Language of document : ECLI:EU:T:2009:191

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Octava ampliada)

de 11 de junio de 2009 (*)

«Ayudas de Estado – Régimen de ayudas otorgadas por las autoridades italianas a determinadas empresas de servicios públicos en forma de exenciones fiscales y de préstamos privilegiados – Decisión por la que se declara la incompatibilidad de las ayudas con el mercado común – Recurso de anulación – Afectación individual – Admisibilidad – Ayudas existentes o ayudas nuevas – Artículo 87 CE, apartado 3, letra c)»

En el asunto T‑301/02,

AEM SpA, con domicilio social en Milán (Italia), representada por los Sres. A. Giardina, C. Croff, A. Santa Maria y G. Pizzonia, abogados,

parte demandante,

apoyada por

ASM Brescia SpA, con domicilio social en Brescia (Italia), representada por los Sres. G. Caia, V. Salvadori, N. Pisani y F. Capelli, abogados,

parte coadyuvante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. V. Di Bucci, en calidad de agente,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de los artículos 2 y 3 de la Decisión 2003/193/CE de la Comisión, de 5 de junio de 2002, relativa a la ayuda estatal a las exenciones fiscales y préstamos privilegiados concedidos por Italia a empresas de servicios con accionariado mayoritariamente público (DO 2003, L 77, p. 21),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Octava ampliada),

integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro, Presidente, y los Sres. D. Šváby, S. Papasavvas, N. Wahl (Ponente) y A. Dittrich, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de abril de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        La demandante, AEM SpA, es una sociedad por acciones cotizada en Bolsa, y cuyo capital pertenece en un 51 % al municipio de Milán (Italia). Se constituyó en 1996 a raíz de la transformación de la empresa municipal del mismo nombre. La demandante se dedica principalmente al suministro de electricidad y a la distribución y venta de gas natural y de energía térmica, especialmente en el término municipal de Milán.

 Marco jurídico nacional

2        La legge nº 142 ordinamento delle autonomie locali (Ley nº 142, reguladora de las autonomías locales, de 8 de junio de 1990, GURI nº 135, de 12 de junio de 1990; en lo sucesivo, «Ley nº 142/90») introdujo en Italia una reforma de los instrumentos de ordenación legales puestos a disposición de los municipios para la gestión de los servicios públicos, en particular en los sectores del suministro de agua, gas y electricidad y del transporte. El artículo 22 de dicha Ley, en su versión modificada, contempló la posibilidad de que los municipios constituyesen sociedades bajo distintas formas jurídicas para prestar servicios públicos. Entre éstas figura la constitución de sociedades mercantiles o sociedades de responsabilidad limitada con capital mayoritariamente público (en lo sucesivo, «sociedades constituidas al amparo de la Ley nº 142/90»). La demandante es una sociedad constituida al amparo de la Ley nº 142/90.

3        Dentro de este contexto, en virtud del artículo 9 bis de la legge nº 488 di conversione in legge, con modificazioni, del decreto-legge 1° luglio 1986, nº 318, recante provvedimenti urgenti per la finanza locale (Ley nº 488, por la que se convierte en ley, con enmiendas, el Decreto‑ley nº 318, de 1 de julio de 1986, de medidas urgentes en favor de las Haciendas locales, de 9 de agosto de 1986; GURI nº 190, de 18 de agosto de 1986), se concedieron entre 1994 y 1998 préstamos a un tipo de interés especial de la Cassa Depositi e Prestiti (en lo sucesivo, «CDDPP») a sociedades constituidas al amparo de la Ley nº 142/90, que prestaban servicios públicos (en lo sucesivo, «préstamos de la CDDPP»).

4        Por otra parte, en virtud de las disposiciones del artículo 3, apartados 69 y 70, de la legge nº 549 (su) misure di razionalizzazione della finanza pubblica (Ley nº 549, de medidas de racionalización de la Hacienda Pública, de 28 de diciembre de 1995, suplemento ordinario de la GURI nº 302, de 29 de diciembre de 1995; en lo sucesivo, «Ley nº 549/95») en relación con las del decreto-legge nº 331 (su) armonizzazione delle disposizioni in materia di imposte sugli oli minerali, sull’alcole, sulle bevande alcoliche, sui tabacchi lavorati e in materia di IVA con quelle recate da direttive CEE e modificazioni conseguenti a detta armonizzazione, nonché disposizioni concernenti la disciplina dei centri autorizzati di assistenza fiscale, le procedure dei rimborsi di imposta, l’esclusione dall’ILOR dei redditi di impresa fino all’ammontare corrispondente al contributo diretto lavorativo, l’istituzione per il 1993 di un’imposta erariale straordinaria su taluni beni ed altre disposizioni tributarie (Decreto‑ley nº 331, de armonización de las disposiciones tributarias en diversos ámbitos, de 30 de agosto de 1993, GURI nº 203, de 30 de agosto de 1993; en lo sucesivo, «Decreto‑ley nº 331/93»), se adoptaron las siguientes medidas a favor de las sociedades constituidas al amparo de la Ley nº 142/90:

–      la exención de todos los derechos que gravaban las transmisiones patrimoniales derivadas de la transformación de empresas especiales y empresas municipales en sociedades constituidas al amparo de la Ley nº 142/90 (en lo sucesivo, «exención de los derechos sobre las transmisiones patrimoniales»);

–      la exención total del impuesto de sociedades, es decir, el impuesto sobre los beneficios de las personas jurídicas y el impuesto local sobre la renta, durante tres años y como máximo hasta el ejercicio de 1999 (en lo sucesivo, «exención durante tres años del impuesto de sociedades»).

 Procedimiento administrativo

5        A raíz de una denuncia relativa a dichas medidas, la Comisión solicitó información al respecto a las autoridades italianas mediante escritos de 12 de mayo, 16 de junio y 21 de noviembre de 1997.

6        Mediante escrito de 17 de diciembre de 1997, las autoridades italianas facilitaron parte de la información solicitada. Además, a instancias de las autoridades italianas, se celebró una reunión el 19 de enero de 1998.

7        Mediante escrito de 17 de mayo de 1999, la Comisión notificó a las autoridades italianas su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2. Dicha decisión se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DO 1999, C 220, p. 14).

8        Tras recibir observaciones de terceros interesados y de las autoridades italianas, la Comisión solicitó en varias ocasiones a éstas información adicional. Asimismo se celebraron encuentros entre la Comisión, por un lado, y las autoridades italianas y los terceros interesados que intervinieron, por otro.

9        Algunas sociedades constituidas al amparo de la Ley nº 142/90, como la demandante, ACEA SpA y Azienda Mediterranea Gas e Acqua SpA (AMGA), que además han interpuesto recurso de anulación contra la decisión que es objeto del presente asunto (asuntos T‑297/02 y T‑300/02), alegaron, en particular, que los tres tipos de medidas en cuestión no constituían ayudas de Estado.

10      Las autoridades italianas y la Confederazione Nazionale dei Servizi (Confservizi), confederación que agrupa, entre otras, a sociedades constituidas al amparo de la Ley nº 142/90 y a empresas especiales municipales italianas, se adhirieron, en lo sustancial, a esta postura.

11      En cambio, la Bundesverband der deutschen Industrie eV (BDI), asociación de empresarios alemanes, consideró que las medidas en cuestión podrían provocar distorsiones de competencia no sólo en Italia sino también en Alemania.

12      Asimismo, Gas-it, asociación italiana de operadores privados del sector de la distribución de gas, declaró que las medidas en cuestión, y en particular la exención durante tres años del impuesto sobre sociedades, constituían ayudas estatales.

13      El 5 de junio de 2002, la Comisión adoptó la Decisión 2003/193/CE, relativa a la ayuda estatal a las exenciones fiscales y préstamos privilegiados concedidos por Italia a sociedades constituidas al amparo de la Ley nº 142/90 (DO 2003, L 77, p. 21; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

 Decisión impugnada

14      La Comisión subraya en primer término que su examen se circunscribe a los regímenes de ayudas de alcance general instituidos por las medidas controvertidas y no incluye las ayudas individuales otorgadas a cada empresa. A este respecto, declara que la República Italiana «no ha concedido ventajas fiscales individualmente y no [le] ha notificado […] ningún caso individual de ayuda facilitando toda la información necesaria para poder evaluarlo». La Comisión indica que, por consiguiente, tiene que hacer un examen general y abstracto de los regímenes controvertidos tanto desde el punto de vista de su calificación como de su compatibilidad con el mercado común (considerandos 42 a 45 de la Decisión impugnada).

15      Según la Comisión, los préstamos de la CDDPP y la exención trienal del impuesto sobre sociedades (en lo sucesivo, conjuntamente denominados «medidas controvertidas») son ayudas estatales. Dicha institución señala, en efecto, que la concesión, mediante fondos estatales, de tales beneficios a las sociedades constituidas al amparo de la Ley nº 142/90 tiene como efecto reforzar su posición competitiva frente a todas las demás empresas que quieran prestar los mismos servicios (considerandos 48 a 75 de la Decisión impugnada). Afirma que las medidas en cuestión son incompatibles con el mercado común, puesto que no reúnen los requisitos del artículo 87 CE, apartados 2 y 3, ni los del artículo 86 CE, apartado 2 y, además, son contrarias al artículo 43 CE (considerandos 94 a 122 de la Decisión impugnada).

16      En cambio, según la Comisión, la exención de los derechos sobre las transmisiones patrimoniales no constituye ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, dado que estos derechos se devengan por la constitución de una nueva entidad económica o por la transmisión de activos entre distintas entidades económicas. Ahora bien, desde un punto de vista sustancial, las empresas municipales y las sociedades constituidas al amparo de la Ley nº 142/90 encarnan una misma entidad económica. Por lo tanto, la exención de tales derechos de la que gozan está justificada por la naturaleza o la economía del sistema (considerandos 76 a 81 de la Decisión impugnada).

