Language of document : ECLI:EU:C:2013:270

Asunto C‑212/11

Jyske Bank Gibraltar Ltd

contra

Administración del Estado

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo)

«Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo — Directiva 2005/60/CE — Artículo 22, apartado 2 — Decisión 2000/642/JAI — Obligación de comunicación de las transacciones financieras sospechosas a cargo de las entidades de crédito — Entidad que opera bajo el régimen de la libre prestación de servicios — Determinación de la unidad nacional de información financiera responsable de la obtención de la información — Artículo 56 TFUE — Restricción a la libre prestación de servicios — Razones imperiosas de interés general — Proporcionalidad»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera)
de 25 de abril de 2013

1.        Cuestiones prejudiciales — Competencia del órgano jurisdiccional nacional — Apreciación de la necesidad y la pertinencia de las cuestiones planteadas

(Art. 267 TFUE)

2.        Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Cuestiones que carecen manifiestamente de pertinencia y cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto en el que no cabe una respuesta útil

(Art. 267 TFUE)

3.        Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Determinación de los elementos de Derecho de la Unión pertinentes

(Art. 267 TFUE)

4.        Aproximación de las legislaciones — Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo — Directiva 2005/60/CE — Obligación de comunicación de las transacciones financieras sospechosas a cargo de las entidades de crédito — Entidades que operan bajo el régimen de la libre prestación de servicios — Transmisión de información a la unidad de información financiera del Estado miembro de origen

(Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 22, ap. 2)

5.        Aproximación de las legislaciones — Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo — Directiva 2005/60/CE — Obligación de comunicación de las transacciones financieras sospechosas a cargo de las entidades de crédito — Normativa nacional que impone a las entidades de crédito que ejercen sus actividades en el territorio nacional en libre prestación de servicios la obligación de comunicar directamente a la unidad de información financiera de dicho Estado la información requerida — Procedencia — Requisitos — Obligación de garantizar el efecto útil de la Directiva 2005/60/CE y de la Decisión 2000/642/JAI

(Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 22, ap. 2; Decisión 2000/642/JAI del Consejo)

6.        Libre prestación de servicios — Restricciones — Prohibición — Alcance

(Art. 56 TFUE)

7.        Aproximación de las legislaciones — Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo — Directiva 2005/60/CE — Armonización mínima

(Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)

8.        Libre prestación de servicios — Restricciones — Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo — Directiva 2005/60/CE — Obligación de comunicación de las transacciones financieras sospechosas a cargo de las entidades de crédito — Normativa nacional que impone a las entidades de crédito que ejercen sus actividades en el territorio nacional en libre prestación de servicios la obligación de comunicar directamente a la unidad de información financiera de dicho Estado la información requerida — Procedencia — Requisitos — Logro del objetivo de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo — Respeto del principio de proporcionalidad — Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional

(Art. 56 TFUE; Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)

1.        Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 33)

2.        Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 34)

3.        Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 38)

4.        El artículo 22, apartado 2, de Directiva 2005/60, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, debe interpretarse en el sentido de que establece que las entidades a las que se refiere deben transmitir la información requerida a la unidad de información financiera del Estado miembro en cuyo territorio se encuentran, es decir, en el caso de operaciones realizadas bajo el régimen de la libre prestación de servicios, a la unidad de información financiera del Estado miembro de origen.

(véase el apartado 43)

5.        El artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2005/60, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que impone a las entidades de crédito que ejercen sus actividades en libre prestación de servicios en el territorio de ese Estado miembro la obligación de comunicar directamente a la unidad de información financiera de dicho Estado miembro la información requerida a efectos de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, siempre que dicha normativa no comprometa el efecto útil de la citada Directiva y de la Decisión 2000/642, relativa a las disposiciones de cooperación entre las unidades de información financiera de los Estados miembros para el intercambio de información.

En efecto, tal normativa nacional debe tener como finalidad reforzar, dentro del cumplimiento del Derecho de la Unión, la eficacia de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. No puede comprometer los principios establecidos por la Directiva 2005/60 en relación con las obligaciones de información de las entidades que están sujetas a ellas ni limitar la eficacia de las formas de cooperación y de intercambio de información existentes entre las unidades de información financiera, como las previstas en la Decisión 2000/642, y no exime a las entidades de crédito contempladas en la Directiva 2005/60 de su obligación de facilitar la información requerida a la unidad de información financiera del Estado miembro en cuyo territorio se encuentran con arreglo al artículo 22 de dicha Directiva. Igualmente, dicha normativa no infringe ninguna disposición de la Decisión 2000/642 si su propia unidad de información financiera no queda exenta en absoluto de su obligación de cooperar con las unidades de información financiera de los demás Estados miembros y, recíprocamente, conserva, sin modificación, el derecho a solicitarles la transmisión de documentos o información a efectos de la lucha contra el blanqueo de capitales. En efecto, una normativa de este tipo no menoscaba el mecanismo de cooperación entre las unidades de información financiera previsto en la Decisión 2000/642, sino que prevé, al margen de éste, un medio para que la unidad de información financiera del Estado miembro afectado obtenga directamente información en el caso específico de una actividad ejercida en libre prestación de servicios en su territorio.

(véanse los apartados 49 a 51, 54 a 56 y 85 y el fallo)

6.        Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 58 y 59)

7.        Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 60 y 61)

8.        El artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que impone a las entidades de crédito que ejercen sus actividades en libre prestación de servicios en el territorio de ese Estado miembro la obligación de comunicar directamente a la unidad de información financiera de dicho Estado miembro la información requerida a efectos de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, si ésta se justifica por una razón imperiosa de interés general, es adecuada para garantizar la realización del objetivo que persigue, no va más allá de lo necesario para alcanzarlo y se aplica de forma no discriminatoria, extremos que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional nacional, habida cuenta de las siguientes consideraciones:

— tal normativa es adecuada para lograr el objetivo de la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo si permite al Estado miembro afectado controlar y suspender efectivamente las transacciones financieras sospechosas realizadas por las entidades de crédito que prestan sus servicios en el territorio nacional y, en su caso, perseguir y sancionar a los responsables;

— la obligación impuesta por dicha normativa a las entidades de crédito que ejercen sus actividades en libre prestación de servicios puede constituir una medida proporcionada para lograr dicho objetivo si, en el momento de los hechos del litigio principal, no existía un mecanismo eficaz que garantizara una cooperación plena y completa de las unidades de información financiera.

(véanse el apartado 85 y el fallo)