Language of document : ECLI:EU:C:2015:227

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 16 de abril de 2015 (*)

«Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) nº 1346/2000 — Artículos 4 y 13 — Procedimiento de insolvencia — Pago efectuado tras la fecha de apertura del procedimiento de insolvencia en virtud de un embargo efectuado antes de esa fecha — Acción revocatoria contra un acto perjudicial para los intereses de los acreedores — Plazos de prescripción, anulabilidad y caducidad — Requisitos de forma de la acción revocatoria — Ley aplicable»

En el asunto C‑557/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Alemania), mediante resolución de 10 de octubre de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de octubre de 2013, en el procedimiento entre

Hermann Lutz

y

Elke Bäuerle, en calidad de síndico de ECZ Autohandel GmbH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. S. Rodin, A. Borg Barthet y E. Levits y la Sra. M. Berger (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de septiembre de 2014;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Lutz, por el Sr. C. Brändle, Rechtsanwalt;

–        en nombre de la Sra. Bäuerle, en calidad de síndico de ECZ Autohandel GmbH, por el Sr. W. Nassall, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y por las Sras. J. Kemper y D. Kuon, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno griego, por las Sras. G. Skiani y M. Germani, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno español, por la Sra. M. García‑Valdecasas Dorrego, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes y la Sra. F. de Figueiroa Quelhas, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de noviembre de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 4, apartado 2, letra m), y 13 del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO L 160, p. 1).

2        Dicha petición se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Lutz, residente en Austria, y la Sra. Bäuerle, que actúa en calidad de síndico en el marco del procedimiento de insolvencia incoado en Alemania respecto a los bienes de ECZ Autohandel GmbH (en lo sucesivo, «sociedad deudora»), en relación con una acción revocatoria.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 23 a 25 del Reglamento nº 1346/2000 enuncian:

«(23) El presente Reglamento debería establecer, para las materias que entran en su ámbito de aplicación, normas uniformes de conflicto sobre la Ley aplicable que sustituyen a las normas de Derecho internacional privado nacionales. Salvo disposición en contrario, debería ser de aplicación la Ley del Estado miembro contratante de apertura del procedimiento (lex concursus). Esta norma de conflicto debería operar tanto en los procedimientos principales como en los territoriales. La lex concursus determina todos los efectos del procedimiento de insolvencia, tanto procesales como materiales, sobre las personas y las relaciones jurídicas implicadas, y regula todas las condiciones para la apertura, desarrollo y terminación del procedimiento de insolvencia.

(24) El reconocimiento automático de un procedimiento de insolvencia, en el que por lo general es de aplicación la Ley del Estado de apertura de dicho procedimiento, puede interferir en las normas con arreglo a las que se realizan las operaciones mercantiles en dichos Estados miembros. Con el fin de proteger las expectativas legítimas y la seguridad de las operaciones en Estados miembros distintos a aquel en el que se inicia el procedimiento, debería establecerse una serie de excepciones a la norma general.

(25)      Hay una necesidad particular de una referencia especial divergente de la Ley del Estado en [el] que se abre [el] procedimiento […] para los derechos reales, puesto que éstos son de considerable importancia para la concesión de créditos. El fundamento, la validez y el alcance de dichos derechos reales deberían determinarse por ello con arreglo al derecho del lugar de establecimiento y no verse afectados por la incoación del procedimiento de insolvencia. El titular del derecho real debería poder así seguir haciendo valer su derecho a la detracción y separación del objeto de garantía.»

4        El artículo 4 de dicho Reglamento nº 1346/2000 dispone:

«1.      Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la Ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos será la del Estado miembro en cuyo territorio se abra dicho procedimiento, denominado en lo sucesivo “el Estado de apertura”.

