Language of document : ECLI:EU:C:2013:477

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 18 de julio de 2013 (*)

«Recurso de casación – Radiodifusión televisiva – Directiva 89/552/CEE – Artículo 3 bis – Medidas adoptadas por el Reino de Bélgica en relación con acontecimientos de gran importancia para la sociedad de ese Estado miembro – Copa del Mundo de fútbol – Decisión por la que se declaran las medidas compatibles con el Derecho comunitario – Motivación – Artículos 43 CE y 49 CE – Derecho de propiedad»

En el asunto C‑204/11 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 27 de abril de 2011,

Fédération internationale de football association (FIFA), representada por Mes Sres. A. Barav y D. Reymond, avocats,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión Europea, representada por las Sras. E. Montaguti y N. Yerrell, en calidad de agentes, asistidas por la Sra. M. Gray, Barrister, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

Reino de Bélgica, representado por la Sra. C. Pochet y el Sr. J.-C. Halleux, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. A. Joachimowicz y J. Stuyck, advocaten,

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por el Sr. S. Ossowski y la Sra. J. Beeko, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. T. de la Mare, QC,

partes coadyuvantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, en funciones de Presidenta de la Sala Tercera, y los Sres. K. Lenaerts, E. Juhász, J. Malenovský (Ponente) y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretaria: Sra. A. Impellizzeri, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de septiembre de 2012;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de diciembre de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, la Fédération internationale de football association (FIFA) solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 17 de febrero de 2011, FIFA/Comisión (T‑385/07, Rec. p. II‑205; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la que éste desestimó su pretensión de anulación parcial de la Decisión 2007/479/CE de la Comisión, de 25 de junio de 2007, relativa a la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas adoptadas por Bélgica con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 180, p. 24; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

 Marco jurídico

2        La Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 298, p. 23), en su versión modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997 (DO L 202, p. 60) (en lo sucesivo, «Directiva 89/552»), tenía un artículo 3 bis, insertado por esta última Directiva, que disponía lo siguiente:

«1.       Cada Estado miembro podrá adoptar medidas, de conformidad con el Derecho comunitario, para asegurar que los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción no retransmitan de manera exclusiva acontecimientos que dicho Estado miembro considere de gran importancia para la sociedad de manera que se prive a una parte importante de público de dicho Estado miembro de la posibilidad de seguir dichos acontecimientos, en directo o en diferido, en la televisión de libre acceso. Si adopta dichas medidas, el Estado miembro de que se trate establecerá una lista de acontecimientos, nacionales o no nacionales, que considere de gran importancia para la sociedad, lo que hará de manera clara y transparente, a su debido tiempo y oportunamente. Al hacerlo, el Estado miembro determinará también si los acontecimientos deben ser transmitidos total o parcialmente en directo o, en caso necesario y apropiado, por razones objetivas de interés público, total o parcialmente en diferido.

2.      Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión cualesquiera medidas que tomen o vayan a tomar en virtud del apartado 1. En un plazo de tres meses a partir del momento en que se efectúe la notificación, la Comisión verificará si dichas medidas se ajustan al Derecho Comunitario y las comunicará a los demás Estados miembros. Recabará el dictamen del Comité que se establezca en virtud del artículo 23 bis. Publicará inmediatamente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas las medidas adoptadas y, como mínimo una vez al año, la lista consolidada de las medidas tomadas por los Estados miembros.

3.      Los Estados miembros garantizarán, por el medio que proceda y en el marco de sus respectivas disposiciones legales, que los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción no ejercerán los derechos exclusivos que hayan comprado después de la fecha de publicación de la presente Directiva de tal forma que se prive a una parte sustancial del público de otro Estado miembro de la posibilidad de seguir acontecimientos designados por ese otro Estado miembro con arreglo a los apartados anteriores, en emisión total o parcialmente en directo o, cuando sea necesario o apropiado por razones objetivas de interés público, total o parcialmente en diferido, en televisión de libre acceso, tal como determine ese otro Estado miembro con arreglo al apartado 1.»

3        Los considerandos decimoctavo a vigésimo segundo de la Directiva 97/36 tenían la siguiente redacción:

«(18) Considerando que es fundamental que los Estados miembros tengan capacidad para adoptar medidas encaminadas a proteger el derecho a la información y a garantizar un amplio acceso del público a la cobertura televisiva de acontecimientos nacionales o no nacionales de gran importancia para la sociedad, tales como los Juegos Olímpicos, el Campeonato del Mundo de fútbol y el Campeonato Europeo de fútbol; que, a tal fin, los Estados miembros mantienen el derecho de adoptar medidas compatibles con el Derecho comunitario encaminadas a regular el ejercicio, por parte de los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción, de derechos exclusivos de emisión de tales acontecimientos;

(19)      Considerando que es necesario tomar las medidas oportunas en un marco comunitario con objeto de evitar posibles situaciones de inseguridad jurídica y distorsiones del mercado, así como conciliar la libre circulación de servicios televisivos con la necesidad de evitar la posibilidad de que se eludan las medidas nacionales que protejan un legítimo interés general;

(20)      Considerando, en particular, que es conveniente establecer en la presente Directiva disposiciones relativas al ejercicio, por organismos de radiodifusión televisiva, de derechos exclusivos de radiodifusión que puedan haber comprado con respecto a acontecimientos considerados de gran importancia para la sociedad en un Estado miembro distinto del que tenga jurisdicción sobre dichos organismos de radiodifusión televisiva […]

(21)      Considerando que los acontecimientos de gran importancia para la sociedad deberían, a los efectos de la presente Directiva, cumplir determinados criterios, es decir, ser acontecimientos destacados que sean de interés para el público en general en la Unión Europea o en un determinado Estado miembro o en una parte importante de un determinado Estado miembro y que los organice por adelantado un organizador que tenga legalmente derecho a vender los derechos correspondientes a dichos acontecimientos;

(22)      Considerando que, a los efectos de la presente Directiva, por “televisión de libre acceso” se entiende la radiodifusión televisiva por un canal, ya sea público o comercial, de programas que sean accesibles al público sin pago adicional alguno respecto de las modalidades de financiación de la radiodifusión televisiva generalmente imperantes en cada Estado miembro (como puede ser el canon y/o la cuota básica de conexión a una red de difusión por cable)».

 Antecedentes del litigio

4        Los antecedentes del litigio se exponen del siguiente modo en los apartados 5 a 17 de la sentencia recurrida:

«5      [La FIFA] es una asociación integrada por 208 federaciones nacionales de fútbol y es el organismo dirigente mundial del fútbol. Sus objetivos consisten, en particular, en promover globalmente el fútbol y organizar competiciones internacionales. La venta de sus derechos de retransmisión televisiva de la fase final de la Copa del Mundo de fútbol (en lo sucesivo, [“fase final de la Copa del Mundo”]), de cuya organización se encarga, representa su principal fuente de ingresos.

6      En Bélgica, las Comunidades flamenca y francesa son competentes para adoptar medidas en el sentido del artículo 3 bis de la Directiva 89/552. De este modo, las autoridades de cada comunidad adoptaron medidas distintas que fueron posteriormente notificadas a la Comisión de las Comunidades Europeas por las autoridades federales belgas.

7      Según el artículo 76, apartado 1, de los Decretos sobre radiodifusión y televisión, coordinados el 25 de enero de 1995, aprobados por el Vlamse Raad (Consejo flamenco) (Belgisch Staatsblad de 30 de mayo de 1995, p. 15092), “el Gobierno flamenco establecerá la lista de acontecimientos considerados de gran interés para el público que, por tal motivo, no podrán difundirse al amparo de un derecho de exclusividad que impida a una parte importante del público de la Comunidad flamenca seguir dichos acontecimientos en una televisión que no sea de pago, ni en directo ni en diferido”.

8      Mediante Orden de 28 de mayo de 2004 (Belgisch Staatsblad de 19 de agosto de 2004, p. 62207), el Gobierno flamenco designó los acontecimientos que debían ser considerados como de gran importancia para la sociedad, entre los cuales figuraba la [fase final de la] Copa del Mundo. Para que un acontecimiento pueda formar parte de la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad, debe cumplir, según esta misma Orden, al menos dos de los criterios siguientes:

–        presentar un valor de actualidad importante y despertar un gran interés entre el público;

–        producirse en el marco de una competición internacional importante o tratarse de un partido en el que participa el equipo nacional, un equipo de un club belga o uno o más deportistas belgas;

–        encuadrarse en una disciplina deportiva importante y representar un valor cultural importante dentro de la Comunidad flamenca;

–        difundirse tradicionalmente a través de la televisión que no es de pago y tener un índice de audiencia elevado dentro de su categoría.

