Language of document : ECLI:EU:C:2013:700

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 24 de octubre de 2013 (1)

Asunto C‑461/12

Granton Advertising BV

contra

Inspecteur van de Belastingdienst Haaglanden/kantoor Den Haag

[Petición de decisión prejudicial

planteada por el Gerechtshof ʼs-Hertogenbosch (Países Bajos)]

«Legislación tributaria — Impuesto sobre el valor añadido — Artículo 13, parte B, letra d), números 3 y 5, de la Sexta Directiva 77/388/CEE — Exención del impuesto de las operaciones relativas a efectos comerciales y títulos-valores — Emisión de tarjetas de descuento»





I.      Introducción

1.        La presente petición de decisión prejudicial versa de nuevo sobre las dificultades que crean los sistemas de distribución complejos a los efectos de la legislación relativa al impuesto sobre el valor añadido. (2) El tratamiento fiscal de las tarjetas de descuento especiales, que es el objeto del procedimiento principal, afecta al mismo tiempo a dos áreas problemáticas de la normativa de la Unión relativa al impuesto sobre el valor añadido.

2.        Por una parte, se trata de la finalidad de las exenciones tributarias de las operaciones financieras, que continúa siendo uno de los grandes misterios del IVA, pues, como señaló por última vez la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios del Parlamento Europeo, nunca se expusieron con claridad los motivos exactos de dicha exención. (3)

3.        Por otra parte, el presente procedimiento también se refiere marginalmente a cuestiones sobre el tratamiento a efectos de IVA de los bonos regalo. La Comisión ha observado por última vez sobre este aspecto que la normativa del IVA no logra seguir el ritmo del desarrollo del mundo empresarial. (4)

4.        En el presente procedimiento el Tribunal de Justicia tiene ocasión de desarrollar y precisar su jurisprudencia hasta la fecha sobre estas cuestiones problemáticas de la normativa del IVA, a fin de contrarrestar la perplejidad de los órganos de la Unión y la supuesta desorientación imperante en la normativa de la Unión.

II.    Marco legal

5.        En los años 2001 a 2005, el período relevante para el procedimiento principal, la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (5) (en lo sucesivo, «Sexta Directiva»), establecía la normativa del impuesto sobre el volumen de negocios en la Unión.

6.        Conforme al artículo 13, parte B, letra d), de la Sexta Directiva, los Estados miembros eximirán del impuesto, entre otras:

«[…]

3.      las operaciones, incluidas las negociaciones, relativas a depósitos de fondos, cuentas corrientes, pagos, giros, créditos, cheques y otros efectos comerciales, con excepción del cobro de créditos;

[…]

5.      las operaciones, incluida la negociación, pero exceptuados el depósito y la gestión, relativas a acciones, participaciones en sociedades o asociaciones, obligaciones y demás títulos-valores, con excepción de:

–      los títulos representativos de mercaderías, y

–      los derechos o títulos enunciados en el apartado en el apartado 3 del artículo 5;

[…]»

7.        La Wet op de omzetbelasting (Ley neerlandesa del impuesto sobre el volumen de negocios) se basa en estas disposiciones de la Sexta Directiva.

III. Procedimiento principal y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

8.        El procedimiento principal versa en esencia sobre una liquidación complementaria del impuesto sobre el volumen de negocios correspondiente a los años 2001 y 2005, por importe de 643.567 euros. Dicha liquidación se giró contra la sociedad neerlandesa Granton Advertising BV (en lo sucesivo, «Granton Advertising»), que en los años indicados vendió las tarjetas denominadas Grantoncards a un precio de entre 15 y 25 euros y que, en opinión de la administración tributaria, trató indebidamente dichas operaciones como operaciones exentas.

9.        El portador de una Grantoncard tenía derecho, durante un determinado período de tiempo, a un descuento al adquirir ciertas prestaciones a determinadas empresas que figuraban en la correspondiente tarjeta. Esto incluía ofertas específicas, por ejemplo, de restaurantes, cines u hoteles. Un descuento típico consistía en que, al comprar dos artículos, solamente había que pagar el precio de uno. En cambio, la Grantoncard no proporcionaba un derecho a obtener dinero ni a obtener prestaciones sin pagar a cambio un precio.