2.      La Ley del Estado de apertura determinará las condiciones de apertura, desarrollo y terminación del procedimiento de insolvencia. Dicha Ley determinará en particular:

[…]

f)      los efectos de la apertura de un procedimiento de insolvencia sobre las ejecuciones individuales con excepción de los procesos en curso;

[…]

m)      las normas relativas a la nulidad, anulación o inoponibilidad de los actos perjudiciales al conjunto de los acreedores.»

5        El artículo 5 del Reglamento nº 1346/2000 establece:

«1.      La apertura del procedimiento de insolvencia no afectará al derecho real de un acreedor o de un tercero sobre los bienes, materiales o inmateriales, muebles o inmuebles —tanto bienes determinados como conjuntos constituidos por colecciones de bienes indefinidos que varían de tanto en tanto— que pertenezcan al deudor y que, en el momento de apertura del procedimiento, se encuentren en el territorio de otro Estado miembro.

2.      Los derechos contemplados en el apartado 1 son, en particular:

a)      el derecho a realizar o hacer realizar el bien y a ser pagado con el producto o los rendimientos de dicho bien, en particular, en virtud de prenda o hipoteca;

b)      el derecho exclusivo a cobrar un crédito, en particular, el derecho garantizado por una prenda de la que sea objeto el crédito o por la cesión de dicho crédito a título de garantía;

[…]

4.      Lo dispuesto en el apartado 1 no impide el ejercicio de las acciones de nulidad, anulación o inoponibilidad contempladas en la letra m) del apartado 2 del artículo 4.»

6        Con arreglo al artículo 13 del Reglamento nº 1346/2000:

«No se aplicará lo dispuesto en la letra m) del apartado 2 del artículo 4 cuando el que se haya beneficiado de un acto perjudicial para los intereses de los acreedores pruebe que:

–        dicho acto está sujeto a la Ley de un Estado miembro distinto del Estado de apertura, y que

–        en ese caso concreto, dicha Ley no permite en ningún caso que se impugne dicho acto.»

7        El artículo 20, apartado 1, del Reglamento nº 1346/2000 es del siguiente tenor:

«El acreedor que, tras la apertura de un procedimiento del apartado 1 del artículo 3, obtenga por cualquier medio, en particular por vía ejecutiva, un pago total o parcial de su crédito sobre los bienes del deudor situados en el territorio de otro Estado miembro, deberá restituir lo que haya obtenido al síndico, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 7.»

8        El artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177, p. 6; en lo sucesivo, «Reglamento Roma I») dispone:

«La ley aplicable al contrato en virtud del presente Reglamento regirá en particular:

[…]

d)      los diversos modos de extinción de las obligaciones, así como la prescripción y la caducidad basadas en la expiración de un plazo;

[…]»

 Derecho alemán

9        El artículo 88 de la Insolvenzordnung (Ley de insolvencia), de 5 de octubre de 1994 (BGBl. 1994 I, p. 2866), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «InsO»), establece:

«Si un acreedor de la persona insolvente obtiene por la vía de la ejecución forzosa, durante el mes anterior a la solicitud de apertura del procedimiento de insolvencia o con posterioridad a ella, una garantía sobre el patrimonio del deudor que forma parte de la masa, la apertura del procedimiento hará inoperante esa garantía.»

 Derecho austríaco

10      El artículo 43, apartados 1 y 2, de la Insolvenzordnung (Ley de insolvencia) (RGBl. 337/1914), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «IO»), dispone:

«(1)      Podrá instarse la revocación mediante el ejercicio de una acción ante los tribunales [...]

(2)      La acción revocatoria deberá ejercitarse, so pena de caducidad, en el plazo de un año a partir de la apertura del procedimiento de insolvencia. [...]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

11      ECZ GmbH era una sociedad alemana cuyo domicilio social, en la fecha de los hechos del litigio principal, estaba situado en Tettnang (Alemania). Su objeto social era la venta de vehículos. Para operar en el mercado austríaco, recurría a una filial establecida en Bregenz (Austria), concretamente la sociedad deudora. El Sr. Lutz adquirió un vehículo de la sociedad deudora pero, debido a que dicho vehículo no fue entregado, interpuso ante el Bezirksgericht Bregenz (Juzgado de distrito de Bregenz) un recurso dirigido a que se le devolviera el importe del precio que había pagado a dicha sociedad. El 17 de marzo de 2008, el referido órgano jurisdiccional dictó un requerimiento ejecutivo de pago contra esta misma sociedad por un importe de 9 566 euros, más los intereses.