9      Según el artículo 1 de la Orden de 28 de mayo de 2004, determinados acontecimientos incluidos en la lista y entre los que figura la [fase final de la] Copa del Mundo deben retransmitirse mediante reportajes completos en directo. En virtud del artículo 2 de esta misma Orden, los derechos exclusivos sobre los acontecimientos incluidos en la lista no podrán ejercerse de manera tal que se impida seguirlos a través de una televisión que no sea de pago a una parte importante de la población. Asimismo, según el segundo párrafo de esta misma disposición, se considerará que una parte importante de la población de la Comunidad flamenca puede seguir un acontecimiento de gran interés para la sociedad a través de una televisión que no sea de pago cuando lo difunda una televisión que emita en neerlandés y cuya recepción esté garantizada para, al menos, un 90 % de la población sin estar sujeta a ningún pago distinto del precio del abono a la teledistribución.

10      En virtud del artículo 3 de la Orden de 28 de mayo de 2004, los organismos de radiodifusión televisiva que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2 de dicha Orden y que adquieran derechos exclusivos de retransmisión de los acontecimientos incluidos en la lista, para la región de lengua neerlandesa y la región bilingüe de Bruselas-Capital, no podrán ejercitar esos derechos a menos que puedan garantizar, mediante contratos ya celebrados, que no se impedirá a una parte importante de la población seguir dichos acontecimientos a través de una televisión que no sea de pago. A tal efecto, los organismos de radiodifusión en cuestión podrán conceder sublicencias a precios de mercado razonables a organismos de radiodifusión que sí cumplan tales requisitos. No obstante, si ningún organismo de radiodifusión que cumpla los requisitos en cuestión se declara dispuesto a obtener estas sublicencias, el organismo de radiodifusión que haya adquirido derechos exclusivos podrá hacer uso de los mismos.

11      Según el artículo 4, apartado 1, del Decreto de 27 de febrero de 2003 (Moniteur belge de 17 de abril de 2003, p. 19637), aprobado por el parlamento de la Comunidad francesa, el Gobierno de la Comunidad francesa, tras haber solicitado el dictamen del Consejo Superior de Medios Audiovisuales, podrá establecer una lista de los acontecimientos que considere de gran importancia para el público de dicha Comunidad. Ni los editores de servicios de radiodifusión televisiva ni la RTBF podrán ejercer sobre estos acontecimientos sus derechos de exclusividad de tal manera que se prive a una parte importante del público de esta Comunidad del acceso a los mismos a través de servicios de radiodifusión televisiva de libre acceso.

12      Para que un acontecimiento pueda formar parte de la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad, debe cumplir, según el artículo 4, apartado 2, del Decreto de 27 de febrero de 2003, al menos dos de los criterios siguientes:

–        tener un eco particular entre el público de la Comunidad francesa en general, y no sólo entre el público que lo sigue habitualmente;

–        poseer una importancia cultural globalmente reconocida por el público de la Comunidad francesa y ser un catalizador de su identidad cultural;

–        darse la circunstancia de que participe en el mismo una personalidad o un equipo nacional en el marco de una competición o una manifestación internacional de importancia;

–        haber sido tradicionalmente retransmitido en un programa de un servicio de radiodifusión televisiva de libre acceso en la Comunidad francesa y movilizar a un público amplio.

13      Según el artículo 4, apartado 3, del mismo Decreto, se considerará que un servicio de radiodifusión televisiva es de libre acceso cuando esté difundido en lengua francesa y pueda ser captado por el 90 % de los hogares equipados con una instalación de recepción de servicios de radiodifusión televisiva situados en la región de lengua francesa y en la región bilingüe de Bruselas-Capital. Dejando a un lado los costes técnicos, la recepción de dicho servicio no podrá estar supeditada a ningún pago distinto del eventual precio de abono a la oferta básica de un servicio de distribución por cable.

14      Con arreglo al artículo 2 de la Orden de 8 de junio de 2004 (Moniteur belge de 6 de septiembre de 2004, p. 65247), aprobada por el Gobierno de la Comunidad francesa, “los editores de servicios de radiodifusión televisiva pertenecientes a la Comunidad francesa que tengan la intención de ejercer un derecho exclusivo de retransmisión adquirido en relación con un acontecimiento de gran interés estarán obligados a difundirlo [a través] de un programa de un servicio de radiodifusión televisiva de libre acceso y de conformidad con el anexo de la presente Orden”.

15      El anexo de la Orden de 8 de junio de 2004 y la lista consolidada de acontecimientos de gran importancia para el Reino de Bélgica incluyen la [fase final de la] Copa del Mundo en directo y en su integridad.

16      Mediante escritos de 15 de enero de 2001 y de 16 de mayo de 2002, la FIFA remitió al Ministerio de la Comunidad flamenca sus observaciones acerca de la posible inclusión de la [fase final de la] Copa del Mundo en una lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad belga manifestando su oposición a la inclusión de los partidos de esta competición en su conjunto en dicha lista.

17      Mediante escrito de 10 de diciembre de 2003, el Reino de Bélgica notificó a la Comisión las medidas adoptadas en el marco del artículo 3 bis de la Directiva 89/552.»

 Decisión controvertida

5        El 25 de junio de 2007, la Comisión adoptó la Decisión controvertida, cuyo artículo 1 dispone que «las medidas, con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva [89/552] notificadas por [el Reino de] Bélgica a la Comisión el 10 de diciembre de 2003 y publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea C 158, de 29 de junio de 2005, son compatibles con el Derecho comunitario».

6        Los considerandos tercero a sexto, octavo, decimosexto a decimoctavo y vigésimo segundo de la Decisión controvertida tienen el siguiente tenor:

«(3)      Al llevar a cabo dicha verificación, la Comisión tuvo en cuenta los datos disponibles sobre la situación de los medios de comunicación en Bélgica.

(4)      La lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad incluida en las medidas [del Reino de] Bélgica había sido elaborada con arreglo a un procedimiento claro y transparente y se había puesto en marcha en ese país un proceso de consulta de amplio alcance.

(5)      La Comisión comprobó que los acontecimientos enumerados en las medidas [del Reino de] Bélgica cumplían al menos dos de los criterios siguientes, considerados indicadores fiables de la importancia de un acontecimiento para la sociedad: i) resonancia general especial en el Estado miembro, no bastando que sea importante solo para quienes siguen habitualmente el deporte o la actividad en cuestión; ii) importancia cultural clara y reconocida generalmente para la población del Estado miembro, en particular en tanto que catalizador de identidad cultural; iii) participación en el acontecimiento del equipo nacional en el contexto de una competición o torneo de importancia internacional; y iv) el acontecimiento ha sido transmitido tradicionalmente por la televisión de acceso libre y ha atraído a numerosos espectadores.

(6)      Varios de los acontecimientos enumerados en las medidas [del Reino de] Bélgica, entre los que figuran los Juegos Olímpicos de invierno y de verano, así como las fases finales de la Copa del Mundo y del Campeonato de Europa de Fútbol (masculino), pertenecen a la categoría de acontecimientos tradicionalmente considerados de gran importancia para la sociedad a que se refiere explícitamente el considerando 18 de la Directiva [97/36]. Estos acontecimientos tienen una resonancia general especial en Bélgica, pues son especialmente populares entre el público en general, y no solo entre quienes habitualmente siguen los acontecimientos deportivos.

[…]

(8)      Los acontecimientos futbolísticos de la lista en los que participan [los equipos nacionales] tienen una resonancia general especial en Bélgica, ya que dan a los [equipos belgas] la posibilidad de promover el fútbol belga a nivel internacional.

[…]

(16)      Los acontecimientos enumerados, incluidos los que deben considerarse como un todo, y no como una serie de acontecimientos individuales, han sido transmitidos tradicionalmente por la televisión de acceso libre y atraído a numerosos espectadores. Cuando, excepcionalmente, se carece de datos concretos sobre audiencia (fase final del Campeonato de Europa de Fútbol), la inclusión del acontecimiento se justifica por su importancia cultural clara y reconocida generalmente para la población belga, dada su importante contribución al entendimiento entre los pueblos, así como por la importancia del fútbol para la sociedad belga en su conjunto y para el orgullo nacional, pues da oportunidad a los mejores deportistas belgas de triunfar en esta importante competición internacional.

(17)      Las medidas notificadas por [el Reino de] Bélgica parecen proporcionadas para justificar una excepción al principio fundamental de libre prestación de servicios contenido en el Tratado CE, por la razón imperiosa de interés público de garantizar un amplio acceso de la población a las transmisiones de acontecimientos de gran importancia para la sociedad.

