Language of document : ECLI:EU:C:2013:482

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 18 de julio de 2013 (*)

«Recurso de casación – Prácticas colusorias – Mercado del caucho de butadieno y del caucho de estireno-butadieno fabricado mediante polimerización en emulsión – Fijación de objetivos de precios, reparto de clientes mediante acuerdos de no agresión e intercambio de información comercial – Imputabilidad del comportamiento infractor – Facultad de apreciación de la Comisión – Coeficiente multiplicador con finalidad disuasoria – Igualdad de trato»

En el asunto C‑499/11 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 26 de septiembre de 2011,

The Dow Chemical Company, con domicilio social en Midland, (Estados Unidos),

Dow Deutschland Inc., con domicilio social en Schwalbach (Alemania),

Dow Deutschland Anlagengesellschaft mbH, con domicilio social en Schwalbach,

Dow Europe GmbH, con domicilio social en Horgen (Suiza),

representadas por los Sres. D. Schroeder y T. Kuhn, Rechtsanwälte, y el Sr. T. Graf, advokat,

partes demandantes,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por los Sres. M. Kellerbauer y V. Bottka, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y la Sra. Berger (Ponente) y los Sres. A. Borg-Barthet, E. Levits y J.J. Kasel, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de enero de 2013;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, The Dow Chemical Company (en lo sucesivo, «Dow Chemical»), Dow Deutschland Inc. (en lo sucesivo, «Dow Deutschland»), Dow Deutschland Anlagengesellschaft mbH (en lo sucesivo, «Dow Deutschland Anlagengesellschaft») y Dow Europe GmbH (en lo sucesivo, «Dow Europe», y todas las mencionadas sociedades, tomadas conjuntamente, «Dow»), solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, de 13 de julio de 2011, Dow Chemical y otros/Comisión (T‑42/07, Rec. p. II‑4531; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que dicho Tribunal desestimó parcialmente su recurso de anulación de la Decisión C(2006) 5700 final de la Comisión, de 29 de noviembre de 2006, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 [CE] y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/F/38.638 – Caucho de butadieno y caucho de estireno-butadieno fabricado mediante polimerización en emulsión) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), la anulación de la Decisión controvertida, en la medida en que afecta a Dow Chemical, y la reducción del importe de la multa impuesta a Dow.

 Antecedentes del litigio y de la Decisión controvertida

2        El 20 de diciembre de 2002, Bayer AG (en lo sucesivo, «Bayer») entró en contacto con los servicios de la Comisión Europea y expresó su deseo de cooperar con arreglo a la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación sobre clemencia»), en lo referido al caucho de butadieno (en lo sucesivo, «CB») y el caucho de estireno-butadieno fabricado mediante polimerización en emulsión (en lo sucesivo, «CEB»), que son cauchos sintéticos utilizados fundamentalmente para la fabricación de neumáticos.

3        El 16 de octubre de 2003, Dow Deutschland y Dow Deutschland & Co. se entrevistaron con los servicios de la Comisión y expresaron su deseo de cooperar con arreglo a lo dispuesto en la Comunicación sobre la cooperación. El 4 de marzo de 2005, Dow Deutschland fue informada de la intención de la Comisión de concederle una reducción de entre el 30 y el 50 por ciento de la multa.

4        El 7 de junio de 2005, la Comisión inició un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3; en lo sucesivo, «Acuerdo EEE») relativo al mercado del CB y del CEB. Dicha institución remitió un primer pliego de cargos (en lo sucesivo, «primer pliego»), entre otros, a Dow.

5        El 6 de abril de 2006, la Comisión aprobó un segundo pliego de cargos (en lo sucesivo, «segundo pliego»).

6        El procedimiento administrativo finalizó el 29 de noviembre de 2006 mediante la adopción de la Decisión controvertida. Según el artículo 1 de ésta, Dow y las otras empresas destinatarias de la Decisión, concretamente, Bayer, Versalis SpA (anteriormente, Polimeri Europa SpA) y Eni SpA (en lo sucesivo, tomadas conjuntamente, «Eni»), Shell Petroleum NV, Shell Nederland BV y Shell Nederland Chemie BV (en lo sucesivo, tomadas conjuntamente, «Shell»), Unipetrol a.s., Kaučuk a.s. (en lo sucesivo, «Kaučuk») y Trade-Stomil sp. Z o.o. (en lo sucesivo, «Stomil»), habían infringido lo dispuesto en el artículo 81 CE y en el artículo 53 del Acuerdo EEE, al haber participado en un acuerdo único y continuo con arreglo al cual convinieron en fijar objetivos de precios, repartirse a los clientes mediante acuerdos de no agresión e intercambiar información confidencial relativa a los precios, los competidores y los clientes en los sectores del CB y del CEB.

7        El período considerado de duración de la infracción está comprendido entre el 1 de julio de 1996 y el 28 de noviembre de 2002, respecto a Dow Chemical; del 1 de julio de 1996 al 27 de noviembre de 2001, respecto a Dow Deutschland; del 22 de febrero de 2001 al 28 de febrero de 2002, respecto a Dow Deutschland Anlagengesellschaft, y del 26 de noviembre de 2001 al 28 de noviembre de 2002, respecto a Dow Europe.

8        Según los considerandos 16 a 21 de la Decisión controvertida, en el período en que Dow participó en la infracción de que se trata, Dow Deutschland, Dow Deutschland Anlagengesellschaft y Dow Europe estaban completamente controladas, directa o indirectamente, por Dow Chemical.

9        La multa impuesta mediante la Decisión controvertida, por su parte, se fijó de acuerdo con la Comunicación de la Comisión titulada «Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 [del Tratado CECA]» (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices»).

10      De este modo, la Comisión consideró en primer lugar que la infracción cometida era «muy grave» y fijó el importe de partida para el cálculo de la multa estableciendo una diferencia de acuerdo con las ventas de CB y de CEB de cada una de las empresas implicadas en el año 2001. En cuanto a Dow, las ventas de CB y de CEB ascendieron, según el considerando 469 de la Decisión controvertida, a 126,936 millones de euros en el año 2001. Habida cuenta de este importe, Dow fue situada, en términos de ventas de CB y de CEB, en la segunda categoría de las empresas implicadas en dicha infracción. Basándose en esto, la Comisión fijó el importe de base de la multa impuesta a Dow en 41 millones de euros.