12      El 13 de abril de 2008, la sociedad deudora solicitó la apertura de un procedimiento de insolvencia ante el Amtsgericht Ravensburg (Tribunal de Primera Instancia de Ravensburg, Alemania).

13      El 20 de mayo de 2008, después de que el Bezirksgericht Bregenz autorizara la ejecución forzosa de su resolución de 17 de marzo de 2008 por la que se acordaba un requerimiento de pago, se embargaron tres cuentas bancarias de la sociedad deudora abiertas en una entidad de crédito austríaca. El procedimiento de embargo fue comunicado a dicha entidad bancaria el 23 de mayo de 2008.

14      El 4 de agosto de 2008, el Amtsgericht Ravensburg abrió un procedimiento de insolvencia contra la sociedad deudora.

15      El 17 de marzo de 2009, la entidad bancaria en la que se había efectuado el embargo de las cuentas bancarias de la sociedad deudora abonó al Sr. Lutz el importe de 11 778,48 euros. Con anterioridad a esa fecha, el entonces síndico, mediante escrito de 10 de marzo de 2009, había comunicado a dicha entidad bancaria que se reservaba la posibilidad de ejercitar una acción revocatoria por insolvencia frente a cualquier pago efectuado en beneficio de los acreedores de la sociedad deudora.

16      Mediante escrito de 3 de junio de 2009, el entonces síndico comunicó al Sr. Lutz que ejercitaría la acción revocatoria frente a la ejecución forzosa autorizada el 20 de mayo de 2008 por el Bezirksgericht Bregenz, así como contra el abono efectuado el 17 de marzo de 2009. El 23 de octubre de 2009, la Sra. Bäuerle, en condición de síndico de la sociedad deudora, entabló una acción revocatoria dirigida contra el Sr. Lutz, solicitando la reintegración a la masa del importe pagado a éste el 17 de marzo de 2009.

17      El Landgericht Ravensburg (Tribunal Regional de Ravensburg) estimó la demanda de la Sra. Bäuerle. El Sr. Lutz apeló contra la resolución del Landgericht Ravensburg, pero su recurso fue desestimado. El interesado interpuso entonces un recurso de casación («Revisión») ante el Bundesgerichtshof (Tribunal Federal de Justicia), manteniendo sus pretensiones dirigidas a la desestimación de la demanda.

18      El órgano jurisdiccional remitente considera que la resolución del recurso depende de la interpretación del artículo 13 del Reglamento nº 1346/2000, en el supuesto de que esta disposición sea aplicable a los hechos del litigio principal. En efecto, el artículo 4, apartado 2, letra m), de dicho Reglamento prevé que la ley del Estado miembro en cuyo territorio se haya abierto el procedimiento de insolvencia (en lo sucesivo, «lex fori concursus») determinará las normas relativas a la nulidad, anulación o inoponibilidad de los actos perjudiciales al conjunto de los acreedores. No obstante, el artículo 13 de dicho Reglamento excluye la aplicación de esta disposición cuando el que se haya beneficiado de un acto perjudicial para los intereses de los acreedores pruebe que dicho acto está sujeto a la ley de un Estado miembro distinto del Estado de apertura, y que, en ese caso concreto, dicha ley no permite en ningún caso que se impugne dicho acto.

19      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente observa que, en el litigio principal, según la lex fori concursus aplicable, en este caso el artículo 88 de la InsO, el derecho de embargo de las cuentas bancarias de la sociedad deudora quedó sin efecto en la fecha de apertura del procedimiento de insolvencia contra esa sociedad, puesto que el embargo se autorizó y practicó después de la solicitud de apertura de dicho procedimiento. Por tanto, el posterior abono del importe embargado en las cuentas bancarias carece asimismo de validez.