10.      Las empresas especificadas en la tarjeta se habían obligado por contrato frente a Granton Advertising a aplicar descuentos en los precios. Granton Advertising no efectuaba pagos a las empresas por este concepto.

11.      Granton Advertising invoca ante las autoridades y los órganos jurisdiccionales nacionales que la venta de las Grantoncards está exenta del impuesto. El Gerechtshof ʼs‑Hertogenbosch, que conoce ahora del litigio, considera que a tal efecto es determinante la interpretación de la Sexta Directiva. En consecuencia, conforme al artículo 267 TFUE ha planteado al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse la expresión “demás títulos-valores” del artículo 13, parte B, inicio y letra d), punto 5, de la Sexta Directiva en el sentido de que comprende una Grantoncard, que es una tarjeta transmisible que se usa para pagar (parcialmente) bienes y servicios? En caso de respuesta afirmativa, ¿están exentas, en consecuencia, del impuesto sobre el volumen de negocios la emisión y venta de tal tarjeta?

2)      En caso de respuesta negativa, ¿debe interpretarse la expresión “otros efectos comerciales” del artículo 13, parte B, inicio y letra d), punto 3, de la Sexta Directiva en el sentido de que comprende una Grantoncard como la descrita? En caso de respuesta afirmativa, ¿están exentas, en consecuencia, del impuesto sobre el volumen de negocios la emisión y venta de tal tarjeta?

3)      Si la Grantoncard constituye «otro título-valor» u “otro efecto comercial” en el sentido precedente, ¿es relevante, a la hora de determinar si su emisión y venta están exentas del impuesto sobre el volumen de negocios, el hecho de que por el uso de dicha tarjeta sea prácticamente ilusorio gravar con dicho impuesto una parte proporcional del precio pagado por ella?»

12.      En el procedimiento ante el Tribunal de Justicia han presentado observaciones escritas el Reino de los Países Bajos, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Comisión.

IV.    Apreciación jurídica

13.      Considero, al igual que todos los que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, que una tarjeta Grantoncard no es uno de los «demás títulos-valores» en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Sexta Directiva (véase la sección A) ni uno de los «otros efectos comerciales» en el sentido del número 3 de dicha disposición (véase la sección B). Aunque a la vista de estas conclusiones la tercera cuestión ya no precisa ser respondida, la abordaré subsidiariamente en la sección C.

A.      La exención del impuesto de las operaciones relativas a títulos-valores con arreglo al artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Sexta Directiva

14.      Con su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si la Grantoncard es uno de los «demás títulos-valores» del artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Sexta Directiva y si, por tanto, la venta de tal tarjeta está exenta del IVA.

15.      Conforme a la jurisprudencia, deben cumplirse dos requisitos generales para que una operación esté exenta del IVA al amparo del artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Sexta Directiva. Por una parte, las operaciones deben realizarse «en el mercado de valores mobiliarios» y, por otra, deben cambiar la situación jurídica y financiera de las partes contratantes. (6) A tal efecto es suficiente que las operaciones puedan crear, modificar o extinguir los derechos y obligaciones de las partes sobre títulos-valores. (7)

16.      Parece que el Reino Unido pretende deducir de dicha jurisprudencia que en el presente caso la exención del impuesto prevista en el artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Sexta Directiva no puede ser aplicable porque la emisión de la Grantoncard aún no cambia la situación jurídica y financiera de las partes contratantes.

17.      Sin embargo, procede destacar que no es el propio título-valor el que tiene que cambiar la situación jurídica y financiera de las partes contratantes, sino la operación, que debe ser «relativa» a un título-valor en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Sexta Directiva. Esto sucede normalmente con la enajenación de un título-valor, que manifiestamente cambia la situación jurídica y financiera de las partes contratantes respecto del título-valor, pero también puede cumplirse en el caso de una garantía de suscripción de acciones. (8) Como en el presente caso se vendieron las tarjetas Grantoncard, hubo en cualquier caso un cambio en la situación jurídica y financiera de las partes contratantes respecto de la Grantoncard.

18.      En consecuencia, en el presente caso únicamente se suscita la duda de si se trata de una operación «en el mercado de valores mobiliarios». Esto exige que la Grantoncard sea un título-valor.