17      La parte dispositiva de la Decisión impugnada tiene el siguiente tenor:

«Artículo 1

La exención de los derechos de aportación […] no constituye ayuda en el sentido del […] artículo 87 [CE, apartado 1].

Artículo 2

La exención durante tres años del impuesto sobre sociedades […] y las ventajas derivadas de los préstamos [de la CDDP] constituyen ayudas estatales en el sentido del […] artículo 87 [CE, apartado 1].

Dichas ayudas no son compatibles con el mercado común.

Artículo 3

Italia tomará todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda concedida en virtud de los regímenes a que hace referencia el artículo 2, ya puestos ilegítimamente a su disposición.

La recuperación se ejecutará sin demora y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que éstos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la Decisión [impugnada].

La ayuda que debe recuperarse produce intereses desde la fecha en que fue puesta a disposición de los beneficiarios y hasta la fecha de su efectiva recuperación, calculados según el tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente de subvención en el ámbito de las ayudas de finalidad regional.

[…]»

 Procedimiento y pretensiones de las partes

18      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de septiembre de 2002, la demandante interpuso el presente recurso.

19      Mediante escrito presentado en la secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 2 de enero de 2003, ASM Brescia SpA solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la demandante. Mediante auto de 12 de mayo de 2003, el Presidente de la Sala Quinta ampliada del Tribunal de Primera Instancia (composición anterior) admitió dicha intervención. La coadyuvante presentó su escrito de formalización de la intervención y las demás partes presentaron sus observaciones sobre éste en los plazos señalados.

20      Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 6 de enero de 2003, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

21      El 27 de febrero de 2003, la demandante presentó sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad.

22      El 8 de agosto de 2002, la República Italiana interpuso asimismo un recurso de anulación ante el Tribunal de Justicia contra la Decisión impugnada, que fue registrado con la referencia C‑290/02. El Tribunal de Justicia declaró que dicho recurso y los que dieron lugar a los asuntos T‑292/02, T‑297/02, T‑300/02, T‑301/02 y T‑309/02 tenían el mismo objeto, la anulación de la Decisión impugnada, y eran conexos, puesto que los motivos expuestos en todos estos asuntos coincidían en buena medida. Mediante auto de 10 de junio de 2003, el Tribunal de Justicia suspendió el procedimiento en el asunto C‑290/02, conforme a lo dispuesto en el artículo 54, párrafo tercero, de su Estatuto, hasta que el Tribunal de Primera Instancia dictase una resolución definitiva en los asuntos T‑292/02, T‑297/02, T‑300/02, T‑301/02 y T‑309/02.

23      Mediante auto de 8 de junio de 2004, el Tribunal de Justicia decidió remitir el asunto C‑290/02 al Tribunal de Primera Instancia, que había adquirido competencia para pronunciarse sobre los recursos interpuestos por los Estados miembros contra la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión 2004/407/CE, Euratom del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se modifican los artículos 51 y 54 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia (DO L 132, p. 5). Dicho asunto se registró en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia con la referencia T‑222/04.

24      Mediante auto de 5 de agosto de 2004, el Tribunal de Primera Instancia decidió unir la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión al examen del fondo.

25      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Octava ampliada) decidió iniciar la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, formuló a las partes una serie de preguntas escritas, a las que éstas respondieron en el plazo señalado.

26      Mediante auto del Presidente de la Sala Octava ampliada del Tribunal de Primera Instancia de 13 de marzo de 2008, se ordenó la acumulación de los asuntos T‑292/02, T‑297/02, T‑300/02, T‑301/02, T‑309/02, T‑189/03 y T‑222/04 a efectos de la fase oral del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento de Procedimiento.

27      En la vista celebrada el 16 de abril de 2008 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia.

28      La demandante, apoyada por la coadyuvante, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Declare la admisibilidad del recurso.

–        Anule el artículo 2 de la Decisión impugnada, en el que la Comisión declaró incompatible con el mercado común la exención durante tres años del impuesto de sociedades.

–        Anule el artículo 3 de la Decisión impugnada en la medida en que obliga a la República Italiana a recuperar las ayudas concedidas en forma de exención durante tres años del impuesto de sociedades.

–        Condene en costas a la Comisión.

29      La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a la demandante y a la coadyuvante.

 Sobre la admisibilidad

 Alegaciones de las partes

30      La Comisión niega la legitimación activa de la demandante. Según ella, la Decisión impugnada no afecta individualmente a la demandante en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto.

31      La Comisión alega, sustancialmente, que la Decisión impugnada debe calificarse como acto de alcance general, puesto que afecta a un régimen de ayudas y, por lo tanto, a un número indeterminado e indeterminable de empresas definidas en función de un criterio general, como es su pertenencia a una categoría de empresas. Según ella, no desvirtúa el alcance general y, por consiguiente, la naturaleza normativa de un acto la posibilidad de determinar con mayor o menor precisión el número o incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica en un momento dado, siempre que dicha aplicación se haga en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho definida por el acto en relación con la finalidad de éste.

32      Según la Comisión, para que un acto de alcance general afecte individualmente a un particular, dicho acto debe lesionar sus derechos específicos o bien la institución de la que emana debe estar obligada a tener en cuenta sus consecuencias sobre la situación de ese particular afectado. Sin embargo, la Comisión considera que no sucede así en el caso de autos. Según ella, la Decisión impugnada tuvo repercusiones sobre la situación de todas las empresas que se beneficiaron de las medidas controvertidas. Por consiguiente, no se lesionaron los derechos específicos de determinadas empresas que pudieran diferenciarse de cualquier otra empresa beneficiaria de las medidas controvertidas. Por otra parte, la Comisión señala que, al adoptar la Decisión impugnada, no debía ni podía tener en cuenta sus consecuencias sobre la situación de una empresa concreta. Añade que ni la declaración de incompatibilidad ni la orden de recuperación contenidas en la Decisión impugnada se refieren a la situación de beneficiarios individuales.

33      Según la Comisión, avala su análisis la jurisprudencia existente en materia de ayudas estatales a cuyo tenor el hecho de ser beneficiario de un régimen de ayudas que se ha declarado incompatible con el mercado común no basta para demostrar la afectación individual en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto.

34      La Comisión sostiene que esta jurisprudencia reiterada no se ha puesto en entredicho en asuntos más recientes. Según ella, la solución adoptada en la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de octubre de 2000, Italia y Sardegna Lines/Comisión (C‑15/98 y C‑105/99, Rec. p. I‑8855; en lo sucesivo, «sentencia Sardegna Lines»), no puede aplicarse a todos los recursos formulados por los beneficiarios de un régimen de ayudas que se ha declarado ilegal e incompatible con el mercado común y cuya recuperación se ha ordenado. Esta conclusión se impone particularmente –afirma– cuando, como en el caso de autos, el régimen de ayudas controvertido se ha examinado en abstracto. Por otra parte, según dicha institución, en el asunto que dio lugar a la sentencia Sardegna Lines, antes citada, la demandante disfrutó en realidad de una ayuda individual, puesto que se trataba de una ventaja concedida en virtud de un acto adoptado al amparo de una ley regional que se caracterizaba por una amplia discrecionalidad. Además, indica, dicha situación fue exhaustivamente examinada durante el procedimiento de investigación formal.

35      Según la Comisión, los hechos del caso de autos difieren asimismo de los que dieron lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión (C‑298/00 P, Rec. p. I‑4087; en lo sucesivo, «sentencia Alzetta»), en la medida en que, en el caso de autos, ella no conocía ni el número exacto ni la identidad de los beneficiarios de las ayudas controvertidas, no disponía de la totalidad de los datos pertinentes y no conocía el importe de la ayuda otorgada en cada caso. Además, señala, en el presente asunto, la exención trienal del impuesto de sociedades se aplica de forma automática, mientras que las ayudas objeto del asunto que dio lugar a la sentencia Alzetta, antes citada, habían sido otorgadas mediante un acto posterior.

36      Contrariamente a las afirmaciones de la demandante, lo relevante a efectos de la admisibilidad no es, según la Comisión, que ella conozca la identidad de una empresa, sino el hecho de que se llamase su atención sobre características del caso que hubiesen justificado un examen individual. Pues bien, según dicha institución, en la Decisión impugnada indicó que no se le había facilitado información alguna acreditativa de que, respecto a la demandante, las medidas controvertidas no constituían ayudas o constituían ayudas existentes o compatibles con el mercado común.

37      En cualquier caso, ni el hecho de haber participado en el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, ni la orden de recuperación contenida en la Decisión impugnada bastan, según la Comisión, para individualizar a la demandante. Dicha institución señala, en efecto, que, dado que los recursos interpuestos por los potenciales beneficiarios de un régimen de ayudas notificado no son admisibles con arreglo al artículo 230 CE, lo mismo debe suceder con los interpuestos por los beneficiarios de un régimen de ayudas no notificado.

38      Por último, la Comisión sostiene que el hecho de declarar inadmisible el recurso interpuesto por la demandante en el caso de autos no vulnera el principio de tutela judicial efectiva, ya que los recursos previstos en los artículos 241 CE y 234 CE son suficientes (sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, C‑50/00 P, Rec. p. I‑6677).

39      La demandante afirma que la parte de la Decisión impugnada que se refiere a la exención durante tres años del impuesto de sociedades le afecta individualmente. Señala, que es una sociedad constituida al amparo de la Ley nº 142/90 y, por lo tanto, una empresa destinataria del régimen de ayudas controvertido, que se ha beneficiado de la exención trienal del impuesto de sociedades cuya recuperación se ha ordenado.

