Language of document : ECLI:EU:C:2014:2213

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NILS WAHL

presentadas el 11 de septiembre de 2014 (1)

Asunto C‑449/13

CA Consumer Finance SA

contra

Ingrid Bakkaus,

Charline Bonato, de soltera Savary,

Florian Bonato

[Petición de decisión prejudicial
planteada por el tribunal d’instance d’Orléans (Francia)]

«Protección de los consumidores — Crédito al consumo — Obligaciones precontractuales del prestamista profesional — Obligación de información y de evaluación de la solvencia de los consumidores — Medios de prueba y carga de la prueba del cumplimiento de dichas obligaciones»





1.        La presente petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de varias disposiciones de la Directiva 2008/48/CE, (2) referentes a las obligaciones precontractuales del prestamista profesional. En particular, son objeto de este procedimiento las obligaciones previstas en los artículos 5 (obligación de información y de explicación) y 8 (evaluación de la solvencia del consumidor) de la citada Directiva.

2.        El órgano jurisdiccional remitente solicita básicamente aclaraciones sobre la carga y los medios de prueba del cumplimiento de dichas obligaciones. Como expondré en las presentes conclusiones, si bien, en mi opinión, la cuestión de a quién corresponde, en principio, determinar que se han cumplido correctamente las obligaciones de información y de evaluación contractuales derivadas de la Directiva 2008/48 se desprende de forma lógica de la citada Directiva, los medios de prueba se rigen en gran medida por el principio de autonomía procesal. Por lo tanto, las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente deben abordarse con prudencia con el fin de hallar un justo equilibrio entre el objetivo de protección del consumidor que la citada Directiva persigue y la necesidad de no imponer al prestamista un procedimiento de prueba poco realista.

I.      Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

3.        El artículo 5 de la Directiva 2008/48, que lleva por título «Información precontractual», dispone:

«1.      Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo.

[...]

6.      Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido.»

4.        El artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/48, titulado «Obligación de evaluar la solvencia del consumidor», establece:

«Los Estados miembros velarán por que, antes de que se celebre el contrato de crédito, el prestamista evalúe la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente, facilitada en su caso por el consumidor y, cuando proceda, basándose en la consulta de la base de datos pertinente. Los Estados miembros cuya legislación exija que los prestamistas evalúen la solvencia del consumidor sobre la base de una consulta de la base de datos pertinente deben poder mantener esta obligación.»

5.        El artículo 22 de la Directiva, bajo la rúbrica «Armonización y carácter obligatorio de la presente Directiva», dispone en sus apartados 2 y 3:

«2.      Los Estados miembros velarán por que el consumidor no pueda renunciar a los derechos que se le confieren en virtud de las disposiciones nacionales que den cumplimiento o correspondan a la presente Directiva.

3.      Los Estados miembros garantizarán además que las disposiciones que adopten para dar cumplimiento a la presente Directiva no puedan eludirse de resultas del modo en que se formulen los contratos, especialmente como consecuencia de la integración de operaciones de disposición de fondos o contratos de crédito sujetos a la presente Directiva en contratos de crédito cuyo carácter u objetivo permita sustraerlos a su ámbito de aplicación.»

6.        El artículo 23 de la Directiva 2008/48, titulado «Sanciones», tiene el siguiente tenor:

«Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y adoptarán las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.»

B.      Derecho francés

7.        La Loi nº 2010-737 portant réforme du crédit à la consommation (Ley nº 2010-737 de reforma del crédito al consumo), de 1 de julio de 2010, (3) que transpuso la Directiva 2008/48, está recogida en el artículo L.311-1 y siguientes del code de la consommation (Código del consumo).

8.        El artículo L. 311-6 del citado Código, relativo a la obligación de facilitar la ficha de información normalizada europea, establece lo siguiente:

«I.      Antes de la celebración del contrato de crédito, el prestamista o el intermediario de crédito deberán facilitar al prestatario, por escrito o en cualquier otro soporte duradero, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y que permita al prestatario, habida cuenta de sus preferencias, comprender claramente el alcance de su compromiso.

[...]

II.      Cuando el consumidor solicite concluir un contrato de crédito en un establecimiento de venta, el prestamista deberá asegurarse de que se le hace entrega en dicho establecimiento de la ficha de información indicada en el apartado I.»

9.        El artículo L. 311-8 del Código del consumo, que versa sobre la obligación de explicación precontractual, establece lo siguiente:

«El prestamista o el intermediario de crédito deberá facilitar al prestatario todas las explicaciones que le permitan determinar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, en particular a partir de los datos contenidos en la ficha indicada en el artículo L. 311-6. Deberán llamar la atención del prestatario sobre las características esenciales del crédito o los créditos propuestos y sobre los efectos que tales créditos pueden tener sobre su situación financiera, incluido en caso de impago. Dicha información se facilitará, en su caso, sobre la base de las preferencias manifestadas por el prestatario.

[...]»