19.      Hasta la fecha el Tribunal de Justicia no ha definido qué caracteriza a un título-valor en el sentido de la exención del impuesto prevista en el artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Sexta Directiva. En este contexto se suscitan, con carácter general, dos preguntas: ¿Qué tipos de derechos están comprendidos en el concepto de título-valor? ¿Deben estar materializados tales derechos, es decir, deben estar unidos a un documento determinado o a otro objeto?

20.      La segunda de las preguntas es irrelevante para el procedimiento principal, pues la tarjeta Grantoncard materializa en cualquier caso un derecho, ya que para ejercer los derechos que documenta debe ser presentada al empresario correspondiente. En cambio, debe examinarse si el derecho que proporciona la tarjeta Grantoncard, es decir, el derecho a un descuento en el precio de determinadas prestaciones de determinadas empresas, es un derecho comprendido en el concepto de título-valor en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Sexta Directiva.

21.      Como el tenor de dicha disposición es ciertamente indeterminado, debe aclararse esta cuestión recurriendo a la sistemática y a la finalidad de la disposición.

1.      Sistemática

22.      El Reino de los Países Bajos ha señalado con acierto que para interpretar el concepto de título-valor deben tomarse como base las «acciones» y «participaciones en sociedades o asociaciones» así como las «obligaciones» mencionadas explícitamente en dicha disposición, pues en virtud de la expresión «y demás títulos-valores» queda claro que los derechos mencionados son también títulos-valores. Con este trasfondo parece lógico considerar que el concepto de título-valor comprende, al menos, dos tipos de derechos: derechos de participación en una sociedad y derechos de pago frente a un deudor.

23.      Por otro lado, es cierto, como indica el Reino Unido, que también los derivados de dichos derechos, como, por ejemplo, las operaciones sobre opciones y futuros, están comprendidos en los títulos-valores en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Sexta Directiva. Entre los derivados exentos del impuesto se incluyen derechos que bajo ciertas condiciones confieren un derecho sobre un derecho de participación en una sociedad o un derecho de pago frente a un deudor. Que dichos derechos están comprendidos en el concepto de título-valor lo confirma el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1777/2005, (9) que presupone que existen opciones a cuya venta le es aplicable la exención del impuesto prevista en el artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Sexta Directiva. Si bien es cierto que dicho Reglamento, conforme a su artículo 23, no es aplicable al período del procedimiento principal, ya en el año 2001 el Comité del IVA declaró, por gran mayoría, que las operaciones con opciones negociadas en los mercados de capital regulados están exentas del impuesto conforme al artículo 13, parte B, letra d), de la Sexta Directiva. (10)

24.      Asimismo, de la excepción para los títulos representativos de mercaderías, establecida en el artículo 13, parte B, letra d), número 5, primer guión, de la Sexta Directiva, se desprende que, en principio, también los derechos a la entrega de un objeto pueden estar comprendidos en el concepto de título-valor. Pero precisamente las operaciones relativas a los títulos representativos de mercaderías no deben estar exentas.

25.      La otra excepción, en el segundo guión, excluye de la exención los derechos o títulos enunciados en el artículo 5, apartado 3, de la Sexta Directiva. Conforme a la letra c) de dicha disposición, los Estados miembros podrán considerar como bienes corporales, por ejemplo, las participaciones y acciones cuya posesión asegure, de derecho o de hecho, la atribución de la propiedad o del disfrute de un inmueble. Por lo tanto, se trata aquí de que en determinados casos la transmisión de derechos respecto de una sociedad, que en principio constituye una prestación de servicios en el sentido del artículo 6 de la Sexta Directiva, (11) sea tratada como la transmisión del propio inmueble y, por tanto, como la entrega de un bien en el sentido del artículo 5 de la Sexta Directiva.

26.      El Tribunal de Justicia ha declarado al respecto que esta excepción a la exención del impuesto no es aplicable si el Estado miembro no ha hecho uso de la posibilidad ofrecida en el artículo 5, apartado 3, letra c), de la Sexta Directiva. (12) De ahí se deduce que los derechos mencionados en la excepción del segundo guión, en principio, también podrían ser objeto de un título-valor exento conforme al artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Sexta Directiva. Pero como la excepción del segundo guión no se remite solamente a la letra c), sino a todo el apartado 3 del artículo 5, todos los derechos allí mencionados deberían estar comprendidos en el concepto de título-valor. Sin embargo, el artículo 5, apartado 3, no contiene sólo en su letra c) los supuestos descritos de derechos respecto de una sociedad que confieren el derecho de propiedad sobre un inmueble. Las letras a) y b) describen también derechos sobre bienes inmuebles y derechos reales que confieren a su titular un poder de utilización sobre bienes inmuebles sin que dichos derechos se transmitan mediante la participación en una sociedad.