40      La coadyuvante se adhiere, en lo sustancial, a la postura y a la mayoría de las alegaciones de la demandante.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

41      Con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto, una persona física o jurídica únicamente puede interponer recurso contra una decisión dirigida a otra persona si dicha decisión le afecta directa e individualmente.

42      Según jurisprudencia reiterada, una persona física o jurídica que no sea destinataria de una decisión sólo puede alegar que ésta le afecta individualmente si le atañe en razón de determinadas cualidades que le son propias o de una situación de hecho que la caracteriza frente a cualquier otra persona y por ello la individualiza de manera análoga a la del destinatario (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. pp. 197 y ss., especialmente p. 223, y de 2 de abril de 1998, Greenpeace Council y otros/Comisión, C‑321/95 P, Rec. p. I‑1651, apartados 7 y 28).

43      El Tribunal de Justicia ha declarado así que, en principio, no es admisible el recurso de anulación interpuesto por una empresa contra una decisión de la Comisión por la que se prohíbe un régimen de ayudas sectorial si sólo se ve afectada por esta decisión debido a su pertenencia al sector de que se trata y a su condición de beneficiario potencial de dicho régimen. En efecto, tal decisión se presenta, respecto al demandante, como una medida de alcance general que se aplica a situaciones determinadas objetivamente e implica efectos jurídicos en relación con una categoría de personas consideradas de manera general y abstracta (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de febrero de 1988, Van der Kooy y otros/Comisión, 67/85, 68/85 y 70/85, Rec. p. 219, apartado 15, y Alzetta, citada en el apartado 35 supra, apartado 37, y la jurisprudencia citada).

44      No obstante, el Tribunal de Justicia declaró asimismo en los apartados 34 y 35 de la sentencia Sardegna Lines, citada en el apartado 34 supra, que, puesto que la empresa Sardegna Lines no sólo se veía afectada por la Decisión controvertida en ese asunto debido a su condición de empresa del sector del transporte marítimo en Cerdeña, potencialmente beneficiaria del régimen de ayudas a los armadores sardos, sino también en su calidad de beneficiario efectivo de una ayuda individual concedida en virtud de este régimen y cuya recuperación había ordenado la Comisión, la referida Decisión le afectaba individualmente y procedía admitir su recurso contra ésta (véase igualmente, en este sentido, la sentencia Alzetta, citada en el apartado 35 supra, apartado 39).

45      Por consiguiente, ha de verificarse si la demandante tiene la calidad de beneficiario efectivo de una ayuda individual concedida con arreglo a un régimen sectorial de ayudas y cuya recuperación ha ordenado la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de septiembre de 2007, Salvat père & fils y otros/Comisión, T‑136/05, Rec. p. II‑4063, apartado 70).

46      A este respecto, procede señalar que, en primer lugar, se deduce de la respuesta de la demandante a las preguntas escritas formuladas al respecto por el Tribunal de Primera Instancia que sí es beneficiaria efectiva de una ayuda individual otorgada en el marco del régimen de ayudas controvertido. En efecto, la demandante afirma haberse beneficiado de la exención trienal del impuesto de sociedades durante el período comprendido entre 1996 y 1999. Dicha afirmación no ha sido desmentida por la República Italiana.

47      En segundo lugar, resulta del artículo 3 de la Decisión impugnada que la Comisión ordenó la recuperación de la ayuda de que se trata.

48      Por consiguiente, la Decisión impugnada afecta individualmente a la demandante.

49      En cuanto a si afecta directamente a la demandante, puesto que el artículo 3 de la citada Decisión obliga a la República Italiana a tomar todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda concedida en virtud de los regímenes a que hace referencia el artículo 2 de la propia Decisión, ya puestos ilegítimamente a su disposición, y puesto que la demandante se ha beneficiado de ella y deberá restituirla, debe considerarse directamente afectada por dicha Decisión (véase, en este sentido, la sentencia Salvat père & fils y otros/Comisión, citada en el apartado 45 supra, apartado 75).

50      De lo anterior se desprende que el presente recurso es admisible en la medida en que va dirigido contra la parte de la Decisión impugnada que se refiere a la exención durante tres años del impuesto de sociedades.

 Sobre el fondo

51      En apoyo de su recurso, la demandante formula cinco motivos, basados respectivamente:

–        en la infracción del artículo 87 CE, apartado 1, y del artículo 253 CE, por haberse calificado como ayuda estatal la exención durante tres años del impuesto de sociedades;

–        en la infracción del artículo 88 CE, apartado 1, y del artículo 253 CE, por haberse calificado la exención durante tres años del impuesto de sociedades como ayuda nueva;

–        en la infracción del artículo 87 CE, apartado 3, letra c), y del artículo 253 CE;

–        en la vulneración de los principios de no discriminación y de libertad de establecimiento y en la falta de motivación;

–        en la ilegalidad de la orden de recuperación.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 87 CE, apartado 1, y del artículo 253 CE, por haberse calificado como ayuda estatal la exención durante tres años del impuesto de sociedades

 Alegaciones de las partes

52      En el marco de este motivo, la demandante afirma que la exención durante tres años del impuesto de sociedades no constituye una ayuda de Estado con arreglo al artículo 87 CE, apartado 1. Dicho motivo se articula en tres partes, basadas, respectivamente, en una deficiencia de instrucción, en la inexistencia de distorsión de la competencia y en la inexistencia de repercusión en los intercambios intracomunitarios.

–       Sobre la primera parte del motivo, basada en una deficiencia de instrucción

53      En primer término, la demandante sostiene que la Decisión impugnada está viciada por una deficiencia general de instrucción en relación con la determinación de los riesgos que se derivarían, para la competencia, de la aplicación de la exención trienal del impuesto de sociedades en los distintos mercados de los servicios públicos locales. Al revés que la Comisión, considera que no existe un «mercado global de los servicios públicos locales» y que la Comisión debería haber efectuado un análisis de mercado por producto o por zona geográfica, lo que le habría permitido apreciar los efectos de la exención trienal del impuesto de sociedades en cada mercado individualmente considerado. Según la demandante, el mercado de las concesiones de servicios públicos locales, mencionado en el considerando 68 de la Decisión impugnada es diferente del mercado de los servicios públicos. La demandante alega además una falta de motivación en relación con la decisión de la Comisión de efectuar un examen general y abstracto.

54      La demandante invoca asimismo la Decisión 98/182/CE de la Comisión, de 30 de julio de 1997, relativa a las ayudas concedidas por la región de Friul-Venezia Giulia (Italia) a las empresas de transporte de mercancías por carretera de la región (DO 1998, L 66, p. 18). Según ella, en dicha Decisión, el régimen instituido por la legislación nacional fue calificado como ayuda de Estado únicamente respecto de determinados sectores. Además, en función de la actividad de las empresas beneficiarias, ciertas ayudas se consideraron compatibles con el mercado común. Dicha Decisión demuestra, según la demandante, que puede realizarse un análisis más exhaustivo de la situación de los distintos sectores de un régimen global de ayudas.

55      La Comisión pone de manifiesto que, puesto que en el presente asunto se trata de un régimen de ayudas, tuvo que efectuar forzosamente una evaluación general y abstracta. Por otra parte, señala que las autoridades italianas no precisaron en el procedimiento ante ella cuáles, de entre los servicios afectados, estaban supuestamente cerrados a la competencia comunitaria.

–       Sobre la segunda parte del motivo, basada en la inexistencia de distorsión de la competencia

56      La argumentación de la demandante tiene como eje tres alegaciones principales.

57      En primer lugar, la demandante sostiene que las sociedades constituidas al amparo de la Ley nº 142/90 no operaban en mercados competitivos y que, por lo tanto, la exención trienal del impuesto de sociedades de la que se beneficiaron no podía falsear la competencia en los mercados de los servicios públicos locales.

58      Según la demandante, el sector de la producción de energía eléctrica no se liberalizó hasta 1999 como consecuencia de la adaptación del Derecho interno a la Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (DO 1997, L 27, p. 20). Por lo demás, la demandante afirma que antes del 31 de diciembre de 1999 no ejerció actividad alguna en el mercado de los consumidores finales libres de elegir su propio proveedor de energía. Añade que la distribución de energía eléctrica también se sustrajo a la competencia, en la medida en que las disposiciones legislativas que organizaban la prestación de dichos servicios llevaban implícita una situación de monopolio en cada área geográfica.

59      La demandante señala que la distribución de gas, por su parte, no se liberalizó hasta 2000, mediante la adaptación del ordenamiento interno italiano a la Directiva 98/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural (DO L 204, p. 1).

60      Según la demandante, en el caso de autos, la Comisión debería haber seguido el planteamiento adoptado en su Decisión 98/693/CE, de 1 de julio de 1998, relativa al régimen español de ayudas a la compra de vehículos industriales Plan Renove Industrial (agosto de 1994-diciembre de 1996) (DO L 329, p. 23), en la que declaró que determinadas medidas no constituían ayudas de Estado debido a la inexistencia de competencia.

61      En segundo lugar, la demandante expone que la Decisión impugnada se basa en una apreciación errónea de los hechos en relación con la posibilidad de que las sociedades constituidas al amparo de la Ley nº 142/90 operen sobre mercados situados fuera del ámbito territorial de competencia del municipio correspondiente.

62      La demandante alega que las sociedades constituidas al amparo de la Ley nº 142/90 no gozaron de libre acceso a los servicios públicos locales de otros municipios. En efecto, según ella, la vía de la concesión directa está supeditada al acuerdo de esos municipios con el ayuntamiento que controla la sociedad constituida al amparo de la Ley nº 142/90 en cuestión, así como al requisito general de que se atiendan los intereses de la entidad local de origen.

63      En cualquier caso, la demandante precisa que ella no participó en ninguna licitación para la adjudicación de servicios públicos locales en otras zonas geográficas durante el período de aplicación de la exención trienal del impuesto de sociedades. Por lo tanto, no gozó de ninguna ventaja con respecto a las empresas que no se beneficiaron del mismo trato. Añade que todas las empresas que operaban en esos sectores eran titulares de concesiones exclusivas de larga duración.

