Language of document : ECLI:EU:T:2011:287

Asuntos acumulados T‑208/08 y T‑209/08

Gosselin Group NV y
Stichting Administratiekantoor Portielje

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de los servicios de mudanzas internacionales en Bélgica — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE — Fijación de los precios — Reparto del mercado — Manipulación de las convocatorias de ofertas — Infracción única y continuada — Concepto de empresa — Imputabilidad del comportamiento infractor — Multas — Directrices para el cálculo de las multas de 2006 — Gravedad — Duración»

Sumario de la sentencia

1.      Competencia — Normas de la Unión — Empresa — Concepto — Unidad económica

(Art. 81 CE)

2.      Competencia — Normas de la Unión — Empresa — Concepto — Ejercicio de una actividad económica

[Art. 81 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23]

3.      Competencia — Prácticas colusorias — Delimitación del mercado — Objeto — Determinación del perjuicio para el comercio entre Estados miembros — Efecto apreciable

(Art. 81 CE; Comunicación 2004/C 101/07 de la Comisión, ap. 53)

4.      Actos de las instituciones — Directrices relativas al concepto de efecto sobre el comercio — Acto de carácter obligatorio

(Comunicación 2004/C 101/07 de la Comisión)

5.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Apreciación según la naturaleza de la infracción

(Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, aps. 19 y 21 a 23)

6.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Principio de individualización de las sanciones

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión]

7.      Competencia — Prácticas colusorias — Acuerdos entre empresas — Prueba de la duración de la infracción a cargo de la Comisión

(Art. 81 CE, ap. 1; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión)

8.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Circunstancias atenuantes — Apreciación

(Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, ap. 29)

9.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Circunstancias atenuantes — Comportamiento anticompetitivo autorizado o fomentado por las autoridades públicas

(Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, ap. 29, último guión)

1.      El concepto de unidad económica, que puede incluir varias personas jurídicas diferentes, se ha formulado para poder imputar el comportamiento de una entidad jurídica (la filial) a otra (la sociedad matriz) y no para sustentar la condición de empresa de la sociedad matriz. El concepto de unidad económica no puede reemplazar por consiguiente la falta de la condición de empresa en la sociedad matriz.

(véase el apartado 41)

2.      En el contexto del Derecho de la competencia, el concepto de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación.

Debe considerarse que una entidad que posee participaciones de control de una sociedad y ejerce efectivamente dicho control, interviniendo directa o indirectamente en la gestión de esta última, participa en la actividad económica desarrollada por la empresa controlada y por consiguiente, debe ser calificada, en sí misma, como una empresa en el sentido del Derecho de la competencia.

No obstante, la mera tenencia de participaciones, aunque sean de control, no basta para caracterizar una actividad económica de la entidad que las posee cuando dicha circunstancia sólo implique el ejercicio de los derechos vinculados a la condición de accionista o socio, así como, en su caso, la percepción de dividendos, que no son más que los frutos que produce la propiedad de un bien.

La carga de la prueba de la «intervención» incumbe a la Comisión.

(véanse los apartados 44, 47 y 48)

3.      A efectos de la aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, la Comisión no necesita demostrar los efectos anticompetitivos reales de los acuerdos o prácticas que tienen por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común. No obstante, el artículo 81 CE, apartado 1, no es aplicable si la incidencia del cartel en los intercambios intracomunitarios o en la competencia no es «sensible». En efecto, un acuerdo queda al margen de la prohibición del artículo 81 CE, apartado 1, cuando tan sólo restringe la competencia o afecta al comercio entre Estados miembros de una manera insignificante.

La obligación de delimitar el mercado en una decisión adoptada con arreglo al artículo 81 CE se impone a la Comisión cuando, sin dicha delimitación, no es posible determinar si el acuerdo o la práctica concertada de que se trate puede afectar al comercio entre Estados miembros y tiene por objeto o por efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia.

Si toda operación transfronteriza pudiera afectar automáticamente al comercio entre Estados miembros, el concepto de carácter sensible, que sin embargo es una condición para la aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, quedaría vaciado de contenido alguno. Incluso en el caso de una infracción por su objeto, es necesario que la infracción pueda afectar a los intercambios intracomunitarios de una manera sensible. Ello resulta de las Directrices relativas al concepto de efecto sobre el comercio contenido en los artículos 81 y 82 del Tratado ya que la presunción positiva prevista en el apartado 53 de éstas sólo se aplica a los acuerdos o prácticas que por su propia naturaleza pueden afectar al comercio entre Estados miembros.

