Language of document : ECLI:EU:C:2015:574

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 10 de septiembre de 2015 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Artículo 5, punto 1 — Competencia en materia contractual — Artículo 5, punto 3 — Competencia en materia delictual — Artículos 18 a 21 — Contrato individual de trabajo — Contrato de director de una sociedad — Rescisión del contrato — Motivos — Mala ejecución del mandato y acto ilícito — Acción declarativa y acción de indemnización — Concepto de “contrato individual de trabajo”»

En el asunto C‑47/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos), mediante resolución de 24 de enero de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de enero de 2014, en el procedimiento entre

Holterman Ferho Exploitatie BV,

Ferho Bewehrungsstahl GmbH,

Ferho Vechta GmbH,

Ferho Frankfurt GmbH

y

Friedrich Leopold Freiherr Spies von Büllesheim,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y el Sr. A. Ó Caoimh, la Sra. C. Toader (Ponente) y los Sres. E. Jarašiūnas y C.G. Fernlund, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de enero de 2015;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Holterman Ferho Exploitatie BV, Ferho Bewehrungsstahl GmbH, Ferho Vechta GmbH y Ferho Frankfurt GmbH, por el Sr. P.A. Fruytier, advocaat;

–        en nombre del Sr. Spies von Büllesheim, por los Sres. E. Jacobson y B. Verkerk, advocaten;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. A.‑M. Rouchaud‑Joët, el Sr. M. Wilderspin y el Sr. G. Wils, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de mayo de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 5, puntos 1 y 3, del capítulo II, sección 5 (artículos 18 a 21) y del artículo 60, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre, por una parte, Holterman Ferho Exploitatie BV (en lo sucesivo, «Holterman Ferho Exploitatie»), Ferho Bewehrungsstahl GmbH (en lo sucesivo, «Ferho Bewehrungsstahl»), Ferho Vechta GmbH (en lo sucesivo, «Ferho Vechta») y Ferho Frankfurt GmbH (en lo sucesivo, «Ferho Frankfurt») (en lo sucesivo, conjuntamente, «cuatro sociedades») y, por otra parte, el Sr. Spies von Büllesheim, en relación con la responsabilidad de éste como administrador de las referidas sociedades y con la demanda que tiene por objeto condenarlo al pago de daños y perjuicios.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Convenio de Bruselas

3        El artículo 5 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186), en su versión modificada por los convenios sucesivos relativos a la adhesión de los nuevos Estados miembros a dicho Convenio (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»), dispone lo siguiente:

«Las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante:

1)      en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda; en materia de contrato individual de trabajo, dicho lugar será aquel en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo, y, si el trabajador no desempeñare habitualmente su trabajo en un único Estado, podrá también demandarse al empresario ante el tribunal del lugar en que estuviere o hubiere estado situado el establecimiento que hubiere contratado al trabajador;

[...]»

 Reglamento nº 44/2001

4        El considerando 13 del Reglamento nº 44/2001 establece:

«En cuanto a los contratos de seguros, de los celebrados por los consumidores o de trabajo, es oportuno proteger a la parte más débil mediante reglas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las reglas generales.»

5        El artículo 5 del Reglamento nº 44/2001 está redactado en los siguientes términos:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:

1)      a)     en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda;

b)      a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:

–        cuando se tratare de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías;

–        cuando se tratare de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser prestados los servicios;

c)      cuando la letra b) no fuere aplicable, se aplicará la letra a).

2)      [...]

3)      En materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso.

[...]»

6        El artículo 18, incluido en la sección 5, titulada «Competencia en materia de contratos individuales de trabajo», del capítulo II del Reglamento nº 44/2001, establece en su apartado 1:

«En materia de contratos individuales de trabajo, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio del artículo 4 y del punto 5 del artículo 5.»

7        El artículo 20, apartado 1, del mismo Reglamento dispone:

«Los empresarios sólo podrán demandar a los trabajadores ante el tribunal del Estado miembro en el que estos últimos tuvieren su domicilio.»

8        El artículo 60, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 establece lo siguiente:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá que una sociedad u otra persona jurídica está domiciliada en el lugar en que se encuentre:

a)      su sede estatutaria;

b)      su administración central;

c)      su centro de actividad principal.»

 Derecho neerlandés

9        El Código Civil neerlandés (Burgerlijk Wetboek; en lo sucesivo, «BW») dispone en el artículo 2:9 del libro 2, titulado «Personas jurídicas»:

«1.      En relación con la persona jurídica, todo directivo tiene la obligación de desempeñar correctamente sus funciones, dentro de las cuales se entenderán incluidas todas aquellas tareas de administración que no hayan sido atribuidas a uno o varios otros directivos por la ley o por los estatutos sociales.

2.      Todo directivo es responsable de la marcha general de los negocios. Será responsable solidariamente por mala administración, a menos que, habida cuenta en particular de las funciones asignadas a terceros, no pueda hacérsele ninguna recriminación seria ni imputársele falta de diligencia en la adopción de las medidas destinadas a prevenir las consecuencias de la mala administración.»

