Language of document : ECLI:EU:C:2012:16

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 17 de enero de 2012 (*)

«Derechos de autor — Sociedad de la información — Directiva 2001/29/CE — Artículo 5, apartados 1 y 5 — Obras literarias y artísticas — Reproducción de extractos breves de obras literarias — Artículos de prensa — Reproducción provisional y transitoria — Procedimiento técnico que consiste en el escaneado, la conversión en archivo de texto, el almacenamiento y posterior impresión de artículos de prensa — Actos de reproducción provisionales que forman parte integrante y esencial de un proceso técnico — Finalidad de esos actos consistente en una utilización lícita de una obra o prestación protegidas — Significación económica independiente de dichos actos»

En el asunto C‑302/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Højesteret (Dinamarca), mediante resolución de 16 de junio de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de junio de 2010, en el procedimiento entre

Infopaq International A/S

y

Danske Dagblades Forening,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský (Ponente), E. Juhász, G. Arestis y T. von Danwitz, Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

¾        en nombre de Infopaq International A/S, por la Sra. A. Jensen, advokat;

¾        en nombre de la Danske Dagblades Forening, por el Sr. M. Dahl Pedersen, advokat;

¾        en nombre del Gobierno español, por la Sra. N. Díaz Abad, en calidad de agente;

¾        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. J. Samnadda y el Sr. H. Støvlbæk, en calidad de agentes;

habiendo decidido resolver mediante auto motivado, conforme al artículo 104, apartado 3, párrafo primero, de su Reglamento de Procedimiento;

dicta el siguiente

Auto

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 5, apartados 1 y 5, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Infopaq International A/S (en lo sucesivo, «Infopaq») y la Danske Dagblades Forening (en lo sucesivo, «DDF») en relación con la desestimación de la demanda de Infopaq por la que dicha sociedad solicitaba que se reconociera que no estaba obligada a obtener el consentimiento de los titulares de los derechos de autor por los actos de reproducción de artículos de prensa mediante un procedimiento automatizado de escaneado y posterior conversión de éstos en archivo digital para su tratamiento informático.

 Marco jurídico

 Normativa de la Unión

3        La Directiva 2001/29 enuncia en sus considerandos cuarto, noveno a undécimo, vigésimo primero, vigésimo segundo, trigésimo primero y trigésimo tercero:

«(4)      La existencia de un marco jurídico armonizado en materia de derechos de autor y de derechos afines a los derechos de autor fomentará, mediante un mayor grado de seguridad jurídica y el establecimiento de un nivel elevado de protección de la propiedad intelectual, un aumento de la inversión en actividades de creación e innovación, incluida la infraestructura de red [...]

[...]

(9)      Toda armonización de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor debe basarse en un elevado nivel de protección, dado que tales derechos son primordiales para la creación intelectual. [...]

(10)      Para que los autores y los intérpretes puedan continuar su labor creativa y artística, deben recibir una compensación adecuada por el uso de su obra [...]

(11)      Un sistema eficaz y riguroso de protección de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor constituye uno de los instrumentos fundamentales para asegurar a la creación y a la producción cultural europea los recursos necesarios y para garantizar autonomía y dignidad a los creadores e intérpretes.

[...]

(21)      La presente Directiva debe definir el alcance de los actos protegidos por el derecho de reproducción en relación con los distintos beneficiarios. Ello debe efectuarse en consonancia con el acervo comunitario. Es necesaria una definición general de tales actos para garantizar la seguridad jurídica dentro del mercado interior.

(22)      El objetivo de un apoyo eficaz a la difusión de la cultura no podrá alcanzarse si no se protegen rigurosamente los derechos o si no se combaten las formas ilegales de comercialización de las obras culturales falsificadas o piratas.

[...]

(31)      Debe garantizarse un justo equilibrio entre los derechos e intereses de las diferentes categorías de titulares de derechos, así como entre las distintas categorías de titulares de derechos y usuarios de prestaciones protegidas. [...]

