Language of document : ECLI:EU:C:2004:419

Conclusions

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. F.G. JACOBS
presentadas el 8 de julio de 2004 (1)



Asunto C‑36/03



Approved Prescription Services Ltd

contra

Licensing Authority (acting by the Medicines Control Agency)







1.       La presente petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of England and Wales (Queen’s Bench Division) versa sobre una solicitud de una autorización de comercialización nacional para un medicamento con arreglo a la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (en lo sucesivo, «Directiva»),  (2) en su versión vigente antes de su reciente modificación.  (3)

2.       Por regla general, la Directiva exige que un solicitante facilite toda una serie de datos para acreditar la seguridad y la eficacia de su producto. Sin embargo, como excepción a ese procedimiento completo, la Directiva prevé asimismo varios procedimientos simplificados, mediante los cuales el solicitante queda dispensado de la obligación de facilitar determinados datos y puede, en cambio, remitirse a los datos presentados en relación con otro producto previamente autorizado. En virtud de uno de esos procedimientos, tal como funcionaba en el momento pertinente, el solicitante podía hacer dicha referencia cuando su producto fuera esencialmente similar al otro producto y cuando el otro producto hubiera sido autorizado por un plazo estipulado (fijado, a efectos del presente asunto, en diez años). Con arreglo a otro de dichos procedimientos, el solicitante podía hacer referencia particularmente a los datos presentados en relación con otro producto, si bien podía también presentar datos «complementarios» adicionales para abordar determinados tipos específicos de diferencias entre dos productos que, de no ser por ellas, serían similares.

3.       El presente asunto se refiere a la fluoxetina líquida, nombre genérico de un antidepresivo que constituye el principio activo de productos comercializados bajo el nombre de Prozac. La autorización de comercialización de las cápsulas Prozac se obtuvo por primera vez en 1988 y la autorización de Prozac líquido (que se concedió sobre la base de los datos complementarios que completaban los datos ya facilitados para las cápsulas) en 1992. En 1999, menos de diez años después de la autorización del Prozac líquido, un fabricante de productos genéricos solicitó la autorización para comercializar fluoxetina líquida genérica, basándose en los datos facilitados para la autorización anterior. La solicitud fue denegada, aduciéndose que el Prozac líquido había sido autorizado para menos de diez años y que la fluoxetina líquida no era esencialmente similar a las cápsulas Prozac.

4.       En el marco de un procedimiento contencioso-administrativo sobre dicha denegación, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si, con arreglo a las disposiciones pertinentes, el solicitante de una autorización de comercialización de un medicamento nuevo (en lo sucesivo, «nuevo producto» o «producto C») puede basarse en los datos presentados en relación con un producto esencialmente similar (en lo sucesivo, «variante» o «producto B») que haya sido autorizado dentro de la Comunidad durante un período inferior al estipulado, pero que sea una versión de un producto (en lo sucesivo, «producto original» o «producto A») que haya estado autorizado durante, al menos, dicho período, pese al hecho de que los productos A y B tengan una forma farmacéutica diferente o no sean, por otros motivos, esencialmente similares.

5.       El Tribunal de Justicia ha examinado la interpretación de la Directiva en varias ocasiones y la cuestión prejudicial debe resolverse a la luz de sus sentencias dictadas en los asuntos Generics  (4) y Novartis.  (5) Desde el momento pertinente, la Directiva ha sido revisada de modo que, en el futuro, deberá darse una clara respuesta afirmativa a la cuestión planteada en el presente procedimiento.

I.
Marco jurídico
A.
Normativa comunitaria

6.       La Directiva consolida en una sola norma una serie de directivas relativas a los medicamentos y codifica las modificaciones introducidas en ellas. El capítulo 1 del título III de la Directiva está constituido por los artículos 6 a 12, y trata sobre la autorización de comercialización de los medicamentos.  (6) Desde el momento pertinente, la Directiva ha sido modificada en varias ocasiones. Para la cuestión planteada en el presente procedimiento, son relevantes las modificaciones introducidas por la Directiva 2004/27, que se exponen más adelante.  (7)

7.       El artículo 6, apartado 1, dispone que no podrá comercializarse ningún medicamento en un Estado miembro sin que la autoridad competente de dicho Estado miembro haya concedido una autorización de comercialización.

8.       Los artículos 8 y 10 prevén varios posibles procedimientos para obtener una autorización de comercialización nacional. El artículo 8, apartado 3, determina los datos y documentos que deben facilitarse en apoyo de una solicitud con arreglo a lo que puede denominarse el procedimiento completo, y dispone que dicha información deberá presentarse «con arreglo al Anexo I» de la Directiva. A tenor del artículo 8, apartado 3, inciso i),  (8) el solicitante debe, por norma general, facilitar el «resultado de las pruebas:

fisicoquímicas, biológicas o microbiológicas;

toxicológicas y farmacológicas;

clínicas».

9.       El artículo 10 establece varios procedimientos alternativos al procedimiento completo, mediante los cuales, en determinadas circunstancias específicas, el solicitante podrá ser dispensado de la obligación de facilitar algunos o todos los resultados de las pruebas farmacológicas y toxicológicas, y de las pruebas clínicas que se exigen normalmente en el artículo 8, apartado 3, letra i), y puede basarse, en cambio, en datos facilitados en relación con otro producto «de referencia» que ya haya sido autorizado. La obligación de facilitar todos los datos del producto de índole fisicoquímica no resulta afectada.