27.      Por otra parte, la interpretación según la cual, en virtud de la remisión amplia del segundo guión de la exención a todo el artículo 5, apartado 3, de la Sexta Directiva, entre los derechos que pueden ser objeto de un título-valor pueden estar no sólo los derechos de participación en una sociedad, los derechos de pago frente a un deudor, así como sus derivados, sino, en principio, también cualquier tipo de derechos sobre bienes inmuebles, no es imperativa. Al contrario, la remisión también podría interpretarse de modo que solamente comprenda aquellos supuestos del artículo 5, apartado 3, que conforme a la definición general estén incluidos en el concepto de título-valor.

28.      Por lo tanto, procede constatar que, conforme a una apreciación sistemática del concepto de título-valor en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Sexta Directiva, dicho concepto comprende en cualquier caso los siguientes derechos: los derechos de participación en una sociedad, los derechos de pago frente a un deudor y los derivados de estos derechos. Dado que los dos primeros tipos de derechos se enuncian expresamente en la disposición, los «demás títulos-valores» se han de referir a los derivados de dichos derechos.

2.      Finalidad

29.      Como mostraré a continuación, este resultado interpretativo tampoco se ve puesto en duda por la finalidad de la exención del artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Sexta Directiva.

30.      Como ya constató el Abogado General Jääskinen, no está clara la finalidad de eximir las operaciones financieras, puesto que los trabajos preparatorios no abordan este aspecto. (13)

31.      Hasta la fecha el Tribunal de Justicia sólo ha tratado la cuestión de la finalidad de estas exenciones del impuesto de modo puntual. Es cierto que en la jurisprudencia se afirma en varias ocasiones que las diferentes exenciones de las operaciones financieras, previstas en el artículo 13, parte B, letra d), de la Sexta Directiva, sirven para evitar tanto el aumento del coste del crédito al consumo como las dificultades asociadas a la determinación de la base imponible. (14) Sin embargo, este principio de explicación no resulta satisfactorio en el caso de aquellas exenciones que no afectan a la concesión de un préstamo ni presentan dificultades apreciables en la determinación de la base imponible.

32.      Y ése es precisamente el caso de la exención del impuesto para las operaciones con títulos-valores conforme al artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Sexta Directiva que aquí procede examinar. Esta exención no influye en el coste de un préstamo al consumo, ni resulta difícil determinar la base imponible en la venta de un título-valor, pues, conforme al artículo 11, parte A, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva, se puede establecer fácilmente en virtud del precio.

33.      Recientemente, la Abogado General Sharpston no logró, en último término, determinar la finalidad de la exención de las operaciones con títulos-valores, (15) y yo tampoco encuentro una explicación satisfactoria. Tal vez pueda deducirse de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la finalidad de la exención del impuesto de la gestión de fondos de inversión, con arreglo al artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva, que la exención de las operaciones con títulos-valores busca eximir del IVA a la inversión. (16) Sin embargo, considerar esto como única finalidad entraría en contradicción con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia conforme a la cual también la venta de participaciones estratégicas en un grupo empresarial está comprendida en la exención del impuesto. (17)

34.      En una situación tan poco clara es pertinente recordar un principio que el Tribunal de Justicia, en jurisprudencia constante, ha reiterado innumerables veces: Las disposiciones de la Sexta Directiva sobre exenciones son de interpretación estricta, dado que constituyen excepciones al principio general según el cual el IVA se percibe por cada prestación de servicios y cada entrega de bienes efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo. (18)

35.      Es cierto que el Tribunal de Justicia, en su jurisprudencia, ha completado y limitado dicho principio indicando que una exención no debe interpretarse de tal manera que ésta quede privada de efectos y que, por tanto, su interpretación debe ajustarse a los objetivos perseguidos por dichas exenciones. (19) Pero cuando no se puede identificar una finalidad, como sucede en el presente caso con la exención del artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Sexta Directiva, debe aplicarse sin restricciones el principio de interpretación estricta de las exenciones.