[...]

(33)      Conviene establecer una excepción al derecho exclusivo de reproducción para permitir determinados actos de reproducción provisionales, que sean reproducciones transitorias o accesorias, que formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico desarrollado con la única finalidad de permitir una transmisión eficaz en una red entre terceras partes, a través de un intermediario, o bien la utilización lícita de una obra o prestación. Tales actos de reproducción deben carecer en sí de valor económico. En la medida en que cumplan estas condiciones, la excepción mencionada debe cubrir asimismo los actos que permitan hojear o crear ficheros de almacenamiento provisional, incluidos los que permitan el funcionamiento eficaz de los sistemas de transmisión, siempre y cuando el intermediario no modifique la información y no interfiera en la utilización lícita de tecnología ampliamente reconocida y utilizada por el sector con el fin de obtener datos sobre la utilización de la información. La utilización se considerará lícita en caso de que la autorice el titular del derecho o de que no se encuentre restringida por la ley.»

4        El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/29, establece:

«La presente Directiva trata de la protección jurídica de los derechos de autor y otros derechos afines a los derechos de autor en el mercado interior, con particular atención a la sociedad de la información.»

5        A tenor del artículo 2, letra a), de dicha Directiva:

«Los Estados miembros establecerán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte:

a)      a los autores, de sus obras».

6        El artículo 5 de dicha Directiva dispone:

«1.      Los actos de reproducción provisional a que se refiere el artículo 2, que sean transitorios o accesorios y formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y cuya única finalidad consista en facilitar:

a)      una transmisión en una red entre terceras partes por un intermediario, o

b)      una utilización lícita

de una obra o prestación protegidas, y que no tengan por sí mismos una significación económica independiente, estarán exentos del derecho de reproducción contemplado en el artículo 2.

[...]

3.      Los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones a los derechos a que se refieren los artículos 2 y 3 en los siguientes casos:

[...]

c)      cuando la prensa reproduzca o se quiera comunicar o poner a disposición del público artículos publicados sobre temas de actualidad económica, política o religiosa, o emisiones de obras o prestaciones del mismo carácter, en los casos en que dicho uso no esté reservado de manera expresa, y siempre que se indique la fuente, incluido el nombre del autor, o bien cuando el uso de obras o prestaciones guarde conexión con la información sobre acontecimientos de actualidad, en la medida en que esté justificado por la finalidad informativa y siempre que, salvo en los casos en que resulte imposible, se indique la fuente, con inclusión del nombre del autor;

d)      cuando se trate de citas con fines de crítica o reseña, siempre y cuando éstas se refieran a una obra o prestación que se haya puesto ya legalmente a disposición del público, se indique, salvo en los casos en que resulte imposible, la fuente, con inclusión del nombre del autor, y se haga buen uso de ellas, y en la medida en que lo exija el objetivo específico perseguido;

[...]

5.      Las excepciones y limitaciones contempladas en los apartados 1, 2, 3 y 4 únicamente se aplicarán en determinados casos concretos que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o prestación y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho.»

 Normativa nacional

7        Los artículos 2 y 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29 fueron objeto de transposición al ordenamiento jurídico danés mediante los artículos 2 y 11 bis, apartado 1, de la Ley nº 395, de derechos de autor (lov nº 395 om ophavsret), de 14 de junio de 1995 (Lovtidende 1995 A, p. 1796), en su versión modificada y codificada, en particular, por la ley nº 1051 (lov nº 1051), de 17 de diciembre de 2002 (Lovtidende 2002 A, p. 7881).

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

8        Infopaq desarrolla una actividad de seguimiento y análisis de medios de comunicación impresos, cuyo objetivo principal es la elaboración de resúmenes de artículos seleccionados procedentes de diarios y otras publicaciones periódicas daneses. Los artículos son seleccionados mediante un procedimiento de «recopilación de datos» en función de determinados criterios temáticos convenidos con los clientes. Los resúmenes se envían a los clientes por correo electrónico.

