Language of document : ECLI:EU:T:2012:596

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 14 de noviembre de 2012 (*)

«Competencia – Procedimiento administrativo – Recurso de anulación – Actos adoptados durante una inspección – Medidas intermedias – Inadmisibilidad – Decisión por la que se ordena una inspección – Obligación de motivación – Protección de la intimidad – Indicios suficientemente fundados – Control jurisdiccional»

En el asunto T‑135/09,

Nexans France SAS, con domicilio social en París (Francia),

Nexans SA, con domicilio social en París,

representadas por el Sr. M. Powell, Solicitor, el Sr. J.‑P. Tran Thiet, abogado, y la Sra. G. Forwood, Barrister,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. X. Lewis y N. von Lingen, y posteriormente por los Sres. Von Lingen y V. Di Bucci, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto, en primer lugar, la anulación de la Decisión C(2009) 92/1 de la Comisión, de 9 de enero de 2009, por la que se ordenó a Nexans SA y a su filial Nexans France SAS que se sometieran a una inspección con arreglo al artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1) (asunto COMP/39.610); en segundo lugar, la pretensión de que el Tribunal General declare ilegal la decisión adoptada por la Comisión durante dicha inspección de copiar íntegramente el contenido de determinados ficheros informáticos para examinarlos en sus oficinas; en tercer lugar, la anulación de la decisión adoptada por la Comisión de interrogar a un empleado de Nexans France durante la inspección y, en cuarto lugar, la pretensión de que el Tribunal General adopte determinadas medidas contra la Comisión,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. L. Truchot, Presidente, y la Sra. M.E. Martins Ribeiro y el Sr. H. Kanninen (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. J. Weychert, administradora;

vistos los escritos obrantes en autos y una vez celebrada la vista el 19 de octubre de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

 Hechos que dieron origen al litigio

1        Las demandantes, Nexans SA y su filial al 100 % Nexans France SAS, son dos sociedades francesas que desarrollan su actividad en el sector de los cables eléctricos.

2        Mediante la Decisión C(2009) 92/1, de 9 de enero de 2009, la Comisión de las Comunidades Europeas ordenó a Nexans y a todas las empresas sujetas de forma directa o indirecta a su control, incluida Nexans France, que se sometieran a una inspección con arreglo al artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1) (en lo sucesivo, «decisión de inspección»).

3        El artículo 1 de la decisión de inspección tiene el siguiente tenor:

«Nexans […], y todas las empresas que estén directa o indirectamente sujetas a su control, incluida Nexans France […], queda obligada por la presente decisión a someterse a una inspección en relación con su eventual participación en acuerdos contrarios a la competencia y/o prácticas concertadas contrarias al artículo 81 [CE …] en relación con el suministro de cables eléctricos y material asociado, incluidos, entre otros, cables eléctricos submarinos de alta tensión y, en algunos casos, cables eléctricos subterráneos de alta tensión, que comprenden la licitación concertada en concursos públicos, la asignación de clientes y el intercambio ilícito de información comercialmente sensible sobre el suministro de dichos productos.

La inspección podrá llevarse a cabo en cualquier lugar controlado por la empresa […] Nexans […], y todas las empresas que estén directa o indirectamente sujetas a su control, incluida Nexans France […], autoriza a los funcionarios y demás personas acreditadas por la Comisión [para] proceder a una inspección y a los funcionarios y demás personas acreditadas por la autoridad de defensa de la competencia del Estado miembro [para] ayudarles o, designadas por él a dichos efectos, para acceder a todos los locales y medios de transporte durante el horario normal de oficina. Presentará para su examen los libros y toda documentación profesional, cualquiera que sea su soporte material, que los funcionarios y demás personas acreditadas soliciten y les permitirá examinarlos in situ y hacer u obtener copias o extractos en cualquier formato de dichos libros o de la documentación. Autoriza que se coloquen precintos en cualquiera de los locales comerciales y libros o documentación de la empresa durante la inspección y en la medida necesaria para llevarla a cabo. Cuando los funcionarios y demás personas acreditadas se lo soliciten, facilitará inmediatamente in situ explicaciones orales sobre el objeto y la finalidad de la inspección y facultará a todos los representantes y trabajadores al efecto. Autoriza que se registren, de cualquier forma, tales explicaciones.»

4        En el artículo 2 de la decisión de inspección, la Comisión precisa que la inspección podrá comenzar el 28 de enero de 2009. El artículo 3 de la citada decisión señala que la decisión de inspección se notificará a la empresa destinataria inmediatamente antes de la inspección.

5        La decisión de inspección incluye la siguiente motivación:

«La Comisión ha recibido cierta información según la cual los proveedores de cables eléctricos, incluidas las empresas a las que se dirige la presente decisión, participan o han participado en acuerdos o prácticas concertadas en relación con el suministro de cables eléctricos y materiales asociados, incluidos, entre otros, cables submarinos de alta tensión y, en algunos casos, cables eléctricos subterráneos de alta tensión, que comprenden la licitación concertada en concursos públicos, la asignación de clientes y el intercambio ilícito de información comercialmente sensible sobre el suministro de dichos productos.

[…].

Según la información recibida por la Comisión, dichos acuerdos o prácticas concertadas […], que se establecieron, a más tardar, en 2001, siguen en vigor. [Es] probable que su alcance sea mundial.

Si se demuestra que estas alegaciones están fundadas, los acuerdos o prácticas concertadas descritas supra constituirían infracciones muy graves del artículo 81 [CE].

Con el fin de que la Comisión pueda comprobar todos los hechos relacionados con los presuntos acuerdos y prácticas concertadas y el contexto en el que se han llevado a cabo, procede llevar a cabo inspecciones conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento […] nº 1/2003.

[…].»

6        El miércoles 28 de enero de 2009, los inspectores de la Comisión (en lo sucesivo, «inspectores»), acompañados por representantes de la Autorité de la concurrence [Autoridad de la competencia] (Francia), se presentaron en los locales de Nexans France para llevar a cabo una inspección en virtud del artículo 20, apartado 4, del Reglamento nº 1/2003 (en lo sucesivo, «inspección»). La decisión de inspección fue notificada a la empresa, que puso a disposición de los inspectores una sala de reuniones. Un abogado contratado por las demandantes las asistió durante todos los trámites de la inspección.

7        Los inspectores manifestaron su voluntad de examinar la documentación y los ordenadores de algunos trabajadores de Nexans France, a saber, el Sr. A ([confidencial] (1) – Departamento de «Alta tensión»), el Sr. B ([confidencial] – Departamento de «Alta tensión») y el Sr. C ([confidencial] de la Unidad de negocio «Alta tensión terrestre»). Se comunicó a los inspectores que el Sr. C estaba de viaje y se había llevado su ordenador, y que volvería el viernes 30 de enero de 2009.

8        En primer lugar, los inspectores examinaron la documentación en papel en los despachos de los Sres. A, B y C, y en el despacho de su auxiliar administrativo común. A continuación, realizaron copias de los discos duros de los ordenadores de los Sres. A, B y D ([confidencial] – Departamento de «Alta tensión»). Para poder realizar búsquedas por palabras clave en la información contenida en dichos ordenadores, utilizaron un programa informático que clasificó la información durante la noche.

9        El segundo día de la inspección, es decir, el jueves 29 de enero de 2009, los inspectores examinaron diversa documentación encontrada en los despachos de los Sres. C y E ([confidencial] – Departamento de «Alta tensión») así como los correos electrónicos de los Sres. A, B y E y las copias de los discos duros de los ordenadores de los Sres. A, B y D.

10      El Sr. B comunicó a los inspectores que debía reunirse con el Sr. C el 29 de enero de 2009 por la tarde. Les propuso recoger el ordenador del Sr. C y llevarlo a los locales de Nexans France la mañana siguiente, como así hizo.

11      El tercer día de la inspección, el viernes 30 de enero 2009, los inspectores comunicaron a las demandantes que deseaban solicitar ciertas explicaciones al Sr. C en relación con varios documentos, en particular correos electrónicos encontrados principalmente en el ordenador del Sr. A, y de los que el Sr. C era o bien el destinatario o bien el remitente, o un destinatario en copia conforme. Por la tarde, el Sr. C, acompañado de dos abogados de las demandantes, respondió a las preguntas de los inspectores. Dichas preguntas y sus respuestas fueron consignadas en un anexo del acta de la inspección, que fue firmado por los representantes de las demandantes.

12      Asimismo, durante el viernes 30 de enero de 2009, los inspectores examinaron el contenido del disco duro del ordenador del Sr. C y recuperaron varios archivos, documentos y correos electrónicos que, en su opinión, eran pertinentes para la investigación y que habían sido borrados entre el comienzo de la inspección y el 30 de enero de 2009. Copiaron dos series de correos electrónicos en dos soportes informáticos de almacenamiento de datos (en lo sucesivo, «SIAD»). Asimismo, copiaron una serie de correos electrónicos encontrados en el ordenador del Sr. A en dos SIAD. Estos cuatro SIAD fueron colocados en sobres sellados y posteriormente firmados por un representante de las demandantes. Los inspectores decidieron llevar consigo estos sobres a las oficinas de la Comisión en Bruselas (Bélgica). El ordenador del Sr. C y un SIAD encontrado en su despacho se guardaron en un armario, que fue precintado por los inspectores. Los discos duros de los ordenadores de la Comisión utilizados para la investigación fueron posteriormente borrados. Por último, los inspectores comunicaron a las demandantes que les notificarían la fecha en la que se continuaría con la inspección. Las demandantes señalaron que preferían que el eventual examen del disco duro del ordenador del Sr. C se llevara a cabo en los locales de Nexans France, y no en las oficinas de la Comisión.