64      En tercer lugar, la demandante sostiene que, aunque las sociedades constituidas al amparo de la Ley nº 142/90 adoptasen la forma de sociedades por acciones con capital mayoritariamente público, inspirándose así en los criterios propios de las empresas privadas, se constituyeron con la exclusiva finalidad de asegurar el suministro de servicios públicos locales. Así pues, su ámbito de actuación se circunscribe a los servicios públicos locales. Por lo tanto, según ella, carece de justificación la afirmación hecha por la Comisión de que, mientras las empresas especiales municipales estaban obligadas a operar únicamente en los mercados de los servicios públicos locales, las sociedades constituidas al amparo de la Ley nº 142/90 eran libres de operar en otros mercados. El contenido y el objeto de las actividades de las sociedades constituidas al amparo de la Ley nº 142/90 siguieron siendo en gran medida idénticos a los de los de las empresas especiales de los municipios. La demandante afirma que, hasta 1999, únicamente ejerció sus actividades en los sectores reservados del gas y de la electricidad y que sólo operó en el sector de las telecomunicaciones después de 1999.

65      Según la demandante, puesto que las sociedades constituidas al amparo de la Ley nº 142/90 se crearon para la explotación de los servicios públicos, no participaron en licitaciones para la adjudicación de dichos servicios. De ello se desprende, a decir de la demandante, que la alegación de la Comisión basada en la existencia de competencia para hacerse con el mercado no resulta convincente, puesto que no había mercado abierto a la competencia en el sector de los servicios públicos.

66      La sentencia de la Sala Conjunta de la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo, Italia) nº 4989, de 6 de mayo de 1995, citada por la Comisión en la nota a pie de página nº 61 (considerando 92) de la Decisión impugnada, se limita, según la demandante, a reconocer la naturaleza jurídico-privada de las sociedades constituidas al amparo de la Ley nº 142/90 sin pronunciarse sobre la posibilidad de que operen libremente en distintos mercados. Según ella, dicha sentencia confirma asimismo que la decisión de constituir una sociedad al amparo de la Ley nº 142/90 tenía como efecto automático encomendar los servicios públicos locales en exclusiva a ésta.

67      En cualquier caso, la demandante alega que el hecho de que una empresa utilice los beneficios obtenidos de la prestación en exclusiva de un servicio de interés económico general para ampliar su actividad a un mercado vecino abierto a la competencia no constituye, en sí mismo, una infracción de las normas sobre competencia. Por consiguiente, la posibilidad de que las sociedades constituidas al amparo de la Ley nº 142/90 operen en otros mercados no puede servir de argumento para calificar como ayuda estatal la exención durante tres años del impuesto de sociedades.

68      Por lo que respecta al artículo 253 CE, la demandante subraya que la obligación de motivación reviste especial importancia en el marco general de las ayudas de Estado y resulta esencial cuando las medidas estatales que conceden un beneficio fiscal afectan, como en el caso de autos, a un número importante de sujetos privados. La exigencia de una motivación adecuada es tanto más inexcusable cuanto que, en el caso de autos, se trata de mercados específicos, como los de los servicios públicos locales, que se caracterizan a veces por una situación de monopolio.

69      La demandante sostiene que, si bien el análisis de las condiciones concretas de competencia puede resultar superfluo respecto de sectores industriales y comerciales normales, no ocurre así en el caso de sectores fuertemente regulados y reservados a empresas concretas, como eran los servicios públicos locales en Italia en los años noventa.

70      Por lo que respecta al efecto contrario a la competencia de la exención trienal del impuesto de sociedades en otros mercados, la demandante alega que la Comisión no demuestra que la competencia haya resultado potencial o efectivamente falseada, no especifica los mercados afectados y tampoco pone de manifiesto que la supuesta distorsión sea imputable a la exención trienal del impuesto de sociedades. Según ella, la Comisión se limitó a remitirse de forma general a «mercados de otros productos en los que existan intercambios intracomunitarios» y a «sectores diferentes de los denominados servicios públicos locales» (considerando 74 de la Decisión impugnada). Pues bien, la demandante sostiene que la Comisión debería haber analizado más amplia y exhaustivamente la repercusión de la exención trienal del impuesto de sociedades en los demás sectores.

71      Según la demandante, la Decisión impugnada adolece asimismo de falta de motivación en la medida en que establece una distinción entre las sociedades constituidas al amparo de la Ley nº 142/90, por una parte, y las empresas municipales con personalidad jurídica pertenecientes a las mismas entidades locales y que se benefician de la exención trienal del impuesto de sociedades, por otra, sin indicar las razones para ello.

72      La coadyuvante se adhiere, en lo sustancial, a la postura y las alegaciones de la demandante en lo que respecta a la infracción del artículo 87 CE.

73      La Comisión rebate todas las alegaciones formuladas.

–       Sobre la tercera parte del motivo, basada en la inexistencia de repercusión en los intercambios intracomunitarios

74      La demandante alega, en lo sustancial, que los intercambios intracomunitarios no se vieron afectados en el caso de autos. Invoca a este respecto el hecho de que los servicios públicos locales se encomiendan directamente a las sociedades constituidas al amparo de la Ley nº 142/90. Según ella, únicamente se organizaron procedimientos de selección en aquellos territorios en que no operaba ninguna empresa municipal ni sociedad constituida al amparo de la Ley nº 142/90. La demandante rechaza la tesis de la Comisión según la cual la propia existencia de la exención trienal del impuesto de sociedades sirvió de incentivo a los ayuntamientos para confiar directamente los servicios públicos locales a las sociedades constituidas al amparo de la Ley nº 142/90 en lugar de convocar licitaciones. Sostiene, por contra, que, de no haber podido proceder a la adjudicación de los servicios públicos mediante concesión directa, ningún municipio hubiese aceptado constituir sociedades con arreglo a la Ley nº 142/90. De lo contrario, los municipios se habrían expuesto al riesgo de que «sus» sociedades constituidas al amparo de la Ley nº 142/90 entrasen en competencia con otros operadores al participar en procedimientos de licitación.

75      Además, la demandante hace referencia a la Comunicación de la Comisión, de 20 de septiembre de 2000, relativa a los servicios de interés general en Europa (DO 2001, C 17, p. 4) en la que la Comisión enunció que las normas en materia de competencia únicamente eran aplicables cuando las actividades de que se trate pudiesen afectar a los intercambios entre Estados miembros. Por ejemplo, según una regla general enunciada en el apartado 32 de dicha Comunicación, una actividad que sólo afecte al mercado de forma insignificante, como muchos servicios de interés general de carácter local, normalmente no afectará al comercio entre Estados miembros. Pues bien, según la demandante, la Comisión no indicó por qué motivos el presente caso se apartaba de esa regla general.

76      La demandante considera que la Comisión no motivó suficientemente en la Decisión impugnada su apreciación del impacto de la exención trienal del impuesto de sociedades en los intercambios intracomunitarios. Alega, en efecto, que la Comisión no hizo referencia a las condiciones intrínsecas de cada uno de los mercados de los servicios públicos locales y se limitó a afirmar que «no hay que descartar que la existencia misma de la ayuda en favor de las SA previstas en la ley 142/90 haya servido de incentivo a los ayuntamientos para confiar directamente los servicios a éstas en vez de otorgar concesiones mediante procedimientos abiertos».

77      La coadyuvante se adhiere, en lo sustancial, a la postura de la demandante en lo que se refiere a la infracción del artículo 87 CE.

78      La Comisión considera que en el caso de autos se vieron afectados los intercambios intracomunitarios y que la Decisión impugnada está suficientemente motivada a ese respecto.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

79      Con carácter preliminar, procede recordar que la calificación como ayuda, en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, exige que se cumplan todos los requisitos que contempla dicha disposición. En primer lugar, debe tratarse de una intervención del Estado o mediante fondos estatales. En segundo lugar, esta intervención debe poder afectar a los intercambios entre los Estados miembros. En tercer lugar, debe tratarse de una ventaja selectiva. En cuarto lugar, debe falsear o amenazar falsear la competencia (sentencias del Tribunal de Justicia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, C‑280/00, Rec. p. I‑7747, en lo sucesivo, «sentencia Altmark», apartados 74 y 75; y de 3 de marzo de 2005, Heiser, C‑172/03, Rec. p. I‑1627, apartado 27).

80      En el caso de autos, la demandante impugna, fundamentalmente, la calificación como ayuda estatal de la exención durante tres años del impuesto de sociedades. Sostiene, en primer lugar, que la Comisión debería haber efectuado un análisis por mercados y, en segundo lugar, que dos de los cuatro requisitos del artículo 87 CE, apartado 1, relativos al perjuicio para los intercambios intracomunitarios y a la repercusión sobre la competencia, no concurren. Por otra parte, según ella, la Decisión impugnada adolece de insuficiencia o de falta de motivación en lo que respecta al examen de esos dos requisitos.

–       Sobre la primera parte del motivo, basada en una deficiencia de instrucción

81      Por lo que se refiere al análisis por mercados, debe señalarse que la medida de que se trata va dirigida a una categoría específica de empresas, a saber, las sociedades constituidas al amparo de la Ley nº 142/90. El hecho de ser una de estas sociedades es el único requisito exigido para poder beneficiarse de dicho régimen.

82      Procede asimismo señalar que la aplicación del régimen de exención trienal del impuesto de sociedades no se limita a servicios específicos y que las actividades de las empresas destinatarias de dicho régimen no se circunscriben al sector de los servicios públicos. Se trata, en efecto, de un solo régimen de ayudas y no de varios regímenes clasificados en función de la actividad o el mercado de que se trate.

