Language of document : ECLI:EU:T:2011:43

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

de 17 de febrero de 2011 (*)

«Radiodifusión televisiva – Artículo 3 bis de la Directiva 89/552/CEE – Medidas adoptadas por el Reino Unido en relación con acontecimientos de gran importancia para la sociedad de ese Estado miembro – Campeonato de Europa de fútbol – Decisión por la que se declaran las medidas compatibles con el Derecho comunitario – Motivación –Artículos 49 CE y 86 CE – Derecho de propiedad»

En el asunto T‑55/08,

Union des associations européennes de football (UEFA), con domicilio social en Nyon (Suiza), representada por el Sr. A. Bell, la Sra. K. Learoyd, Solicitors, y los Sres. D. Anderson, QC, y B. Keane, Solicitor,

parte demandante,

y

Comisión Europea, representada por el Sr. F. Benyon y la Sra. E. Montaguti, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. J. Flynn, QC, y la Sra. M. Lester, Barrister,

parte demandada,

apoyada por

Reino de Bélgica, representado por la Sra. C. Pochet, en calidad de agente, asistida por el Sr. J. Stuyck, avocat,

y por

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado inicialmente por las Sras. S. Behzadi‑Spencer y V. Jackson, posteriormente por la Sra. Behzadi‑Spencer y el Sr. L. Seeboruth, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. T. de la Mare y B. Kennelly, Barristers,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto una demanda de anulación parcial de la Decisión 2007/730/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2007, relativa a la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas adoptadas por el Reino Unido en virtud del artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 295, p. 12),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima),

integrado por el Sr. N.J. Forwood (Ponente), Presidente, y los Sres. L. Truchot y J. Schwarcz, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Pocheć, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de febrero de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        El artículo 49 CE, párrafo primero, dispone:

«En el marco de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas las restricciones a la libe prestación de servicios dentro de la Comunidad para los nacionales de los Estados miembro establecidos en un país de la Comunidad que no sea el del destinatario de la prestación.»

2        Según el artículo 86 CE, apartado 1, «los Estados miembros no adoptarán ni mantendrán, respecto de las empresas públicas y aquellas empresas a las que concedan derechos especiales o exclusivos, ninguna medida contraria a las normas del presente Tratado, especialmente las previstas en los artículos 12 [CE] y 81 [CE] a 89 [CE], ambos inclusive».

3        El artículo 3 bis de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 298, p. 23), añadido por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, por la que se modifica la Directiva 89/552 (DO L 202, p. 60), establece:

«1.      Cada Estado miembro podrá adoptar medidas, de conformidad con el Derecho comunitario, para asegurar que los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción no retransmitan de manera exclusiva acontecimientos que dicho Estado miembro considere de gran importancia para la sociedad de manera que se prive a una parte importante de público de dicho Estado miembro de la posibilidad de seguir dichos acontecimientos, en directo o en diferido, en la televisión de libre acceso. Si adopta dichas medidas, el Estado miembro de que se trate establecerá una lista de acontecimientos, nacionales o no nacionales, que considere de gran importancia para la sociedad, lo que hará de manera clara y transparente, a su debido tiempo y oportunamente. Al hacerlo, el Estado miembro determinará también si los acontecimientos deben ser transmitidos total o parcialmente en directo o, en caso necesario y apropiado, por razones objetivas de interés público, total o parcialmente en diferido.

2.      Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión cualesquiera medidas que tomen o vayan a tomar en virtud del apartado 1. En un plazo de tres meses a partir del momento en que se efectúe la notificación, la Comisión verificará si dichas medidas se ajustan al Derecho comunitario y las comunicará a los demás Estados miembros. Recabará el dictamen del Comité que se establezca en virtud del artículo 23 bis. Publicará inmediatamente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas las medidas adoptadas y, como mínimo una vez al año, la lista consolidada de las medidas tomadas por los Estados miembros.

3.      Los Estados miembros garantizarán, por el medio que proceda y en el marco de sus respectivas disposiciones legales, que los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción no ejercerán los derechos exclusivos que hayan comprado después de la fecha de publicación de la presente Directiva de tal forma que se prive a una parte sustancial del público de otro Estado miembro de la posibilidad de seguir acontecimientos designados por ese otro Estado miembro con arreglo a los apartados anteriores, en emisión total o parcialmente en directo o, cuando sea necesario o apropiado por razones objetivas de interés público, total o parcialmente en diferido, en televisión de libre acceso, tal como determine ese otro Estado miembro con arreglo al apartado 1.»

4        Los considerandos 18 a 22 de la Directiva 97/36 están así redactados:

«18)      Considerando que es fundamental que los Estados miembros tengan capacidad para adoptar medidas encaminadas a proteger el derecho a la información y a garantizar un amplio acceso del público a la cobertura televisiva de acontecimientos nacionales o no nacionales de gran importancia para la sociedad, tales como los Juegos Olímpicos, el Campeonato del Mundo de fútbol y el Campeonato Europeo de fútbol; que, a tal fin, los Estados miembros mantienen el derecho de adoptar medidas compatibles con el Derecho comunitario encaminadas a regular el ejercicio, por parte de los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción, de derechos exclusivos de emisión de tales acontecimientos;

19)      Considerando que es necesario tomar las medidas oportunas en un marco comunitario con objeto de evitar posibles situaciones de inseguridad jurídica y distorsiones del mercado, así como conciliar la libre circulación de servicios televisivos con la necesidad de evitar la posibilidad de que se eludan las medidas nacionales que protejan un legítimo interés general;

20)      Considerando, en particular, que es conveniente establecer en la presente Directiva disposiciones relativas al ejercicio, por organismos de radiodifusión televisiva, de derechos exclusivos de radiodifusión que puedan haber comprado con respecto a acontecimientos considerados de gran importancia para la sociedad en un Estado miembro distinto del que tenga jurisdicción sobre dichos organismos de radiodifusión televisiva; […]

21)      Considerando que los acontecimientos de gran importancia para la sociedad deberían, a los efectos de la presente Directiva, cumplir determinados criterios, es decir, ser acontecimientos destacados que sean de interés para el público en general en la Unión Europea o en un determinado Estado miembro o en una parte importante de un determinado Estado miembro y que los organice por adelantado un organizador que tenga legalmente derecho a vender los derechos correspondientes a dichos acontecimientos;

22)      Considerando que, a los efectos de la presente Directiva, por “televisión de libre acceso” se entiende la radiodifusión televisiva por un canal, ya sea público o comercial, de programas que sean accesibles al público sin pago adicional alguno respecto de las modalidades de financiación de la radiodifusión televisiva generalmente imperantes en cada Estado miembro (como puede ser el canon y/o la cuota básica de conexión a una red de difusión por cable)».

 Antecedentes del litigio y Decisión impugnada

5        La demandante, la Union des associations européennes de football (UEFA), es el organismo dirigente del fútbol europeo. Su principal función es la de velar por el desarrollo del fútbol europeo, y organiza varias competiciones internacionales de fútbol, entre ellas la fase final del campeonato de Europa de fútbol (en los sucesivo, «EURO»), en el que 16 equipos nacionales compiten cada cuatro años en un total de 31 partidos. Los ingresos obtenidos de la venta de los derechos comerciales ligados a esas competiciones le permiten promover el desarrollo del fútbol europeo. En ese contexto la UEFA afirma que el 64 % de los ingresos procedentes de la venta de los derechos comerciales relativos al EURO derivan de la cesión de los derechos de retransmisión televisiva de los partidos.

6        Mediante decisión de 25 de junio de 1998, el Ministro de cultura, de medios de comunicación y de deportes del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Ministro») estableció, en virtud de la parte IV de la Broadcasting Act 1996 (Ley de radiodifusión de 1996) la lista de los acontecimientos de gran importancia para la sociedad del Reino Unido, que incluía el EURO.

7        La redacción de esa lista fue precedida por una consulta de 42 órganos diferentes iniciada en julio de 1997 por el Ministro acerca de los criterios conforme a los que debía apreciarse la importancia de diversos acontecimientos para la sociedad del Reino Unido. Ese procedimiento condujo a la redacción de una lista de criterios que figuraban en un documento del Ministerio de cultura, de medios de comunicación y de deportes en noviembre de 1997, que el Ministro aplicaría para establecer la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad del Reino Unido. Según ese documento, un acontecimiento puede incluirse en la lista, en especial, cuando tiene una resonancia singular a nivel nacional, y no solo entre quienes habitualmente siguen el deporte del que se trate. Según el mismo documento, puede calificarse así un acontecimiento deportivo nacional o internacional sobresaliente o en el que participe el equipo nacional o atletas del Reino Unido. Entre los acontecimientos que cumplen esos criterios, es más probable que se incluyan en esa lista los que atraen a numerosos telespectadores o los que se retransmiten tradicionalmente en directo por canales de televisión gratuitos. Además, el Ministro también tiene en cuenta para su apreciación otros factores relacionados con las consecuencias para el deporte del que se trate, como la oportunidad de ofrecer una retransmisión en directo de un acontecimiento íntegro, la repercusión sobre los ingresos en el ámbito deportivo en cuestión, las consecuencias para el mercado de la radiodifusión y la existencia de circunstancias que garanticen el acceso al acontecimiento a través de una retransmisión televisiva o radiofónica en diferido.

8        Posteriormente, conforme al artículo 97 de la Broadcasting Act 1996 el Ministro inició un procedimiento de consulta acerca de los acontecimientos concretos que debían incluirse en la lista. En el contexto de esa consulta el Ministro solicitó la opinión de varios órganos y operadores interesados, y de los titulares de los derechos de retransmisión televisiva, como la UEFA. Además, un comité consultivo designado por el Ministro y denominado «Advisory Group on listed events» (grupo consultivo sobre los acontecimientos incluidos en la lista) emitió su dictamen sobre los acontecimientos que debían incluirse, proponiendo en el caso del EURO la inclusión de la final, de las semifinales y de los partidos en los que jugaran los equipos nacionales del Reino Unido.

9        En virtud del artículo 98 de la Broadcasting Act 1996, según su modificación por las Television Broadcasting Regulations 2000 (Reglamento sobre la radiodifusión televisiva de 2000), los organismos de radiodifusión televisiva se dividen en dos categorías. La primera incluye a los organismos que prestan un servicio gratuito, que además pueda ser captado al menos por el 95 % de la población del Reino Unido. La segunda incluye a los organismos que no reúnan esas condiciones.

10      Además, en virtud del artículo 101 de la Broadcasting Act 1996, según su modificación por las Television Broadcasting Regulations 2000, un proveedor de programas televisivos que pertenezca a una de ambas categorías solo puede transmitir en directo la totalidad o una parte de un acontecimiento incluido en la lista si un proveedor incluido en la otra categoría ha adquirido el derecho a transmitir en directo la totalidad o esa parte del acontecimiento, en esa misma región o sustancialmente en la misma región. Si no se cumple esa condición, el organismo que proyecte transmitir en directo la totalidad o una parte del acontecimiento en cuestión debe obtener la autorización previa del Office of Communications (Oficina de comunicaciones).

11      Según el artículo 3 del Code on Sports and Other Listed and Designated Events (código de los acontecimientos deportivos y de otros incluidos en la lista), en vigor en 2000, los acontecimientos incluidos en la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad se dividen en dos grupos. El «grupo A» comprende los acontecimientos que no pueden cubrirse en directo de manera exclusiva si no se cumplen ciertos criterios. El «grupo B» comprende los acontecimientos que solo pueden transmitirse en directo de manera exclusiva si se han adoptado disposiciones para garantizar la retransmisión en diferido.

12      Según el artículo 13 del Code on Sports and Other Listed and Designated Events, puede concederse una autorización del Office of Communications para los acontecimientos incluidos en el «grupo A» de la lista, al que pertenece el EURO, cuando los derechos de retransmisión correspondientes a esos han sido ofrecidos abiertamente en condiciones equitativas y razonables a todos los organismos de radiodifusión televisiva, sin que un organismo de la otra categoría haya manifestado interés en comprarlos.

13      Mediante escrito de 25 de septiembre de 1998, el Reino Unido envió a la Comisión de las Comunidades Europeas, conforme al artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552, la lista de acontecimientos establecida por el Ministro. A raíz de un intercambio escrito entre el Reino Unido y la Comisión y de una nueva notificación de las medidas que tuvo lugar el 5 de mayo de 2000, el Director General de la Dirección General (DG) «Educación y Cultura» de la Comisión informó al Reino Unido, por escrito de 28 de julio de 2000, que la Comisión no oponía objeciones a las medidas de ese Estado miembro, que por tanto se publicarían en breve en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

14      Mediante la sentencia de 15 de diciembre de 2005, Infront WM/Comisión (T‑33/01, Rec. p. II‑5897), el Tribunal anuló la decisión contenida en el escrito de 28 de julio de 2000, debido a que constituía una decisión en el sentido del artículo 249 CE, que habría debido adoptar el propio colegio de los miembros de la Comisión (sentencia Infront WM/Comisión, antes citada, apartado 178).

15      A raíz de la sentencia Infront WM/Comisión, apartado 14 supra, la Comisión adoptó la Decisión 2007/730/CE, de 16 de octubre de 2007, relativa a la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas adoptadas por el Reino Unido en virtud del artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552 (DO L 295, p. 12, en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

16      La parte dispositiva de la Decisión impugnada está así redactada:

«Artículo 1

Son compatibles con el Derecho comunitario las medidas adoptadas en virtud del artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552[…] que fueron notificadas por el Reino Unido a la Comisión el 5 de mayo de 2000 y que se publicaron en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 328 de 18 de noviembre de 2000.

Artículo 2

De conformidad con el artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552[…], dichas medidas se publicarán, como figuran en el anexo de la presente Decisión, en el Diario Oficial de la Unión Europea.»

