Language of document : ECLI:EU:T:2015:269

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 12 de mayo de 2015 (*)

«Régimen de especialidades tradicionales garantizadas — Reglamento (UE) nº 1151/2012 — Desestimación de la solicitud de registro como especialidad tradicional garantizada del nombre “pomazánkové máslo” (mantequilla para untar) — Articulación con las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1234/2007 que establecen las condiciones de utilización de la denominación de venta “mantequilla”»

En el asunto T‑51/14,

República Checa, representada por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil y la Sra. J. Vitáková, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. J. Guillem Carrau y las Sras. Z. Malůšková y K. Walkerová, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión de ejecución 2013/658/UE de la Comisión, de 13 de noviembre de 2013, por la que se desestima una solicitud de inscripción en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas establecido en el Reglamento (UE) nº 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo [Pomazánkové máslo (ETG)] (DO L 305, p. 22),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro, Presidenta, y los Sres. S. Gervasoni (Ponente) y L. Madise, Jueces;

Secretario: Sra. K. Andová, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de enero de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

 Reglamento nº 1234/2007 y Reglamento nº 445/2007

1        El Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299, p. 1), procedió a reagrupar un total de 21 organizaciones comunes de mercado que cubrían diferentes productos o grupos de productos, anteriormente reguladas por otros tantos Reglamentos de base distintos y por otros Reglamentos del Consejo que los completaban. En lo que respecta a la leche, los productos lácteos y las materias grasas, se habían aprobado diversos instrumentos jurídicos para regular la comercialización y la denominación de los mismos, como por ejemplo el Reglamento (CE) nº 2991/94 del Consejo, de 5 de diciembre de 1994, por el que se aprueban las normas aplicables a las materias grasas para untar (DO L 316, p. 2).

2        El Reglamento nº 1234/2007, que derogó y reemplazó, entre otros, al Reglamento nº 2991/94, retomando la totalidad de sus disposiciones, persigue el objetivo, entre otros, de uniformizar el uso de las denominaciones comerciales a fin de preservar la competencia y proteger a los consumidores, como indica en particular su considerando 51 (sentencia de 18 de octubre de 2012, Comisión/República Checa, C‑37/11, Rec, EU:C:2012:640; en lo sucesivo, «sentencia C‑37/11», apartados 2 y 61).

3        El artículo 115 del Reglamento nº 1234/2007 establece así las normas de comercialización de las materias grasas, aplicables a los productos que tengan un contenido graso mínimo del 10 %, aunque inferior al 90 %, del peso del producto y que estén destinados al consumo humano, remitiendo al anexo XV del mismo Reglamento.

4        El apéndice del anexo XV del Reglamento nº 1234/2007, al que remite el artículo 115 de dicho Reglamento, dispone que la denominación de venta «mantequilla» se reservará para el «producto con un contenido de materia grasa láctea igual o superior al 80 % e inferior al 90 %, y contenidos máximos de agua del 16 %, y de materia láctea seca no grasa del 2 %.». Las excepciones a esta regla figuran en el punto I, apartado 2, párrafo tercero de dicho anexo y se aplican a:

a)      la denominación de los productos cuya naturaleza exacta se conozca claramente por ser de utilización tradicional, o cuando las denominaciones se utilicen claramente para describir una cualidad característica del producto;

b)      los productos concentrados (mantequilla, margarina, mezclas) cuyo contenido de materia grasa sea superior o igual al 90 %.

5        Los productos con un contenido de materia grasa láctea inferior al 80 % y un contenido de agua superior al 16 % deben llevar alguna de las demás denominaciones que figuran en la parte A del apéndice del anexo XV del Reglamento nº 1234/2007. El punto 4 de la parte A de dicho apéndice dispone así que los productos con un contenido en materia grasa láctea inferior al 39 %, o superior al 41 % e inferior al 60 %, o superior al 62 % e inferior al 80 %, deben llevar la mención «materia grasa láctea para untar X %».

6        El artículo 121, letra c), inciso i), del Reglamento nº 1234/2007 faculta a la Comisión Europea para adoptar las normas de desarrollo de las excepciones a las normas prescritas por dicho Reglamento y, en particular, para elaborar la lista de productos que pueden acogerse a tales excepciones, basándose en las listas transmitidas por los Estados miembros.

