Language of document : ECLI:EU:C:2013:291

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 8 de mayo de 2013 (*)

«Ciudadanía de la Unión – Artículo 20 TFUE – Derecho de residencia de los nacionales de terceros países miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que no ha ejercido su derecho a la libre circulación – Derechos fundamentales»

En el asunto C‑87/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour administrative (Luxemburgo), mediante resolución de 16 de febrero de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de febrero de 2012, en el procedimiento entre

Kreshnik Ymeraga,

Kasim Ymeraga,

Afijete Ymeraga-Tafarshiku,

Kushtrim Ymeraga,

Labinot Ymeraga

y

Ministre du Travail, de l’Emploi et de l’Immigration,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. G. Arestis, J.-C. Bonichot, A. Arabadjiev y J.L. da Cruz Vilaça, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. V. Tourrès, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de enero de 2013;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Ymeraga y otros, por Me O. Lang, avocat;

–        en nombre del Gobierno luxemburgués, por el Sr. C. Schiltz y las Sras. P. Frantzen y L. Maniewski, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno belga, por el Sr. T. Materne y la Sra. C. Pochet, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno danés, por el Sr. C. Vang, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y N. Graf Vitzthum, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno polaco, por los Sres. M. Szpunar y B. Majczyna, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. D. Maidani y C. Tufvesson, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 20 TFUE.

2        Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre, por un lado, el Sr. Kreshnik Ymeraga, el Sr. Kasim Ymeraga y la Sra. Afijete Ymeraga-Tafarshiku (en lo sucesivo, «Sr. y Sra. Ymeraga»), y los Sres. Kushtrim y Labinot Ymeraga, padres y dos hermanos del primero, respectivamente, y, por otro lado, el ministre du Travail, de l’Emploi et de l’Immigration (Ministro de Trabajo, Empleo e Inmigración; en lo sucesivo, «Ministro»), en relación con la decisión de este último de denegar al Sr. y a la Sra. Ymeraga y a los Sres. Kushtrim y Labinot Ymeraga el derecho a residir en Luxemburgo, ordenándoles abandonar el territorio luxemburgués.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 2003/86/CE

3        El artículo 1 de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar (DO L 251, p. 12), enuncia:

«El objetivo de la presente Directiva es fijar las condiciones en las cuales se ejerce el derecho a la reagrupación familiar de que disponen los nacionales de terceros países que residen legalmente en el territorio de los Estados miembros.»

4        Con arreglo al artículo 3, apartado 3, de la referida Directiva:

«La presente Directiva no se aplicará a los miembros de la familia de ciudadanos de la Unión.»

 Directiva 2004/38/CE

5        Bajo la rúbrica «Definiciones», el artículo 2 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158, p. 77; correcciones de errores en DO L 229, p. 35 y DO 2005, L 197, p. 34), dispone lo siguiente:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)      “Ciudadano de la Unión”: toda persona que tenga la nacionalidad de un Estado miembro.

2)      “Miembro de la familia”:

[…]

d)      los ascendientes directos a cargo y los del cónyuge o de la pareja definida en la letra b).

3)      “Estado miembro de acogida”: el Estado miembro al que se traslada el ciudadano de la Unión para ejercer su derecho de libre circulación y residencia.»

6        El artículo 3 de la Directiva 2004/38, con la rúbrica «Beneficiarios», dispone:

«1.      La presente Directiva se aplicará a cualquier ciudadano de la Unión que se traslade a, o resida en, un Estado miembro distinto del Estado del que tenga la nacionalidad, así como a los miembros de su familia, tal como se definen en el punto 2 del artículo 2, que le acompañen o se reúnan con él.

2.      Sin perjuicio del derecho personal de los interesados a la libre circulación y a la residencia, el Estado miembro de acogida facilitará, de conformidad con su legislación nacional, la entrada y la residencia de las siguientes personas:

a)      cualquier otro miembro de la familia, sea cual fuere su nacionalidad, que no entre en la definición del punto 2 del artículo 2 que, en el país de procedencia, esté a cargo o viva con el ciudadano de la Unión beneficiario del derecho de residencia con carácter principal, o en caso de que, por motivos graves de salud, sea estrictamente necesario que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia;

[…]

El Estado miembro de acogida estudiará detenidamente las circunstancias personales y justificará toda denegación de entrada o residencia a dichas personas.»

