Language of document : ECLI:EU:C:2017:126

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 16 de febrero de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Artículo 267 TFUE — Secretario — Concepto de “órgano jurisdiccional nacional” — Jurisdicción obligatoria — Ejercicio de funciones judiciales — Independencia — Incompetencia del Tribunal de Justicia»

En el asunto C‑503/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Secretario Judicial del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Único de Terrassa (Barcelona), mediante resolución de 17 de septiembre de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de septiembre de 2015, en el procedimiento entre

Ramón Margarit Panicello

y

Pilar Hernández Martínez,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J.L. da Cruz Vilaça, Presidente de Sala, el Sr. A. Tizzano (Ponente), Vicepresidente del Tribunal de Justicia, y la Sra. M. Berger y los Sres. A. Borg Barthet y F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de julio de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Margarit Panicello, por la Sra. L. Rodríguez Soria, abogada;

–        en nombre del Gobierno español, por la Sra. M.J. García-Valdecasas Dorrego y el Sr. A. Rubio González, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. J. Baquero Cruz y D. Roussanov, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de septiembre de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del concepto de «órgano jurisdiccional» a efectos del artículo 267 TFUE y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), así como de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29), y de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO 2005, L 149, p. 22).

2        Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Sr. Ramón Margarit Panicello, abogado, y la Sra. Pilar Hernández Martínez, cliente suyo, en relación con los honorarios correspondientes a los servicios jurídicos prestados a ésta en un juicio relativo a la guarda y custodia de hijos menores.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 93/13

3        El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

4        A tenor del artículo 7 de la misma Directiva:

«1.      Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

2.      Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones que permitan a las personas y organizaciones que, con arreglo a la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores, acudir según el Derecho nacional a los órganos judiciales o administrativos competentes con el fin de que éstos determinen si ciertas cláusulas contractuales, redactadas con vistas a su utilización general, tienen carácter abusivo y apliquen los medios adecuados y eficaces para que cese la aplicación de dichas cláusulas.

[...]»

 Directiva 2005/29

5        El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2005/29 dispone lo siguiente:

«Se considerará engañosa toda práctica comercial que contenga información falsa y por tal motivo carezca de veracidad o información que, en la forma que sea, incluida su presentación general, induzca o pueda inducir a error al consumidor medio, aun cuando la información sea correcta en cuanto a los hechos, sobre uno o más de los siguientes elementos, y que en cualquiera de estos dos casos le haga o pueda hacerle tomar una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado:

[...]

d)      el precio o su modo de fijación, o la existencia de una ventaja específica con respecto al precio;

[...]».

6        El artículo 11, apartado 1, de la citada Directiva tiene la siguiente redacción:

«Los Estados miembros velarán por que existan medios adecuados y eficaces para luchar contra las prácticas comerciales desleales, con miras al cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva en interés de los consumidores.

[...]»

7        El artículo 12 de la misma Directiva dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros atribuirán a los tribunales o a los órganos administrativos competencias que les faculten, en el caso de los procedimientos civiles o administrativos a los que se refiere el artículo 11:

a)      para exigir que el comerciante aporte pruebas de la exactitud de las afirmaciones de hecho realizadas en la práctica comercial si, habida cuenta de los intereses legítimos del comerciante y de cualquier otra parte en el procedimiento, tal exigencia parece apropiada a la vista de las circunstancias del caso,

y

b)      para considerar inexactas las afirmaciones de hecho si no se presentan las pruebas exigidas de conformidad con la letra a) o si tales pruebas son consideradas insuficientes por el tribunal o el órgano administrativo.»

 Derecho español

 Ley Orgánica del Poder Judicial

8        La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE n.º 157 de 2 de julio de 1985, p. 20632), en su versión modificada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre (BOE n.º 309, de 26 de diciembre de 2003, p. 46025) (en lo sucesivo, «LOPJ»), define el régimen jurídico y el contenido de las funciones del Secretario Judicial, denominado «Letrado de la Administración de Justicia» a raíz de la adopción de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE n.º 174 de 22 de julio de 2015, p. 61593).

9        El artículo 440 de la LOPJ prevé que «los Letrados de la Administración de Justicia [Secretarios Judiciales] son funcionarios públicos que constituyen un Cuerpo Superior Jurídico, único, de carácter nacional, al servicio de la Administración de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia, y que ejercen sus funciones con el carácter de autoridad [...]».

