causado el accidente o a su entidad aseguradora, en la medida en que el organismo de indemnización del Estado miembro de residencia del perjudicado haya indemnizado a éste por los perjuicios o lesiones que se le hayan causado. Todo Estado miembro estará obligado a reconocer esta subrogación establecida por cualquier otro Estado miembro.»

7        La Directiva 2009/103 codificó las Directivas anteriores en materia de seguro obligatorio de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y, por tanto, en virtud de su artículo 30, derogó tales Directivas con efectos a partir del 27 de octubre de 2009. Según la tabla de correspondencias que figura en el anexo II de esta Directiva, el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 72/166 se corresponde con el artículo 2 de la Directiva 2009/103, el artículo 1, apartados 4 y 7, de la Directiva 84/5 se corresponde con el artículo 10, apartados 1 y 4, de la Directiva 2009/103 y el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2000/26 se corresponde con el artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2009/103.

 Reglamento general

8        El artículo 3, apartado 1, del Reglamento general tiene el siguiente tenor:

«Cuando un Bureau es informado de la ocurrencia de un accidente en el territorio del país para el cual es competente, en el que intervenga un vehículo que provenga de otro país, debe proceder, sin esperar una reclamación formal, a investigar las circunstancias del accidente. Comunicará, con la mayor brevedad, esta información al asegurador que ha emitido la carta verde o la póliza de seguro o, en su caso, al Bureau correspondiente. Ninguna omisión de este principio podrá, no obstante, ser invocado contra él.

Si, en el curso de esta investigación, el Bureau constata que el asegurador del vehículo implicado está identificado y que un corresponsal de este asegurador ha sido autorizado conforme a las disposiciones del artículo 4, enviará sin retraso la información a este corresponsal para su seguimiento.»

9        El artículo 3, apartado 4, del Reglamento general dispone:

«Cada reclamación debe ser tratada por el Bureau con total autonomía y conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en el país de ocurrencia del accidente relativas a la responsabilidad, la indemnización de los perjudicados y el seguro obligatorio de automóvil, en el mejor interés del asegurador que ha emitido la carta verde o la póliza de seguro o, en su caso, del Bureau correspondiente.

El Bureau es el único competente para todas las cuestiones relativas a la interpretación de la ley aplicable en el país del accidente (incluso cuando se refiera a disposiciones legales aplicables en otro país) y para la liquidación de la reclamación. Bajo reserva de esta última disposición, el Bureau informará, previa expresa demanda, al asegurador o al Bureau correspondiente antes de tomar una decisión definitiva.»

10      A tenor del artículo 5, apartado 1, del Reglamento general:

«Cuando un Bureau, o el mandatario designado a tal efecto, haya procedido a la liquidación de todas las reclamaciones nacidas de un mismo accidente, dirigirá, en un plazo máximo de un año a contar desde el último pago efectuado a favor de un perjudicado, por fax o por e‑mail, al miembro del Bureau que ha emitido la carta verde o la póliza de seguros o, en su caso, al Bureau correspondiente, una demanda de reembolso, especificando:

1.1.      las sumas pagadas a título de indemnización a los perjudicados en virtud de un acuerdo amistoso o en ejecución de una decisión judicial,

1.2.      las sumas pagadas por servicios externos inherentes a la tramitación y la liquidación de cada reclamación, así como los gastos específicos generados por las necesidades de un procedimiento judicial que, en circunstancias semejantes, habrían sido igualmente desembolsadas por un asegurado establecido en el país del accidente,

1.3.      unos honorarios de gestión que cubran todos los otros gastos, calculados conforme a las reglas aprobadas por el Consejo de Bureaux.

Cuando las reclamaciones nacidas de un mismo accidente no hayan dado lugar a ninguna indemnización, las sumas previstas en el punto 2 del apartado 1 del artículo 5, así como los honorarios mínimos determinados por el Consejo de Bureaux conforme al punto 3 del apartado 1 del artículo 5 podrán ser reclamados.»