 Derecho luxemburgués

7        La loi du 29 août 2008 portant sur la libre circulation des personnes et l’immigration (Ley de 29 de agosto de 2008 sobre la libre circulación de personas y la inmigración) (Mém. A 2008, p. 2024; en lo sucesivo «loi sur la libre circulation») tiene como finalidad transponer las Directivas 2003/86 y 2004/38 al ordenamiento jurídico luxemburgués.

8        Con arreglo a su artículo 6:

«(1)      Todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a residir en el territorio por un período superior a tres meses si cumple uno de los siguientes requisitos:

1.      Ejercer como trabajador una actividad por cuenta ajena o una actividad independiente.

2.      Disponer, para sí y los miembros de su familia, en el sentido del artículo 12, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para el sistema de asistencia social, así como de un seguro de enfermedad.

3.      Estar matriculado en un centro de enseñanza público o privado reconocido por el Gran Ducado de Luxemburgo con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias en vigor, con la finalidad principal de cursar estudios o una formación profesional, garantizando que dispone para sí y los miembros de su familia de recursos suficientes para no convertirse en una carga para el sistema de asistencia social y de un seguro de enfermedad.

(2)      Los recursos exigidos en los puntos 2 y 3 del apartado 1 anterior así como las modalidades mediante la que podrá aportarse la prueba de su existencia se precisarán mediante un Reglamento del Gran Ducado.

[...]»

9        El artículo 12 de esta misma Ley establece:

«(1)      Se considerarán miembros de la familia:

[…]

d)      los ascendientes directos a cargo del ciudadano de la Unión y los ascendientes directos a cargo del cónyuge o de la pareja definida en la letra b).

(2)      El Ministro podrá autorizar a cualquier otro miembro de la familia, sea cual fuere su nacionalidad, no comprendido en la definición que figura en el apartado (1), a residir en el territorio si cumple alguno de los siguientes requisitos:

1.      Que en el país de procedencia, haya estado a cargo o formado parte del hogar del ciudadano de la Unión beneficiario del derecho de residencia con carácter principal.

2.      Que por motivos graves de salud, sea estrictamente necesario que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia de que se trate.

La solicitud de entrada y residencia de los miembros de la familia a que se hace referencia en el párrafo anterior se someterá a un examen detallado teniendo en cuenta su situación personal.

[...]»

10      Con arreglo al artículo 103 de la referida Ley:

«Antes de adoptar una decisión denegatoria de la residencia, de retirada o no renovación del permiso de residencia o una decisión de expulsión del territorio en contra del nacional del tercer país, el Ministro tomará en consideración, en particular, la duración de la residencia en el territorio luxemburgués de la persona afectada, su edad, su estado de salud, su situación familiar y económica, su integración social y cultural en el país y la intensidad de sus vínculos con el país de origen, salvo si su presencia constituye una amenaza para el orden público o la seguridad pública.

Salvo las basadas en motivos graves de seguridad pública, no podrá adoptarse ninguna decisión de expulsión del territorio en contra de un menor que no esté acompañado por un representante legal, salvo si la expulsión es necesaria en interés del menor.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

11      Los demandantes en el litigio principal son originarios de Kosovo. En 1999, el Sr. Kreshnik Ymeraga llegó a Luxemburgo con 15 años para vivir en casa de su tío, de nacionalidad luxemburguesa, que se convirtió en su tutor legal. Si bien la solicitud de asilo presentada por el Sr. Kreshnik Ymeraga fue denegada por las autoridades luxemburguesas, su situación fue regularizada en 2001 y, posteriormente, cursó estudios y encontró un empleo legal.

