Language of document : ECLI:EU:C:2012:454

Asunto C‑176/11

HIT hoteli, igralnice, turizem dd Nova Gorica

e

HIT LARIX, prirejanje posebnih iger na srečo in turizem dd,

contra

Bundesminister für Finanzen

[Petición de decisión prejudicial
planteada por el Verwaltungsgerichtshof (Austria)]

«Artículo 56 TFUE — Restricción a la libre prestación de servicios — Juegos de azar — Norma de un Estado miembro que prohíbe la publicidad de casinos situados en otros Estados si el nivel de protección legal de los jugadores en dichos Estados no es equivalente al garantizado en el ámbito nacional — Justificación — Razones imperiosas de interés general — Proporcionalidad»

Sumario de la sentencia

Libre prestación de servicios — Restricciones — Juegos de azar — Normativa nacional que subordina la publicidad de casinos situados en otro Estado miembro a que se garantice un nivel de protección legal de los jugadores en ese Estado miembro equivalente al nivel nacional — Procedencia

(Art. 56 TFUE)

El artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado miembro en virtud de la cual sólo se autoriza la publicidad que tiene por objeto la promoción en dicho Estado de casinos situados en otro Estado miembro si las disposiciones legales adoptadas en ese otro Estado miembro en materia de protección de los jugadores presentan garantías en esencia equivalentes a las de las disposiciones legales correspondientes en vigor en el primer Estado miembro.

Tal normativa constituye una restricción a la libre prestación de servicios garantizada por el artículo 56 TFUE, pero puede estar justificada por razones imperiosas de interés general, como la protección de los consumidores y la prevención del fraude y de la incitación a los ciudadanos al gasto excesivo en juego. Sin embargo, las restricciones impuestas por los Estados miembros deben respetar el principio de proporcionalidad. A falta de armonización en la materia, los Estados miembros son libres para determinar los objetivos de su política en materia de juegos de azar y, en su caso, para definir con precisión el grado de protección perseguido. En consecuencia, la normativa en cuestión no va más allá de lo necesario, dado que se limita a exigir, para que se conceda la autorización de realizar publicidad, una protección en esencia de un nivel equivalente a la que garantiza ella misma.

No sería ese el caso, y dicha normativa debería considerarse entonces desproporcionada, si exigiera que las normas fueran idénticas en el otro Estado miembro, o si impusiera la existencia de normas sin relación directa con la protección contra los riesgos del juego.

(véanse los apartados 19 a 22, 24, 31, 32 y 36 y el fallo)