10      El artículo 446, apartado 1, de la LOPJ, que regula las causas de abstención y de recusación, dispone que los Secretarios Judiciales (Letrados de la Administración de Justicia) «deberán abstenerse en los casos establecidos para los Jueces y Magistrados y, si no lo hicieran, podrán ser recusados».

11      El artículo 452, apartado 1, de la LOPJ define las atribuciones de los Secretarios Judiciales del siguiente modo:

«Los secretarios judiciales desempeñarán sus funciones con sujeción al principio de legalidad e imparcialidad en todo caso, al de autonomía e independencia en el ejercicio de la fe pública judicial, así como al de unidad de actuación y dependencia jerárquica en todas las demás que les encomienden esta ley y las normas de procedimiento respectivo, así como su reglamento orgánico. Las funciones de los secretarios judiciales no serán objeto de delegación ni de habilitación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 451.3»

12      El artículo 465 de la LOPJ dispone lo siguiente:

«Serán competencias de los Secretarios de Gobierno:

[...]

6.      Impartir instrucciones a los secretarios judiciales de su respectivo ámbito territorial [...].

[...]

8.      Cursar circulares e instrucciones de servicio a los secretarios judiciales de su territorio [...]. [No] podrán impartir instrucciones particulares relativas a asuntos concretos en los que un secretario judicial intervenga en calidad de fedatario o en el ejercicio de sus competencias de ordenación y dirección del proceso.»

13      El artículo 467 de la LOPJ tiene la siguiente redacción:

«Bajo la dependencia directa del Secretario de Gobierno, el Secretario Coordinador ejercerá las siguientes competencias:

1.      Dictar instrucciones de servicio a los secretarios judiciales de su ámbito territorial para el adecuado funcionamiento de los servicios que tienen encomendados.

2.      Controlar la correcta ejecución de las circulares e instrucciones de servicio que dicte el Secretario de Gobierno del que dependa.

[...]»

 Real Decreto 1608/2005

14      El Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales (BOE n.º 17 de 20 de enero de 2006, p. 2527), regula asimismo el régimen jurídico de los Secretarios Judiciales.

15      El artículo 3, apartados 2 y 3, del citado Real Decreto establece:

«2)      En el ejercicio de la fe pública judicial [los Secretarios Judiciales] actuarán con autonomía e independencia.

3)      En el ejercicio de las funciones de dirección técnico-procesal de la Oficina judicial, así como en todas aquellas que les encomiende la Ley Orgánica del Poder Judicial y el presente Reglamento y sean distintas de la enunciada en el apartado anterior, [los Secretarios Judiciales] actuarán bajo los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica [...]».

16      El artículo 16 del mismo Real Decreto dispone lo siguiente:

«Los Secretarios de Gobierno tendrán las siguientes competencias, referidas en cada caso a su concreto ámbito de actuación:

[...]

g)      Impartir instrucciones a los Secretarios Judiciales de su respectivo ámbito territorial [...].

h)      Cursar circulares e instrucciones de servicio a los Secretarios Judiciales de su territorio [...]. [No] podrán impartir instrucciones particulares relativas a asuntos concretos en los que un secretario judicial intervenga en calidad de fedatario o en el ejercicio de sus competencias de ordenación y dirección del proceso.

[...]»

 Ley de Enjuiciamiento Civil

17      El procedimiento de reclamación de honorarios denominado expediente de jura de cuentas viene regulado por la Ley 1/2000, de 8 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE n.º 7 de 8 de enero de 2000, p. 575; en lo sucesivo, «LEC»). Tras la modificación introducida por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial (BOE n.º 266 de 4 de noviembre de 2009, p. 92103), que entró en vigor el 4 de mayo de 2010, se atribuyó al Secretario Judicial la competencia exclusiva para conocer del referido procedimiento.

18      En particular, el artículo 34 de la LEC, que regula la «cuenta del procurador», dispone, en los apartados 1 y 2, lo siguiente:

«1.      Cuando un procurador tenga que exigir de su poderdante moroso las cantidades que éste le adeude por los derechos y gastos que hubiere suplido para el asunto, podrá presentar ante el Secretario judicial del lugar en que éste radicare cuenta detallada y justificada, manifestando que le son debidas y no satisfechas las cantidades que de ella resulten y reclame. [...]