10      En el libro 6 del BW, dedicado al «Régimen general del Derecho de obligaciones», el artículo 6:162 del título 3, «Delitos y cuasidelitos», establece lo siguiente:

«1.      Quien cometa un acto ilícito contra un tercero que pueda serle imputado deberá reparar el daño sufrido por este último.

2.      Se reputarán ilícitos, salvo hecho justificativo, la vulneración de un derecho y todo acto u omisión contrarios a una obligación legal o consuetudinaria.

3.      Un acto ilícito será imputable a su autor si se produce por culpa de éste o puede atribuirse a una circunstancia de la que éste deba responder con arreglo a la ley o a la costumbre.»

11      En el libro 7 del BW, titulado «Contratos especiales», el artículo 7:661 del título 10, relativo al «Contrato de trabajo», dispone que:

«1.      El trabajador que, en el marco del cumplimiento de su contrato, cause un daño al empresario o a un tercero que el empresario esté obligado a indemnizar, no será responsable a este respecto frente al empresario, salvo que el daño sea el resultado de su dolo o de su imprudencia consciente. Habida cuenta de la naturaleza del contrato, de las circunstancias del caso podrá sacarse una conclusión diferente de la mencionada en la frase anterior.

2.      Sólo podrán establecerse excepciones al apartado 1 y al artículo 170, apartado 3, del libro 6 en detrimento del trabajador mediante un acuerdo escrito siempre que el trabajador esté asegurado al respecto.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12      De la petición de decisión prejudicial se desprende que Holterman Ferho Exploitatie es una sociedad holding con domicilio social en los Países Bajos. Tiene tres filiales de Derecho alemán, a saber, Ferho Bewehrungsstahl, Ferho Vechta y Ferho Frankfurt, todas ellas establecidas en Alemania.

13      Mediante resolución de 25 de abril de 2001, la junta general de Holterman Ferho Exploitatie nombró director de esta sociedad al Sr. Spies von Büllesheim, nacional alemán residente en Alemania, que era igualmente administrador y apoderado de las tres filiales alemanas.

14      El 7 de mayo de 2001, Holterman Ferho Exploitatie y el Sr. Spies von Büllesheim celebraron un contrato, redactado en alemán, en el que se confirmaba el nombramiento de este último como director («Geschäftsführer») y se describían sus derechos y deberes al respecto (en lo sucesivo, «contrato de 7 de mayo de 2001»).

15      El 20 de julio de 2001, el Sr. Spies von Büllesheim pasó a ser administrador de Holterman Ferho Exploitatie.

16      Como se infiere de los elementos presentados durante la vista, el Sr. Spies von Büllesheim tenía además participaciones sociales de Holterman Ferho Exploitatie, aunque la mayoría de las participaciones de esta sociedad estaban en posesión del Sr. Holterman.

17      El 31 de diciembre de 2005, se rescindió el contrato que ligaba al Sr. Spies von Büllesheim con Ferho Frankfurt y, el 31 de diciembre de 2006, los contratos que lo vinculaban a Holterman Ferho Exploitatie, a Ferho Bewehrungsstahl y a Ferho Vechta.

18      Alegando presuntas faltas graves en el desempeño de las funciones del Sr. Spies von Büllesheim, las cuatro sociedades interpusieron una acción declarativa y una acción de indemnización contra él ante el Rechtbank Almelo (Tribunal de Primera Instancia de Almelo) (Países Bajos).

19      Las referidas sociedades invocaron, a título principal, que el Sr. Spies von Büllesheim había desempeñado incorrectamente sus funciones de administrador, lo que lo hacía responsable frente a ellas en virtud del artículo 2:9 del BW. Además, alegaron igualmente el dolo o la imprudencia consciente en el cumplimiento de su contrato de trabajo, en el sentido del artículo 7:661 del BW. Con carácter subsidiario, las cuatro sociedades sostuvieron que las faltas cometidas por el Sr. Spies von Büllesheim en el ejercicio de sus funciones constituían un acto ilícito a efectos del artículo 6:162 del BW.

20      El Sr. Spies von Büllesheim adujo que los órganos jurisdiccionales neerlandeses no eran competentes para conocer del litigio.

21      El Rechtbank Almelo declaró que no era competente ni en virtud del artículo 5, punto 1, del Reglamento nº 44/2001 ni en virtud del punto 3 de dicho artículo.

22      El Gerechtshof te Arnhem (Tribunal de Apelación de Arnhem) confirmó la sentencia del Rechtbank Almelo.

23      En relación con la pretensión de Holterman Ferho Exploitatie basada en la mala administración de dicha sociedad por el Sr. Spies von Büllesheim, el Gerechtshof te Arnhem declaró que el Reglamento nº 44/2001 no designa los tribunales de ningún foro en particular, de suerte que, en principio, debe aplicarse la regla que figura en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 y, por consiguiente, el Sr. Spies von Büllesheim no puede ser enjuiciado más que por un órgano jurisdiccional alemán.

