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Recurso de casación interpuesto el 23 de septiembre de 2014 por National Iranian Oil Company contra la sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) dictada el 16 de julio de 2014 en el asunto T-578/12, National Iranian Oil Company/Consejo

(Asunto C-440/14 P)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Recurrente: National Iranian Oil Company (representante: J.-M. Thouvenin, avocat)

Otras partes en el procedimiento: Consejo de la Unión Europea, Comisión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

—    Que se anule la sentencia dictada el 16 de julio de 2014 por la Sala Séptima del Tribunal General de la Unión Europea en el asunto T-578/12.

—    Que se declare la procedencia de las pretensiones que la recurrente formuló ante el Tribunal de General de la Unión Europea.

—    Que se condene a la parte recurrida a pagar las costas de las dos instancias.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte recurrente invoca seis motivos contra la sentencia del Tribunal General dictada el 16 de julio de 2014.

En virtud de su primer motivo de anulación, la recurrente sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho en el apartado 43 de la sentencia recurrida al declarar que, al referirse al artículo 46, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 267/2012, 1 el Reglamento de Ejecución (UE) nº 945/2012 2 del Consejo debe entenderse en el sentido de que menciona claramente que su base jurídica está constituida por dicho artículo 46, apartado 2. En efecto, una base jurídica prescribiría la forma jurídica que debe revestir el acto del que constituye la base. Sin embargo, el artículo 46, apartado 2, no prescribe forma jurídica alguna.

Mediante el segundo motivo, la recurrente sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho en los apartados 54 a 56 de la sentencia recurrida, que se resumen en la afirmación de que «del artículo 215, apartado 2, no resulta que las medidas restrictivas individuales adoptadas frente a las personas físicas o jurídicas, grupos o entidades no estatales deben adoptarse según el procedimiento previsto en el artículo 215 TFUE, apartado 1». Por un lado, según la recurrente, el artículo 215, apartado 1, única disposición del TFUE consagrada a las medidas restrictivas, establece que el procedimiento aplicable para tales medidas es el previsto en él, y no se prevé ningún otro. Por otro lado, el artículo 291 TFUE es incompatible con el artículo 215 TFUE, apartado 2. Por último, con carácter subsidiario, no puede considerarse que el artículo 291 TFUE, apartado 2, pueda suministrar al Consejo un fundamento jurídico complementario del constituido por el artículo 215 TFUE, apartado 2, para la adopción de medidas restrictivas.

En virtud del tercer motivo, presentado con carácter subsidiario para el supuesto en que se declare que el empleo al artículo 291 TFUE, apartado 2, para fundamentar la adopción de medidas restrictivas individuales, es jurídicamente posible en el marco de una política de adopción de medidas restrictivas inicialmente basadas en el artículo 215 TFUE, la recurrente sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar, en esencia, en los apartados 74 a 83 de su sentencia, retomando los términos del artículo 291, apartado 2, que el Consejo de la Unión ha « justificado debidamente» que se acuda a este procedimiento excepcional en el presente litigio. Por un lado, la exigencia de justificación planteada no queda cubierta mediante una justificación explícita. Por otro lado, aun suponiendo que una justificación implícita pudiera cumplir esa exigencia, dicha justificación no concurre en el presente litigio, ya que el Tribunal General interpretó los textos de que se trata de manera errónea.

Mediante su cuarto motivo, presentado con carácter subsidiario para el supuesto en que se declare que el empleo del artículo 291 TFUE, apartado 2, para fundamentar la adopción de medidas restrictivas individuales, es jurídicamente posible en el marco de una política de adopción de medidas restrictivas basada en el artículo 215 TFUE, la recurrente sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 86 de su sentencia, que el artículo 46, apartado 2, del Reglamento nº 267/2012 «reserva al Consejo la competencia para ejecutar lo dispuesto en el artículo 23, apartados 2 y 3, del citado Reglamento», con lo que se estaría cumpliendo de modo suficiente la obligación de motivación en cuanto a la indicación de la base jurídica de dicha disposición, que es el artículo 291 TFUE, apartado 2. Según la recurrente, el Tribunal General llegó a esa conclusión mediante una interpretación jurídicamente errónea del artículo 46, apartado 2, del Reglamento nº 267/2012.

En virtud de su quinto motivo, presentado con carácter subsidiario para el supuesto en que se declare que el empleo del artículo 291, apartado 2, para fundamentar la adopción de medidas restrictivas individuales, es jurídicamente posible en el marco de una política de adopción de medidas restrictivas basada en el artículo 215 TFUE, la recurrente sostiene que el Tribunal General incurrió en error en el apartado 87 de su sentencia al declarar que la obligación de motivación de los actos jurídicos de la Unión no obligaba al Consejo a indicar expresamente que el Reglamento (UE) nº 267/2012 se basaba en el artículo 291 TFUE, apartado 2, por lo que se refiere a la base jurídica del artículo 46, apartado 2, del Reglamento nº 267/2012.

Mediante su sexto motivo, la recurrente sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar en el apartado 115 de su sentencia que el criterio planteado en el artículo 23, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) nº 267/2012 (el criterio controvertido) es conforme con los principios del Estado de Derecho y más generalmente con el Derecho de la Unión Europea puesto que no es «arbitrario, ni discrecional» y en el apartado 123 de su sentencia que «el criterio controvertido limita la facultad de apreciación del Consejo, estableciendo criterios objetivos, y garantiza el grado de previsibilidad exigido por el Derecho de la Unión». Asimismo, afirma que el Tribunal General violó el derecho de defensa de la recurrente. La recurrente señala, en primer lugar, que el Tribunal General declara su conformidad con el Derecho de la Unión en virtud de una redefinición del criterio controvertido, cuando su legalidad debería evaluarse tomándolo tal como figura en el Reglamento. A continuación, señala que el hecho de que el Tribunal General haya redefinido el criterio controvertido para declarar legalidad de éste vulnera su derecho de defensa al privarle del derecho de apoyarse en el citado texto reescrito para organizar su defensa, ya que desconocía el sentido de dicha redefinición en el momento de desarrollarla, para poder así oponerse. Por último, la recurrente indica la falta de coherencia del razonamiento del Tribunal General, que resulta contraria a su obligación de motivación.

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1 Reglamento (UE) nº 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (UE) nº 961/2010 (DO L 88, p. 1).

2 Reglamento de Ejecución (UE) nº 945/2012 del Consejo, de 15 de octubre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (UE) nº 267/2012 relativo a medidas restrictivas contra Irán (DO L 282, p. 16).