Language of document : ECLI:EU:C:2007:626

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 23 de octubre de 2007 (*)

«Ciudadanía de la Unión – Artículos 17 CE y 18 CE – Denegación de becas a los nacionales de un Estado miembro que cursan estudios en otro Estado miembro – Exigencia de continuidad entre los estudios cursados en otro Estado miembro y los realizados con anterioridad durante al menos un año en un centro sito en el territorio nacional del Estado miembro de origen»

En los asuntos acumulados C‑11/06 y C‑12/06,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 234 CE, por el Verwaltungsgericht Aachen (Alemania), mediante resoluciones de 22 de noviembre de 2005, recibidas en el Tribunal de Justicia el 11 de enero de 2006, en los procedimientos entre

Rhiannon Morgan (asunto C‑11/06)

y

Bezirksregierung Köln,

e

Iris Bucher (asunto C‑12/06)

y

Landrat des Kreises Düren,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas, K. Lenaerts, G. Arestis y U. Lõhmus, Presidentes de Sala, y los Sres. P. Kūris, E. Juhász, A. Borg Barthet, J. Malenovský, J. Klučka y A. Ó Caoimh (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 30 enero 2007;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sra. Morgan, por el Sr. P. Kreierhoff, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Sra. Bucher, por el Sr. K.‑D. Kucznierz, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Bezirksregierung Köln, por la Sra. E. Frings-Schäfer, en calidad de agente;

–        en nombre del Landrat des Kreises Düren, por el Sr. G. Beyß, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. M. Lumma, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por la Sra. W. Ferrante, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. H.‑G. Sevenster y M. de Mol y por el Sr. P.P.J. van Ginneken, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer y el Sr. G. Eberhard, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. E. Bygglin, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno sueco, por la Sra. A. Falk, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. C. Gibbs, en calidad de agente, asistida por los Sres. D. Anderson, QC, y T. Ward, Barrister,

–        en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por las Sras. M. Condou-Durande y S. Grünheid y por el Sr. W. Bogensberger, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 marzo 2007;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de los artículos 17 CE y 18 CE.

2        Dichas peticiones se presentaron en el marco de dos litigios entre, por una parte, la Sra. Morgan y la Bezirksregierung Köln (administración municipal de Colonia), y, por otra parte, entre la Sra. Bucher y el Landrat des Kreises Düren (jefe de los servicios administrativos del Kreis de Düren), relativos a su derecho a una beca para cursar estudios en un centro de educación superior sito fuera del territorio de la República Federal de Alemania.

 Marco jurídico nacional

3        El artículo 5, apartado 1, de la Bundesgesetz über individuelle Förderung der Ausbildung – Bundesausbildungsförderungsgesetz (Ley federal de ayudas individuales a la formación; en lo sucesivo, «BAföG»), dispone lo siguiente:

«Los estudiantes señalados en el artículo 8, apartado 1, obtendrán una ayuda cuando se desplacen diariamente desde su domicilio permanente en territorio alemán a un establecimiento del extranjero. A los efectos de la presente Ley, el domicilio permanente es el lugar donde se encuentre, de modo no solamente temporal, el centro de las relaciones del interesado sin que sea relevante la voluntad de establecerse permanentemente; no se considera domicilio permanente el sitio en el que resida con meros fines formativos».

4        Con arreglo al artículo 5, apartado 2, de la BAföG:

«Los alumnos con domicilio permanente en el territorio alemán que cursen estudios en el extranjero y tengan suficientes conocimientos lingüísticos recibirán una ayuda, cuando:

[...]

3.      tras haber asistido como mínimo un año a un centro alemán, continúen en otro de cualquier Estado miembro de la Unión Europea.

[...]»

5        El artículo 8, apartado 1, de la BAföG establece lo siguiente:

«Se otorgará una ayuda a:

1.      los alemanes según la Ley fundamental;

[...]

8.      los estudiantes que, con arreglo al artículo 3 de la Ley sobre la libre circulación de los ciudadanos de la Unión, posean, en cuanto cónyuge o hijo, un derecho de entrada y de residencia en Alemania o que no disfruten de tal derecho en calidad de hijo, debido a que han cumplido veintiún años y su manutención no corre a cargo de los progenitores o de sus cónyuges;

9.      los estudiantes nacionales de otro Estado miembro de la Unión Europea o del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que trabajen en Alemania antes de comenzar los estudios;

[…].»

