Language of document : ECLI:EU:C:2012:778

Asunto C‑441/11 P

Comisión Europea

contra

Verhuizingen Coppens NV

«Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Artículos 81 CE y 53 del Acuerdo EEE — Mercado de los servicios de mudanzas internacionales en Bélgica — Cartel consistente en tres acuerdos específicos — Infracción única y continuada — Falta de prueba del conocimiento, por un participante en un acuerdo específico, de los demás acuerdos específicos — Anulación parcial o íntegra de la Decisión de la Comisión — Artículos 263 TFUE y 264 TFUE»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta)
de 6 de diciembre de 2012

1.        Recurso de anulación — Sentencia anulatoria — Alcance — Anulación parcial de un acto del Derecho de la Unión — Requisito — Anulación, en su totalidad, de una decisión de la Comisión que califica un cartel global de infracción única y continuada y que impone una multa, a pesar del reconocimiento de la responsabilidad de la empresa demandante por una parte de los comportamientos contrarios a la competencia — Improcedencia

(Art. 81 CE, ap. 1; art. 264 TFUE, párr. 1)

2.        Prácticas colusorias — Prohibición — Infracciones — Acuerdos y prácticas concertadas que constituyen una infracción única — Imputación de responsabilidad a una empresa por la infracción en su conjunto — Requisitos

(Art. 81 CE, ap. 1)

3.        Recurso de casación — Estimación del recurso de casación — Solución del fondo del litigio por el Tribunal de Justicia

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 61, párr. 1)

4.        Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción única — Prueba de la participación de una empresa a cargo de la Comisión — Alcance de la carga de la prueba

(Art. 81 CE, ap. 1)

5.        Prácticas colusorias — Prohibición — Infracciones — Prueba — Carga que incumbe a la Comisión — Prueba aportada por un cierto número de indicios y de coincidencias que acreditan la existencia y la duración de un comportamiento contrario a la competencia continuado — Inexistencia de prueba durante algunos períodos determinados del período global considerado — Irrelevancia

(Art. 81 CE, ap. 1)

6.        Prácticas colusorias — Participación de una empresa en iniciativas contrarias a la competencia — Aprobación tácita de la empresa, sin distanciarse públicamente de dicha iniciativa ni denunciarla a las autoridades competentes, que es suficiente para generar su responsabilidad

(Art. 81 CE, ap. 1)

7.        Competencia — Multas — Importe — Control jurisdiccional — Competencia jurisdiccional plena — Alcance — Límite — Respeto de principio de no discriminación

[Art. 261 TFUE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, arts. 23, ap. 2, párrs. 2 y 3, y 31; Comunicación de la Comisión 2006/C 210/02]

8.        Procedimiento judicial — Costas — Condena de la parte vencedora a cargar con sus propias costas y con una parte de las de las demandantes

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, arts. 138, aps. 1 y 3, y 184, aps. 1 y 2)

1.        El mero hecho de que el Tribunal General considere fundado un motivo invocado por la parte demandante en apoyo de su recurso de anulación no le permite anular automáticamente el acto impugnado en su totalidad. En efecto, no debe adoptarse una anulación total cuando es del todo evidente que dicho motivo, que se refiere únicamente a un aspecto específico del acto impugnado, sólo puede sustentar una anulación parcial. No obstante, la anulación parcial de un acto del Derecho de la Unión sólo es posible en la medida en que los elementos cuya anulación se solicita puedan separarse del resto del acto. No se cumple dicha exigencia cuando la anulación parcial de un acto modifica la esencia de éste, lo que debe apreciarse con fundamento en un criterio objetivo y no un criterio subjetivo, ligado a la voluntad política de la autoridad que ha adoptado el acto controvertido.

Por lo que respecta a una decisión de la Comisión que califica un cartel global de infracción única y continuada, sólo es posible dividir tal decisión si, por una parte, a la empresa demandante se le dio la oportunidad, durante el procedimiento administrativo, de comprender que también se le reprochaba cada uno de los comportamientos que lo componen, y, por tanto, de defenderse sobre este punto, y si, por otra, la citada decisión es suficientemente clara a este respecto. De ello se deduce que, si el juez de la Unión constata que la Comisión no ha acreditado de manera suficiente en Derecho que una empresa, durante su participación en uno de los comportamientos contrarios a la competencia que componen una infracción única y continuada, tenía conocimiento de los demás comportamientos contrarios a la competencia adoptados por los otros participantes en el cartel para alcanzar los mismo objetivos, o bien que pudo de forma razonable haberlos previsto y estaba dispuesta a aceptar el riesgo, debe concluir necesariamente que a dicha empresa no puede imputársele la responsabilidad de esos otros comportamientos y, por tanto, de la infracción única y continuada en su totalidad, y que la Decisión impugnada debe considerarse infundada en esa exclusiva medida.

En tales condiciones, el Tribunal General comete un error de Derecho cuando anula, en su totalidad, una decisión de la Comisión que califica un cartel global de infracción única y continuada en tanto afecta a una empresa, pese a que el Tribunal General no puso en duda la participación de ésta en el cartel y el hecho de que dicha participación puede constituir en sí misma una violación del artículo 81 CE.

(véanse los apartados 37, 38, 46, 47 y 54)

2.        Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 41 a 44)

3.        Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 55 y 56)

4.        Para acreditar la participación de una empresa en la ejecución de una infracción única, la Comisión debe probar que dicha empresa intentaba contribuir con su propio comportamiento a la consecución de los objetivos comunes perseguidos por el conjunto de los participantes y que tuvo conocimiento de los comportamientos infractores previstos o ejecutados por otras empresas para alcanzar los mismos objetivos o que pudo de forma razonable haberlos previsto y que estaba dispuesta a asumir el riesgo.

La Comisión no cumple estas exigencias cuando afirma poder presumir tal conocimiento por una empresa, teniendo en cuenta, especialmente, que ésta no niega haber sido informada del acuerdo de que se trata y que, además, la Comisión admite expresamente que su decisión no se basa en pruebas específicas sobre ese extremo.

(véanse los apartados 60 y 66)

5.        En la mayoría de los casos, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia se infiere de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de una explicación coherente, la prueba de una infracción a las normas sobre competencia.

Tales indicios y coincidencias, evaluados globalmente, no sólo pueden revelar la existencia de comportamientos o acuerdos contrarios a la competencia, sino también la duración de un comportamiento contrario a la competencia continuado y el período de aplicación de un acuerdo celebrado en contra de las reglas en materia de competencia. Por lo que respecta a la falta de prueba sobre la existencia de un acuerdo durante algunos períodos determinados o, al menos, en cuanto a su ejecución por una empresa durante un período concreto, procede recordar que el hecho de que no se haya aportado tal prueba para algunos períodos determinados no impide considerar que la infracción existió durante un período global más largo que dichos períodos, a condición de que tal comprobación se base en indicios objetivos y concordantes. En el marco de una infracción que dura varios años, el hecho de que las manifestaciones del acuerdo se produzcan en períodos diferentes, pudiendo separarse por intervalos de tiempo más o menos largos, no influye en la existencia de dicho acuerdo, siempre que las diferentes acciones que formen parte de esta infracción persigan una única finalidad y se inscriban en el marco de una infracción única y continuada.

(véanse los apartados 70 a 72)

6.        Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 73)

7.        Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 79 a 82)

8.        Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 83 a 85)