10.      El artículo L. 311-9 de dicho Código tiene el siguiente tenor:

«Antes de que se celebre el contrato de crédito, el prestamista evaluará la solvencia del prestatario sobre la base de una información suficiente, incluida la que el prestatario le facilite a solicitud de aquél. El prestamista deberá consultar el fichero mencionado en el artículo L.333-4, en las condiciones previstas por la Orden Ministerial establecida en el artículo L.333-5.»

11.      El artículo L.311-48, párrafos segundo y tercero, del Código del consumo dispone:

«Cuando el prestamista no haya respetado las obligaciones establecidas en los artículos L. 311-8 y L. 311-9, se verá privado del derecho a los intereses, en su totalidad o en la proporción que el juez determine. [...]

El prestatario sólo estará obligado a reembolsar el capital conforme al calendario de vencimiento previsto y, en su caso, a pagar los intereses de los que no se haya privado al prestamista. Las cantidades percibidas en concepto de intereses, que producen interés al tipo de interés legal desde el día de su abono, serán devueltas por el prestamista o se imputarán al capital restante adeudado.»

II.    Hechos del litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

12.      La petición de decisión prejudicial se ha planteado en el marco de dos litigios entre CA Consumer Finance SA (en lo sucesivo, «CA CF») y la Sra. Bakkaus, por un lado, y los Sres. Bonato, por otro, en relación con reclamaciones de pago de cantidades adeudadas sobre créditos concedidos a su favor por dicha entidad para la adquisición de vehículos automóviles, más los correspondientes intereses.

13.      El órgano jurisdiccional remitente que conoce de ambos procedimientos, habida cuenta de que los demandados en el litigio principal no comparecieron en la vista, ha formulado de oficio, (4) a la vista de la eventual extinción del derecho a los intereses del prestamista en virtud del artículo L.311-48 del Código del consumo, motivos basados, en primer lugar, en la falta de acreditación del contenido de la ficha de información precontractual que debe entregarse al prestatario; en segundo lugar, en la falta de acreditación del cumplimiento de la obligación de facilitar explicaciones e incumplimiento por parte del prestamista de su obligación de advertencia al prestatario en el marco de su deber de facilitar explicaciones y, en tercer lugar, en la falta de consulta del fichero de incidentes de reembolso de créditos a particulares (FICP) en el marco de la evaluación de la solvencia. Por otra parte, en el litigio entre los Sres. Bonato y CA CF, dicho órgano jurisdiccional señaló igualmente la falta de acreditación del cumplimiento de la obligación de evaluar la solvencia de los prestatarios.

14.      Al considerar que estos litigios suscitan cuestiones vinculadas a la aplicación y a la interpretación del Derecho de la Unión, el tribunal d’instance d’Orléans decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse la Directiva [2008/48], en el sentido de que incumbe al prestamista demostrar el cumplimiento pleno y debido de las obligaciones que le corresponden en la celebración y el cumplimiento de un contrato de crédito en virtud del Derecho nacional de transposición de la Directiva?

2)      ¿Se opone la Directiva [2008/48] a que pueda probarse el cumplimiento pleno y debido de las obligaciones que incumben al prestamista tan solo mediante una cláusula tipo que figura en el contrato de crédito por la que el consumidor reconoce que el prestamista ha cumplido sus obligaciones, sin que lo corroboren los documentos emitidos por el prestamista y entregados al prestatario?

3)      ¿Debe interpretarse el artículo 8 de la Directiva [2008/48] en el sentido de que se opone a que la comprobación de la solvencia del consumidor se lleve a cabo únicamente a partir de la información declarada por el consumidor, sin que dicha información se compruebe por otros medios?

4)      ¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 6, de la Directiva [2008/48] en el sentido de que no cabe reconocer que el prestamista haya facilitado explicaciones adecuadas al consumidor si no ha comprobado previamente cuál es su situación financiera y cuáles son sus necesidades?

      ¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 6, de la Directiva [2008/48] en el sentido de que se opone a que las explicaciones adecuadas facilitadas al consumidor resulten únicamente de la información contractual contenida en el contrato de crédito y no de un documento específicamente elaborado al efecto?»

15.      Han presentado observaciones escritas CA CF, los Gobiernos francés, alemán y español, así como la Comisión Europea.

16.      Los Gobiernos francés y alemán y la Comisión presentaron sus observaciones orales en la vista que se celebró el 10 de julio de 2014.