 Litigios principales

 Asunto C‑11/06

6        La Sra. Morgan, nacional alemana nacida en 1983, trabajó durante un año como «au-pair» en el Reino Unido una vez finalizados sus estudios secundarios en Alemania.

7        Desde el 20 de septiembre de 2004, la Sra. Morgan ha cursado estudios de genética aplicada en la University of the West of England en Bristol (Reino Unido).

8        En agosto de 2004, presentó una solicitud ante la Bezirksregierung Köln, demandada en el litigio principal, a fin de obtener una beca para cursar estudios en el Reino Unido, alegando en particular que en territorio alemán no se impartían estudios de genética.

9        Dicha solicitud fue rechazada mediante resolución de 25 de agosto de 2004, basándose en que la Sra. Morgan no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 2, de la BAföG para obtener una beca para cursar estudios en un centro docente sito fuera de Alemania. En particular, al no continuar en otro Estado miembro estudios cursados durante al menos un año en Alemania, no cumplía el requisito enunciado en el apartado 3 de dicha disposición, con arreglo al cual los estudios realizados fuera de Alemania deben constituir la continuación de estudios cursados durante al menos un año en territorio alemán (en lo sucesivo, «requisito de haber cursado un primer período de estudios»).

10      Tras haber sido también desestimado el recurso interpuesto por la Sra. Morgan contra dicha resolución desestimatoria mediante resolución de 3 de febrero de 2005 de la Bezirksregierung Köln, se interpuso un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente.

 Asunto C‑12/06

11      La Sra. Bucher, nacional alemana, cursó desde el 1 de septiembre de 2003 estudios de ergoterapia en la Hogeschool Zuyd de Heerlen (Países Bajos), sita en las inmediaciones de la frontera alemana.

12      Hasta el 1 de julio de 2003, la Sra. Bucher vivió en casa de sus padres en Bonn (Alemania). Posteriormente, se mudó con su pareja a una vivienda situada en Düren (Alemania), que designó domicilio permanente y desde la que se trasladaba a Heerlen para cursar dichos estudios.

13      En enero de 2004, presentó una solicitud al Landrat des Kreises Düren, demandado en el litigio principal, con el fin de obtener una beca para los estudios que cursaba en los Países Bajos.

14      Esta solicitud fue denegada mediante resolución de 7 de julio de 2004, dado que la Sra. Bucher no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, de la BAföG. Se consideró que la Sra. Bucher había fijado su domicilio en una zona fronteriza con el único objetivo de cursar estudios.

15      Tras haber sido también desestimado el recurso interpuesto por la Sra. Bucher contra dicha resolución desestimatoria mediante resolución de 16 de noviembre de 2004 de la Bezirksregierung Köln, se interpuso un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente. Según este último, la Sra. Bucher no cumplía ni los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, de la BAföG ni los recogidos en el artículo 5, apartado 2 de dicha Ley.

 Cuestiones prejudiciales

16      El Verwaltungsgericht Aachen, que conoce de los recursos interpuestos por las Sras. Morgan y Bucher, se pregunta si los artículos 17 CE y 18 CE se oponen a los requisitos establecidos con carácter alternativo en el artículo 5, apartado 2, punto 3, y en el artículo 5, apartado 1, de la BAföG para obtener una beca para cursar estudios en un Estado miembro distinto de la República Federal de Alemania.

17      En estas circunstancias, el Verwaltungsgericht Aachen decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales, de las que la primera, común a los dos litigios principales, es la única cuestión en el asunto C‑11/06:

«1)      La libertad de circulación garantizada a los ciudadanos de la Unión por los artículos 17 CE y 18 CE ¿prohíbe a un Estado miembro denegar, en un caso como el de autos, las ayudas a la formación a una nacional para cursar unos estudios completos en otro Estado miembro, porque dicha formación no es continuación de la cursada en un centro del primer Estado miembro durante al menos un año?

2)      Esa misma libertad de circulación ¿prohíbe a un Estado miembro denegar, en un caso como el de autos, las ayudas a un nacional que curse sus estudios en un Estado miembro vecino en calidad de estudiante transfronterizo, porque reside en una localidad fronteriza alemana con meros fines formativos, sin que se trate de su residencia habitual?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Cuestión común a los asuntos C‑11/06 y C‑12/06

18      Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si los artículos 17 CE y 18 CE se oponen a un requisito como el de haber cursado un primer período de estudios. Tal y como se desprende de las resoluciones de remisión, este requisito supedita el acceso a las becas concedidas para cursar estudios en un Estado miembro que no sea el de la nacionalidad de los estudiantes que las solicitan a la doble obligación de que, por una parte, se haya cursado al menos un año de estudios en este último, y, por otra parte, de que se continúen esos mismos estudios en otro Estado miembro.

