Language of document : ECLI:EU:T:2013:411

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 6 de septiembre de 2013 (*) (1)

«Política exterior y de seguridad común – Medidas restrictivas adoptadas contra Irán a fin de impedir la proliferación nuclear – Congelación de fondos – Recurso de anulación – Plazo para la adaptación de las pretensiones – Admisibilidad – Obligación de motivación – Error manifiesto de apreciación»

En el asunto T‑110/12,

Iranian Offshore Engineering & Construction Co., con domicilio social en Teherán (Irán), representada por los Sres. J. Viñals Camallonga, L. Barriola Urruticoechea y J. Iriarte Ángel, abogados,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. P. Plaza García y los Sres. V. Piessevaux y G. Ramos Ruano, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación dirigido, por una parte, contra la Decisión 2011/783/PESC del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 319, p. 71), y, por otra, contra el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1245/2011 del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, por el que se aplica el Reglamento (UE) nº 961/2010 sobre medidas restrictivas contra Irán (DO L 319, p. 11), y contra el Reglamento (UE) nº 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (UE) nº 961/2010 (DO L 88, p. 1), en cuanto tales actos atañen a la demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe y el Sr. M. van der Woude (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de marzo de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        La demandante, Iranian Offshore Engineering & Construction Co., es una empresa iraní especializada en la ingeniería de instalaciones marinas fijas y móviles.

2        El presente asunto se inscribe en el marco de las medidas restrictivas establecidas con vistas a ejercer presión sobre la República Islámica de Irán con objeto de que ésta ponga fin a las actividades nucleares que crean un riesgo de proliferación y al desarrollo de vectores de armas nucleares.

3        El 26 de julio de 2010, el Consejo de la Unión Europea adoptó la Decisión 2010/413/PESC, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO L 195, p. 39). El artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413 establece la inmovilización de los fondos y recursos económicos de las personas y entidades designadas en la lista que figura en el anexo II de esa misma Decisión.

4        El 25 de octubre de 2010, a raíz de la adopción de la Decisión 2010/413, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) nº 961/2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 423/2007 (DO L 281, p. 1). El artículo 16, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 961/2010 establece la inmovilización de los fondos y recursos económicos de las personas, entidades u organismos enumerados en el anexo VIII de dicho Reglamento.

5        El 1 de diciembre de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/783/PESC, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO L 319, p. 71; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). En virtud del artículo 1 de la referida Decisión, se incluyó el nombre de la demandante en el número 30 de la parte «B. Entidades» del cuadro «I. Personas y entidades implicadas en actividades nucleares o relacionadas con misiles balísticos», cuadro que recoge la lista que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413, por entender que se trataba de una «empresa del sector energético implicada en la construcción del centro de enriquecimiento de uranio de Qom/Fordow» y que estaba «sujeta a prohibiciones de exportación del Reino Unido, Italia y España».

6        El 1 de diciembre de 2011, el Consejo adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1245/2011, por el que se aplica el Reglamento nº 961/2010 (DO L 319, p. 11; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»). En virtud del artículo 1 del referido Reglamento, se incluyó el nombre de la demandante en el número 129 de la parte «B. Entidades» de la lista que figura en el anexo VIII del Reglamento nº 961/2010. Los motivos aducidos al efecto son idénticos a los que indica la Decisión impugnada.

7        El 23 de marzo de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) nº 267/2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento nº 961/2010 (DO L 88, p. 1). El artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 267/2012 establece la inmovilización de los fondos y recursos económicos de las personas, entidades u organismos designados en la lista que figura en el anexo IX de ese Reglamento. El Reglamento nº 267/2012 mantiene el nombre de la demandante en dicha lista. El número 85 de la parte «B. Entidades» del cuadro «I. Personas y entidades implicadas en actividades nucleares o relacionadas con misiles balísticos», cuadro que recoge la lista que figura en el anexo IX de este último Reglamento, reproduce al efecto los mismos motivos que indican los anexos a que se refieren el artículo 1 de la Decisión impugnada y el artículo 1 del Reglamento impugnado.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

8        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 27 de febrero de 2012, la demandante interpuso el presente recurso.

9        Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 1 de febrero de 2013, la demandante interpuso una demanda de medidas provisionales al objeto de lograr que se suspendiera la ejecución de los actos impugnados, en cuanto a ella atañen, hasta que el Tribunal se hubiera pronunciado sobre el recurso principal. Mediante auto de 11 de marzo de 2013, el Presidente del Tribunal desestimó dicha demanda (Iranian Offshore Engineering & Construction/Consejo, T‑110/12 R).

