Language of document : ECLI:EU:C:2010:275

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. JÁN MAZÁK

presentadas el 18 de mayo de 2010 1(1)

Asunto C‑87/09

Ingrid Putz

contra

Medianess Electronics GmbH

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Schorndorf (Germany)]

«Protección de los consumidores – Venta de bienes de consumo – Artículo 3, apartados 2 y 3, de la Directiva 1999/44/CE – Bienes de consumo no conformes con el contrato instalados por el consumidor – Derecho de sustitución de bienes no conformes – Alcance – Ámbito de aplicación – Inexistencia de responsabilidad del vendedor por los costes soportados por la desinstalación del producto defectuoso y la instalación del producto sustitutorio conforme»





I.      Introducción

1.        Mediante resolución de 25 de febrero de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de marzo de 2009, el Amtsgericht Schorndorf (Alemania) planteó al Tribunal de Justicia, al amparo del artículo 234 CE, varias cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del artículo 3 de la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (en lo sucesivo, «Directiva»). (2)

2.        La petición de decisión prejudicial ha sido formulada en un litigio iniciado por la Sra. Ingrid Putz contra Medianess Electronics GmbH (en lo sucesivo, «Medianess Electronics») sobre la compra de un lavavajillas que resultó defectuoso, respecto del que la Sra. Putz, después de haber resuelto el contrato de compraventa, solicita el reembolso del precio de compra en lugar de la devolución del lavavajillas defectuoso.

3.        Mediante las cuestiones planteadas, el órgano jurisdiccional nacional desea saber fundamentalmente si, en virtud de las disposiciones del artículo 3 de la Directiva, en un asunto en el que un producto de consumo defectuoso, como el lavavajillas del presente litigio, se pone en conformidad mediante sustitución, el vendedor debe soportar, por un lado, los costes de desinstalar el producto defectuoso y, por otro, los costes de instalar el nuevo producto no defectuoso.

4.        Las cuestiones que se plantean en este asunto coinciden parcialmente con las del asunto C‑65/09 (3) sobre el que también presento hoy mis conclusiones.

II.    Marco jurídico

A.      Normativa comunitaria

5.        La Directiva fue adoptada sobre la base del artículo 95 CE. Su primer considerando señala que, de conformidad con el artículo 153 CE, apartados 1 y 3, la Comunidad Europea contribuirá a que se alcance un alto nivel de protección de los consumidores mediante las medidas que adopte en virtud del artículo 95 CE.

6.        El décimo considerando de la Directiva establece que «en caso de que el producto no sea conforme al contrato, los consumidores deben tener derecho a que los bienes se conformen a él sin cargo alguno, pudiendo elegir entre su reparación y su sustitución o, en su defecto, obtener una reducción del precio o la resolución del contrato».

7.        El undécimo considerando de la Directiva tiene el siguiente tenor:

«Considerando que el consumidor podrá en primer lugar exigir al vendedor la reparación o la sustitución del bien salvo si ello resulta imposible o desproporcionado; que deberá determinarse de forma objetiva si esta forma de saneamiento es desproporcionada o no; que una forma de saneamiento es desproporcionada cuando impone gastos que no son razonables en comparación con otras formas de saneamiento; que para determinar si los gastos no son razonables, los correspondientes a una forma de saneamiento deben ser considerablemente más elevados que los gastos correspondientes a la otra.»

8.        El artículo 3 de la Directiva, titulado «Derechos del consumidor», establece:

«1.      El vendedor responderá ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien.

2.      En caso de falta de conformidad, el consumidor podrá exigir que los bienes sean puestos en conformidad mediante la reparación o la sustitución del bien sin cargo alguno, de conformidad con el apartado 3, o una reducción adecuada del precio o la resolución del contrato respecto de dicho bien, de conformidad con los apartados 5 y 6.

3.      En primer lugar, el consumidor podrá exigir al vendedor que repare el bien o que lo sustituya, en ambos casos sin cargo alguno, salvo que ello resulte imposible o desproporcionado.

Se considerará desproporcionada toda forma de saneamiento que imponga al vendedor costes que, en comparación con la otra forma de saneamiento, no sean razonables, […]

Toda reparación o sustitución deberá llevarse a cabo en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor, habida cuenta de la naturaleza de los bienes y de la finalidad que tuvieran los bienes para el consumidor.

4.      La expresión “sin cargo alguno” utilizada en los apartados 2 y 3 se refiere a los gastos necesarios realizados para subsanar la falta de conformidad de los bienes con el contrato, especialmente los gastos de envío, así como los costes relacionados con la mano de obra y los materiales.

