Language of document : ECLI:EU:T:2012:323

Asunto T‑167/08

Microsoft Corp.

contra

Comisión Europea

«Competencia — Abuso de posición dominante — Sistemas operativos para PC clientes — Sistemas operativos para servidores de grupos de trabajo — Negativa de la empresa dominante a suministrar la información relativa a la interoperabilidad y a autorizar su utilización — Ejecución de las obligaciones derivadas de una decisión por la que se declara la existencia de una infracción y se imponen medidas de comportamiento — Multa coercitiva»

Sumario de la sentencia

1.      Derecho de la Unión Europea — Principios generales del Derecho — Seguridad jurídica — Legalidad de las penas — Alcance

2.      Competencia — Infracción de las reglas del Tratado — Multa — Multa coercitiva — Alcance disuasorio de la multa y de la multa coercitiva para impedir la repetición o la continuación de la infracción — Características y objetivos comunes — Diferenciación del grado de precisión de las indicaciones dadas a las empresas para ajustarse a las reglas de la competencia — Inexistencia

[Arts. 101 TFUE y 102 TFUE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, arts. 23 y 24, ap. 2]

3.      Competencia — Procedimiento administrativo — Cese de las infracciones — Facultad de la Comisión — Órdenes dirigidas a las empresas — Límites

[Arts. 101 TFUE y 102 TFUE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 7, ap. 1]

4.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión por la que se impone una multa coercitiva a una empresa

(Art. 253 CE)

5.      Competencia — Posición dominante — Abuso — Negativa a conceder una licencia para la utilización de un producto protegido por un derecho de propiedad intelectual o industrial — Cumplimiento de las obligaciones derivadas de una decisión que declara una infracción e impone medidas de comportamiento — Obligación de autorizar esa utilización en condiciones razonables y no discriminatorias — Carácter razonable de la remuneración exigida — Criterios de apreciación

(Art. 102 TFUE)

6.      Competencia — Procedimiento administrativo — Pliego de cargos — Contenido necesario — Respeto del derecho de defensa — Alcance

7.      Competencia — Procedimiento administrativo — Pliego de cargos — Carácter provisional — Retirada de los cargos que resulten infundados — Obligación de la Comisión de informar a los interesados mediante un pliego de cargos suplementario — Exclusión

8.      Competencia — Multa coercitiva — Importe — Control jurisdiccional — Factores que puede tomar en consideración el juez de la Unión — Factores de información no contenidos en la decisión que impone la multa coercitiva y no exigidos para su motivación — Inclusión

[Arts. 229 CE y 253 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 31]

9.      Competencia — Multa coercitiva — Importe — Control jurisdiccional — Factores que puede tomar en consideración el juez de la Unión — Autorización de la Comisión para ejecutar durante un tiempo una práctica que puede tener efectos anticompetitivos — Inclusión

[Art. 229 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 31]

1.      El recurso a conceptos jurídicos indeterminados para enunciar reglas cuya vulneración genera la responsabilidad civil, administrativa o incluso penal del infractor no supone la imposibilidad de imponer las medidas correctoras previstas por la ley siempre que el justiciable pueda saber, a partir del texto de la disposición pertinente y, si fuera necesario, con ayuda de la interpretación que de ella hacen los tribunales, qué actos y omisiones originan su responsabilidad.

(véase el apartado 84)

2.      Tanto una multa sancionadora impuesta en virtud del artículo 23 del Reglamento nº 1/2003 como una multa coercitiva definitiva, impuesta en virtud del artículo 24, apartado 2, del mismo Reglamento, son la consecuencia respectiva de una infracción de los artículos 101 TFUE o 102 TFUE y de una decisión que ordena el cese de la infracción referida e impone en su caso medidas de comportamiento. Además, la multa sancionadora y la multa coercitiva guardan ambas relación con la conducta de la empresa según se ha manifestado en el pasado y deben tener ambas un alcance disuasorio para evitar la repetición o la continuación de la infracción. Considerando esas características y objetivos comunes, nada justifica una diferenciación en el grado de precisión de lo que una empresa debe hacer o no hacer para ajustarse a las reglas de la competencia antes de que se adopte contra ella una decisión que imponga una multa sancionadora o una decisión que imponga una multa coercitiva.

(véase el apartado 94)

3.      Aunque la Comisión tiene la facultad de declarar la existencia de la infracción de los artículos 101 TFUE o 102 TFUE y de ordenar a las partes afectadas que pongan fin a la misma, no puede imponer a las partes su elección entre las distintas conductas posibles, todas ellas conformes con el Tratado o con una decisión que imponga medidas de comportamiento. De ello se deduce que, si la empresa ha elegido una de esas posibilidades, la Comisión no está facultada para constatar una infracción o imponer una multa coercitiva porque prefiera otra posibilidad.

(véase el apartado 95)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 99 y 100)

5.      La distinción entre el valor estratégico y el valor intrínseco de las tecnologías objeto de una decisión que declara una infracción del Derecho de la competencia e impone medidas de comportamiento constituye una premisa fundamental de la apreciación sobre el carácter razonable de cualquier remuneración exigida por una empresa dominante en el sector de los sistemas operativos para PC clientes y para servidores de grupos de trabajo para dar acceso a la información relativa a la interoperabilidad y autorizar su uso. El valor intrínseco de esa información consiste en su carácter innovador. En cambio, el hecho de que esas tecnologías hayan constituido secretos empresariales en virtud de la política practicada por la empresa dominante no constituye un indicador de la existencia de un valor diferente del estratégico, es decir, el valor derivado únicamente de la posibilidad de interoperar con los sistemas operativos producidos por esa empresa. A falta de innovación, el carácter secreto por sí mismo no representa para un licenciatario ningún valor diferente del estratégico.