20      El órgano jurisdiccional remitente añade que, según el Sr. Lutz, que invoca el artículo 13 del Reglamento nº 1346/2000, el pago de que se trata en el litigio principal ya no puede ser impugnado en virtud del Derecho aplicable a dicho pago, es decir, el Derecho austríaco. En efecto, el artículo 43, apartado 2, de la IO prevé un plazo de caducidad de un año, a partir de la fecha de apertura del procedimiento de insolvencia, para ejercitar una acción revocatoria. A su entender, ese plazo no se respetó en el asunto principal.

21      El órgano jurisdiccional remitente observa que, en cambio, según el Derecho alemán, el plazo para ejercitar una acción revocatoria es de tres años y que, en el asunto principal, dicho plazo se respetó.

22      En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Se aplica el artículo 13 del Reglamento nº 1346/2000, si el abono, impugnado por el síndico, de un importe que había sido embargado antes de la apertura del procedimiento de insolvencia se realizó con posterioridad a la apertura de dicho procedimiento?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: la excepción prevista en el artículo 13 del Reglamento nº 1346/2000, ¿se refiere también a los plazos de prescripción, anulabilidad y caducidad previstos en la legislación a la que está sujeta el acto impugnado?

3)      En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión: los requisitos de forma aplicables al ejercicio del derecho en el sentido del artículo 13 del Reglamento nº 1346/2000, ¿se rigen por la lex causae o por la lex fori concursus

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Observaciones preliminares

23      Las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente atañen en esencia a la aplicabilidad del artículo 13 del Reglamento nº 1346/2000 a un pago efectuado a un acreedor después de la apertura de un procedimiento de insolvencia contra un deudor, en virtud de un derecho de embargo constituido con anterioridad a la apertura de dicho procedimiento. Antes de responder a estas cuestiones, no obstante, debe señalarse que se basan en dos premisas que procede examinar.

24      El órgano jurisdiccional remitente recuerda, en efecto, que, si bien el artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 1346/2000 dispone que la apertura de un procedimiento de insolvencia no afecta al derecho real de un acreedor sobre los bienes que pertenezcan a un deudor, el artículo 5, apartado 4, de ese Reglamento precisa que «lo dispuesto en el apartado 1 no impide el ejercicio de las acciones de nulidad, anulación o inoponibilidad».

25      Así, el órgano jurisdiccional remitente considera implícitamente, en primer lugar, que el derecho de embargo bancario por vía de ejecución forzosa constituye un «derecho real» que puede ser protegido en virtud del artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 1346/2000.

26      En segundo lugar, dicho órgano jurisdiccional estima que la referida protección puede, no obstante, conforme al artículo 5, apartado 4, del Reglamento nº 1346/2000, quedar excluida en los supuestos y según las modalidades previstas por la lex fori concursus. Por ello, ese mismo órgano jurisdiccional precisa que, puesto que el derecho de embargo del saldo de las cuentas bancarias de que se trata en el litigio principal no surgió hasta después de que, el 13 de abril de 2008, se presentara la solicitud de apertura del procedimiento de insolvencia contra la sociedad deudora, tal derecho pasó a ser inoperante, en virtud del artículo 88 de la InsO, a partir de la apertura de ese procedimiento, el 4 de agosto de 2008, al igual que perdió su validez el pago al Sr. Lutz del importe embargado en las cuentas bancarias de la referida sociedad, el 17 de marzo de 2009.

27      A este respecto, en lo que atañe a la condición de «derecho real» de un derecho de embargo del saldo de las cuentas bancarias, cabe precisar que el artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 1346/2000 menciona, entre los «derechos reales» contemplados en el artículo 5, apartado 1, de ese Reglamento, el derecho exclusivo a cobrar un crédito. Además, tal como resulta del considerando 25 de dicho Reglamento, el fundamento, la validez y el alcance de los derechos reales deberían determinarse con arreglo al derecho del lugar de establecimiento.

