Language of document : ECLI:EU:C:2008:403

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 10 de julio de 2008 1(1)

Asunto C‑404/07

György Katz

contra

István Roland Sós

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Bíróság (Hungría)]

«Cooperación policial y judicial en materia penal – Decisión marco 2001/220/JAI – Protección de la víctima – Acusación particular sustitutoria – Declaración como testigo»





I.      Introducción

1.        En el presente procedimiento de nuevo (2) ha de interpretarse la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal. (3) Se precisa aclarar si la Decisión marco exige que la víctima de un delito pueda declarar como testigo en un procedimiento penal en el que se ha constituido como acusación particular.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión Europea

2.        Las disposiciones relativas a la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse con carácter prejudicial respecto a Decisiones marco están recogidas en el artículo 35 UE, apartados 2 y 3:

«2.      Mediante una declaración realizada en el momento de firmar el Tratado de Ámsterdam o en cualquier momento posterior, cualquier Estado miembro podrá aceptar la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse con carácter prejudicial, tal como se especifica en el apartado 1.

3.      Los Estados miembros que formulen una declaración con arreglo al apartado 2 deberán especificar:

a)      o bien que cualquier órgano jurisdiccional de dicho Estado cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno pueda pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie, con carácter prejudicial, sobre una cuestión planteada en un asunto pendiente ante dicho órgano jurisdiccional, relativa a la validez o a la interpretación de un acto de los contemplados en el apartado 1, si dicho órgano jurisdiccional estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo;

b)      bien que cualquier órgano jurisdiccional de dicho Estado pueda pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie, con carácter prejudicial, sobre una cuestión planteada en un asunto pendiente ante dicho órgano jurisdiccional, relativa a la validez o a la interpretación de un acto de los contemplados en el apartado 1, si dicho órgano jurisdiccional estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.»

3.        Los objetivos de la Decisión marco 2001/220 para procedimientos penales están recogidos esencialmente en el octavo considerando:

«Es necesario armonizar las normas y prácticas en lo que respecta al estatuto y a los principales derechos de la víctima, prestando especial atención al respeto de su dignidad, a su derecho a declarar y ser informada, a comprender y ser comprendida, a ser protegida en las diversas fases de las actuaciones y a que se tenga en cuenta la desventaja de residir en un Estado miembro distinto del de la comisión del delito.»

4.        El artículo 2, apartado 1, describe de forma general la consideración que merecen los intereses de la víctima:

«Los Estados miembros reservarán a las víctimas un papel efectivo y adecuado en su sistema judicial penal. Seguirán esforzándose por que las víctimas sean tratadas durante las actuaciones con el debido respeto a su dignidad personal, y reconocerán sus derechos e intereses legítimos en particular en el marco del proceso penal.»

5.        La audición y la presentación de las pruebas por las víctimas de delito se regulan, en particular, en el artículo 3.

«Los Estados miembros garantizarán a la víctima la posibilidad de ser oída durante las actuaciones y de facilitar elementos de prueba.

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que sus autoridades sólo interroguen a la víctima en la medida necesaria para el proceso penal.»

B.      Derecho húngaro

6.        Conforme al Derecho procesal penal húngaro, en determinadas circunstancias la víctima de un delito puede constituirse como acusación particular sustituoria en lugar del Ministerio fiscal. Salvo disposición en contrario, la acusación particular sustitutoria ejerce en el procedimiento judicial los derechos del Ministerio fiscal. En comparación con las facultades que corresponden al Ministerio fiscal, las de la acusación particular sustitutoria están limitadas en el sentido de que ésta no puede proponer la retirada de la patria potestad del inculpado, no tiene acceso a los documentos que, por ser objeto de tratamiento confidencial, no se unan a los autos y no puede ampliar la acusación.

7.        Además se establece expresamente que, en los asuntos penales, no podrá actuar como Ministerio fiscal quien intervenga o haya intervenido en el asunto como testigo.

III. Procedimiento principal y resolución de remisión

8.        En el procedimiento principal György Katz acusa a István Roland Sós de haberle estafado y, de esta forma, haberle causado un perjuicio especialmente grave.