13      Los inspectores volvieron a los locales de Nexans France el martes 3 de febrero de 2009. Abrieron el armario precintado que contenía el SIAD encontrado en el despacho del Sr. C y su ordenador. Examinaron in situ el SIAD, imprimieron y guardaron dos documentos extraídos del SIAD y se lo devolvieron a los representantes de las demandantes. A continuación realizaron tres copias del disco duro del ordenador del Sr. C en tres SIAD. Los inspectores entregaron uno de los tres SIAD a los representantes de las demandantes, a solicitud de éstas, y colocaron los otros dos en dos sobres sellados que se llevaron consigo a Bruselas tras haber tomado nota de que las demandantes consideraban ilegal dicho procedimiento. Los inspectores señalaron que los sobres sellados únicamente se abrirían en los locales de la Comisión en presencia de los representantes de las demandantes.

14      El 2 de marzo de 2009, los sobres sellados en los locales de Nexans France que contenían los SIAD se abrieron en las oficinas de la Comisión en presencia de los abogados de las demandantes. Se examinaron los documentos contenidos en dichos SIAD y los inspectores imprimieron aquellos que consideraron pertinentes para la investigación. Se entregó a los abogados de las demandantes una segunda copia en papel de tales documentos así como una lista de todos ellos. El procedimiento concluyó el 11 de marzo de 2009. El despacho en el que se estaba examinando la documentación y los SIAD se precintaba al término de cada jornada laboral, en presencia de los abogados de las demandantes, y se volvía a abrir al día siguiente, siempre en su presencia.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

15      Las demandantes interpusieron el presente recurso mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 7 de abril de 2009.

16      Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal General, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Octava, a la que, por consiguiente, se asignó el presente asunto.

17      Mediante escrito de 14 de enero de 2011, las demandantes solicitaron que se incorporaran a los autos dos sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictadas después de la presentación del escrito de réplica que, en su opinión, resultan pertinentes para examinar la admisibilidad del recurso (sentencias TEDH, Primagaz c. Francia, nº 29613/08, de 21 de diciembre de 2010, y Société Canal Plus y otros c. Francia, nº 29408/08, de 21 de diciembre de 2010), solicitud que fue acogida mediante decisión del Tribunal General de 26 de enero de 2011. El Tribunal General requirió a la Comisión para que presentara sus observaciones sobre dichas sentencias, observaciones que presentó en el plazo previsto al efecto.

18      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal General decidió abrir la fase oral del procedimiento. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, el 20 de septiembre de 2011 el Tribunal General formuló preguntas escritas a la Comisión y la requirió para que aportara una copia de un documento de la Comisión al que las demandantes hacían referencia en sus escritos, titulado «Nota explicativa sobre la autorización para realizar una inspección en ejecución de una decisión adoptada en virtud del artículo 20, apartado 4, del Reglamento nº 1/2003». La Comisión dio cumplimiento a este requerimiento dentro del plazo señalado.

19      En la vista celebrada el 19 de octubre de 2011 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal General. Tras la vista, el Tribunal General decidió no concluir la fase oral.

20      Mediante escrito de 25 de octubre de 2011, las demandantes comunicaron al Tribunal General ciertas precisiones de carácter fáctico relativas a las observaciones que habían formulado durante la vista. Mediante decisión de 16 de noviembre de 2011, el Tribunal General incorporó dicho escrito a los autos y requirió a la Comisión para que presentara sus observaciones al respecto, observaciones que presentó en el plazo previsto al efecto.

21      Mediante auto de 21 de diciembre de 2011, el Tribunal General ordenó a la Comisión que aportara ciertos documentos en el marco de las diligencias de prueba previstas en el artículo 65 del Reglamento de Procedimiento y determinó la forma de su examen por las demandantes. La Comisión dio cumplimiento a dicha diligencia de prueba en el plazo señalado.

22      En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, el 21 de diciembre de 2011 el Tribunal General formuló una pregunta escrita a la Comisión y la requirió para que aportara una traducción en la lengua de procedimiento de ciertos pasajes de dos documentos que ya había presentado con anterioridad. La Comisión dio cumplimiento a dicho requerimiento en el plazo señalado.

23      El 24 de enero de 2012, las demandantes consultaron los documentos mencionados en el apartado 21 supra en la Secretaría del Tribunal General. El 2 de marzo de 2012, presentaron sus observaciones sobre dichos documentos. El 26 de marzo de 2012, la Comisión presentó sus observaciones sobre las observaciones formuladas por las demandantes.

24      La fase oral del procedimiento concluyó el 23 de abril de 2012. Mediante auto de 1 de octubre de 2012, se reanudó. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, el 2 de octubre de 2012 el Tribunal General formuló una pregunta escrita a la Comisión, a la que ésta respondió en el plazo señalado. A continuación, la fase oral concluyó el 22 de octubre de 2012.

25      Las demandantes solicitan al Tribunal General que:

–        Anule la decisión de inspección.

–        Declare ilegal la decisión de la Comisión de hacer copias de algunos archivos informáticos y del disco duro del ordenador del Sr. C. para examinarlas posteriormente en sus locales en Bruselas.

–        Anule la decisión de la Comisión de interrogar al Sr. C.

–        Condene a la Comisión a devolver a Nexans France todos los documentos o pruebas que pueda haber obtenido como consecuencia de las decisiones antes indicadas, incluidos sin restricción alguna los documentos no comprendidos en el ámbito de la inspección, los documentos relativos a proyectos de cables eléctricos situados fuera del Espacio Económico Europeo (EEE), los documentos incautados de forma irregular y llevados a Bruselas y la declaración recogida durante los interrogatorios al Sr. C.

–        Condene a la Comisión a abstenerse de usar, a los efectos de los procedimientos de infracción de las normas comunitarias sobre competencia, cualesquiera documentos o pruebas que pueda haber obtenido como consecuencia de las decisiones anuladas.

–        Condene a la Comisión a abstenerse de transmitir tales documentos o pruebas (o los documentos o información derivada de ellos) a otras autoridades de la competencia.

–        Ordene cualquier otra medida necesaria jurídicamente.

–        Condene en costas a la Comisión.

26      La Comisión solicita al Tribunal General que:

–        Declare la inadmisibilidad del dictamen jurídico aportado por las demandantes, como anexo al escrito de réplica, en apoyo de sus alegaciones sobre la admisibilidad de algunas de sus pretensiones.

–        Declare la inadmisibilidad de las pretensiones segunda a séptima de las demandantes.

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a las demandantes.

 Fundamentos de Derecho

27      Las tres primeras pretensiones formuladas por las demandantes constituyen tres solicitudes de anulación dirigidas cada uno de ellas a un acto adoptado por la Comisión con vistas a la inspección o con ocasión de la misma.

28      El primero de los tres actos que las demandantes impugnan es la decisión de inspección. Los actos segundo y tercero (en lo sucesivo, «actos controvertidos») fueron adoptados por los inspectores durante la inspección. Se trata, respectivamente, de la decisión de realizar copias de varios archivos informáticos y del disco duro del ordenador del Sr. C para examinarlos posteriormente en los locales de la Comisión y de la decisión de interrogar al Sr. C.

29      Las pretensiones cuarta a séptima formuladas por las demandantes son solicitudes dirigidas al Tribunal General para que adopte medidas contra la Comisión.

30      En lo que respecta a su admisibilidad, la Comisión afirma, en primer lugar, que los actos controvertidos no son recurribles, por lo que las pretensiones de anulación de dichos actos formuladas por las demandantes son inadmisibles. A continuación, sostiene que las pretensiones dirigidas a que el Tribunal General dicte órdenes conminatorias en su contra también son inadmisibles. Por último, en su opinión, el Tribunal General debería declarar inadmisible el dictamen jurídico que las demandantes aportaron, como anexo al escrito de réplica (en lo sucesivo, «dictamen controvertido»), en apoyo de sus alegaciones sobre la admisibilidad de sus pretensiones de anulación de los actos controvertidos.

31      En cuanto al fondo, la Comisión alega que los motivos formulados por las demandantes en apoyo de sus pretensiones de anulación deben ser desestimados.

32      Procede examinar, en primer lugar, la pretensión de anulación de la decisión de inspección, cuya admisibilidad no se discute, posteriormente, la admisibilidad del dictamen controvertido y de las pretensiones de anulación de los actos controvertidos y, por último, las pretensiones dirigidas a que el Tribunal General adopte medidas contra la Comisión.

1.      Sobre la pretensión de anulación de la decisión de inspección

33      En esencia, las demandantes presentan un único motivo en apoyo de su pretensión de anulación de la decisión de inspección, basado en la infracción del artículo 20, apartado 4, del Reglamento nº 1/2003 y en la vulneración de varios derechos fundamentales, a saber, el derecho de defensa, el derecho a un proceso equitativo, el derecho a no autoinculparse, la presunción de inocencia y el derecho al respeto de la vida privada. Este motivo se divide en dos partes, basadas, por un lado, en el carácter excesivamente amplio e indefinido de la gama de productos afectados por la decisión de inspección y, por otro lado, en el alcance geográfico excesivamente amplio de dicha decisión.

 Sobre la primera parte, basada en el carácter excesivamente amplio e indefinido de la gama de productos afectados por la decisión de inspección

34      La argumentación expuesta por las demandantes en esta parte pueden entenderse en el sentido de que la Comisión no delimitó suficientemente el objeto y la finalidad de la inspección en la decisión de inspección. A estos efectos, formulan dos alegaciones.

35      Mediante su primera alegación, las demandantes reprochan en esencia a la Comisión la imprecisión de la decisión de inspección en cuanto a la delimitación de los productos afectados. Esta imprecisión impidió a las demandantes ejercer su derecho de defensa y distinguir los documentos que la Comisión estaba facultada para consultar y copiar de otros documentos en poder de Nexans France y con respecto a los cuales no estaban obligadas a tolerar esa injerencia en su esfera de actividad privada. De este modo, en su opinión, la Comisión pudo llevar a cabo una «expedición exploratoria» y buscar en los locales de dicha empresa documentación e información útil con el fin de descubrir eventuales infracciones de las normas sobre competencia en todas las actividades de las demandantes y no sólo en el sector objeto de la investigación.