17      La motivación de la Decisión impugnada se contiene en especial en los siguientes considerandos:

«4)      La Comisión comprobó que la lista de los “acontecimientos de gran importancia para la sociedad” recogidos en las medidas notificadas por el [Reino Unido] se había elaborado de forma clara y transparente y que se había organizado [en ese Estado miembro] un proceso de consultas de amplio alcance.

5)      La Comisión verificó que los acontecimientos previstos en las medidas del [Reino Unido] cumplían, por lo menos, dos de los criterios que se consideran indicadores fiables de la importancia de un acontecimiento para la sociedad. Tales criterios son: i) una resonancia general especial en el Estado miembro, y no un simple interés para quienes sigan habitualmente el deporte o la actividad de que se trate; ii) un peso cultural claro y generalmente reconocido en la población del Estado miembro, especialmente como catalizador de su identidad cultural; iii) la participación del equipo nacional en una competición o torneo de importancia internacional, y iv) el hecho de que el acontecimiento se haya transmitido tradicionalmente en televisión de libre acceso y haya logrado altos índices de audiencia.

6)      De los acontecimientos previstos en las medidas del [Reino Unido], hay un número considerable que responde al tipo de acontecimientos que vienen considerándose tradicionalmente de gran importancia para la sociedad, como los Juegos Olímpicos de verano y de invierno o, en el caso del fútbol, el Campeonato del Mundo y el Campeonato de Europa, que se mencionan expresamente en el considerando 18 de la Directiva 97/36[…]. Esos acontecimientos tienen una resonancia general especial en el [Reino Unido], pues atraen la atención no solo de quienes siguen normalmente los acontecimientos deportivos, sino también del público en general (independientemente de la nacionalidad de los participantes).

[…]

18)      Los acontecimientos inscritos en la lista del [Reino Unido], incluidos los que deben considerarse como un conjunto y no como una sucesión de eventos individuales, se han transmitido tradicionalmente en televisión de libre acceso y han atraído altos índices de audiencia […].

19)      Las medidas notificadas por el [Reino Unido] parecen proporcionadas y justifican que se adopte una excepción al principio fundamental de libre prestación de servicios, contenido en el Tratado CE, como respuesta a la imperiosa necesidad de interés público de garantizar un amplio acceso a la transmisión de los acontecimientos de gran importancia para la sociedad.

20)      Las medidas del [Reino Unido] son compatibles con las normas de competencia [del Tratado CE], dado que la definición de los organismos de radiodifusión calificados para la transmisión de los acontecimientos inscritos en la lista se basa en criterios objetivos que hacen posible una competencia real y potencial en la adquisición de los derechos de transmisión de esos acontecimientos. Además, el número de acontecimientos inscritos no alcanza proporciones que puedan falsear la competencia en los mercados de la televisión de acceso libre y de la televisión de pago.

21)      La proporcionalidad de las medidas del [Reino Unido] queda, asimismo, reforzada por el hecho de que algunos de los acontecimientos inscritos requieran solo una adecuada cobertura secundaria.

[…]

24)      De la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T‑33/01, [Infront WM/Comisión], se desprende que la declaración de que una medida enmarcada en el artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552[…] es compatible con el Derecho comunitario constituye una decisión que debe ser adoptada por la Comisión. En consecuencia, es necesario declarar por la presente Decisión que las medidas notificadas por el [Reino Unido] son compatibles con el Derecho comunitario. Por disposición del artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552[…], dichas medidas deben publicarse, como figuran en el anexo de esta Decisión, en el Diario Oficial de la Unión Europea».

 Procedimiento y pretensiones de las partes

18      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 5 de febrero de 2008 la UEFA interpuso el presente recurso.

19      La UEFA solicita también al Tribunal que inste a la Comisión, en concepto de diligencias de ordenación del procedimiento, a presentar varios documentos que según esa parte servirían para la eficaz tramitación de la fase escrita, para la aclaración de las cuestiones debatidas y para el control jurisdiccional que el Tribunal ha de ejercer.

20      Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal los días 11 y 16 de junio de 2008 respectivamente el Reino Unido y el Reino de Bélgica solicitaron intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

21      Mediante auto de 29 de septiembre de 2008, el Presidente de la Sala Séptima del Tribunal admitió esas intervenciones. Las partes coadyuvantes presentaron sus escritos y la UEFA sus observaciones sobre ellos en los plazos fijados.

22      Previo informe del Juez Ponente el Tribunal decidió abrir la fase oral, y en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento formuló una pregunta escrita a la UEFA y dos a la Comisión. Estas fueron respondidas en los plazos fijados.

23      La UEFA solicita al tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada en cuanto aprueba conforme al Derecho comunitario la inclusión de la totalidad del EURO en la lista nacional del Reino Unido.

–        Condene en costas a la Comisión.

24      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la UEFA.

25      El Reino de Bélgica y el Reino Unido solicitan al Tribunal que desestime el recurso.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad

 Alegaciones de las partes

26      El Reino de Bélgica sostiene que el recurso es inadmisible ya que la UEFA no es individual ni directamente afectada por la Decisión impugnada y el Tribunal no es competente para apreciar la legalidad de medidas nacionales. Además, la UEFA no interpuso recurso contra las medidas adoptadas por el Reino Unido ante los tribunales nacionales, de modo que el recurso ante el Tribunal se interpuso fuera de plazo, dado que la eventual anulación de la Decisión impugnada no afectaría a la validez de la normativa nacional de la que se trata.

27      La UEFA considera que la Decisión impugnada le afecta directa e individualmente.

 Apreciación del Tribunal

28      Las causas de inadmisibilidad alegadas por el Reino de Bélgica afectan al orden público puesto que se impugna la legitimación de la UEFA, la observancia del plazo de recurso y la competencia del Tribunal. Procede por tanto que el Tribunal examine de oficio esas excepciones de inadmisibilidad, a pesar de que el Reino de Bélgica, como coadyuvante, carece de legitimación para invocarlas, conforme al artículo 40, párrafo cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia y el artículo 116, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, toda vez que la Comisión no ha impugnado la admisibilidad del recurso (véase en ese sentido por analogía la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión, C‑313/90, Rec. p. I‑1125, apartados 21 a 23).

29      Acerca de la afectación directa de la UEFA debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, el requisito de que la decisión afecte directamente a una persona física o jurídica, tal como dispone el artículo 230 CE, párrafo cuarto, implica que la medida comunitaria impugnada debe producir directamente efectos en la situación jurídica del particular y no dejar ninguna facultad de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación, por tener ésta carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa comunitaria, sin intervención de otras normas intermedias (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 2008, Comisión/Infront WM, C‑125/06 P, Rec. p. I‑1451, apartado 47, y la jurisprudencia citada).

30      A ese respecto, según el artículo 101 de la Broadcasting Act 1996 (véase el anterior apartado 10), ningún organismo de radiodifusión televisiva incluido en alguna de las dos categorías descritas en el anterior apartado 9 puede retransmitir en directo y en exclusiva un acontecimiento incluido en la lista del Reino Unido. Solo si ningún organismo incluido en la otra categoría ha manifestado interés en adquirir los derechos de retransmisión de ese acontecimiento, y si concurren las demás condiciones mencionadas en el anterior apartado 12, el Office of Communications puede autorizar que el organismo que haya obtenido los derechos retransmita en directo y en exclusiva el acontecimiento considerado.

31      De esa normativa resulta que la cesión de los derechos de retransmisión del EURO, del que es organizadora la UEFA en el sentido del considerando 21 de la Directiva 97/36, a organismos de radiodifusión televisiva comprendidos en el ámbito de la competencia del Reino Unido, de tal forma que prive a otros organismos, también comprendidos en el ámbito de la competencia del mismo Estado miembro y que hayan manifestado interés en su adquisición, de la posibilidad de retransmitir la totalidad o una parte de dicho acontecimiento en ese país, no produce los efectos jurídicos normalmente derivados de una cláusula de exclusividad.

32      Si bien es verdad que esas consecuencias jurídicas nacen de la legislación del Reino Unido y no de la Decisión impugnada, no lo es menos que el mecanismo de reconocimiento mutuo que esta pone en funcionamiento, conforme al artículo 3 bis, apartado 3, de la Directiva 89/552, crea la obligación a cargo de los Estados miembros de salvaguardar esas consecuencias. En particular, los Estados miembros deben asegurarse del respeto por los organismos de radiodifusión televisiva comprendidos en el ámbito de su competencia de las condiciones de retransmisión televisiva en el Reino Unido de los acontecimientos incluidos en la lista de ese Estado miembro, según los ha definido el Reino Unido en sus medidas aprobadas y publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea. Pues bien, la obligación de lograr ese resultado lesiona directamente la situación jurídica de los organismos de radiodifusión televisiva comprendidos en el ámbito de la competencia de los Estados miembros distintos del Reino Unido y que deseen comprar los derechos de retransmisión en el Reino Unido pertenecientes inicialmente a la UEFA (véase en ese sentido la sentencia Comisión/Infront WM, citada en el apartado 29 supra, apartados 62 y 63).

33      Por consiguiente, el mecanismo de reconocimiento mutuo que la Decisión impugnada pone en funcionamiento obliga a los Estados miembros a excluir el ejercicio de derechos como los descritos en el anterior apartado 31 por los organismos de radiodifusión televisiva comprendidos en el ámbito de su competencia, de modo que los derechos pertenecientes inicialmente a la UEFA también resultan afectados cuando se ofrecen públicamente a organismos no comprendidos en el ámbito de la competencia del Reino Unido, sino en el de otro Estado miembro.

34      De ello se deduce que la Decisión impugnada produce directamente efectos en la situación jurídica de la UEFA en relación con los derechos inicialmente pertenecientes a ésta, y no deja ningún margen de apreciación a los Estados miembros sobre el resultado perseguido, impuesto de forma automática y derivado únicamente de la normativa comunitaria, con independencia del contenido de los mecanismos específicos que las autoridades nacionales establezcan para lograr ese resultado (véase en ese sentido la sentencia Comisión/Infront WM, citada en el apartado 29 supra, apartados 60 y 61).

35      La UEFA es por tanto directamente afectada por la Decisión impugnada.

36      En cuanto a si la UEFA es individualmente afectada por la Decisión impugnada, hay que recordar que los sujetos distintos de los destinatarios de una decisión sólo pueden alegar que se ven afectados individualmente si ésta les atañe en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que los caracteriza frente a cualquier otra persona y, por ello, los individualiza de manera análoga a la del destinatario de una decisión (véase la sentencia Comisión/Infront WM, citada en el apartado 29 supra, apartado 70, y la jurisprudencia citada).

37      En el presente asunto no se discute que, con independencia de la naturaleza jurídica y de la fuente de los derechos de retransmisión del EURO, este constituye un acontecimiento en el sentido del considerando 21 de la Directiva 97/36, en cuanto se organiza por adelantado por un organizador que tiene legalmente derecho a vender esos derechos, y que la UEFA es ese organizador. Esa situación era también la existente al tiempo de adoptarse la Decisión impugnada, ya que la UEFA era plenamente identificable en ese momento.

38      Por tanto, la UEFA es individualmente afectada por la Decisión impugnada.

39      En cuanto a las alegaciones del Reino de Bélgica fundadas en que el Tribunal no es competente para apreciar la legalidad de medidas nacionales en virtud del artículo 230 CE, y en que la UEFA no ha impugnado las medidas del Reino Unido ante los tribunales nacionales, basta indicar que la UEFA impugna en particular con su recurso la legalidad del artículo 1 de la Decisión impugnada, que declaró compatibles con el Derecho comunitario las medidas del Reino Unido.

40      De ello resulta que el control al que se ha solicitado que proceda el Tribunal en el presente caso se refiere a la legalidad de esa declaración, sin que la falta de impugnación de las medidas del Reino Unido ante los tribunales nacionales afecte en forma alguna a la admisibilidad del recurso, interpuesto por lo demás dentro del plazo prescrito por el artículo 230 CE (véase en ese sentido la sentencia Infront WM/Comisión, citada en el apartado 14 supra, apartado 109).

41      Deben desestimarse en consecuencia las alegaciones sobre la inadmisibilidad del recurso formuladas por el Reino de Bélgica.

 Sobre el fondo

42      La UEFA alega ocho motivos basados, el primero en la infracción del artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552, el segundo en la falta de motivación, el tercero en la infracción del artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552, el cuarto en la vulneración de las disposiciones del Tratado sobre la competencia, el quinto en la infracción de las disposiciones del Tratado sobre la libre prestación de servicios, el sexto en la vulneración de su derecho de propiedad, el séptimo en la infracción del principio de proporcionalidad y el octavo en la vulneración del principio de igualdad de trato.

43      Ante de comenzar el examen de los motivos formulados por la UEFA deben exponerse varias consideraciones de carácter general que procede tener presentes al apreciar el fundamento de esos motivos.

44      Ante todo, es preciso observar que el artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552 concretó la posibilidad que tienen los Estados miembros de restringir por razones imperiosas de interés general el ejercicio en el ámbito audiovisual de las libertades fundamentales reconocidas por el Derecho comunitario primario.

45      En efecto, aunque las medidas adoptadas por los Estados miembros en el marco del artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552 se apliquen de forma no discriminatoria tanto a las empresas establecidas en el territorio nacional como a las establecidas en otros Estados miembros, es suficiente con que dichas medidas beneficien a ciertas empresas establecidas en el territorio nacional para sean consideradas constitutivas de un obstáculo a las prestaciones de servicios en el sentido del artículo 49 CE (véanse en ese sentido las sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de junio de 1997, SETTG, C‑398/95, Rec. p. I‑3091, apartado 16, y de 13 de diciembre de 2007, United Pan-Europe Communications Belgium y otros, C‑250/06, Rec. p. I‑11135, apartados 37 y 38).