11      A continuación, la Comisión aplicó coeficientes multiplicadores con finalidad disuasoria, escalonados según el volumen de negocio mundial realizado por las empresas de que se trata en el año 2005. Al considerar que no debía aplicarse coeficiente multiplicador alguno a Stomil, cuyo volumen de negocio era de 38 millones de euros, ni a Kaučuk, cuyo volumen de negocio ascendía a 2.718 millones de euros, la Comisión aplicó coeficientes multiplicadores de 1,5 a Bayer, de 1,75 a Dow, de 2 a Eni, y de 3 a Shell, cuyos volúmenes de negocio ascendían, respectivamente, a 27.383 millones de euros, 37.221 millones de euros, 73.738 millones de euros y 246.549 millones de euros.

12      Además, en lo que se refiere a Dow Chemical, el importe de partida para el cálculo de la multa se aumentó en un 50 %, debido, en particular, a la participación de dicha sociedad en la infracción de que se trata durante un período de seis años y cuatro meses. En cuanto a Dow Deutschland, dicho incremento fue del 40 %. Dow Deutschland Anlagengesellschaft y Dow Europe sufrieron un incremento del 10 %, correspondiente a la duración de su participación en el cártel.

13      Finalmente, al estimar que Dow había sido la segunda empresa que, de conformidad con la comunicación sobre clemencia, se había dirigido a la Comisión, y la primera empresa en cumplir los requisitos mencionados en el apartado 21 de dicha Comunicación, la Comisión le concedió una reducción del 40 % de la multa que se le habría impuesto si Dow no hubiera colaborado en la investigación.

14      Por consiguiente, en el artículo 2, letra b), de la Decisión controvertida, la Comisión impuso a Dow Chemical una multa de 64,575 millones de euros: de ellos, 60,27 millones de euros conjunta y solidariamente con Dow Deutschland y 47,355 millones de euros conjunta y solidariamente con Dow Deutschland Anlagengesellschaft y Dow Europe.

 Recurso ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

15      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 16 de febrero de 2007, Dow interpuso un recurso contra la Decisión controvertida en el que, en lo que respecta a Dow Chemical, solicitaba la anulación de dicha Decisión en la medida en que se le había notificado; en lo que respecta a Dow Deutschland, solicitaba la anulación del artículo 1 de dicha Decisión, en la medida en que declaraba la infracción, por parte de Dow Deutschland, de los artículos 81 CE y 53 del acuerdo EEE a partir del 1 de julio de 1996 y, respecto a todas las recurrentes –entre ellas, Dow Chemical, con carácter subsidiario– una reducción sustancial del importe de la multa que se les había impuesto.

16      Además, todas las recurrentes solicitaban al Tribunal de Primera Instancia, por una parte, que condenase a la Comisión a cargar con el conjunto de sus costas y gastos por razón del presente asunto, y con los gastos en que hubieran incurrido para constituir una garantía bancaria que cubriera, hasta el pronunciamiento de dicho Tribunal sobre el recurso, el importe de la multa que se les impuso mediante la Decisión controvertida y, por otra parte, que adoptase cualquier otra medida que considerase procedente.

17      Como primer motivo en apoyo de la demanda, Dow invocaba la ilegalidad de la imputación de la infracción a Dow Chemical. El motivo segundo se basaba en la incorrecta determinación de la duración de la participación de Dow Deutschland en la infracción. El tercer motivo, subdividido en nueve partes, se basaba en la incorrecta determinación del importe de las multas impuestas a Dow.

18      El Tribunal General desestimó el primer motivo en su conjunto por infundado. A este respecto, consideró, en particular, en los apartados 74 y 75 de la sentencia recurrida, que Dow Chemical era «la sociedad que [dominaba] el grupo» y que «no se [discutía] que [controlaba], aun indirectamente, todo el capital de las sociedades que participaron directamente en la infracción». Por otra parte, consideró que «la imputación de la infracción a la sociedad matriz es una facultad que se deja a la apreciación de la Comisión» y que «el mero hecho de que la Comisión [hubiera] estimado, en su práctica decisoria anterior, que las circunstancias de un asunto no justificaban imputar el comportamiento de una filial a su sociedad matriz, no implica que venga obligada a efectuar la misma apreciación en una decisión posterior».

19      En el apartado 76 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que «[r]especto a la alegación de que Dow Chemical [había sido] indebidamente perjudicada, como destinataria de la Decisión [controvertida], ello no puede poner en duda la legitimidad de ésta». Finalmente, respecto a la alegada falta de motivación, el Tribunal General recordó en el apartado 77 de la sentencia recurrida que «[l]a exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso» y que «[N]o se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo [296 TFUE] debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto». Sin embargo, según el Tribunal General, la Comisión «identificó claramente, en los considerandos 333 a 338 y 340 a 364 de la Decisión [controvertida] los elementos de apreciación que le permitieron declarar la responsabilidad de Dow Chemical en el caso de autos» (véase el apartado 79 de la sentencia recurrida).

20      En lo que se refiere al segundo motivo, el Tribunal General consideró que la Comisión, en el caso de Dow Deutschland, no había demostrado de modo suficiente en Derecho la realidad de los hechos constitutivos de infracción respecto al período comprendido entre el 1 de julio y el 2 de septiembre de 1996.

21      Respecto al tercer motivo, el Tribunal General comenzó recordando, en los apartados 123 y 124 de la sentencia recurrida, que «la contribución individual de cada empresa, en términos de capacidad económica efectiva, al éxito de la práctica colusoria, [debía] distinguirse de las repercusiones concretas de la infracción mencionadas en el punto 1, sección A, párrafo primero, de las Directrices» y que, «aun a falta de repercusiones concretas de la infracción que se puedan determinar, la Comisión [podía] decidir, de conformidad con lo previsto en el apartado 1, sección A, párrafos tercero, cuarto y sexto, de las Directrices, y tras haber calificado la infracción como leve, grave o muy grave, llevar a cabo una diferenciación entre las empresas de que se trata».

22      A continuación, en los apartados 126 y 127, el Tribunal General consideró que «Dow no [discutía] el objeto infractor del cártel, tal como se [recogía] en la Decisión [controvertida]» y que «la Comisión […] no se equivocó al estimar que las prácticas en cuestión eran, por su naturaleza, infracciones muy graves, sin tener en cuenta las repercusiones concretas de la infracción en el mercado». Además, señala que la Comisión «indicó claramente, en el considerando 462 de la Decisión [controvertida], que no tendría en cuenta las repercusiones concretas de la infracción en el mercado a efectos de determinar el importe de las multas».