7        El Reglamento (CE) nº 445/2007 de la Comisión, de 23 de abril de 2007, que establece determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2991/94 y del Reglamento (CEE) nº 1898/87 del Consejo, relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización (DO L 106, p. 24), que reemplazó al Reglamento (CE) nº 577/97 de la Comisión, de 1 de abril de 1997, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2991/94 y del Reglamento (CEE) nº 1898/87 del Consejo, relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización (DO L 87, p. 3), contiene, en su anexo I, la lista de productos que disfrutan de la excepción establecida en el punto I, apartado 2, párrafo tercero, letra a), del anexo XV del Reglamento nº 1234/2007. Según el considerando 4 del Reglamento nº 445/2007, esta lista es exhaustiva, como recordó el Tribunal de Justicia en su sentencia C‑37/11, citada en el apartado 2 supra (EU:C:2012:640, apartado 59).

 Reglamento nº 509/2006 y Reglamento nº 1151/2012

8        El Reglamento (CE) nº 509/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 93, p. 1), estableció un registro de especialidades tradicionales garantizadas que permite registrar los productos agrícolas o alimenticios producidos a partir de materias primas tradicionales o que presenten una composición tradicional o un modo de producción y/o de transformación que pertenezca al tipo de producción y/o de transformación tradicional.

9        A partir del 3 de enero de 2013, el Reglamento (CE) nº 509/2006 fue derogado y reemplazado por el Reglamento (UE) nº 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343, p. 1). El objetivo del nuevo Reglamento era, por una parte, fusionar los diferentes textos legales relativos a la calidad de los productos agrícolas y, por otra, mejorar, aclarar y afinar las disposiciones del Reglamento nº 509/2006, con objeto de que el régimen de especialidades tradicionales garantizadas resultara más atractivo, pues únicamente se había registrado un reducido número de nombres (considerando 34).

10      Según su artículo 1, apartado 2, el Reglamento nº 1151/2012 establece unos regímenes de calidad como base para la identificación y, en su caso, protección de nombres y términos que, en particular, indiquen o describan productos agrícolas con características que confieran valor añadido o atributos que aporten valor añadido como consecuencia de las técnicas agrarias o de los métodos de transformación utilizados para su producción, o de su lugar de producción o de comercialización. Agrupa así tres regímenes de calidad distintos: el de las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas, el de las especialidades tradicionales garantizadas y el de los términos de calidad facultativos.

11      El artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 1151/2012 dispone que «el presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de otras disposiciones específicas de la Unión relativas a la comercialización de productos y, en particular, a la organización común de mercados única y al etiquetado alimentario».

12      Con arreglo al artículo 18, apartado 1, del Reglamento nº 1151/2012, se pueden registrar como especialidades tradicionales garantizadas los nombres que describan un producto o alimento específico que sea el resultado de un método de producción, transformación o composición que correspondan a la práctica tradicional aplicable a ese producto o alimento, o esté producido con materias primas o ingredientes que sean los utilizados tradicionalmente. El artículo 18, apartado 2, de dicho Reglamento dispone, además, que, para que se admita el registro como especialidad tradicional garantizada de un nombre, éste deberá haberse utilizado tradicionalmente para referirse al producto específico, o identificar el carácter tradicional o específico del producto. A estos efectos, el registro como especialidad tradicional garantizada del nombre de un producto o de un alimento debe cumplir las condiciones establecidas por este Reglamento, y, en particular, ajustarse a un pliego de condiciones cuyo contenido se determina en el artículo 19 del Reglamento. Una vez registrado el nombre, éste disfrutará de la protección regulada en los artículos 23 y 24 del Reglamento de que se trata.

13      Los artículos 49 a 52 del Reglamento nº 1151/2012 establecen un procedimiento de registro que permite que las agrupaciones que trabajen con los productos de que se trate o las personas físicas o jurídicas que cumplan ciertos requisitos presenten una solicitud de registro de una especialidad tradicional garantizada en el Estado miembro en que la agrupación esté establecida. El Estado miembro comprobará que la solicitud está justificada y, en su caso, presentará un expediente de solicitud a la Comisión. Cuando la Comisión considere que no se cumplen las condiciones que impone el Reglamento para el registro de una especialidad tradicional garantizada, adoptará actos de ejecución por los que se deniegue la solicitud.

 Antecedentes del litigio

14      El 22 de diciembre de 2010, la República Checa presentó ante la Comisión una solicitud de inscripción en el registro de especialidades tradicionales garantizadas del nombre «pomazánkové máslo» (mantequilla para untar), al amparo de las disposiciones del Reglamento nº 509/2006.

