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Recurso de casación interpuesto el 1 de junio de 2015 por el Consejo de la Unión Europea contra la sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) dictada el 19 de marzo de 2015 en el asunto T-412/13, Chin Haur Indonesia, PT / Consejo de la Unión Europea

(Asunto C-259/15 P)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Consejo de la Unión Europea (representantes: S. Boelaert, agente, R. Bierwagen, C. Hipp, Rechtsanwälte)

Otras partes en el procedimiento: Chin Haur Indonesia, PT, Comisión Europea, Maxcom Ltd

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia del Tribunal General de 19 de marzo de 2015, notificada al Consejo el 23 de marzo de 2015, en el asunto T-412/13 Chin Haur Indonesia, PT/Consejo de la Unión Europea.

Que se desestime la demanda de anulación del Reglamento impugnado presentada en primera instancia por Chin Haur Indonesia, PT. 1

Que se condene en costas a Chin Haur Indonesia, PT en primera instancia y en casación.

Con carácter subsidiario:

Que se devuelva el asunto al Tribunal General para un nuevo examen.

Que se reserve la decisión sobre las costas en primera instancia y en casación.

Motivos y principales alegaciones

El Tribunal General ha interpretado incorrectamente el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base 2 al concluir que el Consejo no disponía de indicios suficientes para decidir que la demandante se dedicaba a operaciones de tránsito. La interpretación del Tribunal General acerca de las condiciones que deben cumplir las empresas individuales para quedar exentas de las medidas ampliadas es contraria a la estructura del artículo 13 del Reglamento de base (primer motivo).

La apreciación del Tribunal General, según la cual, habida cuenta de los autos, el Consejo no disponía de indicios suficientes para concluir expresamente en el Reglamento impugnado que la demandante estaba implicada en operaciones de tránsito, carece de adecuada motivación. Además, contrariamente a lo que se sostiene en la sentencia recurrida, dado que se demostró debidamente el tránsito en la esfera nacional y que la solicitud de exención de la demandante no estaba justificada, la única conclusión que el Consejo y, por consiguiente, el Tribunal General, podía sacar de los hechos era que la demandante había participado en operaciones de tránsito. Al llegar a una conclusión diferente, el Tribunal General ha distorsionado los hechos (segundo motivo).

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1 Reglamento de Ejecución (UE) nº 501/2013 del Consejo, de 29 de mayo de 2013, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto mediante el Reglamento de Ejecución (UE) nº 990/2011 a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China a las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido o no declaradas originarias de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez (DO L 153, p. 1).

2 Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343, p. 51).