9        DDF es una asociación empresarial danesa de editores de diarios cuya función principal es ayudar a sus miembros en materia de derechos de autor.

10      En 2005, DDF tuvo conocimiento de que Infopaq elaboraba extractos de artículos de prensa, con fines comerciales, sin el consentimiento de los titulares de los derechos de autor de dichos artículos. DDF le hizo saber a Infopaq su oposición a una práctica que, para la primera, debería contar con el correspondiente consentimiento de los titulares del derecho.

11      El procedimiento de recopilación de datos comprende las cinco fases siguientes que, según DDF, desembocan en cuatro actos de reproducción de artículos de prensa.

12      En la primera fase, los empleados de Infopaq registran manualmente las publicaciones seleccionadas en una base de datos electrónica.

13      En la segunda fase, se escanean las publicaciones. Antes del escaneado, se cortan las páginas de la publicación y se separan unas de otras de manera que todas las páginas quedan sueltas. A continuación se selecciona de la base de datos la parte que hay que escanear. Esta operación permite crear un archivo de imagen o TIFF («Tagged Image File Format») para cada página de la publicación. Dicho archivo de imagen se transfiere, finalmente, al servidor de reconocimiento óptico de caracteres u OCR («Optical Character Recognition»).

14      En la tercera fase, el servidor de reconocimiento óptico de caracteres convierte el archivo de imagen en un archivo de datos, lo que permite su tratamiento digital. Mediante dicho procedimiento se asigna un código digital a cada carácter que permitirá su posterior reconocimiento por el ordenador. Así, por ejemplo, la imagen de las letras «TDC» se convierte en un formato que el ordenador puede reconocer como letras «TDC». Dichos datos se almacenan como archivos de texto y pueden ser leídos por cualquier programa de tratamiento de textos. El procedimiento con el servidor de reconocimiento óptico de caracteres finaliza con la eliminación del archivo de imagen.

15      En la cuarta fase, el archivo de texto se analiza para buscar términos determinados previamente. Cada vez que la palabra buscada aparece en el texto, es almacenada en un archivo en el que se indica el título de la publicación, la sección y la página en la que se encuentra dicha palabra. Al mismo tiempo se especifica un valor, en una escala de 0 a 100, que señala el lugar de la palabra buscada en el artículo. Para que resulte más fácil la búsqueda de dicha palabra en una lectura posterior del artículo, se incluyen también las cinco palabras anteriores y posteriores a ese término (en lo sucesivo, «extracto de once palabras»). Esta fase termina con la eliminación del archivo de texto.

16      En la quinta y última fase, el procedimiento culmina con la creación de una ficha de seguimiento por cada página de la publicación en la que aparece el término de búsqueda relevante. El que sigue es un ejemplo del texto de una hoja de presentación:

«4 de noviembre de 2005 — Dagbladet Arbejderen, página 3:

TDC: 73 % “próxima venta del grupo de telecomunicaciones TDC que se prevé será adquirido por”».

17      Infopaq negó que su actividad requiriese el consentimiento de los titulares de los derechos de autor y presentó una demanda contra DDF ante el Østre Landsret, solicitándole que declarara su derecho a utilizar el mencionado procedimiento sin el consentimiento de dicha asociación ni de sus miembros. El Østre Landsret desestimó la demanda de Infopaq y ésta interpuso recurso de apelación ante el órgano jurisdiccional remitente.

18      Según éste último, consta que no se requiere el consentimiento de los titulares de los derechos de autor para el seguimiento de los medios de comunicación impresos y para la elaboración de resúmenes de artículos de prensa, siempre que cada publicación sea leída físicamente por una persona, si los artículos se seleccionan manualmente en función de palabras determinadas previamente como objeto de búsqueda y si de este modo se elabora de forma manual un documento en el que se indican la palabra procedente de un determinado artículo y el lugar que ocupa dicho artículo en la publicación. También es pacífico entre las partes del asunto principal que la elaboración de resúmenes, por sí misma, es lícita y no requiere el consentimiento de los titulares de los derechos de autor.