2.      Presentada la cuenta, el Secretario judicial requerirá al poderdante para que pague dicha suma, con las costas, o impugne la cuenta, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación.

Si, dentro de dicho plazo, se opusiere el poderdante, el Secretario judicial examinará la cuenta y las actuaciones procesales, así como la documentación aportada y dictará, en el plazo de diez días, decreto determinando la cantidad que haya de satisfacerse al procurador, bajo apercibimiento de apremio si el pago no se efectuase dentro de los cinco días siguientes a la notificación.

El decreto a que se refiere el párrafo anterior no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior.»

19      El artículo 35 de la LEC, que lleva como epígrafe «Honorarios de los abogados», dispone lo siguiente:

«1.      Los abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan el pago de los honorarios que hubieren devengado en el asunto, presentando minuta detallada y manifestando formalmente que esos honorarios les son debidos y no han sido satisfechos.

2.      Presentada esta reclamación, el Secretario judicial requerirá al deudor para que pague dicha suma, con las costas, o impugne la cuenta, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación.

Si, dentro del citado plazo, los honorarios se impugnaren por indebidos, se estará a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 del artículo anterior.

Si se impugnaran los honorarios por excesivos, se procederá previamente a su regulación conforme a lo previsto en los artículos 241 y siguientes, salvo que el abogado acredite la existencia de presupuesto previo en escrito aceptado por el impugnante, y se dictará decreto fijando la cantidad debida, bajo apercibimiento de apremio si no se pagase dentro de los cinco días siguientes a la notificación.

Dicho decreto no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior.

3.      Si el deudor de los honorarios no formulare oposición dentro del plazo establecido, se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la minuta, más las costas.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

20      De la resolución de remisión resulta que la Sra. Hernández Martínez, a fin de ser defendida en un juicio que versaba sobre la guarda y custodia de sus hijos menores, pendiente desde 2013 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Único de Terrassa, contrató los servicios de un abogado, el Sr. Margarit Panicello.

21      El 27 de julio de 2015, el Sr. Margarit Panicello interpuso ante dicho Juzgado petición de honorarios de abogado frente a la Sra. Hernández Martínez, reclamando la suma de 1 095,90 euros.

22      El Secretario Judicial del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Único de Terrassa, competente para conocer sobre la citada reclamación en virtud del artículo 35 de la LEC, al mismo tiempo que afirma que no tiene constancia de que el Sr. Margarit Panicello haya informado a la Sra. Hernández Martínez, antes de ser contratado, del precio aproximado de sus servicios, hace constar sin embargo que el procedimiento aplicable, por un lado, no le permite controlar de oficio la eventual existencia de cláusulas abusivas en el contrato celebrado entre el abogado y su cliente o la concurrencia de comportamientos comerciales desleales de dicho profesional en cuanto a la información previa sobre el precio estimado de sus servicios y, por otro lado, limita la posibilidad del cliente demandado de aportar pruebas distintas de la documental o pericial para impugnar la cuantía reclamada.

23      Así las cosas, el Secretario Judicial del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Único de Terrassa se interroga sobre la compatibilidad de este procedimiento de reclamación de honorarios con las Directivas 93/13 y 2005/29. Manifiesta asimismo dudas en cuanto a la conformidad del referido procedimiento con el artículo 47 de la Carta, en la medida en que el decreto que el Secretario Judicial adopta para poner fin al procedimiento de reclamación de honorarios denominado expediente de jura de cuentas, cuando el deudor no paga voluntariamente la cantidad reclamada y formula impugnación, no es susceptible de recurso judicial, pero permite que el abogado inste directamente el apremio por el importe fijado.

24      En este contexto, a fin de que se dilucide si está facultado para plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial, el Secretario Judicial del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Único de Terrassa se interroga asimismo, con carácter preliminar, sobre el extremo de si puede ser calificado de «órgano jurisdiccional» a efectos del artículo 267 TFUE, habida cuenta de que, con arreglo al Derecho interno, se trata de un mero funcionario al servicio de la Administración de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia, como resulta del artículo 440 de la LOPJ, y dado que los procedimientos en los que ejerce sus funciones han sido calificados de administrativos, y no de judiciales, por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción en la sentencia 4/2011 de 28 de septiembre 2011, en relación con un expediente de jura de cuentas, así como por el Tribunal Constitucional en el auto 163/2013, de 9 de septiembre de 2013, y en la sentencia 58/2016, de 17 de marzo de 2016, relativos a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE n.º 167, de 14 de julio de 1998, p. 23516).

