Language of document : ECLI:EU:C:2007:261

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 3 de mayo de 2007 (*)

«Cooperación policial y judicial en materia penal – Artículos 6 UE, apartado 2, y 34 UE, apartado 2, letra b) – Decisión marco 2002/584/JAI – Orden de detención europea y procedimientos de entrega entre Estados miembros – Aproximación de las legislaciones nacionales – Supresión del control de la doble tipificación – Validez»

En el asunto C‑303/05,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 35 UE, por el Arbitragehof (Bélgica), mediante resolución de 13 de julio de 2005, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de julio de 2005, en el procedimiento entre:

Advocaten voor de Wereld VZW

y

Leden van de Ministerraad,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas, R. Schintgen, P. Kūris, E. Juhász y J. Klučka, Presidentes de Sala, y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues (Ponente), J. Makarczyk, U. Lõhmus, E. Levits y L. Bay Larsen, Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de julio de 2006;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Advocaten voor de Wereld VZW, por los Sres. L. Deleu, P. Bekaert y F. van Vlaenderen, advocaten;

–        en nombre del Gobierno belga, por el Sr. M. Wimmer, en calidad de agente, asistido por Mes E. Jacubowitz y P. de Maeyer, avocats;

–        en nombre del Gobierno checo, por el Sr. T. Boček, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno español, por el Sr. J.M. Rodríguez Cárcamo, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno francés, por los Sres. G. de Bergues y J.‑C. Niollet y por la Sra. E. Belliard, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno letón, por la Sra. E. Balode-Buraka, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno lituano, por el Sr. D. Kriaučiūnas, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. H.G. Sevenster, M. de Mol y C.M. Wissels, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. J. Pietras, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. E. Bygglin, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por las Sras. S. Nwaokolo y C. Gibbs, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. A. Dashwood, Barrister;

–        en nombre del Consejo de la Union Europea, por la Sra. S. Kyriakopoulou y por los Sres. J. Schutte y O. Petersen, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. W. Bogensberger y R. Troosters, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de septiembre de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la apreciación de la validez de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión marco»).

2        Esta petición se presentó en el marco de un recurso interpuesto por la asociación Advocaten voor de Wereld VZW (en lo sucesivo, «Advocaten voor de Wereld») ante el Arbitragehof con el fin de que se anulara la Ley belga de 19 de diciembre de 2003, relativa a la orden de detención europea (Moniteur belge de 22 de diciembre de 2003, p. 60075; en lo sucesivo, «Ley de 19 de diciembre de 2003»), y, en particular, sus artículos 3, 5, apartados 1 y 2, y 7.

 Marco jurídico

3        A tenor del quinto considerando de la Decisión marco:

«El objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia da lugar a la supresión de la extradición entre los Estados miembros, debiéndose sustituir por un sistema de entrega entre autoridades judiciales. Por otro lado, la creación de un nuevo sistema simplificado de entrega de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de las sentencias o de diligencias en materia penal permite eliminar la complejidad y los riesgos de retraso inherentes a los actuales procedimientos de extradición. Es preciso sustituir las relaciones clásicas de cooperación que prevalecían entre Estados miembros por un sistema de libre circulación de decisiones judiciales en materia penal, tanto previas a la sentencia como definitivas, en el espacio de libertad, seguridad y justicia.»

4        El sexto considerando de la Decisión marco enuncia:

«La orden de detención europea prevista en la presente Decisión marco es la primera concreción en el ámbito del Derecho penal del principio del reconocimiento mutuo que el Consejo Europeo ha calificado como “piedra angular” de la cooperación judicial.»

5        De conformidad con el séptimo considerando de la Decisión marco:

«Como los Estados miembros, actuando unilateralmente, no pueden alcanzar de manera suficiente el objetivo de sustituir el sistema de extradición multilateral fundamentado en el Convenio europeo de extradición, de 13 de diciembre de 1957, y, por consiguiente, debido a su dimensión y a sus efectos, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, el Consejo puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea y en el artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en este último artículo, la presente Decisión marco no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.»

6        A tenor del undécimo considerando de la Decisión marco:

«La orden de detención europea debe sustituir, en las relaciones entre Estados miembros, a todos los instrumentos anteriores relativos a la extradición, incluidas las disposiciones del título III del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen relativas a esta cuestión.»