12      Entre 2006 y 2008, llegaron sucesivamente a Luxemburgo el Sr. y la Sra. Ymeraga y los dos hermanos del Sr. Kreshnik Ymeraga. Todos ellos eran mayores de edad en el momento de su llegada, salvo el Sr. Labinot Ymeraga, al que quedaban tres semanas para alcanzar la mayoría de edad. El mismo día de su llegada, presentaron una solicitud de protección internacional con arreglo a la loi relative au droit d’asile et à des formes complémentaires de protection (Ley sobre el derecho de asilo y las formas complementarias de protección).

13      A raíz de la denegación de sus solicitudes de protección internacional por las autoridades luxemburguesas, el Sr. y la Sra. Ymeraga y los dos hermanos del Sr. Kreshnik Ymeraga presentaron el 8 de mayo de 2008 una solicitud de autorización de residencia por reagrupación familiar con este último. Esta solicitud fue denegada implícitamente el 9 de agosto de 2008 y la negativa fue confirmada mediante sentencia del tribunal administratif de 9 de marzo de 2010, que no fue objeto de recurso de apelación.

14      Entre tanto, el 16 de marzo de 2009, el Sr. Kreshnik Ymeraga adquirió la nacionalidad luxemburguesa. El 14 de agosto de ese mismo año, el Sr. y la Sra. Ymeraga presentaron ante el Ministro una solicitud para la obtención de una tarjeta de residencia en su condición de miembros de la familia de un ciudadano de la Unión.

15      El 17 de mayo de 2010, el Sr. y la Sra. Ymeraga renovaron ante el Ministro su solicitud de 14 de agosto de 2009 y solicitaron igualmente un permiso de residencia, o, subsidiariamente, una autorización de residencia, para los dos hermanos del Sr. Kreshnik Ymeraga.

16      El Ministro denegó dichas solicitudes mediante tres resoluciones de 12 de julio de 2010. El tribunal administratif desestimó igualmente el recurso interpuesto contra estas resoluciones mediante sentencia de 6 de julio de 2011.

17      Con arreglo a dicha sentencia, si bien el Sr. Kreshnik Ymeraga contribuía económicamente a los gastos de la familia que había permanecido en Kosovo, no podía considerarse que sus padres estuvieran a su «cargo», en el sentido de la loi sur la libre circulation. En cuanto a sus dos hermanos, habida cuenta de que el Sr. Kreshnik Ymeraga había abandonado Kosovo en 1999, tampoco podía considerarse que formasen «parte del hogar», en el sentido de esta ley, a pesar del apoyo económico prestado durante el período comprendido entre el 19 de marzo de 2006 y el 20 de febrero de 2007.

18      El tribunal administratif desestimó igualmente por infundada la alegación basada en la infracción del artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, por considerar que la negativa a conceder un permiso de residencia a los padres y a los dos hermanos del Sr. Kreshnik Ymeraga no les impediría continuar su vida familiar con éste tal como había existido después de la salida del Sr. Kreshnik Ymeraga de Kosovo y antes de la llegada de sus familiares a Luxemburgo.

19      Los demandantes en el litigio principal recurrieron en apelación la sentencia del tribunal administratif ante el órgano jurisdiccional remitente. Las decisiones de expulsión del Ministro han quedado en suspenso hasta que se dicte sentencia sobre el fondo del litigio principal, salvo en el caso del Sr. Labinot Ymeraga, en que fue ejecutada antes de la suspensión.

20      La Cour administrative observa que si bien la loi sur la libre circulation tiene como finalidad transponer las Directivas 2003/86 y 2004/38, no parece que éstas sean aplicables al Sr. Kreshnik Ymeraga.

21      Así pues, el órgano jurisdiccional remitente considera que se ha de resolver la cuestión de si el artículo 20 TFUE y, eventualmente, algunas disposiciones de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), permiten la concesión a los miembros de la familia del Sr. Kreshnik Ymeraga de un derecho a la reagrupación familiar en Luxemburgo.