9.        El Sr. Katz propuso ser citado y oído como testigo. El órgano jurisdiccional nacional rechazó dicha proposición de prueba. Consideró que, puesto que el Ministerio fiscal no puede actuar como testigo, tampoco puede actuar como tal la acusación particular sustitutoria.

10.      Sin embargo, el órgano jurisdiccional nacional duda de si este resultado es compatible con la Decisión marco 2001/220. Por ese motivo ha planteado al Tribunal de Justicia, mediante resolución de 6 de julio de 2007, la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse los artículos 2 y 3 de la Decisión marco 2001/220, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, en el sentido de que el tribunal nacional debe tener la posibilidad de que la víctima sea oída como testigo también en un procedimiento penal en el que ésta se ha constituido como acusación particular sustitutoria?»

11.      En el procedimiento escrito han intervenido el Sr. Katz, la República de Austria, la República de Hungría y la Comisión. En la vista de 19 de junio de 2008 participaron la República de Hungría y la Comisión.

IV.    Apreciación

12.      La petición de decisión prejudicial se refiere expresamente a la cuestión de si el tribunal nacional debe tener la posibilidad de que la víctima sea oída como testigo también en un procedimiento penal con acusación particular sustitutoria.

13.      La Decisión marco 2001/220 se refiere a esta cuestión sólo de manera indirecta, puesto que no tiene por objeto las competencias de los tribunales, sino los derechos de las víctimas de delitos. Pero si, conforme a la Decisión marco, las víctimas de delitos tienen el derecho a ser oídas como testigos, los tribunales nacionales lógicamente deben tener la posibilidad de oír como testigos a las víctimas, en el sentido de la cuestión prejudicial. Por tanto, habida cuenta de la Decisión marco y para proporcionar una respuesta al tribunal remitente, debe formularse la cuestión prejudicial de esta otra forma:

«¿Deben interpretarse los artículos 2 y 3 de la Decisión marco 2001/220, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, en el sentido de que, en procedimientos con acusación particular sustitutoria, la víctima debe tener la posibilidad de aportar pruebas a dicho procedimiento declarando como testigo?»

A.      Admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

14.      Puesto que, en el presente procedimiento, ha de interpretarse una Decisión marco con arreglo al artículo 34 UE, apartado 2, letra b), el régimen previsto en el artículo 234 CE se aplica a la competencia prejudicial del Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 35 UE, sin perjuicio de los requisitos establecidos en dicha disposición. (4)

15.      Por consiguiente, el Tribunal de Justicia únicamente puede responder a la cuestión prejudicial si, con arreglo al artículo 35 UE, apartado 2, Hungría ha declarado que acepta la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse con carácter prejudicial. Tal declaración ya ha sido formulada.

16.      Sin embargo se suscita la cuestión de si el tribunal remitente es competente para plantear la cuestión prejudicial. En efecto, en el Diario Oficial de la Unión Europea se publican distintas comunicaciones relativas a la competencia de los tribunales nacionales para formular cuestiones prejudiciales: en primer lugar se comunicó que Hungría aceptaba la jurisdicción del Tribunal de Justicia según las modalidades previstas en el artículo 35 UE, apartado 3, letra a). (5) Por tanto, sólo podrían plantear cuestiones prejudiciales los tribunales que resuelvan en última instancia. Después de que se hubiera recibido en el Tribunal de Justicia la presente resolución de remisión, se comunicó que Hungría había «retirado» su declaración anterior y, en lugar de ella, declaraba que aceptaba la jurisdicción del Tribunal de Justicia según las modalidades previstas en el artículo 35 UE, apartado 3, letra b). Por tanto, todos los tribunales nacionales pueden plantar cuestiones prejudiciales relativas al Derecho de la Unión. (6)

17.      No se dispone de información sobre si, en el asunto principal, el Fővárosi Bíróság resuelve en última instancia. Por ese motivo y atendiendo a las declaraciones publicadas en el Diario Oficial, es posible que, en la fecha de la resolución de remisión, dicho tribunal no fuera competente para plantear al Tribunal de Justicia cuestiones relativas al Derecho de la Unión Europea.