10.     En la época de que se trata, el artículo 10, apartado 1, letra a), preveía el denominado procedimiento «simplificado», que dispensaba al solicitante de la obligación de facilitar los tipos de datos pertinentes, si podía demostrar:

«[...]

i)
bien que el medicamento es esencialmente similar a un medicamento autorizado en el Estado miembro para el que se curse la solicitud y que el titular de la autorización de comercialización del medicamento original consiente en que, para el estudio de la solicitud que se trate, se haga uso de la documentación toxicológica, farmacológica y/o clínica que obra en el expediente del medicamento original;

[…]

iii)
bien que el medicamento es esencialmente similar a algún otro medicamento autorizado en la Comunidad, según las disposiciones comunitarias vigentes, desde hace seis años como mínimo y comercializado en el Estado miembro para el que se curse la solicitud [...] los Estados miembros podrán [...] ampliar el citado período a diez años, mediante una decisión única que cubra todos los medicamentos comercializados en sus respectivos territorios, cuando estimen que así lo exigen las necesidades de la salud pública [...]»

11.     En la época de que se trata, se estableció, en el último párrafo del artículo 10, apartado 1, letra a), otro procedimiento, comúnmente denominado el procedimiento «simplificado combinado», disposición que se conoce comúnmente como la salvedad:

«Sin embargo, en los casos en que el medicamento esté destinado a un uso terapéutico diferente o deba administrarse por vías diferentes o con dosificación diferente con respecto a los otros medicamentos comercializados, deberán suministrarse los resultados de las pruebas toxicológicas, farmacológicas y/o clínicas apropiadas».

12.     Por lo tanto, con arreglo a la salvedad, un solicitante debía facilitar únicamente los resultados de las pruebas farmacológicas, toxicológicas y clínicas que resultaran adecuadas a la luz de la diferencia de uso terapéutico, la vía de administración o la dosis con respecto a los otros medicamentos comercializados. En el resto de los casos, el solicitante se basaba en los datos relativos al producto de referencia que debía especificar con arreglo al artículo 10, apartado 1, letra a), inciso i) o iii). Los datos adicionales que el solicitante debía facilitar con arreglo a la salvedad se denominaban comúnmente «datos complementarios».

13.     Los objetivos que subyacen a los diferentes procedimientos de obtención de una autorización de comercialización se desprenden de la exposición de motivos de la Directiva. El segundo considerando deja claro que el objetivo esencial de toda regulación en materia de producción, distribución o utilización de los medicamentos debe ser la salvaguardia de la salud pública. De los considerandos noveno y décimo resulta que los procedimientos previstos en el artículo 10, apartado 1, letra a), tienen también como finalidad garantizar que las empresas innovadoras no se vean desfavorecidas y evitar la repetición sin imperiosa necesidad de las pruebas en personas o animales.

B.
Nota explicativa para los solicitantes

14.     Como se ha señalado antes, el artículo 8, apartado 3, de la Directiva exige que los datos y los documentos en apoyo de una solicitud de una autorización de comercialización sean «presentados con arreglo al Anexo I».

15.     El primer párrafo de la introducción de dicho anexo exige que los datos y documentos que acompañen a las solicitudes de autorización de comercialización se presenten teniendo en cuenta las directrices publicadas por la Comisión en un documento cuyo título en el momento pertinente era «Normas sobre medicamentos de uso humano de la Comunidad Europea, Volumen II, Nota explicativa para los solicitantes de autorizaciones de comercialización de los medicamentos de uso en los Estados miembros de la Comunidad Europea».  (9) El volumen II es conocido por todos y, en lo sucesivo, se denominará Nota explicativa para los solicitantes.  (10)

16.     Como explica su prólogo, la Nota explicativa para los solicitantes «ha sido elaborado por la Comisión Europea previa consulta con todas las autoridades competentes de los Estados miembros y con la Agencia Europea para la evaluación de medicamentos». Por consiguiente, presenta las «opiniones armonizadas» de los Estados miembros y la Agencia sobre cómo «pueden cumplirse [...] los requisitos legales de las Directivas y los Reglamentos». Al mismo tiempo, el prólogo señala que la Nota «no tiene efectos jurídicos y no representa necesariamente las opiniones definitivas de la Comisión». En consecuencia, en caso de duda, debe consultarse la normativa comunitaria pertinente.

17.     El volumen 2A de la Nota explicativa para los solicitantes se refiere a los procedimientos para la autorización de comercialización. El apartado 4.2 del capítulo 1 trata de las solicitudes con arreglo al procedimiento simplificado y señala que:

«El expediente de una nueva dosis, una nueva forma farmacéutica, una nueva indicación (denominadas deliberadamente “extensiones lineales”, véase el apartado 5.2) de un medicamento existente de un mismo titular de una autorización de comercialización basada en un expediente completo se considera también un expediente completo. Un producto esencialmente similar (consentimiento informado o genérico) puede hacer referencia al expediente de la ampliación de la gama del medicamento original. Por tanto, puede solicitarse una ampliación de la gama de un medicamento genérico haciendo referencia a la ampliación de la gama del medicamento original.»

18.     El apartado 4.2 facilita asimismo las definiciones siguientes:

«Similitud esencial: el producto cuya autorización se solicita conforme al procedimiento simplificado debe ser esencialmente similar al medicamento original o de referencia. En este contexto son aplicables las siguientes definiciones:

Por medicamento original se entenderá un medicamento que haya sido autorizado en la Comunidad desde hace seis o diez años como mínimo. La autorización de comercialización de este medicamento se basa en un expediente completo.

Por medicamento de referencia se entenderá una versión del medicamento original que se comercializa en el Estado miembro para el que se presenta la solicitud y que se utiliza para alegar la similitud esencial. En este Estado miembro, el medicamento de referencia puede haber sido autorizado desde hace menos de seis o diez años. Dicho medicamento de referencia puede tener otra dosis o forma farmacéutica, estar autorizado para otras indicaciones o contener otros excipientes que el medicamento original.