III. Análisis

A.      Consideraciones generales sobre las obligaciones precontractuales derivadas de la Directiva 2008/48 y sobre el régimen de prueba de su cumplimiento

17.      Dado que su principal finalidad es garantizar a todos los consumidores un nivel elevado y equivalente de protección y crear un auténtico mercado interior, (5) la Directiva 2008/48 exige en particular a los Estados miembros que tomen medidas adecuadas para promover unas prácticas «responsables» en todas las fases de la relación crediticia, teniendo en cuenta las peculiaridades de su mercado crediticio. (6)

18.      Uno de los pilares de la armonización que se deriva de la Directiva 2008/48 es el referente a las obligaciones contractuales que se imponen a los prestamistas. Consisten, por un lado, en una obligación de facilitar determinada información y explicaciones al consumidor, (7) para que éste esté en condiciones de adoptar una decisión informada antes de comprometerse a firmar un contrato de crédito y, por otro lado, en la exigencia de evaluar la solvencia del consumidor, requisito que tiene por objeto responsabilizar tanto al prestamista como al prestatario de la decisión de suscribir y conceder el crédito. (8)

19.      En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente cuestiona precisamente, mediante los motivos formulados de oficio y recogidos en las cuestiones prejudiciales, dos aspectos armonizados por la Directiva 2008/48. El primero de ellos versa sobre la obligación de facilitar información y explicaciones, prevista en el artículo 5, apartados 1 y 6, de la Directiva 2008/48. El segundo versa sobre el deber de evaluar la solvencia, establecido en el artículo 8 de dicha Directiva. En el Derecho francés, el incumplimiento de estas obligaciones, impuestas en los artículos L. 311-6, L. 311-8 y L. 311-9 del code de la consommation, entraña consecuencias importantes para el prestamista incumplidor, dado que se sanciona, con arreglo al artículo L. 311-48 de dicho Código por el que se transpone el artículo 23 de la citada Directiva, con la pérdida, en principio total, del derecho del prestamista a percibir los intereses. (9)

20.      Procede señalar que las correspondientes disposiciones de esta Directiva fueron transpuestas al Derecho francés mediante la adopción de la Ley Lagarde, de 1 de julio de 2010, (10) lo cual permite eludir, pese a la formulación de las cuestiones prejudiciales, el debate relativo a un eventual efecto directo horizontal de la Directiva.

21.      Procede señalar asimismo que el órgano jurisdiccional remitente no interroga al Tribunal de Justicia sobre si puede aplicar de oficio las disposiciones por las que se transpone en Derecho interno la Directiva 2008/48. Sin duda, ello se debe tanto a que, en todo caso, el Derecho interno se lo permite (véase el artículo L. 141-4 del code de la consommation) como a la comparación que puede hacerse indudablemente con la jurisprudencia derivada de la sentencia Rampion y Godard, (11) que reconoce al órgano jurisdiccional nacional la facultad de aplicar de oficio determinadas disposiciones que adaptan el Derecho interno a las disposiciones de la Directiva 87/102 que precedió a la Directiva 2008/48.

22.      En esencia, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la carga y los medios de prueba del cumplimiento de las obligaciones precontractuales.

23.      Como expondré a continuación, aunque la cuestión de a quién incumbe demostrar que esas obligaciones se han cumplido cabalmente se deriva, en mi opinión, de forma implícita de la Directiva 2008/48 y de los objetivos que persigue, los medios de prueba que se admiten para ello están comprendidos en el ámbito de aplicación del Derecho nacional de los Estados miembros en virtud del principio de autonomía procesal.

24.      En primer lugar, en lo que respecta a quién debe demostrar el correcto cumplimiento de las obligaciones precontractuales no cabe duda de que, como ha señalado acertadamente el órgano jurisdiccional remitente, ninguna disposición de la Directiva 2008/48 contiene normas claras y precisas sobre la carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones precontractuales que incumben a los prestamistas. Por consiguiente, dicha Directiva no afecta a los regímenes de prueba del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones establecidos en los ordenamientos jurídicos nacionales.

25.      No es menos cierto que del objetivo de protección de los consumidores que persigue la Directiva 2008/48 se desprende de forma lógica que la carga de probar el cumplimiento de las obligaciones precontractuales de información y de evaluación debe recaer, en principio, en el prestamista profesional (volveré sobre este extremo cuando analice la primera cuestión prejudicial). Con carácter general, en mi opinión, debe incumbir al deudor de una obligación concreta de información y de evaluación, en este caso, el prestamista profesional, demostrar su cumplimiento.

26.      En segundo lugar, en lo que respecta a la práctica de la prueba de la ejecución de las citadas obligaciones, de conformidad con el principio de autonomía procesal, procede remitirse al Derecho nacional, sin perjuicio del respeto de los principios de eficacia y equivalencia. En efecto, los Estados miembros deben asegurarse de que los medios de prueba, en primer lugar, no sean menos favorables que los referentes a recursos semejantes de naturaleza interna y, en segundo lugar, no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio por el justiciable de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión. (12)

27.      No se suscita debate alguno en relación con el principio de equivalencia.

28.      En cuanto al respeto del principio de efectividad, considero que no exige una definición precisa de los medios de prueba que pueden admitirse para acreditar el cabal cumplimiento de las obligaciones del prestamista derivadas de normas de transposición de la Directiva 2008/48. Como parece admitir el órgano jurisdiccional remitente, la sentencia Rampion y Godard (EU:C:2007:575) versaba sobre la necesidad, para garantizar la efectividad de la protección a los consumidores, de una «intervención exterior», es decir, de establecer la facultad del juez que conocía del asunto para aplicar de oficio las disposiciones por las que se trasponía la Directiva 87/102. Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente opina que la intervención del juez no puede garantizar la eficacia del Derecho de la Unión si no existe una norma relativa a la carga y al objeto de la prueba. Aduce que la apreciación de la existencia de eventuales incumplimientos depende casi siempre de los documentos aportados a los autos.