18.      Sin embargo, conforme al artículo 35 UE, apartado 3, las informaciones comunicadas por los Estados miembros respecto a los tribunales competentes para plantear cuestiones prejudiciales no tienen por qué ser de naturaleza constitutiva y pueden tener carácter meramente declaratorio. En contra de lo que podría hacer suponer el tenor de las declaraciones publicadas en el Diario Oficial sobre la aceptación de la jurisdicción del Tribunal de Justicia, los Estados miembros no reconocen la jurisdicción del Tribunal de Justicia según las modalidades previstas en el artículo 35 UE, apartado 32, letras a) o b), es decir, para responder a las cuestiones de determinados tribunales. Lo que hacen los Estados miembros es especificar (7) qué tribunales pueden plantear cuestiones prejudiciales. Esta «especificación» no tiene que estar vinculada a la declaración mediante la que se acepta la jurisdicción del Tribunal de Justicia. En su lugar, las normas relativas a la competencia para plantear cuestiones prejudiciales pueden estar contenidas en un acto jurídico interno distinto.

19.      Al menos en el presente asunto la competencia para plantear cuestiones prejudiciales sólo fue reconocida debidamente mediante la Decisión húngara (Kormányhatározat) 2088/2003, que acepta expresamente la jurisdicción del Tribunal de Justicia según las modalidades previstas en el artículo 35 UE, apartado 3, letra b). Esta decisión húngara ya existía en la fecha de la resolución de remisión y, mediante ella, el tribunal remitente y el Gobierno húngaro fundamentan acertadamente la jurisdicción del Tribunal de Justicia.

20.      Por consiguiente, la comunicación inicial contenida en el Diario Oficial era errónea y fue subsanada mediante la última comunicación sobre la aceptación de la jurisdicción del Tribunal de Justicia. Por lo demás, ha de señalarse que, en todo caso, no cabe ninguna duda de que, en la fecha de la sentencia, el Tribunal de Justicia tiene jurisdicción.

21.      Por lo tanto, el Tribunal de Justicia es competente para responder a la cuestión prejudicial.

22.      Sin embargo, Hungría considera inadmisible la cuestión prejudicial puesto que, en su opinión, tiene naturaleza hipotética. Las dudas del tribunal remitente sobre la posibilidad de la acusación particular sustitutoria para ser oída como testigo en el procedimiento penal se basan en una interpretación incorrecta del Derecho húngaro. De un comentario doctrinal al Derecho procesal penal y de un dictamen del Tribunal Supremo, (8) se desprende que, conforme al Derecho procesal penal húngaro, la acusación particular sustitutoria puede prestar testimonio.

23.      Sin embargo, en principio se presume que las cuestiones prejudiciales planteadas por los tribunales nacionales son pertinentes. (9) El Tribunal de Justicia únicamente examina con carácter excepcional, las circunstancias en las que un juez nacional le plantea una cuestión a fin de verificar su propia competencia. (10) Según jurisprudencia reiterada, una petición presentada por un órgano jurisdiccional nacional sólo puede ser rechazada cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas. (11) Salvo en estos casos, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse sobre las cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de las normas de Derecho comunitario. (12)

24.      El Gobierno húngaro alega la existencia de poderosos indicios de que, conforme al Derecho húngaro, la cuestión prejudicial no precisa ser aclarada. Sin embargo, la resolución de remisión y la negativa, mantenida hasta el momento, a oír el testimonio del Sr. Katz muestran que, al menos, el tribunal remitente, con toda probabilidad conocedor incluso del dictamen del Tribunal Supremo, mantiene otro criterio al interpretar el Derecho húngaro.

25.      No corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse, en el marco de una remisión prejudicial, sobre la interpretación de las disposiciones nacionales ni apreciar si es correcta la interpretación que el órgano jurisdiccional remitente efectúa de éstas. (13) Al contrario, el Tribunal de Justicia debe ayudar al tribunal remitente a disipar las dudas relativas a la interpretación del Derecho comunitario.

26.      Por consiguiente, no resulta evidente que la cuestión prejudicial tenga naturaleza hipotética.

27.      Por último, el Sr. Katz propone interpretar la cuestión prejudicial de manera amplia y examinar si la Decisión marco 2001/220 exige que se reconozcan a la acusación particular sustitutoria determinadas facultades de instrucción propias del Ministerio público.

