Language of document : ECLI:EU:C:2012:641

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

de 18 de octubre de 2012 (*)

«Recurso de casación – Dibujo o modelo comunitario – Reglamento (CE) nº 6/2002 – Artículos 6, 25, apartado 1, letras b) y e), y 61 – Dibujo o modelo comunitario registrado que representa un personaje sentado – Marca comunitaria figurativa anterior – Impresión general diferente – Grado de libertad del creador – Usuario informado – Alcance del control jurisdiccional – Falta de motivación»

En los asuntos acumulados C‑101/11 P y C‑102/11 P,

que tienen por objeto dos recursos de casación interpuestos, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 28 de febrero de 2011,

Herbert Neuman,

Andoni Galdeano del Sel,

con domicilio en Tarifa (Cádiz), representados por la Sra. S. Míguez Pereira, abogada,

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por los Sres. J. Crespo Carrillo y A. Folliard-Monguiral, en calidad de agentes,

            partes recurrentes,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

José Manuel Baena Grupo, S.A., con domicilio social en Barcelona, representada por el Sr. A. Canela Giménez, abogado,

parte demandante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. U. Lõhmus (Ponente), en funciones de Presidente de la Sala Sexta, y los Sres. A. Arabadjiev y C.G. Fernlund, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

dicta la siguiente

Sentencia

1        En sus respectivos recursos de casación, los Sres. Neuman y Galdeano del Sel, por una parte, y la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), por otra parte (en lo sucesivo, conjuntamente, «recurrentes»), solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 16 de diciembre de 2010, Baena Grupo/OAMI – Neuman y Galdeano del Sel (personaje sentado), T‑513/09 (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la que dicho Tribunal estimó el recurso de anulación interpuesto por José Manuel Baena Grupo, S.A. (en lo sucesivo, «Baena Grupo»), contra la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la OAMI, de 14 de octubre de 2009 (asunto R 1323/2008-3), relativa a un procedimiento de nulidad entre los Sres. Neuman y Galdeano del Sel, por una parte, y Baena Grupo, por otra parte (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).

 Marco jurídico

2        El considerando decimocuarto del Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1), establece:

«La determinación del carácter singular de un dibujo o modelo debe fundarse en la impresión general causada al contemplar el dibujo o modelo en un usuario informado. Ésta diferirá claramente de la que cause el acervo de dibujos y modelos existente, teniendo en cuenta la naturaleza del producto al que se aplica o se incorpora el dibujo o modelo, y en particular el sector industrial al cual pertenece y el grado de libertad con que lo creó el autor.»

3        El artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento dispone:

«El dibujo o modelo será protegido como dibujo o modelo comunitario si es nuevo y posee carácter singular.»

4        El artículo 5 del citado Reglamento es del tenor siguiente:

«1.      Se considerará que un dibujo o modelo es nuevo cuando no se haya hecho público ningún dibujo o modelo idéntico:

a)      si se trata de un dibujo o modelo comunitario no registrado, antes del día en que el dibujo o modelo cuya protección se solicita haya sido hecho público por primera vez;

b)      si se trata de un dibujo o modelo comunitario registrado, antes del día de presentación de la solicitud de registro del dibujo o modelo cuya protección se solicita, o, si se hubiere reivindicado prioridad, antes de la fecha de prioridad.

2.      Se considerará que los dibujos y modelos son idénticos cuando sus características difieran tan sólo en detalles insignificantes.»

5        El artículo 6 del mismo Reglamento determina:

«1.      Se considerará que un dibujo o modelo posee carácter singular cuando la impresión general que produzca en los usuarios informados difiera de la impresión general producida por cualquier otro dibujo o modelo que haya sido hecho público:

a)      si se trata de un dibujo o modelo comunitario no registrado, antes del día en que el dibujo o modelo cuya protección se solicita haya sido hecho público por primera vez;

b)      si se trata de un dibujo o modelo comunitario registrado, antes del día de presentación de la solicitud de registro o, si se hubiere reivindicado prioridad, la fecha de prioridad.

2.      Al determinar si un dibujo o modelo posee o no carácter singular, se tendrá en cuenta el grado de libertad del autor al desarrollarlo.»