19      En esencia, las Sras. Morgan y Bucher alegan que, al no impartirse en territorio alemán estudios de genética aplicada y de ergoterapia, respectivamente, se ven obligadas a renunciar a la beca para cursar estudios en otro Estado miembro prevista en la BAföG.

20      El Gobierno alemán y los demandados en los litigios principales sostienen que el requisito de haber cursado un primer período de estudios no constituye una restricción al derecho de libre circulación y de residencia establecido en el artículo 18 CE y, con carácter subsidiario, alegan que, aun suponiendo que dicha restricción exista, ésta es justificable y proporcionada. Los Gobiernos neerlandés, austriaco y del Reino Unido, así como la Comisión de las Comunidades Europeas, comparten, en esencia, dicha conclusión.

21      Según los Gobiernos italiano, finlandés y sueco, el requisito de haber cursado un primer período de estudios constituye una restricción a la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión. El Gobierno italiano considera que dicha restricción no está justificada en las circunstancias de los litigios principales, en contra de las apreciaciones realizadas por el Gobierno sueco a este respecto. Según el Gobierno finlandés, corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si dicha restricción puede estar justificada por consideraciones objetivas y proporcionadas al objetivo legítimamente perseguido.

22      Procede recordar que las Sras. Morgan y Bucher, como nacionales alemanas, gozan de la condición de ciudadanas de la Unión en virtud del artículo 17 CE, apartado 1, de modo que pueden invocar, incluso frente a su Estado miembro de origen, los derechos correspondientes a tal condición (véase la sentencia de 26 de octubre de 2006, Tas‑Hagen y Tas, C‑192/05, Rec. p. I‑10451, apartado 19).

23      Entre las situaciones comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario se incluyen las relativas al ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado CE, en particular, las relativas a la libertad de circulación y de residencia en el territorio de los Estados miembros, tal y como se halla reconocida en el artículo 18 CE (véase la sentencia de 11 de septiembre de 2007, Schwarz y Gootjes-Schwarz, C‑76/05, Rec. I‑0000, apartado 87, y la jurisprudencia que en él se cita). En los litigios principales, las becas controvertidas se refieren precisamente a los estudios cursados en otro Estado miembro.

24      En primer lugar, procede precisar a este respecto que si bien es cierto, como señalan los Gobiernos alemán, neerlandés, austriaco, sueco y del Reino Unido, así como la Comisión, que los Estados miembros son competentes, con arreglo al artículo 149 CE, apartado 1, en lo que se refiere a los contenidos de la enseñanza y a la organización de los sistemas educativos respectivos, no lo es menos que dicha competencia ha de ejercerse respetando el Derecho comunitario (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de noviembre de 1990, di Leo, C‑308/89, Rec. p. I‑4185, apartados 14 y 15; de 8 de junio de 1999, Meeusen, C‑337/97, Rec. p. I‑3289, apartado 25; de 7 de julio de 2005, Comisión/Austria, C‑147/03, Rec. p. I‑5969, apartados 31 a 35, y Schwarz y Gootjes-Schwarz, antes citada, apartado 70) y, en particular, las disposiciones del Tratado relativas a la libertad de circulación y de residencia en el territorio de los Estados miembros, tal y como se halla reconocida en el artículo 18 CE (véase, en este sentido, la sentencia Schwarz y Gootjes-Schwarz, antes citada, apartado 99).

25      En segundo lugar, procede señalar que una normativa nacional que resulta desfavorable para determinados nacionales por el mero hecho de haber ejercitado su libertad de circular y residir en otro Estado miembro constituye una restricción a las libertades que el artículo 18 CE, apartado 1, reconoce a todo ciudadano de la Unión (véanse las sentencias de 18 de julio de 2006, De Cuyper, C‑406/04, Rec. p. I‑6947, apartado 39; Tas Hagen y Tas, antes citada, apartado 31, y Schwarz y Gootjes-Schwarz, antes citada, apartado 93).

