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Recurso de casación interpuesto el 12 de noviembre de 2015 por LG Electronics, Inc. contra la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) dictada el 9 de septiembre de 2015 en el asunto T-91/13: LG Electronics, Inc. / Comisión Europea

(Asunto C-588/15 P)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: LG Electronics, Inc. (representantes: G. van Gerven, T. Franchoo, advocaten)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Anule, total o parcialmente, el artículo 1, apartados 1, letra d), y 2, letra g), el artículo 2, apartado 1, letras d) y e), y el artículo 2, apartado 2, letras d) y e), de la Decisión de la Comisión C(2012) 8839, de 5 de diciembre de 2012, en la medida en que se refieren a la recurrente.

Reduzca las multas impuestas a la recurrente en el artículo 2, apartados 1, letras d) y e), y 2, letras d) y e).

Condene a la Comisión a cargar con las costas de primera instancia y del procedimiento de casación.

Motivos y principales alegaciones

La demandante invoca cuatro motivos en apoyo de su recurso de casación.

El primer motivo se basa en que el Tribunal General vulneró el derecho de defensa de la recurrente al ratificar la Decisión de la Comisión de excluir como demandante en el procedimiento administrativo previo a LPD y, en particular, de no remitir el pliego de cargos a esta última. Al desestimar la pretensión de LGE, el Tribunal General vulneró el principio de proporcionalidad en lo que concierne a la determinación del deber de diligencia de ésta.

El segundo motivo se basa en que el Tribunal General infringió el artículo 101 TFUE y el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 1 en la medida en que declaró que la Comisión podía basar la multa impuesta a LGE en las ventas directas en el EEE a través de productos transformados realizadas por LGE y por Philips, las cuales son empresas distintas de LPD.

El tercer motivo se basa, con carácter subsidiario, en que el Tribunal General infringió el artículo 101 TFUE y el artículo 23, apartado 2 del Reglamento nº 1/2003 y vulneró el principio de responsabilidad personal, al declarar que la Comisión podía basar la multa impuesta a LGE en las ventas directas en el EEE a través de productos transformados realizadas por Philips.

El cuarto motivo se basa en que el Tribunal General vulneró el principio de igualdad de trato en la medida en que declaró que la Comisión podía aplicar la metodología de las ventas directas en el EEE a través de productos transformados a LGE, pero no a Samsung SDI.

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1  Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1, p. 1).