6        Con arreglo al artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 6/2002:

«1.      Se considerará que existe divulgación a los efectos de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 cuando el dibujo o modelo haya sido hecho público con posterioridad a su inscripción en el Registro o de algún otro modo, o si se ha expuesto, comercializado o divulgado de cualquier otro modo, antes de la fecha mencionada en la letra a) del apartado 1 del artículo 5 y en la letra a) del apartado 1 del artículo 6 o en la letra b) del apartado 1 del artículo 5 y en la letra b) del apartado 1 del artículo 6, salvo en el caso de que estos hechos no hayan podido ser razonablemente conocidos en el tráfico comercial normal por los círculos especializados del sector de que se trate, que operen en la Comunidad. No obstante, no se considerará que el dibujo o modelo ha sido hecho público por el simple hecho de haber sido divulgado a un tercero en condiciones tácitas o expresas de confidencialidad.

2.      La divulgación no se tendrá en consideración a efectos de la aplicación de los artículos 5 y 6 si un dibujo o modelo para el que se solicite protección como dibujo o modelo comunitario registrado ha sido hecho público:

a)      por el autor, su causahabiente o un tercero conforme a información facilitada por el autor o su causahabiente o de resultas de una acción de cualquiera de ellos, y,

b)      durante los doce meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud o, si se reivindica prioridad, a la fecha de prioridad.»

7        El artículo 25 del citado Reglamento, que lleva la rúbrica «Causas de nulidad», dispone en sus apartados 1, letras b) y e), y 3:

«1.      El dibujo o modelo comunitario sólo podrá declararse nulo en los casos siguientes:

[...]

b)      si no cumple los requisitos previstos en los artículos 4 a 9;

[...]

e)      si se utiliza un signo distintivo en un dibujo o modelo posterior, y el Derecho comunitario o la legislación del Estado miembro de que se trate por la que se rige dicho signo confiere al titular del signo el derecho a prohibir tal uso;

[...]

3.      Las causas previstas en las letras d), e) y f) del apartado 1 podrán ser invocadas únicamente por el solicitante o el titular del derecho anterior.

[...]»

8        Con arreglo al artículo 61, apartados 1 a 3, del mencionado Reglamento:

«1.      Contra las resoluciones de la sala de recursos que recaigan en asuntos recurridos podrá interponerse recurso ante el Tribunal de Justicia.

2.      El recurso podrá fundarse en motivos de incompetencia, de quebrantamiento sustancial de forma, de infracción del Tratado, del presente Reglamento y de cualquier norma jurídica relativa a su aplicación o de desviación de poder.

3.      El Tribunal de Justicia estará facultado para anular o modificar la resolución recurrida.»

 Antecedentes del litigio

9        Baena Grupo es titular del siguiente dibujo o modelo comunitario nº 426.895‑0002 (en lo sucesivo, «dibujo o modelo controvertido»):

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10      Éste fue presentado el 7 de noviembre de 2005 y registrado y publicado el 27 de diciembre de 2005 para los productos siguientes, pertenecientes a la clase 99‑00 en el sentido del Acuerdo de Locarno de 8 de octubre de 1968, por el que se establece una clasificación internacional de dibujos y modelos industriales, en su versión modificada (en lo sucesivo, «Acuerdo de Locarno»): «camisetas (ornamentación para); gorras (ornamentación para); pegatinas (ornamentación para); material impreso, incluyendo material publicitario (ornamentación para)».

11      El 18 de febrero de 2008, los Sres. Neuman y Galdeano del Sel presentaron ante la OAMI una solicitud de nulidad del dibujo o modelo controvertido, basada en el artículo 25, apartado 1, letras b) y e), del Reglamento nº 6/2002. En su solicitud de nulidad alegaban, por una parte, que el dibujo o modelo controvertido no era nuevo y carecía de carácter singular en el sentido del artículo 4 de dicho Reglamento, en relación con los artículos 5 y 6 del citado Reglamento, y, por otra parte, que en él se hacía uso de un signo distintivo en el sentido del artículo 25, apartado 1, letra e), del mencionado Reglamento.

12      En apoyo de su solicitud de nulidad, los Sres. Neuman y Galdeano del Sel invocaron la marca comunitaria figurativa anterior nº 1.312.651 (en lo sucesivo, «marca anterior») siguiente:

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13      Dicha marca se registró el 7 de noviembre de 2000 para productos de las clases 25, 28 y 32 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada (en lo sucesivo, «Arreglo de Niza»), que responden, para cada una de esas clases, a la descripción siguiente:

–        Clase 25: «vestidos, calzados, sombrerería».

–        Clase 28: «Juegos, juguetes; artículos de gimnasia y deporte».

–        Clase 32: «Cervezas; aguas minerales, gaseosas, otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para hacer bebidas».

14      Mediante resolución de 15 de julio de 2008, la División de Anulación de la OAMI estimó la solicitud de nulidad del dibujo o modelo controvertido con arreglo al artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento nº 6/2002.