11      El artículo 5, apartado 4, del Reglamento general precisa lo siguiente:

«A petición del destinatario de la demanda de reembolso, las piezas justificativas en las que se comprende la prueba objetiva de que las indemnizaciones debidas a los perjudicados han sido definitivamente pagadas, serán dirigidas sin retraso, sin que ello pueda retardar el reembolso.»

12      El artículo 6, apartado 1, del Reglamento general establece:

«Cada Bureau garantiza el reembolso de los importes reclamados a sus miembros conforme a las disposiciones previstas en el artículo 5 por el Bureau del país en el cual ha ocurrido el accidente o por el mandatario designado a tal efecto.

Cuando un miembro no ha efectuado el pago reclamado en el plazo de dos meses previsto en el artículo 5, el Bureau al cual está adherido este miembro, tras la recepción de la llamada en garantía dirigida por el Bureau del país en el cual se ha producido el accidente o por el mandatario designado a este efecto, procederá el mismo a verificar el reembolso en las condiciones descritas a continuación.

El Bureau deudor de la garantía dispone del plazo de un mes para efectuar el pago. A la expiración de este plazo, un interés de demora del 12 % anual de las sumas debidas calculado a partir de la fecha de la demanda hasta la recepción de las sumas [demandadas] por la banca del beneficiario será aplicado automáticamente.

Esta llamada en garantía debe haber sido enviada por fax o e‑mail en un plazo de doce meses a contar desde el envío de la demanda de reembolso prevista en el artículo 5. Transcurrido este plazo, y sin perjuicio de cualquier interés de demora en el que pueda incurrir, el Bureau deudor de la garantía no estará obligado a pagar más que el montante reclamado a su miembro aumentado en doce meses de intereses calculados a la tasa del 12 % anual.

La llamada en garantía no será admisible cuando haya sido dirigida después de dos años del envío de la demanda de reembolso.»

13      El artículo 10 del Reglamento general tiene el siguiente tenor:

«Los Bureaux afectados por las disposiciones de esta sección garantizan, sobre la base de total reciprocidad, el reembolso de todos los importes pagables en concepto de este Reglamento general derivado de cualquier reclamación surgida de cualquier accidente en el cual esté implicado un vehículo que tenga su estacionamiento habitual en el territorio del Estado para el cual cada uno de estos Bureaux es competente, independientemente de que el vehículo esté asegurado o no.»

 Derecho lituano

14      El artículo 17, apartado 4, de la Transporto priemonių valdytojų civilinės atsakomybės privalomojo draudimo įstatymas (Ley sobre el seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos), de 5 de marzo de 2004 (Žin., 2004, n.o 46‑1498), en su versión en vigor en el momento de los hechos del litigio principal, establecía:

«La [Oficina B] deberá indemnizar los daños ocasionados en otro Estado miembro de la Unión Europea de conformidad con la legislación de ese otro Estado miembro (cuya oficina nacional de seguros haya suscrito el Reglamento general) cuando la persona responsable cuyo vehículo tenga su estacionamiento habitual en el territorio de la República de Lituania no esté cubierta por un seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles. […] La [Oficina B] también deberá abonar una indemnización en otros casos de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento general.»

15      El artículo 23, apartado 5, de dicha Ley disponía:

«Tras haber abonado el importe reclamado por el organismo de indemnización de otro Estado miembro de la Unión Europea, la [Oficina B] tendrá derecho a reclamar el reembolso del importe abonado a la persona responsable no asegurada o a la entidad aseguradora de la persona responsable.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

16      El 20 de julio de 2006 tuvo lugar un accidente de circulación en Alemania, en el que colisionaron un vehículo conducido por el Sr. Dockevičius y propiedad de la Sra. Dockevičienė y un vehículo conducido por el Sr. K. Floros, nacional alemán y residente en Alemania. El vehículo propiedad de la Sra. Dockevičienė no cumplía la obligación de seguro de la responsabilidad civil del automóvil.