Cuando la Comisión realiza una descripción suficientemente detallada del sector afectado, incluidos la oferta, la demanda y el alcance geográfico, delimita de forma precisa los servicios afectados y el mercado y esa descripción del sector puede ser suficiente en cuanto es lo bastante detallada para permitir que el Tribunal verifique las afirmaciones en que se basa la Comisión, y, sobre esa base, es del todo evidente que la cuota de mercado acumulada supera ampliamente el 5 %. Cuando concurren los requisitos, la Comisión puede basarse en la segunda condición alternativa del apartado 53 de las referidas Directrices, sin formular expresamente una definición del mercado en el sentido del apartado 55 de éstas. En efecto, en el contexto de la presunción positiva prevista en el apartado 53 de esas Directrices basta que concurra una sola de las dos condiciones alternativas para probar el carácter sensible de la afectación del comercio entre Estados miembros.

(véanse los apartados 89 a 91, 98, 112, 116 y 117)

4.      Al adoptar las reglas de conducta que son las Directrices relativas al concepto de efecto sobre el comercio contenido en los artículos 81 y 82 del Tratado y anunciar mediante su publicación que las aplicará en lo sucesivo a los casos contemplados en ellas, la Comisión se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación y no puede ya apartarse de tales reglas, so pena de verse sancionada, en su caso, por violación de los principios generales del Derecho, tales como la igualdad de trato o la protección de la confianza legítima.

(véase el apartado 109)

5.      La apreciación de la gravedad de la infracción debe efectuarse teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza de las restricciones impuestas a la competencia. La gravedad de la infracción puede determinarse mediante referencia a la naturaleza y al objeto de los comportamientos abusivos. Los factores que forman parte del objeto de un comportamiento pueden ser más importantes, a efectos de la fijación de la cuantía de la multa, que los relativos a sus efectos.

Una infracción que tiene por objeto la fijación de los precios y el reparto del mercado es por su naturaleza especialmente grave.

Además, las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003 prevén en el apartado 20 que «la valoración de la gravedad se hará caso por caso para cada tipo de infracción, considerando todas las circunstancias pertinentes». Esas Directrices introdujeron un cambio fundamental de metodología para el cálculo de las multas. En particular la clasificación de las infracciones en tres categorías («leves», «graves» y «muy graves») no se mantuvo y se introdujo una escala que va de 0 % a 30 % para permitir una diferenciación más afinada. Así pues, según el apartado 19 de las referidas Directrices el importe de base de la multa «se vinculará a una proporción del valor de las ventas, determinada en función del grado de gravedad de la infracción». Como regla general, «la proporción del valor de las ventas que se tendrá en cuenta se fijará en un nivel que podrá alcanzar hasta el 30 %», según el apartado 21 de las mismas Directrices.

En consecuencia, la Comisión no puede ejercer el margen de apreciación de que dispone en materia de imposición de multas, y determinar así el porcentaje preciso, entre 0 % y 30 %, sin tener en cuenta las circunstancias específicas del asunto. El apartado 22 de las citadas Directrices prevé que, «con el fin de decidir si la proporción del valor de las ventas considerada en un determinado caso debería situarse en la parte inferior o superior de esta escala, la Comisión tendrá en cuenta una serie de factores, como la naturaleza de la infracción, la cuota de mercado combinada de todas las partes interesadas, la dimensión geográfica de la infracción, y la aplicación efectiva o no de las prácticas [ilícitas]».

Esa dificultad para determinar un porcentaje preciso se reduce en cierto grado en el caso de acuerdos horizontales secretos de fijación de precios y de reparto de mercados, en el que, en virtud del apartado 23 de las mencionadas Directrices, la proporción de las ventas considerada se situará generalmente «en el extremo superior de la escala». De ese apartado se deduce que el porcentaje para las restricciones más graves debe ser al menos superior al 15 %.

Por tanto, no ha lugar a anular la decisión por el motivo de que el porcentaje del 17 % se haya fijado con el único fundamento de la naturaleza intrínsecamente grave de la infracción. En efecto, cuando la Comisión se limita a aplicar un porcentaje igual o casi igual al porcentaje mínimo previsto para las restricciones más graves no es necesario considerar factores o circunstancias adicionales. Ello sólo sería obligado si debiera aplicarse un porcentaje más alto.