46      Ahora bien, semejantes restricciones a libertades fundamentales garantizadas por el Tratado pueden hallarse justificadas cuando respondan a razones imperiosas de interés general, siempre que sean adecuadas para garantizar la consecución del objetivo que persiguen y no vayan más allá de lo que sea necesario para alcanzarlo (véase en ese sentido la sentencia United Pan-Europe Communications Belgium y otros, citada en el apartado 45 supra, apartado 39, y la jurisprudencia citada).

47      Al respecto, debe recordarse que la libertad de expresión, protegida por el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, figura entre los derechos fundamentales garantizados por el ordenamiento jurídico comunitario y constituye una razón imperiosa de interés general que puede justificar esas restricciones (véase en ese sentido la sentencia United Pan‑Europe Communications Belgium y otros, citada en el apartado 45 supra, apartado 41, y la jurisprudencia citada). Además, según el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, la libertad de expresión comprende también la libertad de recibir informaciones.

48      En el presente asunto, como se señala en el considerando 19 de la Decisión impugnada, las medidas del Reino Unido constituyen obstáculos a la libre prestación de servicios. No obstante, como resulta del considerando 18 de la Directiva 97/36, las medidas previstas por el artículo 3 bis de la Directiva 89/552 tratan de proteger el derecho a la información y garantizar un amplio acceso del público a la cobertura televisiva de acontecimientos nacionales o no nacionales de gran importancia para la sociedad. Según el considerando 21 de la Directiva 97/36, un acontecimiento es de gran importancia para la sociedad cuando sea un acontecimiento destacado de interés para el público en general en la Unión Europea o en un determinado Estado miembro o en una parte importante de un determinado Estado miembro y lo organice por adelantado un organizador que tenga legalmente derecho a vender los derechos correspondientes a ese acontecimiento.

49      De ello se deduce que, si se refieren a acontecimientos de gran importancia para la sociedad, las medidas previstas por el artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552 se justifican por razones imperiosas de interés general.

50      Por otra parte, como se ha señalado en el anterior apartado 46, las medidas consideradas tienen que ser además adecuadas para garantizar la consecución del objetivo que pretenden y no ir más allá de lo necesario para lograrlo.

51      Por último, en cuanto al alcance del considerando 18 de la Directiva 97/36, es preciso observar en primer lugar, como destaca la Comisión, que el artículo 3 bis de la Directiva 89/552, al que se refiere ese considerando, no lleva a cabo una armonización de los acontecimientos específicos que los Estados miembros pueden considerar de gran importancia para la sociedad. En efecto, a diferencia de la versión de ese artículo que figuraba en la Decisión del Parlamento Europeo relativa a la posición común aprobada por el Consejo con vistas a la adopción de la Directiva 97/36 (DO 1996, C 362, p. 56) y que hacía referencia expresa a los Juegos Olímpicos de verano o de invierno y a los campeonatos de fútbol mundial o europeo, esa disposición no menciona acontecimientos específicos que puedan incluirse en las listas nacionales.

52      De ello se deduce que el considerando 18 de la Directiva 97/36 no puede interpretarse en el sentido de que implique que la inclusión del EURO en una lista nacional de acontecimientos de gran importancia para la sociedad sea automáticamente compatible con el Derecho comunitario. Con mayor razón, ese considerando no puede entenderse en el sentido de que indique que el EURO en su totalidad pueda ser válidamente incluido en todos los casos en tal lista con independencia del interés que esa competición suscite en el Estado miembro del que se trate.

53      En cambio, por las apreciaciones que figuran en los anteriores apartados 44 a 49, ese considerando implica que, cuando un Estado miembro incluye partidos del EURO en la lista que ha decidido establecer, no necesita exponer en su notificación a la Comisión una motivación especial sobre su carácter de acontecimiento de gran importancia para la sociedad.

54      A la luz de esas consideraciones debe apreciarse el fundamento de los motivos alegados por la UEFA.

55      Por último, dado que la UEFA alega dentro de su segundo motivo la falta de motivación de la apreciación de la Comisión sobre la claridad y la transparencia del procedimiento establecido en el Reino Unido, el Tribunal examinará ese motivo antes que el primero, en el que se impugna el fundamento de esa apreciación. Además, el Tribunal examinará el quinto motivo antes del cuarto.

 Sobre el segundo motivo, basado en la falta de motivación

–       Alegaciones de las partes

56      La UEFA afirma que la Decisión impugnada está insuficientemente motivada, y por ello impide que el Tribunal ejerza su control. Al haber establecido restricciones de la libre prestación de servicios, de la competencia y del derecho de propiedad, la Decisión impugnada habría debido exponer una motivación detallada. Ahora bien, esa Decisión no contiene motivación suficiente sobre la claridad y la transparencia del procedimiento tramitado en el Reino Unido ni sobre la libertad de prestación de servicios y el Derecho de la competencia.

57      En efecto, de la redacción de la Decisión impugnada se deduce que la Comisión no tuvo en cuenta ninguna evolución acaecida desde 2000 a efectos de la adopción de esa Decisión, por lo que no dispuso de los datos necesarios para la adopción en 2007 de una decisión debidamente motivada. Pues bien, las cifras de audiencia del EURO de 2000 y el de 2004 demuestran que los partidos en los que no jugaba ninguno de los equipos nacionales del Reino Unido sólo atrajeron en ese país a la tercera parte de telespectadores de los partidos en los que había jugado uno de los equipos nacionales de ese país. Al omitir la búsqueda de información acerca de cualquier cambio de circunstancias a raíz de la sentencia Infront WM/Comisión, citada en el apartado 14 supra, que hizo necesaria la adopción de una decisión sobre la lista del Reino Unido, la Comisión infringió también el principio de buena administración. Además, esa última sentencia no declaró la validez de la apreciación contenida en el escrito de 28 de julio de 2000 (véanse los anteriores apartados 13 y 14), sobre la compatibilidad de la lista del Reino Unido con el Derecho comunitario.

58      La Comisión se limitó a transformar el escrito de 28 de julio de 2000 en una decisión, sin efectuar no obstante un análisis más profundo que el análisis sumario realizado, según su propia exposición ante el Tribunal, en el asunto que dio lugar a la sentencia Infront WM/Comisión, citada en el apartado 14 supra. Ese incumplimiento del deber de llevar a cabo una averiguación profunda conllevó inevitablemente la infracción de la obligación de motivación así como errores manifiestos de apreciación sobre la libre prestación de servicios y el Derecho de la competencia.

59      La UEFA afirma al respecto que la restricción de la libre prestación de servicios se ha motivado con la mera invocación del acceso televisivo a los acontecimientos de gran importancia para la sociedad, lo que no constituye más que una remisión al artículo 3 bis de la Directiva 89/552, sin exponer los factores de hecho y de derecho que justificaran esa excepción a la aplicación de una disposición fundamental del Tratado Además, en lo que atañe al Derecho de la competencia la Decisión impugnada ni siquiera contiene un intento de definición de los mercados pertinentes.

60      Por último, la UEFA alega que la Comisión habría debido motivar especialmente su elección de un criterio diferente del adoptado respecto a los Estados miembros que solo incluyeron en sus listas algunos partidos del EURO.

61      La Comisión, apoyada por las partes coadyuvantes, rebate el fundamento de ese motivo.

–       Apreciación del Tribunal

62      Según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de marzo de 2000, VBA/Florimex y otros, C‑265/97 P, Rec. p. I‑2061, apartado 93).

63      Además, es preciso recordar que la obligación de motivación constituye una formalidad sustancial que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues éste pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo (sentencia del Tribunal de 12 de diciembre de 2007, Akzo Nobel y otros/Comisión, T‑112/05, Rec. p. II‑5049, apartado 94).

64      Acerca de la cuestión de si el procedimiento establecido por el Reino Unido cumplía las exigencias de claridad y de transparencia, la Comisión expuso en el considerando 4 de la Decisión impugnada que la lista de los acontecimientos de gran importancia para la sociedad del Reino Unido se había elaborado de forma clara y transparente y que se había organizado en ese Estado miembro un proceso de consultas de amplio alcance (véase el anterior apartado 17).

65      Sobre ello, es preciso observar en primer lugar que la propia UEFA participó en el procedimiento referido, como organizadora del EURO, al presentar con un escrito de 23 de diciembre de 1997 dirigido al Ministro sus observaciones sobre la posible inclusión de esa competición en la lista de los acontecimientos de gran importancia para la sociedad del Reino Unido.

66      En segundo lugar, las disposiciones de la Broadcasting Act 1996 sobre los acontecimientos de gran importancia para la sociedad se adjuntan en anexo a la Decisión impugnada. El artículo 97 de esa ley prevé que la lista referida se establezca por el Ministro previa consulta en particular de la persona a quien puedan comprarse los derechos de radiodifusión televisiva de cualquier acontecimiento de interés a nivel nacional que el Ministro se proponga incluir o no en esa lista.

67      En tercer lugar, del considerando 5 de la Decisión impugnada, en relación con sus considerandos 6 y 18, resulta que la inclusión del EURO en la lista del Reino Unido fue aprobada por la Comisión porque esa competición tiene una resonancia general especial en ese Estado miembro, y no un simple interés para quienes sigan habitualmente el deporte en la televisión, y se ha transmitido tradicionalmente en televisión de libre acceso y ha logrado altos índices de audiencia. Pues bien, esos criterios forman parte de los que el Ministerio fijó con anterioridad al procedimiento de consulta sobre los acontecimientos específicos de posible inclusión en la lista del Reino Unido (véanse los anteriores apartados 7 y 8).

68      De ello resulta que la Decisión impugnada contiene las informaciones necesarias que permiten a la UEFA comprender la razón por la que la Comisión concluyó que el procedimiento seguido por el Ministro fue claro y transparente, habida cuenta de los criterios aplicados para la selección de los acontecimientos que se incluirían en la lista, de la consulta sobre esa selección y de la definición de la autoridad competente al efecto, y que el Tribunal ejerza su control del fundamento de esa conclusión.

69      En cuanto a la alegación de carácter general por la UEFA sobre la insuficiente motivación en lo que atañe a la libre prestación de servicios y al Derecho de la competencia, debe recordarse que la Comisión expuso en los considerandos 19 y 20 de la Decisión impugnada los motivos por los que consideraba que las medidas del Reino Unido no infringen las disposiciones del Derecho comunitario en esos ámbitos (véase el anterior apartado 17).

70      En ese sentido, la Comisión expuso que las medidas del Reino Unido parecen proporcionadas y justifican una excepción al principio fundamental de libre prestación de servicios, como respuesta a la imperiosa necesidad de interés público de garantizar un amplio acceso a la transmisión de los acontecimientos de gran importancia para la sociedad. Del considerando 19 de la Decisión impugnada resulta que la Comisión manifestó las razones por las que estimaba que las disposiciones del Tratado sobre la libre prestación de servicios no se oponían a la inclusión del EURO en la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad del Reino Unido, de una manera que permite a la UEFA comprenderlas e impugnar su fundamento, y al Tribunal ejercer su control. En efecto, dado que los considerandos 5, 6 y 18 de la Decisión impugnada expresan los motivos por los que la Comisión estimó que el EURO es un acontecimiento de gran importancia para la sociedad, la UEFA, titular inicial de los derechos de retransmisión del EURO, está en condiciones de apreciar si existen factores que puedan desvirtuar esa apreciación o demostrar el posible carácter desproporcionado, o contrario por otra causa al Derecho comunitario, de la inclusión de todos los partidos de esa competición en la lista de los acontecimientos de gran importancia para la sociedad del Reino Unido.

71      Acerca del Derecho de la competencia, la Comisión manifestó en el considerando 20 de la Decisión impugnada que los criterios para la definición de los organismos de radiodifusión eran objetivos y que las medidas del Reino Unido hacían posible una competencia real y potencial en la adquisición de los derechos de transmisión de los acontecimientos considerados. Además, la Comisión estimó que el número de acontecimientos inscritos no alcanzaba proporciones que pudieran falsear la competencia en los mercados de la televisión de acceso libre y de la televisión de pago.

72      Es preciso observar que la Comisión indicó en ese considerando las razones por las que consideraba que las medidas del Reino Unido no vulneran el artículo 86 CE. Además, del mismo considerando resulta que la Comisión dio a conocer su criterio acerca del mercado de la adquisición de los derechos de retransmisión de los acontecimientos referidos así como de los mercados de la televisión de acceso libre y de la televisión de pago. Debe puntualizarse además que la Decisión impugnada no tiene como objeto examinar la legalidad del comportamiento de las empresas en relación con los artículos 81 CE y 82 CE, y adoptar en su caso medidas basadas en el Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1), sino apreciar la compatibilidad de las medidas estatales con el artículo 86 CE. Se cumple en ese contexto la obligación de motivación a cargo de la Comisión en virtud del artículo 253 CE cuando esta expone de forma inequívoca las razones por las que considera que la legislación nacional no da lugar a una restricción de la competencia incompatible con las reglas pertinentes del Tratado en relación con las empresas a las que se conceden derechos especiales o exclusivos.

73      Dado que esos motivos se manifiestan en el considerando 20 de la Decisión impugnada, la UEFA está en condiciones de comprender el razonamiento de la Comisión e impugnar su fundamento ante el Tribunal, que puede ejercer su control al respecto.

74      Acerca de las alegaciones por la UEFA de que la Comisión no motivó de forma suficiente en derecho la Decisión impugnada, al no haber tenido en cuenta factores posteriores al año 2000 para controlar la exactitud de las apreciaciones del Ministro que llevaron a la inclusión del EURO en la lista de los acontecimientos de gran importancia para la sociedad del Reino Unido, es preciso observar que esas no atañen a la motivación de la Decisión impugnada, sino al fundamento de sus motivos. En efecto, dado que la Comisión expuso en los considerandos 5, 6 y 18 de la Decisión impugnada las razones por las que estimaba que el EURO fue válidamente incluido en la lista referida, el hecho de no haber considerado los factores que pudieran privar de validez a la apreciación de la Comisión sobre ese aspecto, suponiendo que estuviera acreditado, afectaría a la legalidad de la Decisión impugnada en el fondo. Se examinarán por tanto esas alegaciones junto con el tercer motivo.