(18)      Las medidas [del Reino de] Bélgica son compatibles con las normas sobre competencia de la [Comunidad Europea] en la medida que la definición de los organismos de radiodifusión calificados para la transmisión de los acontecimientos enumerados se basa en criterios objetivos que permiten una competencia real y potencial para la adquisición de los derechos de transmisión de estos acontecimientos. Además, el número de acontecimientos enumerados no resulta tan desproporcionado como para falsear la competencia en los mercados de la televisión de acceso libre y de la televisión de pago.

[…]

(22)      De la sentencia del Tribunal de Primera Instancia [de 15 de diciembre de 2005, Infront WM/Comisión, T‑33/01, Rec. p. II‑5897], se desprende que la declaración de que las medidas adoptadas con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva [89/552] son compatibles con el Derecho comunitario constituye una decisión en el sentido del artículo [249 CE], que debe ser por tanto adoptada por la Comisión. En consecuencia, es necesario declarar mediante la presente Decisión que las medidas notificadas por [el Reino de] Bélgica son compatibles con el Derecho comunitario. Estas medidas, en su versión definitiva adoptada por [el Reino de] Bélgica y contenida en el anexo de la presente Decisión, serán publicadas en el Diario Oficial de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva [89/552].»

 Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

7        La FIFA recurrió ante el Tribunal General la Decisión controvertida por considerar que en ésta la Comisión aprobó la designación del conjunto de la fase final de la Copa del Mundo como acontecimiento de gran importancia y, de este modo, admitió que todos los partidos de este torneo se incluyeran en la lista de acontecimientos de gran importancia elaborada por las autoridades del Reino de Bélgica. Según la FIFA, este Estado miembro sólo habría podido designar como acontecimientos de tal naturaleza los partidos conocidos como «prime» o «de gala», esto es, la final, las semifinales y los partidos de la selección nacional de ese Estado (en lo sucesivo, «partidos “de gala”»). En consecuencia, a juicio de la FIFA, esta lista no habría debido incluir los demás partidos de la Copa del Mundo (en lo sucesivo, «partidos “no de gala”»).

8        Para fundamentar su recurso de anulación parcial de la Decisión controvertida, la FIFA invocó seis motivos. Estos se basaban, en primer lugar, en la infracción del artículo 3 bis, apartado 2 de la Directiva 89/552 por entender que la Comisión concluyó erróneamente que las medidas belgas eran compatibles con el artículo 49 CE; en segundo lugar, en la infracción de este último artículo; en tercer lugar, en la infracción del artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552, por entender que la Comisión consideró equivocadamente que las medidas belgas eran compatibles con el artículo 43 CE; en cuarto lugar, en la infracción del artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552 por entender que la Comisión erró al admitir que las medidas belgas eran compatibles con el derecho de propiedad de la FIFA; en quinto lugar, en la infracción del artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552 por entender que la Comisión estimó erróneamente que el procedimiento seguido para adoptar las medidas belgas era claro y transparente, y, en sexto lugar, en un defecto de motivación de la Decisión controvertida.

9        En la sentencia recurrida, el Tribunal General rechazó todos y cada uno de los motivos invocados para fundamentar el recurso de la FIFA y desestimó éste en su totalidad.

10      Asimismo, el Tribunal General desestimó una solicitud de diligencias de ordenación del procedimiento presentada por la FIFA con el fin de que el Tribunal General instara a la Comisión a presentar varios documentos.

 Sobre el recurso de casación

 Observaciones preliminares

11      En primer lugar, debe señalarse que, mediante el artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552, el legislador de la Unión ha autorizado a los Estados miembros a calificar determinados acontecimientos como de gran importancia para la sociedad del Estado miembro de que se trate (en lo sucesivo, «acontecimiento de gran importancia») y, de este modo, ha admitido expresamente, dentro del margen de apreciación que le confiere el Tratado, los obstáculos a la libre prestación de servicios, a la libertad de establecimiento, a la libre competencia y al derecho de propiedad que sean consecuencia inevitable de esta calificación. Tal como se desprende del decimoctavo considerando de la Directiva 97/36, el legislador ha considerado que tales obstáculos están justificados por el objetivo consistente en la protección del derecho a la información y en la garantía de un amplio acceso del público a la cobertura televisiva de tales acontecimientos.

12      El Tribunal de Justicia ya ha reconocido anteriormente que tal objetivo es legítimo y ha señalado que la comercialización en exclusiva de los acontecimientos de gran interés para el público puede limitar considerablemente el acceso de éste a la información relativa a dichos acontecimientos. Ahora bien, en una sociedad democrática y pluralista el derecho a la información reviste una especial importancia, que se manifiesta de forma aún más evidente en el caso de tales acontecimientos (véase la sentencia de 22 de enero de 2013, Sky Österreich, C‑283/11, apartados 51 y 52).

13      En segundo lugar, conviene precisar que, con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552, corresponde exclusivamente a los Estados miembros, los cuales gozan a este respecto de un amplio margen de apreciación, determinar cuáles son los acontecimientos de gran importancia.

14      En efecto, la Directiva 89/552 no armoniza la lista de tales acontecimientos, sino que se basa en la premisa de que existen, dentro de la Unión, divergencias considerables de índole social y cultural en lo referente a su importancia para el público en general. Por consiguiente, el artículo 3 bis, apartado 1, de esta Directiva establece que cada Estado miembro elaborará una lista de acontecimientos que éste «considere de gran importancia» para su sociedad. El decimoctavo considerando de la Directiva 97/36 también subraya esta facultad de apreciación de los Estados miembros al afirmar que resulta «fundamental» que tengan capacidad para adoptar medidas encaminadas a proteger el derecho a la información y a garantizar un amplio acceso del público a la cobertura televisiva de acontecimientos de gran importancia.

15      El alcance de tal margen de apreciación se desprende, asimismo, del hecho de que las Directivas 89/552 y 97/36 no regulan su ejercicio mediante disposiciones concretas. En efecto, los únicos criterios que establecen para que el Estado miembro de que se trate pueda calificar un acontecimiento como de gran importancia se mencionan en el vigésimo primer considerando de la Directiva 97/36, según el cual debe tratarse de un acontecimiento destacado que sea de interés para el público en general en la Unión Europea o en un determinado Estado miembro o en una parte importante de un determinado Estado miembro y que esté organizado por adelantado por un organizador que tenga legalmente derecho a vender los derechos correspondientes a dicho acontecimiento.

16      Habida cuenta de la relativa imprecisión de estos criterios, corresponde a cada Estado miembro concretarlos y apreciar el interés que los acontecimientos en cuestión suscitan entre el público en general a la luz de las particularidades sociales y culturales de su sociedad.

17      En tercer lugar, debe señalarse que, en virtud del artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552, la Comisión tiene atribuidas facultades de control de la legalidad de las medidas nacionales por las que se identifican los acontecimientos de gran importancia, lo cual le permite rechazar las medidas que sean incompatibles con el Derecho de la Unión.

18      En el marco de este análisis, la Comisión debe, en particular, verificar si se cumplen los siguientes requisitos:

–        el acontecimiento en cuestión ha sido incluido en la lista prevista por el artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552 según un procedimiento claro y transparente, a su debido tiempo y oportunamente;

–        puede considerarse fundadamente que tal acontecimiento reviste una gran importancia;

–        la calificación del acontecimiento en cuestión como acontecimiento de gran importancia es compatible con los principios generales del Derecho de la Unión, como los principios de proporcionalidad y no discriminación, con los derechos fundamentales, con los principios de la libre prestación de servicios y de la libertad de establecimiento, y con las normas en materia de libre competencia.

19      Dicho esto, tal facultad de control es limitada, en especial en lo que se refiere al análisis del segundo y del tercero de los requisitos precisados en el apartado anterior.

20      Por una parte, de la amplitud del margen de apreciación de los Estados miembros mencionado en el apartado 13 de la presente sentencia se desprende que la facultad de control de la Comisión debe limitarse a la identificación de errores manifiestos de apreciación en que hayan incurrido los Estados miembros en el momento de designar los acontecimientos de gran importancia. Así pues, para comprobar si se ha incurrido en tal error de apreciación, la Comisión debe verificar si el Estado miembro en cuestión examinó, detenidamente y con imparcialidad, todos los elementos relevantes del asunto de que se trate, elementos que deben respaldar las conclusiones extraídas de ellos (véanse, por analogía, las sentencias de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München, C‑269/90, Rec. p. I‑5469, apartado 14, y de 22 de diciembre de 2010, Gowan Comércio Internacional e Serviços, C‑77/09, Rec. p. I‑13533, apartados 56 y 57).

