Language of document : ECLI:EU:C:2013:462

Asunto C‑412/11

Comisión Europea

contra

Gran Ducado de Luxemburgo

«Incumplimiento de Estado — Transporte — Desarrollo de los ferrocarriles comunitarios — Directiva 91/440/CEE — Artículo 6, apartado 3, y anexo II — Directiva 2001/14/CE — Artículo 14, apartado 2 — Independencia del organismo al que se encomienda el ejercicio de las funciones fundamentales»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera)
de 11 de julio de 2013

1.        Recurso por incumplimiento — Examen de su fundamento por el Tribunal de Justicia — Situación que debe considerarse — Situación al expirar el plazo fijado por el dictamen motivado

(Art. 258 TFUE)

2.        Transportes — Política común — Desarrollo de los ferrocarriles comunitarios — Separación entre la gestión de la infraestructura y la actividad de transporte — Funciones fundamentales que deben encomendarse a un organismo independiente — Concepto — Adopción de medidas de restablecimiento de las condiciones normales de circulación en caso de perturbación del tráfico o de peligro — Exclusión — Nueva asignación de franjas — Inclusión

(Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 14, ap. 2, y 29; Directiva 91/440/CEE del Consejo, art. 6, ap. 3, y anexo II)

1.        Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 30)

2.        No puede considerarse que las medidas necesarias para restablecer las condiciones normales de circulación, adoptadas en virtud del artículo 29 de la Directiva 2001/14, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria y la aplicación de cánones por su utilización, incluida la supresión de franjas, guarden relación directa con la función fundamental de adjudicación de franjas en el sentido del artículo 14, apartado 2, de esa Directiva, función que debe encomendarse a un organismo adjudicador independiente Se trata antes bien de medidas singulares que deben adoptarse con urgencia para hacer frente a una situación específica y asegurar que los derechos a una capacidad en forma de franjas puedan ser efectivamente ejercidos por su beneficiario conforme al horario de servicio. En consecuencia, la adopción de dichas medidas forma parte de la gestión del tráfico y no está sujeta a la exigencia de independencia, por lo que esa función puede atribuirse a un administrador de infraestructuras que sea también una empresa ferroviaria.

No obstante, aunque la supresión de franjas en caso de perturbación del tráfico no se considere una función fundamental, la nueva adjudicación de éstas debe, en sí misma, considerarse parte de las funciones fundamentales que únicamente puede ejercer un administrador independiente o un organismo de reparto en la medida en que, a diferencia de la gestión del tráfico que no implica la toma de decisiones en el sentido del anexo II de la Directiva 91/440, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios, la nueva distribución de franjas necesita la adopción de decisiones relativas a la adjudicación de franjas.

(véanse los apartados 34 y 36 a 38)