15      El 1 de abril de 2011, la Comisión informó a la República Checa de que había finalizado el examen contemplado en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 509/2006 y estimaba que la solicitud no cumplía las condiciones establecidas por dicho Reglamento, y en particular la formulada en su artículo 4, apartado 3, letra b), según el cual no puede registrarse un nombre que exprese las características específicas de un producto agrícola o alimenticio que «sea engañoso, por ejemplo [...] por no corresponder al pliego de condiciones y, por consiguiente, ser susceptible de llevar a error al consumidor respecto de las características del producto».

16      La Comisión consideró así que la denominación «pomazánkové máslo» contenía la palabra «máslo» (mantequilla), engañosa para el consumidor, puesto que sugería que el producto poseía características que no tenía. En efecto, el contenido en materia grasa del producto no se ajustaba, en su opinión, a los requisitos establecidos por el Reglamento nº 1234/2007.

17      El 30 de mayo de 2011, la República Checa respondió a la Comisión que procedería a un análisis jurídico de la postura de esta última teniendo en cuenta el procedimiento ante el Tribunal de Justicia en el asunto en que recayó la sentencia C‑37/11, citada en el apartado 2 supra (EU:C:2012:640).

18      En efecto, la República Checa había solicitado a la Comisión en dos ocasiones, el 18 de junio de 2004 y el 14 de marzo de 2007, que aplicase al producto «pomazánkové máslo» la excepción establecida en el artículo 2, apartado 2, párrafo tercero, primer guion, del Reglamento nº 2991/94 (retomada en el punto I, apartado 2, párrafo tercero, letra a), del anexo XV del Reglamento nº 1234/2007), pero la Comisión se había negado a responder favorablemente a sus solicitudes mediante escritos de 23 de septiembre de 2005 y de 27 de agosto de 2007. Como la República Checa no modificó su legislación, la Comisión le remitió un escrito de requerimiento el 6 de junio de 2008, y un dictamen motivado el 3 de noviembre de 2009. A continuación, el 25 de enero de 2011, la Comisión presentó un recurso por incumplimiento ante el Tribunal de Justicia.

19      En su sentencia C‑37/11, citada en el apartado 2 supra (EU:C:2012:640), el Tribunal de Justicia declaró que, al autorizar la venta del «pomazánkové máslo» (mantequilla para untar) con la denominación «máslo» (mantequilla), a pesar de que ese producto tiene un contenido en materias grasas lácteas inferior al 80 % y contenidos de agua y materias secas no grasas respectivamente superiores al 16 % y al 2 %, la República Checa había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 115 del Reglamento nº 1234/2007, en relación con el punto I, apartado 2, párrafos primero y segundo, del anexo XV de este Reglamento y la parte A, apartados 1 y 4, del apéndice de dicho anexo.

20      Mediante escrito de 23 de octubre de 2012, la República Checa indicó a la Comisión que estimaba que nada impedía que se prosiguiera con el procedimiento de inscripción del nombre «pomazánkové máslo» en el registro de especialidades tradicionales garantizadas y que una encuesta nacional había demostrado que los consumidores checos no consideraban engañoso ese nombre.

21      El Reglamento nº 1151/2012, que entró en vigor el 3 de enero de 2013, derogó y reemplazó al Reglamento nº 509/2006.

22      El 14 de mayo de 2013, la República Checa informó a la Comisión de que, a raíz de la sentencia C‑37/11, citada en el apartado 2 supra (EU:C:2012:640), había iniciado un procedimiento legislativo destinado a reemplazar la denominación de venta «pomazánkové máslo» por «tradiční pomazánkové» (producto para untar tradicional), denominación que iría acompañada de la mención «mléčná pomazánka 34 %» (materia grasa láctea para untar 34 %).

23      El 2 de julio de 2013, la Comisión informó a la República Checa de que, a la vista del examen efectuado por ella de conformidad con las disposiciones del artículo 50, apartado 1, del Reglamento nº 1151/2012, la solicitud de registro no cumplía las condiciones establecidas por dicho Reglamento, pues no respetaba las disposiciones del Reglamento nº 1234/2007, infringiendo así el artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 1151/2012.