28      Por consiguiente, queda de manifiesto que el derecho resultante del embargo practicado en las cuentas bancarias de que se trata en el asunto principal podía efectivamente constituir un «derecho real» en el sentido del artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 1346/2000, siempre que tal derecho presentara, en virtud del Derecho nacional pertinente, en este caso el Derecho austríaco, un carácter exclusivo frente a los demás acreedores de la sociedad deudora, circunstancia que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

29      Además, por lo que respecta a la cuestión de si el derecho resultante del embargo practicado en las cuentas bancarias de que se trata en el litigio principal, suponiendo que constituya un «derecho real» en el sentido del artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 1346/2000, pasó a ser inoperante de pleno derecho debido a la apertura del procedimiento de insolvencia contra la sociedad deudora, es cierto que el artículo 5, apartado 4, de este Reglamento únicamente permite excluir la aplicación del artículo 5, apartado 1, de dicho Reglamento en el caso de una «acción» de nulidad, anulación o inoponibilidad contemplada en el artículo 4, apartado 2, letra m), del Reglamento nº 1346/2000.

30      Sin embargo, como señaló el Abogado General en el punto 49 de sus conclusiones, la referencia que figura, en la mayor parte de sus versiones lingüísticas, en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento nº 1346/2000 a las «acciones» de nulidad, anulación o inoponibilidad no permite concluir que el ámbito de aplicación de esta disposición se limite únicamente a las acciones judiciales. En efecto, dicha disposición debe interpretarse en relación con el artículo 4, apartado 2, letra m), de este Reglamento, que se refiere a «las normas relativas a la nulidad, anulación o inoponibilidad» y no únicamente a las «acciones» de nulidad, anulación o inoponibilidad. Así, para determinar si la nulidad, anulación o inoponibilidad de un acto puede resultar de una acción judicial, de otro acto jurídico o incluso del efecto de la ley, es preciso remitirse a la lex fori concursus, competente para determinar, con arreglo al citado artículo 4, apartado 2, letra m), del Reglamento nº 1346/2000, las normas relativas a la nulidad, anulación o inoponibilidad.

31      En relación con esto último, cabe añadir que, si bien el artículo 4, apartado 2, letra m), del Reglamento nº 1346/2000 dispone que la lex fori concursus determina las normas relativas a la nulidad, anulación o inoponibilidad de los actos perjudiciales al conjunto de los acreedores, el artículo 13 del citado Reglamento, al que se refiere el Sr. Lutz, admite una excepción a esta regla, por cuanto excluye la aplicación del artículo 4, apartado 2, letra m), de dicho Reglamento y consagra la competencia de la ley a la que esté sujeto el acto impugnado por el síndico (en lo sucesivo, «lex causae»), cuando se cumplan determinados requisitos. Por tanto, será preciso responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente de manera que éste pueda también comprobar si la aplicación del artículo 88 de la InsO y, por consiguiente, la inoperancia de pleno derecho del embargo en las cuentas bancarias de que se trata en el litigio principal no quedan excluidas debido a la aplicación del Derecho austríaco en virtud de dicho artículo 13 del citado Reglamento nº 1346/2000.

 Sobre la primera cuestión

32      Mediante la primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 13 del Reglamento nº 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a una situación en la que el abono, impugnado por el síndico, de un importe de dinero embargado antes de la apertura del procedimiento de insolvencia se realizó después de la apertura de dicho procedimiento.

33      A este respecto, debe recordarse primeramente que el tenor literal del artículo 13 del Reglamento nº 1346/2000 no contiene ninguna restricción que pudiera limitar su ámbito de aplicación en función de la fecha en que se produjo el acto perjudicial de que se trate.