Un medicamento utilizado como comparación para un estudio de bioequivalencia, cuando proceda dicho estudio de bioequivalencia, es una versión del medicamento que está autorizado en la Comunidad. Este medicamento es normalmente el mismo que el medicamento de referencia.»

C.
Jurisprudencia comunitaria

19.     El Tribunal de Justicia ha examinado en varias ocasiones las disposiciones que figuraban en el artículo 10, apartado 1, letra a), en el momento a que se refiere el presente procedimiento, sobre todo en los asuntos Generics y Novartis.  (11) Dichos asuntos han aclarado el significado de similitud esencial, el funcionamiento del procedimiento simplificado combinado establecido en la salvedad y las circunstancias en las que un solicitante puede invocar, con arreglo al artículo 10, apartado 1, letra a), inciso iii), similitud esencial con una versión posterior del producto de referencia, autorizada menos de seis o diez años antes, y basarse en los datos alegados sobre éste.

1.
Significado de similitud esencial

20.     El Tribunal de Justicia ha declarado en la sentencia dictada en el asunto Generics, antes citada,  (12) y ha confirmado en la sentencia dictada en el asunto Novartis, antes citada,  (13) que una especialidad farmacéutica es esencialmente similar a otra «cuando reúne los criterios de identidad de la composición cualitativa y cuantitativa en principios activos, e identidad de la forma farmacéutica y bioequivalencia, siempre que no resulte, a la luz de los conocimientos científicos, que presenta diferencias significativas en relación con la especialidad original desde el punto de vista de la seguridad o la eficacia».

21.     Por lo que respecta al significado de forma farmacéutica a efectos de dicha prueba, el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Novartis, antes citada, que, al determinar la forma farmacéutica de un producto determinado, «debe tenerse en cuenta la forma en que se presenta y la forma en que se administra, incluida la forma física».  (14)

2.
Procedimiento simplificado combinado

22.     Al igual que en el procedimiento simplificado, la salvedad permite claramente que se haga cierta referencia a los datos anteriormente facilitados sobre un producto de referencia, si bien exige datos complementarios debido a una diferencia en el uso terapéutico, la vía de administración o la dosificación entre el producto de referencia y el nuevo producto al que se refiere la solicitud.

23.     En la sentencia Novartis, antes citada, el Tribunal de Justicia ha declarado que la salvedad puede utilizarse en relación con el artículo 10, apartado 1, letra a) inciso i) (cuando el producto de referencia haya sido autorizado en el país para el que se curse la solicitud y cuando se haya obtenido el consentimiento de la persona responsable de la comercialización del producto de referencia) o el artículo 10, apartado 1, letra a), inciso iii) (cuando el producto de referencia haya sido autorizado en la Comunidad desde hace seis o diez años como mínimo, y se comercialice en el Estado miembro para el que se curse la solicitud).  (15)

24.     El Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que con arreglo al procedimiento simplificado combinado, a diferencia de lo que sucede en el procedimiento simplificado, no es necesario, en todos los casos, que el producto para el que se solicita la autorización sea esencialmente similar al producto de referencia.

25.     El Tribunal de Justicia señaló que si se exigiera una similitud esencial, la salvedad sería en gran medida ineficaz en el caso de las especialidades farmacéuticas que deban administrarse a través de vías o con dosificaciones diferentes de las de otras especialidades farmacéuticas en el mercado, dado que, por norma general, aquéllas no son bioequivalentes a éstas.  (16)

26.     Por consiguiente, el Tribunal de Justicia declaró que puede efectuarse una solicitud de una autorización de comercialización con arreglo a la salvedad en relación con una especialidad farmacéutica autorizada siempre que el producto para el que se solicite dicha autorización sea esencialmente similar a la especialidad farmacéutica autorizada, a menos que se apliquen una o varias de las diferencias previstas en la salvedad.  (17)

3.
Admisibilidad de la referencia a los datos facilitados en relación con una variante del producto original

27.     En la sentencia Generics, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que, con arreglo al artículo 10, apartado 1, letra a), inciso iii), una especialidad farmacéutica nueva que es esencialmente similar a un producto autorizado, como mínimo, seis o diez años antes en la Comunidad y comercializado en el Estado miembro en el que se presenta la solicitud puede ser autorizada para todas las indicaciones terapéuticas, formas de administración, dosis y posologías ya autorizadas para el producto de referencia, incluidas las autorizadas desde hace menos de seis o diez años.  (18)

28.     Por consiguiente, la sentencia Generics aclaró que un solicitante puede, en determinadas circunstancias, basarse no sólo en los datos presentados para obtener la primera autorización de un producto de referencia, no menos de seis o diez años antes, sino también en los datos presentados con posterioridad, para obtener la nueva autorización de alguna variante del producto de referencia, aunque ésta se haya presentado en los últimos seis o diez años.

29.     La sentencia Generics dio lugar a diferentes interpretaciones. Según una interpretación, era necesario que el solicitante demostrara no sólo que su producto era esencialmente similar a la variante, sino también que el producto original y su variante eran esencialmente similares entre sí.

30.     El problema que planteaba dicha interpretación era que, dada la definición de similitud esencial adoptada por el Tribunal de Justicia, varios de los tipos de modificaciones señalados en la sentencia Generics darían lugar inevitablemente a que el producto original y su variante carecieran de similitud esencial entre sí.