10      En el marco de diligencias de ordenación del procedimiento, el Tribunal instó al Consejo a que respondiera por escrito a determinadas preguntas. El Consejo respondió al requerimiento en el plazo señalado.

11      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule el artículo 1 de la Decisión impugnada y el artículo 1 del Reglamento impugnado en la medida en que se refieren a la demandante.

–        Proceda a excluir su nombre de los anexos a que se refieren los citados artículos.

–        Condene en costas al Consejo.

12      En el escrito de réplica que presentó el 19 de julio de 2012, la demandante interesó que se le permitiera adaptar sus pretensiones, solicitando al Tribunal también que anulara el Reglamento nº 267/2012 en la medida en que se refiere a ella.

13      El Consejo solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

14      En la vista, la demandante precisó que en realidad su segunda pretensión se solapaba con la primera. Por otra parte, el Tribunal autorizó que la demandante presentara varios documentos nuevos, de los que el Consejo recibió copia. El Consejo no se opuso a que dichos documentos se unieran a los autos. El Tribunal resolvió que en la sentencia que pusiera fin al proceso adoptaría una decisión sobre la incorporación de los documentos a los autos.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la solicitud de adaptación de las pretensiones

15      En su escrito de réplica, la demandante interesa que se le permita adaptar sus pretensiones iniciales para que su recurso, que fue interpuesto antes de la adopción del Reglamento nº 267/2012, tenga por objeto también la anulación de este Reglamento en cuanto el mismo atañe a la demandante.

16      Según la jurisprudencia, cuando se sustituyen durante el procedimiento una decisión o un reglamento que afectan directa e individualmente a un particular por un acto que tiene el mismo objeto, este último debe considerarse un elemento nuevo que permite que el demandante adapte sus pretensiones y motivos. En efecto, obligar al demandante a interponer un nuevo recurso iría en contra de la buena administración de la justicia y de las exigencias de economía procesal. Además, sería injusto que, para hacer frente a las críticas formuladas en un recurso interpuesto ante el juez de la Unión contra un acto, la institución afectada pudiera adaptar el acto impugnado o sustituirlo por otro e invocar, durante el procedimiento, dicha modificación o sustitución para privar a la otra parte de la posibilidad de hacer extensivos sus pretensiones y motivos iniciales al acto ulterior o de formular nuevos motivos y pretensiones contra este último (véase la sentencia del Tribunal de 23 de octubre de 2008, People’s Mojahedin Organization of Iran/Consejo, T‑256/07, Rec. p. II‑3019, apartado 46, y la jurisprudencia citada).

17      Sin embargo, para que resulten admisibles, las solicitudes de adaptación de las pretensiones deben presentarse dentro del plazo de recurso previsto en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto. Efectivamente, según jurisprudencia reiterada, dicho plazo de recurso es de orden público y debe ser aplicado por el juez de la Unión de manera que se garanticen la seguridad jurídica y la igualdad de los justiciables ante la ley (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de enero de 2007, PKK y KNK/Consejo, C‑229/05 P, Rec. p. I‑439, apartado 101). Corresponde así al juez verificar, en su caso de oficio, si dicho plazo ha sido respetado (auto del Tribunal General de 11 de enero de 2012, Ben Ali/Consejo, T‑301/11, apartado 16).

18      En lo que atañe al cálculo del plazo para recurrir, procede recordar que, a tenor del artículo 263 TFUE, párrafo sexto, el recurso de anulación deberá interponerse en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto impugnado, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, desde el día en que éste haya tenido conocimiento del mismo. A tenor del artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, cuando el plazo de interposición de un recurso contra un acto de una institución empiece a correr a partir de la publicación del acto, dicho plazo deberá calcularse a partir del final del decimocuarto día siguiente a la fecha de la publicación del acto en el Diario Oficial de la Unión Europea. De conformidad con las disposiciones del artículo 102, apartado 2, del mismo Reglamento, este plazo deberá, además, ampliarse, por razón de la distancia, en un plazo único de diez días.

19      Por otra parte, según la jurisprudencia, el principio de tutela judicial efectiva exige que la autoridad de la Unión que adopta medidas restrictivas individuales contra una persona o una entidad, como sucede en el presente asunto, comunique los motivos en que se basan dichas medidas, ya sea en el momento en que se adoptan o, al menos, con la máxima brevedad posible una vez adoptadas, a fin de permitir a estas personas o entidades ejercer su derecho de recurso (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2011, Bank Melli Iran/Consejo, C‑548/09 P, Rec. p. I‑0000, apartado 47, y la jurisprudencia citada).