7        El artículo 1 de la Decisión marco, adoptado sobre la base de los artículos 31 UE, apartado 1, letras a) y b), y 34 UE, apartado 2, letra b), dispone:

«1.      La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2.      Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.

3.      La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.»

8        El artículo 2 de la Decisión marco establece:

«1.      Se podrá dictar una orden de detención europea por aquellos hechos para los que la ley del Estado miembro emisor señale una pena o una medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea al menos de 12 meses o, cuando la reclamación tuviere por objeto el cumplimiento de condena a una pena o medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad.

2.      Darán lugar a la entrega, en virtud de una orden de detención europea, en las condiciones que establece la presente Decisión marco y sin control de la doble tipificación de los hechos, los delitos siguientes, siempre que estén castigados en el Estado miembro emisor con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de un máximo de al menos tres años, tal como se definen en el Derecho del Estado miembro emisor:

–        pertenencia a organización delictiva,

–        terrorismo,

–        trata de seres humanos,

–        explotación sexual de los niños y pornografía infantil,

–        tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas,

–        tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos,

–        corrupción,

–        fraude, incluido el que afecte a los intereses financieros de las Comunidades Europeas con arreglo al Convenio de 26 de julio de 1995 relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas,

–        blanqueo del producto del delito,

–        falsificación de moneda, incluida la falsificación del euro,

–        delitos de alta tecnología, en particular delito informático,

–        delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas,

–        ayuda a la entrada y residencia en situación ilegal,

–        homicidio voluntario, agresión con lesiones graves,

–        tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos,

–        secuestro, detención ilegal y toma de rehenes,

–        racismo y xenofobia,

–        robos organizados o a mano armada,

–        tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y las obras de arte,

–        estafa,

–        chantaje y extorsión de fondos,

–        violación de derechos de propiedad industrial y falsificación de mercancías,

–        falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos falsos,

–        falsificación de medios de pago,

–        tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento,

–        tráfico ilícito de materiales radiactivos o sustancias nucleares,

–        tráfico de vehículos robados,

–        violación,

–        incendio voluntario,

–        delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional,

–        secuestro de aeronaves y buques,

–        sabotaje.

3.      El Consejo podrá decidir en todo momento, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo en las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 39 del Tratado de la Unión Europea (TUE), añadir otras categorías de delitos a la lista incluida en el apartado 2 del presente artículo. El Consejo considerará, a la vista del informe que le presente la Comisión con arreglo al apartado 3 del artículo 34, si procede ampliar o modificar dicha lista.

4.      Para los delitos distintos de los mencionados en el apartado 2, la entrega podrá supeditarse al requisito de que los hechos que justifiquen la emisión de la orden de detención europea sean constitutivos de un delito respecto del Derecho del Estado miembro de ejecución, con independencia de los elementos constitutivos o la calificación del mismo.»

9        El artículo 31 de la Decisión marco dispone:

«1.      Sin perjuicio de su aplicación en las relaciones entre Estados miembros y terceros Estados, las disposiciones contenidas en la presente Decisión marco sustituirán a partir del 1 de enero de 2004 a las disposiciones correspondientes de los convenios siguientes aplicables en materia de extradición en las relaciones entre Estados miembros:

a)      el Convenio europeo de extradición, de 13 de diciembre de 1957, su protocolo adicional, de 15 de octubre de 1975, su segundo protocolo adicional, de 17 de marzo de 1978, y el Convenio europeo para la represión del terrorismo, de 27 de enero de 1977, en lo que se refiere a la extradición;

b)      el Acuerdo entre los doce Estados miembros de las Comunidades Europeas relativo a la simplificación y a la modernización de las formas de transmisión de las solicitudes de extradición, de 26 de mayo de 1989;

c)      el Convenio relativo al procedimiento simplificado de extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea, de 10 de marzo de 1995;

d)      el Convenio relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea, de 27 de septiembre de 1996;

e)      El capítulo IV del título III del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, de 19 de junio de 1990.

2.      Los Estados miembros podrán seguir aplicando los acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales en vigor en el momento de la adopción de la presente Decisión marco en la medida en que éstos permitan ir más allá de los objetivos de la misma y contribuyan a simplificar o facilitar más los procedimientos de entrega de las personas que fueren objeto de una orden de detención europea.

Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales después de la entrada en vigor de la presente Decisión marco en la medida en que éstos permitan ir más allá de las disposiciones de la misma y contribuyan a simplificar o facilitar más los procedimientos de entrega de las personas que fueren objeto de una orden de detención europea, en particular, estableciendo plazos más reducidos que los contemplados en el artículo 17, ampliando la lista de infracciones previstas en el apartado 2 del artículo 2, limitando más los motivos de denegación previstos en los artículos 3 y 4, o reduciendo el umbral previsto en los apartados 1 o 2 del artículo 2.

Los acuerdos y convenios contemplados en el segundo párrafo no podrán en ningún caso afectar a las relaciones con los Estados miembros que no sean parte en los mismos.

Los Estados miembros notificarán, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Decisión marco, al Consejo y a la Comisión los acuerdos o convenios existentes contemplados en el primer párrafo que desean seguir aplicando.

Los Estados miembros notificarán asimismo al Consejo y a la Comisión, en el plazo de 3 meses desde su firma, cualquier nuevo acuerdo o convenio como se contempla en el segundo párrafo.

3.      En la medida en que los convenios o acuerdos contemplados en el apartado 1 se apliquen a territorios de los Estados miembros, o a territorios cuyas relaciones exteriores asuma un Estado miembro, a los cuales no se aplique la presente Decisión marco, esos instrumentos seguirán regulando las relaciones existentes entre dichos territorios y los demás Estados miembros.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10      De la resolución de remisión se desprende que, mediante escrito de 21 de junio de 2004, Advocaten voor de Wereld interpuso ante el Arbitragehof un recurso de anulación total o parcial de la Ley de 19 de diciembre de 2003, por la que se adapta el Derecho interno belga a las disposiciones de la Decisión marco.

11      En apoyo de su recurso, Advocaten voor de Wereld alega, en particular, que la Decisión marco no es válida porque la materia relativa a la orden de detención europea debía haberse regulado por convenio, y no por decisión marco, ya que, con arreglo al artículo 34 UE, apartado 2, letra b), las decisiones marco sólo pueden adoptarse para la «aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros», lo que a su juicio no sucede en el presente caso.

12      Por otra parte, Advocaten voor de Wereld sostiene que el artículo 5, apartado 2, de la Ley de 19 de diciembre de 2003, que adapta el Derecho interno belga al artículo 2, apartado 2, de la Decisión marco, vulnera el principio de igualdad y no discriminación, en la medida en que, con respecto a los hechos punibles mencionados en esta última disposición, establece una excepción, sin justificación objetiva ni razonable, al requisito de la doble tipificación cuando se trata de ejecutar una orden de detención europea, requisito que sí se mantiene para otras infracciones.

13      Advocaten voor de Wereld alega también que la Ley de 19 de diciembre de 2003 tampoco cumple los requisitos del principio de legalidad en materia penal, dado que no enumera una serie de infracciones penales con contenido normativo suficientemente claro y preciso, sino sólo categorías, vagamente descritas, de comportamientos indeseables. Sostiene que la autoridad judicial que deba resolver sobre la ejecución de una orden de detención europea carecerá de información suficiente para controlar efectivamente si las infracciones penales que se imputen a la persona buscada o por las que se le imponga una pena pertenecen a una de las categorías mencionadas en el artículo 5, apartado 2, de dicha Ley. Entiende que la falta de una definición clara y precisa de las infracciones penales a las que se refiere esta disposición conducirá a una aplicación desigual de esta Ley por las distintas autoridades encargadas de la ejecución de una orden de detención europea y que, por este motivo, vulnera asimismo el principio de igualdad y no discriminación.

14      El Arbitragehof señala que la Ley de 19 de diciembre de 2003 es la consecuencia directa de la decisión del Consejo de regular la materia relativa a la orden de detención europea mediante decisión marco. En su opinión, las alegaciones formuladas por Advocaten voor de Wereld contra esta Ley valen, en la misma medida, para la Decisión marco. Señala que las diferencias interpretativas entre las instancias judiciales sobre la validez de los actos comunitarios y sobre la validez de la legislación por la que se adapta el Derecho interno a tales actos ponen en peligro la unidad del ordenamiento jurídico comunitario y vulneran el principio general de seguridad jurídica.