24      En la audiencia ante el Comité de la política de calidad de los productos agrícolas celebrada el 17 de octubre de 2013, la Comisión solicitó que se desestimara la solicitud de registro como especialidad tradicional garantizada de la denominación «pomazánkové máslo». Dicho Comité emitió un dictamen favorable, por mayoría, a la propuesta de la Comisión.

25      El 13 de noviembre de 2013, la Comisión adoptó la Decisión de ejecución 2013/658/UE, por la que se desestima una solicitud de inscripción en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas establecido en el Reglamento nº 1151/2012 [Pomazánkové máslo (ETG)] (DO L 305, p. 22; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

26      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 22 de enero de 2014, la República Checa interpuso el presente recurso.

27      La República Checa solicita al Tribunal General que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

28      La Comisión solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la República Checa.

 Fundamentos de Derecho

29      En apoyo de su recurso, la República Checa invoca un motivo único, basado en la infracción de las disposiciones de los artículos 50 y 52 del Reglamento nº 1151/2012, puestos en relación con el artículo 18 del mismo Reglamento, en la medida en que la Comisión no examinó las condiciones que debían cumplirse para registrar la especialidad tradicional garantizada «pomazánkové máslo» y desestimó su solicitud por un motivo diferente del relativo al incumplimiento de tales condiciones.

30      La República Checa sostiene así que la Comisión basó su negativa a registrar el nombre «pomazánkové máslo» en el incumplimiento del pliego de condiciones establecido por el Reglamento nº 1234/2007, que determina en particular las normas relativas a la utilización de las denominaciones de venta correspondientes a la mantequilla y a las demás materias grasas para untar, mientras que ninguna disposición del Reglamento nº 1151/2012 establece tal condición. Esta parte considera que dichos reglamentos constituyen fórmulas alternativas de registro de las denominaciones de productos agrícolas, ambos con el objetivo de garantizar la información de los consumidores sobre los atributos del producto mediante la denominación. En su opinión, el artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 1151/2012, que dispone que este último se aplicará sin perjuicio de otras disposiciones específicas de la Unión relativas a la comercialización de productos y, en particular, a la organización común de mercados única y al etiquetado alimentario, constituye una mera declaración informativa sobre el hecho de que este texto legal no regula exhaustivamente la cuestión de la comercialización y de la designación de los productos alimenticios.

31      A tenor de lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1, del Reglamento nº 1151/2012, «la Comisión someterá al debido examen toda solicitud que reciba con arreglo al artículo 49 para comprobar que esté justificada y cumpla las condiciones del régimen al que corresponda». El artículo 52, apartado 1, de dicho Reglamento precisa que «cuando, atendiendo a la información de la que disponga a raíz del examen realizado en virtud del artículo 50, apartado 1, párrafo primero, la Comisión considere que no se cumplen las condiciones de registro necesarias, adoptará actos de ejecución por los que se deniegue la solicitud» y que «dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 57, apartado 2».

32      Según el artículo 18, apartado 1, del Reglamento nº 1151/2012, «se podrán registrar como especialidades tradicionales garantizadas los nombres que describan un producto o alimento específico que [...] sea el resultado de un método de producción, transformación o composición que correspondan a la práctica tradicional aplicable a ese producto o alimento, o [...] esté producido con materias primas o ingredientes que sean los utilizados tradicionalmente». El artículo 18, apartado 2, de dicho Reglamento indica además que, «para que se admita el registro como especialidad tradicional garantizada de un nombre, este deberá [...] haberse utilizado tradicionalmente para referirse al producto específico, o [...] identificar el carácter tradicional o específico del producto».

33      Mientras que la República Checa considera que la Comisión debió haber limitado su examen de la solicitud de registro a la verificación de que el nombre de que se trata cumplía las condiciones establecidas en el artículo 18 del Reglamento nº 1151/2012, la Comisión estima, basándose en lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 1151/2012, que se encontraba obligada a verificar igualmente si dicho nombre cumplía las condiciones establecidas en el Reglamento nº 1234/2007. Según aquel apartado, que forma parte de las disposiciones generales del Reglamento y determina su ámbito de aplicación, «el presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de otras disposiciones específicas de la Unión relativas a la comercialización de productos y, en particular, a la organización común de mercados única y al etiquetado alimentario».