24      En relación con la pretensión de Holterman Ferho Exploitatie basada en la responsabilidad del Sr. Spies von Büllesheim por el incorrecto cumplimiento del contrato de 7 de mayo de 2001, el Gerechtshof te Arnhem consideró que ese contrato debe calificarse como «contrato individual de trabajo», en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001. En virtud del artículo 20, apartado 1, del Reglamento, los empresarios sólo podrán demandar a los trabajadores ante el tribunal del Estado miembro en el que estos últimos tengan su domicilio. En opinión del Gerechtshof te Arnhem, dado que el Sr. Spies von Büllesheim tiene su domicilio en Alemania, los órganos jurisdiccionales neerlandeses no son competentes para conocer de las acciones interpuestas en concepto de esta pretensión.

25      Según el Gerechtshof te Arnhem, este razonamiento es igualmente válido en el caso de que la demanda de Holterman Ferho Exploitatie tenga por objeto materia delictual o cuasidelictual. Una demanda en materia delictual o cuasidelictual que guarde relación con una demanda en materia de «contratos individuales de trabajo», en el sentido del artículo 18 del Reglamento nº 44/2001, no podría dar lugar a la competencia de los órganos jurisdiccionales neerlandeses porque el capítulo II, sección 5, de dicho Reglamento contiene, a juicio del Gerechtshof te Arnhem, una regla especial de competencia que establece una excepción a las reglas contenidas en el artículo 5, puntos 1 y 3, de dicho Reglamento.

26      Las cuatro sociedades recurrieron en casación la sentencia del Gerechtshof te Arnhem ante el tribunal remitente.

27      En su recurso de casación, recriminan al Gerechtshof te Arnhem el haber incurrido en un error de Derecho o no haber motivado suficientemente su sentencia. Esas recriminaciones tienen por objeto la interpretación y la aplicación de las reglas de competencia pertinentes establecidas en el Reglamento nº 44/2001, a saber, las disposiciones combinadas del artículo 5, puntos 1, letra a), y 3, del artículo 18, apartado 1, y del artículo 20, apartado 1, de dicho Reglamento. En particular, las cuatro sociedades imputan al Gerechtshof te Arnhem haber considerado que los órganos jurisdiccionales neerlandeses no eran competentes porque sus pretensiones se basaban en el incumplimiento por parte del Sr. Spies von Büllesheim de sus obligaciones en el marco de sus funciones de director de Holterman Ferho Exploitatie.

28      El Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) destaca que, en Derecho neerlandés, existe una distinción entre, por una parte, la responsabilidad de una persona como administrador de una sociedad, ya sea por incumplimiento de su obligación de desempeñar correctamente sus funciones societarias en virtud del artículo 2:9 del BW o por un «acto ilícito» en el sentido del artículo 6:162 del BW, y, por otra parte, la responsabilidad de esa persona como «trabajador» de dicha sociedad, independientemente de su condición de administrador, por «dolo o imprudencia en el cumplimiento de su contrato de trabajo», en el sentido del artículo 7:661 del BW.

29      Según el Hoge Raad der Nederlanden, la apreciación de la competencia o no de los órganos jurisdiccionales neerlandeses en este asunto obliga a examinar la relación existente entre las reglas de competencia contenidas en el capítulo II, sección 5 (artículos 18 a 21), del Reglamento nº 44/2001, por un lado, y las disposiciones del artículo 5, puntos 1, letra a), y 3, de dicho Reglamento, por otro lado. En concreto, se trata de dilucidar si la sección 5 se opone a que se apliquen las disposiciones del artículo 5, puntos 1, letra a), y 3, en un caso como el de autos, en el que el demandado es demandado por una sociedad no sólo en su condición de administrador, por desempeñar incorrectamente sus funciones o por actuar ilícitamente, sino también, con independencia de tal condición, por incurrir en dolo o imprudencia consciente en el cumplimiento del contrato de trabajo celebrado con dicha sociedad.

30      En estas circunstancias, el Hoge Raad der Nederlanden decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Deben interpretarse las disposiciones de la sección 5 del capítulo II (artículos 18 a 21) del Reglamento (CE) nº 44/2001 en el sentido de que se oponen a que un órgano jurisdiccional aplique el artículo 5, inicio y [punto] 1, letra a), o el artículo 5, inicio y [punto] 3, de dicho Reglamento en un caso como el de autos, en el que el demandado es demandado por una sociedad no sólo en su condición de administrador de dicha sociedad por incorrecto desempeño de sus funciones o por acto ilícito, sino también, con independencia de tal condición, por incurrir en dolo o en imprudencia consciente en el cumplimiento del contrato de trabajo celebrado entre él y la sociedad?