20      En el caso de autos, el referido principio se plasmó además en el artículo 24, apartado 3, de la Decisión 2010/413, en el artículo 36, apartado 3, del Reglamento nº 961/2010 y en el artículo 46, apartado 3, del Reglamento nº 267/2012, que establecen que el Consejo comunicará su decisión a la persona o entidad de que se trate, incluidos los motivos de su inclusión en la lista de personas y entidades que son objeto de medidas restrictivas, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, ya sea mediante la publicación de un anuncio, ofreciendo a la persona o entidad la oportunidad de presentar alegaciones.

21      De lo anterior se deriva que el plazo para la interposición de un recurso de anulación contra un acto que impone medidas restrictivas a una persona o entidad sólo empieza a correr a partir de la fecha de la comunicación individual de dicho acto al interesado, si se conoce su domicilio, o a partir de la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, en caso contrario. De igual modo, el plazo para la presentación de una solicitud que tenga por objeto extender las pretensiones y los motivos a un acto que derogue y sustituya el acto impugnado que impuso las medidas restrictivas, y que mantenga dichas medidas, sólo empezará a correr a partir de la fecha de la comunicación individual de este acto nuevo a la persona o entidad de que se trate, si se conoce su domicilio, o a partir de la publicación de un anuncio en el Diario Oficial, de resultar imposible la comunicación individual.

22      En el presente asunto, la demandante sostiene que el Reglamento nº 267/2012 no le fue comunicado de manera inmediata tras su adopción el 23 de marzo de 2012, extremo que el Consejo no discute. No obstante, el Consejo precisó en la vista, sin que la demandante lo refutara, que el Reglamento nº 267/2012 le había sido notificado a ésta el 11 de diciembre de 2012, después de que el Consejo decidiera mantener su nombre en la lista de personas y entidades que son objeto de medidas restrictivas, tras revisar dicha lista de conformidad con lo previsto en el artículo 46, apartado 6, del mismo Reglamento.

23      En tales circunstancias, el plazo de recurso de dos meses que establece el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, contra la decisión nueva por la que se mantiene el nombre de la demandante en el anexo IX del Reglamento nº 267/2012 empezó a correr el 12 de diciembre de 2012, y finalizó, de acuerdo con lo establecido en el artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el 21 de febrero de 2013.

24      Pues bien, dado que la demandante tuvo conocimiento de la adopción del Reglamento nº 267/2012 antes de que éste le fuera notificado y dado que presentó su solicitud de adaptación de las pretensiones ya el 19 de julio de 2012, dicha solicitud no puede considerarse extemporánea.

25      No obstante, el Consejo propuso en la vista una excepción de inadmisibilidad de la referida solicitud, al entender que se fundaba en un motivo nuevo, basado en un error manifiesto de apreciación de los hechos, y que, por ello, modificaba el objeto y el marco del litigio que la demanda había delimitado.

26      Dado que fue presentada dentro del plazo establecido, la solicitud de adaptación de las pretensiones es admisible, aun cuando, tal como sostiene el Consejo, el motivo que le sirve de fundamento, basado en un error manifiesto de apreciación, pudiera ser nuevo (véanse, a este respecto, los apartados 28 a 32 posteriores).

 Sobre el fondo

27      En apoyo de su recurso de anulación, la demandante formula cinco motivos, basados, respectivamente: el primero, en el incumplimiento de la obligación de motivación; el segundo, en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto a la motivación de los actos impugnados; el tercero, en la vulneración del derecho de propiedad; el cuarto, en la violación del principio de igualdad de trato, y, el quinto, en desviación de poder.

28      Además, las partes discrepan sobre si la demandante impugnó de manera válida la legitimidad de las medidas restrictivas de que es objeto.

29      Según la jurisprudencia, el Tribunal General debe interpretar los motivos invocados por el demandante atendiendo más a su sustancia que a su calificación legal (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1961, Fives Lille Cail y otros/Alta Autoridad, 19/60, 21/60, 2/61 y 3/61, Rec. p. 559, y sentencia del Tribunal General de 10 de febrero de 2009, Deutsche Post y DHL International/Comisión, T‑388/03, Rec. p. II‑199, apartado 54). Por tanto, las imprecisiones que hubiera en el encabezamiento de los motivos no resultarán determinantes, siempre que, en todo caso, la argumentación sea lo suficientemente clara como para que la parte contraria y el juez de la Unión puedan identificar sin dificultad las imputaciones que el demandante desea de hecho formular contra los actos impugnados (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 10 de mayo de 2006, Galileo International Technology y otros/Comisión, T‑279/03, Rec. p. II‑1291, apartado 47).