31.     La opinión preponderante entre los legisladores nacionales y comunitarios, según consta en la Nota explicativa para los solicitantes, era que debe interpretarse que la sentencia Generics permite que el solicitante de una autorización de un nuevo producto con arreglo al artículo 10, apartado 1, letra a), inciso iii), haga referencia a los datos presentados en relación con una variante del producto original en las circunstancias señaladas en dicha sentencia, aunque la variante carezca de similitud esencial con el producto original, siempre que el nuevo producto sea esencialmente similar a la variante.

32.     En la sentencia Novartis, antes citada, el Tribunal de Justicia pudo desarrollar su interpretación del artículo 10, apartado 1, letra a), inciso iii), expuesta en la sentencia Generics.

33.     En primer lugar, el Tribunal de Justicia aclaró que no siempre es necesario que exista similitud esencial entre el producto original y su variante para que pueda hacerse referencia a los datos presentados en relación con la variante. En caso contrario, las circunstancias en que podría efectuarse dicha referencia estarían limitadas efectivamente a las indicaciones terapéuticas nuevas, habida cuenta de las repercusiones previsibles de otros tipos de modificación sobre la biodisponibilidad, uno de los criterios de la similitud esencial.  (19)

34.     En segundo lugar, el Tribunal de Justicia volvió a examinar los tipos de modificación entre el producto original y su variante que permiten la remisión a los datos de la variante.

35.     El Tribunal de Justicia declaró que el solicitante puede hacer referencia a dichos datos cuando el producto original y su variante difieren en uno de los aspectos señalados en la salvedad, a saber, en su indicación terapéutica, vía de administración o dosis.  (20) El Tribunal de Justicia explicó que:

«Habida cuenta de la reserva, [el producto variante] constituye un desarrollo del medicamento original o de referencia, del mismo modo que un medicamento destinado a un uso terapéutico diferente frente al medicamento original o de referencia.»  (21)

36.     El Tribunal de Justicia aclaró que los criterios expresamente señalados en la salvedad no recogen exhaustivamente, sin embargo, todos los aspectos en los que el producto variante puede exceder de los parámetros de similitud esencial con el producto original sin obtener de ese modo un período adicional de exclusividad de datos.

37.     En particular, el Tribunal de Justicia declaró que cuando los productos A y B son esencialmente similares salvo por su diferente biodisponibilidad, el solicitante de una autorización de comercialización de un producto C puede, no obstante, hacer referencia a los datos presentados en relación con el producto B.  (22) El Tribunal de Justicia razonó del siguiente modo:

«[...] si el solicitante de una autorización de comercialización para el producto C puede remitirse [...] a la documentación [...] relativa al producto B, [...] esencialmente similar [al producto A], a excepción [...] de la vía de administración o la dosificación, puesto que las diferencias debidas a estos últimos extremos implican generalmente que los productos A y B no son bioequivalentes [...] con mayor razón deberá poder hacerlo cuando los productos A y B sólo se distingan por su diferente biodisponibilidad, permaneciendo inalteradas la vía de administración y la dosificación.»  (23)

D.
Modificaciones posteriores de la Directiva

38.     Pese a que fueron promulgadas después del momento pertinente, resulta útil examinar varias modificaciones de la Directiva efectuadas por la Directiva 2004/27.  (24) Su artículo 1, apartado 5, añade el siguiente párrafo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva:

«cuando un medicamento haya obtenido una autorización de comercialización inicial de acuerdo con el primer párrafo, toda dosificación, forma farmacéutica, vía de administración y presentación adicionales, así como cualesquiera modificaciones y ampliaciones que se introduzcan, deberán también obtener una autorización con arreglo al párrafo primero o incluirse en la autorización de comercialización inicial. Todas estas autorizaciones de comercialización se considerarán pertenecientes a la misma autorización global de comercialización, en particular a los efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo 10.»

39.     El artículo 1, apartado 8, de la Directiva 2004/27 sustituye el texto anterior del artículo 10 por una nueva serie de disposiciones. Ahora, en el artículo 10, apartado 1, figura una versión modificada del procedimiento simplificado anteriormente establecido en el artículo 10, apartado 1, letra a), inciso iii). El concepto de similitud esencial ha sido sustituido por el requisito de que los solicitantes demuestren que su producto es un genérico de un medicamento de referencia que ha sido autorizado desde hace ocho años como mínimo.

40.     El artículo 10, apartado 2, letra b), define medicamento genérico como «todo medicamento que tenga la misma composición cualitativa y cuantitativa en sustancias activas y la misma forma farmacéutica, y cuya bioequivalencia con el medicamento de referencia haya sido demostrada por estudios adecuados de biodisponibilidad».

41.     El artículo 10, apartado 3, de la Directiva, prevé una variante del procedimiento simplificado combinado y dispone que:

«En los casos en que el medicamento no esté incluido en la definición de medicamento genérico de la letra b) del apartado 2 o cuando la bioequivalencia no pueda ser demostrada por medio de estudios de biodisponibilidad o en caso de que se modifiquen las sustancias activas, las indicaciones terapéuticas, la dosificación, la forma farmacéutica o la vía de administración con respecto a las del medicamento de referencia, deberán facilitarse los resultados de los ensayos preclínicos y clínicos adecuados.»

42.     De dichas modificaciones se desprende que actualmente la Directiva permite expresamente la autorización de un nuevo producto que sea el genérico (es decir, esencialmente similar) de una variante de un producto original que haya estado autorizado durante el período exigido y que difiera del producto original en su forma farmacéutica. Debe considerarse, en virtud del párrafo segundo del artículo 6, apartado 1, de la Directiva, que los datos presentados en relación con la variante forman parte de la autorización de comercialización inicial a efectos de la aplicación del artículo 10, apartado 1, de la Directiva.