15      Baena Grupo interpuso un recurso ante la OAMI contra la resolución de la División de Anulación el 16 de septiembre de 2008, con arreglo a los artículos 55 a 60 del Reglamento nº 6/2002.

16      Mediante la resolución impugnada, la Tercera Sala de Recurso de la OAMI (en lo sucesivo, «Sala de Recurso») consideró que la División de Anulación había incurrido en error al estimar que en el dibujo o modelo controvertido se hacía uso de la marca anterior. Sin embargo, determinó que el citado dibujo o modelo no tenía carácter singular, puesto que no producía en el usuario informado –jóvenes o niños que compran habitualmente camisetas, gorras y pegatinas o los usuarios de material impreso– una impresión general diferente de la causada por la marca anterior. Así pues, en virtud del artículo 60, apartado 1, del Reglamento nº 6/2002, la Sala de Recurso confirmó la nulidad del dibujo o modelo controvertido, pero sobre la base del artículo 25, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, en relación con su artículo 6, apartado 1.

 Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

17      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 22 de diciembre de 2009, Baena Grupo interpuso un recurso para obtener la anulación de la resolución impugnada. En apoyo de su recurso, la mencionada empresa invocó un motivo único basado en la infracción del artículo 6 del Reglamento nº 6/2002. Alegó que las diferencias entre la marca anterior y el dibujo o modelo controvertido son de tal entidad que la impresión general producida en el usuario informado por cada una de las siluetas es diferente.

18      El Tribunal General anuló la resolución impugnada mediante la sentencia recurrida.

19      El Tribunal General consideró en primer lugar, en el apartado 20 de la sentencia recurrida, que procede comparar, por una parte, la impresión general producida por el dibujo o modelo controvertido y, por otra parte, la impresión general producida en el usuario informado por la marca anterior, que constituye un dibujo o modelo divulgado.

20      En los apartados 21 y 22 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló que la impresión general producida en el usuario informado por las dos siluetas en conflicto está determinada en gran medida por la expresión del rostro de cada una de ellas. El Tribunal General destacó que la diferencia en la expresión del rostro de las dos siluetas es una característica fundamental que conserva en su memoria el usuario informado, tal y como fue correctamente definido por la Sala de Recurso.

21      Seguidamente, el Tribunal General indicó, en el apartado 23 de la sentencia recurrida, que esta expresión, combinada con la posición del cuerpo, que da la impresión de una cierta irritación al inclinarse hacia delante, llevará al usuario informado a identificar el «dibujo o modelo anterior» como un personaje enfadado. En cambio, la impresión general creada por el dibujo o modelo controvertido no está caracterizada por la manifestación de ningún sentimiento, ni en lo que respecta a la expresión del rostro ni a la posición del cuerpo, que se caracteriza por una inclinación hacia atrás.

22      El Tribunal General afirmó a este respecto, en el apartado 24 de la sentencia recurrida, que «la diferencia en la expresión del rostro resultará clara para los jóvenes que compran camisetas y gorras[, y] será tanto más importante para los niños que utilizan pegatinas para personalizar objetos, que estarán aún más inclinados a prestar especial atención a los sentimientos que emanan de cada personaje que figure en una pegatina».

23      Por último, el Tribunal General consideró, en el apartado 25 de la sentencia recurrida, que las diferencias entre las dos siluetas «son suficientemente importantes para crear una impresión global diferente en el usuario informado, a pesar de la existencia de similitudes en otros aspectos y de la gran libertad de la que debe gozar el creador de siluetas como las del caso de autos».

24      A partir de dichas consideraciones, el Tribunal General concluyó, en el apartado 26 de la sentencia recurrida, que la Sala de Recurso había incurrido en error al declarar que el dibujo o modelo controvertido no producía en el usuario informado una impresión general diferente de la producida por el «dibujo o modelo anterior» invocado en apoyo de la solicitud de nulidad.

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

25      Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 11 de abril de 2010, se ordenó la acumulación de los asuntos C‑101/11 P y C‑102/11 P a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento, así como de la sentencia.

26      Mediante su recurso de casación, los Sres. Neuman y Galdeano del Sel solicitan al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida.

–        Declare la nulidad del dibujo o modelo controvertido o, con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General.

–        Condene a Baena Grupo al pago de las costas derivadas del presente procedimiento en casación y del sustanciado ante el Tribunal General.

27      Mediante su recurso de casación, la OAMI solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida.

–        Dicte una nueva sentencia sobre el fondo del asunto que desestime el recurso interpuesto contra la resolución impugnada, o devuelva el asunto al Tribunal General.

–        Condene en costas a Baena Grupo.