23      Respecto a la alegación de que se vulneró el derecho de Dow a ser oída, el Tribunal General consideró, en el apartado 128 de la sentencia recurrida, que «la Comisión [cumplía] con su obligación de respetar el derecho de las empresas a ser oídas desde el momento en que [indicaba] expresamente, en el pliego de cargos, que [iba] a examinar si [procedía] imponer multas a las empresas afectadas e [indicaba] los principales elementos de hecho y de Derecho que [podían] dar lugar a la imposición de una multa». En el caso de autos, la Comisión «no tuvo en cuenta las repercusiones del cártel en el mercado a efectos de determinar la gravedad de la infracción (considerando 462 de la Decisión controvertida)». Según el Tribunal General, «En estas circunstancias, no puede existir –a este respecto– vulneración alguna del derecho de Dow a ser oída».

24      En lo que se refiere a la aplicación ilegal de un coeficiente multiplicador con finalidad disuasoria, alegada por Dow en la séptima parte del tercer motivo, el Tribunal General concluyó, en el apartado 146 de la sentencia recurrida, que «la séptima parte del motivo tercero invocado por Dow se [basaba] en las alegaciones expuestas en el motivo primero. Puesto que el motivo primero [debía] desestimarse por infundado, [procedía] desestimar, en consecuencia, asimismo por infundada, la séptima parte del motivo tercero invocado por Dow».

25      Por otra parte, el Tribunal General recordó, en los apartados 147 y 149 de la sentencia recurrida, que «[era] necesario tomar en consideración la capacidad económica efectiva de los autores de la infracción para infligir un daño importante a los demás operadores, sobre todo a los consumidores, y fijar un importe que [dotara] a la multa de un carácter lo suficientemente disuasorio (punto 1, sección A, párrafo cuarto, de las Directrices)», y que «ello [exigía] adaptar el importe de la multa para tener en cuenta la repercusión buscada en la empresa a la que se [imponía]». En el apartado 150 de la sentencia recurrida, el Tribunal General añadió que a este respecto era pertinente, en particular, «la toma en consideración del volumen de negocios mundial de cada empresa perteneciente a un cártel para fijar el importe de la multa».

26      Según el Tribunal General, tampoco podía acogerse la alegada vulneración del principio de igualdad de trato. A este respecto declaró, en el apartado 153 de la sentencia recurrida, que «Dow no [discutía] los volúmenes de negocio mencionados por la Comisión en la Decisión [controvertida]» y «[e]n particular, […] que, en el año 2005, era una empresa mayor que Bayer y menor que Enichem [esto es, de acuerdo con la definición de este concepto en el considerando 36 de la Decisión controvertida, cualquier sociedad cuyo titular fuera Eni SpA]». «Por lo tanto, [era] coherente y [estaba] objetivamente justificado que el coeficiente multiplicador con finalidad disuasoria aplicado para el cálculo de las multas impuestas a Dow fuera superior al aplicado para el cálculo de la multa impuesta a Bayer e inferior al aplicado para el cálculo de la multa impuesta a Enichem».

27      En virtud de lo anterior, el Tribunal General concluyó, en el apartado 154 de la sentencia recurrida, que «los volúmenes de negocio mundial del año 2005 fueron de 27.383 millones de euros en el caso de Bayer y de 37.221 millones de euros en el caso de Dow (es decir, un 35,93 % más que Bayer) […] el hecho de que el coeficiente multiplicador correspondiente a las multas de Dow se aumentara en un 16,66 % en relación con el aplicado para determinar el importe de la multa de Bayer (1,75 frente a 1,5) no puede constituir una vulneración del principio de igualdad de trato». En efecto, según el Tribunal General, «se [desprendía] de la Decisión [controvertida] que el coeficiente multiplicador aplicado a Dow se [había calculado] basándose en el coeficiente aplicado a Bayer y no en los coeficientes aplicados a EniChem o Shell». El Tribunal General puso de relieve, asimismo, que «la Comisión [disponía] de una facultad de apreciación al determinar el importe de cada multa, y que no [estaba] obligada a aplicar una fórmula matemática precisa».

28      Finalmente, el Tribunal General consideró, en el apartado 155 de la sentencia recurrida, que Dow «no [aportaba] dato concreto alguno que [permitiera] estimar que el coeficiente multiplicador aplicado respecto a ella [fuera] desproporcionado en relación con la gravedad de la infracción y el objetivo de garantizar la relevancia disuasoria de las multas».

29      El Tribunal General concluyó que procedía acoger el segundo motivo planteado por Dow Deutschland y anular el artículo 1 de la Decisión controvertida en la medida en que declaraba la participación de dicha sociedad en la infracción de que se trata a partir del 1 de julio de 1996, en vez de desde el 2 de septiembre de 1996. No obstante, el Tribunal General consideró que no procedía reducir el importe de la multa impuesta, y desestimó los restantes motivos planteados por Dow. En la medida en que estos motivos mencionados en último lugar se formulaban en apoyo de las pretensiones de modificación del importe de la multa, el Tribunal General los desestimó por infundados. Así sucede también por lo que se refiere a las pretensiones de Dow de obtener la condena en costas de la Comisión.

 Pretensiones de las partes

30      Dow Chemical solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida en la medida en que desestima su recurso de anulación de la Decisión controvertida y dicha Decisión afecta a Dow Chemical.

–        Anule la Decisión controvertida, en la medida en que dicha Decisión afecta a Dow Chemical.

31      Todas las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida, en la medida en que desestima su solicitud de reducir sustancialmente el importe de la multa que se les impuso.

–        Reduzca sustancialmente el importe de la multa que se les impuso.

–        Condene a la Comisión en costas y adopte todas las medidas que el Tribunal de Justicia considere apropiadas.

32      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación.

–        Condene en costas a Dow.

 Sobre el recurso de casación

33      En apoyo de sus pretensiones, Dow invoca cuatro motivos. El primer motivo se basa en un alegado error de Derecho del Tribunal General, por una parte, al estimar que la Comisión no estaba obligada a ejercitar sus facultades de apreciación de manera adecuada y, por otro, al no haber ejercitado sus facultades de control jurisdiccional en toda su amplitud respecto a la forma en que la Comisión ejercitó sus facultades de apreciación para declarar la responsabilidad de Dow Chemical. El segundo motivo se basa en un error de Derecho respecto al diferente tratamiento aplicado a los importes de base de la multa. El tercer motivo se basa en un alegado error de Derecho del Tribunal General al confirmar que la Comisión estaba facultada para tener en cuenta el volumen de negocio de Dow Chemical. Mediante el cuarto motivo, Dow alega que dicho Tribunal incurrió en error de Derecho al confirmar que no era discriminatoria la aplicación del coeficiente multiplicador con finalidad disuasoria efectuada por la Comisión.