36      Mediante su segunda alegación, las demandantes aducen que la Comisión sólo disponía de información detallada que la llevara a sospechar de la existencia de una infracción de las normas sobre competencia en el sector de los cables submarinos de alta tensión, lo que queda confirmado por el comportamiento de los inspectores durante la inspección y por un comunicado de prensa publicado por la Comisión.

37      Con el fin de examinar las dos alegaciones formuladas por las demandantes, procede recordar, con carácter preliminar, algunos principios que rigen, por un lado, el contenido obligatorio de las decisiones adoptadas por la Comisión por las que se ordena una inspección en virtud del artículo 20, apartado 4, del Reglamento nº 1/2003 y, por otro lado, el control que el juez de la Unión Europea puede efectuar en cuanto a la justificación de dicha inspección.

 Observaciones preliminares

38      El artículo 20, apartado 4, del Reglamento nº 1/2003 establece los elementos esenciales que deben constar en una decisión de la Comisión por la que se ordena una inspección. Dicha disposición tiene el siguiente tenor:

«Las empresas y asociaciones de empresas estarán obligadas a someterse a las inspecciones que la Comisión haya ordenado mediante decisión. La decisión indicará el objeto y la finalidad de la inspección, fijará la fecha en que dará comienzo y hará referencia a las sanciones previstas en el artículo 23 y en el artículo 24, así como al derecho a recurrir contra la decisión ante el Tribunal de Justicia. […]»

39      La obligación impuesta a la Comisión de indicar el objeto y la finalidad de la inspección constituye una exigencia fundamental, por una parte, para poner de manifiesto el carácter justificado de la intervención que pretende realizarse en el interior de las empresas afectadas, permitiendo que éstas comprendan el alcance de su deber de colaboración, y, por otra parte, para garantizar su derecho de defensa (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de octubre de 1989, Dow Chemical Ibérica y otros/Comisión, 97/87 a 99/87, Rec. p. 3165, apartado 26).

40      En cuanto al carácter justificado o no de la intervención prevista y al alcance del deber de colaboración de las empresas afectadas, procede señalar que la exigencia de una protección contra las intervenciones de los poderes públicos en la esfera de actividad privada de cualquier persona, sea física o jurídica, que sean arbitrarias o desproporcionadas constituye un principio general del Derecho de la Unión (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de octubre de 2002, Roquette Frères, C‑94/00, Rec. p. I‑9011, apartado 27, y la jurisprudencia citada). Dicho principio ha quedado consagrado en el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000 (DO C 364, p. 1), según el cual «toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones».

41      Por lo que respecta a la garantía del derecho de defensa de las empresas afectadas, en primer lugar hay que señalar que la Comisión debe respetar dicho derecho tanto durante los procedimientos administrativos que puedan llevar a la adopción de sanciones como durante el desarrollo de los procedimientos de investigación previa, pues debe evitarse que pueda menoscabarse de modo irremediable el derecho de defensa durante los procedimientos de investigación previa, en particular en las inspecciones, que pueden ser determinantes para la constitución de pruebas del carácter ilegal de conductas de las empresas que puedan generar la responsabilidad de éstas (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 1989, Hoechst/Comisión, 46/87 y 227/88, Rec. p. 2859, apartado 15).

42      Además, dado que la exigencia de que la Comisión indique el objeto y la finalidad de la inspección constituye una garantía fundamental del derecho de defensa de las empresas afectadas, el alcance de la obligación de motivar las decisiones de inspección no puede ser restringido en función de consideraciones relativas a la eficacia de la investigación. A este respecto, procede observar que, si bien es cierto que la Comisión no está obligada a comunicar al destinatario de una decisión de inspección todas las informaciones de que dispone acerca de supuestas infracciones, ni a efectuar una calificación jurídica rigurosa de dichas infracciones, debe, en cambio, indicar con claridad los indicios que pretende comprobar (véase la sentencia Dow Chemical Ibérica y otros/Comisión, citada en el apartado 39 supra, apartado 45).

43      El juez de la Unión puede verse obligado a efectuar un control de una decisión adoptada en virtud del artículo 20, apartado 4, del Reglamento nº 1/2003 para asegurarse de que dicha decisión no tiene carácter arbitrario, es decir, de que no se ha adoptado en ausencia de cualquier circunstancia de hecho que pueda justificar la inspección. Hay que recordar a este respecto, en efecto, que las inspecciones llevadas a cabo por la Comisión tienen por objeto recoger la documentación necesaria para verificar la realidad y el alcance de una situación de hecho y de Derecho determinada respecto a la cual la Comisión ya dispone de información. En el marco de dicho control, el juez de la Unión debe asegurarse de la existencia de indicios suficientemente fundados que permitan sospechar de la existencia de una infracción de las normas sobre competencia por parte de la empresa de que se trate (véase la sentencia Roquette Frères, citada en el apartado 40 supra, apartados 54 y 55, y la jurisprudencia citada).

44      A la luz de todas las consideraciones anteriores procede aplicar la jurisprudencia del juez de la Unión según la cual, por un lado, la motivación de una decisión de inspección no debe incluir necesariamente una delimitación precisa del mercado relevante, siempre que ésta contenga los elementos esenciales enunciados en el apartado 38 supra (sentencia Dow Chemical Ibérica y otros/Comisión, citada en el apartado 39 supra, apartado 46), y, por otro lado, la Comisión está obligada no obstante a exponer en dicha decisión una descripción de las características esenciales de la infracción objeto de sospecha, indicando en particular el supuesto mercado de referencia (sentencia del Tribunal General de 8 de marzo de 2007, France Télécom/Comisión, T‑340/04, Rec. p. II‑573, apartado 52).

45      En efecto, aunque en la fase de inspección la Comisión no está obligada a delimitar de forma precisa el mercado objeto de su investigación, sí debe precisar de forma suficiente los sectores cubiertos por la presunta infracción objeto de investigación con el fin de permitir, por un lado, a la empresa de que se trate limitar su colaboración a las actividades de dicha empresa relativas a los sectores con respecto a los cuales la Comisión cuenta con indicios suficientemente fundados que permitan sospechar que se han infringido las normas sobre competencia y que justifiquen una injerencia en la esfera de actividad privada de dicha empresa y, por otro, al juez de la Unión controlar, en su caso, la suficiencia de tales indicios a estos efectos.

 Sobre la primera alegación, basada en la imprecisión de la decisión de inspección sobre la delimitación de los productos afectados

46      Como se ha señalado en los apartados 3 y 5 anteriores, la Comisión indicó en la decisión de inspección que el objeto de su investigación era «el suministro de cables eléctricos y material asociado, incluidos, entre otros, cables eléctricos submarinos de alta tensión y, en algunos casos, cables eléctricos subterráneos de alta tensión».

47      En el escrito de contestación a la demanda y en el escrito de dúplica, la Comisión señala, al menos de forma implícita, que la decisión de inspección no se refería a todos los cables eléctricos y material asociado. En efecto, alega que la motivación de dicha decisión, «y en particular la descripción de los productos específicos englobados en el concepto más genérico de “cables eléctricos”[,] permitía a las demandantes comprender sin dificultad que la inspección no se refería a cualquier tipo de cable eléctrico, sino más concretamente a los citados a título de ejemplo en la decisión [de inspección]».

48      Así, según la Comisión, el objeto de su investigación incluía más bien los «cables utilizados para transmitir electricidad, por ejemplo de las centrales eléctricas a las subestaciones o en las interconexiones entre redes eléctricas», pues los tipos de cables eléctricos expresamente citados en la decisión de inspección eran ejemplos concretos de esta categoría, lo que se desprende de forma suficientemente clara del tenor de la decisión y de su contexto.

49      Sin embargo, el objeto de la investigación definido en la decisión de inspección no puede interpretarse como propone la Comisión en su escrito de contestación a la demanda y en su escrito de dúplica.

50      En efecto, la motivación de la decisión de inspección menciona claramente todos los cables eléctricos. La expresión «incluidos, entre otros» y la expresión «y, en algunos casos», empleadas por la Comisión al delimitar el objeto de la investigación, ponen de manifiesto que la Comisión menciona los cables eléctricos submarinos de alta tensión y los cables eléctricos subterráneos de alta tensión exclusivamente como ejemplos de una gama de productos más amplia y que engloba potencialmente todo tipo de cable eléctrico así como cualquier material relacionado con la utilización o instalación de dichos cables.

51      Por otro lado, en su respuesta a las diligencias de ordenación del procedimiento de 20 de septiembre de 2011 y en la vista, la Comisión indicó, en contra de lo que alega en el escrito de contestación a la demanda y en el escrito de dúplica, que la decisión de inspección se refería a la totalidad de los cables eléctricos y no sólo a aquellos citados en ella a título de ejemplo.

52      Como destacan las demandantes, la expresión «cables eléctricos» puede corresponder a cualquier tipo de cable utilizado para la transmisión de la corriente eléctrica. Asimismo, la decisión de inspección no precisa los productos que quedan comprendidos en la categoría de «material asociado». Por lo tanto, dicha decisión se refiere a un gran número de productos. Como señalan las demandantes, productos tan diversos como los cables telefónicos, los cables eléctricos de alta tensión, los cables de distribución de electricidad en el hogar o cableado para electrodomésticos pueden estar comprendidos en la categoría general de «cables eléctricos». Además, productos como los transformadores, conmutadores o contadores eléctricos pueden quedar englobados en la categoría general de material asociado a los cables eléctricos. Según sostienen las demandantes, esta motivación puede abarcar todas las actividades de una empresa que fabrica cables eléctricos aunque sus actividades estén comprendidas en sectores muy diferentes.