17      El atestado del accidente redactado por la Policía de Fráncfort del Meno (Alemania) señalaba que no era posible determinar de forma concluyente las circunstancias y causas del mencionado accidente. Ambos conductores fueron, al mismo tiempo, considerados víctimas del accidente y acusados de haber infringido el Código de la circulación, infracciones por las que se infligieron al Sr. Floros y al Sr. Dockevičius sendas multas por importe de 35 y 60 euros, respectivamente. En efecto, con arreglo al antedicho atestado, se consideró probado que el Sr. Floros conducía sin respetar la distancia de seguridad cuando golpeó a otro vehículo que estaba frenando y que el Sr. Dockevičius conducía marcha atrás sin prestar la debida atención.

18      La Oficina A desestimó una solicitud de indemnización presentada tras dicho accidente por el Sr. Floros, y éste interpuso demanda ante el Landgericht Frankfurt (Tribunal Regional Civil y Penal de Fráncfort del Meno, Alemania) al objeto de que se condenara a la mencionada Oficina al pago de 4 095 euros en concepto de indemnización del perjuicio sufrido con dicho accidente.

19      Mediante sentencia dictada en rebeldía el 27 de diciembre de 2010, el Landgericht Frankfurt (Tribunal Regional Civil y Penal de Fráncfort del Meno) desestimó esta demanda por infundada y no sustentada en pruebas. El 8 de agosto de 2011, la formación plenaria del mencionado tribunal confirmó la sentencia.

20      El 31 de enero de 2012, el Oberlandesgericht Frankfurt (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Fráncfort del Meno, Alemania) instó a la Oficina A y al Sr. Floros a que llegaran a un acuerdo extrajudicial para poner fin al litigio estimando la solicitud del Sr. Floros.

21      A raíz de lo anterior, la Oficina A abonó al Sr. Floros el importe solicitado, además de un importe de 3 643,71 euros en concepto de costas procesales, y remitió a la Oficina B una solicitud de reembolso del importe total, 8 352,96 euros.

22      La Oficina B satisfizo la solicitud de la Oficina A y requirió a los demandados en el litigio principal para que le reembolsaran dicho importe. Como éstos no procedieron al reembolso, la Oficina B ejercitó ante el Marijampolės rajono apylinkės teismas (Tribunal de Distrito de Marijampolė, Lituania) una acción de repetición al objeto de que se condenara a los demandados en el litigio principal a reembolsarle el mencionado importe.

23      Mediante sentencia de 5 de mayo de 2014, el Marijampolės rajono apylinkės teismas (Tribunal de Distrito de Marijampolė) estimó la demanda al entender que la Oficina A era la única competente para las cuestiones relativas a la interpretación de la Ley aplicable en el Estado miembro del accidente y a la liquidación de la reclamación. Por consiguiente, habida cuenta de que la Oficina B había ejercitado una acción de repetición contra la persona responsable del daño ocasionado, y dado que dicha persona negaba que se hubiera generado su responsabilidad con arreglo a la legislación del Estado en el que se había producido el accidente, incumbía a la parte demandada aportar pruebas en apoyo de los motivos y alegaciones formulados en su defensa.

24      El 7 de octubre de 2014, el Kauno apygardos teismas (Tribunal Regional de Kaunas, Lituania) estimó el recurso de apelación interpuesto por los demandados en el litigio principal contra dicha sentencia, la anuló y desestimó el recurso de la Oficina B. El tribunal de apelación declaró que, como la persona responsable del perjuicio no había sido parte del intercambio de información entre las oficinas de seguros y no había mostrado su conformidad con el importe al que ascendía el perjuicio, no se podía considerar que los datos aportados por la Oficina B, relativos a la indemnización de la víctima por parte de la Oficina A, fueran suficientes por sí solos y pudieran establecer el importe del perjuicio de forma fiable.