19      Tampoco se discute que el citado procedimiento de recopilación de datos comprende dos actividades de reproducción, a saber, la creación de archivos de imagen a partir del escaneado de artículos de diarios impresos y la conversión de los archivos de imagen en archivos de texto. Consta además que dicho procedimiento incluye igualmente la reproducción de una parte de los artículos escaneados puesto que el extracto de once palabras se almacena y las once palabras se imprimen.

20      Sin embargo, las partes en el litigio principal discrepan acerca de la posibilidad de calificar las dos actividades citadas de actividades de reproducción con arreglo al artículo 2 de la Directiva 2001/29. De igual modo, están en desacuerdo acerca de si el conjunto de actividades controvertidas en el asunto principal pueden ser consideradas, en su caso, excepciones en el sentido del artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva.

21      En tales circunstancias, el 21 de diciembre de 2007, el Højesteret decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia trece cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de los artículos 2, letra a), y 5, apartados 1 y 5, de dicha Directiva.

22      El Tribunal de Justicia respondió a dichas cuestiones mediante la sentencia de 16 de julio de 2009, Infopaq International (C‑5/08, Rec. p. I‑6569), en la que declaró, por un lado, que una actividad realizada en el contexto de un procedimiento de recopilación de datos, por la que se almacena en memoria e imprime un extracto de una obra protegida formado por once palabras constituye una reproducción parcial a los efectos del artículo 2 de la Directiva 2001/29 si —lo cual corresponde verificar al tribunal remitente— expresa la creación intelectual de su autor. Por otro lado, el Tribunal de Justicia declaró que, si bien el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29, permite eximir del derecho de reproducción los actos de reproducción transitorios o accesorios, el último acto del procedimiento de recopilación de datos controvertido en el asunto principal, mediante el cual Infopaq imprime los extractos de once palabras, no constituye un acto transitorio o accesorio. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia decidió que dicho acto y el procedimiento de recopilación de datos del que forma parte integrante no podían llevarse a cabo sin el consentimiento de los titulares de los derechos de autor.

23      Tras dictarse dicha sentencia, el Højesteret consideró no obstante que todavía podría tener que pronunciarse sobre la cuestión de si Infopaq infringía la Directiva 2001/29 al efectuar dicho procedimiento sin la impresión del extracto de once palabras, es decir, limitándose a efectuar los tres primeros actos de reproducción. En consecuencia, el Højesteret decidió plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Es pertinente la fase del proceso tecnológico en la que tienen lugar actos de reproducción provisional para determinar si esos actos constituyen una “parte integrante y esencial de un proceso tecnológico” en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Directiva [2001/29]?

2)      ¿Pueden los actos de reproducción provisional ser “parte integrante y esencial de un proceso tecnológico”, si consisten en el escaneado manual de artículos completos de una publicación periódica, en virtud del cual éstos se transforman de medios impresos en medios digitales?

3)      ¿Incluye la “utilización lícita” en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Directiva [2001/29] cualquier forma de utilización que no requiera el consentimiento del titular de los derechos de autor?

4)      ¿Incluye la “utilización lícita” en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Directiva [2001/29] el escaneado por parte de una empresa de artículos completos de una publicación periódica y el subsiguiente proceso de reproducción, para su utilización en la redacción de resúmenes por parte de dicha empresa, incluso si los titulares de los derechos de autor no han prestado su consentimiento a dichos actos, cuando se cumplen los demás requisitos establecidos en dicha disposición?

¿Es relevante para la respuesta a la cuestión si las once palabras se almacenan después de terminado el proceso de recopilación?

