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Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona (España) el 7 de agosto de 2015– Asociación Profesional Elite Taxi / Uber Systems Spain, S.L.

(Asunto C-434/15)

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente

Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Asociación Profesional Elite Taxi

Demandada: Uber Systems Spain, S.L.

Cuestiones prejudiciales

En la medida en la que el artículo 2, apartado 2, letra d), de la Directiva 2006/123/CE1 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, excluye del ámbito de aplicación de dicha Directiva a las actividades de transporte: Se pregunta si la actividad realizada por la demandada, con carácter lucrativo, de intermediación entre el titular de un vehículo y la persona que necesita realizar un desplazamiento dentro de una ciudad, gestionando los medios informáticos –interfaz y aplicación de software (“teléfonos inteligentes y plataforma tecnológica” en palabras de la demandada) – que permitan su conexión, debe considerarse una mera actividad de transporte o ha de considerarse un servicio electrónico de intermediación, o un servicio propio de la sociedad de la información – en los términos que define el artículo 1.2 de la Directiva 98/34/CE2 del Parlamento europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información.

Dentro de la identificación de la naturaleza jurídica de esta actividad si podría considerarse una parcialmente un servicio de la sociedad de la información, y, en ese caso, si se debería beneficiar el servicio electrónico de intermediación del principio de libertad de prestación de servicios en los términos que garantiza la normativa comunitaria – artículo 56 TFUE y Directivas 2006/123/CE y 2000/31/CE3 .

En el caso de que se considerara que el servicio realizado por UBER SYSTEMS SPAIN S.L. no es un servicio de transporte y, por lo tanto, se considerara dentro de los supuestos amparados por la Directiva 2006/123, la cuestión que se plantea es si el contenido del artículo 15 de la Ley de Competencia Desleal – referido a la violación de normas que regulen la actividad concurrencia – no sería contrario a la Directiva 2006/123, concretamente al artículo 9 sobre la libertad de establecimiento y régimen de autorización, cuando la referencia a leyes o normas jurídicas internas se realice sin tener en cuenta que el régimen de obtención de licencias, autorizaciones o permisos no puede ser en modo alguno restrictivo o desproporcionado, es decir, no puede obstaculizar de modo no razonable el principio de libre establecimiento.

Si se confirma que la directiva 2000/31/CE es aplicable al servicio prestado por UBER SYSTEMS SPAIN S.L.; la cuestión que se plantea es si las restricciones de un Estado miembro recepto a la libre prestación del servicio electrónico de intermediación desde otro Estado miembro, en forma de sometimiento del servicio a autorización o licencia, o en forma de orden judicial de cesación de la prestación del servicio electrónico de intermediación fundada en la aplicación de la normativa nacional de competencia desleal, constituyen válidas medidas que constituyen excepciones al apartado 2 en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3.4. de la Directiva 2000/31/CE.

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1     DO L 376, p.36

2     DO L 204, p.37

3     Directiva 2000/31/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior

    DO L 178, p. 1