36.      Así las cosas, no hay motivo para considerar como título-valor en el sentido de dicha exención la concesión de derechos distintos de los derechos de participación en una sociedad, los derechos de pago frente a un deudor y los derivados de estos derechos. La necesaria interpretación estricta también excluye que en virtud de la remisión en el artículo 13, parte B, letra d), número 5, segundo guión, de la Sexta Directiva, se incluya en el concepto de título-valor cualquier derecho sobre bienes inmuebles. (20)

3.      Conclusión parcial

37.      La Grantoncard no confiere un derecho de participación en una sociedad ni un derecho a una prestación dineraria. Tampoco proporciona tales derechos en forma de un derivado, pues no tiene por objeto un derecho condicionado sobre derechos de participación en una sociedad o sobre prestaciones dinerarias, sino que sólo permite adquirir prestaciones a un precio reducido. En consecuencia, una tarjeta de descuento como la Grantoncard no es uno de los «demás títulos-valores» en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Sexta Directiva, de modo que su venta no está exenta del impuesto en virtud de dicha disposición.

B.      La exención del impuesto de las operaciones relativas a efectos comerciales con arreglo al artículo 13, parte B, letra d), número 3, de la Sexta Directiva

38.      La segunda cuestión prejudicial pretende dilucidar si la Grantoncard es uno de los «otros efectos comerciales» en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), número 3, de la Sexta Directiva y si la venta de tal tarjeta está exenta del IVA por esa razón.

39.      Además de las operaciones relacionadas con la administración de cuentas bancarias, el artículo 13, parte B, letra d), número 3, de la Sexta Directiva también exime del impuesto a las operaciones «relativas a […] créditos, cheques y otros efectos comerciales».

40.      Como han destacado con acierto tanto el Reino de los Países Bajos como el Reino Unido, los ejemplos mencionados en la disposición confieren, respectivamente, un derecho a una determinada cantidad de dinero. Por ello parece lógico considerar que la expresión «otros efectos comerciales» únicamente puede comprender aquellos derechos que, sin ser un crédito o un cheque, confieran un derecho a una determinada cantidad de dinero.

41.      Ese punto de vista también es acorde con la finalidad que yo atribuyo a la exención de las operaciones relativas a efectos comerciales. A mi juicio, se persigue tratar, a los efectos del IVA, a aquellos derechos que en el tráfico son considerados similares al dinero, como la propia entrega de dinero. Como es reconocido, la entrega de dinero como tal no está gravada, sino que solamente es la contraprestación de una prestación gravada, ya sea porque no se trate de una entrega de bienes ni de una prestación de servicios en el sentido del artículo 2, número 1, de la Sexta Directiva, (21) ya sea porque el artículo 13, parte B, letra d), número 4, de la Sexta Directiva la sustrae a la tributación.

42.      Sin embargo, una tarjeta como la Grantoncard, que únicamente proporciona el derecho a una reducción del precio en la adquisición de determinadas prestaciones, ni tiene por objeto el derecho a una determinada cantidad de dinero, ni será considerada en el tráfico como similar al dinero.

43.      Por tanto, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que una tarjeta de descuento como la Grantoncard no es uno de los «otros efectos comerciales» en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), número 3, de la Sexta Directiva. En consecuencia, tampoco esta exención del impuesto es aplicable a la venta de las tarjetas Grantoncards.

C.      Gravamen del uso de la tarjeta Grantoncard

44.      Finalmente, con su tercera cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente desea saber qué influencia tiene sobre la exención del impuesto de la Grantoncard el hecho de que por el uso de dicha tarjeta sea prácticamente ilusorio gravar con el impuesto una parte proporcional del precio pagado por ella.

45.      El órgano jurisdiccional remitente plantea esta cuestión únicamente para el caso de que la Grantoncard constituya uno de los «demás títulos-valores» o de los «otros efectos comerciales» en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), números 5 y 3, de la Sexta Directiva, lo que, como ya se ha expuesto, no es el caso, de modo que el Tribunal de Justicia no está obligado a responder a esta cuestión.

46.      No obstante, considero útil que en relación con esta cuestión se proporcione una aclaración, pues la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente podría basarse en apreciaciones desacertadas sobre el tratamiento a los efectos del IVA de las tarjetas o los bonos de descuento. La Comisión ha señalado con acierto que a este respecto debe observarse la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el uso de bonos, que con ocasión de su uso confieren un derecho a un descuento en el precio y que, a esos efectos, son comparables con la tarjeta Grantoncard que aquí nos ocupa.