53      Ahora bien, procede señalar que, en contra de lo que alegan las demandantes, al mencionar en la decisión de inspección todos los cables eléctricos y todo el material asociado a dichos cables, la Comisión ha cumplido su obligación de delimitar el objeto de su investigación.

54      En efecto, la redacción del artículo 1 y de la motivación de la decisión de inspección, si bien podría haber sido menos ambigua, permitía a las demandantes comprender el alcance de su deber de colaboración. Las demandantes debían entender que la decisión de inspección no excluía los cables eléctricos que no estuvieran citados expresamente en ella y que, en principio, estaban obligadas a facilitar a la Comisión toda la información solicitada en relación con todos los cables eléctricos y con todos los materiales que habitualmente se comercializan con dichos cables o que se destinan a un uso complementario. De la lectura de la decisión de inspección las demandantes podían concluir que cualquier oposición por su parte a que la Comisión obtuviera o les solicitara la aportación de documentación referente a dichos productos podía ser sancionada en virtud del artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003.

55      La decisión de inspección también delimita un objeto de investigación con respecto al cual el Tribunal General puede controlar, en su caso, que los indicios de que disponía la Comisión en el momento de adoptar dicha decisión eran lo suficientemente fundados como para justificar una injerencia en la esfera de actividad privada de las demandantes con respecto a todas sus actividades.

56      En contra de lo que sostienen las demandantes, no cabe cuestionar la precisión de la decisión de inspección en lo que atañe a la delimitación de los productos afectados por la inspección, basándose en que, en las decisiones que la Comisión adoptó antes de la decisión de inspección y, en particular, en su Decisión de 19 de julio de 2000, por la que se declara la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común y con el funcionamiento del Acuerdo EEE (Asunto COMP/M.1882 – Pirelli/BICC) (DO 2003, L 70, p. 35), la Comisión distinguió varios mercados distintos para los productos afectados por la investigación, a saber, el mercado de los cables eléctricos de muy alta tensión y de alta tensión, por un lado, y el mercado de los cables de baja y media tensión, por otro. En efecto, la Comisión estaba obligada a definir de forma precisa los mercados afectados por la operación de concentración que dio origen a dicha decisión, adoptada en virtud del artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (DO L 395, p. 1), en su versión modificada en el momento en que se adoptó dicha decisión, en la medida en que debía examinar con arreglo a dicha norma si la operación de que se trataba podía crear o reforzar una posición dominante que pudiese obstaculizar de manera significativa la competencia efectiva en el mercado común o en una parte significativa del mismo. Por el contrario, como se ha indicado en el apartado 44 anterior, la Comisión no está obligada a delimitar de forma precisa el mercado afectado por su investigación en el marco de una decisión adoptada con arreglo al artículo 20, apartado 4, del Reglamento nº 1/2003.

57      Además, nada impide considerar que una única infracción del Derecho de la competencia o que varias infracciones conexas puedan producir efectos en mercados de productos distintos y ser objeto, al menos en el momento de la adopción de una decisión en virtud del artículo 20, apartado 4, del Reglamento nº 1/2003, de una misma investigación de la Comisión.

58      Por último, la cuestión de si los inspectores llevaron a cabo, según sostienen las demandantes, una «expedición exploratoria» en los locales de Nexans France depende de si los indicios de que disponía la Comisión cuando adoptó la decisión eran lo suficientemente fundados como para justificar una injerencia en la esfera de actividad privada de las demandantes relativa a todos los cables eléctricos y, en consecuencia, debe examinarse en el marco del análisis de la segunda alegación.

59      Por consiguiente, procede desestimar la primera alegación.

 Sobre la segunda alegación, basada en que la Comisión sólo disponía de indicios suficientemente fundados que permitieran sospechar que las demandantes habían cometido una infracción de las normas sobre competencia en el sector de los cables submarinos de alta tensión

60      Las demandantes alegan que la información de la que disponía la Comisión únicamente versaba sobre un eventual comportamiento contrario a la competencia en el sector de los cables submarinos. Esta afirmación queda confirmada, por un lado, por el hecho de que cuando los funcionarios de la Comisión se personaron en los locales de Nexans France el 28 de enero de 2009 para realizar la inspección, solicitaron entrevistarse con determinados trabajadores de Nexans France adscritos a ese sector y, por otra parte, por el contenido de un comunicado de prensa publicado por la Comisión después de la inspección. Sin embargo, a pesar de la información específica que obraba en su poder, la Comisión amplió de forma excesiva el objeto y la finalidad de la inspección y realizó una «expedición exploratoria» en los locales de dicha empresa.

61      La Comisión alega, en esencia, que la empresa destinataria de una decisión adoptada en virtud del artículo 20, apartado 4, del Reglamento nº 1/2003 está obligada a cooperar con ella no sólo en relación con el objeto de la inspección, es decir, con los productos o servicios objeto de dicha decisión, sino también con respecto a la totalidad de las actividades de la empresa de que se trate. Por otro lado, sostiene que disponía de indicios suficientemente fundados para ordenar una inspección sobre la totalidad de los cables eléctricos y el material asociado a dichos cables.

62      A este respecto procede señalar, en primer lugar, que, como alega la Comisión, sus facultades de investigación quedarían privadas de utilidad si hubiera de limitarse a pedir la presentación de documentos que pudiera identificar previamente de manera precisa. Dicha facultad supone, por el contrario, la posibilidad de buscar elementos de información diversos que no sean aún conocidos o no estén todavía plenamente identificados. Sin esta facultad sería imposible para la Comisión obtener los elementos de información necesarios para la inspección en el supuesto de enfrentarse con una negativa de colaboración o, incluso, con una actitud de obstrucción por parte de las empresas afectadas (sentencia Hoechst/Comisión, citada en el apartado 41 supra, apartado 27; sentencia del Tribunal General de 11 de diciembre de 2003, Ventouris/Comisión, T‑59/99, Rec. p. II‑5257, apartado 122).

63      En segundo lugar, el ejercicio de esta facultad de búsqueda de elementos de información diversos que no sean aún conocidos o no estén todavía plenamente identificados permite a la Comisión examinar determinados documentos de carácter profesional de la empresa destinataria de una decisión adoptada en virtud del artículo 20, apartado 4, del Reglamento nº 1/2003, aun cuando ignore si están comprendidos en las actividades objeto de dicha decisión, con el fin de verificar si es así y evitar que la empresa de que se trate le oculte elementos de prueba pertinentes para la investigación con el pretexto de que no están comprendidos en el objeto de la inspección.

64      No obstante, a pesar de lo anterior, cuando la Comisión realiza una inspección en los locales de una empresa en virtud del artículo 20, apartado 4, del Reglamento nº 1/2003, está obligada a limitar su indagación a las actividades de dicha empresa relacionadas con los sectores indicados en la decisión por la que se ordena la inspección y, por consiguiente, una vez que ha comprobado, tras efectuar su examen, que un documento o una información no están comprendidos en dichas actividades, debe abstenerse de utilizarlos para su investigación.

65      En efecto, si la Comisión no estuviera sujeta a dicha limitación, en primer lugar, en la práctica, cada vez que tuviera indicios que le permitieran sospechar que una empresa ha infringido las normas sobre competencia en un ámbito concreto de sus actividades, podría realizar una inspección sobre la totalidad de dichas actividades cuyo fin último sería detectar la existencia de cualquier infracción de las citadas normas sobre competencia que la empresa pudiera haber cometido, lo que resulta contrario a la protección de la esfera de actividad privada de las personas jurídicas garantizada como un derecho fundamental en una sociedad democrática.

66      Además, la obligación de la Comisión de indicar la finalidad y el objeto de la inspección en las decisiones adoptadas en virtud del artículo 20, apartado 4, del Reglamento nº 1/2003 tendría un objetivo meramente formal si estuviera definida según sugiere la Comisión. La jurisprudencia según la cual dicha obligación tiene principalmente por objeto permitir a las empresas afectadas comprender el alcance de su deber de colaboración se vulneraría en la medida en que dicha obligación se extendería sistemáticamente a todas las actividades de las empresas de que se trate.

67      Por lo tanto, hay que considerar que, en el presente asunto, la Comisión estaba obligada a disponer de indicios suficientemente fundados que justificaran la realización de una inspección en los locales de las demandantes sobre la totalidad de sus actividades referentes a los cables eléctricos y al material asociado a dichos cables para adoptar la decisión de inspección.

68      En la demanda, las demandantes se apoyan en dos indicios para fundamentar su afirmación de que la Comisión sólo disponía de información sobre un eventual comportamiento contrario a la competencia en el sector de los cables submarinos de alta tensión. Por un lado, alegan que la Comisión anunció que había llevado a cabo una inspección exclusivamente en los locales de fabricantes de este tipo de cables en un comunicado de prensa de 3 de febrero de 2009. Por otro lado, sostienen que, durante la inspección, la Comisión mostró interés por ciertos trabajadores de Nexans France adscritos a dicho sector.

69      Ha de observarse que el día de la presentación de la demanda en la Secretaría del Tribunal General, las demandantes aún no habían tenido acceso a los indicios de los que disponía la Comisión cuando adoptó la decisión de inspección y en los que se basaban sus sospechas. Por otra parte, la Comisión no estaba obligar a comunicar dichos indicios (véase, en ese sentido, la sentencia Dow Chemical Ibérica y otros/Comisión, citada en el apartado 39 supra, apartados 45 y 51).

70      En estas circunstancias, no puede exigirse a las demandantes que faciliten, además de los indicios mencionados en el apartado 68 anterior, elementos de prueba en apoyo de su afirmación según la cual la Comisión sólo disponía de información referente a un eventual comportamiento contrario a la competencia en el sector de los cables submarinos de alta tensión.