28      En su escrito de contestación, Baena Grupo solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto en el asunto C‑101/11 P o, con carácter subsidiario, desestime dicho recurso.

–        Declare infundado el recurso de casación interpuesto en el asunto C‑102/11 P.

–        Condene en costas a los recurrentes.

 Sobre el recurso de casación

29      Los Sres. Neuman y Galdeano del Sel alegan tres motivos en apoyo de su recurso de casación. Los dos primeros motivos se basan en un error de Derecho que según ellos cometió el Tribunal General en la aplicación, respectivamente, del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 6/2002, en relación con los artículos 4 a 9 de éste, y del artículo 25, apartado 1, letra e), del citado Reglamento. El tercer motivo se basa en el incumplimiento por el Tribunal General de la obligación de motivar la sentencia recurrida.

30      La OAMI formula dos motivos en apoyo de su recurso de casación, basados en la infracción por parte del Tribunal General, por una parte, del artículo 61 del Reglamento nº 6/2002 y, por otra parte, del artículo 25, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, en relación con su artículo 6. El segundo motivo se divide en dos partes, en las que la OAMI sostiene, por un lado, que el Tribunal General confundió los criterios específicos del Derecho de marcas con los propios del Derecho de los dibujos o modelos comunitarios y, por otro lado, que incumplió su obligación de motivación.

 Sobre el primer motivo formulado por la OAMI, basado en la infracción del artículo 61 del Reglamento nº 6/2002

 Alegaciones de las partes

31      En primer lugar, invocando a estos efectos la sentencia de 15 de abril de 2010, Schräder/OCVV (C‑38/09 P, Rec. p. I‑3209, apartado 77), la OAMI alega que el Tribunal General llevó a cabo un examen muy detallado de los «dibujos o modelos comunitarios controvertidos» al apreciar la legalidad de la resolución litigiosa.

32      La OAMI sostiene que el control de la validez de los dibujos o modelos comunitarios, que se caracteriza por un elevado nivel de complejidad técnica, se refiere únicamente, en el marco del artículo 25, apartado 1, letras b) y d), del Reglamento nº 6/2002, a la determinación del grado de libertad del creador. Considera que al no limitar su control al de los errores manifiestos de apreciación de la validez de los mencionados dibujos o modelos, el Tribunal General rebasó los límites de lo dispuesto en el artículo 61 de dicho Reglamento.

33      En segundo lugar, la OAMI alega que, al considerar que la expresión de los sentimientos de los personajes de los «modelos controvertidos» es más importante que la representación gráfica de esos modelos, el Tribunal General sustituyó el razonamiento de la Sala de Recurso por el suyo propio. Según la OAMI, el Tribunal General procedió de ese modo a una nueva apreciación de los hechos, sin limitar su examen al control de la legalidad de la resolución impugnada.

34      A este respecto, la OAMI estima que, al no precisar la naturaleza del error cometido por la Sala de Recurso en la aplicación del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 6/2002, en relación con su artículo 6, el Tribunal General no le permite sacar conclusiones de la sentencia recurrida con vistas a una correcta aplicación del artículo 6 del citado Reglamento.

35      Baena Grupo considera que la argumentación de la OAMI carece de fundamento. Según la mencionada empresa, el Tribunal General dispone de una libertad total a la hora de apreciar los hechos del asunto. Cita a este respecto la sentencia de 30 de marzo de 2000, VBA/Florimex y otros (C‑265/97 P, Rec. p. I‑2061), en la que el Tribunal de Justicia se basaba, en el marco de un recurso de casación posteriormente interpuesto ante él, en la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal de Primera Instancia.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

36      Procede comprobar si el Tribunal General ha rebasado los límites de su control y ha sustituido la apreciación de la OAMI por la suya propia.

37      Recuérdese a este respecto que, según el artículo 61, apartado 2, del Reglamento nº 6/2002, el recurso interpuesto ante el Tribunal General contra las resoluciones de las Salas de Recurso de la OAMI podrá fundarse en motivos de infracción del Tratado, del citado Reglamento y de cualquier norma jurídica relativa a su aplicación. De ello se deriva que el Tribunal General es competente para ejercer un control de legalidad pleno sobre la apreciación efectuada por la OAMI de los datos aportados por el solicitante (véanse las sentencias de 5 de julio de 2011, Edwin/OAMI, C‑263/09 P, Rec. p. I-5853, apartado 52, y de 20 de octubre de 2011, PepsiCo/Grupo Promer Mon Graphic, C‑281/10 P, Rec. p. I-10153, apartado 66).