15      El Arbitragehof añade que, con arreglo al artículo 35 UE, apartado 1, sólo el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas es competente para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la validez de las decisiones marco y que, de conformidad con el apartado 2 del mismo artículo, el Reino de Bélgica aceptó la competencia del Tribunal de Justicia en la materia.

16      En estas circunstancias, el Arbitragehof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      La Decisión marco […], ¿es compatible con el artículo 34, apartado 2, letra b), del Tratado [UE], según el cual las decisiones marco sólo pueden adoptarse para la aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros?

2)      El artículo 2, apartado 2, de la Decisión marco […], en la medida en que suprime el control del requisito de la doble tipificación para las infracciones mencionadas en él, ¿es compatible con el artículo 6, apartado 2, del Tratado [UE], y en particular, con el principio de legalidad en materia penal y con el principio de igualdad y no discriminación garantizados por esta disposición?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión

 Sobre la admisibilidad

17      El Gobierno checo sostiene que la primera cuestión prejudicial es inadmisible porque obliga al Tribunal de Justicia a examinar el artículo 34 UE, apartado 2, letra b), que es una disposición de Derecho primario que escapa a su control.

18      Esta alegación carece de fundamento. En efecto, de conformidad con el artículo 35 UE, apartado 1, el Tribunal de Justicia es competente, con arreglo a las condiciones que establece este artículo, para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la interpretación y la validez, entre otras, de las decisiones marco, lo que implica necesariamente que puede verse obligado a interpretar, incluso sin tener competencia expresa a este efecto, determinadas disposiciones de Derecho primario como el artículo 34 UE, apartado 2, letra b), cuando, como ocurre en el asunto principal, se insta al Tribunal de Justicia a apreciar si la Decisión marco fue adoptada legítimamente sobre la base de esta última disposición.

19      Según el Gobierno checo, la primera cuestión prejudicial es también inadmisible porque la resolución de remisión no señala con claridad los motivos pertinentes que justificarían que se declarara la invalidez de la Decisión marco. Dicho Gobierno afirma que, por esa razón, le ha resultado imposible presentar útilmente observaciones sobre esta cuestión. Más en particular, considera que Advocaten voor de Wereld tendría que haber fundamentado la afirmación de que la Decisión marco no dio lugar a una aproximación de las disposiciones legales de los Estados miembros, y que el Arbitragehof tendría que haberlo hecho constar en su resolución de remisión.

20      Procede recordar que la información proporcionada en las resoluciones de remisión no sólo debe servir para que el Tribunal de Justicia pueda dar respuestas útiles, sino también para que los Gobiernos de los Estados miembros y las demás partes interesadas tengan la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia (véase, en particular, el auto de 2 de marzo de 1999, Colonia Versicherung y otros, C‑422/98, Rec. p. I‑1279, apartado 5).

21      En el asunto principal, la resolución de remisión contiene indicaciones suficientes para responder a estas exigencias. En efecto, como se ha señalado en el apartado 11 de la presente sentencia, de la resolución de remisión resulta que Advocaten voor de Wereld defiende la tesis de que la materia relativa a la orden de detención europea debería haberse regulado por convenio, y no por decisión marco, ya que, con arreglo al artículo 34 UE, apartado 2, letra b), las decisiones marco sólo pueden adoptarse para la «aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros», lo que a su juicio no sucede en el presente caso.

22      Tales indicaciones no sólo son suficientes para permitir al Tribunal de Justicia dar una respuesta útil, sino también para salvaguardar la posibilidad de que las partes implicadas, los Estados miembros, el Consejo y la Comisión presenten observaciones, de conformidad con el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia, como, por lo demás, demuestran todas las observaciones presentadas en el presente procedimiento, incluidas las presentadas por el Gobierno checo.

23      En consecuencia, procede declarar la admisibilidad de la primera cuestión prejudicial.

 Sobre el fondo

24      Contrariamente a lo defendido en todas las demás observaciones presentadas en el presente procedimiento, Advocaten voor de Wereld sostiene que la materia relativa a la orden de detención europea debería haberse regulado por convenio, de conformidad con el artículo 34 UE, apartado 2, letra d).