5.      El consumidor tendrá derecho a una reducción adecuada del precio o a la resolución del contrato:

–      si no puede exigir ni la reparación ni la sustitución, o

–      si el vendedor no hubiera llevado a cabo el saneamiento en un plazo razonable, o

–      si el vendedor no hubiera llevado a cabo el saneamiento sin mayores inconvenientes para el consumidor.

[…]»

9.        El artículo 8 de la Directiva, titulado «Derecho interno y protección mínima», dispone:

«1.      Los derechos conferidos por la presente Directiva se ejercerán sin perjuicio de otros derechos que pueda invocar el consumidor en virtud de otras normas nacionales relativas a la responsabilidad contractual o extracontractual.

2.      Los Estados miembros podrán adoptar o mantener, en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más exigentes, compatibles con el Tratado, para garantizar al consumidor un nivel de protección más elevado.»

B.      Normativa nacional

10.      Si la cosa vendida adolece de algún vicio, el artículo 437 del Código Civil alemán (Bürgerliches Gesetzbuch; en lo sucesivo, «BGB») confiere al comprador los siguientes derechos:

«Cuando la cosa comprada sea defectuosa, el comprador podrá, si concurren las condiciones establecidas en las normas siguientes y salvo disposición en contrario,

1.      solicitar el cumplimiento posterior del contrato, conforme al artículo 439;

2.      resolver el contrato [...] o bien solicitar una reducción del precio de venta, con arreglo al artículo 441;

3.      exigir una indemnización por daños y perjuicios [...] o bien la devolución de los gastos efectuados [...]»

11.      El artículo 439 del BGB, titulado «Cumplimiento posterior», mediante el que se adaptó el Derecho alemán al artículo 3 de la Directiva, dispone lo siguiente:

«1.      En concepto de cumplimiento posterior, el comprador podrá, a su elección, solicitar, bien la subsanación del vicio, o bien la entrega de otra cosa exenta de defectos.

2.      El vendedor debe soportar los gastos necesarios para el cumplimiento posterior, especialmente los gastos de trasporte, de viaje, así como los costes relacionados con la mano de obra y los materiales.

3.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275, apartados 2 y 3, el vendedor puede rechazar la forma de cumplimiento posterior elegida por el adquirente cuando ésta implique costes desproporcionados. A estos efectos deben tenerse en cuenta especialmente el valor del bien no defectuoso, la importancia del defecto y la posibilidad de recurrir a la otra forma de cumplimiento posterior sin que esto suponga un perjuicio considerable para el adquirente. En ese caso, el derecho del adquirente se limita a la otra forma de cumplimiento posterior; el vendedor conserva su derecho a rechazar también esta forma si concurren los requisitos de la primera frase de este apartado.

4.      Cuando el vendedor entregue un bien no defectuoso como cumplimiento posterior, puede exigir al adquirente la devolución del bien defectuoso, con arreglo a lo establecido en los artículos 346 a 348.»

III. Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales

12.      La Sra. Putz, en calidad de consumidor, pidió por Internet a Medianess Electronics, el vendedor, un lavavajillas Bomann GSP 627 IX de acero inoxidable nuevo por el precio de 367 euros, más gastos de envío contra reembolso de 9,52 euros. La entrega se acordó en el domicilio de la Sra. Putz. En consecuencia, Medianess Electronics entregó el bien el 25 de abril de 2008 y en ese momento se pagó el precio de compra.

13.      Después de que la Sra. Putz ordenara instalar el lavavajillas en su domicilio, se puso de manifiesto un fallo en el aparato por el que presentó una reclamación ante el vendedor. Un técnico enviado por éste determinó que no se trataba de un fallo de instalación sino que el propio lavavajillas era defectuoso.

14.      Según el órgano jurisdiccional remitente, no se discute la imposibilidad de subsanar el vicio, por lo que para el cumplimiento posterior del contrato únicamente cabe la sustitución del producto defectuoso. Tampoco existen pruebas de que el vendedor haya incurrido en culpa.

15.      Después de haber acordado la sustitución del producto defectuoso, la Sra. Putz solicitó, mediante correo electrónico de 13 de junio de 2008, que Medianess Electronics no sólo entregara un lavavajillas no defectuoso sino que también desinstalara el aparato defectuoso de su cocina e instalara el nuevo, a lo que Medianess Electronics se negó mediante correo electrónico de 17 de junio de 2008.

