Language of document : ECLI:EU:C:2012:796

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 13 de diciembre de 2012 (*)

«Recurso de anulación – Derecho institucional – Calendario de los períodos de sesiones plenarias del Parlamento Europeo para los años 2012 y 2013 – Protocolos sobre la fijación de las sedes de las instituciones y de determinados órganos, organismos y servicios de la Unión Europea»

En los asuntos acumulados C‑237/11 y C‑238/11,

que tienen por objeto sendos recursos de anulación interpuestos, con arreglo al artículo 263 TFUE, el 17 de mayo de 2011,

República Francesa, representada por la Sra. E. Belliard y los Sres. G. de Bergues y A. Adam, en calidad de agentes,

parte demandante,

apoyada por:

Gran Ducado de Luxemburgo, representado por el Sr. C. Schiltz, en calidad de agente,

parte coadyuvante,

contra

Parlamento Europeo, representado por los Sres. C. Pennera y N. Lorenz y la Sra. E. Waldherr, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, en funciones de Presidente de la Sala Tercera, y los Sres. K. Lenaerts, G. Arestis, T. von Danwitz (Ponente) y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretaria: Sra. R. Şereş, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de junio de 2012;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de septiembre de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante sus recursos en los asuntos C‑237/11 y C‑238/11, la República Francesa solicita la anulación de las resoluciones del Parlamento Europeo de 9 de marzo de 2011, relativas al calendario de los períodos de sesiones del Parlamento para los años 2012 y 2013, respectivamente (en lo sucesivo, «resoluciones impugnadas»).

 Marco jurídico

2        El 12 de diciembre de 1992, los Gobiernos de los Estados miembros adoptaron de común acuerdo, sobre la base de los artículos 216 del Tratado CEE, 77 del Tratado CECA y 189 del Tratado CEEA, la decisión relativa a la fijación de las sedes de las instituciones y de determinados organismos y servicios de las Comunidades (DO C 341, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión de Edimburgo»).

3        En la conferencia intergubernamental que dio lugar a la adopción del Tratado de Ámsterdam, el texto de la Decisión de Edimburgo fue recogido como Protocolo nº 12 anexo a los Tratados UE, CE, CECA y CEEA.

4        Actualmente, el Protocolo nº 6 anexo al Tratado UE y al Tratado FUE y el Protocolo nº 3 anexo al Tratado CEEA, sobre la fijación de las sedes de las instituciones y de determinados órganos, organismos y servicios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Protocolos sobre las sedes de las instituciones»), establecen en un artículo único, letra a), en términos idénticos al artículo 1, letra a), de la Decisión de Edimburgo, lo siguiente:

«El Parlamento Europeo tendrá su sede en Estrasburgo, donde se celebrarán los 12 períodos parciales de sesiones plenarias mensuales, incluida la sesión presupuestaria. Los períodos parciales de sesiones plenarias adicionales se celebrarán en Bruselas. Las comisiones del Parlamento Europeo se reunirán en Bruselas. La Secretaría General del Parlamento Europeo y sus servicios seguirán instalados en Luxemburgo.»

 Antecedentes del litigio

5        El 3 de marzo de 2011, la Conferencia de Presidentes adoptó dos proyectos de calendario de los períodos de sesiones, uno para el año 2012 y otro para 2013. Para el mes de octubre de 2012, el proyecto preveía la celebración de dos períodos de sesiones plenarias, el primero del 1 al 4 de octubre y el segundo del 22 al 25 de octubre. Para el mes de octubre de 2013, el proyecto preveía igualmente la celebración de dos períodos de sesiones plenarias, el primero del 30 de septiembre al 3 de octubre y el segundo del 21 al 24 de octubre.

6        El 7 de marzo de 2011, el Sr. Fox, diputado europeo, presentó dos enmiendas a dichos proyectos de la Conferencia de Presidentes.