47.      Cuando se usa la Grantoncard para utilizar las prestaciones especificadas en ella, esto no conduce al devengo del IVA en el momento de su utilización. La base imponible de las prestaciones recibidas a raíz del uso de la tarjeta sólo es, conforme al artículo 11, parte A, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva, el precio que ha de pagar efectivamente el usuario de la Grantoncard, que es el único que constituye el valor de la contraprestación.

48.      En efecto, el Tribunal de Justicia solamente ha apreciado en dos ocasiones en su jurisprudencia que, en caso de uso de un bono para reducir el precio normal de una prestación, el propio bono tiene un valor y conduce, por tanto, a una base imponible mayor que el precio pagado.

49.      Ese es el caso, por una parte, cuando el contribuyente que recibe un cupón para reducir el precio puede canjear dicho cupón por dinero frente a un tercero. (22) En efecto, en tal caso, el cupón recibido por el contribuyente tiene valor de dinero para éste y deberá ser tenido en cuenta a la hora de determinar la base imponible como si de un medio de pago se tratara. (23)

50.      Por otra parte, un cupón de reducción de precio será relevante a la hora de determinar la base imponible con ocasión de su uso si el propio contribuyente que lo acepta ha vendido el cupón previamente. En tal caso, el cupón también deberá ser tratado como un medio de pago y con ocasión de su uso deberá ser valorado en función del producto obtenido con su venta anterior. (24)

51.      Sin embargo, ninguna de estas dos situaciones se dan en el presente caso. Las empresas que se han obligado frente a Granton Advertising a conceder descuentos en caso de uso de la tarjeta Grantoncard ni vendieron ellas mismas la Grantoncard, ni en virtud de la presentación de la Grantoncard adquieren derechos de pago frente a terceros.

52.      Por lo tanto, el precio pagado con ocasión de la adquisición de la tarjeta Grantoncard no tiene influencia sobre la base imponible de las prestaciones percibidas por el uso de dicha tarjeta. En consecuencia, por su uso tampoco habrá que recaudar el impuesto sobre una parte proporcional del precio pagado por la tarjeta.

53.      Es cierto, como indica el órgano jurisdiccional remitente, que, en caso de exención de la venta de la Grantoncard, habría que recaudar el IVA sobre su utilización a fin de garantizar que el IVA se recaude sobre el importe total que los consumidores finales hayan desembolsado por la percepción de las prestaciones indicadas en la Grantoncard. Sin embargo, como ya se ha expuesto, dado que a la venta de la tarjeta Grantoncard no le son aplicables las exenciones del impuesto del artículo 13, parte B, letra d), números 5 o 3, de la Sexta Directiva, el IVA comprenderá en dos fases distintas, con ocasión de la venta de la Grantoncard y con ocasión de su uso, todo aquello que el titular de una Grantoncard haya gastado en último término para la adquisición de las prestaciones indicadas en la Grantoncard.

54.      Por todo lo expuesto, si el Tribunal de Justicia lo considerase necesario, habría que responder a la tercera cuestión prejudicial indicando que, en una situación como la del procedimiento principal, por el uso de la tarjeta Grantoncard no debe recaudarse el impuesto sobre una parte proporcional del precio pagado por ella.

V.      Conclusión

55.      En conclusión, propongo no obstante que se responda solamente a las dos primeras cuestiones prejudiciales del Gerechtshof ʼs‑Hertogenbosch como sigue:

«Una tarjeta de descuento como la Grantoncard no es uno de los “demás títulos-valores” en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), número 5, ni uno de los “otros efectos comerciales” en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), número 3, de la Sexta Directiva.»


1 – Lengua original: alemán.


2 – Véanse mis últimas conclusiones al respecto presentadas el 13 de septiembre de 2012 en el asunto Grattan (C‑310/11).


3 – Informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios de 15 de septiembre de 2008 relativo a la Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta al régimen de los servicios financieros y de seguros, A6-0344/2008, p. 22.


4 – Véase la Propuesta de la Comisión para una Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta al régimen de los bonos regalo, publicada sin fecha ni número de documento en el sitio web http://ec.europa.eu/taxation_customs/taxation/vat/key_documents/legislation_proposed/index_de.htm (consultada el 5 de octubre de 2013), p. 2.