16.      Debido a que Medianess Electronics no respondió a otra solicitud en este sentido, la Sra. Putz resolvió el contrato de compraventa y solicita en el litigio principal que se le devuelva el precio de compra contra entrega del lavavajillas defectuoso.

17.      Según el órgano jurisdiccional remitente, de conformidad con las disposiciones pertinentes del BGB el comprador puede resolver el contrato y exigir la devolución del precio de compra si el producto entregado adolece de un vicio y le ha fijado al vendedor un plazo válido para un cumplimiento posterior sin que éste se haya producido, salvo que excepcionalmente la fijación de dicho plazo no sea necesaria, por ejemplo, si el vendedor se niega seria y definitivamente a cumplir sus obligaciones contractuales.

18.      Sin embargo, el comprador únicamente habrá fijado válidamente al vendedor el plazo exigido para el cumplimiento posterior cuando haya exigido solamente lo que le correspondía. En caso contrario, no cabe la resolución del contrato, sin perjuicio de ciertas excepciones que no son aplicables en el presente asunto.

19.      Por lo tanto, el órgano jurisdiccional remitente considera que la resolución de este litigio depende de si la Sra. Putz podía exigir que el vendedor desinstalara el aparato defectuoso (la cuestión planteada mediante la segunda cuestión prejudicial) e instalara el nuevo (la cuestión planteada mediante la primera cuestión prejudicial), o exigir que el vendedor asumiera los costes correspondientes.

20.      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que, en virtud de la normativa alemana, en particular del artículo 439, apartado 1, del BGB, el vendedor no está obligado, como parte del cumplimiento posterior, a instalar el producto no defectuoso ni a soportar los costes correspondientes con independencia de su responsabilidad, ni siquiera cuando el comprador haya instalado y conectado debidamente el producto defectuoso en una unidad independiente antes del descubrimiento del vicio.

21.      Sin embargo, se discute si, conforme al Derecho alemán, el vendedor está obligado, en el marco del cumplimiento posterior, a llevar a cabo la desinstalación del producto defectuoso o a soportar los costes correspondientes con independencia de su culpa. En contra de la tesis predominante hasta la fecha, el Bundesgerichtshof parece considerar ahora que esa pretensión del comprador puede ser posible –exclusivamente– basándose en una interpretación de las disposiciones nacionales pertinentes con arreglo a la Directiva y, por este motivo, dicho órgano jurisdiccional ha planteado al Tribunal de Justicia esa cuestión prejudicial en el asunto C‑65/09.

22.      Dado que es posible que dicha cuestión no sea respondida por el Tribunal de Justicia, ya que el Bundesgerichtshof la ha supeditado a la respuesta a otra cuestión prejudicial, el Amtsgericht Schorndorf plantea también tal cuestión en el presente asunto.

23.      En este contexto, el Amtsgericht, como tribunal de última instancia en este litigio, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Deben interpretarse las disposiciones del artículo 3, apartados 2 y 3, párrafo tercero, de la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, en el sentido de que se oponen a una disposición legislativa nacional que establece que, en caso de puesta en conformidad del bien mediante sustitución, el vendedor no tiene que soportar los costes de instalación del bien de sustitución en el lugar en el que el consumidor haya instalado el bien no conforme según su naturaleza y finalidad si inicialmente la instalación no se había estipulado en el contrato?

2)      ¿Deben interpretarse las disposiciones del artículo 3, apartados 2 y 3, párrafo tercero, de la citada Directiva, en el sentido de que, en caso de puesta en conformidad del bien mediante sustitución, el vendedor tiene que soportar los costes de retirar el bien no conforme del lugar en el que el consumidor lo haya instalado de conformidad con su naturaleza y finalidad?»

IV.    Análisis jurídico (4)

A.      Observaciones preliminares

24.      El problema jurídico que el Tribunal de Justicia debe resolver en el presente asunto ha constituido una cuestión clásica del Derecho contractual o, más concretamente, del Derecho de la venta de bienes desde que juristas romanos como Juliano o Ulpiano abordaron las consecuencias jurídicas de la venta de ganado «defectuoso» en los mercados del mundo antiguo, a saber, la cuestión del alcance de la responsabilidad del vendedor por la entrega de bienes defectuosos o, desde la perspectiva de la protección del comprador, la cuestión de las formas de saneamiento de las que puede disponer el comprador cuando el vendedor le haya entregado bienes que no son conformes al contrato de compraventa.