25      En tales circunstancias, el Secretario Judicial del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Único de Terrassa decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Se oponen los artículos 34, 35, 207, apartados 2 a 4, de la [LEC,] al regular el procedimiento gubernativo de jura de cuentas, al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea por cuanto se veda la posibilidad de control judicial? En caso de resultar afirmativo:

¿Es el Secretario Judicial, en el ámbito del procedimiento de los artículos 34 y 35 de la [LEC], “órgano jurisdiccional”, a los efectos del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea?

2)      ¿Se oponen los artículos 34 y 35 de la [LEC] a los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE y a los artículos 6, apartado 1, letra d), 11 y 12 de la Directiva 2005/29/CE, al vedar el control de oficio de las eventuales cláusulas abusivas o prácticas comerciales desleales que contengan los contratos celebrados entre abogados [y] personas físicas que actúan con un propósito ajeno a su actividad profesional?

3)      ¿Se oponen los artículos 34 y 35 de la [LEC] a los artículos 6, apartado 1, 7, apartado 2, y [punto 1, letra q) del anexo] de la Directiva 93/13/CEE, al impedir la práctica de prueba en el procedimiento administrativo de “jura de cuentas” para resolver la cuestión?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

26      Con carácter preliminar, atendiendo a lo que se pide en el marco de la primera cuestión prejudicial, procede dilucidar si un Secretario Judicial constituye un «órgano jurisdiccional» a efectos del artículo 267 TFUE y si, en consecuencia, está facultado para plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial.

27      A este respecto, es oportuno recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para dilucidar si el organismo remitente tiene la condición de «órgano jurisdiccional» a efectos del artículo 267 TFUE, cuestión que depende únicamente del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia deberá tener en cuenta un conjunto de factores, como son el origen legal del organismo, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación por parte del organismo de normas jurídicas, así como su independencia (véanse, en particular, las sentencias de 17 de julio de 2014, Torresi, C‑58/13 y C‑59/13, EU:C:2014:2088, apartado 17, y de 6 de octubre de 2015, Consorci Sanitari del Maresme, C‑203/14, EU:C:2015:664, apartado 17).

28      Por otro lado, para determinar si un organismo nacional, al que la ley atribuye funciones de diferente naturaleza, debe ser calificado de «órgano jurisdiccional» a efectos del artículo 267 TFUE, es necesario examinar cuál es la naturaleza específica de las funciones, jurisdiccionales o administrativas, que ejerce en el contexto normativo específico en el que decide pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie, a fin de verificar si está pendiente un litigio ante tal organismo y si éste debe adoptar su resolución en un procedimiento que concluya con una resolución judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de julio de 2014, Torresi, C‑58/13 y C‑59/13, EU:C:2014:2088, apartado 19 y jurisprudencia citada).

29      En el litigio principal, de la documentación que obra en poder del Tribunal de Justicia resulta que, en virtud del artículo 440 de la LOPJ, el Secretario Judicial es un funcionario público que pertenece a un Cuerpo Superior Jurídico, único, de carácter nacional, al servicio de la Administración de Justicia y dependiente del Ministerio de Justicia.

30      Tras la reforma introducida por la Ley 13/2009, el legislador español atribuyó al Secretario Judicial la competencia exclusiva para conocer de procedimientos de reclamación de honorarios como son los expedientes de jura de cuentas sobre los que versa el litigio principal, regulados por los artículos 34 y 35 de la LEC, que tienen por objeto garantizar a los procuradores y a los abogados un reconocimiento rápido de la exigibilidad de determinados emolumentos específicos y la expedición de un título ejecutivo que permita el cobro inmediato de los mismos, siempre que los procuradores y abogados aporten documentos que demuestren fehacientemente la procedencia y la cuantía de los honorarios o derechos impagados.

31      En el caso de autos, por lo que se refiere, en primer lugar, al carácter «obligatorio» de la jurisdicción del órgano remitente, es preciso declarar que no existe, en principio, tal carácter obligatorio, puesto que la competencia del Secretario Judicial para tramitar el expediente de jura de cuentas, en virtud de los artículos 34 y 35 de la LEC, es de carácter puramente incidental y facultativo. En efecto, el abogado o el procurador sólo puede instar este procedimiento para reclamar los emolumentos correspondientes a un pleito principal ya concluido en el que haya intervenido en favor de un cliente suyo. Además, para obtener el cobro de tales emolumentos, no está en modo alguno obligado, ni jurídicamente ni de hecho, a utilizar la vía del expediente de jura de cuentas, sino que puede, por el contrario, optar libremente entre este procedimiento y el proceso declarativo ordinario o el procedimiento monitorio.