28.      Sin embargo, el artículo 234 CE instaura una cooperación directa entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales conforme a un procedimiento no contencioso, ajeno a toda iniciativa de las partes y en el transcurso del cual a éstas únicamente se les ofrece la posibilidad de manifestar su parecer. (14) A tenor de esta disposición, corresponde al juez nacional y no a las partes del litigio principal plantear una cuestión al Tribunal de Justicia. Dado que la facultad de determinar las cuestiones que deban someterse a este último corresponde exclusivamente al juez nacional, las partes no pueden modificar su contenido. (15)

29.      Por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional.

B.      Sobre la cuestión prejudicial

30.      La cuestión prejudicial se refiere al procedimiento húngaro con acusación particular sustitutoria, es decir, a la posición de la víctima de un delito que, en el procedimiento penal incoado al respecto, ejerce ella misma la acusación en lugar del Ministerio fiscal.

31.      En principio, en los Estados miembros, es el Ministerio fiscal quien impulsa el proceso penal. Sin embargo, excepcionalmente, los particulares, generalmente las víctimas del delito, también pueden formular acusación ante los tribunales en lugar del Ministerio fiscal y actuar como acusación particular en los procedimientos penales ejerciendo las funciones de éste. Estos procedimientos plantean la cuestión de en qué medida cabe aplicar a la acusación particular las normas que se aplican al Ministerio fiscal. Y ello tanto por lo que se refiere a las competencias del Ministerio fiscal como a sus eventuales limitaciones.

32.      En el presente asunto se trata de la posibilidad de ser oído como testigo. En principio, declarar como testigo en un asunto propio es problemático, puesto que existe el peligro del conflicto de intereses. Por otra parte, la declaración de la víctima puede contribuir considerablemente a probar la comisión del delito por el acusado y, de esta forma, abocar en una sentencia justa y acertada.

33.      La Decisión marco 2001/220 no contiene normas especiales sobre los derechos de la víctima cuando ejerce por sí misma la acusación. Sin embargo, las normas generales sobre los derechos de la víctima muestran que ésta siempre ha de tener la posibilidad de aportar pruebas en el procedimiento a través de su declaración.

34.      Así se deduce sobre todo del artículo 3, párrafo 1, de la Decisión marco 2001/220. Conforme a dicha disposición, los Estados miembros deben garantizar a la víctima la posibilidad de ser oída durante las actuaciones y de facilitar elementos de prueba.

35.      Aunque el Gobierno austriaco destaca que no se menciona expresamente la declaración de la víctima, el elemento de la declaración está implícitamente incluido en la expresión «ser oída». Además, en muchos casos, su declaración será el elemento de prueba más importante que pueda proporcionar la víctima. Como indica la Comisión, el derecho que debe conferirse con arreglo al artículo 3, párrafo 1, de la Decisión marco 2001/220 quedaría considerablemente privado de contenido si se excluyera la declaración de la víctima como medio de prueba.

36.      Tal privación de contenido de los derechos de la víctima sería incompatible con los objetivos de la Decisión marco 2001/220. Con arreglo al octavo considerando, ha de reconocerse a la víctima, entre otros derechos, el de ser informada. En general, conforme al artículo 2, apartado 1, los Estados miembros deben reservar a las víctimas un papel efectivo y adecuado en su sistema judicial penal. La misma disposición les impone la obligación de reconocer sus derechos e intereses legítimos en particular en el marco del proceso penal.

37.      Al menos cuando la víctima desea declarar, permitirle hacerlo satisface, en principio, su interés legítimo. La afirmación del Gobierno austriaco de que la declaración también puede ser una carga para la víctima carece de pertinencia en el presente asunto. En efecto, como también ha señalado la Comisión, en el presente asunto no se trata de averiguar si puede obligarse a la víctima a declarar cuando ésta no desea hacerlo.

38.      Tampoco se descubre ningún indicio de que los derechos de la víctima no deban aplicarse en procedimientos penales en los que ésta ejerce la acusación. La Decisión marco 2001/220 no establece ninguna limitación a este respecto.