38      Así pues, en virtud de esta disposición, el Tribunal General ha de examinar la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la OAMI controlando la aplicación del Derecho de la Unión realizada por éstas a la luz, en particular, de los elementos de hecho expuestos ante dichas Salas (véanse, por analogía, la sentencia de 18 de diciembre de 2008, Les Éditions Albert René/OAMI, C‑16/06 P, Rec. p. I‑10053, apartado 38, y el auto de 28 de marzo de 2011, Herhof/OAMI, C‑418/10 P, C‑418/10 P, apartado 47).

39      En particular, el Tribunal General puede realizar un control total de la legalidad de las resoluciones adoptadas por las Salas de Recurso de la OAMI, averiguando, si fuera necesario, si estas Salas han dado una calificación jurídica exacta a los hechos del litigio o si la apreciación de los hechos expuestos ante dichas Salas no adolece de error alguno (véanse, por analogía, la sentencia Les Éditions Albert René/OAMI, antes citada, apartado 39, y el auto Herhof/OAMI, antes citado, apartado 48).

40      En efecto, cuando el Tribunal General debe examinar la legalidad de una resolución de una Sala de Recurso de la OAMI, no puede estar vinculado por una apreciación errónea de los hechos efectuada por esta Sala, ya que dicha apreciación forma parte de las conclusiones cuya legalidad se discute ante el referido Tribunal (véase, por analogía, la sentencia Les Éditions Albert René/OAMI, antes citada, apartado 48).

41      Es cierto que el Tribunal General puede reconocer a la OAMI, especialmente cuando ésta debe efectuar evaluaciones de gran contenido técnico, un cierto margen de apreciación y limitar el alcance de su control sobre las resoluciones de la Sala de Recurso en materia de modelos o dibujos industriales a un examen de los errores manifiestos de apreciación (sentencia PepsiCo/Grupo Promer Mon Graphic, antes citada, apartado 67).

42      Sin embargo, en el presente asunto la OAMI no ha demostrado que la apreciación de que se trata requiriera evaluaciones de gran contenido técnico que justificaran que se le reconociera un cierto margen de apreciación que llevara a limitar el alcance del control del Tribunal General a los errores manifiestos.

43      Además, Baena Grupo sostuvo ante el Tribunal General que la Sala de Recurso había infringido el artículo 6 del Reglamento nº 6/2002 al haber considerado que el dibujo o modelo controvertido no tenía carácter singular porque no producía en el usuario informado una impresión general diferente a la causada por la marca anterior.

44      En consecuencia, dado que Baena Grupo cuestionó la apreciación de la Sala de Recurso relativa a la impresión general producida en el usuario informado por cada una de las siluetas de que se trata, el Tribunal General era competente para examinar la valoración que dicha Sala de Recurso había realizado de la similitud entre la marca anterior y el dibujo o modelo controvertido (véase, por analogía, la sentencia Les Éditions Albert René/OAMI, antes citada, apartado 47).

45      Por consiguiente, el Tribunal General podía llevar a cabo en los apartados 20 a 25 de la sentencia recurrida un examen concreto de las apreciaciones realizadas por la Sala de Recurso para anular la resolución impugnada, sin incurrir por ello en un error de Derecho.

46      Por lo tanto, procede desestimar por infundado el primer motivo de la OAMI.

 Sobre la primera parte del segundo motivo formulado por la OAMI y el primer motivo formulado por los Sres. Neuman y Galdeano del Sel, basados en la infracción del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 6/2002, en relación con los artículos 4 a 9 de dicho Reglamento

 Alegaciones de las partes

47      En primer lugar, la OAMI sostiene que el Tribunal General confundió los criterios específicos del Derecho de marcas y los propios del Derecho de los dibujos o modelos comunitarios. En su opinión, la finalidad del Derecho de marcas es salvaguardar el interés general de los consumidores para que éstos no se equivoquen al adquirir productos o servicios cubiertos por una marca, mientras que la finalidad del Derecho de los dibujos o modelos comunitarios es proteger intereses privados –los del operador que desarrolla o explota la creación de una forma– con independencia de que pueda haber riesgo de confusión sobre el origen comercial del producto adquirido. En particular, reprocha al Tribunal General que basara la comparación de los «dibujos o modelos controvertidos», expuesta en los apartados 22 y 23 de la sentencia recurrida, en el recuerdo imperfecto que conserva en su memoria el usuario informado.

48      A este respecto, tanto los Sres. Neuman y Galdeano del Sel como la OAMI consideran que la citada comparación no debería basarse en el recuerdo imperfecto del usuario informado, sino en una comparación directa de las siluetas de que se trata.