26      En efecto, las facilidades concedidas por el Tratado CE en materia de circulación de los ciudadanos de la Unión no podrían producir plenos efectos si se pudiera disuadir a un nacional de un Estado miembro de hacer uso de aquéllas por los obstáculos a su residencia en el Estado miembro de acogida derivados de una normativa de su Estado de origen que le penaliza por el mero hecho de haberlas ejercido (véanse, en este sentido, de 11 de julio de 2002, D’Hoop, C‑224/98, Rec. p. I‑6191, apartado 31; de 29 de abril de 2004, Pusa, C‑224/02, Rec. p. I‑5763, apartado 19, y Schwarz y Gootjes-Schwarz, antes citada, apartado 89).

27      Esta consideración es particularmente importante en el ámbito de la educación, habida cuenta de los objetivos perseguidos por el artículo 3 CE, apartado 1, letra q), y por el artículo 149 CE, apartado 2, segundo guión, en particular, favorecer la movilidad de estudiantes y de profesores (véanse las sentencias, antes citadas, D’Hoop, apartado 32, y Comisión/Austria, apartado 44).

28      En consecuencia, cuando un Estado miembro establece un sistema de becas que permite a los estudiantes beneficiarse de ellas en caso de que cursen estudios en otro Estado miembro, el primer Estado debe velar por que las modalidades de concesión de dichas ayudas no supongan una restricción injustificada al mencionado derecho de circulación y residencia en el territorio de los Estados miembros (véase por analogía, en lo que se refiere al artículo 39 CE, la sentencia de 17 de marzo de 2005, Kranemann, C‑109/04, Rec. p. I‑2421, apartado 27).

29      En el caso de autos, consta que las demandantes en los litigios principales, que han comenzado sus estudios superiores en un Estado miembro distinto de la República Federal de Alemania, estuvieron sujetas para obtener las becas al requisito de haber cursado un primer período de estudios, que, sin embargo, sólo se exige en el caso de que se cursen estudios fuera del territorio alemán.

30      Ahora bien, la doble obligación –expuesta en el apartado 18 de la presente sentencia– que se desprende del requisito de haber cursado un primer período de estudios puede disuadir a los ciudadanos de la Unión de abandonar la República Federal de Alemania para cursar estudios en otro Estado de la Unión y, de este modo, de hacer uso de su libertad de circulación y residencia en este último, tal y como se halla reconocida en el artículo 18 CE, apartado 1, por los inconvenientes personales, los costes adicionales y los posibles retrasos que implica dicha obligación.

31      De este modo, el hecho de que un estudiante deba cursar un año en un centro docente sito en territorio alemán antes de poder obtener una beca para proseguir estudios en otro Estado miembro puede disuadirle de desplazarse posteriormente a otro Estado miembro para continuarlos, máxime cuando dicho año no se computa a efectos de la duración de los estudios en el otro Estado miembro.

32      En contra de lo que, en esencia, sostiene el Gobierno alemán, los efectos restrictivos que genera el requisito de haber cursado un primer período de estudios no son demasiado aleatorios ni demasiado insignificantes para constituir una restricción a la libertad de circulación y de residencia en el territorio de los Estados miembros, tal y como se halla reconocida en el artículo 18 CE, apartado 1, en particular para aquellos cuyos recursos económicos son más limitados.

33      Dicha restricción sólo podría estar justificada, desde el punto de vista del Derecho comunitario, si se basara en consideraciones objetivas, independientes de la nacionalidad de las personas afectadas y proporcionadas al objetivo legítimamente perseguido por el Derecho nacional (véanse las sentencias, antes citadas, De Cuyper, apartado 40; Tas-Hagen y Tas, apartado 33, y Schwarz y Gootjes-Schwarz, apartado 94). Se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que una medida es proporcionada cuando, siendo idónea para la consecución del objetivo perseguido, no va más allá de lo que resulta necesario para alcanzarlo (sentencia De Cuyper, antes citada, apartado 42).

34      Procede examinar a la luz de las exigencias de la jurisprudencia recordada en el apartado precedente las alegaciones formuladas ante el Tribunal de Justicia que tienen por objeto justificar el requisito de haber cursado un primer período de estudios.

35      En primer lugar, según la Bezirksregierung Köln, dicho requisito está justificado por el interés en garantizar que la beca se conceda únicamente a los estudiantes que tengan la capacidad para concluir con éxito sus estudios. Del mismo modo, el Gobierno alemán subrayó en la vista que dicho requisito tiene como objetivo permitir a los estudiantes que demuestren su voluntad de proseguir y finalizar sus estudios con éxito y celeridad.