75      En cuanto a la alegación de que la Comisión habría debido motivar especialmente su elección de un criterio diferente del que había adoptado respecto a los Estados miembros que únicamente incluyeron en sus listas algunos partidos del EURO, es preciso constatar que la Comisión no tenía obligación alguna en este caso.

76      Sobre esa cuestión, y toda vez que el artículo 3 bis de la Directiva 89/552 no lleva a cabo una armonización sobre los acontecimientos específicos que los Estados miembros pueden considerar de gran importancia para la sociedad (véanse los anteriores apartados 51 y 52), diferentes criterios sobre la inclusión de los partidos del EURO pueden ser compatibles por igual con la disposición referida.

77      Siendo así, toda vez que la inclusión del EURO en su totalidad en una lista nacional es compatible con el Derecho comunitario, nada impide que también lo sea la inclusión únicamente de varios partidos de esa competición. Así pues, el hecho de que en sus decisiones la Comisión haya declarado compatibles por igual con el Derecho comunitario diferentes criterios no pone de manifiesto por sí mismo ninguna contradicción ni necesita ninguna motivación especial, en contra de lo alegado por la demandante.

78      Debe desestimarse por tanto el segundo motivo.

 Sobre el primer motivo, basado en la vulneración del artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552

–       Alegaciones de las partes

79      La UEFA recuerda que el artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552 exige que los Estados miembros establezcan una lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad de manera clara y transparente, a su debido tiempo y oportunamente. En ese sentido, la Decisión impugnada se limita a exponer en su considerando 4 que ese requisito se cumplía y que se había organizado en el Reino Unido un proceso de consultas de amplio alcance.

80      Esa parte alega que dicha consulta no fue completa ya que el Ministro no consideró debidamente los comentarios presentados por la UEFA en su contexto. Además, el Ministro desoyó el dictamen del Advisory Group on listed events (véase el anterior apartado 8), que había propugnado incluir los partidos en los que no jugaran los equipos nacionales del Reino Unido en el «grupo B» de la lista, y el del Office of Fair Trading (OFT, autoridad de la competencia del Reino Unido), que propuso la inclusión de los partidos en la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad únicamente cuando lo exigiera un «interés público insuperable». Sin embargo, el Ministro no manifestó las razones por las que no había seguido esos dictámenes ni explicó por qué cada partido del EURO tenía que considerarse de gran importancia para la sociedad del Reino Unido.

81      Además, no tuvo lugar ninguna consulta sobre los criterios de clasificación de los radiodifusores en las categorías establecidas por el artículo 98 de la Broadcasting Act 1996 (véase el anterior apartado 9), criterios que refuerzan las restricciones de la competencia impuestas por la legislación del Reino Unido y hacen prácticamente imposible la adquisición de los derechos exclusivos de retransmisión televisiva de los acontecimientos incluidos en la lista por parte de radiodifusores no establecidos en ese Estado miembro. La división de los radiodifusores en categorías afecta además a la amplitud de las consecuencias derivadas de la inclusión de un acontecimiento en la lista.

82      La UEFA señala que el Reino Unido no ha modificado la lista de los acontecimientos de gran importancia para la sociedad desde 1998 a pesar de que el mercado ha cambiado profundamente desde entonces. Una consulta realizada en 1997 y en 1998 no puede considerarse apropiada por tanto para la adopción de una decisión de la Comisión en octubre de 2007.

83      La Broadcasting Act 1996 no cumple las exigencias del artículo 3 bis de la Directiva 89/552, ya que no obliga al Ministro a examinar si una retransmisión en diferido bastaría para salvaguardar el interés general en el acceso televisivo a un acontecimiento de gran importancia. Además, el procedimiento por el que se elige el grupo de la lista al que pertenece cada acontecimiento no es claro ni transparente. En ese contexto la declaración contenida en el considerando 21 de la Decisión impugnada, según la que la proporcionalidad de las medidas del Reino Unido queda reforzada por el hecho de que algunos de los acontecimientos inscritos en la lista requieren solo una adecuada cobertura secundaria, no expone por qué era razonable y proporcionado incluir todos los partidos del EURO en el «grupo A» de la lista.

84      La UEFA alega que las medidas del Reino Unido imponen restricciones a los derechos exclusivos adquiridos a partir del 1 de octubre de 1996, siendo así que el EURO no fue incluido en la lista de ese Estado miembro hasta el 25 de junio de 1998. Ahora bien, la Comisión no examinó la legalidad de la imposición de restricciones retroactivas a los derechos relativos al EURO, a pesar de que esa actuación no parece compatible con la legislación del Reino Unido ni con el artículo 3 bis, apartado 3, de la Directiva 89/552.

85      Por último, la UEFA pone de relieve que sus alegaciones desvirtúan la validez de la Decisión impugnada, en cuanto la Comisión no concluyó que el procedimiento nacional seguido no fue claro ni transparente, sin que la falta de impugnación de las medidas del Reino Unido ante los tribunales nacionales le prive de la facultad de invocar este motivo.

86      La Comisión, apoyada por las partes coadyuvantes, rebate el fundamento de este motivo.

–       Apreciación del Tribunal

87      Con carácter previo, es preciso recordar que el artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552 no enuncia los aspectos específicos que deben caracterizar a los procedimientos establecidos a nivel nacional para la redacción de la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad. Esa disposición reconoce a los Estados miembros un margen de apreciación para regular los procedimientos de que se trata en lo referido a sus etapas, a la eventual consulta de las personas interesadas y a la atribución de las competencias administrativas, si bien precisa que deben prevalecer en su conjunto la claridad y la transparencia.

88      En efecto, las restricciones del ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado mediante medidas nacionales justificadas por razones imperiosas de interés general deben ser adecuadas además para garantizar la consecución del objetivo que persiguen y no ir más allá de lo necesario para alcanzarlo (véase el anterior apartado 46).

89      Así pues, incluso cuando las legislaciones nacionales, como las previstas por el artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552, tienen como objeto la salvaguardia del derecho a la libertad de expresión (véanse los anteriores apartados 47 a 49), las exigencias derivadas de las medidas de ejecución de una política de este tipo deben ser proporcionadas, en todo caso, en relación con ese objeto; y sus modalidades de aplicación no deben suponer discriminación alguna en detrimento de nacionales de otros Estados miembros (véanse las sentencias de 28 de noviembre de 1989, Groener, C‑379/87, Rec. p. 3967, apartado 19, y de 12 de junio de 2003, Schmidberger, C‑112/00, Rec. p. I‑5659, apartado 82).

90      En ese contexto, los procedimientos establecidos por los Estados miembros para elaborar la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad tienen que ser claros y transparentes, en el sentido de que deben basarse en criterios objetivos conocidos de antemano por las personas interesadas, de forma que se evite que se ejerza de forma arbitraria la facultad de apreciación de que disponen los Estados miembros (véase en ese sentido la sentencia United Pan-Europe Communications Belgium y otros, citada en el apartado 45 supra, apartado 46). En efecto, si bien es cierto que la inclusión de un acontecimiento en la lista requiere, según el artículo 3 bis de la Directiva 89/552, que este sea de gran importancia para la sociedad, no lo es menos que el establecimiento previo de criterios específicos conforme a los que se aprecie dicha importancia es un factor esencial para que las decisiones nacionales se adopten de forma transparente y dentro del margen de apreciación del que disponen las autoridades nacionales en ese aspecto (véase el posterior apartado 119).

91      La exigencia de claridad y transparencia también implica que las disposiciones pertinentes indiquen el órgano competente para elaborar la lista de acontecimientos y las condiciones en las que las personas interesadas pueden presentar sus observaciones.

92      En cambio, la mera existencia de factores que puedan enervar la validez de la apreciación de una autoridad nacional sobre la importancia de un acontecimiento concreto para la sociedad no afecta a la claridad ni a la transparencia del procedimiento seguido sino al fundamento de esa apreciación. Así sucede también cuando esos factores consisten en dictámenes o en observaciones expuestas por órganos consultivos, por servicios dependientes de la autoridad competente o por personas interesadas que hayan participado en el procedimiento.

93      En consecuencia, las alegaciones de la UEFA basadas en la falta de seguimiento de las recomendaciones del Advisory Group on listed events, del Office of Fair Trading y de sus propias observaciones no son aptas para desvirtuar la apreciación de la Comisión sobre la claridad o la transparencia del procedimiento seguido por el Ministro para elaborar la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad del Reino Unido (véanse los anteriores apartados 6 a 8).

94      Además, la exigencia de claridad y transparencia establecida por el artículo 3 bis de la Directiva 89/552 no tiene por objeto ni como efecto obligar a la autoridad nacional competente a exponer las razones por las que no ha seguido dictámenes u observaciones que se le hayan presentado durante el procedimiento de consulta. Las alegaciones de la UEFA basadas en que ni el Ministro ni la Comisión manifestaron las razones por las que no se siguió el dictamen del Advisory Group on listed events no pueden acreditar por tanto que la Decisión impugnada incurriera en un error sobre la calificación del procedimiento tramitado por el Reino Unido como claro y transparente.

95      Esa apreciación es tanto más obligada en relación con el EURO, que se menciona expresamente en el considerando 18 de la Directiva 97/36 y que puede razonablemente considerarse un acontecimiento único, en lugar de una serie de acontecimientos singulares divididos en partidos «de gala», en partidos «no de gala» y en partidos en los que juega el equipo nacional correspondiente (véase el posterior apartado 103).

96      En esas circunstancias, si una persona interesada estima que los dictámenes o las observaciones presentadas durante el procedimiento de consulta ponen de manifiesto factores que privan de validez a la apreciación final de la autoridad competente sobre la importancia del acontecimiento considerado para la sociedad, tiene la facultad de rebatir esa apreciación ante los tribunales nacionales, en primer lugar, y, en segundo lugar, la de impugnar ante el Tribunal el fundamento de la eventual decisión de la Comisión que hubiera aprobado esa apreciación, como ha hecho además la UEFA mediante el tercer motivo.

97      Por otra parte, la falta de consulta acerca de los criterios de clasificación de los radiodifusores, suponiendo que estuviera acreditada, no desvirtúa la apreciación de la Comisión sobre la claridad y la transparencia del procedimiento seguido por el Ministro para elaborar la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad del Reino Unido. En efecto, la obligación de claridad y transparencia se refiere según el artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552 al procedimiento de elaboración de la lista referida y no al procedimiento conforme al que se ha establecido el conjunto del marco jurídico tendente a salvaguardar el derecho a la información. Por lo demás la compatibilidad de ese marco jurídico con el Derecho comunitario debe apreciarse por la Comisión con arreglo al apartado 2 de ese artículo.

98      La cuestión de si la Comisión podía basarse válidamente en factores derivados de una consulta que tuvo lugar antes de 1998 para adoptar en 2007 la Decisión impugnada tampoco afecta a la claridad ni la transparencia del procedimiento establecido a nivel nacional sino al fundamento de la apreciación de la Comisión sobre la inclusión del EURO en la lista del Reino Unido, cuestión que se examinará junto con el tercer motivo.

99      Tampoco pueden prosperar las alegaciones de la UEFA basadas en que la Broadcasting Act 1996 no obliga al Ministro a examinar en primer lugar si el interés público puede salvaguardarse apropiadamente con una retransmisión en diferido de los acontecimientos de gran importancia para la sociedad del Reino Unido por los canales de acceso libre. Respecto a ello, es preciso constatar que esa alegación se funda en una interpretación errónea de la última frase del apartado 1 del artículo 3 bis de la Directiva 89/552. En efecto, esa parte de la citada disposición no obliga a los Estados miembros a examinar si el objetivo de acceso televisivo de una parte importante del público a un acontecimiento de gran importancia para la sociedad puede garantizarse adecuadamente si ese se retransmite en directo por un canal de pago y en diferido por un canal de acceso libre. Esa frase reconoce a los Estados miembros la facultad de establecer que un acontecimiento de gran importancia para la sociedad debe ser retransmitido por televisión, facultad de la que el Reino Unido no ha hecho uso. En efecto, la legislación nacional considerada no crea obligaciones de retransmisión a cargo de los radiodifusores, como señala además el artículo 9 del Code on sports and other listed and designated events.

100    Correlativamente, el artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552 no exige que los Estados miembros prevean procedimientos diferenciados para establecer cada una de las categorías en las que puedan estimar oportuno clasificar los acontecimientos de gran importancia para su sociedad. En efecto, esa disposición requiere que los acontecimientos incluidos en la lista sean efectivamente de gran importancia para la sociedad, sin que afecte a la apreciación de un Estado miembro sobre la oportunidad de dividir esos acontecimientos en varias categorías. Por tanto, la existencia de un procedimiento único para la elaboración de la lista referida en su conjunto no priva de validez a la apreciación de la Comisión sobre la claridad y la transparencia del procedimiento establecido por el Reino Unido a ese efecto. No puede acogerse por tanto la alegación de la UEFA.

101    En consecuencia, la Comisión no estaba obligada a exponer de forma específica en la Decisión impugnada las razones por las que era pertinente incluir todos los partidos del EURO en el «grupo A» de la lista del Reino Unido, por lo que la alegación de la UEFA al respecto también debe desestimarse.

102    En cuanto a la alegación basada en que el Ministro no expuso las razones por las que cada partido del EURO debía considerarse de gran importancia para la sociedad, hay que recordar en primer lugar que el EURO se menciona en el considerando 18 de la Directiva 97/36 como ejemplo de acontecimiento de gran importancia para la sociedad. En segundo lugar, en su tercer motivo la UEFA afirma que únicamente los partidos llamados «de gala», como el de apertura y la final, y los partidos en los que juega uno de los equipos nacionales del Reino Unido son realmente de gran importancia para la sociedad de ese Estado miembro.