2)      a)     En caso de respuesta negativa a la cuestión 1, ¿debe interpretarse el concepto de “materia contractual”, contenido en el artículo 5, inicio y [punto] 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 44/2001, en el sentido de que comprende también un caso como el de autos, en el que una sociedad demanda a una persona en su condición de administrador de dicha sociedad por incumplimiento de su obligación de desempeñar correctamente sus funciones societarias?

      b)      En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 2, letra a), ¿debe interpretarse el concepto de “lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda”, contenido en el artículo 5, inicio y [punto] 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 44/2001, en el sentido de que hace referencia al lugar en el que el administrador desempeñó o debió desempeñar sus funciones societarias, que será, por regla general, el lugar de la administración central o del centro de actividad principal de la sociedad en cuestión, en el sentido del artículo 60, apartado 1, inicio y letras b) y c), respectivamente, de dicho Reglamento?

3)      a)     En caso de respuesta negativa a la cuestión 1, ¿debe interpretarse el concepto de “materia delictual o cuasidelictual”, contenido en el artículo 5, inicio y [punto] 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001, en el sentido de que comprende también un caso como el de autos, en el que una sociedad demanda a una persona en su condición de administrador de dicha sociedad por incorrecto desempeño de sus funciones societarias o por acto ilícito?

      b)      En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 3, letra a), ¿debe interpretarse el concepto de “lugar en donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso”, contenido en el artículo 5, inicio y [punto] 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001, en el sentido de que se refiere al lugar en el que el administrador desempeñó o debió desempeñar sus funciones societarias, que será, por regla general, el lugar de la administración central o del centro de actividad principal de la sociedad en cuestión, en el sentido del artículo 60, apartado 1, inicio y letras b) y c), respectivamente, de dicho Reglamento?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

31      Con carácter preliminar, debe observarse que el tribunal remitente, que conoce, según las normas del Derecho nacional, de un recurso por el que se cuestiona la responsabilidad de una persona como director y administrador de sociedad y asimismo sobre una base delictual, interroga al Tribunal de Justicia sobre la interpretación de las disposiciones del Reglamento nº 44/2001 relativas a la competencia judicial tanto en materia de contratos individuales de trabajo, en el sentido del capítulo II, sección 5 (artículos 18 a 21), del Reglamento nº 44/2001, como en «materia contractual», en el sentido del artículo 5, punto 1, de este Reglamento, y en «materia delictual y cuasidelictual», en el sentido del artículo 5, punto 3, de dicho Reglamento.

32      A este respecto, la mera circunstancia de que un demandante incluya en su demanda varias imputaciones de responsabilidad no basta para considerar que tal acción queda comprendida en el ámbito de cada una de las disposiciones invocadas, ya que ello únicamente será así si puede considerarse que el comportamiento recriminado constituye un incumplimiento de las obligaciones dimanantes de esas disposiciones, extremo que corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional remitente (véase, por analogía, la sentencia Brogsitter, C‑548/12, EU:C:2014:148, apartado 24).

 Sobre la primera cuestión prejudicial

33      Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta en esencia si las disposiciones del capítulo II, sección 5 (artículos 18 a 21), del Reglamento nº 44/2001 deben interpretarse en el sentido de que, en una situación como la del litigio principal, en la que una sociedad demanda a una persona que ha desempeñado las funciones de director y administrador de dicha sociedad con el fin de que quede constancia de las faltas cometidas por dicha persona en el desempeño de sus funciones y de obtener resarcimiento, se oponen a que se aplique el artículo 5, puntos 1 y 3, del Reglamento.

34      Para empezar, debe indicarse que la posibilidad de aplicación de las reglas especiales de atribución de la competencia judicial previstas en la referida sección del Reglamento nº 44/2001 sólo se plantea, en este caso, si se considera que el Sr. Spies estaba ligado por un «contrato individual de trabajo», en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento, a la sociedad de la que fue director y administrador y que, por lo tanto, puede ser calificado como «trabajador», en el sentido del apartado 2 del mismo artículo.

35      Por una parte, debe admitirse que el Reglamento nº 44/2001 no define ni el concepto de «contrato individual de trabajo» ni el de «trabajador».

36      Por otra parte, la calificación del vínculo entre el Sr. Spies von Büllesheim y la citada sociedad no puede resolverse sobre la base del Derecho nacional (véase, por analogía, la sentencia Kiiski, C‑116/06, EU:C:2007:536, apartado 26).

37      Y es que, para garantizar la plena eficacia del Reglamento nº 44/2001 y en especial del citado artículo 18, los conceptos jurídicos que figuran en éste deben interpretarse de una manera autónoma que sea común a todos los Estados miembros (sentencia Mahamdia, C‑154/11, EU:C:2012:491, apartado 42).

38      En la medida en que el Reglamento nº 44/2001 ha sustituido al Convenio de Bruselas, la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en lo tocante a las disposiciones de dicho Convenio es igualmente válida para las de ese Reglamento, cuando las normas de estos instrumentos comunitarios puedan calificarse de equivalentes (sentencia Zuid‑Chemie, C‑189/08, EU:C:2009:475, apartado 18).