39.      Al contrario, confiere a las víctimas una protección especial precisamente cuando asumen el papel de la acusación. Por regla general asumen este papel porque el Ministerio fiscal se niega a formular acusación. En esta situación, prohibirles declarar como testigos supondría un perjuicio adicional: la víctima debería impulsar el procedimiento sola, sin apoyo de la acusación pública y, al mismo tiempo, se vería privada de un importante medio de prueba. Por ese motivo, el tribunal remitente y la Comisión temen, fundadamente que, si la víctima que formula la acusación no puede testificar, la acusación particular tropiece con grandes dificultades o incluso sea imposible ponerla en práctica.

40.      Por ello la Comisión entiende que la víctima debe poder declarar como testigo aunque haya asumido la acusación. Sin embargo, esta conclusión no puede extraerse de la Decisión marco 2001/220. En el artículo 3, párrafo 1, no se emplea el concepto de testigo. Es a la víctima a quien ha de garantizarse el derecho a ser oída y a facilitar elementos de prueba.

41.      La Decisión marco 2001/220 muestra que el legislador era consciente de la diferencia entre el papel de víctima como testigo y como parte. En los artículos 5 y 7 se dice expresamente que la víctima debe poder participar como testigo o como parte en el proceso penal.

42.      Por tanto, la víctima que ejerce la acusación no tiene por qué disfrutar del estatuto de testigo si la normativa procesal penal nacional le permite, no obstante, declarar ante el tribunal y dicha declaración constituye un medio de prueba útil. Según han averiguado los servicios de investigación del Tribunal de Justicia, este criterio parece coincidir con el que aplican muchos Estados miembros en la misma situación: las víctimas de un delito que ejercen la acusación en el proceso penal pueden aportar pruebas mediante su declaración sin ser equiparadas completamente a los testigos. A menudo se prohíbe que presten juramento al efectuar la declaración.

43.      Estas matizaciones a la hora de analizar las declaraciones de víctimas que actúan como acusación particular tienen adecuadamente en cuenta la dificultad del papel que han asumido. Aun con independencia de que haya asumido la acusación, es obvio que la víctima tiene interés en el resultado del procedimiento. Si, además, la víctima ejerce la acusación, es mucho más difícil mantener la objetividad a la que no puede renunciar un testigo imparcial. Por ese motivo, no puede atribuirse a la declaración de la víctima un valor probatorio absoluto y sólido. Al contrario, los tribunales deben apreciar en cada caso las declaraciones de la víctima con especial cautela y tener perfectamente en cuenta su situación individual.

44.      En aras de la exhaustividad es preciso señalar que el estatuto de la víctima que actúa como acusación no debe protegerse menoscabando en forma alguna los derechos de defensa del acusado. Estos derechos se desprenden del derecho a un procedimiento equitativo consagrado en el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma (en lo sucesivo, «CEDH») y se reconocen en los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, (16) proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000. Por consiguiente, el derecho de defensa constituye un derecho fundamental que forma parte de los principios generales del Derecho cuya observancia garantiza el Tribunal de Justicia. (17) Por tanto, la Decisión marco debe interpretarse teniendo en cuenta el artículo 6 del CEDH tal como lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (18)

45.      Conforme al artículo 6, apartado 3, letra d), del CEDH, todo acusado tiene, como mínimo, el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él. Lo mismo cabe decir respecto de las declaraciones de la víctima de un delito, aunque asuma la función de acusación. La igualdad de armas entre acusación y defensa no puede verse menoscabada.

46.      Incumbe a los Estados miembros atenerse a estos requisitos en sus respectivas normativas en materia procesal penal. Si ello no resulta suficientemente claro, los tribunales nacionales están obligados a interpretar la normativa procesal de manera que sea conforme con la Decisión marco. (19)

V.      Conclusión

47.      En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente forma a la cuestión prejudicial:

«Con arreglo al artículo 3, párrafo 1, de la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, la víctima de un delito que, en el procedimiento penal incoado al respecto, ejerce ella misma la acusación en lugar del Ministerio fiscal, debe tener la posibilidad de aportar pruebas a dicho procedimiento declarando como testigo. No obstante, dicha víctima no tiene por qué disfrutar del estatuto de testigo si la normativa procesal penal nacional le permite, no obstante, declarar ante el tribunal y dicha declaración constituye un medio de prueba útil.»


1 – Lengua original: alemán.


