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Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 25 de abril de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo - España) - Jyske Bank Gibraltar Ltd / Administración del Estado

(Asunto C-212/11) 

(Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo - Directiva 2005/60/CE - Artículo 22, apartado 2 - Decisión 2000/642/JAI - Obligación de comunicación de las transacciones financieras sospechosas a cargo de las entidades de crédito - Entidad que opera bajo el régimen de la libre prestación de servicios - Determinación de la unidad nacional de información financiera responsable de la obtención de la información - Artículo 56 TFUE - Restricción a la libre prestación de servicios - Razones imperiosas de interés general - Proporcionalidad)

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunal Supremo

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Jyske Bank Gibraltar Ltd

Demandada: Administración del Estado

Objeto

Petición de decisión prejudicial - Tribunal Supremo - Interpretación del artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309, p. 15) - Normativa nacional que exige, de modo imperativo y directo, a las entidades de crédito que operan en el territorio nacional sin disponer de un establecimiento permanente que faciliten a las autoridades nacionales competentes la información requerida.

Fallo

El artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que impone a las entidades de crédito que ejercen sus actividades en libre prestación de servicios en el territorio de ese Estado miembro la obligación de comunicar directamente a la unidad de información financiera de dicho Estado miembro la información requerida a efectos de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, siempre que dicha normativa no comprometa el efecto útil de la citada Directiva y de la Decisión 2000/642/JAI del Consejo, de 17 de octubre de 2000, relativa a las disposiciones de cooperación entre las unidades de información financiera de los Estados miembros para el intercambio de información.

El artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de este tipo si ésta se justifica por una razón imperiosa de interés general, es adecuada para garantizar la realización del objetivo que persigue, no va más allá de lo necesario para alcanzarlo y se aplica de forma no discriminatoria, extremos que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional nacional, habida cuenta de las siguientes consideraciones:

-    tal normativa es adecuada para lograr el objetivo de la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo si permite al Estado miembro afectado controlar y suspender efectivamente las transacciones financieras sospechosas realizadas por las entidades de crédito que prestan sus servicios en el territorio nacional y, en su caso, perseguir y sancionar a los responsables;

-    la obligación impuesta por dicha normativa a las entidades de crédito que ejercen sus actividades en libre prestación de servicios puede constituir una medida proporcionada para lograr dicho objetivo si, en el momento de los hechos del litigio principal, no existía un mecanismo eficaz que garantizara una cooperación plena y completa de las unidades de información financiera.

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1 - DO C 226, de 30.7.2011.