30      Por otra parte, es preciso recordar con carácter previo que la cuestión de la motivación, que afecta a un requisito sustancial de forma, es distinta de la cuestión de la prueba del comportamiento alegado, que se refiere a la legalidad en cuanto al fondo del acto en cuestión y exige que se verifique la realidad de los hechos mencionados en ese acto así como la calificación de dichos hechos como elementos que justifican la aplicación de medidas restrictivas contra a la persona afectada (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de noviembre de 2012, Consejo/Bamba, C‑417/11 P, apartado 60; véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia Bank Melli Iran/Consejo, antes citada, apartado 88).

31      En el presente asunto, no cabe duda de que, desde el momento de la demanda, la demandante no sólo alegó la violación de principios, infracción de normas y vulneración de derechos que se mencionan en el encabezamiento de los cinco motivos, sino que también sostuvo que el Consejo había incurrido en un error manifiesto de apreciación al incluir su nombre, sin prueba alguna, en las listas de personas y entidades que son objeto de medidas restrictivas impuestas por los actos impugnados. Efectivamente, la argumentación que desarrolló en su primer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación, tenía por objeto principal, pese al que era formalmente su encabezamiento, impugnar la procedencia de las dos razones que el Consejo invocó para justificar la referida inclusión. La misma imputación se recoge asimismo en los motivos tercero, cuarto y quinto.

32      De lo anterior se colige que el Consejo no podía malinterpretar la voluntad de la demandante de impugnar asimismo el fundamento de su inclusión en las listas de personas y entidades que son objeto de medidas restrictivas y, por ello, de imputar al Consejo un error manifiesto de apreciación. Por consiguiente, no puede estimarse la alegación, formulada por el Consejo, de que debe considerarse que el motivo basado en un error manifiesto de apreciación, invocado en relación con la solicitud de adaptación de las pretensiones (véanse los apartados 25 y 26 anteriores), es nuevo y fue formulado extemporáneamente en el escrito de réplica.

33      En tales circunstancias, procede agrupar, en un sexto motivo, las alegaciones formuladas por la demandante para probar que las dos razones indicadas en los actos impugnados eran erróneas y no estaban justificadas, sexto motivo que se basa en que el Consejo incurrió en un error manifiesto de apreciación al incluir el nombre de la demandante en la lista de personas y entidades que son objeto de medidas restrictivas.

34      Conviene considerar para empezar el motivo primero y a continuación el sexto.

 Sobre el primer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

35      Tal como se ha mencionado en el apartado 5 anterior, el Consejo justificó la inclusión de la demandante en las listas de personas y entidades que son objeto de medidas restrictivas invocando dos razones: en primer lugar, que la demandante es una empresa «del sector energético implicada en la construcción del centro de enriquecimiento de Qom/Fordow» y, en segundo lugar, que está «sujeta a prohibiciones de exportación del Reino Unido, Italia y España».

36      La demandante sostiene que ninguna de esas dos razones satisface las exigencias de la obligación de motivación.

37      Antes de examinar las referidas razones a la luz de la obligación de motivación, es preciso recordar en primer lugar que, según jurisprudencia reiterada, la obligación de motivar un acto lesivo, que constituye un corolario del principio del respeto del derecho de defensa, tiene la finalidad, por una parte, de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si el acto está bien fundado o si eventualmente adolece de algún vicio que permita impugnar su validez ante el juez de la Unión y, por otra parte, de permitir a éste el ejercicio de su control sobre la legalidad de aquél (sentencia Consejo/Bamba, antes citada, apartado 49).

38      La motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que el interesado pueda conocer las razones de las medidas adoptadas y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (sentencia Consejo/Bamba, antes citada, apartado 50).

39      Además, en lo que atañe a las medidas restrictivas adoptadas en el marco de la política exterior y de seguridad común, es preciso recordar que, en la medida en que la persona afectada no goza de un derecho de audiencia previo a la adopción de una decisión inicial de inclusión en las listas, el respeto de la obligación de motivación es tanto más importante cuanto que constituye la única garantía que permite al interesado utilizar oportunamente las vías de recurso a su alcance para impugnar la validez de dicha decisión, al menos después de la adopción de la citada decisión (sentencia del Tribunal de Justicia Consejo/Bamba, antes citada, apartado 51, y sentencia del Tribunal General de 12 de diciembre de 2006, Organisation des Modjahedines du peuple d’Iran/Consejo, T‑228/02, Rec. p. II‑4665, apartado 140).

