Language of document : ECLI:EU:C:2010:706





Auto del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 22 de noviembre de 2010 — Secilpar — Sociedade Unipessoal/Fazenda Pública

(Asunto C‑199/10)

«Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento — Artículos 56 CE y 58 CE — Tributación de los dividendos — Retención en origen — Normativa fiscal nacional que establece la exención de los dividendos repartidos a las sociedades residentes»

1.                     Derecho comunitario — Principios — Igualdad de trato — Discriminación por razón de la nacionalidad — Relación entre el artículo 12 CE y los artículos 43 CE y 56 CE (Arts. 12 CE, 43 CE y 56 CE) (véanse los apartados 23 y 24)

2.                     Libre circulación de capitales — Restricciones — Legislación tributaria — Impuesto sobre sociedades — Tributación de los dividendos (Arts. 56 CE y 58 CE) (véanse los apartados 36 a 38, 40, 41 y 43 y el fallo)

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Supremo Tribunal Administrativo — Compatibilidad con los artículos 12 CE, 43 CE, 56 CE, 58 CE, apartado 3 (actualmente artículos 18 TFUE, 49 TFUE, 63 TFUE y 65 TFUE, apartado 3), y con el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (DO L 225, p. 6), de una normativa fiscal nacional relativa a la imposición de dividendos distribuidos por una sociedad residente a una sociedad beneficiaria no residente titular de una participación en el capital social de la sociedad distribuidora inferior al 25 % — Imposición por retención en origen a un tipo del 15 % previsto en el convenio para evitar la doble imposición celebrado entre los dos Estados de que se trata — Exención de los dividendos repartidos a las sociedades residentes.

Fallo

Los artículos 56 CE y 58 CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen fiscal derivado de un convenio para evitar la doble imposición, celebrado entre dos Estados miembros, que establece una retención en origen del 15 % sobre los dividendos distribuidos por una sociedad establecida en un Estado miembro a una sociedad beneficiaria establecida en el otro Estado miembro, cuando la normativa nacional del primer Estado miembro exime de esta retención los dividendos repartidos a una sociedad beneficiaria residente. Tan sólo cuando el impuesto retenido en origen pueda imputarse al impuesto adeudado en el segundo Estado miembro por el importe total de la diferencia de trato la situación será diversa. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente verificar si se produce esta neutralización de la diferencia de trato como consecuencia de la aplicación del conjunto de las estipulaciones del Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, celebrado el 26 de octubre de 1993 entre la República Portuguesa y el Reino de España.