29.      Este argumento no me parece totalmente convincente.

30.      En primer lugar, en mi opinión, considerar que la protección de los consumidores exige una «norma» en materia de carga y objeto de la prueba de las obligaciones derivadas de la Directiva 2008/48 sería ir demasiado lejos. El establecimiento de una norma de este tipo podría crear un sistema de prueba legal que excluiría el principio de libertad de prueba, lo cual supone un riesgo desde el punto de vista de la efectividad de la tutela judicial.

31.      Además, dicha consideración pasa por alto que el juez, desde el momento en el que se plantea la existencia de eventuales incumplimientos de las obligaciones precontractuales previstas en la Directiva 2008/48, puede, e incluso debe, acordar todas las diligencias necesarias para determinar si dichas obligaciones se han cumplido correctamente. (13) Como ha señalado hasta el momento el Tribunal de Justicia, en lo que respecta a la apreciación de oficio del carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato celebrado entre un consumidor y un prestamista profesional, y habida cuenta de la analogía que, como hizo el Tribunal de Justicia en su sentencia Rampion y Godard (EU:C:2007:575), puede realizarse con el nivel de protección que confieren las distintas Directivas en materia de protección de los consumidores, el órgano jurisdiccional nacional deberá adoptar de oficio, en su caso, diligencias de prueba para comprobar si se han cumplido correctamente las obligaciones precontractuales de evaluación y de información que incumben al prestamista.

32.      A la luz de todas estas consideraciones examinaré cada una de las cuestiones prejudiciales.

B.      Sobre la primera cuestión prejudicial, relativa a la carga de la prueba del adecuado cumplimiento de las obligaciones precontractuales del prestamista establecidas en la Directiva 2008/48

33.      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que, en virtud de las normas nacionales de transposición de dicha Directiva, le incumben en el momento de la celebración y firma de un contrato de crédito.

34.      Considero que la efectividad del ejercicio de los derechos que confiere la Directiva 2008/48 no se opone a una norma nacional, (14) como la contenida en Derecho francés, que impone al prestamista la carga de demostrar el correcto cumplimiento de las obligaciones de información precontractuales.

35.      Por el contrario, siguiendo con las apreciaciones realizadas a título preliminar, podría considerarse que se desprende con toda lógica del objetivo de protección de los consumidores que persigue la Directiva 2008/48 que la carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones precontractuales de información y de evaluación previstas en dicha Directiva deba pesar, en principio, sobre el prestamista profesional. Es posible que el prestamista deba acreditar al juez el cabal cumplimiento de dichas obligaciones precontractuales, lo que exige, como ha señalado el Gobierno francés, que deba actuar con diligencia a la hora de recabar y conservar pruebas del cumplimiento de las obligaciones de información y de explicación que le incumben.

36.      Ello supone, en particular, que el juez nacional que conozca de la cuestión de si se han cumplido plena y correctamente diversas obligaciones de información y de evaluación precontractuales previstas en la Directiva, si considera que la documentación que se le ha aportado es insuficiente, deberá dirigirse al prestamista profesional para que éste pueda presentar las pruebas que faltan.

37.      Dicho esto, si bien, para garantizar la efectividad de la Directiva 2008/48, el prestamista debe ser diligente a la hora de constituir las pruebas del cumplimiento de sus obligaciones precontractuales, no puede exigírsele que aporte documentos que, por definición, sólo puede tener el prestatario, como la información que se supone que ha comunicado, en papel o en cualquier otro soporte duradero, al consumidor con arreglo al artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/48.

38.      Por consiguiente, considero que la norma, que prevalece en Derecho francés, según la cual, en principio, pesa sobre el prestamista la carga de demostrar el cumplimiento de las obligaciones precontractuales establecidas en los artículos 5 a 8 de la Directiva 2008/48, no sólo no pone en riesgo la protección de los consumidores que garantiza dicha Directiva, sino que además me parece plenamente conforme con la efectividad de ésta.

39.      De las consideraciones anteriores se desprende que procede responder en sentido afirmativo a la primera cuestión prejudicial y entender que la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que incumbe al prestamista demostrar el cumplimiento pleno y cabal de las obligaciones que le corresponden en la celebración y la ejecución de un contrato de crédito.

C.      Sobre la segunda cuestión prejudicial, relativa a la prueba del cumplimiento de las obligaciones precontractuales del prestamista mediante la inclusión de una cláusula tipo

40.      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional a quo solicita al Tribunal de Justicia que dilucide si la introducción de una cláusula tipo, no corroborada por los documentos emitidos por el prestamista y entregados al prestatario, basta para demostrar el cumplimiento correcto de las obligaciones precontractuales de información y de evaluación que incumben al prestamista.