39      En cuanto al artículo 5, punto 1, del Convenio de Bruselas, disposición que sirvió de base para la adopción de los artículos 18 a 21 del Reglamento nº 44/2001, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que los contratos de trabajo presentan ciertas particularidades, en el sentido de que crean una relación duradera que inserta al trabajador en el marco de cierta organización de los asuntos de la empresa o del empresario y en el sentido de que se ubican en el lugar del ejercicio de las actividades, lugar que determina la aplicación de disposiciones de Derecho obligatorio y de convenios colectivos (sentencia Shenavai, 266/85, EU:C:1987:11, apartado 16).

40      Esta interpretación se ve corroborada por el apartado 41 del Informe de los Sres. P. Jenard y G. Möller relativo al Convenio sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, celebrado en Lugano el 16 de septiembre de 1988 (DO 1990, C 189, p. 57), según el cual, en lo que respecta al concepto autónomo de «contrato de trabajo», se podrá considerar que supone un vínculo de dependencia del trabajador con respecto al empleador.

41      En cuanto al concepto de «trabajador», el Tribunal de Justicia ha declarado, en la interpretación del artículo 45 TFUE y de varios actos legislativos de la Unión, como la Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (décima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 348, p. 1), que la característica esencial de la relación laboral es la circunstancia de que una persona realiza, durante cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, determinadas prestaciones a cambio de las cuales percibe una retribución (véase, en el contexto de la libre circulación de trabajadores, la sentencia Lawrie‑Blum, 66/85, EU:C:1986:284, apartados 16 y 17, y, en el contexto de la Directiva 92/85, la sentencia Danosa, C‑232/09, EU:C:2010:674, apartado 39).

42      Procede tener en cuenta igualmente esos elementos en relación con el concepto de «trabajador», en el sentido del artículo 18 del Reglamento nº 44/2001.

43      Respecto de la finalidad del capítulo II, sección 5, del Reglamento nº 44/2001, baste con recordar que, como se desprende del considerando 13 del propio Reglamento, éste tiene por objeto garantizar a las partes más débiles de los contratos, entre ellos, los contratos de trabajo, una protección reforzada, sustrayéndolos a las reglas generales de competencia.

44      A este respecto, cabe recordar que las disposiciones que contiene la sección 5 tienen un carácter no sólo específico, sino además exhaustivo (sentencia Glaxosmithkline y Laboratoires Glaxosmithkline, C‑462/06, EU:C:2008:299, apartado 18).

45      Corresponde al tribunal remitente comprobar, a la luz de las consideraciones anteriores y valiéndose de los criterios recordados en los apartados 39 y 41 de la presente sentencia, si en el caso de autos el Sr. Spies von Büllesheim, en su condición de director y administrador de Holterman Ferho Exploitatie, realizó durante cierto tiempo, en favor de dicha sociedad y bajo la dirección de ésta, determinadas prestaciones a cambio de las cuales percibía una retribución y si estaba ligado a ella por una relación duradera que lo insertaba en el marco de cierta organización de los asuntos de esta sociedad.

46      Con respecto más precisamente a la relación de subordinación, la existencia de semejante relación debe apreciarse en cada caso concreto, en función del conjunto de hechos y circunstancias que caractericen a las relaciones existentes entre las partes (sentencia Balkaya, C‑229/14, EU:C:2015:455, apartado 37).

47      Incumbe al tribunal remitente examinar en qué medida el Sr. Spies von Büllesheim estaba, en su condición de socio de Holterman Ferho Exploitatie, en situación de influir en la voluntad del órgano de administración de esta sociedad, de la que era administrador. En ese supuesto, deberá determinarse quién era competente para darle instrucciones y para controlar la observancia de éstas. Si resultase que la capacidad de influencia del Sr. Spies von Büllesheim en el referido órgano no era insignificante, deberá concluirse que no existe relación de subordinación en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el concepto de trabajador.

48      Si, tras el examen del conjunto de elementos mencionados supra, el tribunal remitente observase que el Sr. Spies von Büllesheim, en su condición de director y administrador, estaba ligado a Holterman Ferho Exploitatie por un «contrato individual de trabajo», en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001, deberá aplicar las reglas de competencia establecidas en el capítulo II, sección 5, del Reglamento nº 44/2001.

49      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial que, en una situación como la del litigio principal, en la que una sociedad demanda a una persona que ha desempeñado las funciones de director y administrador de dicha sociedad con el fin de que quede constancia de las faltas cometidas por dicha persona en el desempeño de sus funciones y de obtener resarcimiento, las disposiciones del capítulo II, sección 5 (artículos 18 a 21), del Reglamento nº 44/2001 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la aplicación del artículo 5, puntos 1 y 3, de ese Reglamento siempre que la persona, en su condición de director y de administrador, haya realizado durante cierto tiempo, en favor de dicha sociedad y bajo la dirección de ésta, determinadas prestaciones a cambio de las cuales percibía una retribución, extremo que corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

50      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta en esencia si el artículo 5, punto 1, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que la acción entablada por una sociedad contra su antiguo administrador por un presunto incumplimiento por parte de éste de sus obligaciones societarias puede incluirse en el concepto de «materia contractual». En caso de respuesta afirmativa, el tribunal remitente pregunta si el lugar en el que se cumplió o debía cumplirse la obligación que sirve de base a la demanda corresponde al lugar al que se refiere el artículo 60, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento.