25.      Como se desprende no sólo de las alegaciones de las partes del presente litigio, las distintas normas jurídicas nacionales de los Estados miembros en este ámbito, aunque en su aplicación práctica conducen en muchos casos a resultados similares y niveles comparables de protección jurídica, difieren de hecho entre sí de manera considerable, en cualquier caso en sus versiones tradicionales y anteriores a la armonización. (5) Estas divergencias afectan no sólo a los pormenores de los conceptos jurídicos, requisitos y definiciones utilizados, sino también, con carácter más general, al régimen de saneamiento como tal, es decir, tanto a las formas de saneamiento previstas en caso de incumplimiento contractual como a la relación y la jerarquía entre dichas formas de saneamiento, el papel de la indemnización por daños y perjuicios en el marco de dichos regímenes y la delimitación entre las demandas contractuales y extracontractuales que pueden plantearse con motivo de la entrega de bienes no conformes.

26.      Además, como acredita la información facilitada por el Amtsgericht, en lo que atañe a problemas concretos relativos a la falta de conformidad y a sus consecuencias, como la cuestión de la responsabilidad del vendedor por los costes de retirar los bienes no conformes o instalar los bienes sustitutorios no defectuosos, persisten incertidumbres y divergencias en la doctrina dentro de un mismo ordenamiento jurídico sobre los derechos efectivos del comprador y su base jurídica.

27.      Dicho esto, en el ámbito del Derecho de la Unión Europea se está estudiando la cuestión de los costes de retirada e instalación desde el punto de vista de la protección concedida a los consumidores por la Directiva.

28.      A este respecto, procede señalar, por un lado, que, como se indica en el primer considerando de la Directiva y como el Tribunal de Justicia señaló acertadamente en la sentencia Quelle, la Directiva tiene por objeto garantizar un alto nivel de protección de los consumidores. (6)

29.      Por otro lado, ha de tenerse presente que la Directiva constituye una medida de armonización mínima, no de todos, sino sólo de algunos aspectos de la venta de bienes de consumo. Por consiguiente, como se desprende de su sexto considerando, la Directiva trata de aproximar las legislaciones nacionales sobre la venta de bienes de consumo en lo que respecta a la falta de conformidad del bien con el contrato, aunque sin afectar a las disposiciones y principios de las legislaciones nacionales relativos a los regímenes de responsabilidad contractual y extracontractual.

30.      En este contexto y a falta de disposiciones expresas en este sentido de la Directiva, parece cuando menos legítimo preguntarse si la responsabilidad del vendedor ante el consumidor por «falta de conformidad», que está regulada en la Directiva, debe incluir la responsabilidad por costes como los de retirar o desinstalar un producto defectuoso como el lavavajillas de que se trata, que haya sido instalado después de la entrega por el consumidor, y por los costes de instalar el producto sustitutorio no defectuoso, para que el consumidor pueda, al amparo de la forma de saneamiento de «sustitución» o en virtud de otra disposición de la Directiva, exigir al vendedor que soporte dichos costes –costes que al menos en una serie de ordenamientos jurídicos nacionales serán considerados, como algunas partes han alegado, una cuestión de «daños emergentes» en lugar de como una mera cuestión de cumplimiento defectuoso–.

31.      A la luz del objetivo de la Directiva de reforzar la protección del consumidor, puede parecer adecuada una respuesta afirmativa a esta cuestión. Sin embargo, no es tan sencillo. Como cualquier ordenamiento jurídico desarrollado que regula los derechos y obligaciones del comprador y del vendedor derivados del cumplimiento defectuoso, es posible que el régimen de saneamiento establecido en la Directiva no favorezca únicamente al consumidor o al vendedor, sino que por el contrario trate de conseguir un equilibrio equitativo entre sus intereses respectivos. (7)

32.      Dicho esto, mediante sus dos cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si las disposiciones del artículo 3, apartados 2 y 3, de la Directiva deben interpretarse en el sentido de que cuando un producto de consumo como el lavavajillas objeto del presente litigio, que ha sido debidamente instalado y conectado por el consumidor, es puesto en conformidad mediante sustitución, el vendedor debe soportar los costes de desinstalar o retirar el producto defectuoso y de instalar o conectar el producto conforme, si en virtud del contrato de compraventa de que se trate el comprador no estaba obligado a instalar el producto comprado.

B.      Alegaciones principales de las partes

33.      En el presente litigio, han presentado observaciones los Gobiernos austriaco, alemán, belga y español y la Comisión. Los Gobiernos austriaco y alemán y la Comisión estuvieron también representados en la vista de 25 de febrero de 2010.