32      El Tribunal de Justicia se ha pronunciado ciertamente, en determinadas circunstancias, sobre cuestiones prejudiciales que le habían planteado órganos remitentes cuya competencia, pese a tener carácter facultativo, no dependía sin embargo de un acuerdo entre las partes y cuyas resoluciones eran vinculantes para éstas, como sucede precisamente en el caso del Secretario Judicial en el marco de los expedientes de jura de cuentas (véase el auto de 13 de febrero de 2014, Merck Canada, C‑555/13, EU:C:2014:92, apartado 18 y jurisprudencia citada; véanse asimismo las sentencias de 12 de junio de 2014, Ascendi Beiras Litoral e Alta, Auto Estradas das Beiras Litoral e Alta, C‑377/13, EU:C:2014:1754, apartado 28, y de 6 de octubre de 2015, Consorci Sanitari del Maresme, C‑203/14, EU:C:2015:664, apartado 23).

33      No obstante, consta que tales órganos remitentes, calificados por el Tribunal de Justicia de «órganos jurisdiccionales» a efectos del artículo 267 TFUE, ejercían sus funciones, de conformidad con la exigencia enunciada en el apartado 28 de la presente sentencia, en el marco de procedimientos que tenían carácter plenamente jurisdiccional.

34      Ahora bien, no sucede así en el caso del expediente de jura de cuentas sobre el que versa el litigio principal, en la medida en que, en virtud de los artículos 34, apartado 2, y 35, apartado 2, de la LEC, este procedimiento se sitúa al margen del sistema jurisdiccional nacional. En efecto, por una parte, la incoación del procedimiento de jura de cuentas no da lugar a que, por causa de litispendencia, pueda impedirse que un tribunal ordinario sustancie autónomamente un proceso declarativo o un procedimiento monitorio, ni tampoco constituye una causa de inadmisibilidad de los motivos que pudieran formularse, simultánea o sucesivamente, ante tal tribunal ordinario, y, por otra parte, el decreto por el que se pone fin al expediente de jura de cuentas es similar a una resolución de carácter administrativo, puesto que tal decreto, aun siendo firme e inmediatamente ejecutivo, sin que se admita contra él ningún recurso, no goza de los atributos de una resolución judicial, especialmente de la fuerza de cosa juzgada material (véase, por analogía, la sentencia de 19 de diciembre de 2012, Epitropos tou Elegktikou Synedriou, C‑363/11, EU:C:2012:825, apartados 27 y 28).

35      De las consideraciones anteriores se desprende que, tal como indica el órgano remitente en la tercera cuestión prejudicial y ha declarado el Tribunal Constitucional en la sentencia 58/2016, de 17 de marzo de 2016, un expediente de jura de cuentas como el controvertido en el litigio principal constituye un procedimiento de carácter administrativo, en el marco del cual no puede considerarse que el Secretario Judicial ejerza una función jurisdiccional.

36      En este contexto, es oportuno observar, en segundo lugar, que el Secretario Judicial tampoco se ajusta al criterio de independencia enunciado en el apartado 27 de la presente sentencia.

37      A este respecto, procede recordar que la exigencia de independencia del órgano remitente comporta dos aspectos. El primero de ellos —aspecto externo— supone que el órgano en cuestión ejerce sus funciones con plena autonomía, sin estar sometido a ningún vínculo jerárquico o de subordinación respecto a terceros y sin recibir órdenes ni instrucciones de ningún tipo, cualquiera que sea su procedencia (véanse las sentencias de 17 de julio de 2014, Torresi, C‑58/13 y C‑59/13, EU:C:2014:2088, apartado 22, y de 6 de octubre de 2015, Consorci Sanitari del Maresme, C‑203/14, EU:C:2015:664, apartado 19), estando así protegido de injerencias o presiones externas que puedan hacer peligrar la independencia en el enjuiciamiento por sus miembros de los litigios de los que conozca (véanse las sentencias de 19 de septiembre de 2006, Wilson, C‑506/04, EU:C:2006:587, apartado 51; de 9 de octubre de 2014, TDC, C‑222/13, EU:C:2014:2265, apartado 30, y de 6 de octubre de 2015, Consorci Sanitari del Maresme, C‑203/14, EU:C:2015:664, apartado 19).