 Sobre el primer motivo, basado, en esencia, en el hecho de que el control, por el Tribunal General, de la forma en que la Comisión ejercitó sus facultades de apreciación para declarar la responsabilidad de Dow Chemical adolece de varios errores de Derecho

 Alegaciones de las partes

34      Mediante el primer motivo, Dow alega que el Tribunal General, cuando desestimó el primer motivo planteado en apoyo del recurso en primera instancia, incurrió en un error de Derecho, por una parte, al estimar que la Comisión no estaba obligada a ejercitar sus facultades de apreciación de manera adecuada y, por otra, al no ejercer plenamente sus facultades de control jurisdiccional respecto a la forma en que la Comisión había ejercitado sus facultades de apreciación para declarar la responsabilidad de Dow Chemical.

35      Dow precisa que, en su recurso en primera instancia, alegó que la Comisión no había sopesado las alegaciones referentes a la responsabilidad de Dow Chemical, y que la Decisión controvertida no estaba motivada a este respecto. Según Dow, la Comisión, cuando adopta una Decisión discrecional, debe tener en cuenta todos los datos de hecho y de Derecho pertinentes, y, más concretamente, está sujeta a la obligación de motivación. Sin embargo, en el considerando 362 de la Decisión controvertida, la Comisión se limitó a alegar una política general consistente en imputar la responsabilidad de la infracción en cuestión a la sociedad matriz de la empresa que ha participado en ella y a desestimar las alegaciones de Dow por ser «de naturaleza principalmente política».

36      Al considerar que no tiene la obligación de explicar la elección de los destinatarios de su Decisión, la Comisión, según Dow, no tuvo en cuenta el hecho de que remitir la Decisión a Dow Chemical expuso a esta sociedad al riesgo de un proceso injustificado por responsabilidad civil en los Estados Unidos, lo cual, habida cuenta de la condición de solicitante de clemencia de Dow Chemical, no estaba en consonancia con la política de la Comisión en materia de clemencia, ya que el efecto de tal práctica era disuadir a las sociedades de acogerse al programa de clemencia. Opina que, en todo caso, la Comisión no explicó en la Decisión controvertida por qué no había tomado estos factores en consideración.

37      Dow pone de relieve que la Comisión no está limitada por una política general como la invocada en el considerando 362 de la Decisión controvertida, y que existen numerosas Decisiones en las que la Comisión no declaró la responsabilidad de la sociedad matriz cuando ésta poseía el 100 % del capital de la filial que había cometido la infracción.

38      Asimismo, según Dow, el Tribunal General declaró incorrectamente, en el apartado 76 de la sentencia recurrida, que «la alegación de que Dow Chemical sería indebidamente perjudicada como destinataria de la Decisión [controvertida] no puede poner en duda la legitimidad de ésta, toda vez que […] la Comisión podía imputar la responsabilidad de la infracción de que se trata a Dow Chemical». Considera que, si bien el Tribunal General había declarado, en el apartado 75 de la sentencia recurrida, que la Comisión estaba facultada para remitir la Decisión controvertida a Dow Chemical, ya que «la imputación de la infracción a la sociedad matriz es una facultad que se deja a la apreciación de la Comisión», no comprobó si ésta había ejercitado efectivamente sus facultades discrecionales y si, en caso afirmativo, lo había hecho sin incurrir en error de Derecho o en error manifiesto de apreciación.

39      Dow sostiene que no existe en realidad ninguna política general consistente en imputar la responsabilidad a la sociedad matriz, y que sus temores de verse expuesta al riesgo de un proceso injustificado por responsabilidad civil en los Estados Unidos no es «de naturaleza principalmente política». Los considerandos de la Decisión controvertida a los que se remite el Tribunal General en el apartado 79 de la sentencia recurrida no abordan, según Dow, los motivos que llevaron a la Comisión a considerar que Dow Chemical era responsable del comportamiento infractor de sus filiales. En su opinión, al no examinar y valorar la falta de motivación de la Decisión controvertida, el Tribunal General incurrió en error de Derecho.

40      En la vista, Dow presentó un documento que contenía información acerca del correcto ejercicio de facultades discrecionales por las autoridades nacionales en los ordenamientos jurídicos alemán, español, italiano y austríaco.

41      Según la Comisión, el motivo es infundado. Dicha institución considera que el Tribunal General ejercitó plenamente sus facultades de control jurisdiccional. A su entender, se desprende de reiterada jurisprudencia que el Tribunal General no está obligado a elaborar una exposición que siga uno por uno todos los razonamientos desarrollados por las partes en el litigio. En opinión de la Comisión, una empresa que vulnera las normas del TFUE en materia de competencia no tiene derecho alguno a que aquella sopese el pro y el contra cuando le imputa la responsabilidad de su infracción. Además, el riesgo de que un infractor se exponga a una acción civil es, en general, una consecuencia deseable cuando ha llevado a cabo un comportamiento ilícito.

42      Asimismo, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que no tenga en cuenta el documento de Dow referente a otras legislaciones nacionales sobre el ejercicio de facultades discrecionales, por haberse presentado de forma extemporánea.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

43      Ante todo, procede señalar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, letra a), del reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), mediante decisión, la Comisión podrá imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia, infrinjan lo dispuesto en el artículo 101 TFUE.

44      Se desprende del tenor de este precepto, por una parte, que la Comisión dispone de un margen de apreciación en lo referido a la decisión de imponer o no una multa a una empresa que ha cometido tal infracción y, por otra, que los posibles límites a las facultades de apreciación concedidas a este respecto a la Comisión están regulados exclusivamente por el Derecho de la Unión, ya que el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 no contiene remisión alguna a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros.

45      Por consiguiente, en el caso de autos, es preciso señalar que es manifiestamente carente de pertinencia la síntesis de la jurisprudencia de varios tribunales nacionales, que consta en el documento que Dow presentó ante el Tribunal en la vista, sin que sea necesario pronunciarse sobre la cuestión de si la presentación de dicho documento por Dow era extemporánea o no.

46      En lo que se refiere a los límites establecidos por el Derecho de la Unión a las facultades de apreciación de la Comisión en materia de Derecho de la competencia, dicha institución está obligada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 105 TFUE, apartado 1, a velar por la aplicación de los principios enunciados, en concreto, en el artículo 101 TFUE, como dicha institución ha alegado con razón en la vista.