21      Por otra parte y por lo que se refiere más concretamente al tercero de los requisitos mencionados en el apartado 18 de la presente sentencia, no cabe obviar que la designación válida de un acontecimiento como acontecimiento de gran importancia conlleva obstáculos inevitables a la libre prestación de servicios, a la libertad de establecimiento, a la libre competencia y al derecho de propiedad, que han sido contemplados por el legislador de la Unión y han sido considerados por éste, tal como se ha afirmado en el anterior apartado 11, como obstáculos justificados por el objetivo de interés general consistente en la protección del derecho a la información y en la garantía de un amplio acceso del público a la cobertura televisiva de tales acontecimientos.

22      En consecuencia, para garantizar la eficacia del artículo 3 bis de la Directiva 89/552, debe concluirse que, si un acontecimiento ha sido válidamente designado por el Estado miembro de que trate como un acontecimiento de gran importancia, la Comisión únicamente está obligada a analizar los efectos de esta designación sobre la libre prestación de servicios, la libertad de establecimiento, la libre competencia y el derecho de propiedad que vayan más allá de los efectos intrínsecamente vinculados a la inclusión de este acontecimiento en la lista a la que se refiere el apartado 1 de este artículo 3 bis.

 Sobre el primer motivo

 Alegaciones de las partes

23      El primer motivo consta esencialmente de seis partes. Mediante la primera parte, la FIFA alega que el Tribunal General ha seguido un razonamiento incoherente en lo que respecta a la naturaleza real que tiene, a juicio de éste, la fase final de la Copa del Mundo.

24      En la segunda parte de este mismo motivo se sostiene que el Tribunal General parece adoptar posiciones incoherentes e irreconciliables, por una parte, al declarar el carácter unitario de la Copa del Mundo en tanto acontecimiento y, por otra parte, al afirmar que elementos específicos pueden demostrar que no es ése el caso.

25      La tercera parte de dicho motivo se refiere al apartado 95 de la sentencia recurrida, según el cual el Estado miembro que realiza la notificación no está obligado a dar razones específicas para incluir en la lista de acontecimientos de gran importancia el conjunto de la fase final de la Copa del Mundo. Al pronunciarse en tal sentido, el Tribunal General, a juicio de la FIFA, impide en particular a la Comisión realizar una comprobación intensiva y un examen en profundidad de la compatibilidad de las medidas notificadas con el Derecho de la Unión.

26      En el marco de la cuarta parte de su primer motivo, la FIFA sostiene que, en contra de lo que se deduce de la sentencia recurrida, incumbe a la Comisión justificar ante el Tribunal General su conclusión de que el conjunto de los partidos de la fase final de la Copa del Mundo constituye un acontecimiento único de gran importancia. De este modo, según la FIFA, no recae sobre ella ni sobre cualquier otra parte interesada el deber de demostrar mediante elementos específicos que ello no es así.

27      Mediante la quinta parte del primer motivo, la FIFA alega que, al ofrecer razones que no figuran en la Decisión controvertida, el Tribunal General ha sobrepasado los límites del control jurisdiccional que debe realizar.

28      Según la sexta parte de dicho motivo, el Tribunal General incurrió en un error al estimar que la Comisión había motivado suficientemente la inclusión de la fase final de la Copa del Mundo en su conjunto en la lista belga de acontecimientos de gran importancia.

29      La Comisión, el Reino de Bélgica y el Reino Unido cuestionan el fundamento del primer motivo invocado por la FIFA para sustentar su recurso de casación.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

30      Habida cuenta de la importancia que revisten las apreciaciones contenidas en el apartado 95 de la sentencia recurrida en el razonamiento del Tribunal General, conviene analizar en primer lugar la tercera parte del primer motivo del recurso de casación.

–             Sobre la tercera parte del primer motivo

31      Procede comenzar señalando que el Tribunal General declaró, en el apartado 72 de la sentencia recurrida, que la Copa del Mundo es una competición que puede considerarse razonablemente como un acontecimiento único en lugar de una serie de acontecimientos singulares divididos en partidos «de gala» y «no de gala». Por otra parte, tal como se desprende del apartado 5 de la sentencia recurrida, el Tribunal General interpretó que el concepto de «Copa del Mundo», al que se refiere el decimoctavo considerando de la Directiva 97/36, únicamente comprendía la fase final de dicha competición.

32      No obstante, ni dicho considerando ni ningún otro elemento de las Directivas 85/552 o 97/36 contienen ningún indicio que permita deducir que los términos «Copa del Mundo» designan únicamente la fase final de esta competición. Por tanto, dichos términos deben en principio comprender también la fase inicial de este campeonato, esto es, el conjunto de los partidos de clasificación. Ahora bien, es evidente que los partidos de clasificación anteriores a la fase final no suscitan, de ordinario, interés en el público en general de un Estado miembro comparable al interés que manifiesta este público por la disputa de la fase final. En efecto, sólo pueden suscitar tal interés algunos partidos de clasificación determinados, en particular los jugados por la selección nacional del Estado miembro de que se trate o por los demás equipos del grupo de clasificación al que pertenece esa selección.

33      Por otra parte, no cabe razonablemente negar que la importancia de los partidos «de gala» es, por lo general, mayor a la importancia que comúnmente se atribuye a los partidos de la fase final de la Copa del Mundo que los preceden, es decir, los partidos de eliminatoria dentro de los grupos. En consecuencia, no cabe sostener a priori que la importancia que se reconoce a esta última categoría de partidos es equivalente a la de la primera categoría de partidos y que, en consecuencia, deba considerarse que todos los partidos de eliminatoria dentro de los grupos forman indistintamente parte de un acontecimiento único de gran importancia, al igual que los partidos «de gala». Así pues, la calificación de cada partido como acontecimiento de gran importancia puede ser diferente en cada Estado miembro.

34      De las anteriores consideraciones se desprende que el legislador de la Unión no pretendió indicar que la «Copa del Mundo», según el decimoctavo considerando de la Directiva 97/36, se limita exclusivamente a su fase final y que constituye un acontecimiento único e indivisible. Por el contrario, debe considerarse que la Copa del Mundo es un acontecimiento, en principio, divisible en diferentes partidos o fases que no tienen necesariamente que merecer en su totalidad la calificación de acontecimiento de gran importancia.

35      No obstante, debe precisarse que tal interpretación errónea por parte del Tribunal General del decimoctavo considerando de la Directiva 97/36, y en particular del concepto de la Copa del Mundo, no ha tenido influencia en el presente asunto.

36      Por lo que se refiere, en primer lugar, a la exclusión de los partidos de clasificación de la definición de la Copa del Mundo, baste recordar que las autoridades belgas no los incluyeron en la lista de acontecimientos de gran importancia y que, en consecuencia, la Decisión controvertida no se refiere a tales partidos.

37      Por otra parte, debe señalarse que el Tribunal General examinó, en los apartados 102 a 108 de la sentencia recurrida, a partir de los elementos facilitados por la FIFA y a la luz de la percepción concreta del público de las Comunidades flamenca y valona, si todos los partidos de la fase final de la Copa del Mundo suscitaban efectivamente, entre ese público, un interés suficiente para poder formar parte de un acontecimiento de gran importancia (véanse los apartados 55 a 57 de la presente sentencia). Pues bien, al concluir que ése era el caso, el Tribunal General tenía motivos para considerar que el conjunto de los partidos pertenecientes a la fase final de la Copa del Mundo podía considerarse, en las Comunidades flamenca y valona, como un acontecimiento único de gran importancia. Así pues, su apreciación era, efectivamente, conforme a las consideraciones que se desprenden del apartado 34 de la presente sentencia.

38      Por último, de las consideraciones expuestas en el apartado 66 de la presente sentencia se desprende que la interpretación errónea del decimoctavo considerando de la Directiva 97/36 no tuvo ninguna incidencia en la conclusión del Tribunal General de que la motivación de la Decisión controvertida cumplía los requisitos establecidos en el artículo 253 CE.

39      Dicho esto, al seguir el razonamiento expuesto en el apartado 31 de la presente sentencia, el Tribunal General llegó a la conclusión, contenida en el apartado 95 de la sentencia recurrida, de que ningún Estado miembro está obligado a comunicar a la Comisión las razones específicas por las que la fase final de la Copa del Mundo se designa, en su integridad, como acontecimiento de gran importancia único en el Estado miembro en cuestión.