103    En tercer lugar, si bien es verdad que el considerando 18 de la Directiva 97/36 no establece un criterio sobre la inclusión de la totalidad o de una parte de los partidos del EURO en una lista nacional de acontecimientos de gran importancia para la sociedad (véase el anterior apartado 52), ninguna consideración válida permite concluir que en principio únicamente los partidos «de gala» y aquellos en los que juegue uno de los equipos nacionales del Reino Unido pueden calificarse así en relación con la sociedad de ese Estado miembro y figurar por ello en la lista correspondiente. En efecto, el EURO es una competición que puede considerase razonablemente como un acontecimiento único en lugar de como una serie de acontecimientos singulares divididos en partidos «de gala», en partidos «no de gala» y en partidos en los que juega el equipo nacional correspondiente. Al respecto, es notorio que en el EURO los resultados de los partidos «no de gala» determinan la suerte de los equipos, de modo que su participación en partidos «de gala» o en partidos en los que juegue el equipo nacional correspondiente puede depender de los primeros partidos citados. Así pues, los partidos «no de gala» definen los adversarios del equipo nacional correspondiente en las etapas siguientes de la competición. Además, los resultados de los partidos «no de gala» pueden determinar incluso la presencia o la ausencia de ese equipo nacional en la siguiente fase de la competición.

104    Habida cuenta del contexto específico que permite considerar el EURO como un acontecimiento único, el Ministro no tenía que motivar con mayor detalle su apreciación sobre cada partido de esa competición, es decir, también respecto a los partidos «no de gala», en especial dado que los datos estadísticos pertinentes no demuestran que esos partidos atraigan sistemáticamente un número irrelevante de telespectadores (véanse los posteriores apartados 126 a 135).

105    Además, la alegación basada en el supuesto efecto retroactivo de la legislación del Reino Unido no afecta a la claridad ni a la transparencia del procedimiento seguido para la elaboración de la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad de ese Estado miembro. En cuanto esa alegación de la UEFA pretende invocar la vulneración del artículo 3 bis, apartado 3, de la Directiva 89/552, basta observar que esa disposición define, en el contexto del mecanismo de reconocimiento mutuo, las obligaciones de los Estados miembros distintos del que haya establecido una lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad. Por tanto, la referencia a los derechos comprados tras la publicación de la Directiva 97/36 guarda relación con la normativa que tienen que establecer los demás Estados miembros para respetar sus obligaciones de reconocimiento mutuo, y no a la actuación del Estado miembro que haya elaborado la lista, en el presente caso el Reino Unido.

106    Las alegaciones de la UEFA no demuestran por tanto que la Comisión haya cometido un error al considerar que el procedimiento descrito en los anteriores apartados 7 y 8 fue claro y transparente.

107    Debe desestimarse en consecuencia el primer motivo.

 Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552

–       Alegaciones de las partes

108    La UEFA alega que ninguno de los criterios enunciados por la Comisión en el considerando 5 de la Decisión impugnada (véase el anterior apartado 17) se cumple en la totalidad de los partidos del EURO.

109    Respecto al primer criterio, la UEFA afirma que la apreciación de la Comisión expuesta en el considerando 6 de la Decisión impugnada, según la que el EURO tiene una resonancia general especial en el Reino Unido, pues atrae la atención no solo de quienes siguen normalmente los acontecimientos deportivos en la televisión, sino también del público en general, incurre en un error manifiesto de apreciación. Este error afecta a la calificación del EURO en su totalidad como un acontecimiento de gran importancia para la sociedad del Reino Unido, ya que el EURO no cumple el primer criterio enunciado en el considerando 5 de la Decisión impugnada, en contra de lo que sostiene la Comisión.

110    En efecto, resulta de dos encuestas relativas al Reino Unido que la UEFA encargó a una empresa especializada que, entre las personas que «no están interesadas habitualmente» o «no están interesadas en absoluto» por el fútbol, solo un pequeño porcentaje está interesado en los partidos del EURO en los que no juega uno de los equipos nacionales del Reino Unido. De esa forma, el 20 % de quienes «no están interesados habitualmente» por el fútbol muestran cierto interés por esos partidos, frente al 1 % que está sumamente interesado y el 45 % que están interesados por los partidos del EURO en los que juegue uno de los equipos nacionales del Reino Unido. Además, entre quienes siguen ocasionalmente retransmisiones televisivas de partidos de fútbol, solo el 33 % están interesados por un partido en el que no juegue uno de los equipos nacionales del Reino Unido frente al 56 % que manifiestan un interés en caso contrario, en tanto que, entre quienes no ven nunca fútbol en la televisión, solo el 4 % se interesan por un partido en el que no juegue uno de los equipos nacionales del Reino Unido.

111    Esos resultados se confirman por las cifras de audiencia en el Reino Unido, según las cuales los partidos del EURO de 2004 en los que no jugaba uno de los equipos nacionales del Reino Unido solo atrajeron, como promedio, al 32 % de las personas que veían la televisión en el momento en el que se jugaban, frente al 67 % de telespectadores, como promedio, atraídos por los partidos en los que jugaba uno de los equipos nacionales de ese Estado miembro. Los datos referidos al EURO de 2000 y al de 2008 dan una imagen análoga, en tanto que, respecto al EURO de 1996, los partidos de la fase inicial en los que no jugaba uno de los equipos nacionales del Reino Unido atrajeron, como promedio, a la mitad de telespectadores que habían visto los partidos en la fase inicial de uno de los equipos nacionales de ese Estado miembro. Esos datos demuestran según la UEFA que los partidos del EURO en los que no juega uno de los equipos nacionales del Reino Unido no tienen especial resonancia en la sociedad de ese Estado miembro, por lo que es erróneo concluir que los telespectadores que habitualmente no siguen el fútbol estén interesados por esos partidos y que estos sean de gran importancia para la sociedad del Reino Unido.

112    Además, la UEFA afirma que dos partidos del EURO de 2004 y dos partidos del EURO de 2008 fueron retransmitidos, a raíz de la autorización del Office of Communications, por canales de televisión de la segunda de las categorías establecidas por la legislación del Reino Unido (véase el anterior apartado 9) y atrajeron entre 4.000 y 739.000 telespectadores. Ahora bien, según la UEFA, si esos partidos hubieran sido realmente de gran importancia para la sociedad del Reino Unido, la BBC e ITV no habrían solicitado autorización para retransmitirlos en sus canales secundarios y esos partidos no habrían obtenido una audiencia tan baja. La UEFA añade que los canales que retransmitieron esos partidos cubren una parte importante del público del Reino Unido (31,6 millones en 2004 y 50,4 millones en 2008), por lo que las cifras de audiencia referidas no pueden atribuirse a un porcentaje de cobertura bajo.

113    En cuanto al cuarto de esos criterios, que la Comisión parece haber apreciado en el considerando 18 de la Decisión impugnada en relación con el EURO, la UEFA alega que es inapropiado para evaluar la importancia de un acontecimiento para la sociedad. En efecto, antes del desarrollo de la televisión de pago todos los acontecimientos deportivos retransmitidos por televisión cumplían ese criterio.

114    Además, los partidos del EURO en los que no juega uno de los equipos nacionales del Reino Unido atraen siempre en ese Estado miembro un número de telespectadores muy inferior al que atraen los partidos en los que juega uno de esos equipos, por lo que, aparte los partidos «de gala», solo los partidos en los que juega uno de esos equipos son realmente de gran importancia para la sociedad del Reino Unido en conjunto. Esa circunstancia se ha reconocido incluso en una decisión de la Comisión en materia de competencia en el sector audiovisual. Por otra parte es revelador que los partidos del EURO en los que no juega un equipo nacional no han alcanzado las cifras de audiencia del último de los 10 acontecimientos deportivos más populares de 2007 ni las de la última de las 100 emisiones televisivas más populares de 2006 y de 2007.

115    El interés preponderante por el equipo nacional también caracteriza los hábitos de los telespectadores en otros Estado miembros, como Alemania, España, Francia, Italia y los Países Bajos, y los datos relativos al Reino Unido demuestran una tendencia aún más pronunciada en ese sentido, ello también en el caso de otros deportes. Pues bien, excepto el Reino de Bélgica y el Reino Unido, casi todos los Estados miembros que han establecido listas de acontecimientos de gran importancia para la sociedad únicamente han incluido los partidos del EURO «de gala» y aquellos en los que juega el equipo nacional respectivo. Sin embargo, ninguna diferencia objetiva justifica el criterio adoptado por el Reino Unido, lo que la Comisión habría podido constatar si hubiera indagado acerca de esa cuestión.

116    Por consiguiente, al llegar a la conclusión de que el EURO tiene en conjunto una gran importancia para la sociedad del Reino Unido, la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación. Ese error da lugar también a una discriminación de facto en perjuicio de la UEFA en relación con la cesión de los derechos de retransmisión televisiva del EURO en el Reino Unido. De tal forma, la Comisión no comprobó debidamente la compatibilidad de las medidas nacionales con el Derecho comunitario, incumpliendo la obligación que le impone el artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552.

117    La UEFA añade que, si el considerando 18 de la Directiva 97/36 tuviera que interpretarse en el sentido de que el EURO en su totalidad es un acontecimiento de gran importancia para la sociedad, incurriría en una ilegalidad que puede sancionarse conforme al artículo 241 CE.

118    La Comisión, apoyada por las partes coadyuvantes, rebate el fundamento de este motivo y pone de relieve que la UEFA no puede invocar válidamente al amparo del artículo 241 CE una excepción contra la Directiva 97/36. Además, la Comisión confirma que el EURO en su totalidad cumple los criterios primero y cuarto mencionados en el considerando 5 de la Decisión impugnada, como se deduce además de los considerandos 6 y 18 de esta.

–       Apreciación del Tribunal

119    Se ha de recordar ante todo que, al disponer que incumbe a los Estados miembros definir los acontecimientos de gran importancia para su sociedad, en el sentido enunciado en el considerando 21 de la Directiva 97/36, el artículo de la Directiva 89/552 reconoce a los Estados miembros un importante margen de apreciación al respecto.

120    Por otro lado, a pesar de que el artículo 3 bis de la Directiva 89/552 no lleva a cabo una armonización de los acontecimientos específicos que un Estado miembro puede considerar de gran importancia para su sociedad (véanse los anteriores apartados 51 y 52), la mención del EURO en el considerando 18 de la Directiva 97/36 implica que la Comisión no puede calificar la inclusión de partidos de esa competición en una lista de acontecimientos como contraria al Derecho comunitario por el motivo de que el Estado miembro no le haya comunicado las razones específicas que justifican su carácter de acontecimiento de gran importancia para la sociedad (véase el anterior apartado 53). No obstante, la eventual conclusión por la Comisión de que la inclusión de la totalidad del EURO en una lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad de un Estado miembro es compatible con el Derecho comunitario porque esa competición se considera válidamente, en razón de sus características, como un acontecimiento único puede desvirtuarse en virtud de factores específicos que demuestren que los partidos «no de gala» no tiene tal importancia para la sociedad de ese Estado.

121    En efecto, como se ha manifestado en los anteriores apartados 51 y 52, ni el considerando 18 de la Directiva 97/36 ni el artículo 3 bis de la Directiva 89/552 abordan la cuestión de si el EURO en su totalidad puede incluirse válidamente en una lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad con independencia del interés que susciten sus partidos, y en particular los partidos «no de gala», en el Estado miembro considerado.

122    Por tanto, carece de objeto toda discusión sobre la legalidad de la Directiva 97/36 en lo que atañe a la calificación del EURO en su totalidad, en lugar de únicamente los partidos «de gala» y aquellos en los que juega uno de los equipos nacionales del Reino Unido, como un acontecimiento de gran importancia para la sociedad de ese Estado miembro (véase el anterior apartado 117), puesto que el considerando 18 de la citada Directiva no aborda esa cuestión. Así pues, no ha lugar a pronunciarse sobre la cuestión de si la UEFA podía invocar válidamente en su réplica una excepción al respecto fundada en el artículo 241 CE.

123    Además, como se ha expuesto en el anterior apartado 103, el EURO puede considerarse razonablemente como un acontecimiento único en lugar de como una serie de acontecimientos específicos divididos en partidos con diferente grado de interés, por lo que el criterio del Ministro no es arbitrario, sino que está dentro de los límites de su margen de apreciación.

124    Por otra parte, la importancia de los partidos «no de gala» resulta también del mero hecho de que forman parte de esa competición, al igual que otros deportes por los que el interés, normalmente limitado, se realza cuando se desarrollan en el marco de los Juegos olímpicos.

125    De ello se deduce que la Comisión no cometió ningún error al no desaprobar el criterio según el cual, en la apreciación de la importancia del EURO para la sociedad del Reino Unido, no se debe distinguir entre partidos «de gala» y aquellos en los que juega uno de los equipos nacionales de ese Estado miembro, por una parte, y, por otra, los partidos «no de gala», sino considerar esa competición como un conjunto y no como una sucesión de eventos individuales (considerandos 6 y 18 de la Decisión impugnada, véase el anterior apartado 17).

126    Por último, los resultados de las encuestas encargadas por la UEFA confirman esa conclusión en lugar de desvirtuarla, por lo que las alegaciones que esa parte formula contra dicha conclusión en el presente motivo no enervan las apreciaciones expresadas en los considerandos 6 y 18 de la Decisión impugnada.

127    En efecto, en primer lugar hay que señalar que la inclusión de los partidos «no de gala» en la lista nacional de acontecimientos de gran importancia para la sociedad no requiere que atraigan igual número de telespectadores que los atraídos por los partidos «de gala» y los partidos en los que juega el equipo nacional respectivo, ni que susciten entre los no aficionados al fútbol un interés tan vivo como el provocado por los partidos «de gala» o los partidos en los que juega el equipo nacional correspondiente.