36      Está fuera de toda duda que el objetivo de garantizar que los estudiantes finalicen sus estudios en un plazo breve, contribuyendo de este modo, en particular, al equilibrio financiero del sistema educativo del Estado miembro en cuestión, puede constituir un objetivo legítimo en el contexto organizativo de dicho sistema. Sin embargo, ninguno de los datos aportados al Tribunal de Justicia permite considerar que el requisito de haber cursado un primer período de estudios en Alemania garantice o pueda garantizar, de por sí, que los estudiantes en cuestión finalicen sus estudios. Además, la imposición de este requisito en los litigios principales, es incoherente con este objetivo y, por tanto, inadecuada para alcanzarlo, ya que puede tener como consecuencia, en la práctica, prolongar la duración global de los estudios para los que se conceden las becas controvertidas en los litigios principales. Por lo tanto, no se puede considerar que dicho requisito sea proporcionado al objetivo perseguido.

37      En segundo lugar, el Gobierno alemán también sostuvo en la vista que el requisito de haber cursado un primer período de estudios tiene como objetivo permitir a los estudiantes comprobar si han tomado la decisión correcta al elegir sus estudios.

38      Sin embargo, toda vez que exige una continuidad entre los estudios realizados durante al menos un año en Alemania y los cursados en otro Estado miembro, este requisito es incoherente con dicho objetivo. En efecto, la exigencia de continuidad no sólo puede disuadir, e incluso impedir, a los estudiantes continuar en un Estado miembro que no sea la República Federal de Alemania estudios diferentes de los cursados durante al menos un año en el territorio de este último Estado, sino también, por este mismo hecho, disuadirlos de abandonar los estudios inicialmente elegidos cuando consideren que la elección realizada ya no les conviene y deseen continuar sus estudios en un Estado miembro distinto de la República Federal de Alemania.

39      Por otro lado, como ha señalado el órgano jurisdiccional remitente, esta exigencia de continuidad respecto de los estudios que no tienen equivalencia en territorio alemán obliga a los estudiantes interesados –entre los cuales, como se desprende del apartado 19 de la presente sentencia, alegan encontrarse las demandantes en los litigios principales– a elegir entre renunciar totalmente a los estudios que pretendían cursar en otro Estado miembro o perder por completo el derecho a una beca. Por tanto, dicho requisito no se puede considerar proporcionado al objetivo de facilitar una elección acertada de los estudios que los estudiantes interesados se proponen realizar.

40      En tercer lugar, el Gobierno alemán sostuvo en la vista, por otra parte, que el sistema alemán de becas, considerado en su integridad, promueve la realización de estudios en Estados miembros distintos de la República Federal de Alemania. En efecto, según dicho Gobierno, los estudiantes interesados que cumplan el requisito de haber cursado un primer período de estudios, pueden acceder a una beca durante un año adicional si regresan a Alemania para completar sus estudios en un centro docente alemán y pueden también obtener ayudas para cubrir determinados gastos de viaje y, en su caso y dentro de los límites previstos, para los gastos de matrícula y seguro médico.

41      A este respecto, basta señalar que estas ventajas, ciertamente útiles para los estudiantes que cumplen el requisito de haber cursado un primer período de estudios, no pueden justificar en sí mismas la restricción que supone dicho requisito para el derecho de libre circulación y residencia establecido en el artículo 18 CE, en particular por lo que se refiere a los estudiantes que se trasladan a otro Estado miembro para cursar la totalidad de sus estudios superiores y que, por tanto, no finalizarán sus estudios en un centro docente situado en territorio alemán.

42      En cuarto lugar, la Bezirksregierung Köln y los Gobiernos neerlandés y austriaco alegan, en esencia, que una restricción como la que resulta de la aplicación del requisito de haber cursado un primer período de estudios puede estar justificada por el interés en evitar que las becas concedidas para cursar estudios íntegramente en un Estado miembro diferente al de origen se conviertan en una carga excesiva que pueda conducir a una reducción generalizada del nivel de prestaciones concedidas por el Estado miembro de origen para cursar estudios. Por su parte, el Gobierno sueco y la Comisión consideran que es legítimo que un Estado miembro, en materia de concesión de becas, garantice la pertenencia de los estudiantes interesados tanto a su sociedad en general como a su sistema educativo.