34      Según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición de Derecho de la Unión procede tener en cuenta, no sólo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véanse la sentencia de 7 de junio de 2005, VEMW y otros, C‑17/03, Rec, EU:C:2005:362, apartado 41 y jurisprudencia que allí se cita, y la sentencia de 26 de octubre de 2010, Alemania/Comisión, T‑236/07, Rec, EU:T:2010:451, apartado 44). Así pues, es preciso tener en cuenta la finalidad de las normas de la Unión, a fin de darles una interpretación que garantice íntegramente su efecto útil (sentencia de 13 de julio de 2004, Comisión/Consejo, C‑27/04, Rec, EU:C:2004:436, apartado 74).

35      Éstos son los principios que deben servir de guía para analizar si las disposiciones del artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 1151/2012, según las cuales dicho Reglamento «se aplicará sin perjuicio de otras disposiciones específicas de la Unión relativas a la comercialización de productos y, en particular, a la organización común de mercados única y al etiquetado alimentario», deben interpretarse en el sentido de que un nombre sólo puede inscribirse en el registro de especialidades tradicionales garantizadas a condición de respetar las condiciones de comercialización establecidas en el Reglamento nº 1234/2007.

36      En primer lugar, es evidente que la respuesta a esta pregunta puede deducirse de una interpretación literal del artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 1151/2012, habida cuenta del sentido claro de la expresión «sin perjuicio de otras disposiciones específicas de la Unión relativas a la comercialización de productos y, en particular, a la organización común de mercados única y al etiquetado alimentario». En efecto, esta expresión significa que dicho Reglamento no puede obstar a la aplicación del Reglamento nº 1234/2007, que establece las normas de dicha organización común.

37      En segundo lugar, la interpretación elegida en el apartado anterior resulta conforme con la estructura general del Reglamento nº 1234/2007. A este respecto conviene recordar el papel fundamental de este Reglamento en el funcionamiento de la política agrícola europea. Con arreglo al artículo 288 TFUE, apartado 2, dicho Reglamento, como todos los reglamentos, es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Su contenido consiste en un conjunto de reglas relativas a la gestión de los mercados agrícolas, a las normas de comercialización y de producción y a las exportaciones e importaciones de productos agrícolas.

38      En lo referente a la leche, los productos lácteos y las materias grasas, se habían aprobado diversos instrumentos jurídicos para regular la comercialización y la denominación de estos productos, con la finalidad de «mejorar la situación de la leche y los productos lácteos en el mercado y permitir una competencia leal entre las materias grasas para untar de origen lácteo y las de origen no lácteo, en interés tanto de los productores como de los consumidores» (considerando 51 del Reglamento nº 1234/2007). El Reglamento nº 2991/94 establecía así las normas de comercialización de los productos lácteos y no lácteos contemplados en él, junto con una clasificación acompañada de normas de denominación (considerando 51 del Reglamento nº 1234/2007). El Reglamento nº 1234/2007, que derogó y reemplazó al Reglamento nº 2991/94, retomando la totalidad de sus disposiciones (sentencia C‑37/11, citada en el apartado 2 supra, EU:C:2012:640, apartado 2), conservó esa clasificación, que debe mantenerse (sentencia C‑37/11, citada en el apartado 2 supra, EU:C:2012:640, apartado 56). El Reglamento nº 1234/2007 persigue así igualmente el objetivo de uniformizar el uso de las denominaciones comerciales a fin de preservar la competencia y proteger a los consumidores (considerando 51 del Reglamento nº 1234/2007 y sentencia C‑37/11, citada en el apartado 2 supra, EU:C:2012:640, apartado 61).

39      El apéndice del anexo XV del Reglamento nº 1234/2007, al que remite el artículo 115 de dicho Reglamento, dispone que la denominación de venta «mantequilla» se reservará para el «producto con un contenido de materia grasa láctea igual o superior al 80 % e inferior al 90 %, y contenidos máximos de agua del 16 %, y de materia láctea seca no grasa del 2 %.». Las únicas excepciones a esta regla figuran en el punto I, apartado 2, párrafo tercero, de dicho anexo y se aplican a:

a)      la denominación de los productos cuya naturaleza exacta se conozca claramente por ser de utilización tradicional, o cuando las denominaciones se utilicen claramente para describir una cualidad característica del producto;

b)      los productos concentrados (mantequilla, margarina, mezclas) cuyo contenido de materia grasa sea superior o igual al 90 %.