E.
Derecho nacional

43.     En el Reino Unido, the licensing authority creada por la Medicines Act 1968 (Ley sobre los medicamentos de 1968) es la autoridad competente a efectos de la Directiva. Funciona administrativamente a través de un organismo ejecutivo del Ministerio de Sanidad, que en el momento pertinente era la Medicines Control Agency (Agencia de Control de Medicamentos; en lo sucesivo, «MCA»). Con arreglo al artículo 10, apartado 1, letra a), inciso iii), el Reino Unido ha ejercido la opción de ampliar el período previsto en dicha disposición de seis a diez años.

II.
Hechos

44.     En el presente asunto, Approved Prescription Services Limited (en lo sucesivo, «APS»), un fabricante de medicamentos genéricos establecido en el Reino Unido, impugna una resolución de la MCA por la que se deniega la autorización de su solicitud de una autorización de comercialización para proceder conforme al procedimiento simplificado, que, en aquel momento, se establecía en el artículo 10, apartado 1, letra a), inciso iii), de la Directiva.

45.     En octubre de 1999, APS solicitó a MCA una autorización de comercialización de fluoxetina 20mg/5ml, que es un fármaco antidepresivo.

46.     APS pretendió ampararse en el procedimiento simplificado previsto en el artículo 10, apartado 1, letra a), inciso iii), alegando que dicho producto era esencialmente similar al Prozac líquido. Prozac líquido es la denominación registrada de un producto fabricado por la sociedad farmacéutica Eli Lilly, que contiene fluoxetina como principio activo.

47.     En su solicitud, APS alegó que la fecha de la primera autorización de comercialización del producto de referencia fue el 25 de noviembre de 1988. Ésta fue la fecha en que se autorizaron las cápsulas Prozac en el Reino Unido, el primer producto que contenía fluoxetina como principio activo que obtuvo dicha autorización.

48.     El Prozac líquido fue autorizado por primera vez en la Comunidad el 14 de octubre de 1992, en Dinamarca. En el Reino Unido, fue autorizado el 28 de octubre de 1992, a raíz de una solicitud presentada por Eli Lilly con arreglo al procedimiento simplificado combinado sobre la base de lo que posteriormente sería el artículo 10, apartado 1, letra a), inciso i), y de la salvedad. El producto de referencia de dicha solicitud eran las cápsulas Prozac. Eli Lilly había aceptado que el Prozac líquido no era esencialmente similar a las cápsulas Prozac, debido a su diferente forma farmacéutica y había facilitado datos complementarios para demostrar que ambos productos eran bioequivalentes.

49.     La MCA estimó que APS no podía utilizar el Prozac líquido como producto de referencia a efectos del artículo 10, apartado 1, letra a), inciso iii), porque en el momento de la solicitud de APS, había estado autorizado durante menos de diez años. En consecuencia, se solicitó a APS que modificara su solicitud indicando como producto de referencia las cápsulas Prozac, el primer producto de fluoxetina, que había sido autorizado más de diez años antes. Habida cuenta de que las cápsulas Prozac no son esencialmente similares a la fluoxetina líquida, APS debería entonces proceder con arreglo al procedimiento simplificado combinado y presentar los datos complementarios en forma de un estudio de bioequivalencia que comparase los dos tipos de productos.

III.
Procedimiento nacional y cuestiones prejudiciales

50.     APS interpuso ante la High Court recurso contencioso administrativo contra la decisión de la MCA por la que se denegó la posibilidad de que la autorización de comercialización de la fluoxetina líquida se sustanciara como una solicitud simplificada al amparo del artículo 10, apartado 1, letra a), inciso iii), de la Directiva. Citando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia establecida en la sentencia Generics, antes citada, y la Nota explicativa para los solicitantes, APS alegó ante el órgano jurisdiccional nacional que tenía derecho a basarse en los datos presentados en relación con el Prozac líquido.

51.     La High Court resolvió suspender el procedimiento incoado ante ella y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Puede presentarse válidamente una solicitud de [AC] para un medicamento C al amparo del artículo 10, apartado 1, letra a), inciso iii), párrafo primero, de la Directiva 2001/83, cuando la solicitud pretende demostrar que el medicamento C es esencialmente similar a otro medicamento B, en las siguientes circunstancias:

1)
el medicamento B está relacionado con un medicamento original A, por cuanto el medicamento B ha sido autorizado como “ampliación de la gama” del medicamento A, aunque presenta una forma farmacéutica distinta de la del medicamento A o no es “esencialmente similar” por otro motivo al medicamento A a los efectos del artículo 10, apartado 1, letra a), inciso iii);

2)
la comercialización del medicamento A ha estado autorizada en la Comunidad durante un período superior al plazo de seis o diez años estipulado en el artículo 10, apartado 1, letra a), inciso iii), y

3)
la comercialización del medicamento B ha estado autorizada durante un período inferior al plazo de seis o diez años estipulado en el artículo 10, apartado 1, letra a), inciso iii)?»

52.     La referencia efectuada al primer párrafo del artículo 10, apartado 1, letra a), inciso iii), probablemente está destinada a aclarar que la cuestión se refiere exclusivamente al procedimiento simplificado y no al procedimiento simplificado combinado establecido en la salvedad. Ahora está claro, en virtud de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Novartis, antes citada, que la salvedad no formaba parte del artículo 10, apartado 1, letra a), inciso iii), sino que se aplicaba a todo el artículo 10, apartado 1, letra a).

53.     El Tribunal de Justicia ha recibido observaciones por escrito de APS, Eli Lilly, los Gobiernos danés, francés, neerlandés y del Reino Unido, y de la Comisión. APS, los Gobiernos danés y del Reino Unido, y la Comisión presentaron observaciones orales en la vista.