25      El tribunal de apelación también señaló que, en este tipo de asuntos, la carga de acreditar el importe de los daños y la relación de causalidad recae sobre la parte que ejerce la acción de repetición. A su juicio, el Reglamento general regula únicamente las relaciones entre las propias oficinas nacionales de seguros y no es directamente aplicable a las relaciones entre éstas y los terceros. Afirmó que ni la Ley sobre el seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos ni la Directiva 2009/103 establecen que, tras haber reembolsado a la Oficina nacional de seguros del otro Estado miembro el importe de la indemnización abonada por ésta, la Oficina nacional de seguros del Estado miembro afectado pueda obtener la condena del autor del perjuicio al pago de dicho importe sin que se lleve a cabo un examen del carácter fundado de la evaluación de ese importe.

26      El Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de Lituania), que conoce de un recurso de casación interpuesto por la Oficina B contra la sentencia de 7 de octubre de 2014 del Kauno apygardos teismas (Tribunal Regional de Kaunas), observa que esa sentencia es en esencia conforme con su propia jurisprudencia, en particular en la medida en que impone a la oficina nacional de seguros del Estado miembro de que se trata la carga de la prueba relativa a la relación de causalidad entre el comportamiento de la persona involucrada en el accidente y el perjuicio producido.

27      No obstante, la Oficina B sostiene que el Reglamento general no sólo regula las relaciones entre las propias oficinas de seguros, sino también las relaciones entre éstas y los terceros. Por lo tanto, alega que, dado que reembolsó a la Oficina A los importes abonados por ésta con arreglo a dicho Reglamento, los demandados en el litigio principal están obligados a reembolsarle a ella estos importes. En estas circunstancias, en opinión de la Oficina B, la carga de la prueba recae sobre los demandados en el litigio principal, en particular la prueba de que no existe una relación de causalidad. Aduce que ello no afecta al derecho de defensa de los demandados en el litigio principal, puesto que estos pudieron intervenir y defender sus derechos en los procesos que se desarrollaron, en el caso de autos, en Alemania.

28      El tribunal remitente alberga dudas sobre el fundamento de esta alegación y señala, en primer lugar, que, en el caso de autos, la Oficina A no tenía la obligación de informar a los demandados en el litigio principal sobre el procedimiento de tramitación y liquidación del siniestro. En efecto, ni la Directiva 2009/103 ni el Reglamento general prevén expresamente dicho mecanismo de información ni sus modalidades.

29      Además, el Sr. Dockevičius siempre negó que el accidente hubiera generado su responsabilidad civil, y la información que figura en los autos no permite concluir lo contrario. Por último, la indemnización al Sr. Floros se abonó en virtud de un acuerdo transaccional en el que el Sr. Dockevičius no participó y que no establece que éste sea responsable civilmente.

30      De este modo, el tribunal remitente se pregunta si, en estas circunstancias, puede considerarse que el Sr. Dockevičius es responsable de los gastos realizados por la Oficina B.

31      En tales circunstancias, el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de Lituania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Deben interpretarse los artículos 2, 10, apartados 1 y 4, y 24, apartado 2, de la Directiva 2009/103, los artículos 3, apartado 4, 5, apartados 1 y 4, 6, apartado 1, y 10 del Reglamento general y el artículo 47 de la Carta (de forma conjunta o por separado, si bien sin limitarse a las disposiciones antes citadas) en el sentido de que cuando:

–        una oficina nacional de seguros (Oficina A) abona una indemnización al perjudicado en un accidente de tráfico en el Estado miembro de establecimiento de dicha oficina porque el nacional del otro Estado miembro que fue responsable del daño no contaba con un seguro de responsabilidad civil;

–        en virtud de dicha indemnización, la Oficina A se subroga en los derechos del perjudicado y solicita el reembolso de los gastos soportados en relación con la liquidación del siniestro a la oficina nacional de seguros de la persona responsable (Oficina B);

–        la Oficina B, sin realizar una investigación independiente ni solicitar información adicional, accede a la solicitud de reembolso formulada por la Oficina A;

–        la Oficina B inicia un procedimiento judicial contra los demandados (la persona responsable y el propietario del vehículo) para exigir que le indemnicen los gastos que ha soportado,

el demandante en dicho procedimiento (Oficina B) puede basar su demanda contra los demandados (la persona responsable y el propietario del vehículo) exclusivamente en el hecho de que ha pagado los costes generados a la Oficina A y el demandante no está obligado a comprobar si concurrieron los requisitos para generar la responsabilidad civil del demandado/persona responsable (culpa, actuación ilegal, vínculo causal e importe del daño) ni a verificar que la legislación extranjera se aplicó correctamente en el momento en que se indemnizó al perjudicado?