34      No obstante, el artículo 13 del Reglamento nº 1346/2000 prevé una excepción a la regla general, consagrada en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1346/2000, según la cual la ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos es la lex fori concursus. Esta excepción, que, tal como recuerda el considerando 24 de dicho Reglamento, tiene por objeto proteger las expectativas legítimas y la seguridad de las operaciones en Estados miembros distintos a aquel en el que se inicia el procedimiento, debe interpretarse de manera estricta y su alcance no puede ir más allá de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

35      Pues bien, interpretar el artículo 13 del Reglamento nº 1346/2000 en el sentido de que también es aplicable a los actos que tienen lugar con posterioridad a la apertura de un procedimiento de insolvencia iría más allá de lo necesario para proteger las expectativas legítimas y la seguridad de las operaciones en Estados miembros distintos a aquel en el que se inicia el procedimiento. En efecto, a partir del inicio de un procedimiento de insolvencia, los acreedores del deudor de que se trate tienen la posibilidad de prever los efectos de la aplicación de la lex fori concursus sobre las relaciones jurídicas que mantienen con ese deudor. Por tanto, como acertadamente señaló el Abogado General en el punto 60 de sus conclusiones, no pueden pretender que se les conceda una protección reforzada.

36      En consecuencia, procede estimar que el artículo 13 del Reglamento nº 1346/2000 no es aplicable, en principio, a los actos producidos después de la apertura de un procedimiento de insolvencia.

37      Pese a la conclusión que figura en el apartado precedente, es preciso señalar que el acto objeto de la acción revocatoria de que se trata en el litigio principal, es decir, el pago efectuado el 17 de marzo de 2009 en beneficio del Sr. Lutz, podría haberse producido sobre la base de un derecho real, concretamente un derecho de embargo en las cuentas bancarias de la sociedad deudora. Pues bien, dado que ese derecho de embargo se constituyó antes de la apertura del procedimiento de insolvencia contra la sociedad deudora, dicho acto podría gozar, según las disposiciones del Reglamento nº 1346/2000, de una protección especial.

38      En efecto, tal como recuerda el considerando 25 del Reglamento nº 1346/2000, el legislador quiso establecer para los derechos reales una referencia especial divergente de la lex fori concursus, puesto que tales derechos son de considerable importancia para la concesión de créditos. Según ese mismo considerando, el titular de un derecho real constituido antes de la apertura del procedimiento de insolvencia debería poder así seguir haciendo valer, posteriormente a dicha apertura, su derecho a la detracción y separación del objeto de garantía.

39      Con vistas a la consecución de ese objetivo, el artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 1346/2000 dispone que la apertura de un procedimiento de insolvencia «no afectará» a los derechos reales comprendidos en el ámbito de aplicación de esta disposición. Es evidente que esta regla tiene por objeto, en particular, permitir al acreedor invocar de manera efectiva, aun después de la apertura del procedimiento de insolvencia, un derecho real constituido antes del inicio de dicho procedimiento.

40      Pues bien, para permitir a un acreedor invocar eficazmente su derecho real, es indispensable que ese acreedor pueda proceder, después de la apertura del procedimiento de insolvencia, a la realización de ese derecho, en principio con arreglo a la lex causae. El artículo 5 del Reglamento nº 1346/2000 presenta de este modo la particularidad de que tiene por objeto proteger no sólo actos realizados antes de la apertura del procedimiento de insolvencia, sino también y sobre todo actos producidos después de la apertura de dicho procedimiento. A este respecto, es preciso añadir que, si bien el artículo 20, apartado 1, del citado Reglamento dispone que un acreedor que, tras la apertura de un procedimiento de insolvencia, haya obtenido un pago total o parcial de su crédito sobre los bienes del deudor situados en el territorio de otro Estado miembro distinto del Estado de apertura, deberá restituir lo que haya obtenido al síndico, esa misma disposición precisa que el acreedor afectado únicamente está sujeto a la obligación de restitución «sin perjuicio», en particular, de lo dispuesto en el artículo 5. De modo que tampoco el artículo 20, apartado 1, de este Reglamento es pertinente en el asunto principal.