83      De ello se desprende que, en las circunstancias del caso de autos, la Comisión no estaba obligada a efectuar un examen sectorial para apreciar los efectos de la exención durante tres años del impuesto de sociedades.

84      Con respecto a la referencia a la Decisión 98/182, debe hacerse constar que, a diferencia del asunto que dio lugar a dicha Decisión, que tenía por objeto un solo sector, en el caso de autos se trata de una gran variedad de sectores.

85      En relación con la observación de que el mercado de las concesiones es diferente del mercado de los servicios públicos, hay que señalar que, para garantizar los servicios públicos, las entidades locales pueden utilizar la forma jurídica de la concesión y que el mercado de las concesiones en ese sector está abierto a la competencia comunitaria y sujeto a las normas del Tratado CE.

86      Por último, en cuanto a la supuesta falta de motivación, debe subrayarse que la Comisión indicó en los considerandos 42 a 45 de la Decisión impugnada el motivo por el que llevó a cabo un examen general y abstracto del régimen controvertido.

87      Habida cuenta de lo anterior, debe desestimarse la primera parte del presente motivo.

–       Sobre la segunda y la tercera partes del primer motivo, basadas en la inexistencia de distorsión de la competencia y de repercusión en los intercambios intracomunitarios

88      Por lo que se refiere al segundo y al cuarto de los requisitos mencionados en el apartado 79 de la presente sentencia, procede recordar que, en el marco de su apreciación de ambos requisitos, la Comisión no está obligada a acreditar la incidencia real de las ayudas sobre los intercambios comerciales entre los Estados miembros y el falseamiento efectivo de la competencia, sino únicamente a examinar si tales ayudas pueden afectar a dichos intercambios y falsear la competencia (véase la sentencia de 15 de diciembre de 2005, Unicredito Italiano, C‑148/04, Rec. p. I‑11137, apartado 54, y la jurisprudencia citada).

89      Procede asimismo recordar que, en el caso de un régimen de ayudas, la Comisión puede limitarse a estudiar las características del régimen controvertido para apreciar, en los motivos de su decisión, si dicho régimen, debido a las modalidades que prevé, puede beneficiar sustancialmente a empresas que participan en los intercambios entre Estados miembros (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de marzo de 2002, Italia/Comisión, C‑310/99, Rec. p. I‑2289).

90      Debe recordarse, por otra parte, que toda ayuda concedida a una empresa que ejerce sus actividades en el mercado comunitario puede ocasionar distorsiones de la competencia y afectar a los intercambios entre Estados miembros (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de marzo de 2002, Diputación Foral de Álava/Comisión, T‑92/00 y T‑103/92, Rec. p. II‑1385, apartado 72, y la jurisprudencia citada).

91      Además, no existe un umbral o porcentaje por debajo del cual pueda considerarse que los intercambios comerciales entre Estados miembros no se ven afectados. En efecto, la cuantía relativamente reducida de una ayuda o el tamaño relativamente modesto de la empresa beneficiaria no excluyen a priori la posibilidad de que se vean afectados los intercambios entre Estados miembros (sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión, denominada «Tubemeuse», C‑142/87, Rec. p. I‑959, apartado 43; de 14 de septiembre de 1994, España/Comisión, C‑278/92 a C‑280/92, Rec. p. I‑4103, apartado 42, y sentencia Altmark, citada en el apartado 79 supra, apartado 81).

92      Por otro lado, el Tribunal de Justicia indicó que no cabía en absoluto excluir que una subvención pública concedida a una empresa que únicamente presta servicios de transporte local o regional y no presta servicios de transporte fuera de su Estado de origen pudiese, no obstante, repercutir en los intercambios entre Estados miembros en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1. Efectivamente, cuando un Estado miembro concede una subvención pública a una empresa, la prestación de servicios de transporte por parte de esta empresa puede mantenerse o aumentar, con la consecuencia de que disminuyen con ello las posibilidades de las empresas establecidas en otros Estados miembros de prestar sus servicios de transporte en el mercado de dicho Estado miembro (sentencia Altmark, citada en el apartado 79 supra, apartados 77 y 78).

93      En el caso de autos, por lo que respecta, primeramente, al requisito relativo al perjuicio para la competencia, debe señalarse que, si bien la demandante ha alegado ciertamente que las sociedades constituidas al amparo de la Ley nº 142/90 no operaban en mercados competitivos, refiriéndose, en particular, a sus propios sectores de actividad, no aportó ninguna prueba válida para sustentar la afirmación de que los sectores económicos de los servicios públicos contemplados no estaban abiertos a la competencia en aquella época. A este respecto, procede recordar que en este caso se trata de un régimen de ayudas que engloba una multitud de sectores y no de diversos regímenes de ayuda relativos cada uno a un sector específico.

94      El hecho de que el régimen de ayudas controvertido se aplique únicamente a las sociedades constituidas al amparo de la Ley nº 142/90, cualesquiera que sean sus actividades, y la circunstancia de que tales empresas operen efectivamente en diversos sectores de la economía, como ya se ha señalado en los apartados 81 a 83 de la presente sentencia, bastan para llegar a la conclusión de que la medida en cuestión puede repercutir en la competencia y en los intercambios entre Estados miembros.

95      A este respecto, es preciso señalar, que, como indicó la Comisión en los considerandos 73 y 84 de la Decisión impugnada, determinados sectores afectados, como los de los productos farmacéuticos, los residuos, el gas, la electricidad y el agua, se caracterizaban por un cierto grado de competencia en el momento de la entrada en vigor de la medida controvertida.

96      Además, las actividades de las sociedades constituidas al amparo de la Ley nº 142/90 no se limitan al sector de los servicios públicos locales. Por lo tanto, la medida en cuestión puede facilitar la expansión de dichas sociedades a otros mercados abiertos a la competencia, produciendo así efectos de distorsión incluso en otros sectores distintos de los servicios públicos locales. A este respecto, se desprende de la Ley nº 142/90, tal como ha sido interpretada por la Corte suprema di cassazione, en su sentencia nº 4989, de 6 de mayo de 1995, y por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia), en su sentencia nº 4586, de 3 de septiembre de 2001, que las sociedades constituidas al amparo de la Ley nº 142/90 tienen la posibilidad de operar en otros territorios tanto en Italia como en el extranjero y en sectores distintos del de los servicios públicos previstos en sus estatutos, salvo si ello les resta recursos y medios en una medida significativa y puede perjudicar a la entidad local de referencia.

97      En este sentido, ha de observarse que los estatutos de la demandante apuntan en la misma dirección. Se desprende, en efecto, de esos estatutos que la demandante puede establecer sedes, representaciones, filiales y sucursales en Italia y en el extranjero. Asimismo se desprende de dichos estatutos que el objeto del ejercicio engloba un amplio ámbito de actividades. Además, se estipula que la demandante puede adquirir participaciones e intereses en otras sociedades y empresas, tanto italianas como extranjeras, que tengan un objeto social análogo, relacionado o complementario.

98      Por lo que se refiere a la alegación de la demandante de que las normas sobre competencia no se oponen en sí mismas a que los beneficios realizados gracias a la prestación de un servicio público puedan utilizarse para extender una actividad a otro mercado, procede observar que si una sociedad, que se ha beneficiado de una ayuda estatal y, por consiguiente, ha podido incrementar sus beneficios, extiende su actividad a otro mercado abierto a la competencia, no es posible excluir un efecto cierto sobre la competencia.

99      Por último, debe observarse, al igual que lo hace la Comisión que, en los sectores de actividad de las sociedades constituidas al amparo de la Ley nº 142/90, las empresas compiten por la adjudicación de las concesiones de servicios públicos locales en los distintos municipios y que el mercado de dichas concesiones es un mercado abierto a la competencia (considerandos 67 y 68 de la Decisión impugnada). Poco importa que la demandante no haya participado en ninguna licitación para la adjudicación de servicios públicos locales en otras áreas geográficas durante el período de aplicación de la exención trienal del impuesto de sociedades.

100    La alegación basada en la inexistencia de competencia y, por tanto, de repercusión en los intercambios interestatales debido a que, en realidad, los servicios de que se trata se adjudicaron directamente a las sociedades constituidas al amparo de la Ley nº 142/90 debe desestimarse. Por una parte, la adjudicación directa no desvirtúa la constatación realizada en los apartados anteriores, a saber, que el mercado de referencia se caracterizaba, cuando menos, por un cierto grado de competencia. Por otra parte, la alegación tendería más bien a demostrar los efectos restrictivos de las medidas controvertidas sobre la competencia y no la inexistencia de competencia en el mercado de referencia. En efecto, como subraya la Comisión en el considerando 71 de la Decisión impugnada, no puede descartarse que la existencia misma de la ayuda en favor de las sociedades constituidas al amparo de la Ley nº 142/90 haya servido de incentivo a los ayuntamientos para confiar directamente los servicios a éstas en vez de otorgar concesiones mediante procedimientos abiertos.

101    En lo que respecta precisamente a la cuestión de si la medida de que se trata falseó o amenazó falsear el grado de competencia existente en el mercado, debe declararse que la medida controvertida reforzó la posición competitiva de las sociedades constituidas al amparo de la Ley nº 142/90 frente a cualquier otra empresa italiana o extranjera que operase en el mercado de referencia. Como señaló fundadamente la Comisión en el considerando 62 de la Decisión impugnada, las empresas cuya forma jurídica no sea la de sociedad anónima y cuyas acciones no pertenezcan mayoritariamente a los organismos locales se encuentran en situación de desventaja en caso de que quieran competir por la adjudicación del suministro de un determinado servicio en un determinado territorio.