En el contexto de una obligación de suministrar en condiciones razonables y no discriminatorias que excluyan cualquier remuneración por el valor estratégico, la Comisión está facultada para apreciar el carácter innovador de esas tecnologías con referencia a sus componentes, es decir la novedad y la falta de evidencia, relacionada esta última con el concepto de actividad inventiva. La apreciación del carácter innovador de las tecnologías con referencia a la novedad y a la actividad inventiva no tiene como consecuencia destruir en general el valor de los derechos de propiedad intelectual, de los secretos empresariales o de otras informaciones confidenciales, ni con mayor razón exigir ese carácter como condición para que un producto o una información esté protegido por un derecho de esa clase o constituya un secreto empresarial.

(véanse los apartados 138, 142 a 144, 149 y 150)

6.      En el contexto de la aplicación de las reglas de la competencia el pliego de cargos debe contener una exposición de éstos redactada en términos suficientemente claros, aunque sean resumidos, como para que los interesados puedan conocer efectivamente los comportamientos que les imputa la Comisión. En efecto, sólo si se cumple este requisito puede el pliego de cargos desempeñar la función que le atribuyen los diferentes Reglamentos comunitarios y que consiste en facilitar a las empresas todos los elementos necesarios para que puedan defenderse de forma eficaz, antes de que la Comisión adopte una decisión definitiva. Se cumple dicho requisito cuando la decisión no imputa a los interesados infracciones diferentes a las mencionadas en el pliego de cargos y cuando sólo tiene en cuenta los hechos sobre los que los interesados han tenido posibilidad de justificarse. Además, el pliego de cargos constituye un acto de procedimiento preparatorio de la decisión que pone fin al procedimiento administrativo. Por consiguiente, hasta que se adopte una decisión final, la Comisión puede, en particular a la vista de las observaciones escritas u orales de las partes, abandonar algunos o incluso todos los cargos inicialmente presentados en contra de ellas y modificar así su postura a favor de éstas, o bien, por el contrario, decidir añadir nuevos cargos, siempre que dé a las empresas afectadas la ocasión de manifestar su punto de vista al respecto.

En cuanto atañe al ejercicio del derecho de defensa en relación con la imposición de multas, desde el momento en que la Comisión indica expresamente, en el pliego de cargos, que va a examinar si procede imponer multas a las empresas afectadas e indica los principales elementos de hecho y de Derecho que pueden dar lugar a la imposición de una multa, tales como la gravedad y la duración de la presunta infracción y el hecho de haberla cometido «deliberadamente o por negligencia», dicha institución cumple su obligación de respetar el derecho de las empresas a ser oídas. Al actuar así, la Comisión les da las indicaciones necesarias para defenderse, no sólo contra la calificación de los hechos como infracción, sino también contra la posibilidad de que se les imponga una multa.

Finalmente, cuando la Comisión indica en el pliego de cargos, o en cualquier otro documento posterior a éste cuyo objeto sea ofrecer a las empresas imputadas la posibilidad de tener conocimiento efectivo de los comportamientos que se les reprochan, que la infracción no ha finalizado aún, está facultada para tener en cuenta a efectos del cálculo de la multa el tiempo transcurrido entre el pliego de cargos y la adopción de la decisión que pone fin al procedimiento administrativo, siempre que sólo se apoye en hechos sobre los que los interesados hayan tenido la ocasión de manifestarse.

De ello resulta que, habida cuenta de las características y objetivos comunes de la multa sancionadora y la multa coercitiva, las anteriores consideraciones se aplican plenamente en el contexto de las multas coercitivas impuestas en virtud del artículo 24 del Reglamento nº 1/2003.

(véanse los apartados 182 a 187)

7.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 184 y 191)

8.      Respecto al método de cálculo de la multa coercitiva, el ejercicio por el juez de la Unión de la competencia jurisdiccional plena que le atribuyen el artículo 229 CE y el artículo 31 del Reglamento nº 1/2003 puede justificar la presentación y la toma en consideración de elementos complementarios de información, cuya mención en la decisión no viene exigida, como tal, en virtud de la obligación de motivación prevista en el artículo 253 CE.

(véanse los apartados 217 y 222)

9.      Si la Comisión, a la vista de una litispendencia, teniendo en cuenta la naturaleza de las obligaciones impuestas por una decisión que declara una infracción del Derecho de la competencia e impone medidas de comportamiento y las consecuencias que pudieran derivar de una eventual anulación, permitió a la empresa interesada ejecutar durante un tiempo una práctica apta para producir efectos anticompetitivos que esa decisión tiene por objeto suprimir, esa circunstancia puede tomarse en consideración por el juez de la Unión al determinar el importe de la multa coercitiva en ejercicio de la competencia jurisdiccional plena que le atribuye el artículo 31 del Reglamento nº 1/2003.

(véase el apartado 226)