41      Por consiguiente, puesto que el artículo 5 del Reglamento nº 134/2000 se refiere en particular a actos efectuados después de la apertura de un procedimiento de insolvencia, las consideraciones que figuran en los apartados 33 a 36 de la presente sentencia, según los cuales el artículo 13 del citado Reglamento no es en principio aplicable a los actos producidos después de la apertura de ese procedimiento de insolvencia, no son trasladables al supuesto de que un acreedor proceda a la realización de un derecho real comprendido en el ámbito del artículo 5, apartado 1, de dicho Reglamento.

42      En consecuencia, si bien el artículo 5, apartado 4, del Reglamento nº 1346/2000, en relación con el artículo 4, apartado 2, letra m), de este Reglamento, autoriza el ejercicio de una acción de nulidad, anulación o inoponibilidad contra un acto que tenga por objeto la realización de un derecho real después de la apertura de un procedimiento de insolvencia, tales disposiciones han de interpretarse, para garantizar el efecto útil del artículo 5, apartado 1, de dicho Reglamento, en el sentido de que no excluyen que el acreedor pueda invocar el artículo 13 del mismo Reglamento para sostener que el acto en cuestión está sujeto a la ley de un Estado miembro distinto del Estado de apertura del procedimiento y que en ese caso concreto dicha ley no permite en ningún caso que se impugne dicho acto.

43      En estas circunstancias, procede responder a la primera cuestión que el artículo 13 del Reglamento nº 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a una situación en la que el abono, impugnado por un síndico, de un importe de dinero que había sido embargado antes de la apertura del procedimiento de insolvencia se realizó con posterioridad a la apertura de dicho procedimiento.

 Sobre la segunda cuestión

44      Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si el artículo 13 del Reglamento nº 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que la excepción que establece se refiere también a los plazos de prescripción, anulabilidad y caducidad previstos en la lex causae.

45      A este respecto, es preciso recordar, en primer lugar, que el artículo 13 del Reglamento nº 1346/2000, al remitirse a la lex causae, no establece ninguna distinción entre los plazos de prescripción, anulabilidad y caducidad.

46      En segundo lugar, si bien es cierto que el artículo 12, apartado 1, letra d), del Reglamento Roma I prevé que la prescripción y la caducidad basadas en la expiración de un plazo se rigen por «la ley aplicable al contrato», es preciso señalar que tales disposiciones no son aplicables a las acciones revocatorias comprendidas en los ámbitos de los artículos 4 y 13 del Reglamento nº 1346/2000. En efecto, estos últimos artículos constituyen una lex specialis respecto al Reglamento Roma I y deben interpretarse a la luz de los objetivos perseguidos por el Reglamento nº 1346/2000.

47      Por consiguiente, puesto que el artículo 13 del Reglamento nº 1346/2000 no establece ninguna distinción entre las disposiciones de naturaleza material y las de naturaleza procesal y, puesto que no contiene, en particular, ningún criterio que permita identificar cuáles de esos plazos son de naturaleza procesal, la calificación de un plazo como procesal o material necesariamente habría de realizarse en función de la lex causae.

48      No obstante, como señaló en esencia la Comisión, si el artículo 13 del Reglamento nº 1346/2000 debiera interpretarse en el sentido de que los plazos que la lex causae califica de plazos de naturaleza procesal están excluidos del ámbito de aplicación de este artículo, tal interpretación conduciría a una discriminación arbitraria en función de los modelos teóricos empleados por los Estados miembros. Además, y con independencia de la cuestión de si corresponde a la lex fori concursus o a la lex causae determinar si un plazo es de naturaleza procesal o material, dicha interpretación supondría un claro obstáculo para una aplicación uniforme del artículo 13 del Reglamento nº 1346/2000.