7        A tenor de la primera enmienda, relativa al año 2012:

«El calendario de los períodos de sesiones para el año 2012 debe modificarse del siguiente modo:

–        suprimir el período de sesiones de la semana 40 (del 1 al 4 de octubre);

–        dividir el período de sesiones de octubre II (del 22 al 25 de octubre) en dos períodos de sesiones distintos:

–        primer período de sesiones: los días 22 y 23 de octubre;

–        segundo período de sesiones: los días 25 y 26 de octubre.»

8        La segunda enmienda, relativa al año 2013, estaba redactada en los siguientes términos:

«El calendario de los períodos de sesiones para el año 2013 debe modificarse del siguiente modo:

–        suprimir el período de sesiones de la semana 40 (del 30 de septiembre al 3 de octubre);

–        dividir el período de sesiones de octubre II (del 21 al 24 de octubre) en dos períodos de sesiones distintos:

–        primer período de sesiones: los días 21 y 22 de octubre;

–        segundo período de sesiones: los días 24 y 25 de octubre.»

9        La primera enmienda, relativa al calendario de los períodos de sesiones para el año 2012, fue aprobada por 357 votos a favor, 255 votos en contra y 41 abstenciones.

10      En estas circunstancias, el calendario de los períodos de sesiones para el año 2012, así modificado, prevé que los dos períodos de sesiones plenarias del mes de octubre tendrán lugar durante la misma semana de este mes, a saber, los días 22 y 23, y a continuación los días 25 y 26.

11      La segunda enmienda, relativa al calendario de los períodos de sesiones para el año 2013, fue aprobada por 356 votos a favor, 253 votos en contra y 35 abstenciones.

12      En estas circunstancias, el calendario de los períodos de sesiones para el año 2013, así modificado, prevé que los dos períodos de sesiones plenarias del mes de octubre tendrán lugar durante la misma semana de este mes, a saber, los días 21 y 22, y posteriormente los días 24 y 25.

13      La República Francesa interpuso los presentes recursos por estimar que las resoluciones adoptadas como consecuencia de tales enmiendas en la sesión del Parlamento de 9 de marzo de 2011 son contrarias a los Protocolos sobre las sedes de las instituciones.

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

14      Mediante auto de 21 de septiembre de 2011, el Presidente del Tribunal de Justicia admitió la intervención del Gran Ducado de Luxemburgo en los asuntos C‑237/11 y C‑238/11 en apoyo de las pretensiones de la República Francesa.

15      Mediante auto de 9 de enero de 2012, el Presidente del Tribunal de Justicia acordó la acumulación de los asuntos C‑237/11 y C‑238/11 a efectos de la fase oral y de la sentencia.

16      El Gobierno francés solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule las resoluciones impugnadas.

–        Condene en costas al Parlamento.

17      El Parlamento solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Declare la inadmisibilidad de los recursos.

–        Con carácter subsidiario, desestime los recursos por infundados.

–        Condene en costas a la demandante.

18      El Gran Ducado de Luxemburgo solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule las resoluciones impugnadas.

–        Condene en costas al Parlamento.

 Sobre los recursos

 Sobre la admisibilidad

19      El Parlamento cuestiona la admisibilidad de los recursos debido a que la votación relativa a su calendario constituye un acto de organización interna que no es «impugnable» con arreglo al artículo 263 TFUE.

20      A este respecto, baste declarar, conforme a una jurisprudencia constante, que la cuestión de si las resoluciones impugnadas se refieren exclusivamente a la organización interna del Parlamento y de si producen efectos jurídicos frente a terceros está indisociablemente unida al examen de su contenido y, por tanto, al examen del fondo de los recursos, de modo que procede examinar el fondo de los recursos (sentencias de 10 de febrero de 1983, Luxemburgo/Parlamento, 230/81, Rec. p. 255, apartado 30; de 22 de septiembre de 1988, Francia/Parlamento, 358/85 y 51/86, Rec. p. 4821, apartado 15, y de 28 de noviembre de 1991, Luxemburgo/Parlamento, C‑213/88 y C‑39/89, Rec. p. I‑5643, apartado 16).