34.      Los Gobiernos austriaco, alemán y belga sostienen que, en litigios como éste, en los que la instalación no se estipula en el contrato, al sustituir el producto defectuoso el vendedor no debe, en virtud del artículo 3 de la Directiva, soportar ni los costes de retirar dicho producto ni los de instalación del nuevo producto no defectuoso. Por consiguiente, procede responder negativamente a ambas cuestiones prejudiciales.

35.      Basándose en argumentos esencialmente similares, dichos Gobiernos alegan que, en virtud del artículo 2, apartado 1, de la Directiva, el vendedor está obligado a entregar bienes que sean conformes al contrato. En consecuencia, en caso de falta de conformidad, que debe valorarse en el momento de la entrega, el vendedor debe, en virtud del artículo 3, apartados 2 y 3, de la Directiva, poner en conformidad los bienes defectuosos, es decir, en caso de sustitución, entregar bienes conformes. Sus obligaciones no pueden ampliarse de modo que incluyan, como se propone en el presente asunto, la desinstalación del producto defectuoso y la instalación del nuevo producto conforme. Puede tratarse de una situación diferente si la instalación del producto comprado forma parte de las obligaciones contractuales convenidas entre el vendedor y el consumidor.

36.      Sin embargo, el Gobierno belga precisa que el vendedor tiene que soportar los costes de transportar el producto defectuoso.

37.      Asimismo, los Gobiernos austriaco y alemán ponen de relieve que es difícil que el vendedor prevea el uso que un consumidor realiza de un producto después de la entrega, aunque sea conforme a su naturaleza y a su finalidad, de modo que los costes de retirada de un producto defectuoso y los de instalación del nuevo producto conforme pueden variar en gran medida de un supuesto a otro, en función de la voluntad del consumidor. En cualquier caso, el daño causado como consecuencia del uso del bien defectuoso de que se trata, como los costes derivados de la retirada y la instalación, puede dar lugar a la presentación de una demanda por el consumidor con arreglo a las normas nacionales en materia de responsabilidad contractual o extracontractual.

38.      Por último, en su opinión, dichas obligaciones de retirada e instalación –o de soportar los costes correspondientes– no se desprenden ni del tenor del artículo 3, apartados 2 y 3, de la Directiva, que se refiere a la sustitución de los bienes defectuosos, ni del hecho de que, a tenor del artículo 3, apartados 3 y 4, de la Directiva, dicha sustitución debe llevarse a cabo «sin cargo alguno» y «sin mayores inconvenientes para el consumidor». Tales requisitos aluden simplemente a la obligación del vendedor de realizar una nueva entrega de bienes no defectuosos y no puede interpretarse en el sentido de imponerle la obligación adicional de soportar los costes de retirada o de instalación.

39.      En cambio, la Comisión y el Gobierno español sostienen que, en caso de sustitución de un producto no conforme, el vendedor debe soportar también, en virtud del artículo 3, apartado 3, de la Directiva, los costes de retirar el producto defectuoso de su lugar de instalación y de instalar el nuevo producto conforme. En consecuencia, proponen que se responda afirmativamente a las cuestiones prejudiciales.

40.      La Comisión sostiene que la reparación o sustitución a la que el consumidor tiene derecho en virtud del artículo 3, apartado 3, de la Directiva se refiere necesariamente al producto no conforme en el estado y el entorno en que se encuentren en el momento en que se produce la falta de conformidad. De ello se deduce que si el producto no conforme ha sido integrado o conectado a otro objeto de acuerdo con su naturaleza y su finalidad, el producto no conforme constituye, en ese estado, el objeto de la reparación o sustitución. Por consiguiente, mediante la sustitución del producto debe restituirse al consumidor a la situación en la que estaría si se le hubiera entregado un producto no defectuoso, lo que significa que, cuando sea necesario, ha de separarse el producto no conforme e instalarse el producto no defectuoso.

41.      Dicha interpretación es corroborada también por el uso del término «sustitución» en el artículo 3, apartados 2 y 3, de la Directiva.

42.      Coincidiendo en esencia con la tesis adoptada por la Comisión, el Gobierno español afirma que el artículo 3 de la Directiva y el alto nivel de protección al consumidor tienen por objeto exigir al vendedor que soporte los costes controvertidos, que fueron causados por el hecho de que no entregó el producto conforme al contrato. De otro modo, el consumidor tendría que soportar dichos costes dos veces y soportar un perjuicio importante sin culpa alguna.

43.      Por último, a juicio del Gobierno español, esta interpretación es corroborada por la obligación impuesta al vendedor en el artículo 3, apartados 3 y 4, de la Directiva de sustituir el producto defectuoso sin cargo alguno y sin mayores inconvenientes para el consumidor.

