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Recurso de casación interpuesto el 22 de noviembre de 2010 por Stichting Al-Aqsa contra la sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) dictada el 9 de septiembre de 2010 en el asunto T-348/07, Al-Aqsa/Consejo de la Unión Europea

(Asunto C-539/10 P)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Partes

Recurrente: Stichting Al-Aqsa (representantes: A.M. van Eik y M.J.G. Uiterwaal, abogados)

Otras partes en el procedimiento: Consejo de la Unión Europea, Reino de los Países Bajos, Comisión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

La recurrente solicita al Tribunal de Justicia:

Que se anule la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2010 por el Tribunal General en el asunto T-348/07 en la medida en que la recurrente presenta motivos y alegaciones contra los fundamentos de Derecho de dicha sentencia y, resolviendo de nuevo, que se estimen las pretensiones de la recurrente formuladas en primera instancia adaptándose los motivos en los que se basa la sentencia recurrida.

Que se condene al Consejo de la Unión Europea a pagar las costas del procedimiento en ambas instancias.

Motivos y principales alegaciones

1.    El Tribunal General declaró en su sentencia de 9 de septiembre 2010 (en el asunto T-348/07) que, habida cuenta de que la resolución sancionadora en materia de terrorismo [Sanctieregeling terrorisme 2003], que constituye el fundamento para incluir a la recurrente en la lista, fue derogada, tampoco un auto del juez de medidas provisionales constituye una base suficiente para mantener a la recurrente en la lista. La recurrente (en lo sucesivo, "Al-Aqsa") está de acuerdo con estas consideraciones del Tribunal.

2.    No obstante, el Tribunal incluyó en su sentencia fundamentos jurídicos por los que se declararon infundados los motivos de recurso de Al-Aqsa. Así, el Tribunal indicó que la resolución sancionadora, en relación con el auto del juez de medidas provisionales, puede considerarse una decisión de una autoridad nacional competente correspondiente a la definición del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común [2001/931]. Además, el Tribunal consideró que el "conocimiento" de Al-Aqsa quedaba acreditado en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra k), de la Posición Común, y como exige el artículo 1, apartado 4, del Reglamento nº 2580/2001. 1.

3.    La recurrente no puede aceptar estas consideraciones y se opone a ellas en casación. Previamente a sus motivos, examina la admisibilidad de la casación.

4.    Los motivos que alega la recurrente, pueden resumirse de la siguiente manera. En primer lugar, el Tribunal se excedió en sus facultades de control determinando él mismo qué prueba debe considerarse una decisión en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común (primer motivo).

5.    A continuación, el Tribunal juzgó indebidamente que la resolución sancionadora, en su caso conjuntamente con el auto del juez de medidas provisionales, podía considerarse una decisión en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común (segundo motivo).

6.    El Tribunal se excedió por último en sus competencias al interpretar él mismo el auto, o por lo menos cometió un error de apreciación manifiesto en la interpretación (tercer motivo).

7.    Al-Aqsa concluye que su escrito de interposición del recurso debe declararse fundado y que las decisiones impugnadas deben anularse, adaptándose los motivos en los que se basa la sentencia recurrida.

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1 - Reglamento (CE) nº 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (DO L 344, p. 70).