49      En segundo lugar, la OAMI aduce que el Tribunal General cometió un error de Derecho al no haber basado el examen de la impresión producida por los «dibujos o modelos controvertidos» –expuesto en el apartado 24 de la sentencia recurrida– en la percepción del conjunto del público pertinente. La OAMI sostiene que el Tribunal General limitó su examen de los mencionados dibujos o modelos a la percepción de una parte de dicho público, a saber, la de los jóvenes usuarios de camisetas, gorras y pegatinas.

50      En tercer lugar, los Sres. Neuman y Galdeano del Sel afirman que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al haber considerado en el apartado 21 de la sentencia recurrida que la impresión global producida por las dos siluetas de que se trata en el usuario informado está determinada por la expresión del rostro de cada una de ellas. Alegan que el dibujo o modelo controvertido carece de carácter singular y que las ligeras diferencias en la expresión de las dos siluetas de que se trata no tienen relevancia sobre la impresión general que éstas producen. A este respecto, destacan la identidad de los productos contemplados y del público al que éstos se dirigen. Asimismo, señalan que, en el apartado 25 de la sentencia recurrida, el Tribunal General admitió que los creadores de siluetas gozan de un elevado grado de libertad.

51      Baena Grupo estima que, en realidad, las alegaciones de los Sres. Neuman y Galdeano del Sel se limitan a cuestionar el análisis fáctico realizado por el Tribunal General, por lo que tratan de conseguir que el Tribunal de Justicia sustituya la apreciación del Tribunal General por la suya propia.

52      Baena Grupo alega asimismo la inadmisibilidad de la imputación de la OAMI relativa al público pertinente porque, en su opinión, el Tribunal General no estaba obligado a pronunciarse sobre éste.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

53      En lo que atañe, en primer lugar, al supuesto error de Derecho cometido por el Tribunal General al comparar la marca anterior y el dibujo o modelo controvertido, debe destacarse, en primer término, que el Reglamento nº 6/2002 no contiene una definición del concepto de «usuario informado» que utiliza dicho Tribunal. Sin embargo, debe entenderse como un concepto intermedio entre el de consumidor medio, aplicable en materia de marcas, al que no se exige ningún conocimiento específico y que, por lo general, no realiza una comparación directa entre las marcas en pugna, y el de experto en el sector, con amplias competencias técnicas. De este modo, el concepto de «usuario informado» puede entenderse referido a un usuario que presenta no ya un grado medio de atención, sino un especial cuidado, ya sea debido a su experiencia personal, ya a su amplio conocimiento del sector de que se trate (véase la sentencia PepsiCo/Grupo Promer Mon Graphic, antes citada, apartado 53).

54      A este respecto, es cierto que la propia naturaleza del concepto de usuario informado, tal como ha sido definido por el Tribunal de Justicia, supone que, cuando sea posible, éste llevará a cabo una comparación directa entre la marca anterior y el dibujo o modelo controvertido. Sin embargo, no puede excluirse que tal comparación sea imposible o infrecuente en el sector considerado, especialmente por circunstancias específicas o por las características de los objetos que representan la marca anterior y el dibujo o modelo controvertido (véase, en este sentido, la sentencia PepsiCo/Grupo Promer Mon Graphic, antes citada, apartado 55).

55      Por lo tanto, no cabe sostener fundadamente que el Tribunal General incurriera en un error de Derecho al apreciar la impresión general producida por la marca anterior y por el dibujo o modelo controvertido sin partir de la premisa de que el usuario informado procede en todo caso a una comparación directa entre ellos (véase, en este sentido, la sentencia PepsiCo/Grupo Promer Mon Graphic, antes citada, apartado 56).

56      Ello es así máxime cuando, dada la inexistencia de una indicación precisa en este sentido en el marco del Reglamento nº 6/2002, no puede considerarse que el legislador de la Unión haya tenido intención de limitar la evaluación de los eventuales modelos o dibujos a una comparación directa (véase la sentencia PepsiCo/Grupo Promer Mon Graphic, antes citada, apartado 57).

57      En consecuencia, el Tribunal General no cometió ningún error de Derecho al comparar la marca anterior y el dibujo o modelo controvertido por haber basado su razonamiento, en los apartados 22 y 23 de la sentencia recurrida, en el recuerdo imperfecto de la impresión general producida por las dos siluetas que conserva en su memoria el usuario informado.