41.      En el presente procedimiento, de la resolución de remisión se desprende que el contrato de crédito suscrito por una de las partes en el litigio principal, a saber, la Sra. Bakkaus, incluía una cláusula estándar en virtud de la cual reconocía «haber recibido la ficha de información normalizada europea y darse por enterada de su contenido». El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si dicha cláusula, además de acreditar que se ha facilitado al prestatario la ficha de información precontractual, también puede demostrar que el contenido de la información precontractual facilitado se atiene a lo exigido por la Directiva 2008/48. En particular, menciona el artículo 22 de dicha Directiva 2008/48, que obliga a los Estados miembros a velar, por un lado, por que el consumidor no pueda renunciar a los derechos que se le confieren en virtud de las disposiciones nacionales de transposición de la citada Directiva y, por otro, por que dichas disposiciones no puedan eludirse de resultas del modo en que se formulen los contratos.

42.      En mi opinión esta última cuestión merece una respuesta matizada.

43.      No cabe duda de que del artículo 5, apartado 1, última frase, de la Directiva 2008/48 se desprende que «se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado […] si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo» mencionada en el anexo II. La inclusión de una cláusula mediante la cual se confirma haber recibido la ficha de información normalizada europea pone de manifiesto la realización de una actuación que, única y exclusivamente en el caso de que sea conforme con los requisitos establecidos en el anexo II de dicha Directiva, confirmaría que el prestamista ha cumplido su obligación de información precontractual.

44.      Por el contrario, en mi opinión la cláusula controvertida no puede entenderse, en modo alguno, en el sentido de que el consumidor prestatario reconoce el pleno y cabal cumplimiento de las obligaciones precontractuales que incumben al prestamista profesional y, por lo tanto, de que se invierte la carga de la prueba del cumplimiento de las citadas obligaciones de modo que se ponga en peligro la efectividad de los derechos reconocidos en la Directiva 2008/48.

45.      Mediante esa cláusula, el prestatario simplemente certifica que se ha llevado a cabo una actuación (la entrega de la ficha denominada información normalizada europea) y no el pleno y cabal cumplimiento de una obligación (es decir, que la ficha de información normalizada cumpla los requisitos derivados de la Directiva 2008/48). En otras palabras, y a diferencia de la situación analizada en la sentencia Rampion y Godard (EU:C:2007:575), la inclusión de una cláusula tipo como la prevista en el litigio principal no tiene por efecto excluir la aplicación de las normas imperativas que transponen dicha Directiva. Por consiguiente, una cláusula de estas características, como medio de prueba del cumplimiento de una obligación, no es, en sí misma, contraria al artículo 22 de la Directiva 2008/48, que prohíbe que se empleen cláusulas contractuales destinadas a eludir las obligaciones derivadas de dicha Directiva o renunciar a los derechos que esa misma Directiva confiere de forma directa o indirecta a los consumidores.

46.      No es menos cierto que la circunstancia de que el consumidor reconozca que ha recibido efectivamente la ficha puede dar a entender, a falta de elementos o alegaciones en sentido contrario, que el consumidor ha sido informado antes de la celebración del contrato de crédito. Sin embargo, se trata de una presunción simple plenamente conforme con el principio de efectividad. En efecto, el consumidor puede invocar en todo caso que no ha recibido el documento o que éste no es conforme con la obligación de información precontractual que incumbe al prestamista. En mi opinión, sólo debe prohibirse la inclusión de cláusulas tipo que pongan en riesgo la posibilidad de cuestionar el correcto cumplimiento de las obligaciones de información y evaluación del prestamista tanto por parte del consumidor como del órgano jurisdiccional.

47.      Por otro lado, como ha señalado en particular CA CF en sus observaciones escritas, salvo que intervenga un tercero, a falta de una cláusula mediante la cual se reconozca que se ha entregado al consumidor la ficha de información precontractual, sería difícil para el prestamista demostrar que ha cumplido debidamente su deber de información y que efectivamente ha entregado al prestatario el documento de información y acreditar el contenido de éste.

48.      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo que se responda a la segunda cuestión prejudicial en el sentido de que la Directiva 2008/48 no se opone a la inclusión de una cláusula tipo por la que el consumidor reconoce haber recibido la ficha de información normalizada europea. Sin embargo, dicha cláusula no constituye necesariamente una prueba del cumplimiento correcto y completo de las obligaciones que se derivan de dicha Directiva.

D.      Sobre la tercera cuestión prejudicial, relativa al alcance de la obligación de evaluación del prestamista de la solvencia del consumidor

49.      La tercera cuestión prejudicial tiene por objeto que se dilucide en qué medida el prestamista profesional está obligado a comprobar, en el marco de la evaluación de la solvencia del consumidor previa a la celebración del contrato, la veracidad de las declaraciones realizadas por el consumidor.