40      El Reglamento nº 445/2007 contiene, en su anexo I, la lista de productos que disfrutan de la excepción establecida en el artículo 2, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento nº 2991/94. Como las partes reconocieron en la vista, la derogación del Reglamento nº 2991/94 por el Reglamento nº 1234/2007 no produjo el efecto de derogar el Reglamento nº 445/2007, dado que las disposiciones del artículo 2, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento nº 2991/94 se reproducen en los mismos términos en el punto I, apartado 2, párrafo tercero, letra a), del anexo XV del Reglamento nº 1234/2007. Dicha lista ha seguido, pues, en vigor y precisa el alcance del punto I, apartado 2, párrafo tercero, letra a), de dicho anexo. Como ha recordado el Tribunal de Justicia en su sentencia C‑37/11, citada en el apartado 2 supra (EU:C:2012:640, apartado 57), las excepciones establecidas en el punto I, apartado 2, párrafo tercero, letra a), de dicho anexo deben interpretarse necesariamente como excepciones a la regla, dado que, según el séptimo considerando del Reglamento nº 2991/94, este último perseguía el objetivo de establecer una clasificación uniforme de las materias grasas para untar. Como indica el considerando 4 del Reglamento nº 445/2007 y como recuerda la sentencia C‑37/11, citada en el apartado 2 supra (EU:C:2012:640, apartado 59), dicha lista es exhaustiva.

41      En este contexto, caracterizado por la importancia que el legislador europeo atribuye a la uniformización del uso de las denominaciones comerciales de los productos agrícolas a fin de preservar la competencia y proteger a los consumidores, es preciso interpretar las normas relativas a la denominación de venta «mantequilla» de modo que se garantice íntegramente su efecto útil. Ahora bien, la interpretación del artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 1151/2012 propuesta por la República Checa tendría como consecuencia permitir que un Estado miembro utilizara el régimen de las especialidades tradicionales garantizadas para eludir las disposiciones relativas a las normas de comercialización establecidas por el Reglamento nº 1234/2007 y conferir al producto de que se trate, en el supuesto de que pudiera comercializarse, una ventaja competitiva injustificada y engañar al consumidor. Por el contrario, la interpretación de esta disposición elegida por la Comisión en la Decisión impugnada y recordada en el apartado 36 supra permite respetar las normas relativas a la denominación de venta «mantequilla».

42      En tercer lugar, la interpretación del artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 1151/2012 elegida en el apartado 36 supra resulta conforme con los objetivos de este texto legal.

43      Efectivamente, según el considerando 34 del Reglamento nº 1151/2012, el objetivo concreto del régimen de especialidades tradicionales garantizadas es ayudar a los productores de productos tradicionales a comunicar a los consumidores las cualidades que añadan valor a su producto. El artículo 17 de dicho Reglamento indica igualmente que el régimen de especialidades tradicionales garantizadas se establece «para proteger los métodos de producción y las recetas tradicionales ayudando a los productores de productos tradicionales a comercializar sus productos y a informar a los consumidores de los atributos de sus recetas y productos tradicionales que les confieran valor añadido». En cambio, no se trata en absoluto de establecer un sistema de normas de comercialización de los productos agrícolas paralelo al establecido por el Reglamento nº 1234/2007 y que suponga una alternativa al mismo, ni mucho menos de establecer excepciones a las disposiciones recogidas en este último texto legal.

44      Además, si se aceptara la tesis de la República Checa, ello tendría como consecuencia permitir que se registraran como especialidades tradicionales garantizadas productos que no cumplen las normas de comercialización establecidas en el Reglamento nº 1234/2007 y que, por consiguiente, en principio no pueden ser comercializados, mientras que el artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 1151/2012 dispone que los nombres registrados como especialidades tradicionales garantizadas podrán ser utilizados por cualquier operador que comercialice productos conformes al pliego de condiciones que les sea aplicable.

45      En cuarto y último lugar, las demás alegaciones formuladas por la República Checa no bastan para poner en entredicho la interpretación del artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 1151/2012 elegida por la Comisión en la Decisión impugnada y recordada en el apartado 36 supra.

46      La República Checa sostiene que la interpretación del artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 1151/2012 propuesta por ella es coherente, dado que las condiciones que fija el artículo 18 del Reglamento nº 1151/2012 coinciden con las establecidas en las disposiciones del punto I, apartado 2, párrafo tercero, letra a), del anexo XV del Reglamento nº 1234/2007.