(véanse los apartados 126, 127 y 129 a 132)

6.      Cuando una infracción ha sido cometida por varias empresas, procede examinar la gravedad relativa de la participación de cada una de ellas en la infracción. Esta conclusión constituye la consecuencia lógica del principio de individualización de las penas y sanciones, en virtud del cual una empresa sólo debe ser sancionada por los hechos que le sean imputables individualmente, principio que es aplicable en cualquier procedimiento administrativo que pueda dar lugar a sanciones en virtud de las normas comunitarias sobre competencia. La gravedad de las infracciones debe ser objeto de una apreciación individual que tenga en cuenta múltiples factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas. Así pues, el hecho de que una empresa no haya participado en todos los elementos constitutivos de una práctica colusoria o que haya desempeñado un papel menor en los aspectos en los que haya participado debe tomarse en consideración cuando se valore la gravedad de la infracción y, en su caso, cuando se determine la multa.

No obstante, la valoración de las circunstancias individuales no se realiza al apreciar la gravedad de la infracción, es decir, al determinar el importe de base de la multa, sino en el contexto del ajuste de éste en función de circunstancias atenuantes o agravantes.

(véanse los apartados 137 a 139)

7.      La carga de la prueba de las infracciones del artículo 81 CE, apartado 1, incumbe a la Comisión y es necesario que ésta aporte pruebas precisas y concordantes para asentar la firme convicción de que se ha cometido la infracción. Así es en particular respecto a las pruebas de la duración de la infracción, criterio cuyo peso se ha reforzado considerablemente en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003. Si no existen pruebas que permitan demostrar directamente la duración de una infracción, la Comisión debe presentar pruebas de hechos suficientemente próximos en el tiempo, de modo que pueda admitirse razonablemente que la infracción prosiguió de manera ininterrumpida entre dos fechas concretas.

No obstante, cuando la participación en reuniones multilaterales ha quedado acreditada, incumbe a la empresa interesada aportar indicios apropiados para demostrar que su participación en las reuniones no estaba guiada en absoluto por un espíritu contrario a la competencia, probando que informó a sus competidores de que ella participaba en las reuniones con intenciones diferentes de las suyas.

Ello se refiere a carteles en cuyo contexto han tenido lugar reuniones multilaterales durante las que se han expresado objetivos anticompetitivos. La razón que subyace en esta regla es que, al haber participado en tales reuniones sin distanciarse públicamente de su contenido, la empresa ha dado a entender a los demás participantes que suscribía su resultado y que se atendría a éste. Dado que la empresa no participó en esas reuniones, incumbe a la Comisión aportar la prueba de la duración de su participación, sin poder ampararse en la atenuación de la carga de la prueba derivada de la jurisprudencia según la cual, para poner fin a su responsabilidad, la empresa debe disociarse abiertamente y de forma inequívoca del cartel de modo que los demás participantes sean conscientes de que ya no apoya los objetivos generales del cartel.

(véanse los apartados 153, 154 y 157 a 159)

8.      En virtud del tercer guión del apartado 29 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003, para beneficiarse de una reducción de la multa en razón de circunstancias atenuantes, la empresa interesada debe «aport[ar] la prueba de que su participación en la infracción es sustancialmente limitada» y «demostr[ar] por tanto que, durante el tiempo en que se adhirió a los acuerdos ilícitos, dicha empresa eludió efectivamente la aplicación de los mismos adoptando un comportamiento competitivo en el mercado».

No obstante, el empleo de la expresión «por ejemplo» indica que la lista de circunstancias enumeradas en el apartado 29 de las Directrices referidas no es exhaustiva. Las circunstancias específicas del caso, en particular la participación o no de una empresa en todos los aspectos constitutivos de la infracción, deben tenerse en cuenta, si no al apreciar la gravedad de la infracción al menos al ajustar el importe de base en función de circunstancias atenuantes y agravantes. En efecto, esa obligación es una de las razones que han permitido al Tribunal de Justicia afirmar que el concepto de infracción única y continuada no contradice el principio de que la responsabilidad por las infracciones del Derecho de la competencia tiene carácter personal. Los criterios enunciados en el tercer guión del apartado 29 no pueden garantizar por sí solos esa posibilidad.

(véanse los apartados 182 y 183)

9.      El apartado 29, último guión, de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003 prevé que «el importe de base de la multa podrá reducirse […] cuando el comportamiento anticompetitivo haya sido autorizado o fomentado por las autoridades públicas o la normativa». En ese aspecto, el mero conocimiento de un comportamiento anticompetitivo no supone que ese comportamiento haya sido implícitamente «autorizado o fomentado» por la institución en el sentido del apartado 29, último guión, de las mismas Directrices. En efecto, una supuesta inacción no puede equipararse a un acto positivo como una autorización o un estímulo.

(véanse los apartados 189 y 192)