58      Por consiguiente, esta imputación debe desestimarse por infundada.

59      En segundo lugar, por lo que respecta a la imputación según la cual el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al limitar su examen sobre la marca anterior y el dibujo o modelo controvertido a la percepción de una parte del público pertinente, ha de precisarse, con carácter preliminar, que, en contra de cuanto pretende Baena Grupo, esta imputación no es inadmisible. En efecto, su objetivo es censurar un error de Derecho supuestamente cometido por aquél al interpretar o aplicar el Reglamento nº 6/2002 y que, de demostrarse, podría viciar todo el razonamiento desarrollado por el Tribunal General.

60      En cuanto al fondo, debe destacarse que esta imputación de la OAMI se basa en una lectura incorrecta de la sentencia recurrida. En efecto, al comparar la marca anterior y el dibujo o modelo controvertido, el Tribunal General se refirió, en el apartado 22 de la sentencia recurrida, al usuario informado «tal y como fue correctamente definido por la Sala de Recurso».

61      Así pues, el Tribunal General tomó en consideración el conjunto del público pertinente tal y como fue definido por la Sala de Recurso –es decir, los jóvenes, los niños y los usuarios de material impreso, incluyendo material publicitario. Lo mismo ocurre con el razonamiento del Tribunal General expuesto en el apartado 23 de la sentencia recurrida, en el que éste se refirió al mencionado usuario informado al examinar la impresión producida por la marca anterior y el dibujo o modelo controvertido. A continuación, el Tribunal General afirmó concretamente, en el apartado 24 de la sentencia recurrida, que la diferencia en la expresión del rostro de las dos siluetas resultará clara para los jóvenes y los niños.

62      En consecuencia, no puede reprocharse válidamente al Tribunal General que no basara su examen de las siluetas en el conjunto del público pertinente.

63      En tercer lugar, procede señalar que los Sres. Neuman y Galdeano del Sel critican, en esencia, que el Tribunal General considerara que lo que determina la impresión general de la marca anterior y del dibujo o modelo controvertido en el usuario informado es la expresión del rostro de las dos siluetas.

64      A este respecto debe destacarse que las alegaciones de los Sres. Neuman y Galdeano del Sel se limitan en realidad a cuestionar el análisis fáctico que hizo el Tribunal General al apreciar la impresión general producida por la marca anterior y el dibujo o modelo controvertido, pretendiendo obtener de ese modo que el Tribunal de Justicia sustituya la apreciación del Tribunal General por la suya propia.

65      En efecto, al no haber alegado ni demostrado que el Tribunal General hubiera desnaturalizado los hechos que se habían presentado ante él, los Sres. Neuman y Galdeano del Sel se limitaron a reprochar al Tribunal General que hubiera apreciado incorrectamente las circunstancias del caso de autos con el fin de determinar que el dibujo o modelo controvertido producía en el usuario informado una impresión general diferente de la producida por la marca anterior invocada en apoyo de la solicitud de nulidad.

66      Pues bien, en virtud de reiterada jurisprudencia, el Tribunal General es el único competente, por una parte, para determinar los hechos, salvo en caso de que la inexactitud material de sus observaciones resulte de los documentos obrantes en autos que se le hayan sometido y, por otra parte, para apreciar dichos hechos. Por consiguiente, salvo en el supuesto de desnaturalización sustancial de los datos que le hayan sido presentados, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación (véase la sentencia de 4 de octubre de 2007, Henkel/OAMI, C‑144/06 P, Rec. p. I‑8109, apartado 49 y jurisprudencia citada).

67      Por consiguiente, procede desestimar esta imputación por inadmisible.

68      De cuanto precede resulta que el segundo motivo de la OAMI y el primer motivo de los Sres. Neuman y Galdeano del Sel deben desestimarse en su conjunto.

 Sobre el segundo motivo formulado por los Sres. Neuman y Galdeano del Sel, basado en la infracción del artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento nº 6/2002

 Alegaciones de las partes

69      Los Sres. Neuman y Galdeano del Sel reprochan al Tribunal General que no aplicara el artículo 25, apartado 1, letra e), del citado Reglamento. Consideran que concurren todos los requisitos necesarios para sostener que hay riesgo de confusión entre la marca anterior y el dibujo o modelo controvertido. Por consiguiente, alegan que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al no haberse pronunciado sobre la citada disposición y al no haber prohibido el uso del dibujo o modelo controvertido.

70      Baena Grupo considera que este motivo es inadmisible, puesto que cuestiona apreciaciones de carácter fáctico hechas por el Tribunal General en la sentencia recurrida.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

71      Debe señalarse que se trata de un motivo que no se planteó ante el Tribunal General con el fin de obtener la anulación de la resolución impugnada y que, en cualquier caso, no constituye en absoluto un motivo de orden público sobre el que el Tribunal General hubiera estado obligado a pronunciarse de oficio.