25      Por una parte, esta asociación entiende que la Decisión marco no pudo ser adoptada válidamente con el fin de aproximar las disposiciones legales y reglamentarias, como se prevé en el artículo 34 UE, apartado 2, letra b), ya que el Consejo sólo está habilitado para adoptar decisiones marco con el fin de aproximar gradualmente las normas de Derecho penal únicamente en los casos contemplados en los artículos 29 UE, párrafo segundo, tercer guión, y 31 UE, apartado 1, letra e). Considera que para las demás acciones en común en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal, el Consejo debe recurrir a los convenios, de conformidad con el artículo 34 UE, apartado 2, letra d).

26      Por otra parte, Advocaten voor de Wereld alega que, con arreglo al artículo 31 de la Decisión marco, ésta sustituye desde el 1 de enero de 2004 al Derecho convencional aplicable en materia de extradición en las relaciones entre los Estados miembros. Ahora bien, sostiene que sólo un acto de la misma naturaleza, concretamente un convenio en el sentido del artículo 34 UE, apartado 2, letra d), puede excluir válidamente la aplicación del Derecho convencional en vigor.

27      Este razonamiento no puede prosperar.

28      Como resulta, en especial, de los considerandos quinto a séptimo, del undécimo considerando y del artículo 1, apartados 1 y 2, de la Decisión marco, ésta tiene por objeto sustituir el sistema de extradición multilateral entre Estados miembros por un sistema de entrega entre autoridades judiciales de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de las sentencias o de diligencias, basado en el principio de reconocimiento mutuo.

29      El reconocimiento mutuo de las órdenes de detención dictadas en los diferentes Estados miembros de conformidad con el Derecho del Estado emisor de que se trate exige la aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros relativas a la cooperación judicial en materia penal y, más en particular, de las normas sobre los requisitos, procedimientos y efectos de la entrega entre autoridades nacionales.

30      Éste es precisamente el objetivo de la Decisión marco en lo que se refiere a las normas relativas a las categorías de infracciones penales enumeradas para las cuales no existe un control de doble tipificación (artículo 2, apartado 2), a los motivos para la no ejecución obligatoria o facultativa de la orden de detención europea (artículos 3 y 4), al contenido y a las formas de ésta (artículo 8), a la transmisión de una orden de este tipo y al procedimiento correspondiente (artículos 9 y 10), a las garantías mínimas que deben concederse a la persona buscada o detenida (artículos 11 a 14), a los plazos y al procedimiento de la decisión de ejecución de esta orden (artículo 17) y a los plazos de entrega de la persona buscada (artículo 23).

31      La Decisión marco tiene su base en el artículo 31 UE, apartado 1, letras a) y b), que prevé que la acción en común sobre cooperación judicial en materia penal incluirá, respectivamente, la facilitación y aceleración de la cooperación judicial por lo que afecta al procedimiento y la ejecución de resoluciones, así como la facilitación de la extradición entre Estados miembros.

32      Contrariamente a lo que sostiene Advocaten voor de Wereld, nada permite llegar a la conclusión de que la aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros mediante la adopción, con arreglo al artículo 34 UE, apartado 2, letra b), de decisiones marco sólo haga referencia a las normas de Derecho penal de estos Estados que se mencionan en el artículo 31 UE, apartado 1, letra e), en concreto, las normas relativas a los elementos constitutivos de delitos y a las penas aplicables en los ámbitos enumerados en esta disposición.

33      De conformidad con el artículo 2 UE, párrafo primero, cuarto guión, el desarrollo de un espacio de libertad, seguridad y justicia figura entre los objetivos perseguidos por la Unión y el artículo 29 UE, párrafo primero, prevé que, con el fin de ofrecer a los ciudadanos un alto grado de seguridad en dicho espacio, se elaborará una acción en común entre los Estados miembros, en particular en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal. Según el párrafo segundo, segundo guión, del mismo artículo, una «mayor cooperación entre las autoridades judiciales y otras autoridades competentes de los Estados miembros […] de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 [UE] y 32 [UE]» ayudará a lograr este objetivo.

34      Ahora bien, el artículo 31 UE, apartado 1, letras a) y b), no contiene indicación alguna sobre los instrumentos jurídicos que deban ser utilizados a tal fin.