43      El Tribunal de Justicia ha reconocido que puede ser legítimo que un Estado miembro, a fin de evitar que la concesión de becas destinadas a sufragar los gastos de manutención de estudiantes procedentes de otros Estados miembros no se convierta en una carga excesiva que pueda tener consecuencias para el nivel global de la ayuda que puede conceder dicho Estado, solamente conceda tal ayuda a los estudiantes que hayan demostrado cierto grado de integración en la sociedad del referido Estado (sentencia de 15 de marzo de 2005, Bidar, C‑209/03, p. I‑2119, apartados 56 y 57).

44      En principio, si bien existe el riesgo de dicha carga excesiva, se pueden aplicar consideraciones similares respecto de la concesión, por un Estado miembro, de becas a los estudiantes que deseen cursar estudios en otros Estados miembros.

45      Ahora bien, como ha señalado en esencia el órgano jurisdiccional remitente, el grado de integración en su sociedad que el Estado miembro puede exigir legítimamente en los litigios principales debe, en cualquier caso, considerarse cumplido, dado que las demandantes en los litigios principales se han educado en Alemania y han completado su escolaridad en dicho Estado.

46      En estas circunstancias el requisito de haber cursado un primer período de estudios, que exige realizar previamente en el Estado miembro de origen un período de estudios superiores de al menos un año, tiene un carácter demasiado genérico y exclusivo a este respecto. En efecto, dicho requisito privilegia indebidamente un elemento que no es necesariamente representativo del grado de integración en la sociedad de dicho Estado miembro al solicitar la beca. Así, el referido requisito va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido y no puede considerarse proporcionado (véase, por analogía, la sentencia DۥHoop, antes citada, apartado 39).

47      En quinto lugar, los Gobiernos austriaco, sueco y del Reino Unido, así como la Comisión, alegan la falta de disposiciones de coordinación entre los Estados miembros en materia de becas. A falta de tales disposiciones, afirman que existe un riesgo de acumulación de derechos si se debe suprimir un requisito como el de haber cursado un primer período de estudios.

48      En este sentido, el Gobierno del Reino Unido alegó, tanto en sus observaciones escritas como en la vista, que la Sra. Morgan percibió de las autoridades del Reino Unido, por razón de sus estudios en la University of the West of England, una subvención en forma de ayuda para gastos de escolaridad y manutención y un préstamo.

49      A este respecto, el Gobierno alemán indicó en la vista, en respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia, que el artículo 21, apartado 3, de la BAföG contiene una disposición que tiene por objeto tener en cuenta, para el cálculo de los ingresos pertinentes a efectos de la aplicación de la Ley, las becas u otras ayudas del mismo tipo eventualmente percibidas de fuentes diferentes a las establecidas en dicha Ley.

50      Por el contrario, el requisito de haber cursado un primer período de estudios no tiene como objetivo en ningún caso impedir o tener en cuenta la posible percepción de ayudas de la misma naturaleza en otro Estado miembro. Por tanto, no puede alegarse eficazmente que este requisito, por sí mismo, pueda garantizar que no se acumulen dichas ayudas, o que sea necesario a estos efectos.

51      Habida cuenta de todas las consideraciones precedentes, procede responder a la cuestión común a los dos litigios principales que los artículos 17 CE y 18 CE se oponen, en circunstancias como las de los litigios principales, a un requisito según el cual, para poder obtener una beca para cursar estudios en un Estado miembro que no sea el de la nacionalidad de los estudiantes que la solicitan, dichos estudios han de ser continuación de los realizados durante al menos un año en el territorio del Estado miembro de origen de los estudiantes.

 Segunda cuestión en el asunto C‑12/06

52      Según el órgano jurisdiccional remitente, el recurso interpuesto ante él por la Sra. Bucher deberá estimarse en el caso de que se responda afirmativamente a la cuestión común a los dos litigios principales.

53      En estas circunstancias, una vez que se ha respondido afirmativamente a la primera cuestión, no ha lugar en el caso de autos a responder a la segunda cuestión planteada en el asunto C‑12/06.

 Costas

54      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

Los artículos 17 CE y 18 CE se oponen, en circunstancias como las de los litigios principales, a un requisito según el cual, para poder obtener una beca para cursar estudios en un Estado miembro que no sea el de la nacionalidad de los estudiantes que la solicitan, dichos estudios han de ser continuación de los realizados durante al menos un año en el territorio del Estado miembro de origen de los estudiantes.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.