72      Pues bien, según el artículo 113, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el recurso de casación no podrá modificar el objeto del litigio planteado ante el Tribunal General. En efecto, la competencia del Tribunal de Justicia, en el marco del recurso de casación, está limitada a la apreciación de la solución jurídica que se haya dado a los motivos objeto de debate ante los jueces de primera instancia (véanse, en particular, las sentencias de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, C‑136/92 P, Rec. p. I‑1981, apartado 59; de 15 de marzo de 2007, T.I.M.E. ART/OAMI, C‑171/06 P, apartado 24, y de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, apartado 56).

73      Por lo tanto, el presente motivo debe declararse inadmisible.

 Sobre la segunda parte del segundo motivo formulado por la OAMI y el tercer motivo formulado por los Sres. Neuman y Galdeano del Sel, basados en la falta de motivación de la sentencia recurrida

 Alegaciones de las partes

74      La OAMI sostiene que el Tribunal General incumplió su obligación de motivación, por una parte, al no haber expuesto las razones por las que «la diferencia en la expresión del rostro resultará clara para los jóvenes que compran camisetas y gorras», como se señala en el apartado 24 de la sentencia recurrida, y, por otra parte, al no haberse referido al público formado por los usuarios de material impreso, incluyendo material publicitario.

75      Los Sres. Neuman y Galdeano del Sel reprochan asimismo al Tribunal General que no motivara de manera precisa, exacta y coherente la sentencia recurrida, vulnerando de ese modo los derechos procesales de los recurrentes.

76      En lo que atañe a las imputaciones de la OAMI, Baena Grupo estima que el Tribunal General no estaba obligado a pronunciarse sobre el público pertinente, como se menciona en el apartado 52 anterior, y que, por consiguiente, su sentencia no adolece de falta de motivación.

77      Asimismo, Baena Grupo invoca la inadmisibilidad de las imputaciones de los Sres. Neuman y Galdeano del Sel. Alega que los Sres. Neuman y Galdeano del Sel no indicaron qué partes de la sentencia recurrida adolecían según ellos de falta de motivación.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

78      El incumplimiento de la obligación de motivación invocado por la OAMI se basa en la alegación de que el Tribunal General, por una parte, no expuso las razones por las que «la diferencia en la expresión del rostro resultará clara para los jóvenes que compran camisetas y gorras» y, por otra parte, no se refirió al público constituido por los usuarios de «material impreso, incluyendo material publicitario».

79      Recuérdese, a este respecto, que la obligación de motivar las sentencias resulta del artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al Tribunal General en virtud de los artículos 53, párrafo primero, del mismo Estatuto y 81 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (véase, en particular, la sentencia de 4 de octubre de 2007, Naipes Heraclio Fournier/OAMI, C‑311/05 P, apartado 51 y jurisprudencia citada).

80      De una reiterada jurisprudencia se desprende que las sentencias del Tribunal General deben estar suficientemente motivadas para que el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control jurisdiccional (véase, en particular, la sentencia Naipes Heraclio Fournier/OAMI, antes citada, apartado 52 y jurisprudencia citada).

81      En el caso de autos, habida cuenta, en particular, de las apreciaciones realizadas en los apartados 60 a 62 de la presente sentencia, basta señalar que el razonamiento seguido por el Tribunal General en la sentencia recurrida es en sí mismo claro y comprensible y permite conocer las razones por las que el Tribunal General estimó el motivo único invocado ante él por Baena Grupo. Por consiguiente, la sentencia recurrida no adolece de falta de motivación.

82      En consecuencia, procede desestimar este motivo por infundado.

83      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede declarar los presentes recursos de casación parcialmente inadmisibles y parcialmente infundados.

 Costas

84      A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

85      Al haberse desestimado los motivos del recurso de casación de los Sres. Neuman y Galdeano del Sel en el asunto C‑101/11 P, y al haber solicitado Baena Grupo su condena en costas, procede condenarlos al pago de las costas de dicho recurso de casación.

86      Al haberse desestimado los motivos del recurso de casación de la OAMI en el asunto C‑102/11 P, y al haber solicitado Baena Grupo su condena en costas, procede condenarla al pago de las costas de dicho recurso de casación.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) decide:

1)      Desestimar los recursos de casación.

2)      Los Sres. Neuman y Galdeano del Sel cargarán con sus propias costas y con las de José Manuel Baena Grupo, S.A., correspondientes al recurso de casación en el asunto C‑101/11 P.

3)      La Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) cargará con sus propias costas y con las de José
Manuel Baena Grupo, S.A., correspondientes al recurso de casación en el asunto C‑102/11 P.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.