71      En efecto, dicha exigencia tendría como consecuencia práctica que una empresa destinataria de una decisión adoptada en virtud del artículo 20, apartado 4, del Reglamento nº 1/2003 no estaría en condiciones de cuestionar el carácter suficientemente importante de los indicios de que disponía la Comisión para adoptar dicha decisión, lo que impediría al Tribunal General controlar si la citada decisión fue arbitraria.

72      Procede pues concluir que, al menos cuando las empresas destinatarias de una decisión adoptada con arreglo al artículo 20, apartado 4, del Reglamento nº 1/2003 presentan, como en el caso de autos, ciertos elementos que ponen en duda el carácter suficientemente fundado de los indicios de que disponía la Comisión para adoptar dicha decisión, el juez de la Unión debe examinar tales indicios y controlar si son suficientemente importantes.

73      En su respuesta a las diligencias de ordenación del procedimiento de 20 de septiembre de 2011, la Comisión dio a conocer al Tribunal General los indicios de los que disponía antes de adoptar la decisión de inspección y que, en su opinión, justificaban que se ordenara la inspección en los locales de las demandantes sobre la totalidad de los cables eléctricos.

74      A este respecto, la Comisión indicó, en primer lugar, que un competidor de las demandantes (en lo sucesivo, «solicitante de clemencia») le había informado verbalmente el 21 de noviembre de 2008, en el marco del programa de clemencia establecido mediante su Comunicación de 8 de diciembre de 2006 relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO C 298, p. 17), sobre la existencia de una práctica colusoria en el sector de los cables de alta tensión subterráneos y submarinos en la que participaban las demandantes (en lo sucesivo, «práctica colusoria objeto de sospecha»), así como sobre la existencia de un «acuerdo [confidencial] sobre contratos relativos a los cables eléctricos de media tensión». Este último acuerdo, denominado [confidencial], fue notificado el [confidencial] al Bundeskartellamt (Oficina federal alemana de defensa de la competencia). Por último, el [confidencial] sustituyó a un «acuerdo [confidencial]» anterior, denominado [confidencial], comunicado el [confidencial] a la Bundeskartellamt.

75      La Comisión adjuntó a su respuesta a las diligencias de ordenación del procedimiento de 20 de septiembre de 2011 una copia de dos versiones de los años [confidencial] del [confidencial] y una copia del [confidencial].

76      A continuación, la Comisión puso de manifiesto que la inspección no podía limitarse a los cables de alta tensión subterráneos y submarinos en la medida en que:

–        el [confidencial] versaba sobre los cables eléctricos de media tensión [confidencial] y el [confidencial] sobre los cables para tensiones que podían descender hasta [confidencial];

–        el solicitante de clemencia [confidencial] no estaba en condiciones de comprobar [confidencial] si se había llevado a cabo una práctica colusoria [confidencial] en relación con los cables de media tensión;

–        anteriores investigaciones realizadas por la Comisión en materia de control de operaciones de concentración habían confirmado que no existía una diferencia clara y definitiva entre los cables eléctricos de alta, media y baja tensión [Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2000 (asunto COMP/M.1882 – Pirelli/BICC), considerandos decimocuarto a trigésimo segundo (véase el apartado 56 anterior); Decisión de la Comisión de 5 de julio de 2005 (asunto COMP/M.3836 – Goldman Sachs/Pirelli Cavi e Sistemi Energia/Pirelli Cavi e Sistemi Telecom), apartados 12 y 13; Decisión de la Comisión de 6 de enero de 2006 (asunto COMP/M.4050 – Goldman Sachs/Cinven/Ahlsell)].

77      En la vista, la Comisión completó su respuesta a las diligencias de ordenación del procedimiento de 20 de septiembre de 2011 sobre esta cuestión. Afirmó que, según la información facilitada el 21 de noviembre de 2008 por el solicitante de clemencia, la práctica colusoria objeto de sospecha había existido al menos desde 2001 y se había organizado con ocasión de la prórroga del [confidencial]. Por otra parte, el solicitante de clemencia le indicó que no podía asegurar que dicha práctica no englobara también cables distintos de los subterráneos y de los submarinos de alta tensión, [confidencial]. En tales circunstancias, la Comisión podía albergar sospechas sobre la existencia de una infracción del artículo 81 CE en relación con todos los cables eléctricos.

78      También durante la vista, las demandantes alegaron que, después de la presentación del escrito de réplica, habían tenido acceso al expediente administrativo de la Comisión, del que forman parte el [confidencial], el [confidencial] y la declaración verbal del solicitante de clemencia de 21 de noviembre de 2008, y afirmaron que la Comisión no podía sospechar basándose en esos documentos que la práctica colusoria objeto de sospecha se refiriera a la totalidad de los cables eléctricos. En efecto, por un lado, dichos documentos eran muy antiguos y versaban sobre acuerdos [confidencial] notificados a una autoridad de defensa de la competencia y autorizados por ésta. Por otro lado, el solicitante de clemencia indicó que no tenía conocimiento de la existencia de ninguna infracción del Derecho de la competencia en relación con cables distintos de los cables subterráneos y submarinos de alta tensión.

79      El Tribunal General estimó necesario incorporar a los autos la declaración del solicitante de clemencia con el fin de poder examinar si los indicios de que disponía la Comisión eran suficientemente fundados. Como la propia Comisión sugirió en su respuesta a las diligencias de ordenación del procedimiento de 20 de septiembre de 2011, se le solicitó una copia de dicha declaración mediante la diligencia de prueba mencionada en el apartado 21 anterior. Las observaciones formuladas por las partes, después de que las demandantes tuvieran la ocasión de consultar dicha declaración en la Secretaría del Tribunal General, sobre el carácter suficientemente importante de los elementos a disposición de la Comisión no difieren sustancialmente de las formuladas durante la vista.

80      Por último, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento de 21 de diciembre de 2011, el Tribunal General requirió a la Comisión para que identificara los pasajes de las versiones del [confidencial] y del [confidencial] que había comunicado al Tribunal General y que, por sí solos o junto con la declaración verbal del solicitante de clemencia de 21 de noviembre de 2008, dieron lugar a sus sospechas con respecto a la totalidad de los cables eléctricos antes de adoptar la decisión de inspección.

81      En primer lugar, ha de señalarse que los pasajes identificados por la Comisión en respuesta a dicho requerimiento, leídos a la luz de las versiones del [confidencial] y del [confidencial] incorporadas a los autos así como de las observaciones formuladas por la Comisión sobre dichos acuerdos, muestran que [confidencial] varios fabricantes comunitarios habían alcanzado acuerdos, que fueron notificados al Bundeskartellamt, sobre la comercialización fuera del mercado común de una amplia diversidad de cables eléctricos de alta, media y baja tensión.

82      Dichos acuerdos eran, [confidencial].

83      Como pone de manifiesto la Comisión, en esencia, el [confidencial] y el [confidencial], únicos acuerdos entre los que son objeto de examen que no se limitaban a los cables submarinos o subterráneos de alta tensión, preveían [confidencial]. [confidencial].

84      Sin embargo, la existencia del [confidencial] y del [confidencial], que son acuerdos antiguos, públicos, notificados a la autoridad de defensa de la competencia de un Estados miembro y, en principio, compatibles con las normas de competencia de la Unión, no constituye en sí misma un indicio suficientemente importante de que determinados firmantes de dichos acuerdos hayan alcanzado posteriormente con otros fabricantes acuerdos secretos contrarios a dichas normas y relativos a los mismos productos.

85      A este respecto, procede subrayar que ninguno de los elementos que obran en autos permite vincular la práctica colusoria objeto de sospecha al [confidencial] o al [confidencial], en contra de lo que sostuvo la Comisión durante la vista. De los documentos que la Comisión facilitó al Tribunal General tampoco se desprende que la práctica colusoria objeto de sospecha se hubiera organizado con ocasión de la prórroga de dichos acuerdos.

86      Por el contrario, en primer lugar, de los autos se desprende, [confidencial].

87      En segundo lugar, [confidencial] el solicitante de clemencia [confidencial] indicó claramente en su declaración de 21 de noviembre de 2008, como acertadamente señalan las demandantes, [confidencial].

88      En tercer lugar, de los autos se desprende [confidencial].

89      Asimismo, ha de observarse que entre las decisiones sobre control de operaciones de concentración que, según la Comisión, muestran que no existe una diferencia clara entre los cables eléctricos en función de su tensión, figura la Decisión Pirelli/BICC (citada en el apartado 56 anterior). Pues bien, en el trigésimo segundo considerando de dicha decisión, la Comisión concluyó, a diferencia de lo que afirmó en su respuesta a las diligencias de ordenación de 20 de septiembre de 2011, lo siguiente:

«La fabricación y venta de cables eléctricos de [baja y media tensión], por una parte, y de cables eléctricos [de alta y de muy alta tensión], por otra parte, son mercados distintos. En primer lugar, no hay sustituibilidad de la demanda entre estos productos. En segundo lugar, los costes y el tiempo requeridos para pasar de la fabricación de voltajes inferiores a superiores es significativo. En tercer lugar, la limitada sustituibilidad de la oferta no tiene un impacto equivalente al efecto (inexistente) de la sustituibilidad de la demanda. […] Por último, hay que distinguir entre [las gamas de baja y media tensión], por una parte, y las gamas superiores de tensión ([alta y muy alta tensión]), [por otra parte], debido a las diferentes condiciones de competencia que rigen la oferta y la demanda de estos productos. Sin embargo, la Comisión considera que no hay bastantes pruebas para mantener que los cables eléctricos de aceite fluido de [muy alta tensión] constituyan un mercado de producto distinto [del] de los cables eléctricos [de muy alta tensión] fabricados con otras técnicas (principalmente [por extrusión mediante polietileno reticulado]), dado que todos los fabricantes y una gran mayoría de los clientes en Europa consideran que estos tipos de cable son sustitutivos.»