47      Pues bien, es incuestionable que está en consonancia con estos principios la imposición de multas a las empresas que hayan concluido un acuerdo contrario a la competencia, con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003; de tal modo que cuando la Comisión decide, de forma excepcional, no imponer una multa a una empresa, aun cuando ésta haya cometido una infracción de las normas de competencia de la Unión Europea, debe fundamentar esa decisión con razones objetivas, que puedan justificar tal excepción a los principios enunciados en el artículo 101 TFUE. Es apta para constituir tal razón objetiva, en particular, la circunstancia de que la Comisión, en un caso concreto, no esté en condiciones de probar de modo suficiente en Derecho que la sociedad matriz ha ejercido una influencia decisiva en su filial, que es la que está directamente implicada en la infracción; prueba que, por lo demás, según reiterada jurisprudencia, es notablemente facilitada en caso de que la sociedad matriz posea todo el capital de su filial (en este sentido, véase, en especial, la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑97/08 P, Rec. p. I‑8237, apartado 60 y la jurisprudencia citada).

48      En efecto, es necesario recordar a este respecto que, por una parte, según reiterada jurisprudencia, la posibilidad de imponer una multa a la sociedad matriz de una filial que es la que ha participado directamente en una infracción del Derecho de competencia de la Unión implica, por una parte, que dicha filial no determina de manera autónoma su comportamiento en el mercado, sino que aplica, en lo esencial, las instrucciones que le proporciona la sociedad matriz, a la vista, en particular, de los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a estas dos entidades jurídicas, y que, por otra parte, ello es así porque, en tal situación, la sociedad matriz y su filial forman parte de la misma entidad económica y, por lo tanto, constituyen una sola empresa en el sentido entendido por la jurisprudencia (véase, en particular, la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, antes citada, apartados 58 y 59 y jurisprudencia citada).

49      Asimismo, puesto que la sociedad matriz y su filial forman, en el supuesto mencionado en el apartado precedente, una sola empresa, la obligación de la Comisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 105 TFUE, apartado 1, de velar por la aplicación de los principios enunciados, en particular, en el artículo 101 TFUE, cuando decide imponer o no una multa, se aplica de la misma manera, tanto si se trata de la sociedad matriz en cuestión como de su filial. En efecto, como el Tribunal de Justicia ya ha declarado, no existe «prioridad» en lo que se refiere a la imposición de una multa, por parte de la Comisión, a una u otra de esas sociedades (véase, por analogía, la sentencia de 24 de septiembre de 2009, Erste Group Bank y otros/Comisión, C‑125/07 P, C‑133/07 P, C‑135/07 P y C‑137/07 P, Rec. p. I‑8681, apartados 81 y 82).

50      Además, también es uno de los principios mencionados en el apartado 46 de la presente sentencia el hecho de que la Comisión, cuando adopta, respecto a un cártel, un método específico para determinar la responsabilidad de las sociedades matrices implicadas por las infracciones de sus filiales, debe basarse en los mismos criterios para todas esas sociedades matrices, salvo circunstancias especiales (véanse, en este sentido, la sentencia de 19 de julio de 2012, Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión y Comisión/Alliance One International y otros, C‑628/10 P y C‑14/11 P, apartados 57 y 59).

51      Por consiguiente, en el caso de autos, la Comisión sólo habría tenido fundamento para no imponer la multa igualmente a Dow Chemical en caso de existir razones objetivas, que pudieran justificar una excepción a los principios enunciados en el artículo 101 TFUE, y si tal decisión no hubiera desembocado en un trato preferencial a Dow Chemical respecto a las otras sociedades matrices implicadas en la infracción de que se trata. Ahora bien, es preciso señalar que, en el caso de autos, a juicio de la Comisión, no concurrían dichas circunstancias.

52      En efecto, en primer lugar, el solo hecho de que Dow Chemical afronte el riesgo de un proceso por responsabilidad civil en los Estaos Unidos no puede justificar, con toda evidencia, que la Comisión se abstenga de imponer una multa a esa sociedad. Por una parte, el riesgo de ser demandadas por daños y perjuicios también afecta de la misma manera a las filiales de Dow Chemical, como, por lo demás, a todas las sociedades destinatarias de la Decisión controvertida. Este riesgo sólo está vinculado, en el fondo, al hecho de que Dow Chemical haya estado implicada en un comportamiento contrario a la competencia, y no al hecho de que la Comisión haya declarado formalmente la existencia de dicho comportamiento.

53      Por otra parte, es manifiestamente no pertinente a este respecto la aseveración de que, respecto a Dow Chemical, el citado proceso de responsabilidad pueda tener lugar en los Estados Unidos, debido a que Dow Chemical tiene allí su domicilio social.

54      En segundo lugar, resulta de la Decisión controvertida que la Comisión declaró la responsabilidad de todas las sociedades matrices y dominantes de los grupos implicados en la infracción de que se trata, en la medida en que poseían el 100 % o casi el 100 % del capital de sus filiales, sin haber comprobado si el hecho de remitir la Decisión controvertida a dichas sociedades desembocaba en perjuicios económicos más allá del perjuicio inherente al pago en sí de la multa impuesta. Por consiguiente, la Comisión no podía tener en cuenta tales perjuicios, alegados únicamente respecto a Dow Chemical sin incurrir en una vulneración del principio de igualdad de trato.

55      Por ello, el Tribunal General declaró con razón, en el apartado 76 de la sentencia recurrida, que la Comisión estaba facultada para imputar la responsabilidad de la infracción en cuestión a Dow Chemical.

56      Finalmente, respecto a la supuesta falta de motivación de la sentencia recurrida a este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia, según reiterada jurisprudencia, no exige al Tribunal General elaborar una exposición que siga de manera exhaustiva y uno por uno, todos los razonamientos desarrollados por las partes en el litigio, y que la motivación del Tribunal General, por lo tanto, puede ser implícita, siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que el Tribunal General no ha estimado sus alegaciones y que el Tribunal de Justicia disponga de suficientes datos para ejercer su control (véase, en particular, el auto de 13 de diciembre de 2012, Alliance One International/Comisión, C‑593/11 P, apartado 28 y jurisprudencia citada).

57      Pues bien, en el caso de autos, el Tribunal General examinó, en los apartados 74 a 80 de la sentencia recurrida, las cuestiones referentes a un supuesto error en el ejercicio de las facultades de apreciación de la Comisión y a la falta de motivación en este contexto. En cuanto al fondo de ese motivo, el Tribunal General declaró expresamente, en el apartado 76 de dicha sentencia, que «la alegación de que Dow Chemical sería indebidamente perjudicada como destinataria de la Decisión [controvertida] no puede poner en duda la legitimidad de ésta». En cuanto a la exigencia de motivación que incumbe a la Comisión, el Tribunal General hizo referencia, en el apartado 79 de la sentencia recurrida, a los considerandos 333 a 338 y 340 a 364 de la Decisión controvertida y declaró que la Comisión había identificado claramente los elementos de apreciación que le habían permitido declarar la responsabilidad de Dow Chemical.