C.      Apreciación

44.      Ha de señalarse desde un principio que una interpretación literal del artículo 3, apartados 2 y 3, de la Directiva no resulta concluyente acerca de si el derecho del consumidor a la «sustitución» del producto no conforme incluye el derecho a exigir al vendedor que retire dicho producto y que instale el producto sustitutorio no defectuoso o que soporte los costes correspondientes.

45.      Mientras que en algunas versiones lingüísticas de la Directiva, como la inglesa («replacement») y la francesa («remplacement»), cabe entender, en principio, que los correspondientes términos utilizados conllevan asimismo la retirada o la desinstalación del producto defectuoso y la instalación del producto conforme por el que es sustituido, otras versiones, entre ellas la alemana («Ersatzlieferung») y la eslovaca («sa [...] nahradí»), parecen sustentar una definición algo más restringida y referirse a la entrega sustitutiva o entrega de un producto de sustitución en lugar de a todo el proceso que técnicamente podría dar lugar a la sustitución del producto defectuoso.

46.      Sin embargo, en mi opinión, una interpretación contextual o sistemática del artículo 3 de la Directiva aboga más bien por una interpretación de la responsabilidad del vendedor que no incluya los costes de retirar o desinstalar el producto no conforme ni, ni siquiera, de instalar el producto sustitutorio no defectuoso, en cualquier caso en un asunto en el que la instalación no se estipulaba en el contrato de compraventa correspondiente.

47.      A este respecto, el artículo 3, apartado 2, de la Directiva enumera de forma taxativa las formas de saneamiento de que dispone el consumidor frente al vendedor en caso de falta de conformidad, a saber, la reparación, la sustitución, la reducción del precio o la resolución.

48.      Más concretamente, con arreglo al régimen de saneamiento previsto en la Directiva, el consumidor puede, en primer lugar, mediante los modos de saneamiento orientados al cumplimiento de la reparación o la sustitución, exigir al vendedor que ponga en conformidad los bienes defectuosos. De ese modo, se restablece el sinalagma inicial del contrato de compraventa y el consumidor obtiene la prestación que contrató. Al favorecer el interés principal de las partes contractuales, en la Directiva se otorga preferencia a dicha solución sobre la reducción del precio o la resolución del contrato. (8)

49.      En cambio, estas últimas formas subsidiarias de saneamiento se caracterizan por una restitución recíproca de las ventajas obtenidas. En consecuencia, el equilibrio de los intereses respectivos del consumidor y del vendedor, que ha sido perturbado por la entrega defectuosa del vendedor, se restablece mediante la correspondiente reducción de las obligaciones del consumidor –reducción del precio– o exonerando a ambas partes de las obligaciones derivadas del contrato a través de la resolución.

50.      En cualquier caso, cabe señalar que, a mi juicio, en ambos casos los derechos del consumidor se mantienen en principio limitados por las obligaciones contraídas en el contrato de compraventa.

51.      Esta tesis se confirma si se tiene en cuenta el contexto más amplio del artículo 3.

52.      Tales derechos del consumidor establecidos en dicha disposición determinan o constituyen el corolario del alcance de la responsabilidad del vendedor ante el consumidor, que, a tenor del artículo 3, apartado 1, de la Directiva, debe asumirse por cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega de los bienes.

53.      A su vez, es evidente que esta definición de responsabilidad coincide con la descripción en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva de la obligación fundamental del vendedor derivada de un contrato de compraventa celebrado con un consumidor como la entrega al consumidor de un bien que sean conforme al contrato de compraventa.

54.      De las disposiciones anteriores resulta que los derechos del consumidor establecidos en el artículo 3 de la Directiva se basan en el concepto de conformidad con el contrato y, en consecuencia, deben interpretarse en función de los derechos y obligaciones estipulados en el contrato de compraventa inicial.

55.      En otras palabras, los derechos concedidos a los consumidores en el artículo 3 de la Directiva tienen por objeto subsanar la falta de conformidad con la prestación inicialmente debida al consumidor en virtud del contrato de compraventa, es decir, que se entreguen al consumidor bienes no defectuosos.

56.      Considero que esta responsabilidad del vendedor por el cumplimiento defectuoso o, más concretamente, por los defectos en el propio producto, que son subsanados mediante las formas de saneamiento que la Directiva establece a favor de los consumidores y que exigen que el vendedor lleve a cabo (tardíamente), mediante la reparación o sustitución gratuita, la prestación inicialmente debida al consumidor, ha de distinguirse de la posible responsabilidad –tal como se propone en el presente asunto– de que se lleven a cabo obras adicionales o se soporten los costes correspondientes relativos a un producto no conforme, si bien después del momento de la entrega –al que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva hace referencia– y del uso que de él haya realizado el consumidor.