90      Por lo tanto, de dicha Decisión se desprende, a diferencia de lo que alegó en su respuesta a las diligencias de ordenación del procedimiento de 20 de septiembre de 2011, que la Comisión, antes de adoptar la decisión de inspección, había llegado a la conclusión de que había diferencias significativas entre los cables de alta, media y baja tensión.

91      En tales circunstancias, procede considerar que la Comisión no ha demostrado que disponía de indicios suficientemente fundados para ordenar una inspección sobre la totalidad de los cables eléctricos y del material asociado a dichos cables.

92      Esta conclusión, que se basa exclusivamente en el análisis de los elementos de que disponía la Comisión cuando adoptó la decisión de inspección, queda además confirmada, por un lado, por la afirmación de la propia Comisión, contenida en el apartado 36 del escrito de dúplica, según la cual el tenor de la decisión de inspección permitía a las demandantes comprender que la inspección no se refería a «cualquier tipo de cable eléctrico» y, por otro lado, por el hecho de que la Comisión admite que durante la inspección se limitó a efectuar búsquedas sobre los tipos de cables eléctricos citados a título de ejemplo en la decisión de inspección.

93      Por el contrario, procede considerar que, antes de adoptar la decisión de inspección, la Comisión disponía de indicios suficientemente fundados para ordenar una inspección sobre los cables eléctricos submarinos y subterráneos de alta tensión y sobre el material asociado a dichos cables.

94      Por consiguiente, procede acoger esta primera parte de la primera pretensión en la medida en que se refiere a cables eléctricos distintos de los cables submarinos y subterráneos de alta tensión así como al material asociado a esos otros cables. Procede desestimarla en todo lo demás.

 Sobre la segunda parte, basada en el alcance geográfico excesivamente amplio de la decisión de inspección

95      Las demandantes sostienen que la única indicación contenida en la decisión de inspección sobre el ámbito geográfico de la investigación es que tienen «probablemente un alcance mundial» los acuerdos y/o prácticas concertadas objeto de dicha decisión. La decisión de inspección no indica que determinados proyectos situados fuera de la Unión podrían afectar al mercado común, única circunstancia en la que podrían quedar sujetos al artículo 81 CE. Además, los proyectos de cableado eléctrico submarino de alta tensión están muy localizados. A pesar de ello, la Comisión copió documentos sobre proyectos desarrollados en Oriente Medio y en Asia. Este comportamiento resulta «particularmente pernicioso», habida cuenta del grado de cooperación que existe entre las distintas autoridades de defensa de la competencia. Nexans France se reservó expresamente sus derechos en relación con la cuestión de si dichos documentos estaban incluidos en la decisión de inspección, pero, al no conocer el alcance concreto de la investigación, no pudo comprender el alcance de su deber de colaboración. Esto constituye una vulneración de los derechos fundamentales de las demandantes, incluido su derecho de defensa, su derecho a un proceso equitativo, su derecho a no autoinculparse y su derecho a la presunción de inocencia.

96      La Comisión cuestiona las alegaciones de las demandantes.

97      En contra de lo que alegan las demandantes, al indicar que tienen «probablemente un alcance mundial» los acuerdos y/o prácticas concertadas objeto de sospecha, la Comisión ha descrito detalladamente el ámbito al que se refiere la práctica colusoria objeto de sospecha. Por consiguiente, debe considerarse suficiente la precisión de la decisión de inspección sobre el alcance geográfico de las eventuales infracciones del Derecho de la competencia acerca de las que la Comisión albergaba sospechas.

98      Sin embargo, es posible interpretar las alegaciones de las demandantes en el sentido de que lo que reprochan a la Comisión no es haber identificado de forma excesivamente vaga el alcance geográfico de la práctica colusoria objeto de sospecha, sino la propia posibilidad de incluir en el ámbito de aplicación de la decisión de inspección documentos relativos a mercados geográficos locales situados fuera del mercado común sin especificar los motivos por los que un comportamiento de la empresa de que se trata en tales mercados podría distorsionar la competencia en el mercado común.

99      A este respecto procede señalar que el propio título del Reglamento nº 1/2003 muestra que las facultades que dicho Reglamento atribuye a la Comisión tienen por objeto la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 CE y 82 CE. Dichas disposiciones prohíben determinados comportamientos por parte de las empresas siempre que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común. Por consiguiente, la Comisión sólo puede ejercer sus facultades de inspección para descubrir dichos comportamientos. Por lo tanto, la Comisión no puede realizar una inspección en los locales de una empresa si sospecha de la existencia de un acuerdo o práctica concertada cuyos efectos se desplieguen exclusivamente en uno o varios mercados situados fuera del mercado común. Por el contrario, nada se opone a que examine documentos relativos a dichos mercados para detectar comportamientos que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común.

100    Por consiguiente, procede desestimar esta parte de la pretensión.

101    A la luz de todas las consideraciones que preceden, procede estimar la pretensión de anulación de la decisión de inspección en la medida en que se refiere a cables eléctricos distintos de los cables submarinos y subterráneos de alta tensión así como al material asociado a esos otros cables y desestimarla en todo lo demás.

2.      Sobre las pretensiones de anulación de los actos controvertidos

 Admisibilidad

 Admisibilidad del dictamen jurídico adjunto al escrito de réplica

102    La Comisión sostiene que el dictamen jurídico adjunto al escrito de réplica, en apoyo de las alegaciones de las demandantes sobre la admisibilidad de las pretensiones de anulación de los actos controvertidos (pretensiones segunda y tercera), es inadmisible. Invoca dos causas de inadmisión: la primera basada, en esencia, en la infracción del artículo 5, apartados 3 y 7, de las Instrucciones al Secretario del Tribunal General, de 5 de julio de 2007 (DO L 232, p. 1), y la segunda basada en que el dictamen controvertido no fundamenta las alegaciones expresamente formuladas en el escrito de réplica y contiene explicaciones que no se han reproducido en dicho escrito.

–             Sobre la primera causa de inadmisión, basada en la infracción del artículo 5, apartados 3 y 7, de las Instrucciones al Secretario del Tribunal General

103    La Comisión señala que el artículo 5, apartados 3 y 7, de las Instrucciones al Secretario del Tribunal General prohíbe a los demandantes transmitir los documentos procesales a personas distintas de sus abogados. Ahora bien, los autores del dictamen controvertido, que no son los abogados de las demandantes, consultaron el escrito de contestación.

104    El artículo 5, apartado 3, de las Instrucciones al Secretario del Tribunal General dispone lo siguiente:

«Los abogados o agentes de las partes en un asunto ante el Tribunal [General] o las personas debidamente autorizadas por ellos podrán examinar, en las dependencias de la Secretaría, el original de los autos del asunto, incluidos los expedientes administrativos presentados ante el Tribunal [General], y solicitar copias o extractos de los escritos procesales y del Registro.

[…]»

105    Por su parte, el artículo 5, apartado 7, de las Instrucciones al Secretario del Tribunal General tiene el siguiente tenor:

«Ningún tercero, sea público o privado, podrá acceder a los autos del asunto ni a los documentos procesales sin autorización expresa del Presidente del Tribunal General o, cuando el asunto esté aún pendiente, del Presidente de la formación del Tribunal que conozca del asunto, previa audiencia de las partes. Dicha autorización solo podrá concederse previa solicitud por escrito, que deberá ir acompañada de una justificación detallada del interés legítimo para examinar los autos.»

106    En el presente asunto, el dictamen controvertido está firmado por dos personas que únicamente están identificadas por su nombre. De los autos no se desprende que dichas personas sean abogados. En todo caso, como pone de manifiesto la Comisión, por una parte, los firmantes del dictamen no figuran entre los abogados facultados por las demandantes para representarlas ante el Tribunal General en el presente asunto y, por otro, de los autos no se desprende que hayan sido debidamente autorizados por dichos abogados para examinar los autos. Ahora bien, los autores del citado dictamen han tenido acceso al escrito de contestación dado que lo citan en varias ocasiones y que así lo confirmaron las demandantes en la vista.

107    Sin embargo, la circunstancia de que los autores del dictamen controvertido no sean abogados de las partes o personas debidamente facultadas por ellas para examinar los autos no permite considerar que sean terceros sin derecho a acceder a los autos en el sentido del artículo 5, apartados 3 y 7, de las Instrucciones al Secretario del Tribunal General.

108    En efecto, dichas disposiciones, que tienen principalmente por objeto regular el acceso a los autos en las dependencias de la Secretaría del Tribunal General, deben interpretarse a la luz de su finalidad. Reflejan el principio general de buena administración de la justicia en virtud del cual las partes tienen derecho a defender sus intereses independientemente de toda influencia externa y que exige que la parte a la que se conceda el acceso a los escritos procesales de las demás partes sólo pueda utilizar este derecho para la defensa de sus propios intereses, excluyendo cualquier otro objetivo (véanse, en este sentido, por analogía, la sentencia del Tribunal General de 17 de junio de 1998, Svenska Journalistförbundet/Consejo, T‑174/95, Rec. p. II‑2289, apartados 135 a 137, y el auto del Presidente del Tribunal General de 16 de marzo de 2007, V/Parlamento, T‑345/05 R, no publicada en la Recopilación, apartados 70 y 71). Por ello, el Tribunal General ha considerado que la comunicación de documentos procesales por una parte a terceros en circunstancias en las que dichos documentos no se transmitieron con el fin de defender las pretensiones de dicha parte constituye un abuso de procedimiento (véase, en ese sentido, la sentencia Svenska Journalistförbundet/Consejo, antes citada, apartado 139).