58      Si bien esta motivación de la sentencia recurrida parece concisa, por cuanto se refiere a la cuestión de si la Comisión, a la vista de los posibles riesgos que corría Dow Chemical de verse sometida a un proceso por responsabilidad en los Estados Unidos, no debería haber declarado la responsabilidad de ésta en la Decisión controvertida, no es menos cierto que tal motivación permitía a dicha sociedad comprender que el Tribunal General compartía el punto de vista de la Comisión, expuesto, en particular, en el considerando 362 de la Decisión controvertida, según el cual esta alegación, de naturaleza «principalmente política», no podía poner en entredicho la legitimidad de la Decisión controvertida a este respecto.

59      A la vista de lo anterior, la sentencia recurrida no adolece ni de error de Derecho ni de falta de motivación en este contexto, ni incurre tampoco en una vulneración, mencionada por Dow en la vista, del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

60      Por consiguiente, puesto que no está fundada ninguna de las alegaciones de Dow planteadas en apoyo del primer motivo, procede desestimarlo.

 Sobre el segundo motivo, basado en un error de Derecho en relación con el tratamiento diferenciado aplicado a los importes de base de la multa

 Alegaciones de las partes

61      En apoyo de su segundo motivo, Dow alega que la Comisión aplicó un tratamiento diferenciado a los importes de base de la multa al aducir, en el considerando 466 de la Decisión controvertida, que sería necesario «tener en cuenta el peso específico de cada empresa y, por lo tanto, de las repercusiones reales de su comportamiento ilícito en la competencia», y al declarar simultáneamente, en el considerando 462 de dicha Decisión, que sería imposible valorar esas repercusiones reales en el mercado del Espacio Económico Europeo (EEE) y que la Comisión «no [tendría] en cuenta los efectos en el mercado para determinar las multas aplicables en el asunto», lo cual a su entender es contradictorio.

62      Además, considera que la Comisión no valoró los efectos concretos del cártel en el mercado, a pesar de que esos efectos pueden determinarse. Según Dow, dicha institución no calculó la probabilidad de tales efectos ni probó la ejecución de la infracción en cuestión. Además, opina que la Comisión vulneró el derecho de Dow a ser oída, al no darle ocasión de dar a conocer su punto de vista sobre la forma en que la Comisión pretendía tener en cuenta la repercusión real en la competencia del comportamiento ilegal de cada empresa.

63      Dow manifiesta que el Tribunal General desestimó sus alegaciones al declarar, en el apartado 124 de la sentencia recurrida, que «aun a falta de repercusiones concretas de la infracción que se puedan determinar, la Comisión [podía] decidir, de conformidad con lo previsto en el apartado 1, sección A, párrafos tercero, cuarto y sexto, de las Directrices […] llevar a cabo una diferenciación entre las empresas de que se [trataba]». No obstante, según Dow, a falta de repercusiones concretas en el mercado, no puede haber repercusión real alguna en la competencia y, por lo tanto, la Comisión tampoco puede tener en cuenta dicha repercusión para determinar las diferencias en la fijación del importe de base de las multas. A este respecto, a su entender, al retirar el primer pliego y remitir acto seguido el segundo pliego, que no se refería, a su entender, a las repercusiones concretas en el mercado ni a las repercusiones reales en la competencia, la Comisión también vulneró el derecho de Dow a ser oída.

64      Por consiguiente, según Dow, el importe de base de la multa fijado para las recurrentes no puede rebasar el que fue fijado para las otras empresas en cuestión y, por lo tanto, debe reducirse a 5,5 millones de euros, con lo cual el importe de la multa sería de 8.662.500 euros en el caso de Dow Chemical, de 8.085.000 euros en el caso de Dow Deutschland y de 6.352.000 euros en los casos de Dow Deutschland Anlagengesellschaft y de Dow Europe.

65      Según la Comisión, el Tribunal General señaló correctamente, en los apartados 127 y 128 de la sentencia recurrida, que no había necesidad alguna de dar audiencia a Dow en relación con la repercusión concreta de la infracción y que el derecho de Dow a dar a conocer su punto de vista sobre esta cuestión no se había vulnerado. La Comisión considera que demostró suficientemente, en el considerando 462 de la Decisión controvertida, el establecimiento del cártel, si bien dicho establecimiento no había sido tenido en cuenta al evaluar el grado de importancia de la multa. Además, la Comisión considera que, al indicar de forma expresa, en el segundo pliego, que examinaría si era procedente imponer multas a las empresas en cuestión, y al señalar los principales elementos de hecho y de derecho aptos para dar lugar a una multa, cumplió su obligación de respetar el derecho de las recurrentes a ser oídas.

66      Finalmente, respecto a la repercusión concreta del cártel, opina que se desprende del artículo 465 de la Decisión controvertida que el tratamiento diferenciado aplicado se basa en la «capacidad económica» para causar un perjuicio a la competencia y que, por consiguiente, no es necesario calcular la repercusión concreta de la infracción en el mercado. Este enfoque, a su entender, es conforme con las directrices y con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal General.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

67      En lo que se refiere, en primer lugar, a la aseveración de Dow de que la Comisión ni siquiera calculó la probabilidad del efecto real de la infracción en el mercado de que se trata, ni probó la ejecución de dicha infracción, es preciso señalar que tal aseveración es inexacta. En efecto, en el considerando 462 de la Decisión controvertida, la Comisión observó expresamente que «por cuanto respecta al EEE, los acuerdos contrarios a la competencia fueron ejecutados por los productores europeos y esta ejecución tuvo efectivamente efectos en el mercado, aun cuando su efecto concreto sea difícil de determinar». Dow no aporta alegación alguna de hecho o de derecho que pueda refutar esta declaración.

68      Por consiguiente, es inoperante la alegación de Dow de que «a falta de repercusión concreta en el mercado, no puede haber impacto real alguno en la competencia y, por lo tanto, la Comisión tampoco puede tener en cuenta dicha repercusión para establecer las diferencias en la fijación del importe de base de las multas», al haberse demostrado la existencia de un efecto real –aunque difícilmente determinable– de la infracción de que se trata.