51      Esta cuestión es pertinente para resolver el litigio principal en el supuesto de que el tribunal remitente, tras examinar los elementos de respuesta a la primera cuestión prejudicial, determine que el Sr. Spies von Büllesheim no desempeñó sus funciones en condición de trabajador de Holterman Ferho Exploitatie.

52      Para responder a la primera parte de la segunda cuestión prejudicial, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, el concepto de «materia contractual» al que alude el artículo 5, punto 1, del Reglamento nº 44/2001 presupone la existencia de un compromiso libremente asumido por una parte frente a otra (véase la sentencia Česká spořitelna, C‑419/11, EU:C:2013:165, apartado 46).

53      Como indicó el Abogado General en el punto 46 de sus conclusiones, el Sr. Spies von Büllesheim y Holterman Ferho Exploitatie asumieron libremente compromisos mutuos, ya que el Sr. Spies von Büllesheim decidió dirigir y administrar dicha sociedad y ésta asumió la obligación de remunerar esa actividad, de modo que puede considerarse que su relación es de naturaleza contractual y, por consiguiente, que la acción de la sociedad contra su antiguo administrador por un presunto incumplimiento por parte de éste de su obligación de desempeñar correctamente sus funciones societarias está comprendida en el concepto de «materia contractual», en el sentido del artículo 5, punto 1, del Reglamento nº 44/2001.

54      Está claro, a este respecto, que la actividad de un administrador crea vínculos estrechos del mismo tipo que los que se establecen entre las partes de un contrato y que, por consiguiente, procede considerar que la acción entablada por la sociedad contra su antiguo administrador por un presunto incumplimiento por parte de éste de su obligación de desempeñar correctamente sus funciones societarias queda comprendida en el concepto de «materia contractual», en el sentido del artículo 5, punto 1, del Reglamento nº 44/2001 (véase, por analogía, la sentencia Peters Bauunternehmung, 34/82, EU:C:1983:87, apartado 13).

55      En cuanto a la cuestión del «lugar», en el sentido del artículo 5, punto 1, del Reglamento nº 44/2001, en el que se cumplió o debía cumplirse la obligación que sirve de base a la demanda, es preciso determinar si dicha acción se inserta en el ámbito del artículo 5, punto 1, letra a), o en el del artículo 5, punto 1, letra b), segundo guion, de dicho Reglamento.

56      A este respecto, cabe recordar que, teniendo en cuenta la jerarquía normativa entre la letra a) y la letra b) establecida por la letra c) de esa disposición, la regla de competencia prevista en el artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento nº 44/2001 sólo es aplicable de manera alternativa y supletoria en relación con las reglas de competencia enunciadas en el artículo 5, punto 1, letra b), de éste (sentencia Corman‑Collins, C‑9/12, EU:C:2013:860, apartado 42).

57      De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que un contrato cuya obligación característica sea una prestación de servicios habrá de ser calificado de «prestación de servicios», en el sentido del artículo 5, punto 1, letra b), segundo guion, del mismo Reglamento (sentencia Car Trim, C‑381/08, EU:C:2010:90, apartado 32). El concepto de «servicios» implica, como mínimo, que la parte que los preste lleve a cabo una determinada actividad como contrapartida de una remuneración (sentencia Falco Privatstiftung y Rabitsch, C‑533/07, EU:C:2009:257, apartado 29).

58      En el marco del Derecho de sociedades, dado que la obligación característica de la relación jurídica que existe entre un administrador y la sociedad administrada implica una determinada actividad como contrapartida de una remuneración, dicha actividad ha de calificarse de «prestación de servicios», en el sentido del artículo 5, punto 1, letra b), segundo guion, del Reglamento nº 44/2001.

59      A la luz de las anteriores consideraciones, procede determinar cuál es el lugar en que se cumplió o debía cumplirse la obligación que sirve de base a la demanda.

60      Habida cuenta del tenor del artículo 5, punto 1, letra b), segundo guion, del Reglamento nº 44/2001, según el cual será determinante el lugar del Estado miembro en el que, «según el contrato», hubieran sido o debieran ser prestados los servicios, el lugar de la prestación principal de los servicios debe deducirse, en la medida de lo posible, de las cláusulas del propio contrato (sentencia Wood Floor Solutions Andreas Domberger, C‑19/09, EU:C:2010:137, apartado 38).

61      En el litigio principal, consta que el contrato de 7 de mayo de 2001 no contenía ninguna cláusula que exigiese que el Sr. Spies von Büllesheim ejerciese necesariamente sus actividades en un lugar preciso.

62      Con todo, corresponde al tribunal remitente comprobar, en los estatutos sociales de Holterman Ferho Exploitatie o en cualquier otro documento que defina las obligaciones del administrador en relación con esta sociedad, si puede deducirse de ellos el lugar de la prestación principal de los servicios del Sr. Spies von Büllesheim.