 Sobre el fondo

 Alegaciones de las partes

21      La República Francesa invoca un motivo único de anulación, basado en que las resoluciones impugnadas han vulnerado los Protocolos sobre las sedes de las instituciones y, por tanto, la sentencia de 1 de octubre de 1997, Francia/Parlamento (C‑345/95, Rec. p. I‑5215). Arguye que, mediante estas resoluciones, el Parlamento suprime uno de los doce períodos de sesiones plenarias mensuales que deben celebrarse cada año en Estrasburgo (Francia).

22      Según la República Francesa, en primer lugar, el Parlamento está vinculado por su práctica relativa a la duración de sus períodos de sesiones, consagrada por los Protocolos sobre las sedes de las instituciones. Añade que, al prever la reducción de dos de los doce períodos de sesiones plenarias mensuales de cuatro a dos días y su celebración durante la misma semana del mes de octubre, el Parlamento priva a esos Protocolos de parte de su sustancia.

23      En segundo lugar, la República Francesa sostiene que los períodos de sesiones fijados en el mes de octubre interrumpen la «regularidad de la cadencia» con la que han de celebrarse los doce períodos de sesiones plenarias, según el apartado 29 de la sentencia de 1 de octubre de 1997, Francia/Parlamento, antes citada.

24      En tercer lugar, la República Francesa destaca que el Tribunal de Justicia consideró en dicha sentencia que sólo pueden fijarse períodos de sesiones plenarias adicionales en otro lugar de trabajo si el Parlamento celebra los doce períodos de sesiones plenarias ordinarias en Estrasburgo.

25      Por último, la República Francesa estima que el Parlamento no puede formular alegaciones relacionadas con la organización interna de sus trabajos para justificar las resoluciones impugnadas.

26      En su contestación, el Parlamento sostiene antes de nada que los Protocolos sobre las sedes de las instituciones no determinan la duración de un período de sesiones plenarias mensuales.

27      Dicha institución aduce que, antes al contrario, de los apartados 15 y 16 de la sentencia de 10 de julio de 1986, Wybot (149/85, Rec. p. 2391), resulta que la fijación de la duración de los períodos de sesiones corresponde a la competencia para dictar disposiciones de organización interna que se atribuye al Parlamento. Aunque, ciertamente, dicha sentencia se refiere a la duración de la sesión anual, no hay razones para llegar a una conclusión contraria respecto de la determinación de la duración de los períodos de sesiones plenarias mensuales. Añade que, por tanto, a falta de determinación expresa de la duración de un período de sesiones plenarias, el Parlamento tiene entera libertad para fijar, en virtud del artículo 232 TFUE, la duración de tales períodos de sesiones plenarias.

28      A continuación, el Parlamento estima que debe interpretarse de manera estricta el artículo 341 TFUE, a cuyo tenor «la sede de las instituciones de la Unión será fijada de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros».

29      El Parlamento afirma que el Tribunal de Justicia admitió consecuentemente, en el apartado 32 de la sentencia de 1 de octubre de 1997, Francia/Parlamento, antes citada, que los Estados miembros no han lesionado la facultad de organización interna del Parlamento imponiéndole determinadas limitaciones en cuanto a la organización de sus trabajos, ya que estas limitaciones son inherentes a la necesidad de definir su sede, manteniendo una pluralidad de lugares de trabajo del Parlamento.

30      Ahora bien, según el Parlamento, la determinación de la duración de los períodos de sesiones plenarias mensuales no es necesaria para definir la sede de la institución, por lo que es competencia exclusiva del Parlamento. Añade que, en estas circunstancias, no corresponde a los Gobiernos de los Estados miembros determinar la duración de los períodos de sesiones plenarias en los Protocolos sobre las sedes de las instituciones, pudiendo el Parlamento fijar libremente, en virtud del artículo 232 TFUE, tal duración.

31      Por último, el Parlamento sostiene que los Protocolos sobre las sedes de las instituciones deben interpretarse de manera que se confiera un efecto útil a su facultad de organización interna.