50.      En mi opinión, una vez más, procede aportar una respuesta matizada.

51.      En primer lugar, resulta complicado determinar si CA CF se basó, según sostiene, en documentos acreditativos de los ingresos y de la capacidad financiera de los demandados o si se limitó a confiar en simples afirmaciones realizadas por ellos, no justificadas, para concluir que eran solventes. (15)

52.      Además, según se desprende en particular del vigésimo sexto considerando de la Directiva 2008/48, el artículo 8, apartado 1, de dicha Directiva tiene por objeto la concesión de crédito de forma responsable, lo que supone, en particular, que «los prestamistas deben tener la responsabilidad de controlar individualmente (16) la solvencia del consumidor». Este objetivo entraña que el prestamista debe asegurarse de la solvencia del candidato al préstamo a través del método o de los métodos que estime más oportunos. Dicha comprobación puede efectuarse mediante documentos acreditativos de su situación financiera, como nóminas, extractos e historiales de cuentas bancarias, y liquidaciones tributarias, aunque no exclusivamente. Por ejemplo, no puede excluirse que el prestamista que mantiene una relación comercial desde hace tiempo con determinados clientes ya tenga conocimiento previo de la situación financiera del candidato a obtener el préstamo.

53.      Por el contrario, considero que la Directiva 2008/48 no exige a las entidades de crédito que controlen sistemáticamente la realidad de la información facilitada por el consumidor para certificar sus ingresos y gastos. Como se desprende claramente del tenor literal del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/48, únicamente se exige al prestamista que evalúe la solvencia del prestatario «sobre la base de una información suficiente, facilitada en su caso por el consumidor y, cuando proceda, basándose en la consulta de la base de datos pertinente». Como ha señalado, en mi opinión acertadamente, el Gobierno alemán en sus observaciones escritas, esta formulación pone de manifiesto el margen de apreciación del prestamista para decidir si la información de que dispone es suficiente para certificar la solvencia del candidato al préstamo.

54.      Esta interpretación encuentra cierto respaldo en la circunstancia de que, en definitiva, en la Directiva 2008/48, no se acogió la propuesta (17) que pretendía imponer al prestamista la obligación de asegurarse de la solvencia del prestatario antes de la celebración del contrato de crédito «por cualquier medio a su disposición». (18)

55.      Sin perjuicio de la posibilidad que los Estados miembros tienen de dar a los prestamistas instrucciones y orientaciones (véase el vigésimo sexto considerando de la Directiva 2008/48), incumbe pues en exclusiva al prestamista asegurarse de que dispone de «información suficiente» La suficiencia de dicha información variará necesariamente en función de las circunstancias de la celebración del contrato de crédito o del importe a que haga referencia. Por otra parte, no puede reprocharse al prestamista que, después de haber recabado información suficiente que acredita la solvencia del prestatario, no haya comprobado la exactitud o veracidad de dicha información.

56.      A este respecto procede señalar que la evaluación de la solvencia constituye una garantía tanto para el consumidor (en la medida en que evita que asuma un compromiso que no puede atender desde el punto de vista económico) como para el prestamista profesional (que corre el riesgo de que no se efectúen los reembolsos convenidos).

57.      Dicha evaluación de solvencia, que es de interés para ambas partes, se basa en obligaciones recíprocas. Por un lado, el prestamista debe recabar información suficiente que acredite la capacidad económica del consumidor. Por otro, el consumidor debe colaborar lealmente y se entiende que actúa de buena fe al entregar los documentos solicitados. (19)

58.      Aunque el prestamista que dude de la sinceridad del prestatario puede llevar a cabo una investigación más o menos exhaustiva para cerciorarse de la veracidad de los documentos facilitados por el solicitante del préstamo, no está en modo alguno obligado a hacerlo en todos los casos. Puede limitarse a constatar que, a la luz de la documentación que se le ha facilitado, el consumidor puede considerarse solvente.

59.      Cualquier enfoque en otro sentido restringiría considerablemente las condiciones de concesión de préstamos al consumo y, por consiguiente, pondría en entredicho la creación de un mercado común del crédito que, recuérdese, también es uno de los objetivos de la Directiva 2008/48. (20)

60.      De las consideraciones anteriores se desprende que el artículo 8 de la Directiva 2008/48 obliga al prestamista a evaluar la solvencia del consumidor basándose en información suficiente y sin confiar exclusivamente en meras declaraciones del consumidor no justificadas. Por el contrario, dicha disposición no obliga al prestamista profesional a evaluar sistemáticamente la realidad de la información facilitada por el consumidor para atestiguar su veracidad.

E.      Sobre la cuarta cuestión prejudicial, relativa al alcance de la obligación de explicación y asistencia del prestamista frente al consumidor en virtud del artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2008/48

61.      Esta cuestión prejudicial, que tiene por objeto la interpretación del artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2008/48, está dividida en dos partes.

62.      La primera parte de la cuestión versa sobre si el cumplimiento de la obligación del prestamista de facilitar explicaciones adecuadas al consumidor debe ir precedida de una evaluación de su situación financiera y de sus necesidades.