57.      Esta última forma de responsabilidad más amplia obligaría pues al vendedor, como la Comisión ha propuesto, a restituir al consumidor a la situación en la que se encontraría en un determinado momento después de la entrega si se le hubiera entregado un producto no defectuoso, es decir, en el caso de autos, en una situación en la que se desinstale de la unidad correspondiente el lavavajillas defectuoso instalado por el consumidor y se instale el nuevo lavavajillas conforme. En consecuencia, como han señalado algunas partes, esta responsabilidad se extendería a hechos y circunstancias acaecidos después de la transmisión del riesgo al consumidor, que por lo tanto dependen de su voluntad y, en particular, del uso que realice del producto de que se trate.

58.      Naturalmente, cabe la posibilidad de que un vendedor pueda ser declarado responsable también de este tipo de consecuencias más indirectas de su cumplimiento defectuoso o de los daños resultantes, y al parecer así sucede, siempre que se cumplan distintos requisitos, en los ordenamientos jurídicos nacionales, así como, por ejemplo, con arreglo al artículo 45 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Compraventa Internacional de Mercaderías (en lo sucesivo, «CCIM»). (9)

59.      Por consiguiente, como el Gobierno alemán ha alegado, los costes soportados por el consumidor en relación con la desinstalación de un producto defectuoso o debido al hecho de que debe soportar los costes de instalación dos veces, es decir, los relativos al producto defectuoso y posteriormente los relativos al producto sustitutorio conforme, pueden ser reembolsables con arreglo a la normativa alemana en materia de daños y perjuicios, siempre que concurran los requisitos pertinentes, entre ellos la culpa.

60.      Sin embargo, por lo que se refiere a la Directiva, hay que señalar en este contexto, en primer lugar, que su régimen de saneamiento por falta de conformidad no incluye la reclamación por daños y perjuicios, a diferencia, por ejemplo, del artículo 45, apartado 1, letra b), de la CCIM o de la Propuesta de la Comisión de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre derechos de los consumidores, en su artículo 27. (10)

61.      En segundo lugar, cabe señalar que precisamente porque obras o costes como los controvertidos en el presente asunto no son sólo consecuencia de la falta de conformidad del producto, sino que también se derivan de actuaciones comprendidas en el ámbito de la responsabilidad del consumidor –en el caso de autos instalar el lavavajillas–, la responsabilidad del vendedor por dichos costes depende y se determina normalmente en función de conceptos como causalidad, probabilidad remota o posiblemente culpa.

62.      Es evidente que la Directiva ni siquiera alude a un filtro o dispositivo de ese tipo.

63.      Cabe sostener que esta función puede atribuirse al requisito del «uso de los bienes con arreglo a su naturaleza y a su finalidad», como propuso el órgano jurisdiccional remitente con el apoyo de la Comisión. Sin embargo, como la Sra. Putz y el Gobierno alemán han señalado, este concepto es en realidad bastante poco preciso y su capacidad para delimitar la responsabilidad del vendedor y hacer calculable su riesgo es bastante limitada.

64.      Mientras que la variedad de posibles usos «normales» que pueden hacerse de productos acabados muy concretos como, por ejemplo, un ordenador, una mesa o incluso un lavavajillas, pueden ser bastante precisos y previsibles, cuanto más sencillo es el producto, mayor es la variedad de posibles usos «normales». Por lo tanto, cuanto más se parece el producto al componente de un edificio o a una materia prima, más numerosas e imprecisas son las finalidades para las que puede utilizarse, manteniéndose conformes a su naturaleza. En consecuencia, los costes de retirar el mismo producto pueden variar enormemente.

65.      En virtud de las consideraciones anteriores, no considero que el derecho a que el vendedor soporte los costes de desinstalar el producto defectuoso y los costes de instalar el producto sustitutorio conforme pueda entenderse incluido en el derecho del consumidor a que los bienes defectuosos se pongan en conformidad mediante la sustitución, previsto en el artículo 3, apartados 2 y 3, de la Directiva, si en virtud del contrato de compraventa el vendedor no estaba obligado a instalar el producto comprado.