IV.
Apreciación

54.     Tras la vista, resultan tres posiciones distintas de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia.

55.     En primer lugar, APS, la Comisión, Dinamarca, Francia y los Países Bajos alegan que, en apoyo de una solicitud de la autorización de comercialización del producto C, efectuada al amparo del procedimiento simplificado establecido en el artículo 10, apartado 1, letra a), inciso iii), puede hacerse referencia a los datos presentados en relación con un producto esencialmente similar cuando el producto B sea una forma farmacéutica nueva del producto A y cuando el producto A haya obtenido la licencia durante el plazo exigido de seis a diez años. Por lo tanto, todos ellos proponen una respuesta afirmativa a la cuestión prejudicial planteada.

56.     En segundo lugar, en sus observaciones escritas, que se presentaron antes de que el Tribunal dictara sentencia en el asunto Novartis,  (25) Eli Lilly y el Gobierno del Reino Unido alegan, por el contrario, que un solicitante que pretende obtener una autorización para comercializar el producto C con arreglo al artículo 10, apartado 1, letra a), inciso iii), debe demostrar la similitud esencial de dicho producto con el producto A (el producto original que había sido autorizado hace como mínimo seis o diez años), así como con el producto B (una variante o ampliación de la gama del producto A) para poder basarse en los datos del producto B. Con arreglo a dicho planteamiento, se daría una respuesta negativa a la cuestión prejudicial planteada.

57.     En tercer lugar, en la vista, el Gobierno del Reino Unido modificó su posición a la luz de la sentencia Novartis y aceptó que, en apoyo de la solicitud del producto C, podía hacerse referencia a los datos del producto B, pese a la diferencia de forma farmacéutica entre los productos A y B. Sin embargo, el Gobierno del Reino Unido alegó que la solicitud relativa al producto C debería efectuarse al amparo del procedimiento simplificado combinado establecido en la salvedad. En consecuencia, seguía proponiendo una respuesta negativa a la cuestión prejudicial planteada en el presente procedimiento, cuyos términos corresponden al procedimiento simplificado previsto, en el momento pertinente, en el artículo 10, apartado 1, letra a), inciso iii).

58.     A mi juicio, la primera posición, adoptada por APS, la Comisión, Dinamarca, Francia y los Países Bajos, es la correcta.

59.     Ahora se desprende de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto Novartis que, en determinadas circunstancias, puede hacerse referencia a datos presentados en relación con una variante de un producto original, cuando el producto original haya estado autorizado durante el período estipulado, aunque la variante no haya estado autorizada de este modo.  (26) Por consiguiente, ya no puede sostenerse la posición adoptada por Eli Lilly y el Reino Unido en sus alegaciones escritas.

60.     Quedan dos cuestiones por examinar. La primera es si dicha referencia podía hacerse cuando la diferencia entre los productos A y B se refiere a su forma farmacéutica. La segunda es si la solicitud puede sustanciarse al amparo del artículo 10, apartado 1, letra a), inciso iii), como alegan APS, la Comisión, Dinamarca y los Países Bajos o si, por el contrario debe serlo con arreglo a la salvedad.

61.     Todas las partes excepto Eli Lilly (que no han presentado nuevas alegaciones desde la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto Novartis) han afirmado ahora, por lo que respecta a la cuestión anterior, que, en apoyo de la solicitud del producto C, puede hacerse referencia a los datos del producto B cuando los productos A y B difieran en su forma farmacéutica.

62.     Por varios motivos, dicha conclusión me parece correcta.

63.     En primer lugar, no resulta evidente si existe alguna diferencia entre la forma farmacéutica y la forma de administración, que se determina expresamente en la sentencia Generics como uno de los tipos de modificación que es insuficiente para establecer un período adicional de exclusividad de datos.  (27) Tanto Eli Lilly como la Comisión indican qué forma de administración es un término técnico para referirse a la forma farmacéutica. En la Nota explicativa para los solicitantes se formula la misma afirmación.  (28) Por tanto cabe alegar que la cuestión controvertida ha sido ya resuelta por el Tribunal de Justicia en la sentencia Generics. Debe interpretarse, a la luz de la sentencia Novartis, que la referencia del Tribunal de Justicia en dicho asunto a la necesidad de acreditar la similitud esencial exige exclusivamente similitud esencial entre los productos B y C, y no entre los productos A y B.

64.     En segundo lugar, y en cualquier caso, con arreglo a la sentencia Novartis,  (29) resulta evidente que las categorías de diferencias expresamente señaladas en la salvedad no son las únicas que pueden distinguir a los productos A y B sin excluir la posibilidad de que el solicitante del producto C se base en los datos del producto B.

65.     El Tribunal de Justicia confirmó expresamente en la sentencia Novartis que la referencia a los datos del producto B puede autorizarse cuando los productos A y B no son bioequivalentes, aunque la diferencia de biodisponibilidad no sea consecuencia de uno de los cambios indicados en la salvedad.  (30)

66.     El Tribunal de Justicia razonó que si el solicitante puede remitirse a los datos relativos a un producto variante que difiere del original o del producto de referencia en su vía de administración o en la dosificación, puesto que las diferencias debidas a estos últimos extremos implican generalmente que los productos A y B no son bioequivalentes, con mayor razón deberá poder hacerlo cuando los productos original y variante sólo se distingan por su diferente biodisponibilidad, permaneciendo inalterada la vía de dosificación.  (31)

67.     A mi entender, como alegó APS en la vista, puede aplicarse por analogía el mismo argumento a un cambio de la forma farmacéutica. Un cambio en la vía de administración equivale al desarrollo del producto original o de referencia, de modo que los datos presentados en relación con dicha modificación pueden ser invocados por un nuevo solicitante al hacer referencia al producto original. Dicho cambio entrañaría asimismo normalmente un cambio de la forma farmacéutica. Por consiguiente, de conformidad con el razonamiento del Tribunal de Justicia en la sentencia Novartis, el solicitante debe, con mayor razón, poder remitirse a los datos relativos al producto B cuando los productos A y B se distingan únicamente por sus formas farmacéuticas diferentes, aunque la vía de administración siga siendo la misma.