32      A este respecto, el Parlamento alega en primer lugar que su práctica anterior relativa a la duración de sus períodos de sesiones plenarias no puede vincularle en el futuro. Arguye que, en efecto, no se le puede exigir –a la luz de los cambios fundamentales que se han producido desde 1992 en lo tocante a sus competencias, composición y funcionamiento– que mantenga su práctica anterior a la adopción de la Decisión de Edimburgo. En este contexto, el Parlamento recuerda que el número de períodos de sesiones plenarias adicionales que se celebran en Bruselas ha disminuido considerablemente y de manera continua. Si entre 1999 y 2004 el número de estos períodos de sesiones plenarias adicionales anuales oscilaba entre seis y ocho, fue reducido a seis de 2004 a 2009, a cinco en 2010 y 2011, y a cuatro en 2012 y 2013. Esta reducción del número de tales períodos refleja, a su juicio, al igual que las resoluciones impugnadas, las modificaciones en el funcionamiento del Parlamento, que experimenta efectivamente un aumento progresivo del número de reuniones de sus comisiones, realizándose ahora sus actividades más en las comisiones que en las sesiones plenarias.

33      En segundo lugar, mediante las resoluciones impugnadas, el Parlamento pretende reducir el impacto sobre su funcionamiento del lugar donde se fija su sede. Así, el efecto útil de su competencia para dictar disposiciones de organización interna significa, según afirma, que dicha institución debe poder limitar los inconvenientes resultantes de la pluralidad de sus lugares de trabajo. Añade que, para ello, le corresponde minimizar las limitaciones –económicas, de transporte y medioambientales– que esta situación provoca organizando dos períodos de sesiones plenarias en una misma semana. A este respecto, el Parlamento indica que el coste derivado de la dispersión geográfica de sus lugares de trabajo asciende a 160 millones de euros aproximadamente y que la celebración de dos períodos de sesiones en Bruselas, en lugar de Estrasburgo, en septiembre de 2008 supuso un ahorro estimado de unos 2,5 millones de euros.

34      En tercer lugar, el Parlamento recuerda que las resoluciones impugnadas, con respecto a los dos años en cuestión, se refieren únicamente a dos períodos de sesiones plenarias sobre doce. Añade que, a falta de período de sesiones plenarias en el mes de agosto, deben celebrarse en cualquier caso dos sesiones en el mes de octubre. A este respecto, dicha institución precisa, en lo que atañe a la sesión presupuestaria que debe celebrarse en ese mismo mes, que, si bien el ejercicio de la facultad presupuestaria en sesión plenaria no es superfluo ni carece de objeto, debe tenerse en cuenta no obstante el hecho de que el procedimiento presupuestario sólo requiere algunas horas de un período de sesiones. Por último, el Parlamento subraya que el temor, expresado por la República Francesa, a que se generalice la reducción de la duración de los períodos de sesiones plenarias mensuales es meramente hipotético.

35      En su escrito de formalización de la intervención, el Gran Ducado de Luxemburgo mantiene concretamente, en primer término, que el Parlamento, al adoptar las resoluciones impugnadas, no ejerce su competencia para dictar disposiciones de organización interna con el fin de mejorar su propio funcionamiento, sino que pretende en realidad fijar él mismo el lugar de su sede. En segundo término, dicho Estado miembro recuerda la distinción entre los períodos de sesiones plenarias mensuales que se celebran en Estrasburgo y los períodos de sesiones plenarias adicionales que el Parlamento está autorizado a celebrar en Bruselas. Añade que estos distintos períodos de sesiones, que también se diferencian por su duración, debiendo ser más cortos los que tienen lugar en Bruselas, no son intercambiables. Según ese Estado miembro, debe considerarse que los dos períodos de sesiones plenarias que las resoluciones impugnadas prevén para el mes de octubre de 2012 y de 2013 constituyen un solo período de sesiones mensuales. Así, el número de períodos de sesiones plenarias mensuales que se celebran en Estrasburgo se ve reducido a once, vulnerando los Protocolos sobre las sedes de las instituciones.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

36      Con carácter liminar, procede recordar la doctrina dimanante de la sentencia de 1 de octubre de 1997, Francia/Parlamento, antes citada. En efecto, aun cuando dicha sentencia tiene por objeto la interpretación de la Decisión de Edimburgo, esta última fue recogida sin modificación por los Protocolos sobre las sedes de las instituciones. Asimismo, las partes no sólo están de acuerdo sobre la pertinencia de aquella sentencia a efectos de los presentes asuntos, sino que además se basan en ella para sustentar sus divergentes puntos de vista.