40      Por tanto, la motivación de un acto del Consejo que impone una medida restrictiva debe identificar las razones específicas y concretas por las que el Consejo considera, en el ejercicio de su facultad discrecional de apreciación, que el interesado tiene que ser objeto de tal medida (sentencia Consejo/Bamba, antes citada, apartado 52).

41      Sin embargo, la motivación debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y al contexto en el cual éste se adopte. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que el carácter suficiente de la motivación debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. En particular, un acto lesivo está suficientemente motivado cuando tiene lugar en un contexto conocido por el interesado, permitiéndole comprender el alcance de la medida adoptada respecto a él (sentencia Consejo/Bamba, antes citada, apartados 53 y 54).

42      Por lo que se refiere, en primer lugar, a la razón relativa a la implicación de la demandante en la construcción del centro de enriquecimiento de uranio de Qom/Fordow, es preciso declarar que, si bien es breve, la motivación relativa a dicha implicación es lo suficientemente precisa como para satisfacer las exigencias vinculadas a la obligación de motivación que se derivan de la jurisprudencia expuesta en los apartados 37 a 41 anteriores. Efectivamente, de esa motivación se desprende con claridad que se atribuye a la demandante haber contribuido a la construcción del centro de Qom/Fordow y que, a causa de dicha intervención, el Consejo le imputa haber estado implicada en las actividades nucleares de Irán. Además, dicha motivación permitió a la demandante entender cuáles eran los hechos que se le imputaban y refutarlos mediante alegaciones relevantes a tal efecto, según se desprende de la argumentación que recoge su sexto motivo (véanse los apartados 45 a 48 posteriores).

43      Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la razón relativa a las denegaciones de exportación de tres Estados miembros, de la lectura de distintas versiones lingüísticas de los actos impugnados se desprende que la inclusión de la demandante en las listas de personas y entidades que son objeto de medidas restrictivas se debió a las prohibiciones de exportación que le habían impuesto el Reino Unido, Italia y España. Asimismo, la demandante estuvo en disposición de entender el alcance de dicha razón y de refutarla mediante la presentación, en particular, de dictámenes jurídicos centrados en la normativa en materia de restricciones a la exportación de dichos Estados miembros.

44      Por tanto, procede desestimar el primer motivo por infundado.

 Sobre el sexto motivo, basado en un error manifiesto de apreciación

–       Sobre la procedencia de la primera razón invocada para la inclusión en las listas de personas y entidades que son objeto de medidas restrictivas, relativa a la implicación de la demandante en la construcción del centro de Qom/Fordow

45      La demandante impugna mediante varias alegaciones la procedencia de la primera razón invocada. En primer lugar, precisa sobre sí misma que es una empresa plenamente privatizada e independiente del Estado iraní. Además, afirma que desarrolla su actividad en el ámbito de las instalaciones marinas fijas y móviles, y no, como afirma el Consejo, en el sector energético.

46      En segundo lugar, la demandante presenta varios documentos y declaraciones de sus directivos y de las autoridades iraníes, incluida la Organización de la Energía Atómica de Irán, que acreditan que no ha participado ni directa ni indirectamente en la construcción del centro de Qom/Fordow o en las actividades nucleares de Irán. La demandante solicita al Tribunal que examine a tal fin a determinados testigos, de conformidad con el artículo 68 del Reglamento de Procedimiento. Además, en la vista, la demandante presentó determinados documentos nuevos al objeto de probar que su actividad carecía de relación con el ámbito nuclear (véase el apartado 14 anterior).

47      En tercer lugar, la demandante facilita una lista de proyectos a los que ha contribuido o que aún están en marcha, y diversos certificados que, a su juicio, acreditan cuál es la naturaleza de sus actividades comerciales y sus relaciones con clientes internacionales.

48      En cuarto lugar, la demandante señala que el Consejo no ha aportado ninguna prueba en relación con la implicación que alega que tuvo la propia demandante en la construcción del centro de Qom/Fordow.

49      El Consejo aduce que es poco relevante que la demandante no sea una empresa del sector energético, dada su implicación en la construcción del centro de enriquecimiento de uranio de Qom/Fordow. Por otra parte, alega que el certificado de la Organización de la Energía Atómica de Irán de 16 de julio de 2012 presentado por la demandante, que acredita lo contrario, no es fiable, porque la mencionada Organización también es objeto de medidas restrictivas.