63.      Una vez más, una interpretación literal del artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2008/48, relativo a las explicaciones referentes al contrato de crédito propuesto y a su adecuación a las necesidades del consumidor, en relación con el artículo 8, apartado 1, de esa misma Directiva, sobre la evaluación de la solvencia, apunta, en mi opinión, a una respuesta en sentido negativo.

64.      Como se desprende de los términos empleados en el vigésimo séptimo considerando de la Directiva 2008/48, la obligación de facilitar explicaciones adecuadas prevista en el artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2008/48 tiene por objeto permitir a los consumidores suscribir un contrato de préstamo con pleno conocimiento de causa. En efecto, se trata de facilitar a los consumidores «ayuda para decidir qué contrato de crédito, de entre todos los productos propuestos, es el que mejor se ajusta a sus necesidades y su situación financiera», lo cual puede exigir que «[se] expli[quen] al consumidor de forma personalizada, de manera que pueda entender qué repercusiones pueden tener sobre su situación económica». El artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2008/48, al regular la obligación de información que incumbe al prestamista, no le impone el deber de comprobar la situación financiera del prestatario y, aún menos, su solvencia.

65.      En esa fase, como ha señalado CA CF, no se trata de efectuar una evaluación de solvencia, que la Directiva 2008/48 no regula hasta el artículo 8, siendo así que la comprobación de la adecuación del crédito a las necesidades y a la situación financiera del prestatario le incumbe a éste personalmente (el prestamista facilita «explicaciones adecuadas para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta»), (21) mientras que el análisis de la solvencia es una tarea que compete ejecutar al prestamista.

66.      Por otro lado, considero que dicha interpretación encuentra apoyo en la exposición de motivos de la propuesta de Directiva, (22) que, en relación con la información previa para el consumidor, señala que «el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito sólo pueden pedir al consumidor y al avalista datos que, de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 95/46/CEE, sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los fines para los que se recaben y se utilicen posteriormente. El consumidor y el avalista deben responder con honestidad a las preguntas precisas que les haga el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito».

67.      De ello se desprende que el artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que no obliga al prestamista profesional a comprobar la solvencia del consumidor antes de cumplir sus obligaciones de explicación y ayuda.

68.      En lo que respecta a la segunda parte de la cuestión, ésta versa sobre en qué momento debe facilitarse la información precontractual y, en su caso, si debe consignarse en un documento específico.

69.      En primer lugar, en cuanto al momento en que deben facilitarse la información y las explicaciones previstas en el artículo 5, apartados 1 y 6, de la Directiva 2008/48, en mi opinión basta señalar que dichas disposiciones hacen referencia a obligaciones «precontractuales», lo que da a entender que el consumidor debe haber tenido la ocasión de tomar conocimiento de ellas antes de la celebración del contrato. Por lo tanto, este requisito puede cumplirse mediante la inclusión de determinadas indicaciones en el propio borrador del contrato de crédito, siempre que le haya sido facilitado al consumidor antes de la firma y éste haya tenido la oportunidad de tomar conocimiento de su contenido.

70.      En segundo lugar, en lo que respecta al modo de cumplir la obligación de facilitar explicaciones adecuadas derivada del artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2008/48, dicha disposición no impone ninguna formalidad particular con respecto a las explicaciones que el prestamista profesional debe facilitar al consumidor antes de la celebración de un contrato de crédito. Sin embargo, ello no obsta tampoco a la posibilidad que tienen los Estados miembros para definir las modalidades de cumplimiento del deber de explicación contenido en el artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2008/48 de conformidad con el principio de autonomía procesal.

71.      De lo anterior se desprende que la prueba del cumplimiento adecuado de dichas obligaciones, que debe adaptarse al caso concreto (véase el vigésimo séptimo considerando de la Directiva 2008/48), no obliga forzosamente a entregar un formulario o documento determinado.

72.      Se trata de un examen individual, según se desprende del vigésimo séptimo considerando de la Directiva 2008/48, que encomienda a los Estados miembros la tarea de determinar en qué momento y en qué medida han de facilitarse explicaciones al consumidor, «teniendo en cuenta las circunstancias particulares de la situación en la que se ofrece el crédito, la necesidad de asistencia del consumidor y la naturaleza de cada uno de los productos crediticios».

73.      De ello se desprende que el artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2008/48 no obliga al prestamista profesional a elaborar un documento específico que recoja las explicaciones que ha facilitado antes de la celebración del contrato de crédito.

74.      A la luz de todas las consideraciones anteriores, propongo que se responda a la cuarta cuestión prejudicial en el sentido de que el artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que, por un lado, el prestamista no está obligado a comprobar la situación financiera del prestatario o sus necesidades antes de facilitarle explicaciones adecuadas y, por otro lado, las explicaciones adecuadas que el prestamista debe facilitar no pueden derivarse de la información contractual contenida en el propio contrato de crédito. Sin embargo, el prestamista no está obligado a entregar al prestatario un documento escrito independiente del contrato de crédito para facilitarle explicaciones adecuadas.