47      Sin embargo, procede comenzar por recordar que, en cualquier caso, aun suponiendo que las condiciones establecidas en el artículo 18 del Reglamento nº 1151/2012 y las disposiciones del punto I, apartado 2, párrafo tercero, letra a), del anexo XV del Reglamento nº 1234/2007 fueran coincidentes, la Comisión seguiría estando vinculada por las disposiciones del artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 1151/2012, que le exigen respetar las disposiciones del Reglamento nº 1234/2007. Además, el alcance de las disposiciones del punto I, apartado 2, párrafo tercero, letra a), del anexo XV del Reglamento nº 1234/2007 queda delimitado por la lista exhaustiva establecida en el anexo I del Reglamento nº 445/2007 (véase el apartado 40 supra).

48      Con carácter subsidiario, procede hacer constar que, como alega la Comisión, las condiciones establecidas en el punto I, apartado 2, párrafo tercero, letra a), del anexo XV del Reglamento nº 1234/2007 y las que fija el artículo 18 del Reglamento nº 1151/2012 son diferentes. Efectivamente, el Reglamento nº 1234/2007, al disponer que se aplicará una excepción a las normas de denominación de las materias grasas para untar, principalmente en lo que respecta a «la denominación de los productos cuya naturaleza exacta se conozca claramente por ser de utilización tradicional», debe interpretarse en el sentido de que exige, no sólo que la denominación de que se trate sea objeto de una utilización tradicional, sino también que la naturaleza exacta del producto de que se trate se distinga de la del producto cuya denominación está protegida. En cambio, el Reglamento nº 1151/2012 exige únicamente que el producto de que se trate sea el resultado de un método de producción, transformación o composición que corresponda a la práctica tradicional y que se trate de un nombre que se ha utilizado tradicionalmente o que indique el carácter tradicional del producto.

49      Esta interpretación del punto I, apartado 2, párrafo tercero, letra a), del anexo XV del Reglamento nº 1234/2007 se ajusta, en efecto, a los objetivos de protección de los consumidores y de defensa de la competencia perseguidos por dicho Reglamento, que sólo permite excepciones para los productos cuya naturaleza real no pueda confundirse con la de los productos cuya denominación está protegida.

50      Del mismo modo, no cabe acoger la alegación de la República Checa según la cual el razonamiento de la Comisión tendría como consecuencia reducir el efecto útil del Reglamento nº 1151/2012, al imponer un procedimiento adicional y restar atractivo a la calificación de especialidad tradicional garantizada. En efecto, estos dos Reglamentos persiguen objetivos parcialmente distintos (véanse los apartados 38 y 43 supra) y establecen condiciones diferentes (véase el apartado 48 supra). Resulta coherente que a las condiciones generales de comercialización de los productos agrícolas, reguladas en el Reglamento nº 1234/2007, venga a sumarse un procedimiento específico y distinto establecido por el Reglamento nº 1151/2012, destinado a garantizar a los consumidores que ciertos productos agrícolas pueden reivindicar, justificadamente, características que les añaden valor.

51      Por último, si bien es cierto, como sostiene la República Checa, que el Tribunal de Justicia no se pronunció en su sentencia C‑37/11, citada en el apartado 2 supra (EU:C:2012:640), sobre la cuestión de si el «pomazánkové máslo» cumplía las condiciones establecidas por las disposiciones del Reglamento nº 1151/2012, esta circunstancia no afecta en absoluto a la legalidad de la Decisión impugnada. En efecto, en el considerando 2 de esta última Decisión, la Comisión aludió a la conclusión del Tribunal de Justicia según la cual la denominación controvertida no era conforme con el Reglamento nº 1234/2007, conclusión que justificaba la desestimación de la solicitud de registro de que se trataba basándose en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 1151/2012.

52      Se deduce del conjunto de consideraciones expuestas que la Comisión no incurrió en un error de Derecho en su interpretación del artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 1151/2012 al considerar que no era posible inscribir un nombre en el registro de especialidades tradicionales garantizadas si dicho nombre no respetaba las condiciones de comercialización establecidas en el Reglamento nº 1234/2007.

53      Por consiguiente, procede rechazar por infundado el motivo único, basado en la infracción de las disposiciones de los artículos 50 y 52 del Reglamento nº 1151/2012, puestos en relación con el artículo 18 del mismo Reglamento. Por lo tanto, procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

54      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

55      Como las pretensiones de la República Checa han sido desestimadas, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a la República Checa.

Martins Ribeiro

Gervasoni

Madise

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de mayo de 2015.

Firmas


* Lengua de procedimiento: checo.