102    Se desprende de lo anterior que la medida de que se trata falsea o amenaza falsear la competencia en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

103    Por lo que respecta, en segundo lugar, al requisito relativo al perjuicio para los intercambios interestatales, procede recordar, de entrada, que el hecho de que las sociedades constituidas al amparo de la Ley nº 142/90 operen solas en su mercado nacional o en su territorio de origen no es determinante. En efecto, los intercambios interestatales se ven afectados por la medida de que se trate cuando las posibilidades de las empresas establecidas en otros Estados miembros de prestar sus servicios en el mercado italiano disminuyan (véase el apartado 92).

104    Así pues, la Comisión declaró fundadamente en el considerando 70 de la Decisión impugnada que la medida de que se trata podía crear un obstáculo para las empresas extranjeras que quisiesen instalarse o vender sus servicios en Italia y, por lo tanto, afectaba a los intercambios intracomunitarios en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

105    En efecto, por una parte, la medida controvertida perjudica a las empresas extranjeras participantes en concursos para concesiones locales en Italia, puesto que las empresas públicas beneficiarias del régimen en cuestión pueden ofrecer precios más competitivos que sus competidoras nacionales o comunitarias que no se benefician del mismo. Además, la medida controvertida hace menos atractivo para las empresas de otros Estados miembros invertir en el sector de los servicios públicos locales en Italia (por ejemplo, adquiriendo la participación mayoritaria), ya que las empresas eventualmente adquiridas no podrían beneficiarse de la medida controvertida (o podrían perderla), dada la naturaleza de los nuevos accionistas (véase el considerando 69 de la Decisión impugnada).

106    En cuanto a la supuesta falta de motivación de la Decisión impugnada en relación con estos dos requisitos, debe recordarse que la Comisión explicó suficientemente en los considerandos 62 a 64, 69, 73 y 74 de la Decisión impugnada los motivos por los que había considerado que la ayuda controvertida podía falsear la competencia y afectar a los intercambios entre los Estados miembros. Además, como ya se ha señalado, la Comisión no está obligada a demostrar los efectos reales de las ayudas ya otorgadas (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1990, Francia/Comisión, C‑301/87, Rec. p. I‑307, apartado 33).

107    Se desprende de lo anterior que la calificación como ayuda de Estado, en la Decisión impugnada, de la exención durante tres años del impuesto de sociedades no está viciada de error y que, por consiguiente, la segunda y la tercera partes del presente motivo deben desestimarse.

108    Por lo tanto, el presente motivo debe desestimarse en su totalidad.

 Sobre el segundo motivo, basado en la infracción de los artículos 88 CE, apartado 1, y 253 CE por haberse calificado la exención durante tres años del impuesto de sociedades como ayuda nueva

 Alegaciones de las partes

109    La demandante alega, con carácter subsidiario, que la exención durante tres años del impuesto de sociedades es una ayuda existente y que, por lo tanto, mediante la Decisión impugnada, la Comisión infringió el artículo 88 CE, apartados 1 y 2.

110    Sostiene que la exención del impuesto sobre las rentas de las sociedades es anterior a la entrada en vigor del Tratado CE. Según ella, en efecto, tal exención ya se aplicaba a las empresas municipales y especiales desde principios del siglo pasado y se prorrogó a favor de las sociedades constituidas al amparo de la Ley nº 142/90 en forma de exención trienal del impuesto de sociedades.

111    Para mejor sustentar su argumentación, la demandante hace alusión a la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de agosto de 1994, Namur-Les assurances du crédit (C‑44/93, Rec. p. I‑3829), apartado 33, y a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de abril de 2002, Government of Gibraltar/Comisión (T‑195/01 y T‑207/01, Rec. p. II‑2309), de las que se desprende, según ella, que la Comisión está obligada a examinar los aspectos nuevos de un régimen de ayudas modificado. Pues bien, a decir de la demandante, en el caso de autos el ámbito de actividad de las empresas encargadas de los servicios públicos locales no varió. En efecto, ésta indica que la Ley nº 142/90 tenía por objeto permitir a las entidades locales organizar sus propios servicios locales bajo una forma jurídica diferente de la de las empresas municipales.

112    Según la demandante, la motivación contenida en la Decisión impugnada es ilógica y contradictoria: por una parte, la Comisión, en el marco del examen de la exención de los derechos sobre las transmisiones patrimoniales, admite que las empresas municipales y las sociedades constituidas al amparo de la Ley nº 142/90 encarnan, en lo sustancial, una misma entidad económica; por otra parte, a efectos de la apreciación de la exención trienal del impuesto de sociedades, considera que las sociedades constituidas al amparo de la Ley nº 142/90 constituyen entidades económica y sustancialmente distintas de los municipios. La demandante observa que la Comisión, en la Decisión impugnada, llegó a la conclusión de que la exención de los derechos sobre las transmisiones patrimoniales no constituía una ayuda de Estado. Pues bien, según ella, puesto que los requisitos exigidos para beneficiarse de dicha exención y los exigidos para beneficiarse de la exención trienal del impuesto de sociedades eran idénticos, la Comisión debería haber considerado que esta última tampoco constituía una ayuda de Estado.

113    Además, la demandante expone que, según el artículo 1, letra b), inciso v), del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88 CE] (DO L 83, p. 1), «cuando determinadas medidas pasen a ser ayudas tras la liberalización de una determinada actividad por la legislación comunitaria, dichas medidas no se considerarán como ayudas existentes tras la fecha fijada para la liberalización». Esto significa, según ella, que durante el período transcurrido hasta la liberalización de los sectores examinados, la exención trienal del impuesto de sociedades no puede considerarse una ayuda nueva, puesto que se aplicó en sectores no abiertos a la competencia.

114    Por estos motivos, la demandante alega asimismo falta de motivación.

115    La coadyuvante se adhiere, en lo sustancial, a la postura y a la argumentación de la demandante.

116    La Comisión rebate dicha argumentación, remitiéndose a los considerandos 86 a 91 de la Decisión impugnada. Añade que la conclusión que contiene la Decisión impugnada se ve confirmada hoy por el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 659/1999 (DO L 140, p. 1).

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

117    En su sentencia Namur-Les assurances du crédit, citada en el apartado 111 supra (apartado 13), el Tribunal de Justicia declaró que tanto del contenido como de la finalidad de las disposiciones del artículo 88 CE se desprende que deberán considerarse como ayudas existentes, en el sentido del apartado 1 de dicho artículo, las ayudas que existieran antes de la fecha de entrada en vigor del Tratado CE y aquellas que se aplicaron legalmente conforme a los requisitos previstos en el artículo 88 CE, apartado 3, incluidos los derivados de la interpretación de dicho artículo efectuada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 11 de diciembre de 1973, Lorenz (120/73, Rec. p. 1471), apartados 4 a 6, mientras que deberán considerarse ayudas nuevas, sometidas a la obligación de notificación prevista en esta última disposición, las medidas tendentes a la concesión o a la modificación de ayudas, entendiéndose que las modificaciones pueden referirse bien a ayudas existentes, o bien a proyectos iniciales notificados a la Comisión.

118    Por lo que respecta a las ayudas existentes, el artículo 1, letra b), del Reglamento nº 659/1999 reprodujo y consagró las reglas extraídas por la jurisprudencia.

119    A tenor de dicha disposición, constituye una ayuda existente:

i)      toda ayuda que existiese antes de la entrada en vigor del Tratado CE en el Estado miembro respectivo;

ii)      la ayuda autorizada, es decir, los regímenes de ayudas y ayudas individuales autorizados por la Comisión o por el Consejo;

iii)  la ayuda que deba considerarse que ha sido autorizada por no haber adoptado la Comisión una decisión en el plazo de dos meses, en principio contados a partir del día siguiente al de la recepción de su notificación completa, del que dispone para efectuar un examen preliminar;

iv)      la ayuda con respecto a la cual haya expirado el plazo de prescripción de 10 años en materia de recuperación;

v)      la ayuda considerada como ayuda existente al poder acreditarse que en el momento en que se llevó a efecto no constituía una ayuda, y que posteriormente pasó a ser una ayuda debido a la evolución del mercado común y sin haber sido modificada por el Estado miembro. Cuando determinadas medidas pasen a ser ayudas tras la liberalización de una determinada actividad por la legislación comunitaria, dichas medidas no se considerarán como ayudas existentes tras la fecha fijada para la liberalización.

120    Seguidamente, en virtud del artículo 1, letra c), de dicho Reglamento, toda modificación de una ayuda existente debe considerarse una ayuda nueva.

121    En sustancia, las medidas encaminadas a instituir ayudas o a modificar ayudas existentes constituyen ayudas nuevas. En particular, cuando la modificación afecte al régimen inicial en su propia esencia, dicho régimen resulta transformado en un régimen de ayudas nuevas. Sin embargo, no existe tal modificación sustancial cuando el elemento nuevo puede disociarse claramente del régimen inicial (sentencia Government of Gibraltar, citada en el apartado 111 supra, apartados 109 a 111).

122    En el caso de autos, es obvio que la exención durante tres años del impuesto de sociedades no está comprendida dentro de los supuestos segundo, tercero y cuarto a que se refiere el artículo 1, letra b), del Reglamento nº 659/1999, que permiten considerar una medida de ayuda como ayuda existente. Además, la demandante no ha invocado tales supuestos.

123    Por lo que respecta a la primera de las situaciones que se contemplan en el artículo 1, letra b), del Reglamento nº 659/1999, procede señalar, en primer lugar, que la exención trienal del impuesto de sociedades fue instituida por el Decreto‑ley nº 331/93 y la Ley nº 549/95. En 1990, mientras que la Ley nº 142/90 introdujo una reforma de los instrumentos de ordenación legales puestos a disposición de los municipios para administrar los servicios públicos locales, entre ellos la posibilidad de constituir sociedades de responsabilidad limitada con participación pública mayoritaria, no se estableció ninguna exención del impuesto sobre las rentas de dichas sociedades.