35      Por otra parte, el artículo 34 UE, apartado 2, utiliza términos generales al establecer que el Consejo «dispondrá y fomentará […] la cooperación pertinente para la consecución de los objetivos de la Unión» y al habilitar «a tal fin» al Consejo para adoptar distintos tipos de actos, que se enumeran en dicho apartado 2, letras a) a d), entre los cuales figuran las decisiones marco y los convenios.

36      Además, ni el artículo 34 UE, apartado 2, ni ninguna otra disposición del título VI del Tratado UE establecen una distinción en cuanto al tipo de actos que pueden adoptarse en función de la materia a la que se refiere la acción en común en el ámbito de la cooperación penal.

37      El artículo 34 UE, apartado 2, tampoco establece un orden de prelación entre los diferentes instrumentos que enumera, de modo que no cabe descartar que el Consejo pueda escoger entre varios instrumentos para regular una misma materia, sin perjuicio de los límites impuestos por la naturaleza del instrumento elegido.

38      En estas circunstancias, el artículo 34 UE, apartado 2, en la medida en que enumera y define, en términos generales, los distintos tipos de instrumentos jurídicos que pueden ser utilizados para la «consecución de los objetivos de la Unión» enunciados en el título VI del Tratado UE, no puede interpretarse en el sentido de que se opone a que la aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros mediante la adopción de una decisión marco con arreglo al referido apartado 2, letra b), tenga lugar en ámbitos distintos de los mencionados en el artículo 31 UE, apartado 1, letra e), y, en particular, en la materia relativa a la orden de detención europea.

39      La interpretación de que la aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros mediante la adopción de decisiones marco no sólo está autorizada en los ámbitos contemplados en el artículo 31 UE, apartado 1, letra e), se ve corroborada por el mismo apartado 1, letra c), que dispone que la acción en común incluirá también la «consecución de la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros, en la medida necesaria para mejorar dicha cooperación [judicial en materia penal]», sin que establezca una distinción entre los distintos tipos de actos que pueden ser utilizados para la aproximación de tales normas.

40      En el caso de autos, habida cuenta de que el artículo 34 UE, apartado 2, letra c), excluye la posibilidad de que el Consejo recurra a una decisión para proceder a la aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros y dado que el instrumento jurídico de la posición común, en el sentido del mismo apartado 2, letra a), debe limitarse a definir el enfoque de la Unión sobre un asunto concreto, surge la cuestión de si, contrariamente a lo que sostiene Advocaten voor de Wereld, el Consejo podía válidamente regular la materia relativa a la orden de detención europea mediante decisión marco, en vez de mediante convenio, de conformidad con el artículo 34 UE, apartado 2, letra d).

41      Si bien es cierto que la orden de detención europea también podría haberse regulado mediante convenio, no lo es menos que el Consejo, en ejercicio de su facultad de apreciación, puede dar prioridad al instrumento jurídico de la decisión marco cuando, como en el caso de autos, se cumplen los requisitos para la adopción de tal acto.

42      Esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que, de conformidad con el artículo 31, apartado 1, de la Decisión marco, ésta sustituye desde el 1 de enero de 2004, sólo en las relaciones entre Estados miembros, a las disposiciones correspondientes de los convenios anteriores en materia de extradición que se enumeran en esta disposición. Cualquier otra interpretación, sin apoyo en el artículo 34 UE, apartado 2, ni en ninguna otra disposición del Tratado UE, conllevaría el riesgo de que la facultad reconocida al Consejo de adoptar decisiones marco en los ámbitos que antes estaban regulados mediante convenios internacionales se vea privada sustancialmente de su efecto útil.

43      En consecuencia, la Decisión marco no fue adoptada en contra de lo dispuesto en el artículo 34 UE, apartado 2, letra b).

 Sobre la segunda cuestión

44      Contrariamente a lo defendido en todas las observaciones presentadas en el presente procedimiento, Advocaten voor de Wereld alega que el artículo 2, apartado 2, de la Decisión marco, en la medida en que suprime el control de la doble tipificación de las infracciones mencionadas en esta disposición, vulnera el principio de igualdad y no discriminación, así como el principio de legalidad en material penal.