40      Ahora bien, dado que la fase final de la Copa del Mundo no puede válidamente incluirse en su integridad en una lista de acontecimientos de gran importancia con independencia del interés que susciten los partidos en el Estado miembro de que se trate, éste no queda dispensado de su deber de comunicar a la Comisión las razones que permiten considerar que, en el contexto específico de la sociedad de ese Estado, la fase final de la Copa del Mundo constituye un acontecimiento único que debe considerarse en su integridad como un acontecimiento de gran importancia para tal sociedad, en lugar de como una serie de acontecimientos singulares divididos en partidos de diferentes niveles de interés.

41      Por lo tanto, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho en el apartado 95 de la sentencia recurrida al resolver que la Comisión no podía considerar que la inclusión de partidos de la fase final de la Copa del Mundo es contraria al Derecho de la Unión por no haberle comunicado el Estado miembro en cuestión las razones concretas que justifican su condición de acontecimiento de gran importancia para la sociedad de ese Estado.

42      En estas circunstancias, procede analizar si la sentencia recurrida debe anularse en atención a este error.

43      A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que un error de Derecho cometido por el Tribunal General no da lugar a la anulación de la sentencia recurrida cuando su fallo se encuentra fundado por otros fundamentos jurídicos (véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 47, y de 29 de marzo de 2011, ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, C‑352/09 P, Rec. p. I‑2359, apartado 136).

44      En el presente asunto, es necesario señalar, en primer lugar, que, para permitir a la Comisión ejercer su facultad de control, la motivación que ha llevado a un Estado miembro a calificar un acontecimiento como un acontecimiento de gran importancia puede ser sucinta, siempre que esta motivación sea pertinente. Así pues, no puede exigirse, en particular, que el Estado miembro indique, en la misma notificación de las medidas de que se trate, datos detallados y cuantificados por lo que respecta a cada elemento o cada parte del acontecimiento notificado a la Comisión.

45      En este sentido, importa precisar que, si la Comisión alberga dudas, a partir de los elementos de que dispone, en relación con la calificación de un acontecimiento como acontecimiento de gran importancia, le corresponde solicitar aclaraciones al Estado miembro autor de esa calificación (véase, por analogía, la sentencia de 29 de marzo de 2012, Comisión/Estonia, C‑505/09 P, apartado 67).

46      En el presente asunto, se desprende en particular del escrito de notificación que el Reino de Bélgica remitió a la Comisión el 10 de diciembre de 2003, mencionado en el primer considerando de la Decisión controvertida y que se incorpora como anexo del escrito de contestación presentado ante el Tribunal General, que el Gobierno flamenco calificó el conjunto de los partidos de la fase final de la Copa del Mundo como un acontecimiento de gran importancia debido a que este conjunto de partidos había sido transmitido tradicionalmente mediante cadenas de libre acceso y había registrado índices de audiencia muy elevados. A modo de ejemplo, esta notificación indica que las emisiones de los diferentes partidos de la fase final de la Copa del Mundo de 2002 registraron, en la Comunidad flamenca, índices de audiencia comprendidos entre el 1,8 % y el 9,9 % de los telespectadores, porcentajes que se corresponden con 101.200 y 546.800 telespectadores, respectivamente, situándose su cuota de mercado entre el 22,9 % y el 86,6 %.

47      De igual modo, el Gobierno de la Comunidad francesa calificó, según la notificación de 10 de diciembre de 2003, al conjunto de los partidos de la fase final de la Copa del Mundo como un acontecimiento de gran importancia, por considerar que este conjunto había sido especialmente popular entre el público en general de esta Comunidad y no solo entre quienes habitualmente siguen las competiciones futbolísticas. Alegó además que ese conjunto se había retransmitido tradicionalmente a través de cadenas de acceso libre y que esas retransmisiones habían obtenido índices de audiencia muy elevados. A este respecto, esta notificación se refiere igualmente a las emisiones de los diferentes partidos de la fase final de la Copa del Mundo de 2002, las cuales registraron en la Comunidad Francesa índices de audiencia comprendidos entre el 4,7 % y el 30,1 % de los telespectadores, situándose su cuota de mercado entre el 50,8 % y el 63,4 %, respectivamente.

48      Tales indicaciones, notificadas por el Reino de Bélgica con arreglo a lo exigido en el artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552 permitían a la Comisión ejercer su control y solicitar, si así lo hubiera considerado necesario u oportuno, aclaraciones adicionales a ese Estado miembro o que se aportaran elementos diferentes de los que figuraban en la notificación de este último.

49      En segundo lugar, nada indica que la Comisión no haya ejercido tal control, de carácter limitado, y que no haya analizado, habida cuenta de los motivos mencionados en los apartados 46 y 47 de la presente sentencia, si las autoridades belgas no incurrieron en un error manifiesto de apreciación al calificar el conjunto de los partidos que integran la fase final de la Copa del Mundo de acontecimiento de gran importancia.

50      A este respecto, se desprende en primer término del sexto considerando de la Decisión controvertida que la Comisión efectivamente comprobó si el conjunto de los partidos que conforman la fase final de la Copa del Mundo, incluidos, pues, los partidos «no de gala», tenía una repercusión particular en las Comunidades flamenca y francesa, es decir, si los partidos de esta competición presentaban un gran interés para el público en general y no únicamente para los telespectadores que siguen habitualmente por televisión los partidos de fútbol. Asimismo, del decimosexto considerando de esta Decisión se desprende que la Comisión tomó en consideración el hecho de que esta competición en su conjunto, incluidos, pues, los partidos «no de gala», siempre se había retransmitido a través de cadenas de televisión de libre acceso y había registrado una elevada audiencia.

51      Por otra parte, la notificación mencionada en los apartados 46 y 47 de la presente sentencia permitía a la Comisión constatar, en particular, cuáles eran los índices de audiencia y las cuotas de mercado correspondientes a las emisiones de los partidos de menor popularidad de la fase final de la Copa del Mundo y que integraban en su conjunto la categoría de partidos «no de gala». Asimismo, la notificación de 10 de noviembre de 2003 explicitaba las razones por las que los índices de audiencia de algunos de estos partidos podían parecer modestos, dando a entender que incluso esos partidos suscitaban un interés suficiente para poder formar parte de un acontecimiento de gran importancia.

52      Pues bien, la FIFA no ha cuestionado que tal notificación constituyera el fundamento de la Decisión controvertida.

53      Por último, la FIFA no puede fundadamente sostener que el carácter supuestamente deficiente del control ejercido por la Comisión es consecuencia del hecho de que esta institución realizó su examen a partir de elementos que existían en la fecha de la recepción de la notificación del Reino de Bélgica de 10 de diciembre de 2003 y de que no ha tenido en cuenta los datos posteriores que estaban disponibles en la fecha de la adopción de la Decisión controvertida.

54      Conviene precisar a este respecto que tal alegación no fue formulada en primera instancia. Ante el Tribunal General la FIFA se limitó a criticar la motivación de la Decisión controvertida sosteniendo que ésta no contenía ninguna indicación acerca de la naturaleza y la fecha de los datos relativos a la situación de los medios de comunicación belgas que la Comisión habría tomado en cuenta. Así pues, la FIFA no criticó el carácter supuestamente deficiente del control ejercido por la Comisión. Pues bien, según reiterada jurisprudencia, permitir que una parte invoque por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no ha invocado ante el Tribunal General equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia un litigio más extenso que aquél del que conoció el Tribunal General. En el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está, en principio, limitada al examen de la apreciación efectuada por el Tribunal General de los motivos que se debatieron ante él (véase la sentencia de 19 de julio de 2012, Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión y Comisión/Alliance One International y otros, C‑628/10 P y C‑14/11 P, apartado 111 y jurisprudencia citada). En consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad de dicha alegación.

55      En tercer lugar, la FIFA tenía la posibilidad de demostrar ante el Tribunal General que la Comisión hubiera debido concluir que las autoridades belgas habían incurrido en un error manifiesto de apreciación al calificar el conjunto de los partidos de la fase final de la Copa del Mundo como un acontecimiento de gran importancia.

56      Pues bien, con tal fin la FIFA presentó al Tribunal General los datos relativos, en particular, a los índices de audiencia de las fases finales de la Copa del Mundo de 1998 a 2006, sosteniendo que estos elementos demostraban que los partidos «no de gala» no tenían, en las Comunidades flamenca y francesa, una repercusión particular entre los telespectadores que no siguen regularmente los partidos de fútbol.

57      El Tribunal General examinó estos datos en los apartados 102 a 108 de la sentencia recurrida, si bien no confirmó la apreciación propuesta por la FIFA, sino que concluyó que ésta no había demostrado que las apreciaciones contenidas en los considerandos sexto y decimoctavo de la Decisión controvertida y recordadas en el apartado 50 de la presente sentencia incurrían en un error y que, en consecuencia, la Comisión hubiera debido llegar a la conclusión de que las autoridades belgas habían incurrido en un error manifiesto de apreciación al calificar el conjunto de los partidos de la fase final de la Copa del Mundo como un acontecimiento de gran importancia.