50      Procede recordar que el control judicial de la legalidad en cuanto al fondo de un acto por el que han sido adoptadas medidas restrictivas contra a una persona o una entidad incluye, en particular, el examen de las pruebas del comportamiento alegado, que exige que se verifique la realidad de los hechos mencionados en ese acto así como la calificación de dichos hechos como elementos que justifican la aplicación de medidas restrictivas contra a la persona afectada (sentencia del Tribunal de Justicia Consejo/Bamba, antes citada, apartado 60). En el caso de que se discutan, corresponde al Consejo aportar esas pruebas para su examen por el juez de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 14 de octubre de 2009, Bank Melli Iran/Consejo, T‑390/08, Rec. p. II‑3967, apartados 37 y 107).

51      En respuesta a una pregunta escrita del Tribunal sobre las pruebas que, pudiendo sustentar la primera razón invocada para incluir a la demandante en las listas de personas y entidades que son objeto de medidas restrictivas, figurasen en el expediente del Consejo en el momento de la adopción de los actos impugnados, el Consejo declaró que no podía comunicar dichas pruebas a causa de consideraciones imperiosas que afectan a la seguridad de la Unión y de sus Estados miembros y a la dirección de sus relaciones internacionales.

52      Habida cuenta de dicha respuesta, conviene recordar que pueden existir consideraciones imperiosas que afecten a la seguridad o la dirección de las relaciones internacionales de la Unión y de sus Estados miembros y que se opongan al traslado de ciertos datos a los interesados y, por tanto, a que se oigan sus alegaciones al respecto (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, C‑402/05 P y C‑415/05 P, Rec. p. I‑6351, apartado 342).

53      Sin embargo, esta excepción justificada al derecho de defensa ha de conciliarse con el respeto del derecho a un control jurisdiccional efectivo, independiente e imparcial, en virtud del cual el juez de la Unión debe poder controlar la legalidad de las medidas de inmovilización de fondos, sin que se le puedan oponer el secreto o la confidencialidad de las pruebas y de la información utilizados por el Consejo (véase, en este sentido, la sentencia Organisation des Modjahedines du peuple d’Iran/Consejo, antes citada, apartado 155).

54      Por consiguiente, corresponde al Tribunal examinar, a la luz de las pruebas incorporadas a los autos, la procedencia de la primera razón invocada por el Consejo.

55      Pues bien, mientras que el conjunto de pruebas presentadas por la demandante, incluidas aquéllas cuya fuerza probatoria no ha sido puesta en duda por el Consejo, tienden a mostrar que las actividades de aquélla carecen en principio de relación con la construcción del centro de Qom/Fordow, el Consejo no ha aportado el menor indicio que, con todo, permita considerar que la demandante hubiera estado implicada en dicho proyecto.

56      Por tanto, a falta de prueba alguna proporcionada por el Consejo, procede declarar que la primera razón invocada para incluir a la demandante en las listas de personas y entidades que son objeto de medidas restrictivas no está justificada, por lo que debe considerarse que adolece de un error manifiesto de apreciación.

–       Sobre la procedencia de la segunda razón invocada para la inclusión en las listas de personas y entidades que son objeto de medidas restrictivas, relativa a las restricciones a la exportación impuestas a la demandante en tres Estados miembros

57      Con el fin de impugnar la procedencia de la segunda razón invocada, la demandante adjuntó a su demanda tres estudios jurídicos de los que, en su opinión, se desprende que no existen tales restricciones a la exportación por lo que se refiere al Reino Unido, Italia o España. Además, la demandante imputa al Consejo no haber proporcionado prueba alguna en apoyo de la segunda razón invocada por los actos impugnados para justificar su inclusión en las listas.

58      En su respuesta a una pregunta escrita del Tribunal sobre los medios de prueba en que se basaba la segunda razón invocada para incluir a la demandante en las listas de personas y entidades que son objeto de medidas restrictivas y que figurasen en el expediente del Consejo en el momento de la adopción de los actos impugnados, el Consejo presentó las denegaciones de autorización de exportación dictadas contra la demandante, que habían sido notificadas a los demás Estados miembros y a la Comisión, respectivamente, el 23 de junio de 2010 y el 30 de noviembre de 2010 por Italia y el 27 de septiembre de 2010 por el Reino Unido.

59      Por el contrario, por lo que se refiere a las restricciones a la exportación impuestas a la demandante en España, el Consejo no proporcionó ninguna indicación sobre la naturaleza y los motivos de dichas denegaciones de autorización de exportación. El Consejo se limitó a indicar, en los mismos términos que en lo que atañe a la primera razón invocada (véase el apartado 51 anterior), que no podía comunicar las pruebas correspondientes a causa de consideraciones imperiosas que afectan a la seguridad de la Unión y de sus Estados miembros y a la dirección de sus relaciones internacionales. A ello añadió que las restricciones a la exportación impuestas en el Reino Unido e Italia eran suficientes para justificar la inclusión de la demandante en las listas de personas y entidades que son objeto de medidas restrictivas.