22      En estas circunstancias, la Cour administrative decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿En qué medida la condición de ciudadano de la Unión y el correspondiente derecho de residencia en el país del que tiene la nacionalidad, tal como se prevé en el artículo 20 TFUE, junto con los derechos, garantías y obligaciones previstos en la Carta […], en particular en los artículos 20, 21, 24, 33 y 34, conceden un derecho de reagrupación familiar a favor del reagrupante, ciudadano de la Unión […], que pretende reagrupar en torno a sí en su país de residencia, del que tiene la nacionalidad, a su padre, su madre y dos de sus hermanos, todos ellos nacionales de un país tercero, en el supuesto de que el reagrupante no haya ejercido el derecho de circulación y no resida en un Estado miembro distinto de aquel del que es nacional?»

 Sobre la cuestión prejudicial

23      Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide, en esencia, si el artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro deniegue a nacionales de un tercer país la residencia en su territorio, siendo así que éstos desean residir con un miembro de su familia que es ciudadano de la Unión residente en dicho Estado miembro del que posee la nacionalidad y que nunca ha ejercido su derecho a la libre circulación en su condición de ciudadano de la Unión.

 Sobre las Directivas 2003/86 y 2004/38

24      Con carácter preliminar, procede señalar que los demandantes en el litigio principal no pueden acogerse a las disposiciones de las Directivas 2003/86 y 2004/38.

25      En primer lugar, en lo que atañe a la Directiva 2003/86, a tenor de su artículo 1, el objetivo de ésta es fijar las condiciones en las cuales se ejerce el derecho a la reagrupación familiar de que disponen los nacionales de terceros países que residen legalmente en el territorio de los Estados miembros.

26      No obstante, según el artículo 3, apartado 3, de la citada Directiva, ésta no se aplica a los miembros de la familia de ciudadanos de la Unión.

27      Dado que, en el litigio principal, quien reside en un Estado miembro es el ciudadano de la Unión y son los miembros de su familia, nacionales de un tercer país, quienes solicitan la residencia en dicho Estado miembro en el marco de la reagrupación familiar con ese ciudadano, procede declarar que la Directiva 2003/86 no es aplicable a los demandantes en el litigio principal en lo que respecta a las solicitudes objeto de éste.

28      En segundo lugar, por lo que se refiere a la Directiva 2004/38, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de afirmar que esta Directiva pretende facilitar el ejercicio del derecho fundamental e individual de circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, que el Tratado FUE confiere directamente a los ciudadanos de la Unión, y que tiene por objeto, en particular, reforzar ese derecho (véase la sentencia de 15 de noviembre de 2011, Dereci y otros, C‑256/11, Rec. p. I-11315, apartado 50 y jurisprudencia citada).

29      De conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la referida Directiva, ésta se aplicará a cualquier ciudadano de la Unión que se traslade a, o resida en, un Estado miembro distinto del Estado del que tenga la nacionalidad, así como a los miembros de su familia, tal como se definen en el punto 2 del artículo 2 de ésta, que le acompañen o se reúnan con él.

30      El Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de declarar que un ciudadano de la Unión que nunca ha hecho uso de su derecho de libre circulación y siempre ha residido en un Estado miembro cuya nacionalidad posee no está incluido en el concepto de «beneficiario» en el sentido de esta disposición, por lo que la Directiva 2004/38 no le es aplicable (sentencias de 5 de mayo de 2011, McCarthy, C‑434/09, Rec. p. I‑3375, apartados 31 y 39, y Dereci y otros, antes citada, apartado 54).

31      También ha declarado que, si un ciudadano de la Unión no está incluido en el concepto de «beneficiario» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2004/38, un miembro de su familia tampoco está incluido en ese concepto, puesto que los derechos conferidos por esa Directiva a los miembros de la familia de un beneficiario de ésta no son derechos propios de esos miembros sino derechos derivados, adquiridos en su condición de miembros de la familia del beneficiario (véanse las sentencias antes citadas McCarthy, apartado 42, y Dereci y otros, apartado 55).