128    En segundo lugar, en contra de lo alegado por la UEFA, el hecho de que el 21 % de los habitantes del Reino Unido que habitualmente no se interesan por el fútbol se declaren interesados por los partidos del EURO en los que no juega uno de los equipos nacionales del Reino Unido, frente al 45 % que se declaran interesados por los partidos en los que juega uno de esos equipos (véase el anterior apartado 110), demuestra que la primera de esas categorías de partidos suscita entre los no aficionados al fútbol un interés muy superior al provocado dentro de ese mismo grupo por partidos que no forman parte de una competición internacional importante de equipos nacionales de fútbol y en los que no juega uno de los equipos nacionales del Reino Unido. Ese es también el caso del 7 % de los habitantes del Reino Unido sin interés alguno por el fútbol que se declaran no obstante interesados por los partidos del EURO en los que no juega uno de los equipos nacionales del Reino Unido, frente al 17 % del mismo grupo que se declaran interesados por los partidos de uno de esos equipos. En efecto, a diferencia de lo que se advierte respecto a los partidos «no de gala» del EURO, las personas que, según la propia premisa de la encuesta de la que se trata, están habitual o totalmente desinteresadas por el fútbol no muestran por definición interés por partidos que no forman parte de una competición internacional importante de equipos nacionales de fútbol y en los que además no juega uno de los equipos nacionales del Reino Unido.

129    Esas conclusiones se confirman también por el hecho de que, según la misma encuesta, el 33 % de los habitantes del Reino Unido que ocasionalmente ven fútbol en la televisión se interesan por los partidos del EURO en los que no juega uno de los equipos nacionales de ese Estado miembro, frente al 56 % que se interesan por los partidos en los que juega uno de esos equipos. Esos porcentajes suben al 23 y al 55 % respectivamente al ampliar la muestra para incluir en ella a quienes nunca ven fútbol en la televisión, y demuestran que la conclusión de la Comisión de que la totalidad de los partidos del EURO tienen especial resonancia entre el público en general no incurre en un error.

130    En cuanto a los datos sobre las cifras de audiencia del EURO de 2004 presentados por la UEFA debe observarse que los partidos «no de gala» lograron atraer entre el 25,5 y el 44,2 % del conjunto de los telespectadores, con un máximo de 8,8 millones de telespectadores, en tanto que los porcentajes correspondientes relativos a los partidos del equipo nacional de Inglaterra están entre el 65,9 y el 72,5 %, con un máximo de 20,7 millones de telespectadores.

131    Los datos sobre el EURO de 2000 dan una imagen parecida, dado que los partidos «no de gala» atrajeron entre el 25,7 y el 49,6 % del conjunto de telespectadores, con un máximo de 9,7 millones de telespectadores, en tanto que los partidos del equipo nacional de Inglaterra habían atraído entre el 58,5 y el 74,9 % del mismo conjunto, con un máximo de 16,9 millones de telespectadores.

132    Los datos del EURO de 1996, que se expresan en cifras absolutas de telespectadores, revelan que los partidos «no de gala» lograron atraer entre 2,9 y 8,5 millones de telespectadores, en tanto que los partidos del equipo nacional de Inglaterra consiguieron atraer entre 8,7 y 23,8 millones de telespectadores.

133    Hay que añadir que, según la misma encuesta, la final de la Football Association Cup de 2007 (la competición nacional de copa de fútbol) había atraído cerca de 10,1 millones de telespectadores.

134    Vistos tanto de forma absoluta como en relación con los porcentajes y cifras de audiencia obtenidos por los partidos en los que jugaba el equipo nacional de Inglaterra, pero también con las cifras de audiencia de la final de la Football Association Cup de 2007, los porcentajes y las cifras de audiencia relativos a los partidos «no de gala» confirman que esos partidos atraen en el Reino Unido audiencias excepcionalmente elevadas, que no se explican sino a causa de su inclusión en el calendario del EURO. Esos datos estadísticos confirman por tanto las apreciaciones expuestas en los anteriores apartados 103 y 124 y sustentan el criterio enunciado en el considerando 18 de la Decisión impugnada, según el cual los partidos del EURO, incluidos los partidos «no de gala», han atraído tradicionalmente altos índices de audiencia. En consecuencia, suponiendo incluso que, como sostiene la UEFA, la Comisión no haya tenido en cuenta datos posteriores a 2000, ese hecho no puede desvirtuar las conclusiones a las que llegó a partir de datos más antiguos.

135    Ese análisis no se contradice por las cifras de audiencia supuestamente muy bajas que invoca la UEFA respecto a dos partidos del EURO de 2004 y dos partidos del EURO de 2008 (véase el anterior apartado 112). En efecto, como destaca la UEFA, tres de los partidos referidos se jugaron al mismo tiempo que otros partidos en los que no jugaba ninguno de los equipos nacionales del Reino Unido y habían atraído entre 4,6 y 8,8 millones de telespectadores en canales gratuitos pertenecientes a la primera de las categorías establecidas por la legislación de ese Estado miembro. De ello resulta que ese argumento no demuestra que los partidos en los que no juega ninguno de los equipos nacionales del Reino Unido no atraen en general numerosos telespectadores. En cuanto al cuarto partido, entre Francia y Suiza, este se jugó al mismo tiempo que un partido del equipo nacional de Inglaterra que atrajo a 18,2 millones de telespectadores, lo que explica en alto grado por qué solo lo siguieron 4.000 telespectadores, además en un canal Internet como la BBCi.

136    En lo que atañe a la alegación de que, si esos partidos «no de gala» hubieran sido de gran importancia para la sociedad, los radiodifusores habrían debido retransmitirlos en sus canales principales, no puede acogerse la misma. Al respecto, hay que recordar en primer lugar que la inclusión de esos partidos en la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad del Reino Unido se justifica por el hecho de que el EURO puede considerarse válidamente como un acontecimiento de esa clase en su conjunto (véase el anterior apartado 103), y en segundo lugar que la inclusión de los partidos «no de gala» en esa lista no requiere que sean de igual importancia que los partidos de «gala» o los partidos en los que juega el equipo nacional correspondiente (véase el anterior apartado 127). Además, no es necesario que todos los partidos «no de gala» sean de gran importancia para la sociedad del Reino Unido a efectos de que ese Estado miembro pueda incluir válidamente la totalidad del EURO en la lista de tales acontecimientos. Por el contrario, basta que la característica descrita en el anterior apartado 103 concurra en algunos de los partidos «no de gala», cuyo número y participantes no pueden precisarse al tiempo de la redacción de la lista o de la adquisición de los derechos de retransmisión, para justificar que no se diferencien los partidos del EURO en función de su importancia para la sociedad. Así pues, habida cuenta del carácter excepcional y explicable de las cifras de audiencia de esos partidos concretos (véanse los anteriores apartados 134 y 135), el hecho de que la BBC o la ITV no optaran por retransmitirlos en uno de sus canales principales no enerva la conclusión enunciada en el anterior apartado 125.

137    Además, la conclusión expuesta en el anterior apartado 134 no es contradictoria con la que figura en el considerando 40 de la Decisión 2000/400/CE de la Comisión, de 10 de mayo de 2000, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 del Tratado CE (asunto IV/32.150 – Eurovisión) (DO L 151, p. 18), a la que alude la UEFA (véase el anterior apartado 114). Según ese considerando los acontecimientos internacionales suelen ser más interesantes para el público de un país si participa su selección nacional o el campeón de su país, mientras que los acontecimientos internacionales en los que no participa una selección o equipo nacional suscitan a menudo escaso interés. Ahora bien, en la mayoría de ocasiones un equipo nacional del Reino Unido participa en el EURO. Además, incluso cuando excepcionalmente no es así, la falta de participación en el EURO de algún equipo nacional del Reino Unido se conoce usualmente después de establecer la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad de ese Estado miembro, y después también de la cesión de los derechos de retransmisión televisiva en el año del que se trate.

138    El hecho de que el Reino Unido haya seguido un criterio diferente del adoptado por otros Estados miembros, que han incluido en sus listas principalmente partidos «de gala» o en los que juega su equipo nacional, no afecta a las apreciaciones anteriores, que han permitido considerar válidamente esa competición en su totalidad como un acontecimiento de gran importancia para la sociedad del Reino Unido. En efecto, dado que el artículo 3 bis de la Directiva 89/552 no lleva a cabo una armonización de los acontecimientos específicos que los Estados miembros pueden considerar de gran importancia para la sociedad (véanse los anteriores apartado 51 y 52), pueden ser también compatibles con la citada disposición diversos criterios sobre la inclusión de los partidos del EURO en una lista nacional.

139    De ello resulta que no pueden acogerse las alegaciones de la UEFA tendentes a demostrar que incurren en un error las apreciaciones expuestas en los considerandos 6 y 18 de la Decisión impugnada acerca de la especial resonancia que tiene el EURO en conjunto en la sociedad del Reino Unido y del número de telespectadores atraídos por todos los partidos de esa competición.

140    Así es también respecto a la alegación basada en que, antes del inicio de la televisión de pago, todos los acontecimientos se retransmitían en canales gratuitos, por lo que no es pertinente el criterio del que se trata. Sobre ello es preciso señalar que, aunque la televisión de pago comenzó mucho después que la televisión gratuita, el hecho de que un acontecimiento se haya retransmitido tradicionalmente en un canal gratuito sigue siendo un criterio pertinente. En efecto, incluso antes del comienzo de la televisión de pago numerosos acontecimientos no se retransmitían en los canales gratuitos de entonces, por lo que ese criterio no puede considerase automáticamente cumplido en la actualidad cuando se trata de tal acontecimiento. Pues bien, resulta de una comunicación del Reino Unido a la Comisión de fecha 24 de marzo de 1999 cuyo contenido figura en un documento titulado «Proyecto de respuesta al escrito de la Comisión de 23 de diciembre de 1998», adjunto al escrito de contestación, que el EURO se ha retransmitido tradicionalmente en canales gratuitos en el Reino Unido, y que desde 1988 se han retransmitido en directo todos sus partidos. Como sea que la UEFA no refuta esos datos, debe desestimarse su alegación sobre la retransmisión tradicional del EURO por canales gratuitos.

141    Dado que deben desestimarse las alegaciones de la UEFA basadas en que la Comisión incurrió en error al confirmar la apreciación del Ministro de que el EURO constituye en su totalidad un acontecimiento de gran importancia para la sociedad del Reino Unido, procede desestimar el presente motivo.

 Sobre el quinto motivo, basado en la vulneración de las disposiciones del Tratado relativas a la libre prestación de servicios

–       Alegaciones de las partes

142    La UEFA alega que, según reconoce el considerando 19 de la Decisión impugnada, esta priva a los radiodifusores establecidos en otros Estados miembros de la posibilidad de retransmitir en directo partidos del EURO en el Reino Unido, de modo que restringe la libre prestación de servicios. Ahora bien, aunque es cierto que pueden justificarse restricciones de esa libertad por razones imperiosas de interés general, esas tiene que ser compatibles con los objetivos del Tratado, aplicarse sin discriminación y ser proporcionadas. La carga de la prueba al respecto incumbe a quien invoca el carácter justificado de la restricción considerada.

143    En el presente caso, la lista del Reino Unido incluye acontecimientos tales como los partidos en los que no juega uno de los equipos nacionales de ese Estado miembro, que no pueden considerarse razonablemente de gran importancia para la sociedad. La restricción de la libre prestación de servicios derivada de la inclusión de esos partidos en la lista del Reino Unido no sirve por tanto a un interés general ni es compatible con los objetivos del Tratado.

144    Además, las restricciones referidas conducen de hecho a una discriminación en perjuicio de los organismos de radiodifusión televisiva establecidos en Estados miembros distintos del Reino Unido, ya que únicamente tres radiodifusores de ese Estado miembro, la BBC, ITV y Channel 4, pueden pertenecer a la primera categoría. Así pues, la legislación de que se trata protege a esos tres operadores de toda competencia por parte de radiodifusores establecidos en otros Estados miembros. Pues bien, la experiencia demuestra que esos últimos radiodifusores pueden penetrar en el mercado del Reino Unido a través de la adquisición de los derechos de retransmisión televisiva de los partidos de fútbol no incluidos en la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad de ese Estado miembro.

145    La UEFA niega además la proporcionalidad de las medidas adoptadas por el Reino Unido, ya que varios partidos del EURO no son de gran importancia para la sociedad de ese Estado miembro, de modo que la Decisión impugnada también vulnera ese principio. La naturaleza desproporcionada de las medidas del Reino Unido se agrava además por las exigencias impuestas para que un radiodifusor pueda pertenecer a la primera categoría de radiodifusores.

146    La Comisión, apoyada por las partes coadyuvantes, rebate el fundamento de este motivo.

–       Apreciación del Tribunal

147    Como se manifiesta en el considerando 19 de la Decisión impugnada, el mecanismo de reconocimiento mutuo puesto en marcha por la Decisión impugnada en virtud del artículo 3 bis de la Directiva 89/552 tiene como efecto restringir la libre prestación de servicios en el mercado común establecida por el artículo 49 CE.

148    En efecto, según pone de relieve la UEFA, a pesar de que la legislación descrita en los anteriores apartados 9 y 10 se aplica indistintamente a los operadores pertenecientes a las dos categorías establecidas por la legislación del Reino Unido, en la realidad es mucho menos probable que ningún radiodifusor de la primera categoría, establecido con bastante seguridad en ese Estado miembro, esté interesado en retransmitir el EURO, ofreciendo así a un competidor establecido en otro Estado miembro la posibilidad de obtener del Office of Communications la autorización para retransmitir ese acontecimiento de forma prácticamente exclusiva (véase el anterior apartado 12), que el supuesto inverso.