69      Además, se desprende de lo anterior que no existe la contradicción alegada por Dow entre el considerando 462 y el 466 de la Decisión controvertida. En efecto, por una parte, dicho considerando 462, en el que la Comisión precisó que «no [tendría] en cuenta el efecto en el mercado para determinar las multas aplicables», aparece en el punto 9.1 de la Decisión controvertida, con el título «Gravedad [de la infracción en cuestión]», y sólo se refiere a la calificación de la infracción en cuestión como «muy grave». Por otra parte, el citado considerando 466, que se encuentra en el apartado 9.2 de la misma Decisión, con el título «Tratamiento diferenciado» se refiere únicamente a la diferenciación del importe de partida de la multa dependiendo de la capacidad económica efectiva de cada empresa implicada para restringir la competencia; diferenciación que puede basarse válidamente, como en el caso de autos, en el importe de las ventas realizadas, por cada una de las empresas implicadas, de los productos objeto de la infracción de que se trata, y ello aun a falta de efectos determinables en el mercado.

70      Finalmente, no puede prosperar la alegación de Dow basada en la vulneración de su derecho a ser oída. A este respecto procede recordar la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia según la cual, desde el momento en que –como en el caso de autos– la Comisión indica expresamente, en el pliego de cargos, que va a examinar si procede imponer multas a las empresas implicadas e indica los principales elementos de hecho y de Derecho que pueden dar lugar a la imposición de una multa, tales como la gravedad y la duración de la presunta infracción y el hecho de haberla cometido «deliberadamente o por negligencia», dicha institución cumple su obligación de respetar el derecho de las empresas a ser oídas. En efecto, al actuar así, la Comisión les da las indicaciones necesarias para defenderse, no sólo contra la calificación de los hechos como infracción, sino también contra la posibilidad de que se les imponga una multa (véase, en particular, la sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartado 428 y la jurisprudencia citada).

71      Por otra parte, y a mayor abundamiento, hay que recordar a este respecto que la Comisión, en el segundo pliego, precisó efectivamente, en el apartado 425 de su motivación, que contemplaba tomar en consideración «la repercusión concreta [de la infracción] en el mercado cuando fuera posible determinarla». Además, en el apartado 430, tercer guión, de la motivación de ese pliego, la Comisión mencionó que tendría en cuenta, en la Decisión controvertida, «la repercusión concreta de la actividad de cada empresa en la competencia». Por lo tanto, no cabe estimar que se haya producido una vulneración del derecho a ser oído.

72      En tales circunstancias, el Tribunal General no incurrió en error alguno al declarar, en el apartado 124 de la sentencia recurrida, que la Comisión podía decidir llevar a cabo una diferenciación entre las empresas implicadas aun a falta de repercusión concreta determinable de la infracción de que se trata.

73      A la vista de lo anterior, debe desestimarse por infundado el segundo motivo planteado en apoyo del recurso de casación.

 Sobre el tercer motivo, basado en un error de Derecho en el que supuestamente incurrió el Tribunal General al confirmar que la Comisión estaba facultada para tener en cuenta el volumen de negocio de Dow Chemical

 Alegaciones de las partes

74      Mediante su tercer motivo, Dow alega que la Decisión controvertida, por las razones expuestas en el primer motivo de su recurso de casación, no debería haberse remitido a Dow Chemical, y que, por lo tanto, la Comisión tomó en consideración de forma incorrecta el volumen de negocio de esta sociedad para fijar un coeficiente multiplicador con finalidad disuasoria. Según Dow, en el apartado 146 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó, por infundada, la séptima parte del tercer motivo planteado por Dow y basada en las mismas alegaciones desarrolladas en el primer motivo, debido a que también había desestimado por infundado el primer motivo planteado ante él y basado en la imputación ilegal de la infracción a Dow Chemical.

75      Puesto que, en su opinión, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al desestimar ese primer motivo, también incurrió en error de Derecho al desestimar la alegación basada en la toma en consideración del volumen de negocio de Dow Chemical. Dow deduce, a partir de ello, que la multa impuesta a Dow Chemical debe ser anulada.

76      Según la Comisión, puesto que el primer motivo planteado por Dow es infundado, el presente motivo tampoco debería acogerse.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

77      El tercer motivo planteado por Dow se basa en la premisa de que la Decisión controvertida no debería haberse remitido a Dow Chemical en su condición de sociedad dominante del grupo Dow, alegación que es el objeto del primer motivo de este recurso de casación.

78      Sin embargo, como se desprende de los considerandos que se encuentran en los apartados 43 y siguientes de la presente sentencia, tal premisa es errónea, si bien, en el apartado 60 de la presente sentencia, el primer motivo ha sido desestimado por infundado. Por lo tanto, también procede desestimar este tercer motivo por infundado.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la alegación de un error de Derecho en que incurrió el Tribunal General al confirmar que la aplicación del coeficiente multiplicador con finalidad disuasoria realizada por la Comisión no era discriminatoria

 Alegaciones de las partes

79      En su cuarto motivo, Dow alega, como hizo ante el Tribunal General, que el coeficiente multiplicador con finalidad disuasoria de 1,75 que se le aplicó es excesivo y discriminatorio. Dicho Tribunal, en su opinión, desestimó este motivo porque, habida cuenta de la relación entre el volumen de negocio de Dow y el de Bayer, el coeficiente multiplicador correspondiente a las dos multas de Dow no es una vulneración del principio de igualdad de trato.

80      En cuanto a la comparación del coeficiente multiplicador con finalidad disuasoria aplicado a Dow con el aplicado a EniChem y a Shell, indica que el Tribunal General declaró, en el apartado 154 de la sentencia recurrida, que «el coeficiente multiplicador aplicado a Dow [1,75] se calculó basándose en el coeficiente aplicado a Bayer [1,5] y no en los coeficientes aplicados a EniChem [2] o Shell [3]». Dow considera que el Tribunal General, al comparar a Dow únicamente con Bayer y al no compararla también con EniChem y Shell, incurrió en error de Derecho.

81      Dow considera que es manifiestamente discriminatorio aplicar el mismo incremento a dos empresas cuyos volúmenes de negocio se diferencian en un 36 %, esto es, Bayer, cuyo volumen de negocio era de 27.383 millones de euros, y Dow, con un volumen de negocio, en aquel tiempo, de 37.221 millones de euros, y a dos empresas cuyo volumen de negocio se diferencia en un 100 %, concretamente, Dow y EniChem, la última de las cuales había realizado un volumen de negocio de 73.738 millones de euros.