109    Por el contrario, el artículo 5, apartados 3 y 7, de las Instrucciones al Secretario del Tribunal General no se opone a que una parte de un asunto permita a un perito consultar un documento procesal cuando ello tenga por objeto facilitar la elaboración por dicho perito de un documento para la defensa de las pretensiones de dicha parte que vaya a utilizarse exclusivamente en el marco del procedimiento.

110    A la luz de lo anterior, debe desestimarse la primera causa de inadmisión invocada por la Comisión.

–             Sobre la segunda causa de inadmisión, según la cual el dictamen controvertido no fundamenta las alegaciones expresamente formuladas en el escrito de réplica y contiene explicaciones que no se han reproducido en el mismo

111    La Comisión alega que sólo puede tomarse en consideración el dictamen controvertido en la medida en que fundamente las alegaciones expresamente formuladas en el escrito de réplica. Ahora bien, el dictamen expone una argumentación jurídica sobre la admisibilidad, en lugar de fundamentar o completar los elementos de hecho o de Derecho expresamente mencionados en el escrito de réplica. Además, introduce alegaciones que no figuran en él.

112    A este respecto, procede recordar que, en virtud del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, toda demanda debe señalar la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados. Según reiterada jurisprudencia, para declarar la admisibilidad de un recurso es preciso que los elementos esenciales de hecho y de Derecho sobre los que esté basado consten, al menos sucintamente, pero de manera coherente y comprensible, en el propio tenor de la demanda. Si bien ciertos extremos específicos del texto pueden fundamentarse y completarse mediante remisiones a pasajes determinados de documentos adjuntos, una remisión global a otros escritos, aunque figuren como anexo de la demanda, no puede paliar la falta de los elementos esenciales de la argumentación jurídica que en virtud de las disposiciones antes citadas deben figurar en la demanda. Además, no incumbe al Tribunal General buscar e identificar en los anexos los motivos y alegaciones que a su juicio podrían constituir el fundamento del recurso, puesto que los anexos tienen una función puramente probatoria e instrumental (véase la sentencia del Tribunal General de 17 de septiembre de 2007, Microsoft/Comisión, T‑201/04, Rec. p. II‑3601, apartado 94, y la jurisprudencia citada).

113    Esta interpretación del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General se aplica también a los requisitos de admisibilidad del escrito de réplica, destinado, a tenor de lo establecido en el artículo 47, apartado 1, del mismo Reglamento, a completar la demanda (véase la sentencia Microsoft/Comisión, citada en el apartado 112 supra, apartado 95, y la jurisprudencia citada).

114    En el presente asunto, en el escrito de réplica sólo se menciona el dictamen controvertido en dos ocasiones. En primer lugar, la réplica indica, sin ofrecer mayor explicación, que la conclusión a la que llegan los autores del dictamen controvertido, tras el análisis de la admisibilidad de sus pretensiones segunda y tercera, es la misma que figura en el escrito de réplica, sin indicar a qué apartados concretos de dicho anexo de trece páginas hace referencia. A continuación, señala que el dictamen controvertido sirve de apoyo a la declaración según la cual el derecho a no declarar contra sí mismo y la protección contra las intervenciones arbitrarias en la esfera de actividad privada de todas las personas son derechos fundamentales que forman parte de los principios generales del Derecho comunitario. Por consiguiente, únicamente procede tomar en consideración el dictamen controvertido en relación con esta última indicación (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 24 de mayo de 2007, Duales System Deutschland/Comisión, T‑151/01, Rec. p. II‑1607, apartados 78 y 81).

 Sobre la admisibilidad de las pretensiones de anulación de los actos controvertidos

115    Según reiterada jurisprudencia, constituyen actos susceptibles de ser objeto de un recurso de anulación, a efectos del artículo 230 CE, las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que inciden en los intereses del demandante, modificando de forma sustancial su situación jurídica (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639, apartado 9, y del Tribunal General de 18 de diciembre de 1992, Cimenteries CBR y otros/Comisión T‑10/92 a T‑12/92 y T‑15/92, Rec. p. II‑2667, apartado 28).

116    En principio, las medidas intermedias cuyo objetivo es preparar la decisión definitiva no constituyen, por tanto, actos recurribles. No obstante, de la jurisprudencia se desprende que los actos adoptados durante el procedimiento preparatorio que constituyen en sí mismos el término de un procedimiento especial distinto del que debe permitir a la Comisión pronunciarse sobre el fondo y que producen efectos jurídicos obligatorios que inciden en los intereses del demandante, modificando de forma sustancial su situación jurídica, constituyen asimismo actos recurribles (sentencia IBM/Comisión, citada en el apartado 115 supra, apartados 10 y 11, y sentencia del Tribunal General de 7 de junio de 2006, Österreichische Postsparkasse y Bank für Arbeit und Wirtschaft/Comisión, T‑213/01 y T‑214/01, Rec. p. II‑1601, apartado 65).

117    La Comisión sostiene que las pretensiones de anulación de los actos controvertidos son inadmisibles. Se trata de actos de mera ejecución de la decisión de inspección y no modifican de forma sustancial la situación jurídica de las demandantes.

118    Las demandantes alegan que los actos controvertidos han modificado de forma considerable su situación jurídica y han vulnerado de forma grave e irreversible sus derechos fundamentales a la vida privada y de defensa. Por consiguiente, deben considerarse actos recurribles. En primer lugar, al no estar previstos en la decisión de inspección, tales actos no pueden constituir medidas de ejecución de la misma. En segundo lugar, la forma de la medida carece de importancia a efectos de determinar si produce efectos jurídicos obligatorios. Pues bien, los actos controvertidos se han impuesto a las demandantes, que se han visto obligadas a someterse a ellos para evitar tener que abonar un recargo del importe de la eventual sanción que habría podido imponérseles o incluso para evitar exponerse a sanciones. Por tanto, estos actos son similares a las solicitudes de información efectuadas en virtud del artículo 18, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003, disposición que prevé expresamente el carácter recurrible de dichas medidas. En tercer lugar, los actos controvertidos comprometieron la posibilidad de las demandantes de defenderse de inspecciones en materia de competencia ante otros órganos jurisdiccionales. Por último, en cuarto lugar, la decisión de tomar copias de varios archivos informáticos y del disco duro del ordenador del Sr. C surtió efectos jurídicos, pues tales soportes informáticos contienen datos, como correos electrónicos, direcciones, etc., de carácter personal protegidos por el derecho a la vida privada y por el secreto de las comunicaciones.

119    En primer lugar, ha de señalarse que los actos controvertidos son medidas intermedias cuyo único objetivo es que la Comisión adopte una decisión definitiva de conformidad con el artículo 81 CE, apartado 1. Mediante dichos actos, la Comisión copió ciertos archivos informáticos que se habían encontrado durante la inspección y obtuvo explicaciones sobre determinados documentos también encontrados durante la inspección para verificar la realidad y el alcance de una situación de hecho y de Derecho respecto a la cual la Comisión ya disponía de información, a saber, la práctica colusoria objeto de sospecha, con el fin de preparar, en su caso, una decisión definitiva sobre dicha situación.

120    A continuación, debe indicarse que del artículo 20, apartado 2, letras c) y e), del Reglamento nº 1/2003 se desprende que tanto la obtención de copias o extractos en cualquier formato de documentación profesional, cualquiera que sea su formato, de la empresa objeto de una inspección ordenada en virtud del artículo 20, apartado 4, de dicho Reglamento, como la solicitud a representantes o miembros del personal de la empresa de explicaciones sobre documentos relativos al objeto y la finalidad de esa inspección, constituyen medidas de ejecución de la decisión por la que se ordenó la inspección. La propia decisión de inspección establecía que Nexans France debía autorizar a los inspectores a copiar dichos documentos profesionales así como facilitarles in situ «explicaciones orales sobre el objeto y la finalidad de la inspección» (véase el apartado 3 anterior).

121    Como aduce acertadamente la Comisión, toda inspección ordenada en virtud del artículo 20, apartado 4, del Reglamento nº 1/2003 implica seleccionar los documentos que van a ser examinados y, en su caso, copiados, y seleccionar las preguntas que se formulan a los miembros del personal o a los representantes de las empresas afectadas relativos al objeto y a la finalidad de la inspección. Pues bien, en virtud de la decisión que ordena la inspección, y no en virtud de otros actos distintos adoptados durante la inspección, dichas empresas están obligadas a autorizar a la Comisión a copiar los documentos de que se trate y a facultar a sus trabajadores y representantes para facilitar las explicaciones solicitadas.

122    Asimismo, si se compara el artículo 18, apartado 3, con el artículo 20, apartado 2, letras c) y e), del Reglamento nº 1/2003 se llega a la conclusión de que las copias de documentos y las solicitudes de explicaciones efectuadas durante las inspecciones constituyen medidas de ejecución de las decisiones por las que se ordena una inspección.

123    En efecto, en primer lugar, en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003 se establece que las solicitudes de información dirigidas a empresas en virtud de dicha disposición pueden ser objeto de un recurso autónomo. Por el contrario, el Reglamento nº 1/2003 no establece nada con respecto a las explicaciones solicitadas durante las inspecciones ni sobre la copia de documentos efectuadas en tales circunstancias.

124    En segundo lugar, del artículo 18, apartados 1 y 3, del Reglamento nº 1/2003 se desprende que, con arreglo a dichas normas, la Comisión puede solicitar a las empresas y asociaciones de empresas que le faciliten toda la información que estime necesaria. Por el contrario, con arreglo al artículo 20, apartado 2, letra e), del citado Reglamento, la Comisión sólo puede solicitar explicaciones sobre hechos o documentos relacionados con el objeto y la finalidad de la inspección.

125    Por tanto, la copia de cada documento y la formulación de cada pregunta que se efectúe durante una inspección no pueden considerarse actos separables de la decisión por la cual se ordenó la inspección, sino medidas de ejecución de esa decisión.