37      La citada sentencia se fundamenta en consideraciones relativas a la articulación entre, por una parte, la competencia de los Estados miembros para definir la sede del Parlamento y, por otra, la facultad de organización interna de éste.

38      En cuanto a la competencia de los Estados miembros para fijar el lugar de la sede del Parlamento, el Tribunal de Justicia ha considerado que el ejercicio de esta competencia no sólo comprendía la obligación de fijar el lugar de la sede del Parlamento, sino que implicaba también, habida cuenta de la pluralidad de lugares de trabajo, la facultad de precisar este concepto indicando las actividades que en él deben desarrollarse (véase la sentencia de 1 de octubre de 1997, Francia/Parlamento, antes citada, apartado 24).

39      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que los Estados miembros han querido manifestar que la sede del Parlamento, fijada en Estrasburgo, constituye el lugar en el que la institución se reúne con carácter principal en sesiones plenarias ordinarias y han precisado a estos efectos, de modo obligatorio, por una parte, el número de períodos de sesiones que deben celebrarse allí y, por otra, que el ejercicio por el Parlamento de su facultad presupuestaria en sesión plenaria debe tener lugar durante uno de los períodos de sesiones plenarias ordinarias que se desarrollan en la sede de la institución (véase la sentencia de 1 de octubre de 1997, Francia/Parlamento, antes citada, apartados 25 y 28).

40      A la vista de las consideraciones precedentes, el Tribunal de Justicia ha declarado que procede interpretar la Decisión de Edimburgo en el sentido de que define la sede del Parlamento como el lugar en el que deben celebrarse, con una cadencia regular, doce períodos de sesiones plenarias ordinarias de esta institución, incluidas aquellas durante las cuales el Parlamento debe ejercitar las facultades presupuestarias que le confiere el Tratado. El Tribunal de Justicia ha considerado asimismo que sólo pueden fijarse períodos de sesiones plenarias adicionales en otro lugar de trabajo si el Parlamento celebra los doce períodos de sesiones plenarias ordinarias en Estrasburgo, lugar de la sede de la institución (véase la sentencia de 1 de octubre de 1997, Francia/Parlamento, antes citada, apartado 29).

41      Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado que los Estados miembros, al definir así la sede del Parlamento, no han lesionado la facultad de organización interna de éste. En efecto, según el Tribunal de Justicia, si bien el Parlamento está autorizado a adoptar, en virtud de dicha facultad de organización interna, las medidas apropiadas conducentes a garantizar su buen funcionamiento y el desarrollo de sus actividades, estas decisiones deben respetar no obstante la competencia de los Estados miembros para fijar la sede de las instituciones (sentencia de 1 de octubre de 1997, Francia/Parlamento, antes citada, apartados 30 y 31).

42      En cambio, los Estados miembros tienen el deber, al ejercer su competencia para fijar la sede de las instituciones, de respetar la facultad de organización interna del Parlamento y de velar por que tales decisiones no obstaculicen el buen funcionamiento de dicha institución. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha subrayado que las limitaciones impuestas al Parlamento por la Decisión de Edimburgo son inherentes a la necesidad de definir su sede, manteniendo una pluralidad de lugares de trabajo del Parlamento, y, además, no son contrarias a la práctica generalmente seguida por el Parlamento (véase la sentencia de 1 de octubre de 1997, Francia/Parlamento, antes citada, apartado 32 y jurisprudencia citada).