63      Si ni las disposiciones de los estatutos sociales de Holterman Ferho Exploitatie ni ningún otro documento que defina las obligaciones del administrador en relación con la sociedad permiten determinar el lugar en el que el Sr. Spies von Büllesheim prestó principalmente sus servicios, habrá que tener en cuenta en ese caso el hecho de que esos servicios se prestaron por cuenta de la sociedad.

64      Como indicó el Abogado General en el punto 57 de sus conclusiones, en defecto de indicación en contra en los estatutos sociales o en cualquier otro documento, el tribunal remitente deberá determinar el lugar en el que el Sr. Spies von Büllesheim ha desarrollado efectivamente, de manera preponderante, sus actividades en cumplimiento del contrato, siempre que la prestación de los servicios en el lugar en cuestión no sea contraria a la voluntad de las partes según resulte de lo acordado entre ellas. A tal efecto, pueden tenerse en cuenta, en particular, el tiempo pasado en determinados lugares y la importancia de la actividad desarrollada en ellos, correspondiendo al juez nacional determinar su competencia a la luz de los elementos de prueba que se le aporten.

65      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 5, punto 1, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que la acción entablada por una sociedad contra su antiguo administrador por un presunto incumplimiento por parte de éste de sus obligaciones societarias se incluye en el concepto de «materia contractual». En defecto de indicación en contra al respecto en los estatutos sociales o en cualquier otro documento, el órgano jurisdiccional remitente deberá determinar el lugar en que el administrador ha desarrollado efectivamente, de manera preponderante, sus actividades en cumplimiento del contrato, siempre que la prestación de los servicios en el lugar considerado no sea contraria a la voluntad de las partes según resulte de lo acordado entre ellas.

 Sobre la tercera cuestión prejudicial

66      Mediante su tercera cuestión prejudicial, el Hoge Raad der Nederlanden pregunta en esencia si el artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el Derecho nacional aplicable permita presentar una demanda simultáneamente sobre la base de una relación contractual y sobre la base de actos delictuales o cuasidelictuales, esta disposición engloba un caso como el controvertido en el litigio principal, en el cual una sociedad demanda a una persona tanto en su condición de administrador de dicha sociedad como por razón de un acto ilícito. En caso de respuesta afirmativa, el tribunal remitente pregunta si el lugar en el que se ha producido o podría producirse el hecho dañoso corresponde al lugar al que se refiere el artículo 60, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento.

67      Al igual que la segunda cuestión prejudicial, esta tercera cuestión es pertinente para resolver el litigio principal en el supuesto de que el tribunal remitente, tras examinar los elementos de respuesta a la primera cuestión prejudicial planteada, determine que el Sr. Spies von Büllesheim no desempeñó sus funciones en condición de trabajador de Holterman Ferho Exploitatie.

68      Es jurisprudencia reiterada que el artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001 se aplica a toda pretensión con la que se exija la responsabilidad de un demandado y que no esté relacionada con la «materia contractual», en el sentido del artículo 5, punto 1, letra a), de este Reglamento (véase, en particular, la sentencia Brogsitter, C‑548/12, EU:C:2014:148, apartado 20 y jurisprudencia citada).

69      Como se infiere de la respuesta dada a la segunda cuestión prejudicial, la relación jurídica existente entre una sociedad y su administrador ha de calificarse de «materia contractual», en el sentido del artículo 5, punto 1, del Reglamento nº 44/2001.

70      Por consiguiente, si el Derecho nacional permite fundamentar una demanda de la sociedad contra su antiguo administrador en un presunto acto ilícito, tal demanda podrá incluirse en la «material delictual o cuasidelictual», en el sentido de la regla de competencia enunciada en el artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001, únicamente si no se vincula a la relación jurídica de naturaleza contractual entre la sociedad y el administrador.

71      Si puede considerarse que el comportamiento recriminado es un incumplimiento de las obligaciones contractuales del administrador, extremo éste que corresponderá comprobar al tribunal remitente, deberá concluirse que el órgano jurisdiccional competente para pronunciarse sobre tal comportamiento es el designado en el artículo 5, punto 1, del Reglamento nº 44/2001. En caso contrario, será de aplicación la regla de competencia recogida en el artículo 5, punto 3, de dicho Reglamento (véase, por analogía, la sentencia Brogsitter, C‑548/12, EU:C:2014:148, apartados 24 a 27).

72      A este respecto, debe señalarse que el artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse de modo autónomo y estricto (sentencia CDC Hydrogen Peroxide, C‑352/13, EU:C:2015:335, apartado 37 y jurisprudencia citada). En relación con el «lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso», que figura en el artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001, ha de recordarse que esta expresión se refiere al mismo tiempo al lugar donde se ha materializado el daño y al lugar del hecho causal que originó ese daño, de modo que la acción puede ejercitarse, a elección del demandante, ante los órganos jurisdiccionales de cualquiera de esos dos lugares (sentencia Coty Germany, C‑360/12, EU:C:2014:1318, apartado 46).