149    Sin embargo, esas restricciones de la libre prestación de servicios pueden justificarse si tratan de proteger el derecho a la información y garantizar un amplio acceso del público a las retransmisiones televisivas de acontecimientos, nacionales o no, de gran importancia para la sociedad, siempre que además sean apropiadas para garantizar el logro del objetivo que persiguen y no vayan más allá de lo necesario para al alcanzarlo (véanse los anteriores apartados 44 a 50).

150    Al respecto, es importante recordar que la UEFA impugna la legalidad de la Decisión impugnada en relación con las disposiciones del Tratado sobre la libre prestación de servicios debido a que la Comisión ha aprobado la inclusión de partidos en los que no juega uno de los equipos nacionales del Reino Unido en la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad de ese Estado miembro. Según la UEFA esos partidos no se ajustan a esa calificación, por lo que es desproporcionada la restricción de la libre prestación de servicios.

151    Hay que observar que la alegación de la UEFA revela una confusión entre la gran importancia de un acontecimiento para la sociedad, primer requisito que debe cumplirse, y que constituye la razón imperiosa de interés general que justifica la restricción de una libertad fundamental garantizada por el Tratado (véanse los anteriores apartados 44 a 49), por una parte, y por otra la proporcionalidad de la restricción referida, que constituye un segundo requisito que debe cumplir la legislación nacional que restrinja esa libertad para ser compatible con el Derecho comunitario (véase el anterior apartado 50).

152    En ese contexto se debe destacar que, según resulta de los anteriores apartados 123 a 141, el EURO puede considerarse válidamente como un acontecimiento único de gran importancia para la sociedad del Reino Unido, ya que las cifras de audiencia de los partidos en los que no juega uno de los equipos nacionales de ese Estado miembro confirman en lugar de desvirtuar la apreciación expuesta en los considerandos 6 y 18 de la Decisión impugnada. Por tanto, es preciso constatar que la alegación basada en que los partidos referidos no son de gran importancia para la sociedad, de modo que las medidas del Reino Unido son desproporcionadas, se funda en una premisa errónea. En consecuencia esa alegación no enerva la conclusión de la Comisión sobre el carácter apropiado y proporcionado de la inclusión de la totalidad de los partidos del EURO en la lista de los acontecimientos de gran importancia para la sociedad del Reino Unido, dado el carácter unitario de esa competición.

153    Debe desestimarse por tanto el quinto motivo.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la vulneración de las disposiciones del Tratado sobre la competencia

–       Alegaciones de las partes

154    La UEFA alega que, sin atender a las enseñanzas derivadas de la sentencia Infront WM/Comisión, citada en el apartado 14 supra, la Comisión no examinó el impacto de las medidas del Reino Unido en la competencia. En efecto, de la redacción del considerando 20 de la Decisión impugnada (véase el anterior apartado 17) resulta que la Comisión ni siquiera definió el o los mercados afectados. Acerca de ello la UEFA pone de manifiesto que, según se deduce de la Decisión 2000/400, la adquisición de los derechos de retransmisión de ciertos acontecimientos deportivos principales, como el EURO, constituye un mercado separado. Ahora bien, la Comisión no trató de determinar si la adquisición de los derechos de retransmisión en directo del EURO constituye en sí un mercado anterior a la televisión en el que compiten varios radiodifusores.

155    Si se llegara a reconocer que ese mercado existe, la Decisión impugnada, y no la Directiva 89/552, llevaría a una grave disminución y distorsión de la competencia en ese mercado. La UEFA pone de relieve al respecto que la definición de los radiodifusores incluidos en la primera categoría creada por la legislación del Reino Unido (véase el anterior apartado 9) tiene como efecto práctico permitir únicamente a la BBC, a ITV y a Channel 4 la adquisición de los derechos de retransmisión en directo de los partidos del EURO, de modo que todos sus competidores que explotan canales de pago quedan de entrada eliminados de ese mercado.

156    Por tanto, las medidas del Reino Unido tienen como efecto colocar en una posición privilegiada a esos tres radiodifusores, dos de los cuales la han utilizado en perjuicio de la UEFA. El resultado práctico de esa situación se asemeja a la concesión de derechos especiales o exclusivos en el sentido del artículo 86 CE, apartado 1. En efecto, la legislación del Reino Unido concede a un número limitado de radiodifusores, en el presente caso los pertenecientes a la primera de las categorías que ha establecido, la posibilidad de adquirir los derechos de retransmisión en directo del EURO en el Reino Unido y excluye de hecho a los explotadores de canales de pago de ese proceso. En tal contexto, no hay más que un solo adquirente potencial de los derechos de retransmisión de los partidos del EURO en el Reino Unido, ya que la BBC e ITV, los únicos operadores que manifiestan interés en ello, presentan habitualmente ofertas conjuntas. Así pues, la definición restrictiva de los radiodifusores incluidos en la primera categoría establecida por la legislación del Reino Unido tiene como efecto reforzar y fomentar, en perjuicio de la UEFA y de los consumidores de ese Estado miembro, el comportamiento anticompetitivo de los radiodifusores protegidos de toda competencia procedente de los operadores establecidos en el Reino Unido o en otros Estados miembros. En cualquier caso, los radiodifusores pertenecientes a la primera categoría establecida por la legislación del Reino Unido ocupan una posición dominante colectiva en el mercado de la adquisición de los derechos de retransmisión del EURO en ese Estado miembro.

157    Del considerando 20 de la Decisión impugnada resulta que la Comisión no tuvo en cuenta esos efectos en la competencia antes de llegar a la conclusión de que las medidas del Reino Unido eran compatibles con las disposiciones del Tratado sobre la competencia. Por otra parte, la Comisión no atendió al criterio del director general del Office of Fair Trading de que la inclusión de un acontecimiento en la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad debía ser una medida excepcional adoptada en casos de carácter evidente, precisamente por los efectos anticompetitivos que originaría.

158    La Comisión también cometió un error al distinguir en el considerando 20 de la Decisión impugnada entre un mercado de la televisión de acceso libre y un mercado de la televisión de pago, siendo así que los operadores de ambos modelos de explotación compiten por la adquisición de los derechos de retransmisión, por las audiencias y por la publicidad. Esa circunstancia se ha reconocido por el Consejo de la competencia del Reino Unido (Competition Commission).

159    Esas omisiones se hacen aún más patentes en el presente caso, en el que la Comisión no ha tomado en consideración informaciones sobre la evolución del mercado audiovisual después del año 2000. Ahora bien, todo análisis en materia de competencia debe tener en cuenta la situación en el momento en que se adopte la decisión de la Comisión.

160    Por consiguiente, la Comisión incurrió en un error al estimar que las medidas del Reino Unido no originaban una distorsión significativa y desproporcionada de la competencia.

161    La Comisión, apoyada por las partes coadyuvantes, rebate el fundamento de este motivo.

–       Apreciación del Tribunal

162    Debe observarse que la argumentación de la UEFA en el presente motivo se compone de dos alegaciones.

163    La primera se refiere a las consecuencias derivadas del hecho de que, habida cuenta de la importancia que tiene el carácter exclusivo de la retransmisión televisiva de los partidos del EURO para los radiodifusores pertenecientes a la segunda categoría establecida por la legislación del Reino Unido, estos no se interesan por la compra de los derechos de retransmisión no exclusivos. Esa circunstancia da lugar según la UEFA a restricciones de la competencia en varios mercados, como el de la compra de esos derechos, el mercado de la publicidad y el mercado de la retransmisión de los acontecimientos deportivos por canales de pago, a causa de la disminución de los radiodifusores activos en esos mercados. En el mismo contexto, la UEFA reprocha también a la Comisión no haber definido esos mercados ni haber expuesto su apreciación acerca de esas restricciones.

164    Hay que observar al respecto que las consecuencias referidas derivan indirectamente de las restricciones de la libre prestación de servicios que originan las medidas del Reino Unido. Pues bien, como se ha estimado al examinar el quinto motivo, las restricciones de la libre prestación de servicios resultantes de la inclusión de la totalidad de los partidos del EURO en la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad del Reino Unido se justifican por razones imperiosas de interés general y no son inapropiadas ni desproporcionadas. Los efectos en el número de competidores potenciales, que son una consecuencia inevitable de esos obstáculos a la libre prestación de servicios, no pueden considerarse por tanto contrarias a los artículos del Tratado relativos a la competencia. Siendo así, la Comisión no estaba obligada a realizar un análisis más profundo que el efectuado acerca de esas consecuencias.

165    La segunda alegación atañe a los derechos especiales supuestamente concedidos a la BBC y a ITV, con el efecto de autorizar o hacer posible el abuso de posición dominante que esos radiodifusores tienen en el mercado pertinente, es decir, según la UEFA, el mercado de los derechos de retransmisión de los partidos del EURO.

166    En efecto, según el artículo 86 CE, apartado 1, regla sobre la competencia aplicable en materia de ayudas estatales (sentencia del Tribunal de Justicia, de 16 de septiembre de 1999, Becu y otros, C‑22/98, Rec. p. I‑5665, apartado 31), se prohíbe a los Estados miembros que coloquen a las empresas públicas y a aquellas empresas a las que concedan derechos especiales o exclusivos, mediante la adopción de medidas legales, reglamentarias o administrativas, en una situación en la que no podrían colocarse ellas mismas a través de comportamientos autónomos sin infringir lo dispuesto en los artículos 12 CE y 81 CE a 89 CE (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1991, GB‑Inno‑BM, C‑18/88, Rec. p. I‑5941, apartado 20).

167    En ese aspecto, si bien es cierto que se conceden derechos exclusivos o especiales en el sentido de dicha disposición cuando el Estado confiere una protección a un número limitado de empresas y tal medida puede afectar sustancialmente a la capacidad de las demás empresas para realizar la actividad económica de que se trata en el mismo territorio en condiciones esencialmente equivalentes (sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 2001, Ambulanz Glöckner, C‑475/99, Rec. p. I‑8089, apartado 24), no lo es menos que la legislación del Reino Unido no concede una protección de esa clase a los radiodifusores referidos.

168    De tal forma, existen esos derechos cuando los poderes públicos otorgan un monopolio (sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de febrero de 1998, Raso y otros, C‑163/96, Rec. p. I‑533, apartado 23), cuando pueden bloquear la entrada de un competidor en el mercado de actividad del titular de los derechos o en un mercado próximo por razones referidas a los efectos negativos que tendría dicha entrada sobre el funcionamiento y la rentabilidad de la actividad del titular referido (sentencia Ambulanz Glöckner, citada en el apartado 167 supra, apartados 7, 23 y 25) o a las necesidades de mano de obra (sentencia Becu y otros, citada en el apartado 166 supra, apartado 23), o cuando el titular está facultado por la legislación correspondiente para influir en las condiciones de ejercicio de la actividad en cuestión por sus competidores en función de sus intereses o de las consecuencias que tendría la actividad de esos en dicho mercado o en un mercado próximo (véanse en ese sentido las sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 1991, Francia/Comisión, C‑202/88, Rec. p. I‑1223, apartado 51; de 18 de junio de 1991, ERT, C‑260/89, Rec. p. I‑2925, apartado 37; GB‑inno‑BM, citada en el apartado 166 supra, apartado 25, y de 1 de julio de 2008, MOTOE, C‑49/07, Rec. p. I‑4863, apartado 43).

169    Sin embargo, la legislación del Reino Unido, lejos de prohibir, o de habilitar a la BBC, a ITV o a Channel 4 para prohibir a cualquier radiodifusor la adquisición de los derechos de retransmisión de los partidos del EURO, o para influir en las condiciones de retransmisión de estos, se limita a excluir la posibilidad de su retransmisión con carácter exclusivo en el territorio de ese Estado miembro, sin distinguir al respecto entre las dos categorías de radiodifusores (véanse los anteriores apartados 9 y 10). Es importante puntualizar en este aspecto que la UEFA afirma erróneamente que la BBC e ITV son los únicos radiodifusores a los que se ha permitido adquirir derechos de retransmisión del EURO en el Reino Unido. Muy al contrario, ante todo el artículo 101 de la Broadcasting Act 1996 establece, en sustancia, una prohibición de retransmisión exclusiva. En segundo lugar, como se acaba de indicar, esa prohibición afecta por igual a todos los radiodifusores de las dos categorías establecidas por la legislación del Reino Unido. Por último, la prohibición de que se trata está acompañada del artículo 99 de la Broadcasting Act 1996, que declara inválido todo contrato de retransmisión de un acontecimiento incluido en la lista si tiene por objeto conferir un derecho exclusivo, sin consideración de la identidad del radiodifusor.

170    De ello resulta que la legislación del Reino Unido prohíbe la exclusividad por parte de cualquier radiodifusor no sólo en la fase de la retransmisión sino también en la de conclusión de los contratos de radiodifusión, de modo que ningún radiodifusor comprendido en el ámbito de la competencia de ese Estado miembro puede concluir válidamente un contrato para la retransmisión exclusiva de un acontecimiento incluido en su lista. En cambio, esa legislación permite por igual a los radiodifusores de las dos categorías que ha establecido presentar ofertas para la adquisición de los derechos de retransmisión televisiva no exclusiva de los partidos del EURO.

171    Siendo así, el hecho de que únicamente algunos radiodifusores de la primera categoría, como la BBC e ITV, retransmitirán en definitiva el EURO en el Reino Unido, a raíz de la autorización del Office of Communications, ya que sus competidores solo se interesan por una retransmisión exclusiva y por ello no presentarán oferta para adquirir los derechos correspondientes (véase el anterior apartado 12), no equivale a una concesión de derechos especiales o exclusivos en el sentido del artículo 86 CE, apartado 1. En efecto, esa circunstancia, suponiendo su demostración, es el resultado de la importancia atribuida a la exclusividad según el modelo de empresa que siguen los radiodifusores que explotan canales de peaje, y no de prohibición alguna derivada de la legislación del Reino Unido, ya que los términos de esta son aplicables sin distinción a los radiodifusores de ambas categorías. De ello resulta que las medidas del Reino Unido en cuanto tales no afectan a la capacidad de los explotadores de los canales de peaje para ejercer su actividad en condiciones sustancialmente equivalentes a las de la BBC e ITV en relación con la adquisición de derechos de retransmisión televisiva del EURO.