43      A la luz de esta doctrina, debe examinarse si, como sostiene la República Francesa, el Parlamento ha vulnerado los Protocolos sobre las sedes de las instituciones al fijar, para los años 2012 y 2013, además de los diez períodos de sesiones plenarias mensuales, que se celebran cada mes excepto en agosto y octubre, dos períodos de sesiones plenarias de dos días cada uno durante una misma semana del mes de octubre.

44      A este respecto, consta que el Parlamento, mediante las resoluciones impugnadas, se apartó –como consecuencia de las enmiendas presentadas por el diputado europeo, Sr. Fox– de los proyectos de la Conferencia de Presidentes en lo atinente a los períodos de sesiones plenarias mensuales previstos para el mes de octubre de 2012 y de 2013.

45      Los proyectos de la Conferencia de Presidentes preveían que los períodos de sesiones plenarias en Estrasburgo se celebraran cada mes, salvo en agosto, mes en que no se previó sesión, y en octubre, mes en que se previeron dos períodos de sesiones. Estos períodos debían desarrollarse: en 2012, del 1 al 4 de octubre y del 22 al 25 de octubre, y, en 2013, del 30 de septiembre al 3 de octubre y del 21 al 24 de octubre.

46      Los citados proyectos de calendario eran conformes con la práctica de la institución, tanto en lo relativo a la inexistencia de período de sesiones plenarias en el mes de agosto, debiendo desarrollarse este período en otro mes del año y añadirse al ya previsto para este otro mes, como en lo concerniente a la duración de los períodos de sesiones plenarias mensuales. En efecto, tal como han defendido las partes de manera concordante en la vista, dichos períodos tienen una duración de cuatro días, según la práctica habitual del Parlamento, a saber, desde el lunes a las 17 horas hasta el jueves a las 17 horas.

47      Tal como resulta de las resoluciones impugnadas, los períodos de sesiones plenarias mensuales previstos para 2012, fijados previamente del 1 al 4 de octubre y del 22 al 25 de octubre, fueron sustituidos por dos períodos en una misma semana, a saber, los días 22 y 23 de octubre y los días 25 y 26 octubre. De igual modo, para 2013, los períodos de sesiones plenarias mensuales fijados previamente del 30 de septiembre al 3 de octubre y del 21 al 24 de octubre fueron sustituidos por dos períodos en una misma semana, a saber, los días 21 y 22 de octubre y los días 24 y 25 de octubre.

48      Procede declarar que los períodos de sesiones plenarias así previstos en las resoluciones impugnadas para el mes de octubre de 2012 y de 2013 no se atienen a las exigencias de los Protocolos sobre las sedes de las instituciones.

49      En primer lugar, es preciso examinar la génesis de las resoluciones impugnadas, el tenor literal de las enmiendas que se encuentran en el origen de las mismas y la práctica del Parlamento.

50      Antes de nada, de la lectura de los proyectos de la Conferencia de Presidentes, recordados en los apartados 5 y 45 de la presente sentencia, se desprende que los proyectos de calendario de los períodos de sesiones plenarias fijados para el mes de octubre de 2012 y de 2013 difieren claramente de los previstos en las resoluciones impugnadas.

51      Seguidamente, del propio tenor literal de las enmiendas que se encuentran en el origen de las resoluciones impugnadas se desprende que su objetivo era «suprimir» el primer período de sesiones plenarias propuesto para el mes de octubre de 2012 y de 2013 y «dividir [...] en dos» el segundo período.

52      Así pues, según el propio tenor literal de las enmiendas, uno de los dos períodos de sesiones previstos para el mes de octubre de los dos años en cuestión, de cuatro días, debía suprimirse, mientras que el otro período, dividido en dos, generaba dos períodos de sesiones, de dos días cada uno.

53      Por último, esta lectura de las resoluciones impugnadas se ve corroborada por la propia práctica del Parlamento, tal como resulta del orden del día de las sesiones de los días 22 y 23 de octubre y de los días 25 y 26 de octubre de 2012.