45      Procede señalar, de entrada, que, con arreglo al artículo 6 UE, la Unión se basa en el principio de Estado de Derecho y que respetará los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho comunitario. De ello se deduce que las instituciones están sujetas al control de la conformidad de sus actos con los Tratados y con los principios generales del Derecho, al igual que los Estados miembros cuando aplican el Derecho de la Unión (véanse, en particular, las sentencias de 27 de febrero de 2007, Gestoras Pro Amnistía y otros/Consejo, C‑354/04 P, Rec. p. I‑0000, apartado 51, y Segi y otros/Consejo, C‑ 355/04 P, Rec. p. I‑0000, apartado 51).

46      Consta que entre estos principios figura tanto el principio de legalidad de los delitos y las penas como el principio de igualdad y no discriminación, que también han sido reafirmados, respectivamente, en los artículos 49, 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada el 7 de diciembre de 2000 en Niza (DO C 364, p. 1).

47      Por consiguiente, corresponde al Tribunal de Justicia examinar la validez de la Decisión marco respecto de estos principios.

 Sobre el principio de legalidad de los delitos y las penas

48      Según Advocaten voor de Wereld, la lista de más de treinta infracciones penales para las cuales se ha eliminado el requisito tradicional de la doble tipificación, siempre que estén castigadas en el Estado miembro emisor con una pena privativa de libertad de un máximo de al menos tres años, es tan vaga e imprecisa que vulnera, o por lo menos puede vulnerar, el principio de legalidad en materia penal. Dicha asociación señala que los delitos mencionados en esta lista no van acompañados de su definición legal, sino que constituyen categorías muy vagamente definidas de comportamientos indeseables. En su opinión, la persona que sea privada de su libertad al ejecutarse una orden de detención europea sin control de la doble tipificación –a diferencia de quienes sean privados de su libertad fuera del marco de una orden de esta índole– no estará amparada por la garantía consistente en que el Derecho penal ha de cumplir los requisitos de precisión, claridad y previsibilidad, de modo que todos puedan saber, en el momento de cometer un acto, si éste constituye o no un delito.

49      Es preciso recordar que el principio de legalidad de los delitos y las penas (nullum crimen, nulla poena sine lege), que forma parte de los principios generales del Derecho en que se basan las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, ha sido consagrado asimismo en diferentes Tratados internacionales y, en particular, en el artículo 7, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en este sentido, véanse, en particular, las sentencias de 12 de diciembre de 1996, X, C‑74/95 y C‑129/95, Rec. p. I‑6609, apartado 25, y de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartados 215 a 219).

50      Este principio implica que la Ley debe definir claramente las infracciones y las penas que las castigan. Este requisito se cumple cuando el justiciable puede saber, a partir del texto de la disposición pertinente y, si fuera necesario, con ayuda de la interpretación que de ella hacen los tribunales, qué actos y omisiones desencadenan su responsabilidad penal (véase, en particular, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 22 de junio de 2000, Coëme y otros contra Bélgica, Recueil des arrêts et décisions, 2000-VII, apartado 145).

51      De conformidad con el artículo 2, apartado 2, de la Decisión marco, los delitos enumerados en esta disposición, «siempre que estén castigados en el Estado miembro emisor con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de un máximo de al menos tres años, tal como se definen en el Derecho del Estado miembro emisor», darán lugar a la entrega, en virtud de una orden de detención europea, sin control de la doble tipificación de los hechos.

52      Por consiguiente, aunque los Estados miembros retomen literalmente la enumeración de las categorías de infracciones penales que figuran en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión marco para la ejecución de ésta, la propia definición de estas infracciones y las penas aplicables son las establecidas en el Derecho del «Estado miembro emisor». La Decisión marco no tiene por objeto armonizar las infracciones penales de que se trata en cuanto a sus elementos constitutivos o las penas correspondientes.

53      En consecuencia, si bien es cierto que el artículo 2, apartado 2, de la Decisión marco suprime el control de la doble tipificación para las categorías de infracciones mencionadas en esta disposición, no lo es menos que la definición de estas infracciones y de las penas aplicables sigue siendo competencia del Derecho del Estado miembro emisor, que, como se dispone por lo demás en el artículo 1, apartado 3, de esta misma Decisión marco, debe respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 UE y, por ende, el principio de legalidad de los delitos y las penas.