38      El segundo aspecto —aspecto interno— se asocia al concepto de imparcialidad y se refiere a la equidistancia que debe guardar el órgano de que se trate con respecto a las partes del litigio y a sus intereses respectivos en relación con el objeto de aquél. Este aspecto interno exige el respeto de la objetividad y la inexistencia de cualquier interés en la solución del litigio que no sea el de la estricta aplicación de la norma jurídica (véanse, entre otras, las sentencias de 19 de septiembre de 2006, Wilson, C‑506/04, EU:C:2006:587, apartado 52; de 9 de octubre de 2014, TDC, C‑222/13, EU:C:2014:2265, apartado 31, y de 6 de octubre de 2015, Consorci Sanitari del Maresme, C‑203/14, EU:C:2015:664, apartado 20).

39      En el caso de autos, es verdad que, al tramitar los expedientes de jura de cuentas, el Secretario Judicial cumple la exigencia de independencia considerada en su aspecto interno, en la medida en que desarrolla su cometido con plena observancia de la imparcialidad y de la objetividad en relación con las partes y con los respectivos intereses de éstas en el litigio.

40      Sin embargo, también consta con certeza que, cuando tramita los expedientes de jura de cuentas, el Secretario Judicial no cumple la exigencia de independencia considerada en su aspecto externo, que requiere que no exista ningún vínculo jerárquico o de subordinación respecto de toda entidad que pudiera darle órdenes o instrucciones.

41      En efecto, tal como ha observado el Gobierno español en sus observaciones escritas y orales, de la lectura del artículo 452, apartado 1, del artículo 465, apartados 6 y 8, y del artículo 467 de la LOPJ, así como del artículo 3 y del artículo 16, letra h), del Real Decreto 1608/2005, se deduce que el Secretario Judicial, en el ejercicio de sus funciones, debe atenerse a las instrucciones que le imparta su superior jerárquico, salvo cuando ejerce las competencias relativas a la fe pública judicial, a saber, a la hora de autenticar los actos y los documentos procesales y de certificar hechos que produzcan efectos procesales, o cuando adopta actos de ordenación y dirección del proceso. En este sentido, de la documentación que obra en poder del Tribunal de Justicia resulta que, en el estado actual de la legislación española, el Secretario Judicial tramita el expediente de jura de cuentas sobre el que versa el litigio principal con observancia de los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica.

42      De las consideraciones anteriores resulta que, en el ámbito del expediente de jura de cuentas sobre el que versa el litigio principal, el Secretario Judicial no constituye un «órgano jurisdiccional» a efectos del artículo 267 TFUE, y ello sin que proceda examinar si se ajusta a los demás criterios que permiten determinar el carácter de órgano jurisdiccional, criterios que se enumeran en el apartado 27 de la presente sentencia. Por consiguiente, el Secretario Judicial no está facultado para plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial. Así pues, es al juez de ejecución competente para acordar el apremio sobre la cantidad debida, que debe examinar —de oficio si es necesario— el eventual carácter abusivo de una cláusula contractual que figure en el contrato celebrado entre un procurador o un abogado y un cliente suyo (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de octubre de 2015, ERSTE Bank Hungary, C‑32/14, EU:C:2015:637, apartado 59, y de 18 de febrero de 2016, Finanmadrid EFC, C‑49/14, EU:C:2016:98, apartado 55), a quien corresponderá, en su caso, plantear al Tribunal de Justicia la petición de decisión prejudicial.

43      En consecuencia, procede declarar que el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre la petición de decisión prejudicial formulada por el Secretario Judicial del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Único de Terrassa.

 Costas

44      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea no es competente para responder a las cuestiones planteadas por el Secretario Judicial del Juzgado










de Violencia sobre la Mujer Único de Terrassa.


Da Cruz Vilaça

Tizzano

Berger

Borg Barthet

 

      Biltgen

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de febrero de 2017.

El Secretario

 

      El Presidente de la Sala Quinta

A. Calot Escobar

 

      J.L. da Cruz Vilaça


* Lengua de procedimiento: español.