58      Como consecuencia de lo anterior, el error de Derecho en que incurrió el Tribunal General y que se pone de relieve en el apartado 41 de la presente sentencia no es de tal naturaleza que invalide la sentencia recurrida, ya que su fallo resulta correcto por otros fundamentos de Derecho. En consecuencia, procede desestimar por inoperante la tercera parte del primer motivo.

–             Sobre las demás partes del primer motivo

59      Por lo que se refiere a las partes primera y segunda del primer motivo, es preciso recordar que la cuestión de si la motivación de una sentencia del Tribunal General es incoherente constituye ciertamente una cuestión de Derecho que puede ser alegada en el marco de un recurso de casación, ya que la motivación de una sentencia debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento del Tribunal General (véanse, en este sentido, el auto de 29 de noviembre de 2011, Evropaïki Dynamiki/Comisión, C‑235/11 P, apartados 29 y 30, y la sentencia de 19 de diciembre de 2012, Comisión/Planet, C‑314/11 P, apartados 63 y 64).

60      No obstante, la exigencia de que la motivación sea coherente no constituye un objetivo en sí mismo sino que tiene por objeto, en particular, permitir que los interesados conozcan las razones de la decisión adoptada (véanse, en este sentido, el auto Evropaïki Dynamiki/Comisión, antes citado, apartado 30, y la sentencia Comisión/Planet, antes citada, apartado 64).

61      En el presente asunto debe señalarse que los motivos objeto de crítica en el marco de las partes primera y segunda del primer motivo se supone que sirven de fundamento, en la sentencia recurrida, a las apreciaciones contenidas en los apartados 72 y 95 de esa sentencia. Ahora bien, el Tribunal de Justicia, tras declarar en los apartados 31 a 41 de la presente sentencia que esas apreciaciones eran erróneas, ha realizado una sustitución en la motivación que permite justificar la resolución adoptada.

62      Así pues, dado que tales motivos eran aspectos accesorios de apreciaciones que el Tribunal de Justicia ha considerado erróneas y que este mismo Tribunal ha sustituido por otros motivos, han dejado de constituir el fundamento de la resolución adoptada y no procede, en consecuencia, analizar su supuesta incoherencia.

63      Para responder a la cuarta parte del primer motivo debe recordarse que la notificación del Reino de Bélgica de 10 de diciembre de 2003 y la Decisión controvertida indicaron los motivos por los que el conjunto de los partidos de la fase final de la Copa del Mundo fue calificado como un acontecimiento de gran importancia. Así pues, teniendo en cuenta la presunción de legalidad que se atribuye a los actos de las instituciones de la Unión (sentencia de 20 de septiembre de 2007, Comisión/España, C‑177/06, Rec. p. I‑7689, apartado 36) y el carácter limitado del control ejercido por la Comisión y el Tribunal General, incumbía a la FIFA rebatir tales motivos ante el Tribunal General y demostrar que la Comisión hubiera debido concluir que las autoridades belgas habían incurrido en un error manifiesto de apreciación al incluir ese conjunto de partidos en la lista de acontecimientos de gran importancia. La FIFA ha intentado rebatir, sin éxito, tales motivos (véanse los apartados 55 a 57 de la presente sentencia).

64      Por lo tanto, la cuarta parte de este motivo no puede prosperar.

65      Por lo que respecta a la quinta parte de ese mismo motivo, debe señalarse que la FIFA no ha expuesto las razones concretas por las que considera que el Tribunal General fue más allá del control judicial que debe realizar. Además, no ha indicado los apartados concretos de la sentencia recurrida en los que figuran los motivos rebatidos. Con arreglo a la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia debe declararse la inadmisibilidad de esta parte (véanse la sentencia de 2 de abril de 2009, France Télécom/Comisión, C‑202/07 P, Rec. p. I‑2369, apartado 55, y el auto de 2 de febrero de 2012, Elf Aquitaine/Comisión, C‑404/11 P, apartado 15).

66      En relación con la sexta parte del primer motivo, de las consideraciones generales expuestas en los apartados 107 a 111 de la sentencia dictada este mismo día, UEFA/Comisión (C‑201/11 P), se desprende que la motivación de la Decisión controvertida cumplía los requisitos establecidos en el artículo 253 CE. En efecto, habida cuenta de esas consideraciones, bastaba que los considerandos sexto y decimosexto de esta Decisión indicaran sucintamente los motivos por los que la Comisión estimó que todos los partidos de la fase final de la Copa del Mundo podían fundadamente incluirse en la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad belga, ya que estos motivos permiten a la FIFA conocer la justificación de la medida adoptada y al Tribunal General ejercer su control respecto de la fundamentación de esta apreciación.

67      A la vista de todo lo anterior, procede desestimar el primer motivo, por ser en parte inadmisible y en parte infundado.

 Sobre el segundo motivo

 Alegaciones de las partes

68      El segundo motivo del recurso de casación consta fundamentalmente de cuatro partes. Mediante la primera, la FIFA sostiene que el Tribunal General no analizó su alegación relativa a la indicación, en la Decisión controvertida, de la naturaleza y fecha de los datos que la Comisión tuvo en cuenta para adoptarla. Según la FIFA, el Tribunal General hubiera debido considerar que la oscura expresión «datos disponibles sobre la situación de los medios de comunicación en Bélgica», mencionada en el tercer considerando de esta Decisión, no cumplía los requisitos de una motivación suficiente. En particular, dado que se celebró una edición de la Copa del Mundo tras la adopción de la Decisión de 7 de abril de 2004 y antes de la adopción de la Decisión controvertida, la cual sustituyó a esta primera Decisión a raíz de la sentencia Infront WM/Comisión, antes citada, la Comisión hubiera debido indicar qué índices de audiencia y qué ediciones de la Copa del Mundo habían sido examinados y tomados en consideración.

69      En la segunda parte de dicho motivo se sostiene que el Tribunal General se basó, en los apartados 71 a 73 de la sentencia recurrida, en motivos que no se exponen en ninguna parte de la Decisión controvertida para resolver que el conjunto de los partidos de la fase final de la Copa del Mundo podía considerarse un acontecimiento único y que la Comisión no estaba obligada a ofrecer otros motivos para justificar su decisión de aprobar la inclusión de este torneo en la lista belga de acontecimientos de gran importancia.

70      Mediante la tercera parte del mismo motivo, la FIFA reprocha al Tribunal General haber incurrido en un error de Derecho al no conceder ninguna importancia a la práctica seguida por otros Estados miembros que no han incluido los partidos «no de gala» en la lista de acontecimientos de gran importancia.

71      La cuarta parte del segundo motivo guarda relación con la interpretación y aplicación de los criterios sobre cuya base se constató la gran importancia del conjunto de los partidos que conforman la fase final de la Copa del Mundo. La FIFA considera, por una parte, que el Tribunal General confirmó indebidamente la apreciación de la Comisión de que en Bélgica ese conjunto de partidos cumplía el requisito relativo a la «resonancia especial» y estimó, también indebidamente, que la Comisión había motivado de modo suficiente y correcto esta apreciación. A este respecto, según la FIFA, el Tribunal General asimiló el criterio de la «resonancia especial» de un acontecimiento al de su popularidad. Ahora bien, esta parte sostiene que la «popularidad» de un acontecimiento no es un criterio pertinente y no basta para considerar que éste constituye un «acontecimiento destacado» conforme al vigésimo primer considerando de la Directiva 97/36. Asimismo, considera que el Tribunal General aplicó mal el artículo 253 CE al declarar que la Comisión había motivado de forma suficiente y correcta su apreciación relativa al criterio de la «resonancia especial».

72      Por otra parte, la FIFA sostiene que el Tribunal General incurrió en diferentes errores al confirmar las constataciones de la Comisión según las cuales el conjunto de los partidos de la fase final de la Copa del Mundo cumplía los requisitos del criterio mencionado en el decimosexto considerando de la Decisión controvertida, relativo a la transmisión tradicional de este conjunto de partidos en el pasado y a la circunstancia de que los partidos «no de gala» hubieran atraído a numerosos espectadores. Según la FIFA, las apreciaciones del Tribunal General carecen de fundamento y quedan desmentidas por los hechos. Sostiene además que el Tribunal General estimó equivocadamente que la Comisión había motivado de modo suficiente y correcto su conclusión de que se habían cumplido tales requisitos.