5 – DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54.


6 – Sentencias de 29 de octubre de 2009, SKF (C‑29/08, Rec. p. I‑10413), apartado 48; de 10 de marzo de 2011, Skandinaviska Enskilda Banken (C‑540/09, Rec. p. I‑1509), apartado 30; de 5 de julio de 2012, DTZ Zadelhoff (C‑259/11), apartado 22, y de 19 de julio de 2012, Deutsche Bank (C‑44/11), apartado 36; véase también la sentencia de 28 de julio de 2011, Nordea Pankki Suomi (C‑350/10, Rec. p. I‑7359), apartado 26.


7 – Véanse las sentencias Skandinaviska Enskilda Banken, citada en la nota 6, apartados 31 y ss.; DTZ Zadelhoff, citada en la nota 6, apartado 23, y Deutsche Bank, citada en la nota 6, apartado 37; véase también la sentencia de 13 de diciembre de 2001, CSC Financial Services (C‑235/00, Rec. p. I‑10237), apartado 33.


8 – Véase la sentencia Skandinaviska Enskilda Banken, citada en la nota 6, apartado 33.


9 – Reglamento del Consejo, de 17 de octubre de 2005, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 77/388/CEE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 288, p. 1).


10 – Directriz de la 63ª sesión de 17 de julio de 2001 – TAXUD/2441/01; sobre la relevancia de las directrices del Comité del IVA, véanse mis conclusiones presentadas el 31 de enero de 2013 en el asunto RR Donnelley Global Turnkey Solutions Poland (C‑155/12), puntos 47 y ss.


11 – Véase el artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, primer guión, de la Sexta Directiva.


12 – Sentencia DTZ Zadelhoff, citada en la nota 6, apartado 42.


13 – Conclusiones presentadas el 16 de diciembre de 2010 en el asunto Skandinaviska Enskilda Banken, citado en la nota 6, punto 22.


14 – Véanse las sentencias de 19 de abril de 2007, Velvet & Steel Immobilien (C‑455/05, Rec. p. I‑3225), apartado 24; de 22 de octubre de 2009, Swiss Re Germany Holding (C‑242/08, Rec. p. I‑10099), apartado 49, y Skandinaviska Enskilda Banken, citada en la nota 6, apartado 21; véase también el auto de 14 de mayo de 2008, Tiercé Ladbroke (C‑231/07 y C‑232/07), apartado 24.


15 – Véanse las conclusiones de 8 de mayo de 2012, presentadas en el asunto Deutsche Bank (C‑44/11), puntos 36, 37 y 51 y ss., y la jurisprudencia y la doctrina citadas.


16 – Véase la sentencia de 7 de marzo de 2013, Wheels Common Investment Fund Trustees y otros (C‑424/11), apartado 19 y la jurisprudencia citada.


17 – Sentencia SKF, citada en la nota 6, apartados 42 y ss.


18 – Véanse, entre otras, las sentencias de 26 de junio de 1990, Velker International Oil Company (C‑185/89, Rec. p. I‑2561), apartado 19, y de 21 de marzo de 2013, PFC Clinic (C‑91/12), apartado 23.


19 – Véanse, entre otras, las sentencias de 6 de noviembre de 2003, Dornier (C‑45/01, Rec. p. I‑12911), apartado 42, y PFC Clinic, citada en la nota 18, apartado 23.


20 – Véanse los puntos 25 a 27 de las presentes conclusiones.


21 – Así debe entenderse la sentencia de 14 de julio de 1998, First National Bank of Chicago (C‑172/96, Rec. p. I‑4387); véase, en particular, Dobratz, Leistung und Entgelt im Europäischen Umsatzsteuerrecht, 2005, pp. 47, 48 y 153 y ss.


22 – Véase la sentencia de 27 de marzo de 1990, Boots Company (C‑126/88, Rec. p. I‑1235), apartado 13.


23 – Sentencia de 15 de octubre de 2002, Comisión/Alemania (C‑427/98, Rec. p. I‑8315), apartado 58.


24 – Véase la sentencia de 24 de octubre de 1996, Argos Distributors (C‑288/94, Rec. p. I‑5311), apartados 18 a 20.