82      En la vista, Dow entregó al Tribunal de Justicia un documento con una fórmula matemática que permitía, en el caso de autos, calcular el coeficiente multiplicador con finalidad disuasoria que evitaría, por una parte, cualquier discriminación entre los destinatarios de la Decisión controvertida y, por otra, la aplicación de un coeficiente multiplicador superior a 3. De acuerdo con esta fórmula, el coeficiente multiplicador que debería aplicarse a Dow es aproximadamente de 1,3.

83      La Comisión replica que el coeficiente multiplicador escogido para fijar el importe de base de una multa sólo debe reflejar aproximadamente las proporciones aritméticas. En el caso de autos, manifiesta que existía una gran disparidad de tamaño entre las empresas que participaron en la infracción de que se trata. Por consiguiente, según la Comisión, no habría sido realista y habría resultado matemáticamente imposible aplicar un coeficiente multiplicador exactamente proporcional a la cifra de volumen de negocio de todas las empresas de que se trata.

84      La Comisión afirma que, por lo tanto, aplicó los coeficientes multiplicadores empezando por las empresas más pequeñas y velando por que el coeficiente aplicado a cada una de ellas fuera más o menos proporcional al volumen de negocio de la empresa situada inmediatamente detrás de ella. Además, como con razón señaló el Tribunal General, la propia Comisión habría incluso tenido motivos para, basándose en esto, aplicar a Dow un coeficiente multiplicador todavía más elevado.

85      En cuanto al documento presentado por Dow en la vista, la Comisión considera que es inadmisible, ya que se aportó después de finalizar la fase escrita.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

86      Según reiterada jurisprudencia, por una parte, el objetivo del coeficiente multiplicador con finalidad disuasoria y de la consideración, en este contexto, del tamaño y de los recursos globales de la empresa incriminada se encuentra en las repercusiones deseadas en la empresa, ya que la sanción no debe ser insignificante, especialmente en relación con la capacidad financiera de la empresa (véanse en este sentido, en particular, la sentencia de 17 de junio de 2010, Lafarge/Comisión, C‑413/08 P, Rec. p. I‑5361, apartados 104 y 105, y el auto de 7 de febrero de 2012, Total y Elf Aquitaine/Comisión, C‑421/11 P, apartado 82). Por otra parte, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que no hay que atribuir una importancia desproporcionada al volumen de negocio (véase el auto dictado en el asunto Total y Elf Aquitaine/Comisión, antes citado, apartado 80).

87      Para el cálculo de las multas impuestas a las empresas que han participado en un cártel, un trato diferenciado entre las empresas incriminadas es, por lo tanto, inherente al ejercicio de las facultades de la Comisión en la materia. En efecto, dentro del contexto de su margen de apreciación, la Comisión debe individualizar la sanción en función de las conductas y de las características propias de las empresas afectadas, con el fin de garantizar, en cada caso concreto, la plena eficacia de las normas de la Unión sobre la competencia (véase la sentencia de 12 de noviembre de 2009, SGL Carbon/Comisión, C‑564/08 P, apartado 43 y la jurisprudencia citada).

88      Basándose en la jurisprudencia mencionada en el apartado 86 de la presente sentencia, la Comisión está obligada, ante todo, a velar por que la sanción no resulte «insignificante», atendiendo, en especial, a la capacidad económica de las empresas implicadas, lo cual, no obstante, no exige que una empresa que tiene un volumen de negocio especialmente elevado respecto al de los otros miembros de un cártel deba sufrir una multa incrementada estrictamente con arreglo a la relación existente entre su volumen de negocio y el de todas las otras empresas implicadas en el cártel de que se trate. En efecto, si tal fuera el caso, las multas impuestas a las empresas más grandes de un cártel e incrementadas de acuerdo con dicho método aritmético podrían, ciertamente, tener un efecto suficientemente disuasorio, pero incurrirían en el riesgo de ser desproporcionadas respecto a la gravedad de la concreta infracción cometida, en particular, en el supuesto de que, como en el caso de autos, existan unas diferencias considerables entre los volúmenes de negocio de las empresas en cuestión (véase la sentencia de 13 de junio de 2013, Versalis/Comisión, C‑511/11 P, apartado 105).

89      También está declarado por jurisprudencia reiterada que el Tribunal General, cuando ejercita sus facultades jurisdiccionales plenas, no puede, utilizando exclusiva y mecánicamente un método de cálculo basado en el volumen de negocio de la empresa de que se trate, renunciar a su facultad de apreciación en lo que se refiere a la fijación del importe de las multas (véanse en este sentido, en particular, las sentencias de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 121; de 16 de noviembre de 2000, Mo och Domsjö/Comisión, C‑283/98 P, Rec. p. I‑9855, apartado 47, y Dansk Rørindustri y otros/Comisión, antes citada, apartado 243).

90      A la vista de estas consideraciones, no puede reprocharse al Tribunal General que, en esencia, haya confirmado el enfoque seguido por la Comisión, que había fijado un coeficiente multiplicador disuasorio de 1,75 para Dow, de 2 para EniChem y de 3 para Shell. Este enfoque tiene por objeto, por un lado, velar por que la multa impuesta a cada empresa no resulte insignificante en relación con su capacidad económica y, por otro, que no se impongan coeficientes multiplicadores disuasorios a las empresas más grandes que, exclusivamente por la relación matemática existente entre sus volúmenes de negocio y los de las empresas de tamaño inferior, habrían podido, en teoría, recibir coeficientes multiplicadores disuasorios claramente más elevados.

91      Por otra parte, sin que sea necesario resolver sobre la admisibilidad del escrito, carece de pertinencia que en el documento presentado por Dow en la vista se exprese que es matemáticamente posible el cálculo de los coeficientes multiplicadores con finalidad disuasoria exclusivamente según el volumen de negocio de cada empresa implicada, manteniendo a la vez un coeficiente máximo del 3. En efecto, un cálculo meramente aritmético como ese impediría a la Comisión cumplir su obligación, resultante, en particular, de la jurisprudencia citada en los apartados 86 a 89 de la presente sentencia, de imponer multas que, respecto a cada empresa, no sean insignificantes ni desproporcionadas.

92      En estas circunstancias, tampoco puede acogerse el cuarto motivo planteado por Dow.

93      Por consiguiente, al no haber prosperado ninguno de los motivos planteados por Dow en apoyo de su recurso de casación, procede desestimarlo en su totalidad.

 Costas

94      En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, éste decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. A tenor del artículo 138, apartado 1, de ese Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión la condena en costas de Dow y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla al pago de las costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      The Dow Chemical Company, Dow Deutschland Inc., Dow Deutschland Anlagengesellschaft mbH y Dow Europe GmbH cargarán con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.