2)      ¿Deben interpretarse el artículo 24, apartado 1, párrafo quinto, letra c), de la Directiva 2009/103 y el artículo 3, apartados 1 y 4, del Reglamento general (de forma conjunta o por separado, si bien sin limitarse a las disposiciones antes citadas) en el sentido de que, antes de adoptar la decisión definitiva de abonar una indemnización por el perjuicio sufrido por el perjudicado, la Oficina A debe informar de forma clara y comprensible (incluso en lo que respecta al idioma en que dicha información se facilita) a la persona responsable y al propietario del vehículo (si no fuera la misma persona) sobre el inicio de un proceso de tramitación de una reclamación y sobre la evolución de éste y otorgarle un plazo suficiente para presentar observaciones u objeciones a la decisión adoptada de abonar una indemnización o al importe de dicha indemnización?

3)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial [es decir, que los demandados (la persona responsable y el propietario del vehículo) pueden exigir al demandante (Oficina B) que aporte pruebas o pueden formular objeciones o cuestionar, entre otras cosas, las circunstancias del accidente de tráfico, la aplicación de la normativa sobre responsabilidad civil a la persona responsable, el importe de los daños y la forma de calcularlos], ¿deben interpretarse los artículos 2, 10, apartado 1, y 24, apartado 2, de la Directiva 2009/103 y el artículo 3, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento general (de forma conjunta o por separado, si bien sin limitarse a las disposiciones antes citadas) en el sentido de que, pese a que la Oficina B no solicitó a la Oficina A, antes de que ésta adoptara una decisión definitiva, que le facilitase información sobre la interpretación de la legislación aplicable en el país en el que se produjo el accidente y sobre la liquidación del siniestro, la Oficina A debe facilitar en todo caso dicha información a la Oficina B, si ésta se la solicita posteriormente, junto con cualquier otra información que la Oficina B precise [para] justificar su pretensión [de indemnización] contra los demandados (la persona responsable y el propietario del vehículo)?

4)      En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión prejudicial (es decir, si la Oficina A está obligada a informar al responsable y al propietario del vehículo sobre el procedimiento de tramitación de una reclamación y a ofrecerles la oportunidad de formular objeciones sobre su responsabilidad o el importe del daño), ¿qué consecuencias se derivarán de que la Oficina A no cumpla su obligación de información con respecto a:

a)      la obligación de la Oficina B de aceptar la solicitud de reembolso presentada por la Oficina A;

b)      la obligación de la persona responsable y del propietario del vehículo de indemnizar a la Oficina B por los gastos que haya soportado?

5)      ¿Deben interpretarse los artículos 5, apartado 1, y 10 del Reglamento general en el sentido de que el importe que la Oficina A haya satisfecho en concepto de indemnización al perjudicado debe considerarse un riesgo no sujeto a reembolso asumido por la propia Oficina A (salvo que tal riesgo sea asumido por la Oficina B) y no una obligación pecuniaria de la otra persona involucrada en el mismo accidente de tráfico, teniendo en cuenta, sobre todo, las circunstancias del presente asunto, en el que:

–        inicialmente, el órgano de indemnización (Oficina A) rechazó la reclamación de indemnización del perjudicado;

–        por ese motivo, el perjudicado ejercitó una acción judicial de indemnización;

–        la acción interpuesta contra la Oficina A fue desestimada por los tribunales de primera instancia por ser infundada y no estar probada;

–        el perjudicado y la Oficina A llegaron a un acuerdo amistoso únicamente ante un tribunal superior, a raíz de que éste señalara que, si las partes se negaban a alcanzarlo, deberían devolverse los autos del procedimiento para que éste volviera a sustanciarse de nuevo;

–        la Oficina A justificó su decisión de celebrar un acuerdo amistoso básicamente en que ello evitaría costes adicionales derivados de un dilatado procedimiento judicial;

–        en el presente procedimiento, ningún tribunal ha declarado la responsabilidad (culpa) del demandado involucrado en el accidente de tráfico?»