68.     En tercer lugar, varias de las partes alegan que la circunstancia de que el producto resultante del desarrollo del medicamento de referencia difiera en cuanto a la forma farmacéutica no está necesariamente ligada al coste o a la dificultad que representa dicho desarrollo. El Tribunal de Justicia declaró en el asunto Novartis que dicho factor es relevante al concluir que la similitud esencial no siempre era necesaria entre los productos A y B para poder ampararse en los datos del producto B.  (32)

69.     Por último, la Nota explicativa para los solicitantes señala la forma farmacéutica como uno de los tipos de modificación que pueden existir entre un producto original y lo que denomina un «producto de referencia» o «ampliación de la gama» del producto original. En ella se indica que dicho producto puede ser utilizado por un solicitante para alegar similitud esencial, aunque éste haya sido autorizado menos de seis o diez años antes, siempre que el producto original haya estado autorizado durante, como mínimo, dicho período.

70.     No cabe duda de que la Nota explicativa para los solicitantes carece de efectos jurídicos en el sentido de que no es en sí misma legalmente vinculante y de que tampoco podría utilizarse para respaldar una posición que evidentemente discrepa con la Directiva. Sin embargo, a mi juicio, debe concedérsele cierto peso al interpretar la Directiva.

71.     En un campo técnicamente complejo, parece razonable examinar detenidamente un documento que representa las opiniones armonizadas de la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros acerca de cómo podría aplicarse de manera viable la legislación comunitaria. La propia Directiva exige que las solicitudes se presenten de un modo que tenga en cuenta la Nota.  (33)

72.     Además, el Tribunal de Justicia ha puesto de relieve la importancia de garantizar una administración uniforme del régimen de autorización de comercialización en todos los Estados miembros.  (34) La Nota explicativa para los solicitantes debe desempeñar, a este respecto, un papel destacado e importante.

73.     Por lo tanto, no es sorprendente que el Tribunal de Justicia haya tenido en cuenta en el pasado, en varias ocasiones, la Nota explicativa para los solicitantes al interpretar la Directiva.  (35)

74.     La única cuestión que queda por abordar es si resulta necesario (como estima el Reino Unido) que un solicitante que desea remitirse a los datos del producto B presente la demanda al amparo de la salvedad o si (como APS, la Comisión, Dinamarca, Francia y los Países Bajos alegan) la solicitud debe efectuarse con arreglo al procedimiento simplificado indicado en el artículo 10, apartado 1, letra a), inciso iii).

75.     Se diría que la cuestión es de naturaleza meramente procedimental. No considero que el Gobierno del Reino Unido sostenga que se exigirían más datos a los solicitantes que pretenden basarse en la similitud esencial de su producto con el producto B si debieran proceder con arreglo a la salvedad. Se trata más bien de una cuestión de forma.

76.     El Reino Unido basa su afirmación de que la salvedad es el procedimiento adecuado en su interpretación de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto Novartis, antes citado.

77.     Es cierto que en la sentencia Novartis, la solicitud objeto del litigio principal se había efectuado en virtud del procedimiento simplificado combinado.  (36) También es cierto que en los pasajes pertinentes de la sentencia, el Tribunal de Justicia incorpora la salvedad a su razonamiento.  (37)

78.     Sin embargo, a mi juicio, no puede interpretarse que el razonamiento del Tribunal de Justicia en la sentencia Novartis en relación con las primeras dos cuestiones se limite a la salvedad.

79.     Procede señalar que las primeras dos cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia en la sentencia Novartis, antes citada, no mencionaban la salvedad, sino que estaban redactadas en los términos de la disposición que posteriormente se convirtió en el artículo 10, apartado 1, letra a), inciso iii).

80.     Además, en su examen de dichas cuestiones prejudiciales, el Tribunal de Justicia hizo referencia a la salvedad únicamente como fundamento para determinar las categorías de diferencia entre los productos A y B, que permitirían considerar legítimamente al producto B como un desarrollo del producto A.

81.     Por el contrario, su análisis entrañaba una interpretación del significado de medicamento, según aparecía dicho término en el artículo 10, apartado 1, letra a), inciso iii). El Tribunal de Justicia declaró que las variantes de un medicamento que difieren en varios aspectos determinados no son lo suficientemente distintas de dicho producto para que sean consideradas completamente nuevos productos, de modo que deban ser autorizadas para su propio período adicional de exclusividad de datos.  (38)

82.     Por consiguiente, no hay nada en el análisis efectuado por el Tribunal de Justicia en la sentencia Novartis, antes citada, que indique que se aplica exclusivamente a las solicitudes efectuadas al amparo de la salvedad.

83.     Sin duda, existen buenas razones para no exigir que la solicitud del producto C se sustancie con arreglo a la salvedad. Ésta funciona en circunstancias en que se exige datos complementarios debido a una diferencia entre el producto nuevo y el producto anterior o a los productos a cuyos datos se hace referencia. Cuando se alega similitud esencial del producto C con el producto B, que es una variante del producto A, no se exigen datos adicionales. En consecuencia, no es necesario sustanciar la solicitud con arreglo a la salvedad.