73      La FIFA afirma a este respecto que el Tribunal General presentó en particular índices de audiencia correspondientes a una muestra no representativa de tales partidos y obvió los partidos que registraron índices de audiencia más bajos. Por otra parte, sostiene que el Tribunal General hubiera debido constatar que los índices medios de audiencia de los partidos «no de gala» en Bélgica no podían calificarse de «muy buenas audiencias». Asimismo, esta parte considera que el Tribunal General incurrió en diferentes errores en lo que se refiere a la explicación de los modestos índices de audiencia de algunos partidos «no de gala».

74      Por último, la FIFA critica el apartado 117 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal General se pronunció sobre las alegaciones mediante las que se rebatía la proporcionalidad de la inclusión del conjunto de los partidos de la fase final de la Copa del Mundo en la lista belga de acontecimientos de gran importancia. La FIFA alega que el Tribunal General incurrió en error al estimar que los índices de audiencia confirmaban que este torneo podía fundadamente considerarse un acontecimiento único de gran importancia y que, por consiguiente, quedaba demostrada por ese mismo hecho la proporcionalidad de las medidas notificadas.

75      Según la Comisión, el segundo motivo del recurso de casación es en parte inadmisible y en parte inoperante. Sostiene, además, que este motivo carece en su conjunto de fundamento, conclusión ésta que comparten el Reino de Bélgica y el Reino Unido.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

76      Por lo que se refiere a la indicación de la naturaleza y fecha de los datos tomados en consideración en la Decisión controvertida, de las consideraciones expuestas en el anterior apartado 66 se desprende que la Comisión no estaba obligada a precisar en dicha Decisión la naturaleza y la fecha de tales datos.

77      Así pues, no procede analizar –en línea con la apreciación contenida en los apartados 59 a 62 de la presente sentencia– si el Tribunal General ha dado una respuesta suficiente a la alegación de la FIFA relativa a la indicación de la naturaleza y fecha de dichos datos.

78      Por consiguiente, no cabe acoger la primera parte del segundo motivo.

79      Por lo que respecta a la segunda parte de dicho motivo, debe recordarse que, en el marco del control de la legalidad a que se refiere el artículo 263 TFUE, el Tribunal General no puede sustituir la motivación del autor del acto impugnado por la suya propia y no puede colmar mediante su propia motivación una laguna en la motivación de ese acto, de forma que su examen no guarde relación con ninguna apreciación contenida en tal acto (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de enero de 2013, Frucona Košice/Comisión, C‑73/11 P, apartados 87 a 90 y jurisprudencia citada).

80      No obstante, en el presente asunto, las consideraciones expuestas en los apartados 71 a 73 de la sentencia recurrida no colman una laguna en la motivación de la Decisión controvertida, sino que pretenden determinar el alcance que debe tener esta motivación a la luz de las exigencias de la normativa de la Unión aplicable en la materia. El Tribunal General no sustituyó la motivación del autor del acto impugnado por la suya propia, sino que se limitó a realizar un control de la legalidad de éste en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas.

81      Por consiguiente, debe desestimarse la segunda parte del segundo motivo por carecer de fundamento.

82      En relación con la tercera parte del mismo motivo, es preciso poner de relieve que la FIFA no ha planteado ante el Tribunal General ningún motivo basado en la circunstancia de que, para apreciar si los partidos «no de gala» revisten gran importancia para la sociedad belga, debe tomarse en consideración la práctica de los demás Estados miembros. En efecto, en su escrito de interposición del recurso la FIFA se limitó a mencionar esta práctica sin sostener que la Decisión controvertida era contraria a Derecho al no haber concedido las autoridades belgas y la Comisión ninguna importancia a tal práctica.

83      Así pues, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 54 de la presente sentencia, debe declararse la inadmisibilidad de esta tercera parte del motivo.

84      En el marco de la cuarta parte de dicho motivo, la FIFA invocó en primer término una serie de argumentos mediante los que pretende demostrar que los parámetros relativos a los partidos «no de gala» no cumplen los requisitos establecidos en los considerandos sexto y decimosexto de Decisión controvertida y fijados por las autoridades belgas a efectos de la designación de los acontecimientos de gran importancia.

85      Pues bien, mediante dichos argumentos la FIFA pretende, en realidad, que el Tribunal de Justicia sustituya por su propia apreciación de los hechos la apreciación del Tribunal General, sin que la FIFA invoque una desnaturalización de los hechos y de las pruebas aportadas al Tribunal General. Según reiterada jurisprudencia, debe declararse la inadmisibilidad de tales argumentos (véanse las sentencias de 18 de mayo de 2006, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, C‑397/03 P, Rec. p. I-4429, apartado 85, y ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, antes citada, apartado 180).

86      Por lo que se refiere a la alegación basada en la supuesta asimilación del criterio de la «resonancia especial» de un acontecimiento al de su popularidad, es preciso recordar que la FIFA no ha invocado ante el Tribunal General ningún motivo en ese sentido. Con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 54 de la presente sentencia, debe declararse la inadmisibilidad de esta alegación.

87      En relación con las imputaciones referidas a la insuficiencia de la motivación formal de la Decisión controvertida, éstas coinciden en realidad con el contenido de la sexta parte del primer motivo y, en consecuencia, procede desestimarlas por los motivos expuestos en el anterior apartado 66.

88      Por último, es necesario señalar que el argumento relativo a la proporcionalidad de la inclusión del conjunto de los partidos de la fase final de la Copa del Mundo en la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad belga se basa en una lectura equivocada del apartado 117 de la sentencia recurrida. En efecto, en ese apartado 117 el Tribunal General no rechazó este argumento basándose en la circunstancia de que la proporcionalidad de las medidas notificadas quedaba demostrada por el mismo hecho de que el conjunto de los partidos de la fase final de la Copa del Mundo podía considerarse fundadamente como un acontecimiento único de gran importancia. El Tribunal General rechazó este motivo por estar fundado en una premisa errónea, ya que se basaba en la alegación de que las medidas adoptadas por las autoridades belgas eran desproporcionadas en la medida en que los partidos «no de gala» no revestían una gran importancia. Ahora bien, el Tribunal General tenía razones para pronunciarse en la forma en que lo hizo, ya que había llegado a la conclusión, en los apartados 98 a 119 de la sentencia recurrida, de que podía considerarse que este conjunto de partidos revestía gran importancia para la sociedad belga.

89      Así pues, no cabe acoger este argumento de la FIFA.

90      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar el segundo motivo del recurso de casación por ser en parte inadmisible y en parte infundado.

 Sobre el tercer motivo

 Alegaciones de las partes

91      El tercer motivo consta esencialmente de siete partes. Mediante la primera parte, la FIFA sostiene que el Tribunal General incurrió en un error en los apartados 129 y 130 de la sentencia recurrida al considerar, basándose en los motivos expuestos por él mismo, que la Decisión controvertida demostró la proporcionalidad de las restricciones a la libre prestación de servicios y a la libertad de establecimiento que se derivaban de las medidas notificadas. Ahora bien, la FIFA sostiene que incumbía a la Comisión y no al Tribunal General examinar tales restricciones, de forma que éste no hubiera debido declarar que, dado que la fase final de la Copa del Mundo tenía un «carácter unitario», la Comisión –que, a juicio de la FIFA, no se había basado en ese supuesto carácter de dicho torneo– quedaba dispensada de la obligación de demostrar que las restricciones que conllevaba la Decisión controvertida eran necesarias, apropiadas y proporcionadas.

92      Según la segunda parte de ese mismo motivo, el Tribunal General incurrió en un error al concluir, en los apartados 55, 56 y 127 de la sentencia recurrida, que el objetivo de garantizar un amplio acceso del público a la cobertura televisiva de acontecimientos de gran importancia y el derecho a la información justificaban las restricciones derivadas de la Decisión controvertida. En efecto, la FIFA considera que un amplio acceso del público no debe confundirse con un acceso ilimitado de éste. Así pues, el derecho a la información, según la FIFA, no implica el derecho a ver en las cadenas de televisión de libre acceso todos los partidos de la fase final de la Copa del Mundo y no justifica la prohibición de que un radiodifusor diferente de los que explotan cadenas de televisión de acceso libre retransmita en régimen de exclusividad uno de estos partidos.

93      Mediante la tercera parte de este motivo, la FIFA alega que el Tribunal General hubiera debido declarar que la Comisión estaba obligada a examinar la cuestión de si medidas menos restrictivas que las aprobadas por la Decisión controvertida permitían alcanzar el objetivo perseguido por el artículo 3 bis de la Directiva 89/552.

94      En la cuarta parte del tercer motivo, la FIFA alega que la Comisión no podía efectuar una comprobación limitada de la compatibilidad de las medidas notificadas con el Derecho de la Unión y que el Tribunal General hubiera debido declarar que estaba obligada a realizar una comprobación intensiva y un examen en profundidad.