5)      ¿Qué criterios deben aplicarse para apreciar si los actos de reproducción provisional tienen una “significación económica independiente”, en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Directiva [2001/29], cuando se cumplen los demás requisitos establecidos en dicha disposición?

6)      ¿Puede tenerse en cuenta la mayor eficiencia que el usuario consiga mediante los actos de reproducción provisional, al apreciar si esos actos tienen una “significación económica independiente” en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Directiva [2001/29]?

7)      El escaneado por parte de una empresa de artículos completos de una publicación periódica y el subsiguiente proceso de la reproducción ¿puede considerarse incluido entre los “determinados casos concretos que no entren en conflicto con la explotación normal” de los artículos de prensa y que “no [perjudiquen] injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho” en el sentido del artículo 5, apartado 5, de la Directiva [2001/29], cuando se cumplen los requisitos enunciados en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva?

¿Es relevante para la respuesta a la cuestión si las once palabras se almacenan después de terminado el proceso de recopilación?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

24      En virtud del artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando la respuesta a una cuestión prejudicial pueda deducirse claramente de la jurisprudencia, dicho Tribunal, oído el Abogado General, podrá resolver en cualquier momento mediante auto motivado remitiéndose a la jurisprudencia aplicable. Tal es el caso en el presente asunto.

 Observaciones preliminares

25      Con arreglo al artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29, un acto de reproducción estará exento del derecho de reproducción contemplado en el artículo 2 de ésta siempre que cumpla los cinco requisitos siguientes:

¾        que sea un acto provisional;

¾        que sea transitorio o accesorio;

¾        que forme parte integrante y esencial de un proceso tecnológico;

¾        que su única finalidad consista en facilitar una transmisión en una red entre terceras partes por un intermediario o una utilización lícita de una obra o prestación protegidas;

¾        que no tenga una significación económica independiente.

26      Procede señalar, por un lado, que dichos requisitos son acumulativos, de modo que la inobservancia de tan solo uno de éstos acarrea que el acto de reproducción no quede exento, conforme al artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29, del derecho de reproducción contemplado en el artículo 2 de ésta (sentencia Infopaq International, antes citada, apartado 55).

27      Por otro lado, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que los requisitos que se acaban de enumerar deben ser objeto de interpretación estricta, dado que el artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva constituye una excepción a la regla general que ésta establece y que exige que el titular de los derechos de autor autorice toda reproducción de una obra suya protegida (véanse las sentencias Infopaq International, antes citada, apartados 56 y 57, y de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros, C‑403/08 y C‑429/08, Rec. p. I‑9083, apartado 162).

28      En este contexto, procede examinar las cuestiones prejudiciales con las que el órgano jurisdiccional remitente desea saber si los actos de reproducción que tienen lugar en el transcurso de un proceso técnico, como el controvertido en el litigio principal, cumplen los criterios tercero a quinto establecidos en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29, así como los requisitos contemplados en el artículo 5, apartado 5, de dicha Directiva. En cambio, la petición de decisión prejudicial no tiene por objeto los requisitos primero y segundo establecidos en el artículo 5, apartado 1, de la mencionada Directiva, dado que el Tribunal de Justicia ya se pronunció sobre dichos requisitos en los apartados 61 a 71 de la sentencia Infopaq International, antes citada.

 Sobre las cuestiones primera y segunda, relativas al requisito de que los actos de reproducción formen parte integrante y esencial de un proceso técnico

29      Mediante sus cuestiones primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que los actos de reproducción provisionales que se efectúan en el transcurso de un procedimiento de recopilación de datos, como los de que se trata en el litigio principal, cumplen el requisito de que dichos actos formen parte integrante y esencial de un proceso técnico. A este respecto, pregunta en particular si procede tener en cuenta la fase del proceso técnico en la que se producen dichos actos, así como el hecho de que dicho proceso técnico implique una intervención humana.