32      Pues bien, en el litigio principal, dado que el ciudadano de la Unión interesado nunca ha ejercido su derecho de libre circulación y siempre ha residido como ciudadano de la Unión en el Estado miembro cuya nacionalidad posee, procede declarar que no está comprendido en el concepto de «beneficiario» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2004/38, por lo que ésta no es aplicable a dicho ciudadano de la Unión ni a los miembros de su familia.

33      De ello se deduce que las Directivas 2003/86 y 2004/38 no son aplicables a los nacionales de terceros países que solicitan un derecho de residencia para reunirse con un ciudadano de la Unión miembro de su familia que nunca ha ejercido su derecho de libre circulación en su condición de ciudadano de la Unión y siempre ha residido como tal en el Estado miembro cuya nacionalidad posee (véase, en este sentido, la sentencia Dereci y otros, antes citada, apartado 58).

 Sobre el artículo 20 TFUE

34      En lo que atañe al artículo 20 TFUE, debe señalarse que las disposiciones del Tratado relativas a la ciudadanía de la Unión no confieren ningún derecho autónomo a los nacionales de terceros países (sentencia de 8 de noviembre de 2012, Iida, C‑40/11, apartado 66).

35      En efecto, los eventuales derechos conferidos a los nacionales de terceros países por las disposiciones del Tratado relativas a la ciudadanía de la Unión no son derechos propios de esos nacionales, sino derechos derivados del ejercicio de la libertad de circulación por parte de un ciudadano de la Unión. La finalidad y la justificación de dichos derechos derivados se basan en la consideración de que no reconocerlos puede suponer un menoscabo de la libertad de circulación del ciudadano de la Unión, disuadiéndole de ejercer sus derechos de entrada y de residencia en el Estado miembro de acogida (sentencia Iida, antes citada, apartados 67 y 68).

36      A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que existen situaciones muy específicas en las que, pese a no ser aplicable el Derecho secundario en materia de derecho de residencia de los nacionales de terceros países y pese a que el ciudadano de la Unión de que se trata no ha ejercido su libertad de circulación, excepcionalmente no cabe denegar un derecho de residencia a un nacional de un tercer país, miembro de la familia de dicho ciudadano, pues de hacerlo se vulneraría el efecto útil de la ciudadanía de la Unión de la que disfruta este último, si, a consecuencia de esa denegación, dicho ciudadano se viera obligado de hecho a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto, siendo privado del disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos conferidos por ese estatuto (véanse las sentencias antes citadas Dereci y otros, apartados 64, 66 y 67, e Iida, apartado 71).

37       El elemento que caracteriza las mencionadas situaciones es que, aun cuando se rijan por normativas que a priori son competencia de los Estados miembros, es decir, normativas sobre el derecho de entrada y de residencia de los nacionales de terceros países fuera del ámbito de aplicación de las disposiciones de Derecho derivado que, bajo determinadas condiciones, contemplan la atribución de ese derecho, están intrínsecamente relacionadas con la libertad de circulación de un ciudadano de la Unión, que se opone a que el derecho de entrada y de residencia les sea denegado a dichos nacionales en el Estado miembro en el que reside el ciudadano, para no menoscabar esta libertad (véase, en este sentido, la sentencia Iida, antes citada, apartado 72).

38      A este respecto, el Tribunal de Justicia también ha declarado que el solo hecho de que a un nacional de un Estado miembro le pueda parecer deseable, por razones de orden económico o para mantener la unidad familiar en el territorio de la Unión, que miembros de su familia, que no tienen la nacionalidad de un Estado miembro, puedan residir con él en el territorio de la Unión no basta por sí mismo para considerar que el ciudadano de la Unión se vería obligado a abandonar el territorio de la Unión si ese derecho no fuera concedido (sentencia Dereci y otros, antes citada, apartado 68).

39      En el litigio principal, el único elemento que a juicio del órgano jurisdiccional remitente podría justificar la concesión de un derecho de residencia a los miembros de la familia del ciudadano de la Unión interesado es la voluntad del Sr. Kreshnik Ymeraga de que se realice la reagrupación familiar con dichos miembros en su Estado miembro de residencia, del que posee la nacionalidad, lo que resulta insuficiente para considerar que la denegación de dicho derecho de residencia podrá tener como consecuencia privar al Sr. Kreshnik Ymeraga del disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos conferidos por el estatuto de ciudadano de la Unión.