54      En efecto, del orden del día de dichas sesiones resulta que la primera de ellas tuvo lugar el lunes 22 de octubre de las 17 a las 23 horas y el martes 23 de octubre de las 8.30 a las 23 horas, mientras que la segunda tuvo lugar el jueves 25 de octubre de las 9 a las 23 horas y el viernes 26 de octubre de las 9 a las 13.30 horas.

55      En consecuencia, los dos períodos de sesiones plenarias nuevamente creados para el año 2012 no se corresponden con la duración de un solo período de sesiones plenarias ordinarias, tal como se fija para los restantes meses de 2012. En efecto, estos períodos comienzan, por lo general, el lunes a las 17 horas acabando a las 23 horas, prosiguen el martes de las 9 a las 23 horas, el miércoles de las 9 a las 23 horas y finalizan el jueves de las 9 a las 17 horas.

56      De este cotejo de calendario resulta que las resoluciones impugnadas suponen objetivamente una reducción importante del tiempo que el Parlamento puede dedicar a sus debates o a sus resoluciones en el mes de octubre de 2012 y de 2013. En efecto, en relación con los períodos de sesiones plenarias ordinarias, el tiempo efectivo disponible para los períodos de sesiones en esos meses se reduce en más de la mitad.

57      En segundo lugar, del apartado 29 de la sentencia de 1 de octubre de 1997, Francia/Parlamento, antes citada, resulta que la sede del Parlamento es el lugar en el que deben celebrarse, con una cadencia regular, «doce períodos de sesiones plenarias ordinarias» de esta institución y que deben distinguirse estos doce períodos de los «períodos de sesiones plenarias adicionales», que sólo pueden fijarse si el Parlamento celebra efectivamente aquellos períodos de sesiones.

58      Esta distinción presupone que, para que pueda incluirse a un período de sesiones en la categoría de «períodos de sesiones plenarias ordinarias», tal período sea equivalente a los demás períodos de sesiones mensuales ordinarias fijados conforme a los Protocolos sobre las sedes de las instituciones, especialmente en términos de duración de las propias sesiones.

59      Pues bien, tal como se deduce de lo declarado en los apartados 54 a 56 de la presente sentencia, los períodos de sesiones del mes de octubre de 2012 y de 2013, teniendo en cuenta su duración, no son equivalentes a los demás períodos de sesiones mensuales ordinarias fijados por las mismas resoluciones.

60      En tercer lugar, respecto a la alegación del Parlamento basada en su facultad de organización interna, si bien es cierto que es innegable que el Parlamento cuenta con tal facultad, ésta debe ejercerse, como se ha recordado en el apartado 41 de la presente sentencia, respetando la competencia de los Estados miembros para fijar el lugar de la sede de dicha institución, pues los Protocolos sobre las sedes de las instituciones se rigen por el respeto mutuo de las respectivas competencias de los Estados miembros y del Parlamento.

61      Pues bien, en cualquier caso, cabe señalar que el Parlamento, en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, no ha expuesto razones, basadas en el ejercicio de su facultad de organización interna, que permitan justificar, pese al incremento continuo de sus competencias, la reducción significativa de la duración de los dos períodos de sesiones plenarias del mes de octubre de 2012 y de 2013 en relación con los restantes diez períodos de sesiones plenarias mensuales y con la práctica del Parlamento.

62      En cuanto a la alegación basada en el argumento del número de reuniones de las comisiones del Parlamento y de las actividades que ahora se realizan en ellas, debe destacarse que semejante argumento puede explicarse ciertamente, en gran medida, por el referido incremento continuo de las competencias del Parlamento, pero no explica en qué disminuye el trabajo que ha de llevarse a cabo en la sesión plenaria ni las razones por las que ese incremento de los trabajos en comisión afecta precisamente a las sesiones plenarias del mes de octubre.

63      En efecto, por un lado, el Parlamento no ha podido explicar las razones por las cuales la duración del segundo período de sesiones plenarias del mes de octubre, tal como se prevé en los proyectos de la Conferencia de Presidentes, se redujo así a sólo una jornada y media con respecto al año 2012.