73      Según reiterada jurisprudencia, la regla de competencia establecida en el artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001 se basa en la existencia de una conexión particularmente estrecha entre la controversia y los tribunales del lugar en que se ha producido o puede producirse el hecho dañoso, que justifica una atribución de competencia a éstos por razones de buena administración de la justicia y de sustanciación adecuada del proceso (sentencia CDC Hydrogen Peroxide, C‑352/13, EU:C:2015:335, apartado 39 y jurisprudencia citada).

74      En efecto, en materia delictual o cuasidelictual, el tribunal del lugar donde se ha producido o puede producirse el hecho dañoso es normalmente el más adecuado para conocer del asunto, sobre todo por motivos de proximidad del litigio y de facilidad para la práctica de la prueba (sentencia CDC Hydrogen Peroxide, C‑352/13, EU:C:2015:335, apartado 40).

75      Por lo tanto, la identificación de uno de los puntos de conexión reconocidos por la jurisprudencia recordada en el apartado 72 de la presente sentencia debe permitir determinar la competencia del tribunal objetivamente mejor situado para apreciar si concurren los elementos constitutivos de la responsabilidad de la persona demandada, por lo que sólo puede conocer válidamente del asunto el tribunal en cuyo territorio se sitúa el punto de conexión pertinente (sentencia CDC Hydrogen Peroxide, C‑352/13, EU:C:2015:335, apartado 41 y jurisprudencia citada).

76      En lo que atañe al lugar del hecho causal, como indicó el Abogado General en el punto 65 de sus conclusiones, debe entenderse que ese lugar se sitúa en el lugar en el que el Sr. Spies von Büllesheim desarrollaba sus tareas como administrador de la sociedad Holterman Ferho Exploitatie.

77      En lo tocante al lugar en el que se produjo el daño, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que el lugar de materialización del daño es el lugar donde el perjuicio alegado por la sociedad se manifiesta de forma concreta (en este sentido, sentencia CDC Hydrogen Peroxide, C‑352/13, EU:C:2015:335, apartado 52).

78      En el caso de autos, para determinar el lugar en el que el acto ilícito cometido por el Sr. Spies von Büllesheim en el desempeño de sus funciones de administrador pudo producir el daño, el tribunal remitente, basándose en los elementos de que dispone, deberá tener en cuenta el hecho de que el concepto de «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» no puede interpretarse de una manera extensiva hasta el punto de englobar cualquier lugar donde puedan experimentarse las consecuencias perjudiciales de un hecho que haya causado ya un daño efectivamente sobrevenido en otro lugar.

79      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que, en circunstancias tales como las del litigio principal, en que una sociedad demanda a su antiguo administrador por un presunto acto ilícito, el artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que dicha acción quedará comprendida en la materia delictual cuando el acto incriminado no pueda considerarse un incumplimiento de las obligaciones societarias propias del administrador, extremo que corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional remitente. Éste deberá identificar, basándose en las circunstancias fácticas del asunto, el punto de conexión más estrecho con el lugar del hecho causal que originó el daño y con el lugar donde se materializó dicho daño.

 Costas

80      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      En una situación como la del litigio principal, en la que una sociedad demanda a una persona que ha desempeñado las funciones de director y administrador de dicha sociedad con el fin de que quede constancia de las faltas cometidas por dicha persona en el desempeño de sus funciones y de obtener resarcimiento, las disposiciones del capítulo II, sección 5 (artículos 18 a 21), del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la aplicación del artículo 5, puntos 1 y 3, de ese Reglamento siempre que la persona, en su condición de director y de administrador, haya realizado durante cierto tiempo, en favor de dicha sociedad y bajo la dirección de ésta, determinadas prestaciones a cambio de las cuales percibía una retribución, extremo que corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

2)      El artículo 5, punto 1, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que la acción entablada por una sociedad contra su antiguo administrador por un presunto incumplimiento por parte de éste de sus obligaciones societarias se incluye en el concepto de «materia contractual». En defecto de indicación en contra al respecto en los estatutos sociales o en cualquier otro documento, el órgano jurisdiccional remitente deberá determinar el lugar en que el administrador ha desarrollado efectivamente, de manera preponderante, sus actividades en cumplimiento del contrato, siempre que la prestación de los servicios en el lugar considerado no sea contraria a la voluntad de las partes según resulte de lo acordado entre ellas.

3)      En circunstancias tales como las del litigio principal, en las que una sociedad demanda a su antiguo administrador por un presunto acto ilícito, el artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que dicha acción quedará comprendida en la materia delictual cuando el acto incriminado no pueda considerarse un incumplimiento de las obligaciones societarias propias del administrador, extremo que corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional remitente. Éste deberá identificar, basándose en las circunstancias fácticas del asunto, el punto de conexión más estrecho con el lugar del hecho causal que originó el daño y con el lugar donde se materializó dicho daño.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.