126    Por último, es de destacar que, como alega la Comisión, ésta no podría sancionar a las demandantes, por haberse negado a permitirle copiar los documentos de que se trata y ofrecer una respuesta completa a las preguntas de los inspectores al Sr. C, sin adoptar una decisión en virtud del artículo 23, apartado 1, letras c) y d), del Reglamento nº 1/2003. Dicha decisión, diferente de la decisión de inspección y de la decisión definitiva adoptada de conformidad con el artículo 81 CE, apartado 1, podría ser objeto de un recurso en el marco del cual el Tribunal General debería examinar si la copia de los documentos de que se trata y la obtención de las explicaciones solicitadas por la Comisión en virtud de los actos controvertidos vulneraron los derechos fundamentales a la vida privada y de defensa de las demandantes, como éstas afirman.

127    Para fundamentar su tesis de que los actos controvertidos producen efectos jurídicos obligatorios que inciden en sus intereses, modificando de forma sustancial su situación jurídica, y, con carácter subsidiario, que constituyen en sí mismos el término de un procedimiento especial distinto del que debe permitir a la Comisión pronunciarse sobre el fondo en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 116 anterior, las demandantes invocan la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 1982, AM & S Europe/Comisión (155/79, Rec. p. 1575), y la sentencia del Tribunal General de 17 de septiembre de 2007, Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión (T‑125/03 y T‑253/03, Rec. p. II‑3523).

128    A este respecto, procede señalar que las demandantes en los asuntos en los que recayeron las sentencias citadas en el apartado anterior habían invocado ante la Comisión que ciertos documentos que ésta les había solicitado en el marco de una inspección ordenada con arreglo al Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), o a raíz de ella, estaban amparados por la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes. En ese contexto, el juez consideró que la decisión mediante la cual la Comisión desestimaba la solicitud de protección de los documentos de que se trataba producía efectos jurídicos frente a las empresas afectadas, en la medida en que les denegaba una protección prevista por el Derecho comunitario y revestía un carácter definitivo e independiente de la decisión final por la que se declara una infracción de las normas sobre competencia (sentencia Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión, citada en el apartado 127 supra, apartado 46; véase asimismo en este sentido la sentencia AM & S Europe/Comisión, citada en el apartado 127 supra, apartados 27 y 29 a 32).

129    Ahora bien, las demandantes no alegaron en el momento de la adopción de los actos controvertidos que los documentos copiados por la Comisión o que las informaciones que ésta obtuvo en virtud de dichos actos estaban amparados por una protección prevista por el Derecho de la Unión parecida a la que se confiere a la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes. Por lo tanto, cuando la Comisión decidió copiar dichos documentos y solicitar a las demandantes que facilitaran dicha información, no adoptó una decisión denegando a las demandantes dicha protección.

130    En efecto, en lo que respecta a los documentos copiados durante la inspección, hay que recordar que las demandantes conservaron los originales, bien en formato papel o bien en formato electrónico, y que pueden conocer la naturaleza y el contenido de dichos documentos. A pesar de ello, las demandantes no han identificado los documentos concretos o las partes de los documentos susceptibles de acogerse a una protección prevista por el Derecho de la Unión. Las demandantes se limitan a sostener que la Comisión no tenía derecho a copiar dichos documentos para examinarlos en sus oficinas posteriormente. Según las demandantes, podrían haber sido examinados en los locales de Nexans France y la Comisión sólo podía realizar copias de aquellos que fueran pertinentes para la investigación. En consecuencia, hay que considerar que las demandantes no reprochan a la Comisión haber consultado o copiado determinados documentos concretos protegidos, sino haberlos examinado en sus propios locales en Bruselas en lugar de en los locales de Nexans France, así como haberlos conservado hasta el momento de su examen.

131    En cuanto a las preguntas formuladas al Sr. C durante la inspección, de los autos se desprende que las demandantes, que estaban acompañadas por sus abogados, no manifestaron su oposición a que la Comisión obtuviera la información solicitada. Así pues, cuando formuló dichas preguntas, la Comisión no podía haber adoptado una decisión por la que denegaba a las demandantes una protección prevista por el Derecho de la Unión.

132    De lo anterior se deduce que los actos controvertidos no pueden considerarse recurribles. Sólo podría examinarse la legalidad de dichos actos, además de en el marco de un recurso de anulación interpuesto contra la decisión de imponer una sanción mencionada en el apartado 126 anterior, en el marco de un recurso interpuesto, en su caso, contra la decisión definitiva adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 81 CE, apartado 1. En efecto, el control jurisdiccional de las circunstancias en las que se llevó a cabo una inspección se inscribe en el ámbito de un recurso de anulación interpuesto, en su caso, contra la decisión final adoptada por la Comisión de conformidad con dicha disposición (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, T‑305/94 a T‑307/94, T‑313/94 a T‑316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94, Rec. p. II‑931, apartados 413 y 414).

133    Por otro lado, si las demandantes consideran que los actos mediante los cuales la Comisión realizó copias de varios archivos informáticos y del disco duro del ordenador del Sr. C para examinarlos posteriormente en sus oficinas y solicitó a éste explicaciones sobre determinados documentos encontrados durante la inspección son ilegales y les han causado un perjuicio que puede generar la responsabilidad de la Unión, pueden interponer contra la Comisión un recurso por responsabilidad extracontractual. Este recurso no forma parte del sistema de control de la validez de los actos de la Unión que despliegan efectos jurídicos obligatorios que inciden en los intereses del demandante, sino que puede emplearse cuando una parte ha sufrido un perjuicio como consecuencia del comportamiento ilegal de una institución (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de septiembre de 2006, Reynolds Tobacco y otros/Comisión C‑131/03 P, Rec. p. I‑7795, apartados 82 y 83).

134    Por consiguiente, las pretensiones de anulación de los actos controvertidos deben declararse inadmisibles.

3.      Sobre las pretensiones cuarta a séptima

135    Como las propias demandantes observan, mediante sus pretensiones cuarta a séptima solicitan que el Tribunal General se pronuncie sobre las eventuales consecuencias de la anulación de la decisión de inspección y de los actos controvertidos.

136    Así pues, como alega la Comisión, las demandantes pretenden obtener del Tribunal General una declaración sobre los efectos de una eventual sentencia de anulación, lo que constituiría asimismo una orden conminatoria a la Comisión sobre la ejecución de la sentencia. Ahora bien, dado que el Tribunal General no es competente, en el marco del control de legalidad basado en el artículo 230 CE, para pronunciar sentencias declarativas (véase, en ese sentido, el auto del Tribunal de Justicia de 9 de diciembre de 2003, Italia/Comisión, C‑224/03, Rec. p. I‑14751, apartados 20 a 22) u órdenes conminatorias, aunque éstas se refieran a las modalidades de ejecución de sus sentencias (auto del Tribunal de Justicia de 26 de octubre de 1995, Pevasa e Inpesca/Comisión, C‑199/94 P y C‑200/94 P, Rec. p. I‑3709, apartado 24), deben declararse manifiestamente inadmisibles las pretensiones de las demandantes (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 4 de febrero de 2009, Omya/Comisión, T‑145/06, Rec. p. II‑145, apartado 23).

137    De todo lo anterior se desprende que procede anular la decisión de inspección en la medida en que se refiere a los cables eléctricos distintos de los cables eléctricos submarinos y subterráneos de alta tensión y al material asociado a esos otros cables. Procede desestimar el recurso en todo lo demás.

 Costas

138    En virtud del artículo 87, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, o en circunstancias excepcionales, el Tribunal General podrá repartir las costas o decidir que cada parte cargue con sus propias costas.

139    Dado que las pretensiones de las demandantes se han desestimado en lo fundamental, procede decidir que las demandantes cargarán, además de con sus propias costas, con la mitad de las costas de la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

1)      Anular la Decisión C(2009) 92/1 de la Comisión, de 9 de enero de 2009, por la que se ordenó a Nexans SA y a todas las empresas sujetas de forma directa o indirecta a su control, incluida Nexans France SAS, que se sometieran a una inspección en virtud del artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE], en la medida en que se refiere a los cables eléctricos distintos de los cables eléctricos submarinos y subterráneos de alta tensión y al material asociado a esos otros cables.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Nexans y Nexans France cargarán con sus propias costas y con la mitad de las costas de la Comisión Europea.

4)      La Comisión cargará con la mitad de sus propias costas.

Truchot

Martins Ribeiro

Kanninen

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de noviembre de 2012.

Firmas

Índice


Hechos que dieron origen al litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

1.     Sobre la pretensión de anulación de la decisión de inspección

Sobre la primera parte, basada en el carácter excesivamente amplio e indefinido de la gama de productos afectados por la decisión de inspección

Observaciones preliminares

Sobre la primera alegación, basada en la imprecisión de la decisión de inspección sobre la delimitación de los productos afectados

Sobre la segunda alegación, basada en que la Comisión sólo disponía de indicios suficientemente fundados que permitieran sospechar que las demandantes habían cometido una infracción de las normas sobre competencia en el sector de los cables submarinos de alta tensión

Sobre la segunda parte, basada en el alcance geográfico excesivamente amplio de la decisión de inspección

2.     Sobre las pretensiones de anulación de los actos controvertidos

Admisibilidad

Admisibilidad del dictamen jurídico adjunto al escrito de réplica

–  Sobre la primera causa de inadmisión, basada en la infracción del artículo 5, apartados 3 y 7, de las Instrucciones al Secretario del Tribunal General

–  Sobre la segunda causa de inadmisión, según la cual el dictamen controvertido no fundamenta las alegaciones expresamente formuladas en el escrito de réplica y contiene explicaciones que no se han reproducido en el mismo

Sobre la admisibilidad de las pretensiones de anulación de los actos controvertidos

3.     Sobre las pretensiones cuarta a séptima

Costas


* Lengua de procedimiento: inglés.


1 – Los datos confidenciales se han ocultado.