172    Debe desestimarse por tanto el cuarto motivo.

 Sobre el sexto motivo, basado en la vulneración del derecho de propiedad de la UEFA.

–       Alegaciones de las partes

173    La UEFA señala que el derecho de propiedad está garantizado por el ordenamiento jurídico comunitario como principio general de este, y se recoge en el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000 (DO C 364, p. 1). La UEFA pone de relieve que los Estados miembros están obligados a respetar los derechos fundamentales cuando dan aplicación a una disposición como el artículo 3 bis de la Directiva 89/552.

174    En el presente caso, como la Comisión y el Tribunal han reconocido en el asunto que dio lugar a la sentencia Infront WM/Comisión, citada en el apartado 14 supra, la lista aprobada por la Comisión afecta al derecho de propiedad de la UEFA dado que excluye la posibilidad de ceder sus derechos de retransmisión del EURO con carácter exclusivo, lo que reduce sustancialmente el número de las personas interesadas por su adquisición. Ahora bien, esa restricción del derecho de propiedad de la UEFA, reconocida además por la Comisión en el presente caso, no estaba justificada toda vez que la Decisión impugnada no contiene un análisis de las medidas del Reino Unido al respecto.

175    Además, en este caso la Comisión no autorizó únicamente la inclusión de los partidos de gran importancia para la sociedad del Reino Unido, sino la de todos los partidos del EURO, por lo que las medidas controvertidas no son las menos restrictivas posibles en relación con la finalidad pretendida.

176    La Comisión, apoyada por las partes coadyuvantes, rebate el fundamento de este motivo.

–       Apreciación del Tribunal

177    Es preciso observar, y en ello concuerdan las partes, que la UEFA es la organizadora del EURO en el sentido del considerando 21 de la Directiva 97/36, de modo que cualquier persona que quiera explotar derechos de retransmisión televisiva de esos acontecimientos tiene que obtenerlos de la UEFA o de una persona que los haya adquirido de esta.

178    Así pues, como sea que el valor de esos derechos puede ser afectado por los efectos jurídicos que genera la Decisión impugnada (véanse los anteriores apartados 30 a 34), el derecho de propiedad de la UEFA resulta también afectado.

179    Además, según la jurisprudencia, cuando un Estado miembro invoca los artículos 46 CE y 55 CE para justificar una normativa que puede obstaculizar el ejercicio de la libre prestación de servicios, o de la libertad de establecimiento, esa justificación, prevista por el Derecho comunitario, debe interpretarse a la luz de los principios generales del Derecho y especialmente de los derechos fundamentales. De este modo, la normativa nacional de que se trata no podrá acogerse a las excepciones establecidas por esas disposiciones más que si es conforme con los derechos fundamentales cuya observancia garantizan los tribunales comunitarios (véase en ese sentido la sentencia ERT, citada en el apartado 168 supra, apartado 43). De forma similar, no puede aceptarse que una medida nacional no conforme con los derechos fundamentales, como el derecho de propiedad (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 2003, Booker Aquaculture e Hydro Seafood, C‑20/00 y C‑64/00, Rec. p. I‑7411, apartado 67), pueda ampararse en las excepciones reconocidas por el hecho de que responda a razones imperiosas de interés general, como el acceso televisivo del público en general a los acontecimientos de gran importancia para la sociedad.

180    No obstante, el principio de protección del derecho fundamental de propiedad en el Derecho comunitario no constituye una prerrogativa absoluta, sino que debe considerarse en relación con su función en la sociedad. Por consiguiente, pueden imponerse restricciones al ejercicio del derecho de propiedad, siempre y cuando estas restricciones respondan efectivamente a objetivos de interés general y no constituyan, habida cuenta del objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia del derecho así garantizado (véanse en ese sentido las sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de mayo de 2005, Regione autonoma Friuli‑Venezia Giulia y ERSA, C‑347/03, Rec. p. I‑3785, apartado 119, y de 12 de julio de 2005, Alliance for Natural Health y otros, C‑154/04 y C‑155/04, Rec. p. I‑6451, apartado 126).

181    Al respecto, hay que recordar que, por las razones enunciadas en los anteriores apartados 123 a 141 y en contra de lo alegado por la UEFA, el EURO puede considerarse válidamente como un acontecimiento único de gran importancia para la sociedad del Reino Unido, y los datos estadísticos sobre los partidos «no de gala» confirman, en lugar de desvirtuarla, la apreciación expresada en los considerandos 6 y 18 de la Decisión impugnada. En ese contexto, como se ha estimado en el anterior apartado 152, el carácter unitario del EURO como acontecimiento implica que la Comisión no cometió un error al considerar que la inclusión de todos los partidos del EURO en la lista del Reino Unido es una medida proporcionada.

182    Por tanto, es preciso apreciar que la alegación de que la inclusión de los partidos «no de gala» en la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad del Reino Unido constituye una intervención desmesurada e intolerable en el derecho de propiedad de la UEFA porque esos partidos no constituyen acontecimientos de esa clase se sustenta en una premisa errónea.

183    Además, aun si la legislación de que se trata puede afectar a los precios que la UEFA obtendrá por la concesión de los derechos de retransmisión televisiva del EURO en el Reino Unido, no reduce a nada el valor comercial de esos derechos, ya que no obliga a la UEFA a cederlos en cualesquiera condiciones, en primer lugar, y en segundo lugar la UEFA está protegida frente a posibles prácticas colusorias o abusivas de los adquirentes potenciales de esos derechos tanto por el Derecho comunitario como por el Derecho nacional de la competencia. De ello resulta que la Comisión no incurrió en error al estimar la proporcionalidad de las medidas del Reino Unido.

184    Debe desestimarse por tanto el sexto motivo.

 Sobre el séptimo motivo, basado en la vulneración del principio de proporcionalidad

–       Alegaciones de las partes

185    Según la UEFA, la Comisión ha infringido el principio de proporcionalidad, reconocido por el artículo 5 CE, al aprobar la inclusión de todos los partidos del EURO en la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad del Reino Unido, siendo así que los partidos en los que no juega uno de los equipos nacionales de ese Estado miembro no se ajustan a esa calificación.

186    La Comisión, apoyada por las partes coadyuvantes, rebate las alegaciones de la UEFA al respecto.

–       Apreciación del Tribunal

187    Debe recordarse que toda medida adoptada por razones imperiosas de interés general y restrictiva del ejercicio de una libertad fundamental reconocida por el Tratado debe ser proporcionada en relación con el objetivo que persigue (véanse el anterior apartado 46). Además, este motivo también incurre en la misma confusión apreciada en el quinto motivo (véase el anterior apartado 151).

188    Sobre ello, basta señalar que, por las razones enunciadas en los anteriores apartados 123 a 141 y en contra de lo alegado por la UEFA, el EURO puede considerarse válidamente como un acontecimiento único de gran importancia para la sociedad del Reino Unido, y los datos estadísticos sobre los partidos «no de gala» de esa competición y en los que no juega uno de los equipos nacionales de ese Estado miembro confirman, en lugar de desvirtuarla, la apreciación expresada en los considerandos 6 y 18 de la Decisión impugnada.

189    En consecuencia, la alegación de que la inclusión de los partidos «no de gala» y en los que no juega uno de los equipos nacionales del Reino Unido en la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad de ese Estado miembro constituye una actuación desproporcionada porque esos partidos no se ajustan a dicha calificación descansa en cualquier caso en una premisa errónea.

190    Debe desestimarse por tanto el séptimo motivo.

 Sobre el octavo motivo, basado en la vulneración del principio de igualdad de trato.

–       Alegaciones de las partes

191    Mediante este motivo la UEFA mantiene que la Decisión impugnada crea un trato desigual o discriminatorio en su perjuicio respecto a la comercialización de los derechos de retransmisión televisiva del EURO. En efecto, la Decisión impugnada no hace referencia a razones objetivas que justifiquen la inclusión de todos los partidos del EURO en la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad del Reino Unido, en tanto que otros acontecimientos tienen manifiestamente mayor resonancia en ese Estado miembro sin que se incluyan no obstante en esa lista. Así pues, la Comisión no ha actuado de forma coherente ni racional, de modo que la vulneración del principio de igualdad de trato que ha cometido lleva a una distorsión de la competencia y perjudica al funcionamiento del mercado común.

192    La Comisión, apoyada por las partes coadyuvantes, rebate el fundamento de este motivo.

–       Apreciación del Tribunal

193    Debe observarse ante todo que el principio de igualdad de trato prohíbe, por una parte, tratar de manera diferente situaciones comparables y, por otra parte, tratar de la misma manera situaciones diferentes, salvo que existan razones objetivas que justifiquen tal tratamiento [sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de enero de 2005, Europe Chemi‑Con (Deutschland)/Consejo, C‑422/02 P, Rec. p. I‑791, apartado 33].

194    Hay que recordar seguidamente que el artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552 no obliga a los Estados miembros a establecer una lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad, ni les exige, si se establece esa lista, incluir en ella un acontecimiento incluso si este hubiera podido serlo válidamente. En efecto, esa disposición, aparte de indicar que cada Estado miembro «podrá» adoptar las medidas conducentes a los objetivos que describe, concreta las posibilidades que tienen los Estados miembros para exceptuar la aplicación de ciertas reglas del Tratado, como las que regulan la libre prestación de servicios. Pues bien, acerca de la elección entre varios acontecimientos concretos de gran importancia para la sociedad en el sentido de la Directiva 97/36, no cabe exigir directa o indirectamente a los Estados miembros la inclusión en sus listas de acontecimientos distintos de los que decidan incluir y exceptuar la aplicación de las reglas del Tratado con mayor amplitud que la que deseen. Es importante añadir al respecto que el examen de la Comisión con arreglo al artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552 sobre el carácter de los acontecimientos incluidos como acontecimientos de gran importancia para la sociedad se realiza en relación con sus propias características y no en relación con las de otros acontecimientos no incluidos.

195    Por tanto, cuando un acontecimiento es de gran importancia para la sociedad de un Estado miembro, al ejercer su control en virtud del artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552 la Comisión no vulnera el principio de igualdad de trato si no se opone a su inclusión en la lista establecida por el Estado miembro interesado por el motivo de que no figure en ella otro acontecimiento de importancia aún mayor en su caso para dicha sociedad.

196    Suponiendo pues que hubiera otros acontecimientos, en el sentido del considerando 21 de la Directiva, de mayor importancia que el EURO para la sociedad del Reino Unido, pero que no figuren en la lista establecida por el Ministro, la Comisión, autora del acto cuya legalidad examina el Tribunal, no ha infringido el principio de igualdad de trato al aceptar la inclusión del EURO en esa lista.

197    Por lo demás, ya se ha estimado que el EURO puede considerarse válidamente como un acontecimiento único de gran importancia para la sociedad del Reino Unido, toda vez que los datos estadísticos sobre los partidos «no de gala» de esa competición y en los que no juega uno de los equipos nacionales de ese Estado miembro confirman, en lugar de desvirtuarla, la apreciación expuesta en los considerandos 6 y 18 de la Decisión impugnada (véanse los anteriores apartados 123 a 141).

198    En contra de lo alegado por la UEFA, la Comisión no actuó por tanto de forma incoherente o irracional en el presente caso, ni infringió el principio de igualdad de trato.

199    Debe desestimarse por tanto el octavo motivo.

 Sobre la solicitud de diligencias de ordenación del procedimiento presentada por la UEFA

200    Las apreciaciones expuestas acerca de los motivos alegados por la UEFA tiene como consecuencia que no sea necesario acordar las diligencias de ordenación del procedimiento solicitadas por esa parte (véase el anterior apartado 19).

201    Al respecto, hay que observar que, como se ha estimado al examinar los motivos formulados por la UEFA, el conjunto de las alegaciones en cuyo apoyo esa parte pretende invocar factores que posiblemente figuren en los documentos cuya presentación solicita no pueden influir en la legalidad de la Decisión impugnada.

202    Siendo así, procede denegar la solicitud de diligencias de ordenación del procedimiento y desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

203    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que se ha desestimado el recurso, procede condenar en costas a la UEFA conforme a lo solicitado por la Comisión.

204    Con arreglo al artículo 87, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, el Reino de Bélgica y el Reino Unido cargarán con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      La Union des associations européennes de football (UEFA) cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

3)      El Reino de Bélgica y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte cargarán con sus propias costas.

Forwood

Truchot

Schwarcz

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de febrero de 2011.

Firmas

Índice


Marco jurídico

Antecedentes del litigio y Decisión impugnada

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre la admisibilidad

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre el fondo

Sobre el segundo motivo, basado en la falta de motivación

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal

Sobre el primer motivo, basado en la vulneración del artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal

Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal

Sobre el quinto motivo, basado en la vulneración de las disposiciones del Tratado relativas a la libre prestación de servicios

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal

Sobre el cuarto motivo, basado en la vulneración de las disposiciones del Tratado sobre la competencia

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal

Sobre el sexto motivo, basado en la vulneración del derecho de propiedad de la UEFA.

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal

Sobre el séptimo motivo, basado en la vulneración del principio de proporcionalidad

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal

Sobre el octavo motivo, basado en la vulneración del principio de igualdad de trato.

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal

Sobre la solicitud de diligencias de ordenación del procedimiento presentada por la UEFA

Costas


* Lengua de procedimiento: inglés.