124    En efecto, toda sociedad constituida al amparo de la Ley nº 142/90 entre 1990 y la entrada en vigor, el 30 de agosto de 1993, del artículo 66 del Decreto‑ley nº 331/93 estaba sujeta al impuesto de sociedades.

125    Por consiguiente, como alegó fundadamente la Comisión en el considerando 91 de la Decisión impugnada, para hacer extensivo a las sociedades constituidas al amparo de la Ley nº 142/90 el régimen fiscal aplicable a las entidades locales, el legislador italiano tuvo que adoptar una nueva normativa varias décadas después de la entrada en vigor del Tratado CE.

126    Además, aun admitiendo que la exención de impuestos a las empresas municipales se introdujese antes de la entrada en vigor del Tratado CE y que se mantuviese vigente hasta 1995, no deja de ser cierto que las sociedades constituidas al amparo de la Ley nº 142/90 son sustancialmente distintas de las empresas municipales. Pues bien, la extensión de los beneficios fiscales existentes para las empresas municipales y especiales a una nueva categoría de beneficiarios, como la de las sociedades constituidas al amparo de la Ley nº 142/90, constituye una modificación disociable del régimen inicial. En efecto, como se indica en la sentencia del Consiglio di Stato nº 4586, de 3 de septiembre de 2001, existen diferencias legales entre las sociedades constituidas al amparo de la Ley nº 142/90 y las empresas municipales que obedecen, en particular, a que las primeras no están sujetas al estricto límite territorial impuesto a las segundas y que los ámbitos de actividad de las primeras son mucho más amplios. Así, como ya se ha subrayado en el apartado 96, las sociedades constituidas al amparo de la Ley nº 142/90 tienen la posibilidad de actuar fuera del territorio de referencia tanto en Italia como en el extranjero y en sectores distintos del de los servicios públicos previstos en sus estatutos, salvo si ello les resta recursos y medios en una medida significativa y puede perjudicar a la entidad local de referencia.

127    Por consiguiente, aunque las sociedades constituidas al amparo de la Ley nº 142/90 sucedieron a las empresas municipales en sus derechos y obligaciones, la normativa que determina sus ámbitos de actividad material y geográfica varió sustancialmente.

128    Así pues, resulta obligado concluir que la exención trienal del impuesto de sociedades, introducida por las disposiciones del artículo 3, apartado 70, de la Ley nº 549/95 en relación con las del artículo 66, apartado 14, del Decreto‑ley nº 331/93 no está comprendida en el ámbito del artículo 1, letra b), inciso i), del Reglamento nº 659/1999.

129    Por lo que se refiere a la segunda tesis de la demandante, basada en el artículo 1, letra b), inciso v), del Reglamento nº 659/1999, debe señalarse que dicha disposición únicamente puede aplicarse a medidas que no constituyesen ayudas en el momento en que se llevaron a efecto. A este respecto, basta señalar que la medida controvertida se instituyó en un momento en que los mercados estaban, en cualquier caso, aunque muy probablemente en distinta medida, abiertos a la competencia. Así pues, procede considerar que la exención trienal del impuesto de sociedades no está comprendida en el ámbito del artículo 1, letra b), inciso v), del Reglamento nº 659/1999.

130    Por este motivo, no puede concluirse que exista falta de motivación. El hecho de que existía una cierta competencia en los sectores en que operan las sociedades constituidas al amparo de la Ley nº 142/90 fue el motivo por el que la Comisión descartó la alegación de que la medida controvertida debería considerarse una ayuda existente (considerandos 82 a 85 de la Decisión impugnada).

131    Por último, en cuanto a la supuesta contradicción entre, por una parte, el examen de la exención de los derechos sobre las transmisiones patrimoniales debido a que las empresas municipales y las sociedades constituidas al amparo de la Ley nº 142/90 encarnan, en lo sustancial, una misma entidad económica, y, por otra parte, el examen de la exención durante tres años del impuesto de sociedades, debido a que ambos tipos de empresas constituyen entidades económica y sustancialmente distintas, procede observar que la Comisión, en la Decisión impugnada, basándose en la información facilitada por el Gobierno italiano, indicó que había estimado que la primera exención estaba justificada por la naturaleza y la economía general del sistema controvertido. Sin necesidad de pronunciarse sobre el fundamento de dicha apreciación, procede señalar que el hecho de que la Comisión pudiese cometer un error en lo que respecta a la exención de los derechos sobre las transmisiones patrimoniales no implica que haya de anularse otra parte de la Decisión impugnada.

132    En vista de lo anterior, debe considerarse que la medida controvertida no constituye una ayuda existente. Por ello, debe desestimarse el segundo motivo.

 Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 87 CE, apartado 3, letra c), y del artículo 253 CE

 Alegaciones de las partes

133    La demandante sostiene que la Comisión cometió un error al no considerar que la exención durante tres años del impuesto de sociedades era una ayuda estatal compatible con el mercado común en virtud del artículo 87 CE, apartado 3, letra c).

134    Expone que la exención trienal del impuesto de sociedades permitió la reestructuración de las empresas beneficiarias y el tránsito de una economía de mercado monopolística a la de un mercado competitivo. Por lo tanto, la Comisión debería haber aplicado el mismo razonamiento seguido en su Decisión de 10 de noviembre de 1999, relativa a las disposiciones transitorias destinadas a suprimir la exención del impuesto de sociedades para las empresas municipales de transporte (DO C 379, p. 11), y en su Decisión 2000/410/CE, de 22 de diciembre de 1999, sobre la ayuda que Francia contempla aplicar a favor del sector portuario francés (DO 2000, L 155, p. 52). Según la demandante, en efecto, en ambas Decisiones, la aplicación del artículo 87 CE, apartado 3, letra c), a determinadas medidas estatales tenía únicamente por objeto garantizar el tránsito de un régimen de monopolio a un régimen liberalizado, merced a un proceso de privatización de las empresas accionistas de las sociedades beneficiarias.

135    La demandante argumenta que, de no haberse adoptado la exención trienal del impuesto de sociedades, los ayuntamientos nunca hubiesen transformado sus empresas municipales en sociedades constituidas al amparo de la Ley nº 142/90. Afirma, por otra parte, que, gracias a dicha medida, se garantizó la transparencia de las relaciones económicas entre los poderes públicos y las sociedades constituidas al amparo de la Ley nº 142/90 y se estableció un período transitorio para hacer posible la reestructuración de las empresas sin afectar a la continuidad del servicio público. Además, según ella, las empresas de que se trata fueron objeto de fuertes restricciones en lo que respecta a su territorio y al ámbito de sus actividades. Por lo tanto –señala–, al ser limitado el ámbito de actividades de las sociedades constituidas al amparo de la Ley nº 142/90, la exención trienal del impuesto de sociedades estaba justificada.

136    Por lo que se refiere a su situación personal, la demandante alega que, tras su privatización en 1998, llevó a cabo una reorganización y una reestructuración fundamentales de sus instalaciones, que redundaron plenamente en beneficio de la ciudad de Milán.

137    La coadyuvante se adhiere, en lo sustancial, a la postura y a la argumentación de la demandante.

138    La Comisión, remitiéndose a los considerandos 97 y siguientes de la Decisión impugnada, niega el fundamento del presente motivo.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

139    Es preciso recordar en primer lugar que la Comisión goza de una amplia facultad de apreciación en el ámbito del artículo 87 CE, apartado 3 (sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de febrero de 1987, Deufil/Comisión, 310/85, Rec. p. 901, apartado 18). Por tanto, el control que ejerce el juez comunitario debe limitarse a comprobar que se cumplen las normas de procedimiento y la obligación de motivación, así como la exactitud material de los hechos, la falta de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder.

140    En el caso de autos, por lo que se refiere a la motivación, se desprende de la Decisión impugnada que la Comisión verificó si, basándose en el artículo 87 CE, apartado 3, letra c), la ayuda podía considerarse compatible con el mercado común; primero, a la luz de las Directrices pertinentes y, en segundo lugar, con independencia de dichas Directrices. A este respecto, expuso las razones por las que había llegado a una conclusión negativa (considerandos 97 y siguientes de la Decisión impugnada).

141    Seguidamente, se desprende claramente de los autos que no concurrían los requisitos necesarios para que a la exención trienal del impuesto de sociedades se le aplicase la excepción prevista en el artículo 87 CE, apartado 3, letra c). La exención durante tres años del impuesto de sociedades no tenía por objeto restablecer la rentabilidad de las empresas beneficiarias y no estaba reservada a empresas en crisis. Aun suponiendo que así fuese, no se presentó ningún plan de reestructuración ni ninguna medida encaminada a compensar las distorsiones de la competencia inherentes a la concesión de la ayuda controvertida. Pues bien, según la jurisprudencia, para ser compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado CE, las ayudas a empresas en crisis deben estar condicionadas a la existencia de un plan de reestructuración coherente que debe presentarse a la Comisión con todas las precisiones necesarias (sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de marzo de 2001, Francia/Comisión, C‑17/99, Rec. p. I‑2481, apartado 45).

142    Por lo que respecta a la alegación de que la medida controvertida facilitó el tránsito de una economía de mercado monopolística a la de un mercado competitivo, debe señalarse que la demandante no demuestra de qué modo la medida controvertida originó una intensificación de la competencia. En efecto, como ya se ha apuntado, los mercados de referencia ya se caracterizaban por un cierto grado de competencia y, por lo tanto, la medida controvertida podía falsear la competencia.

143    En cuanto a la supuesta contradicción con otras decisiones de la Comisión por las que se autoriza un régimen transitorio, procede señalar que se desprende de las dos Decisiones a que se refiere la demandante que éstas no son comparables. Por lo que respecta a la Decisión de 10 de noviembre de 1999, como ha alegado fundadamente la Comisión, a los beneficiarios de la exención fiscal en dicho asunto se les prohibió participar en licitaciones fuera de su territorio de referencia hasta la apertura de sus propios mercados domésticos. En cuanto a la Decisión 2000/410, la concesión de las ayudas controvertidas en dicho caso estaba supeditada a la realización de inversiones con vistas a la transmisión y sustitución de equipamientos existentes.