2 – Véanse las sentencias de 16 de junio de 2005, Pupino (C‑105/03, Rec. p. I‑5285) y de 28 de junio de 2007, Dell’Orto (C‑467/05, Rec. p. I‑5557).


3 – DO L 82, p. 1.


4 – Véanse las sentencias, citadas en la nota 2, Pupino, apartado 19, y Dell’Orto, apartado 33. Véanse también las sentencias de 27 de febrero de 2007, Gestoras Pro Amnistía y otros/Consejo (C‑354/04 P, Rec. p. I‑1579), apartado 54, y Segi y otros/Consejo (C‑355/04 P, Rec. p. I‑1657), apartado 54.


5 – DO 2005, L 327, p. 19.


6 – DO 2008, L 70, p. 23.


7 – En francés, «indiquer». En inglés, «specify».


8 – Dictamen 4/2007, de 4 de mayo de 2007.


9 – Sentencias de 7 de septiembre de 1999, Beck y Bergdorf (C‑355/97, Rec. p. I‑4977), apartado 22; Pupino (citada en la nota 2), apartado 30; de 5 de diciembre de 2006, Cipolla y otros (C‑94/04 y C‑202/04, Rec. p. I‑11421), apartado 25; de 1 de abril de 2008, Gouvernement de la Communauté française y Gouvernement wallon (C‑212/06, Rec. p. I‑0000), apartado 29, y de 24 de junio de 2008, Commune de Mesquer (C‑188/07, Rec. p. I‑0000), apartado 30.


10 – Sentencia de 13 de julio de 2006, Manfredi y otros (C‑295/04 a C‑298/04, Rec. p. I‑6619), apartado 27.


11 – Véanse, en particular, las sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman (C‑415/93, Rec. p. I‑4921), apartado 61; de 10 de enero de 2006, IATA y ELFAA (C‑344/04, Rec. p. I‑403), apartado 24, y Commune de Mesquer (citada en la nota 9), apartado 30.


12 – Véanse las sentencias, citadas en la nota 11, Bosman, apartado 59, e IATA y ELFAA, apartado 24.


13 – Véanse las sentencias de 13 de marzo de 1984, Prantl (16/83, Rec. p. 1299), apartado 10; de 9 de octubre de 1984, Heineken Brouwerijen (91/83 y 127/83, Rec. p. 3435), apartado 10; de 16 de abril de 1991, Eurim-Pharm (C‑347/89, Rec. p. I‑1747), apartado 16; de 12 de enero de 2006, Turn- und Sportunion Waldburg (C‑246/04, Rec. p. I‑589), apartado 20, y de 14 de febrero de 2008, Dynamic Medien (C‑244/06, Rec. p. I‑0000), apartado 19.


14 – Resulta ilustrativa la sentencia de 12 de febrero de 2008, Kempter (C‑2/06, Rec. p. I‑0000), apartados 41 y 42.


15 – Sentencias de 9 de diciembre de 1965, Singer (44/65, Rec. pp. 1267 y ss., especialmente p. 1275); de 24 de marzo de 1992, Syndesmos Melon tis Eleftheras Evangelikis Ekklisias y otros (C‑381/89, Rec. p. I‑2111), apartado 19; de 17 de septiembre de 1998, Kainuun Liikenne y Pohjolan Liikenne (C‑412/96, Rec. p. I‑5141), apartado 23; de 6 de julio de 2000, ATB y otros (C‑402/98, Rec. p. I‑5501); apartado 29, y de 30 de noviembre de 2006, Brünsteiner y Autohaus Hilgert (C‑376/05 y C‑377/05, Rec. p. I‑11383), apartado 28.


16 – DO C 364, p. 1. Reproducido, tras algunas adaptaciones, en la Proclamación de 12 de diciembre de 2007, DO C 303, p. 1.


17 – Sentencias de 14 de diciembre de 2006, ASML (C‑283/05, Rec. p. I‑12041), apartado 27, y de 8 de mayo de 2008, Weiss und Partner (C‑14/07, Rec. p. I‑0000), apartado 47.


18 – Sentencia Pupino (citada en la nota 2), apartado 59.


19 – Sentencia Pupino (citada en la nota 2), apartado 34.