84.     A mi entender, la interpretación del Tribunal de Justicia del artículo 10, apartado 1, letra a), inciso iii), se ajusta totalmente al tenor de dicha disposición. El solicitante debe seguir acreditando tanto la similitud esencial con una u otra forma del producto de referencia como que el producto de que se trata ha sido autorizado en la Comunidad, como mínimo, más de seis o diez años antes.

85.     En ninguna parte del artículo 10, apartado 1, letra a), inciso iii), se indica que los datos a que se hace referencia en apoyo de una solicitud deben haberse presentado a una autoridad, como mínimo, seis o diez años antes. Más bien, es el producto el que debe haber sido autorizado durante, como mínimo, dicho período.

86.     He de señalar que el planteamiento que he adoptado en el presente asunto llega al resultado que ahora exige expresamente la Directiva en su versión recientemente modificada.  (39) Es evidente que las versiones anteriores de la Directiva deben interpretarse con independencia de sus modificaciones posteriores. No obstante, me convence el hecho de que la interpretación de las disposiciones anteriormente vigentes que he propuesto ha sido recientemente confirmada de manera expresa por el legislador comunitario.

87.     En consecuencia, sobre la base de las consideraciones precedentes, considero que un solicitante que trate de obtener la autorización del producto C debe poder remitirse, con arreglo al artículo 10, apartado 1, letra a), inciso iii), a los datos presentados en apoyo de un producto B esencialmente similar, que sea el desarrollo de otro producto A, que haya sido autorizado durante el período exigido, pero que difiera del producto A en su forma farmacéutica.

V.
Conclusión

88.     Por lo tanto, propongo que la cuestión prejudicial planteada por la High Court of England and Wales (Queen’s Bench Division) se responda del siguiente modo:

La solicitud de la autorización de comercialización de un medicamento C podrá efectuarse con arreglo al artículo 10, apartado 1, letra a), inciso iii), de la Directiva 2001/83/CE, sin necesidad de presentar ningún dato adicional en virtud del último párrafo del artículo 10, apartado 1, letra a), cuando la solicitud pretenda acreditar que su nuevo producto (producto C) es esencialmente similar a otro producto (producto B) en circunstancias en las que:

el producto B es una forma farmacéutica nueva de otro producto (producto A), aunque no sea esencialmente similar al producto A en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra a), inciso iii); y

el producto A, y no el producto B, haya sido autorizado para su comercialización en la Comunidad desde hace, como mínimo, un período de seis o diez años estipulado en el artículo 10, apartado 1, letra a), inciso iii).


1
Lengua original: inglés.


2
DO L 311, p. 67.


3
Directiva 2004/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004 (DO L 136, p. 34).


4
Sentencia de 3 de diciembre de 1998, Generics (UK) y otros (C‑368/96, Rec. p. I‑7967).


5
Sentencia de 29 de abril de 2004, Novartis (C‑106/01, Rec. p. I‑0000).


6
De este modo, dicho capítulo sustituye a la Directiva 65/65/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1965, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, sobre especialidades farmacéuticas (DO P 22, p. 369; EE 13/01, p. 18), así como a sus modificaciones. Las disposiciones de la Directiva que resultan pertinentes para el presente procedimiento son básicamente idénticas a las recogidas anteriormente en la Directiva 65/65/CEE en su versión modificada.


7
Apartados 38 a 42.


8
Anteriormente artículo 4, apartado 8, de la Directiva 65/65.


9
Dicho título ha sido ligeramente modificado como consecuencia de los cambios introducidos en el anexo I de la Directiva por la Directiva 2003/63/CE de la Comisión, de 25 de junio de 2003 (DO L 159, p. 46).


10
La Nota explicativa para los solicitantes se actualiza periódicamente. La resolución de remisión cita la versión de mayo de 2001. La versión más reciente es de febrero de 2004, si bien no modifica ninguno de los pasajes pertinentes para el presente procedimiento.


11
Citados en las notas 4 y 5 supra.


12
Apartados 31 a 37 y fallo de la sentencia.


13
Apartados 28 y 33 de la sentencia.


14
Apartado 42 y fallo de la sentencia.


15
Apartado 47 y fallo de la sentencia.


16
Apartados 51 y 52 de la sentencia. Dos productos son bioequivalentes entre sí cuando tienen la misma biodisponibilidad, a saber, cuando son absorbidos por el cuerpo y trasladados al lugar de actuación a la misma velocidad y en la misma medida.


17
Apartado 55 y fallo de la sentencia.


18
Apartados 53 y 56, y fallo de la sentencia.


19
Apartados 61 a 64 de la sentencia.


20
Apartados 57 a 59 de la sentencia.


21
Apartado 60 de la sentencia.


22
Apartado 67 y fallo de la sentencia.


23
Apartado 66 de la sentencia.


24
Citada en la nota 3 supra.


25
Citado en la nota 5 supra.


26
Citado en la nota 5 supra, apartados 61 y 62.


27
Citada en la nota 4 supra, apartado 56.


28
Apartado 4.2.2 del capítulo I del volumen 2A.


29
Apartados 65 y 66.


30
Apartado 67.


31
Apartado 66.


32
Apartado 62.


33
Véanse los puntos 14 y 15 supra.


34
Véase, por ejemplo, la sentencia Generics, citada en la nota 4 supra, apartados 48 y 50.


35
Véanse, por ejemplo, las sentencias Generics, citada en la nota 4 supra, apartado 31, y Novartis, citada en la nota 5 supra, apartado 53.


36
Apartado 16 de la sentencia.


37
Apartado 60 de la sentencia.


38
Apartado 60 de la sentencia.


39
Véanse los puntos 38 a 42 supra.