49      En estas circunstancias, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 13 del Reglamento nº 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que la excepción que establece incluye también los plazos de prescripción, anulabilidad y caducidad previstos en la lex causae.

 Sobre la tercera cuestión

50      Mediante la tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si los requisitos de forma aplicables al ejercicio de una acción revocatoria se rigen por la lex causae o por la lex fori concursus.

51      A este respecto, es preciso recordar en primer lugar que el tenor literal del artículo 13 del Reglamento nº 1346/2000 no contiene ninguna indicación que permita excluir los requisitos de forma del ámbito de aplicación de esta disposición.

52      Además, como señaló el Abogado General en el punto 85 de sus conclusiones, los requisitos de forma pueden ser de tipo material o de carácter procesal. Así, en lo que atañe más concretamente al Derecho austríaco, la obligación que figura en el artículo 43, apartado 2, de la IO, según la cual la acción revocatoria debe ejercitarse en un plazo de un año a partir de la apertura del procedimiento de insolvencia, puede entenderse no sólo como una obligación dirigida a facilitar la prueba de la observancia de dicho plazo, sino también como un requisito material al que está sujeto el ejercicio de tal acción.

53      Pues bien, se desprende de las consideraciones expuestas en los apartados 45 a 48 de la presente sentencia, que son trasladables al examen de la tercera cuestión, que el artículo 13 del Reglamento nº 1346/2000 no establece ninguna distinción entre las disposiciones de naturaleza material y las de naturaleza procesal.

54      Además, los requisitos de forma a los que están sujetas las acciones de nulidad, anulación o inoponibilidad de un acto pueden igualmente tener la finalidad de proteger intereses públicos, tales como el interés de garantizar una publicidad suficiente de esas acciones con objeto de proteger la confianza legítima no sólo de las personas contra las que se dirigen dichas acciones, sino también de los terceros adquirentes de los bienes a que se refieren las mencionadas acciones. Pues bien, según resulta del considerando 24 del Reglamento nº 1346/2000, las excepciones a la aplicación de la lex fori concursus, incluida la prevista en el artículo 13 de este Reglamento, tienen precisamente el fin de proteger las expectativas legítimas y la seguridad de las operaciones en Estados miembros distintos a aquel en el que se inicia el procedimiento de insolvencia.

55      Puesto que las disposiciones del Reglamento Roma I, tal como resulta del apartado 46 de la presente sentencia, no son aplicables al litigio principal, la calificación de una determinada norma como requisito de forma, así como la determinación de los objetivos perseguidos por dicha norma deberían depender de la lex causae. Ahora bien, interpretar el artículo 13 del Reglamento nº 1346/2000 en el sentido de que las normas consideradas requisitos de forma por la lex causae han de quedar excluidas del ámbito de aplicación de dicho artículo llevaría también a una discriminación arbitraria en función de los modelos teóricos empleados por los Estados miembros y supondría un obstáculo para la aplicación uniforme de este artículo.

56      A la luz de las anteriores consideraciones, procede responder a la tercera cuestión que los requisitos de forma para el ejercicio de una acción revocatoria se rigen, a efectos de la aplicación del artículo 13 del Reglamento nº 1346/2000, por la lex causae.

 Costas

57      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      El artículo 13 del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a una situación en la que el abono, impugnado por un síndico, de un importe de dinero que había sido embargado antes de la apertura del procedimiento de insolvencia se realizó con posterioridad a la apertura de dicho procedimiento.

2)      El artículo 13 del Reglamento nº 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que la excepción que establece incluye también los plazos de prescripción, anulabilidad y caducidad previstos en la ley a la que esté sujeto el acto impugnado por el síndico.

3)      Los requisitos de forma para el ejercicio de una acción revocatoria se rigen, a efectos de la aplicación del artículo 13 del Reglamento nº 1346/2000, por la ley a la que esté sujeto el acto impugnado por el síndico.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.