66.      Asimismo, estoy de acuerdo en que esta conclusión no es cuestionada por la obligación de gratuidad que, según el artículo 3, apartados 2 a 4, de la Directiva, caracteriza a la obligación del vendedor de poner en conformidad el bien mediante la sustitución. Dicha obligación define las condiciones en las que el vendedor debe ofrecer y llevar a cabo la puesta en conformidad debida al consumidor, a saber, sin cargo alguno, pero no puede ampliar sustancialmente la forma de saneamiento en sí. Del mismo modo, la exigencia establecida en el artículo 3, apartado 3, párrafo tercero, de la Directiva de que la sustitución se realice «sin mayores inconvenientes» define el modo en que debe realizarse la puesta en conformidad y no lo que entraña sustancialmente.

67.      Por último, a este respecto, el presente asunto debe distinguirse del asunto Quelle, en el que el Tribunal de Justicia declaró que dicha obligación de gratuidad conduce a excluir toda pretensión económica por parte del vendedor en el marco del cumplimiento de su obligación de puesta en conformidad del bien objeto del contrato. (11) En consecuencia, el Tribunal de Justicia concluyó, basándose en otros argumentos, que la Directiva se opone a una normativa que permite al vendedor de bienes defectuosos exigir al consumidor una indemnización por la utilización del bien no conforme hasta su sustitución. En cambio, el presente asunto no trata de una pretensión económica del vendedor frente al consumidor en relación con dicha sustitución, sino que se refiere a si el consumidor puede exigir, como parte de la puesta en conformidad de los bienes defectuosos, además de la entrega gratuita de un nuevo producto conforme, los costes de desinstalar o retirar el producto defectuoso y los de instalar el producto conforme entregado en su sustitución.

68.      A la luz de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Amtsgericht que las disposiciones del artículo 3, apartados 2 y 3, de la Directiva deben interpretarse en el sentido de que cuando un producto de consumo, como el lavavajillas objeto del presente litigio, que ha sido instalado y conectado por el consumidor según su naturaleza y finalidad, se pone en conformidad mediante sustitución, el vendedor no está obligado a soportar los costes de desinstalar o retirar el producto defectuoso y de instalar o conectar el producto conforme si en virtud del contrato de compraventa de que se trate el vendedor no estaba obligado a instalar el producto comprado.

V.      Conclusión

69.      Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales del siguiente modo:

«Las disposiciones del artículo 3, apartados 2 y 3, de la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, deben interpretarse en el sentido de que cuando un producto de consumo, como el lavavajillas objeto del presente litigio, que ha sido instalado y conectado por el consumidor según su naturaleza y finalidad, se pone en conformidad mediante sustitución, el vendedor no está obligado a soportar los costes de desinstalar o retirar el producto defectuoso y de instalar o conectar el producto conforme si en virtud del contrato de compraventa de que se trate el vendedor no estaba obligado a instalar el producto comprado.»


1 – Lengua original: inglés.


2 – DO L 171, p. 12.


3 – Asunto Gebr. Weber, pendiente ante el Tribunal de Justicia.


4 – Habida cuenta de que, con excepción del aspecto de la instalación del producto sustituto conforme, las cuestiones suscitadas en el presente asunto son esencialmente similares a las planteadas en la segunda cuestión prejudicial del asunto Weber, citado en la nota 3, la apreciación de las presentes conclusiones se corresponde mutatis mutandis con la de los apartados 43 a 67 de mis conclusiones presentadas en el asunto Weber. Asimismo, en aras de una mayor exhaustividad y para facilitar la lectura, incluyo también en estas conclusiones las observaciones preliminares de dichas conclusiones, ligeramente modificadas.


5 – En este contexto, véase también la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la venta y las garantías de los bienes de consumo (COM(95) 520 final – COD 96/0161; DO 1996, C 307, p. 8), punto I.A.4 de la nota explicativa.


6 – Véase, a este respecto, la sentencia de 17 de abril de 2008 (C‑404/06, Rec. p. I‑2685), apartados 30 y 36.


7 – Véase, como referencia a la protección concedida también a los intereses económicos del vendedor en la Directiva, la sentencia Quelle, citada en la nota 6, apartado 42.


8 – El hecho de que la Directiva establece dicha jerarquía se desprende claramente del tenor de su artículo 3, apartado 3, en relación con su undécimo considerando. Véase asimismo la sentencia Quelle, citada en la nota 6, apartado 27.


9 – La Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías fue adoptada el 11 de abril de 1980 y entró en vigor el 1 de enero de 1988.


10 – COM(2008) 614 final – COD 2008/0196.


11 – Citada en la nota 6, apartado 34.