IV.    Conclusión

75.      A tenor de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales, planteadas por el tribunal d’instance d’Orléans en este asunto, de la forma siguiente:

«1)      La Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que incumbe al prestamista demostrar el cumplimiento pleno y cabal de las obligaciones que le corresponden en la celebración y la ejecución de un contrato de crédito.

2)      La Directiva 2008/48 no se opone a la inclusión de una cláusula tipo por la que el prestatario reconoce haber recibido la ficha de información normalizada europea. Sin embargo, dicha cláusula tipo no constituye necesariamente una prueba del cumplimiento pleno y cabal de las obligaciones que se derivan de dicha Directiva.

3)      El artículo 8 de la Directiva 2008/48 obliga al prestamista a evaluar la solvencia del consumidor basándose en información suficiente y sin confiar exclusivamente en meras declaraciones del consumidor no justificadas. Por el contrario, dicha disposición no obliga al prestamista profesional a evaluar sistemáticamente la realidad de la información facilitada por el consumidor para atestiguar su veracidad.

4)      El artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que no obliga al prestamista profesional a comprobar la solvencia del consumidor antes de cumplir sus deberes de explicación y asistencia.

El artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que, por un lado, el prestamista no está obligado a comprobar la situación financiera del prestatario o sus necesidades antes de facilitarle explicaciones adecuadas y, por otro lado, las explicaciones adecuadas que el prestamista debe facilitar no pueden derivarse de la información contractual contenida en el propio contrato de crédito. Sin embargo, el prestamista no está obligado a entregar al prestatario un documento escrito independiente del contrato de crédito para facilitarle explicaciones adecuadas.»


1 –      Lengua original: francés.


2 –      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2008 relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133, p. 66, y corrección de errores en DO 2009, L 207, p. 14, DO 2010, L 199, p. 40, y DO 2011, L 234, p. 46).


3 –      JORF de 2 de julio de 2010, p. 12001.


4 –      Conforme al artículo L.141-4 del code de la consommation, el órgano jurisdiccional puede invocar de oficio todas las disposiciones de dicho código en los litigios derivados de su aplicación.


5 –      Véase el noveno considerando de la Directiva 2008/48, según el cual «una armonización total es necesaria para garantizar que todos los consumidores de la Comunidad se beneficien de un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para crear un auténtico mercado interior».


6 –      Véase el vigésimo sexto considerando de dicha Directiva.


7 –      Artículos 5 y 6 de dicha Directiva.


8 –      Artículo 8 de la Directiva.


9 –      En la sentencia LCL Le Crédit Lyonnais (C‑565/12, EU:C:2014:190), apartados 46 a 54, el Tribunal de Justicia ha aportado importantes precisiones para determinar en qué medida el régimen nacional es conforme con el artículo 23 de la Directiva 2008/48.


10 –      Véanse los puntos 7 a 11 de las presentes conclusiones.


11 –      C‑429/05, EU:C:2007:575, apartado 69.


12 –      Véanse, en este sentido, las sentencias Arcor (C‑55/06, EU:C:2008:244), apartado 191 y jurisprudencia citada, y Steffensen (C‑276/01, EU:C:2003:228), apartados 62 y 63.


13 –      Véase, en ese sentido, la sentencia VB Pénzügyi Lízing (C‑137/08, EU:C:2010:659), apartado 56.


14 –      En efecto, del artículo 1315 del Código civil francés se desprende que quien se considera liberado de una obligación debe acreditarlo.


15 –      Aunque en el asunto concerniente a la Sra. Bakkaus, CA CF presentó ante el órgano jurisdiccional nacional una ficha de ingresos y gastos firmada por ella y acompañada de documentos justificativos, no parece que lo hiciera en el asunto relativo a los Sres. Bonato.


16 –      El subrayado es mío.


17 –      Véase el artículo 9 de la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito a los consumidores [COM(2002) 443 final; DO 2002, C 331 E, p. 200].


18 –      Sobre esta cuestión, procede señalar que las obligaciones que impone la Directiva 2008/48 difieren de forma significativa de las que recientemente ha establecido la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) nº 1093/2010 (DO L 60, p. 34). El vigésimo segundo considerando de dicha Directiva dispone, a ese respecto: «resulta oportuno que las disposiciones relativas a la evaluación de la solvencia sean más estrictas que las vigentes en relación con el crédito al consumo, que los intermediarios de crédito faciliten información más precisa sobre su situación legal y vínculo con los prestamistas, a fin de revelar posibles conflictos de intereses, y que cuantos intervienen en la emisión de los contratos de crédito para bienes inmuebles estén debidamente reconocidos y supervisados».


19 –      Dichas obligaciones de buena fe y prudencia están recogidas en la Propuesta citada en la nota 17.


20 –      Véanse el noveno considerando de la Directiva 2008/48 y, en este sentido, la sentencia Rampion y Godard (EU:C:2007:575), apartado 59.


21 –      El subrayado es mío.


22 –      Véase la propuesta citada en la nota 17.