64      Como destaca el Abogado General en el punto 69 de sus conclusiones, el representante del Parlamento, interrogado sobre este punto en la vista, no explicó por qué hay que presumir que el orden del día del segundo período de sesiones previsto en el mes de octubre no va a ser denso, llegando incluso a reconocer que el Parlamento no puede prever, en el momento de votar su calendario, el contenido del orden del día de las distintas sesiones.

65      Por otro lado, la reducción de la duración del primer período de sesiones plenarias a una jornada y media, motivada por la consideración de que actualmente la sesión presupuestaria puede finalizarse –en la práctica– en poco tiempo, choca con la importancia que reviste la sesión presupuestaria.

66      En efecto, la importancia de la sesión presupuestaria se ve resaltada por el hecho de que los Protocolos sobre las sedes de las instituciones la mencionan expresamente. Tal como resulta del apartado 28 de la sentencia de 1 de octubre de 1997, Francia/Parlamento, antes citada, al precisar que la sesión presupuestaria se celebrará en Estrasburgo, los Gobiernos de los Estados miembros han querido indicar que el ejercicio por el Parlamento de su facultad presupuestaria en sesión plenaria debe tener lugar durante uno de los períodos de sesiones plenarias ordinarias que se desarrollan en la sede de la institución.

67      Basta con señalar al respecto que, desde que se dictó la citada sentencia, las facultades presupuestarias de que dispone el Parlamento han venido incrementándose continuamente.

68      En consecuencia, el ejercicio por el Parlamento de su facultad presupuestaria en sesión plenaria constituye, como admite dicha institución, un momento fundamental de la vida democrática de la Unión Europea y debe ejercerse por tanto con la máxima atención y todo el rigor y compromiso que tal responsabilidad exige. El ejercicio de esta facultad requiere especialmente un debate público, en sesión plenaria, que permita a los ciudadanos de la Unión tener conocimiento de las diversas orientaciones políticas expresadas y, así, formarse una opinión política sobre la acción de la Unión.

69      En estas circunstancias, no cabe acoger la alegación del Parlamento basada en la sentencia Wybot, antes citada, dado que la determinación de los períodos de sesiones plenarias para el mes de octubre de 2012 y de 2013 no puede estar motivada por el ejercicio de su facultad de organización interna para fijar la duración de los períodos de sesiones plenarias mensuales. De esta misma constatación resulta igualmente que los presentes recursos son admisibles, conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 20 de la presente sentencia.

70      Por último, debe observarse que, incluso admitiendo los inconvenientes y los costes originados por la pluralidad de lugares de trabajo del Parlamento, descritos por éste en el presente procedimiento, no corresponde remediar tal situación ni al Parlamento ni al Tribunal de Justicia, sino eventualmente a los Estados miembros en el ejercicio de su competencia para fijar la sede de las instituciones.

71      En atención a las consideraciones anteriores, procede concluir que los dos períodos de sesiones plenarias fijados por las resoluciones impugnadas, para el mes de octubre de 2012 y de 2013, no pueden considerarse como dos períodos de sesiones plenarias mensuales a efectos de los Protocolos sobre las sedes de las instituciones.

72      Por consiguiente, procede anular las resoluciones impugnadas en la medida en que no fijan doce períodos de sesiones plenarias mensuales en Estrasburgo para los años 2012 y 2013.

 Costas

73      A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Al haberlo solicitado la República Francesa y por haber sido desestimados los motivos formulados por el Parlamento, procede condenarle en costas. Conforme al artículo 140, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, el Gran Ducado de Luxemburgo, que ha intervenido en el litigio, cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:

1)      Anular las resoluciones del Parlamento Europeo de 9 de marzo de 2011, relativas al calendario de los períodos de sesiones del Parlamento para los años 2012 y 2013, en la medida en que no fijan doce períodos de sesiones plenarias mensuales en Estrasburgo para los años 2012 y 2013.

2)      Condenar en costas al Parlamento Europeo.

3)      El Gran Ducado de Luxemburgo cargará con sus propias costas.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.