54      De las consideraciones anteriores se deduce que el artículo 2, apartado 2, de la Decisión marco, en la medida en que suprime el control de la doble tipificación de las infracciones penales mencionadas en dicha disposición, no es inválido por violar el principio de legalidad de los delitos y las penas.

 Sobre el principio de igualdad y no discriminación

55      Según Advocaten voor de Wereld, la Decisión marco vulnera el principio de igualdad y no discriminación en la medida en que, para las infracciones distintas de las mencionadas en su artículo 2, apartado 2, la entrega podrá supeditarse al requisito de que los hechos que justifiquen la emisión de la orden de detención europea sean constitutivos de delito en el Derecho del Estado miembro de ejecución. Dicha asociación considera que esta distinción carece de justificación objetiva. A juicio de Advocaten voor de Wereld, la supresión del control de la doble tipificación es aún más discutible si se tiene en cuenta que en la Decisión marco no figura ninguna definición pormenorizada de los hechos por los cuales se solicita la entrega. Entiende que el régimen de la Decisión marco da pie a una diferencia de trato injustificada entre los justiciables según que los hechos imputados se produzcan en el Estado miembro de ejecución o fuera de dicho Estado. Por consiguiente, estos justiciables son juzgados de forma distinta en cuanto a su privación de libertad, sin que ello esté justificado.

56      Procede señalar que el principio de igualdad y no discriminación exige que las situaciones comparables no sean tratadas de manera diferente y que las situaciones diferentes no sean tratadas de igual manera, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (véase, en particular, la sentencia de 26 de octubre de 2006, Koninklijke Coöperatie Cosun, C‑248/04, Rec. p. I‑0000, apartado 72 y jurisprudencia citada).

57      Por una parte, en lo que se refiere a la elección de las 32 categorías de infracciones enumeradas en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión marco, el Consejo consideró legítimamente, sobre la base del principio de reconocimiento mutuo y habida cuenta del elevado grado de confianza y solidaridad entre los Estados miembros, que, bien por su propia naturaleza, bien por la pena aplicable de un máximo de al menos tres años, las categorías de infracciones en cuestión son infracciones que causan un perjuicio tan grave al orden público y a la seguridad pública que resulta justificado no exigir el control de la doble tipificación.

58      Por consiguiente, aun suponiendo que la situación de las personas sospechosas de haber cometido alguna de las infracciones penales incluidas en la lista del artículo 2, apartado 2, de la Decisión marco o de las personas condenadas por haber cometido tales infracciones sea comparable a la situación de las personas sospechosas de haber cometido infracciones distintas de las enumeradas en esta disposición, o que han sido condenadas por haberlas cometido, la distinción está, en cualquier caso, justificada objetivamente.

59      Por otra parte, por lo que atañe al hecho de que la imprecisión en la definición de las categorías de infracciones penales en cuestión podría dar lugar a divergencias en la ejecución de la Decisión marco en los distintos ordenamientos jurídicos nacionales, basta señalar que ésta no tiene por objetivo la armonización del Derecho penal sustantivo de los Estados miembros y que ninguna disposición del título VI del Tratado UE, cuyos artículos 34 y 31 han sido invocados como fundamento jurídico de esta Decisión marco, supedita la aplicación de la orden de detención europea a la armonización de las legislaciones penales de los Estados miembros en el ámbito de las infracciones de que se trate (véanse por analogía, en particular, las sentencias de 11 de febrero de 2003, Gözütok y Brügge, C‑187/01 y C‑385/01, Rec. p. I‑1345, apartado 32, así como de 28 de septiembre de 2006, Gasparini y otros, C‑467/04, Rec. p. I‑9199, apartado 29).

60      De lo anterior resulta que el artículo 2, apartado 2, de la Decisión marco, en la medida en que suprime el control de la doble tipificación de las infracciones mencionadas en dicha disposición, no es inválido por infringir el artículo 6 UE, apartado 2, y, más específicamente, por violar el principio de legalidad de los delitos y las penas o el de igualdad y no discriminación.

61      A la luz de las consideraciones anteriores, procede responder que el examen de las cuestiones planteadas no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez de la Decisión marco.

 Costas

62      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El examen de las cuestiones planteadas no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.