144    Por lo tanto, procede desestimar el tercer motivo

 Sobre el cuarto motivo, basado en la vulneración de los principios de no discriminación y de libertad de establecimiento y en la falta de motivación

 Alegaciones de las partes

145    La demandante niega la vulneración de los principios de no discriminación y de libertad de establecimiento que la Comisión alega en la Decisión impugnada, e invoca la falta de motivación al respecto.

146    La demandante expone, en primer lugar, que es preciso distinguir el principio de no discriminación, de carácter general, del principio de libertad de establecimiento, que posee un carácter particular. Según la demandante, la exención durante tres años del impuesto de sociedades no vulnera ninguno de estos dos principios.

147    La demandante excluye que tanto las empresas de otros Estados miembros como las empresas italianas que no sean fruto de la transformación de una empresa municipal en sociedad constituida al amparo de la Ley nº 142/90 reúnan los requisitos para beneficiarse de la exención trienal del impuesto de sociedades. Por lo tanto, señala, dicha exención no se aplicó de forma discriminatoria con el fin de favorecer a las empresas italianas.

148    Según la demandante, la posibilidad de beneficiarse de la exención trienal del impuesto de sociedades no depende ni de la nacionalidad de la empresa ni de la naturaleza de los socios, puesto que, como afirma la Comisión en el considerando 121 de la Decisión impugnada, el que una empresa pueda acogerse a estos regímenes únicamente depende de su forma jurídica (antigua entidad pública transformada en sociedad por acciones) y de la naturaleza de su accionariado (mayoritariamente público). Por este motivo, la demandante alega asimismo que la Decisión impugnada es contradictoria.

149    Por otra parte, indica, el hecho de que a las sociedades constituidas al amparo de la Ley nº 142/90 se les confiase la explotación directa y exclusiva de los servicios públicos locales en el territorio del municipio correspondiente excluyó la posibilidad de que cualquier otra empresa, italiana o de otro Estado miembro interviniese en el mercado de dichos servicios.

150    Además, según la demandante, las empresas de otros Estados miembros titulares de una participación minoritaria en una sociedad constituida al amparo de la Ley nº 142/90 podían beneficiarse indirectamente de las ventajas de la exención durante tres años del impuesto de sociedades.

151    La demandante sostiene que el principio de no discriminación exige también que situaciones diferentes no se traten de la misma manera. Por lo tanto, según ella, dado que las sociedades constituidas al amparo de la Ley nº 142/90 no se encontraban en la misma situación que las sociedades «normales», debido a su ámbito de actuación limitado, la exención trienal del impuesto de sociedades está justificada.

152    La coadyuvante se adhiere en lo sustancial a la postura de la demandante.

153    La Comisión considera que el presente motivo carece de fundamento. A este respecto, recuerda que, según jurisprudencia reiterada, una ayuda de Estado que infringe disposiciones del Tratado CE distintas del artículo 87 CE no puede declararse compatible con el mercado común.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

154    Procede recordar, en primer lugar, que los motivos primero y tercero han sido desestimados en la medida en que la exención durante tres años del impuesto de sociedades constituye una ayuda y en que no concurren los requisitos para que se aplique la excepción prevista en el artículo 87 CE, apartado 3. Por ello, la declaración de la incompatibilidad de la exención trienal del impuesto de sociedades con el mercado común debido a la infracción de los principios de no discriminación y de libertad de establecimiento se refiere a una motivación subsidiaria en la Decisión impugnada. En consecuencia, el cuarto motivo es inoperante.

155    Por lo tanto, procede desestimar el cuarto motivo.

 Sobre el quinto motivo, basado en la ilegalidad de la orden de recuperación

 Alegaciones de las partes

156    La demandante alega que la orden de recuperación infringe el Tratado CE y las normas jurídicas relativas a su aplicación. Según ella, en la Decisión impugnada, la Comisión ordena, de manera incondicional y general, a la República Italiana, recuperar todas las ventajas de que se hubiesen beneficiado todas las sociedades constituidas al amparo de la Ley nº 142/90, aun cuando la Comisión reconoció la posibilidad de que determinadas ayudas, que sin embargo no identificó, fuesen compatibles con el Tratado CE. La demandante observa, en efecto, que en la Decisión impugnada la Comisión dejó abierta la posibilidad de que algunos casos particulares estuviesen amparados por la norma de minimis o se considerasen ayudas existentes en función de la situación del beneficiario o incluso fuesen compatibles con el mercado común por razones específicas del caso.

157    Por lo tanto, según la demandante, la Decisión impugnada está viciada de ilegalidad por un doble motivo: por una parte, porque la Comisión ordena la recuperación de ayudas que podrían ser compatibles con el mercado común, y, por otra parte, porque obliga a la República Italiana a determinar qué medidas concretas constituyen ayudas. La colaboración que la Comisión tiene la obligación de prestar no puede paliar las incertidumbres derivadas del procedimiento de recuperación en el caso de autos.

158    La coadyuvante se adhiere a la postura de la demandante.

159    La Comisión rechaza la tesis de la demandante según la cual la apreciación en abstracto de un régimen de ayudas, sin un examen detallado de los supuestos individuales de aplicación, no puede dar lugar a una orden de recuperación.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

160    Como se ha recordado en el apartado 89, según jurisprudencia reiterada, en el caso de un régimen de ayudas, la Comisión puede limitarse a estudiar las características del régimen.

161    Se desprende asimismo de la jurisprudencia que una decisión negativa relativa a un régimen de ayudas no tiene por qué contener un análisis de las ayudas concedidas en casos individuales sobre la base de este régimen. La situación individual de cada empresa afectada sólo debe comprobarse al proceder a la recuperación de las ayudas (sentencia de 7 de marzo de 2002, Italia/Comisión, citada en el apartado 89 supra, apartado 91).

162    A continuación, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la supresión de una ayuda ilegal por vía de recuperación, así como el cobro de los intereses devengados, es la consecuencia lógica de la comprobación de su incompatibilidad con el mercado común (sentencias Tubemeuse, citada en el apartado 91 supra, apartado 66; de 14 de enero de 1997, España/Comisión, C‑169/95, Rec. p. I‑135, apartado 47, y de 29 de junio de 2004, Comisión/Consejo, C‑110/02, Rec. p. I‑6333, apartado 41).

163    A este respecto, procede igualmente señalar que dicha jurisprudencia es aplicable tanto a las ayudas individuales como a las ayudas concedidas en el marco de un régimen de ayudas.

164    No obstante, el análisis general y abstracto de un régimen de ayudas no excluye que, en un caso individual, el importe concedido basándose en dicho régimen escape a la prohibición establecida en el artículo 87 CE, apartado 1, por ejemplo, por estar comprendida la concesión individual de una ayuda dentro del ámbito de las normas de minimis. Esta consideración explica las reservas formuladas en los considerandos 72, 85 y 126 de la Decisión impugnada.

165    Cierto es que, cuando la Comisión adopta una decisión por la que se declara que una ayuda es incompatible con el mercado común, el papel de las autoridades nacionales se limita a ejecutar dicha decisión y que éstas no disponen de ningún margen de apreciación al respecto (sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de marzo de 1977, Steinicke & Weinlig, 78/76, Rec. p. 595, apartado 10). Ello no impide que las autoridades nacionales, al ejecutar dicha decisión, tengan en cuenta esas reservas. Por tanto, contrariamente a lo que ha alegado la demandante, la Comisión ordena únicamente la recuperación de las ayudas en el sentido del artículo 87 CE y no de los importes que, aun habiendo sido desembolsados en aplicación del régimen controvertido, no constituyan ayudas o constituyan ayudas existentes o compatibles con el mercado común en virtud de un reglamento de exención por categoría o de las normas de minimis o de otra decisión de la Comisión.

166    Por lo que respecta, seguidamente, a la supuesta ilegalidad de la Decisión impugnada debido a que, según la demandante, la República Italiana se ve obligada a determinar qué medidas concretas constituyen ayudas, procede señalar que el concepto de ayuda es de carácter jurídico y debe interpretarse basándose en criterios objetivos. A este respecto, la autoridad competente no dispone de un margen de apreciación al aplicar el artículo 87 CE, apartado 1. Por otra parte, el juez nacional es competente para interpretar los conceptos de ayuda y de ayuda existente y podrá pronunciarse sobre las eventuales particularidades de uno u otro supuesto de aplicación, llegado el caso planteando una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia.

167    Además, admitir la tesis de la demandante según la cual la apreciación en abstracto de un régimen de ayudas, sin examinar detalladamente los supuestos individuales de aplicación, no puede dar lugar a una orden de recuperación equivaldría a excluir sistemáticamente la posibilidad de recuperar las ayudas indebidamente desembolsadas y, por lo tanto, a vaciar de significado los artículos 87 CE y 88 CE. En semejante hipótesis, la Comisión, única autoridad competente para apreciar la compatibilidad de las ayudas con el mercado común, se vería imposibilitada para examinar los múltiples casos de aplicación de los regímenes de ayudas.

168    De todo lo anterior se desprende que el quinto motivo debe desestimarse.

169    A la vista del conjunto de las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso.

 Costas

170    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

171    En aplicación del artículo 87, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento de Procedimiento, la parte coadyuvante cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Octava ampliada)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar a AEM SpA a cargar con sus costas y con las de la Comisión.

3)      ASM Brescia SpA cargará con sus propias costas.

Martins Ribeiro

Šváby

Papasavvas

Wahl

 

       Dittrich

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de junio de 2009.

Firmas


* Lengua de procedimiento: italiano.