30      El concepto de «parte integrante y esencial de un proceso tecnológico» requiere que los actos de reproducción provisionales se efectúen íntegramente en el marco de la aplicación de un procedimiento técnico y, por lo tanto, que no tengan lugar, total o parcialmente, fuera de tal procedimiento. Este concepto también implica que la realización del acto de reproducción provisional sea necesario, en el sentido de que el procedimiento técnico de que se trate no podría funcionar de manera correcta y eficaz sin dicho acto (véase, en este sentido, la sentencia Infopaq International, antes citada, apartado 61).

31      Por otra parte, habida cuenta de que el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29 no precisa en qué fase del proceso técnico deben producirse los actos de reproducción provisionales, no puede descartarse que uno de esos actos inicie o ponga fin al proceso.

32      Además, nada indica en esta disposición que el proceso técnico no deba implicar ninguna intervención humana, y en particular, que no pueda iniciarse manualmente con el fin de obtener una primera reproducción provisional.

33      En el caso de autos, procede recordar que el proceso técnico controvertido consiste en realizar búsquedas electrónicas y automáticas en los artículos de prensa y en identificar y extraer de éstos los términos pertinentes determinados previamente, con el fin de redactar de manera más eficaz resúmenes de artículos de prensa.

34      En este contexto, se efectúan sucesivamente tres actos de reproducción. Éstos tienen por resultado la creación de un archivo de imagen, a continuación la de un archivo de texto y, por último, la de un archivo que contiene el extracto formado por once palabras.

35      A este respecto, en primer lugar, consta que ninguno de esos actos se efectúa fuera del referido proceso técnico.

36      A continuación, a la luz de las consideraciones expuestas en los apartados 30 a 32 del presente auto, carece de pertinencia que dicho proceso técnico se inicie mediante la inserción manual de los artículos de prensa en un escáner, con el objetivo de obtener una primera reproducción provisional —la creación del archivo de imagen—, y que finalice con un acto de reproducción provisional, a saber, la creación del archivo que contiene el extracto formado por once palabras.

37      Por último, ha de señalarse que el proceso técnico controvertido no podría funcionar de manera correcta y eficaz sin los actos de reproducción de que se trata. Dicho proceso tiene en efecto por objeto identificar en los artículos de prensa los términos pertinentes determinados previamente y extraerlos para transferirlos a un soporte digital. Tal búsqueda electrónica exige por tanto una transformación de dichos artículos, a partir de un soporte en papel, en datos digitales, siendo dicha transformación necesaria para reconocer tales datos y para identificar y extraer los términos pertinentes.

38      Contrariamente a lo que afirma la DDF, esta conclusión no queda invalidada por el hecho de que sea posible redactar resúmenes de artículos de prensa sin reproducción. Sobre este particular, baste señalar que un resumen de ese tipo se efectúa fuera del referido proceso, al ser posterior a éste, y por consiguiente carece de pertinencia para apreciar si tal proceso puede funcionar de manera correcta y eficaz sin los actos de reproducción de que se trata.

39      Habida cuenta de lo anterior, procede responder a las cuestiones primera y segunda que el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que los actos de reproducción provisionales que se efectúan en el transcurso de un procedimiento de recopilación de datos, como los de que se trata en el litigio principal, cumplen el requisito de formar parte integrante y esencial de un proceso técnico, aunque inicien y pongan fin a dicho proceso e impliquen una intervención humana.

 Sobre las cuestiones tercera y cuarta, relativas al requisito de que los actos de reproducción persigan una finalidad única, a saber, la de permitir, o bien la transmisión de una obra o prestación protegidas en una red entre terceras partes, a través de un intermediario, o bien la utilización lícita de dicha obra o prestación

40      Mediante sus cuestiones tercera y cuarta, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que los actos de reproducción provisionales que se efectúan en el transcurso de un procedimiento de recopilación de datos, como los de que se trata en el litigio principal, cumplen el requisito de perseguir una finalidad única, a saber, la de permitir, o bien la transmisión de una obra o prestación protegidas en una red entre terceras partes, a través de un intermediario, o bien la utilización lícita de dicha obra o prestación.