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

32      Mediante escrito de 25 de julio de 2016, el Tribunal de Justicia notificó al tribunal remitente la sentencia de 6 de octubre de 1987, Demouche y otros (152/83, EU:C:1987:421), en sus versiones alemana, inglesa y francesa, ya que no ha sido traducida al lituano, preguntándole si, a la luz de los apartados 17 a 21 de dicha sentencia, deseaba mantener o retirar su petición de decisión prejudicial.

33      Mediante escrito de 20 de septiembre de 2016, el tribunal remitente señaló que deseaba mantener su petición.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

34      Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si los artículos 3, apartado 4, 5, apartados 1 y 4, 6, apartado 1, y 10 del Reglamento general, los artículos 2, 10, apartados 1 y 4, y 24, apartado 2, de la Directiva 2009/103 y/o el artículo 47 de la Carta deben interpretarse en el sentido de que, en el caso de autos, se oponen a las consecuencias derivadas de su jurisprudencia según la cual, en esencia, a efectos de la acción de repetición, incumbe a la Oficina B la carga de la prueba relativa al conjunto de elementos que permiten demostrar la responsabilidad civil de los demandados en el litigio principal en relación con el accidente ocurrido el 20 de julio de 2006.

35      En primer lugar, dado que el tribunal remitente solicita al Tribunal de Justicia que interprete el Reglamento general, procede recordar que, con arreglo al artículo 267 TFUE, el Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la interpretación de los Tratados y sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión.

36      Ahora bien, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de declarar, en relación con actos de la misma naturaleza que precedieron a dicho Reglamento, que éstos no podían ser calificados de actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de octubre de 1987, Demouche y otros, 152/83, EU:C:1987:421, apartado 19, y de 12 de noviembre de 1992, Fournier, C‑73/89, EU:C:1992:431, apartados 22 y 23).

37      En efecto, el Tribunal de Justicia señaló que dichos actos habían sido elaborados y celebrados por organismos de Derecho privado, sin que ninguna institución u órgano de la Unión hubiera participado en su celebración (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 1987, Demouche y otros, 152/83, EU:C:1987:421, apartados 18 y 19).

38      Además, el Tribunal de Justicia consideró que carecía de pertinencia respecto de la naturaleza de dichos actos, en primer lugar, que su celebración hubiera estado prevista como requisito para la entrada en vigor de la Directiva 72/166, en segundo lugar, que la duración de la aplicabilidad de dicha Directiva hubiera estado condicionada por la duración de los actos de que se trataba, en tercer lugar, que la Comisión hubiera comprobado en cada ocasión, mediante una recomendación y sucesivas decisiones, la conformidad de dichos actos con las exigencias de la mencionada Directiva y, en cuarto lugar, que los antedichos actos hubieran sido unidos como anexo a las decisiones de la Comisión y publicados con ellas en el Diario Oficial de la Unión Europea (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 1987, Demouche y otros, 152/83, EU:C:1987:421, apartados 19 y 20).

39      Pues bien, debe declararse que estas consideraciones son también de aplicación en lo que atañe al Reglamento general, que ha sido elaborado y celebrado por organismos de Derecho privado sin que ninguna institución, órgano u organismo de la Unión participara en su celebración.

40      En consecuencia, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la parte de las cuestiones prejudiciales planteadas por el tribunal remitente que versa sobre la interpretación del Reglamento general.

41      En segundo lugar, en la medida en que el tribunal remitente solicita al Tribunal de Justicia que interprete disposiciones de la Directiva 2009/103, por un lado, debe señalarse que ésta no es aplicable ratione temporis al litigio principal, habida cuenta de la fecha tanto de la entrada en vigor de ésta como del siniestro que dio origen al mencionado litigio.