60      De lo anterior se deriva que, por los mismos motivos expuestos en el apartado 53 anterior en lo que atañe a la primera razón invocada, la procedencia de la segunda razón debe apreciarse sólo a la luz de las pruebas no confidenciales presentadas como anexo a la respuesta del Consejo antes mencionada, que se refieren a las restricciones a la exportación impuestas a la demandante en el Reino Unido e Italia.

61      Antes de verificar si las referidas pruebas no confidenciales pueden justificar la inclusión de la demandante en las listas de personas y entidades que son objeto de medidas restrictivas, es preciso señalar que dichas pruebas pueden ser tomadas en consideración por el Tribunal, aun cuando el Consejo las haya presentado tras la interposición del recurso, dado que figuraban en el expediente de esa institución en el momento de la inclusión de la demandante en las listas y dado que ésta no solicitó que se le comunicaran antes de interponer dicho recurso.

62      Sin embargo, las restricciones a la exportación así fundamentadas, en las que se basó el Consejo, no pueden justificar la adopción contra la demandante de los actos impugnados.

63      Efectivamente, las medidas de inmovilización de fondos controvertidas, por una parte, y las restricciones a la exportación que invoca el Consejo para justificar aquéllas, por otro, pertenecen a dos categorías diferenciadas de medidas restrictivas, que están sometidas a regímenes jurídicos separados y autónomos.

64      En el presente asunto, de los actos impugnados se desprende que la inclusión de la demandante en las listas de personas y entidades que son objeto de medidas restrictivas se basa en el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413, el artículo 16, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 961/2010 y el artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 267/2012 (véanse los apartados 3, 4 y 7 anteriores). A falta de cualquier indicio que permita presumir que las personas o entidades contra las que se han dictado medidas de prohibición de exportación satisfacen alguno de los criterios jurídicos indicados en los mencionados artículos para definir las conductas prohibidas que justifican la adopción de una medida de inmovilización de fondos, no cabe interpretar que dichos criterios tengan por objeto a las referidas personas o entidades.

65      Por el contrario, de los documentos presentados por el Consejo se desprende que las denegaciones de autorización de exportación tomadas en consideración fueron dictadas contra la demandante por las autoridades nacionales competentes basándose, según el caso, en el artículo 3 del Reglamento nº 423/2007 o en el artículo 1, apartado 1, letra e), de la Decisión 2010/413, a raíz de la presentación por la demandante de sendas solicitudes de licencia de exportación, de conformidad con dicha normativa y con el régimen comunitario instaurado por el Reglamento (CE) nº 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (DO L 134, p. 1).

66      De lo anterior se colige que las prohibiciones de exportación consideradas no tenían por objeto sancionar ninguna conducta ilegal de la demandante, la cual, por el contrario, al presentar solicitudes de licencia de exportación a las autoridades nacionales competentes, se ajustó a la normativa aplicable. Efectivamente, de los datos que obran en autos se desprende que dichas prohibiciones se deben al doble uso potencial de los productos de que se trata, y no a ningún tipo de apreciación sobre la legalidad de las actividades de la demandante.

67      A este respecto, es preciso desestimar la alegación, realizada por el Consejo en la vista, de que las medidas de inmovilización de fondos impugnadas estén justificadas por la acumulación de decisiones de prohibición de exportación dictadas contra la demandante.

68      Efectivamente, a falta de cualquier indicio que permita, en lo esencial, presumir que la demandante estaba implicada directamente en actividades de proliferación nuclear o que estaba vinculada a alguna persona o entidad implicada directamente en dichas actividades, de acuerdo con los criterios indicados en las disposiciones que regulan las medidas de inmovilización de fondos, el mero hecho de que, en el caso de autos, estuviera sujeta a tres prohibiciones de exportación después de haber presentado solicitudes de licencia de exportación de manera perfectamente legal en dos Estados miembros no sirve para acreditar que la demandante satisfaga alguno de los criterios antes mencionados.

69      Por todos estos motivos, procede declarar que la segunda razón invocada en los actos impugnados adolece de un error manifiesto de apreciación.

70      Por tanto, procede estimar el sexto motivo por resultar fundado.

71      En tales circunstancias, no es necesario practicar las diligencias de prueba propuestas por la demandante ni incorporar a los autos los documentos que ésta presentó en la vista (véanse los apartados 14 y 46 anteriores).

72      De lo anterior se deduce que deben anularse los actos impugnados en cuanto atañen a la demandante, sin que sea necesario considerar los demás motivos.