41      Debe de entrada señalarse que los actos de reproducción de que se trata no tienen por objeto permitir una transmisión en una red entre terceras partes a través de un intermediario. En estas circunstancias, debe examinarse si la única finalidad de tales actos consiste en permitir una utilización lícita de una obra o prestación protegidas.

42      A este respecto, como se desprende del trigésimo tercer considerando de la Directiva 2001/29, una utilización se considera lícita en caso de que la autorice el titular del derecho afectado o de que no se encuentre restringida por la normativa aplicable (sentencia Football Association Premier League y otros, antes citada, apartado 168).

43      En el asunto principal, procede señalar, por un lado, que en la situación a la que se refiere el órgano jurisdiccional remitente, en la que se renunciase al último acto del proceso técnico de recopilación de datos, a saber, la impresión del extracto formado por once palabras, el proceso técnico controvertido, incluyendo por tanto la creación del archivo de imagen, la del archivo de texto y la del archivo que contiene el extracto formado por once palabras, tiene por finalidad permitir una redacción más eficaz de resúmenes de artículos de prensa y, por consiguiente, una utilización de éstos. Por otro lado, nada en los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia indica que el resultado de dicho proceso técnico, esto es, el extracto formado por once palabras, tenga por objeto permitir otra utilización.

44      Por lo que se refiere al carácter lícito o no de dicha utilización, consta que la redacción de un resumen de artículos de prensa no está, en el presente caso, autorizado por los titulares de los derechos de autor sobre dichos artículos. Ahora bien, debe señalarse que tal actividad no se encuentra restringida por la normativa de la Unión. Además, se desprende de las afirmaciones coincidentes de Infopaq y de la DDF que la redacción de dicho resumen no constituye una actividad restringida por la normativa danesa.

45      En estas circunstancias, dicha utilización no puede considerarse ilícita.

46      Habida cuenta de lo que antecede, procede responder a las cuestiones tercera y cuarta que el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que los actos de reproducción provisionales que se efectúan en el transcurso de un procedimiento de recopilación de datos, como los de que se trata en el litigio principal, cumplen el requisito de perseguir una finalidad única, a saber, permitir una utilización lícita de una obra o prestación protegidas.

 Sobre las cuestiones quinta y sexta, relativas al requisito de que los actos de reproducción tengan una significación económica independiente

47      Habida cuenta del contexto del asunto principal en su conjunto, y del alcance de las anteriores cuestiones, procede entender las cuestiones quinta y sexta en el sentido de que con ellas se pretende saber si los actos de reproducción provisionales que se efectúan en el transcurso de un procedimiento de recopilación de datos, como los de que se trata en el litigio principal, cumplen el requisito establecido en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29, de no tener una significación económica independiente.

48      A este respecto, procede recordar que los actos de reproducción provisionales, en el sentido de dicho artículo 5, apartado 1, pretenden hacer posible el acceso a las obras protegidas y a su utilización. Por tanto, al tener estas últimas un valor económico propio, el acceso a las mismas así como su utilización tienen necesariamente una significación económica (véase, en este sentido, la sentencia Football Association Premier League y otros, antes citada, apartado 174).

49      Además, tal como se desprende del considerando trigésimo tercero de la Directiva 2001/29, los actos de reproducción provisional —como los actos que permitan hojear o crear ficheros de almacenamiento provisional— tienen por finalidad facilitar la utilización de una obra o permitir que esta utilización sea más eficaz. Por consiguiente, es inherente a dichos actos permitir que se obtengan incrementos de productividad en la utilización de una obra y, por consiguiente, redundar en un aumento de los beneficios o en una reducción de los gastos de producción.