42      Por otro lado, comoquiera que el Sr. Floros remitió su solicitud a la Oficina A y esta Oficina no era el organismo competente en Alemania, en el sentido del artículo 1, apartados 4 y 7, de la Directiva 84/5, sino una oficina perteneciente al sistema de la carta verde, es evidente que el litigio principal está incluido en el ámbito de dicho sistema, y no en el del instituido, entre otras, por las Directivas 72/166, 84/5 y 2000/26.

43      A mayor abundamiento, toda vez que el artículo 6 de la Directiva 2000/26 sólo se refiere, con arreglo al artículo 1, apartado 1, párrafo primero, de esta Directiva, al procedimiento de indemnización de los perjudicados que residen en un Estado miembro distinto de aquel en que tuvo lugar el siniestro de que se trate y el accidente que dio origen al litigio principal tuvo lugar en el Estado miembro de residencia del Sr. Floros, en todo caso esta disposición no es de aplicación al litigio principal. Lo mismo puede predicarse del artículo 2 de la Directiva 72/166, que, salvo su referencia al Reglamento general, para cuya interpretación el Tribunal de Justicia no es competente, no parece presentar ningún vínculo con dicho litigio.

44      En tercer lugar, en estas circunstancias, en el litigio principal no existe una aplicación del Derecho de la Unión en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta, de modo que el artículo 47 de ésta tampoco es aplicable al litigio principal.

45      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas:

–        El Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la parte de las cuestiones prejudiciales planteadas por el tribunal remitente que versa sobre la interpretación del Reglamento general.

–        Como la Directiva 2009/103 no es aplicable ratione temporis al litigio principal,

–        las Directivas 72/166, 84/5 y 2000/26 no son aplicables ratione materiae a dicho litigio y, por lo tanto,

–        el artículo 47 de la Carta, al no existir aplicación del Derecho de la Unión en el sentido del artículo 51, apartado 1, de ésta, tampoco es aplicable al mencionado litigio,

las antedichas Directivas y el artículo 47 de la Carta deben interpretarse en el sentido de que, en el caso de autos, no se oponen a las consecuencias derivadas de la jurisprudencia del tribunal remitente según la cual, a efectos de la acción de repetición, incumbe a la Oficina B la carga de la prueba relativa al conjunto de los elementos que permiten demostrar la responsabilidad civil de los demandados en el litigio principal en relación con el accidente ocurrido el 20 de julio de 2006.

 Costas

46      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la parte de las cuestiones prejudiciales planteadas por el tribunal remitente que versa sobre la interpretación del Reglamento general del Consejo de Oficinas, adoptado mediante el Acuerdo celebrado el 30 de mayo de 2002 entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y de otros Estados asociados, que figura en el anexo de la Decisión 2003/564/CE de la Comisión, de 28 de julio de 2003, sobre la aplicación de la Directiva 72/166/CEE del Consejo relativa a los controles sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles.

–        Como la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, no es aplicable ratione temporis al litigio principal,

–        la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, en su versión modificada por la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, en su versión modificada por la Directiva 2005/14/CE, y la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE del Consejo, no son aplicables ratione materiae a dicho litigio y, por lo tanto,

–        el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, al no existir una aplicación del Derecho de la Unión en el sentido del artículo 51, apartado 1, de ésta, tampoco es aplicable al mencionado litigio,

las antedichas Directivas y el artículo 47 de la Carta deben interpretarse en el sentido de que, en el caso de autos, no se oponen a las consecuencias derivadas de la jurisprudencia del tribunal remitente según la cual, a efectos de la acción de repetición, incumbe al Lietuvos Respublikos transporto priemonių draudikų viuras (Oficina lituana de seguros de vehículos automóviles) la carga de la prueba relativa al conjunto de los elementos que permiten demostrar la responsabilidad civil de los demandados en el litigio principal en relación con el accidente ocurrido el 20 de julio de 2006.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: lituano.