 Sobre los efectos en el tiempo de la anulación parcial de los actos impugnados

73      Por lo que respecta a los efectos en el tiempo de la anulación del anexo IX del Reglamento nº 267/2012 en cuanto atañe a la demandante, procede recordar que, con arreglo al artículo 60, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no obstante lo dispuesto en el artículo 280 TFUE, las resoluciones del Tribunal General que anulan un reglamento sólo surtirán efecto a partir de la expiración del plazo de recurso de casación contemplado en el artículo 56, párrafo primero, de dicho Estatuto o, si se hubiera interpuesto un recurso de casación durante dicho plazo, a partir de la desestimación de éste.

74      Pues bien, el Reglamento nº 267/2012, incluido su anexo IX, tiene naturaleza de reglamento, por cuanto su artículo 51, párrafo segundo, establece que será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, lo que se corresponde con los efectos de un reglamento en los términos previstos en el artículo 288 TFUE (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2011, Bank Melli Iran/Consejo, antes citada, apartado 45, y la sentencia del Tribunal General de 11 de diciembre de 2012, Sina Bank/Consejo, T‑15/11, apartado 84).

75      Por lo que se refiere a la Decisión impugnada, por la que se modificó la Decisión 2010/413, procede señalar que su anulación en cuanto atañe a la demandante supondría la retirada inmediata del nombre de ésta de la lista recogida en el anexo II de la Decisión 2010/413.

76      En virtud del artículo 264 TFUE, párrafo segundo, el Tribunal podrá indicar, si lo estima necesario, aquellos efectos del acto anulado que deban ser considerados como definitivos.

77      En el caso de autos, la existencia de una diferencia entre la fecha de efecto de la anulación parcial del anexo IX del Reglamento nº 267/2012 y la del anexo II de la Decisión 2010/413, en su versión resultante de la Decisión impugnada, podría provocar un grave perjuicio a la seguridad jurídica, ya que estos dos actos imponen a la demandante medidas idénticas.

78      Por tanto, los efectos del anexo II de la Decisión 2010/413, en su versión resultante de la Decisión impugnada, deben mantenerse en lo que atañe a la demandante hasta que sea efectiva la anulación parcial del anexo IX del Reglamento nº 267/2012 (véase, por analogía, la sentencia Sina Bank/Consejo, antes citada, apartado 89).

 Costas

79      El artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento dispone que la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Como las pretensiones formuladas por el Consejo han sido desestimadas, procede condenarlo al pago de las costas que correspondan tanto al presente recurso como al procedimiento de medidas provisionales, conforme a lo solicitado por la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Anular la Decisión 2011/783/PESC del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán, en cuanto que incluyó el nombre de Iranian Offshore Engineering & Construction Co. en el anexo II de la Decisión 2010/413/PESC, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC.

2)      Anular el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1245/2011 del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, por el que se aplica el Reglamento (UE) nº 961/2010 sobre medidas restrictivas contra Irán, en cuanto que incluyó el nombre de Iranian Offshore Engineering & Construction en el anexo VIII del Reglamento (UE) nº 961/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 423/2007.

3)      Anular, en la medida en que se refiere a Iranian Offshore Engineering & Construction, el anexo IX del Reglamento (UE) nº 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento nº 961/2010.

4)      Mantener, en lo que atañe a Iranian Offshore Engineering & Construction, los efectos de la Decisión 2010/413, en su versión modificada por la Decisión 2011/783, desde su entrada en vigor, el vigésimo día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, hasta que sea efectiva la anulación parcial del Reglamento nº 267/2012.

5)      El Consejo de la Unión Europea cargará, además de con sus propias costas, con las causadas por Iranian Offshore Engineering & Construction en el presente recurso y en el procedimiento de medidas provisionales.

Pelikánová

Jürimäe

van der Woude

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de septiembre de 2013.

Firmas

Índice


Antecedentes del litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre la solicitud de adaptación de las pretensiones

Sobre el fondo

Sobre el primer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

Sobre el sexto motivo, basado en un error manifiesto de apreciación

– Sobre la procedencia de la primera razón invocada para la inclusión en las listas de personas y entidades que son objeto de medidas restrictivas, relativa a la implicación de la demandante en la construcción del centro de Qom/Fordow

– Sobre la procedencia de la segunda razón invocada para la inclusión en las listas de personas y entidades que son objeto de medidas restrictivas, relativa a las restricciones a la exportación impuestas a la demandante en tres Estados miembros

Sobre los efectos en el tiempo de la anulación parcial de los actos impugnados

Costas


* Lengua de procedimiento: español.


1 – La presente sentencia se publica por extractos.