50      Aun así, dichos actos no deben tener una significación económica independiente, en el sentido de que la ventaja económica derivada de su aplicación no debe ser distinta ni separable de la ventaja económica derivada de la utilización lícita de la obra de que se trate y no debe generar una ventaja económica adicional, que vaya más allá de la derivada de dicha utilización de la obra protegida (véase, en este sentido, la sentencia Football Association Premier League y otros, antes citada, apartado 175).

51      Los incrementos de productividad que resulten de la realización de actos de reproducción provisionales, como los de que se trata en el litigio principal, no tienen tal significado económico independiente, siempre que las ventajas económicas derivadas de su aplicación sólo se obtengan durante la utilización del objeto reproducido, de forma que no sean distintas ni separables de las ventajas derivadas de su utilización.

52      En cambio, una ventaja derivada de un acto de reproducción provisional es distinta y separable si el autor de dicho acto puede obtener beneficios de la explotación económica de las propias reproducciones provisionales.

53      Lo mismo sucede si los actos de reproducción provisionales tienen como consecuencia una modificación del objeto reproducido, tal como existe en el momento en que se inicia el proceso técnico de que se trate, ya que dichos actos no se dirigen a facilitar su utilización, sino la utilización de un objeto distinto.

54      Por consiguiente, procede responder a las cuestiones quinta y sexta que el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que los actos de reproducción provisionales que se efectúan en el transcurso de un procedimiento de recopilación de datos, como los de que se trata en el litigio principal, cumplen el requisito de no tener una significación económica independiente siempre que, por un lado, la realización de dichos actos no permita obtener un beneficio adicional, que vaya más allá del derivado de la utilización lícita de la obra protegida y que, por otro, los actos de reproducción provisionales no tengan como consecuencia una modificación de dicha obra.

 Sobre la séptima cuestión, relativa al requisito de que los actos de reproducción no entren en conflicto con la explotación normal de la obra ni perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho

55      Mediante la séptima cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que los actos de reproducción provisionales que se efectúan en el transcurso de un procedimiento de recopilación de datos, como los de que se trata en el litigio principal, cumplen el requisito de no entrar en conflicto con la explotación normal de la obra y de no perjudicar injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho.

56      A este respecto, basta señalar que cuando dichos actos de reproducción cumplen todos los requisitos del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29, tal como han sido interpretados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe considerarse que no entran en conflicto con la explotación normal de la obra ni perjudican injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho (véase la sentencia Football Association Premier League y otros, antes citada, apartado 181).

57      Por consiguiente, procede responder a la séptima cuestión que el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que ha de considerarse que los actos de reproducción provisionales que se efectúan en el transcurso de un procedimiento de recopilación de datos, como los de que se trata en el litigio principal, no entran en conflicto con la explotación normal de la obra ni perjudican injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho.

 Costas

58      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que los actos de reproducción provisionales que se efectúan en el transcurso de un procedimiento de recopilación de datos, como los de que se trata en el litigio principal,

¾        cumplen el requisito de formar parte integrante y esencial de un proceso técnico, aunque inicien y pongan fin a dicho proceso e impliquen una intervención humana;

¾        cumplen el requisito de perseguir una finalidad única, a saber, permitir una utilización lícita de una obra o prestación protegidas;

¾        cumplen el requisito de no tener una significación económica independiente siempre que, por un lado, la realización de dichos actos no permita obtener un beneficio adicional, que vaya más allá del derivado de la utilización lícita de la obra protegida y que, por otro, los actos de reproducción provisionales no tengan como consecuencia una modificación de dicha obra.

2)      El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que ha de considerarse que los actos de reproducción provisionales que se efectúan en el transcurso de un procedimiento de recopilación de datos, como los de que se trata en el litigio principal, no entran en conflicto con la explotación normal de la obra ni perjudican injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho.

Firmas


* Lengua de procedimiento: danés.