95      Según la quinta parte del mismo motivo, el Tribunal General apreció equivocadamente que la Comisión había motivado suficientemente su conclusión relativa a la proporcionalidad de las restricciones a la libre prestación de servicios.

96      Mediante la sexta parte de ese motivo, la FIFA sostiene que el Tribunal General hubiera debido considerar que la Comisión tenía la obligación de analizar si medidas menos lesivas del derecho de propiedad que las aprobadas en la Decisión controvertida permitían alcanzar el objetivo perseguido por el artículo 3 bis de la Directiva 89/552. En efecto, a juicio de la FIFA, cuando dos derechos fundamentales entran en juego, las restricciones al ejercicio de uno de esos derechos deben someterse a una ponderación de los derechos en cuestión que la Comisión no realizó, según la FIFA, en su Decisión y que tampoco efectuó el Tribunal General en la sentencia recurrida.

97      En la séptima parte de su tercer motivo, la FIFA alega que el Tribunal General se basó en una motivación insuficiente para considerar que estaban justificadas las restricciones a la libre prestación de servicios, a la libertad de establecimiento y al derecho de propiedad.

98      Según la Comisión, el Reino de Bélgica y el Reino Unido el tercer motivo carece de fundamento.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

99      La primera parte del tercer motivo se basa en una lectura equivocada de los apartados 129 y 130 de la sentencia recurrida. En efecto, el Tribunal General no consideró que la Decisión controvertida había demostrado la proporcionalidad de las restricciones a la libre prestación de servicios y a la libertad de establecimiento derivadas de las medidas notificadas por el Reino de Bélgica. A semejanza de lo ocurrido con el argumento al que se refiere el apartado 88 de la presente sentencia, el Tribunal General rechazó el motivo de la FIFA por estar fundado en una premisa errónea, ya que se basaba en la alegación de que, para ser proporcionada, la lista de acontecimientos de gran importancia hubiera debido limitarse a incluir los partidos «de gala», ya que sólo éstos revisten gran importancia para la sociedad belga. Ahora bien, el Tribunal General tenía razones para pronunciarse en la forma en que lo hizo, ya que había llegado a la conclusión, en los apartados 98 a 119 de la sentencia recurrida, de que podía considerarse que el conjunto de los partidos de la fase final de la Copa del Mundo revestía gran importancia para la sociedad belga.

100    Por consiguiente, la primera parte del motivo debe desestimarse por infundada.

101    Por lo que se refiere a la segunda parte de dicho motivo, debe señalarse que, en los apartados 54 a 58 y 127 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no concluyó que el objetivo de garantizar un amplio acceso del público a la cobertura televisiva de acontecimientos de gran importancia y el derecho a la información justificaban las restricciones específicas derivadas de la Decisión controvertida. El Tribunal General se pronunció sobre esta cuestión en un contexto general y declaró que, puesto que las medidas contempladas por el artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552 se refieren a acontecimientos de gran importancia, éstas pueden estar justificadas por el mencionado objetivo y por el derecho a la información siempre que sean adecuadas para garantizar la consecución de ese objetivo y el respeto de ese derecho y no vayan más allá de lo que para ello sea necesario. Pues bien, a la luz de los principios expresados en los apartados 11 y 12 de la presente sentencia, nada cabe objetar a esta apreciación.

102    Por otra parte, de las consideraciones expuestas en los apartados 11, 21 y 22 de la presente sentencia se desprende que, en contra de lo sostenido por la FIFA, el Tribunal General no estaba obligado a conciliar tales objetivos con las exigencias derivadas de la libre prestación de servicios y la libertad de establecimiento.

103    En consecuencia, no puede acogerse la segunda parte del tercer motivo.

104    Por lo que se refiere a la tercera parte de este mismo motivo, cabe afirmar que del decimoséptimo considerando de la Decisión controvertida se deduce que la Comisión analizó si las medidas notificadas por el Reino de Bélgica eran proporcionadas. Pues bien, tal análisis de la proporcionalidad implica necesariamente que se haya abordado la cuestión de si los objetivos de interés general podían alcanzarse a través de medidas menos restrictivas para dichas libertades de circulación. En consecuencia, la FIFA no puede sostener que la Comisión omitió por completo la comprobación de si era posible recurrir a tales medidas. Carece de relevancia a este respecto la circunstancia de que este considerando se limite a mencionar la libre prestación de servicios, ya que la comprobación de la proporcionalidad no difiere sustancialmente respecto de las restricciones a la libertad de establecimiento derivadas de las medidas notificadas y dado que estas últimas solo afectarán en casos excepcionales a esta libertad.

105    Por otra parte, en el apartado 118 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó las medidas menos restrictivas propuestas por la FIFA y declaró que éstas no eran compatibles con la definición de televisión de libre acceso contenida en el vigésimo segundo considerando de la Directiva 97/36. Se desprende de lo anterior que tales medidas no permitían la consecución de los objetivos de interés general tan eficazmente como lo hacían las medidas notificadas por las autoridades belgas. En estas circunstancias, el Tribunal General pudo concluir que la Comisión no estaba obligada a analizar estas medidas antes de pronunciarse acerca de la proporcionalidad de la inclusión de los partidos de la fase final de la Copa del Mundo en su totalidad en la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad belga.

106    Por consiguiente, la tercera parte de dicho motivo debe desestimarse por infundada.

107    Por lo que respecta a la cuarta parte del mismo motivo, de los apartados 19 y 22 de la presente sentencia se desprende que la Comisión debe realizar un control limitado cuando aprueba las medidas nacionales por las que se designan acontecimientos de gran importancia. En consecuencia, la FIFA considera equivocadamente que el Tribunal General hubiera debido declarar que la Comisión estaba obligada a realizar una comprobación «intensiva» y un «examen en profundidad» de la compatibilidad de las medidas notificadas con el Derecho de la Unión.

108    Por consiguiente, no cabe acoger la cuarta parte del tercer motivo.

109    En relación con la quinta parte de ese motivo, cabe afirmar que, habida cuenta de las consideraciones generales expuestas en los apartados 107 a 111 de la sentencia UEFA/Comisión, antes citada, la motivación de la Comisión es suficiente, de modo que procede desestimar por infundada esta parte del motivo.

110    Por lo que se refiere a la sexta parte del tercer motivo, de las consideraciones expuestas en los apartados 11, 21 y 22 de la presente sentencia se desprende, por una parte, que la vulneración del derecho de propiedad de la FIFA se deriva del propio artículo 3 bis de la Directiva 85/552 y que esta vulneración puede estar, en principio, justificada por el objetivo de proteger el derecho a la información y garantizar un amplio acceso del público a las retransmisiones televisivas de acontecimientos de gran importancia. Por otra parte, dado que las autoridades belgas han calificado válidamente el conjunto de los partidos de la fase final de la Copa del Mundo como acontecimiento de gran importancia, la Comisión estaba únicamente obligada a analizar los efectos de esta calificación sobre el derecho de propiedad de la FIFA que excedían de los intrínsecamente vinculados a la inclusión de este acontecimiento en la lista de los acontecimientos designados por estas autoridades.

111    Ahora bien, en el presente asunto, la FIFA no ha sometido al Tribunal General ningún elemento que le hubiera permitido apreciar que los efectos de la calificación del conjunto de los partidos de la fase final de la Copa del Mundo como acontecimiento de gran importancia sobre su derecho de propiedad excedían ese límite.

112    En estas circunstancias, procede desestimar por infundada la sexta parte de dicho motivo.

113    Por lo que respecta, por último, a la séptima parte del mismo motivo, basta señalar que, en los apartados 125 a 130 y 136 a 142 de la sentencia recurrida, el Tribunal General expuso una motivación suficiente que permitió a la FIFA conocer las razones por las que no acogía sus alegaciones y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control judicial.

114    Por consiguiente, debe desestimarse dicha parte del motivo.

115    A la vista de todo lo anterior, procede desestimar el tercer motivo, por ser en parte inadmisible y en parte infundado.

116    Dado que ninguno de los tres motivos invocados por la FIFA en apoyo de su recurso de casación puede estimarse, procede desestimar el recurso de casación en su integridad.

 Costas

117    En virtud de lo dispuesto en el artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. Con arreglo al artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de éste, la parte cuyas pretensiones sean desestimadas será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haberse desestimado los motivos de la FIFA y dado que la Comisión solicitó que se la condenara en costas, procede condenarla a cargar con las costas del presente procedimiento.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      La Fédération internationale de football association (FIFA) cargará con las costas.

Firmas


*Lengua de procedimiento: inglés.