40      En cuanto a los derechos fundamentales a que se refiere el órgano jurisdiccional remitente se ha de recordar que las disposiciones de la Carta, en virtud de su artículo 51, apartado 1, se dirigen a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. En virtud del apartado 2 de ese mismo artículo, la Carta no amplía el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión más allá de las competencias de la Unión, ni crea ninguna competencia o misión nuevas para la Unión, ni modifica las competencias y misiones definidas en los Tratados. Por tanto, el Tribunal de Justicia debe interpretar, a la luz de la Carta, el Derecho de la Unión dentro de los límites de las competencias atribuidas a ésta (véanse las sentencias antes citadas Dereci y otros, apartado 71, e Iida, apartado 78).

41      Para determinar si la negativa de las autoridades luxemburguesas a conceder a los miembros de la familia del Sr. Kreshnik Ymeraga un derecho de residencia en su condición de miembros de la familia de un ciudadano de la Unión está comprendida dentro de la aplicación del Derecho de la Unión en el sentido del artículo 51 de la Carta, procede examinar, entre otros aspectos, si la normativa nacional de que se trata tiene por finalidad aplicar una disposición del Derecho de la Unión, el carácter de la normativa, si ésta persigue objetivos distintos de los contemplados por el Derecho de la Unión, aun cuando pueda afectar indirectamente a este último, y si existe una normativa del Derecho de la Unión específica en la materia o que le pueda afectar (véanse las sentencias de 18 de diciembre de 1997, Annibaldi, C‑309/96, Rec. p. I‑7493, apartados 21 a 23, e Iida, antes citada, apartado 79).

42      Si bien la loi sur la libre circulation tiene como finalidad aplicar el Derecho de la Unión, la situación de los demandantes en el litigio principal no se halla regulada por el Derecho de la Unión, ya que no puede considerarse que el Sr. Kreshnik Ymeraga sea beneficiario de la directiva 2004/38 ni, en lo que atañe a las solicitudes controvertidas en el litigio principal, de la directiva 2003/86, y ya que la negativa a conceder un derecho de residencia a los miembros de la familia del Sr. Kreshnik Ymeraga no tendría como consecuencia privar a este último del disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos conferidos por el estatuto de ciudadano de la Unión.

43      En estas circunstancias, la negativa de las autoridades luxemburguesas a conceder a los miembros de la familia del Sr. Kreshnik Ymeraga un derecho de residencia en su condición de miembros de la familia de un ciudadano de la Unión no está comprendida dentro de la aplicación del Derecho de la Unión en el sentido del artículo 51 de la Carta, de manera que la conformidad a los derechos fundamentales de dicha negativa no puede examinarse a la luz de los derechos consagrados por esta última.

44      Esta afirmación no prejuzga la cuestión de si podría denegarse un derecho de residencia a los nacionales de terceros países afectados en el marco del litigio principal sobre la base de un examen a la luz de las disposiciones del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, del que son parte todos los Estados miembros.

45      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro deniegue a un nacional de un tercer país la residencia en su territorio, siendo así que ese nacional pretende residir con un miembro de su familia que es ciudadano de la Unión Europea residente en ese Estado miembro del que es nacional y no ha ejercido nunca su derecho de libre circulación en su condición de ciudadano de la Unión, siempre que esa denegación no implique privar al ciudadano de la Unión interesado del disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos conferidos por el estatuto de ciudadano de la Unión.

 Costas

46      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro deniegue a un nacional de un tercer país la residencia en su territorio, siendo así que ese nacional pretende residir con un miembro de su familia que es ciudadano de la Unión Europea residente en ese Estado miembro del que es nacional y no ha ejercido nunca su derecho de libre circulación en su condición de ciudadano de la Unión, siempre que esa denegación no implique privar al ciudadano de la Unión interesado del disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos conferidos por el estatuto de ciudadano de la Unión.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.