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Recurso de casación interpuesto el 2 de diciembre de 2010 por la República Italiana contra la sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) dictada el 13 de septiembre de 2010 en los asuntos acumulados T-166/07 y T-285/07, República Italiana / Comisión Europea

(Asunto C-566/10 P)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Recurrente: República Italiana (representantes: G. Palmieri, agente, y P. Gentili, avvocato dello Stato)

Otras partes en el procedimiento: Comisión Europea, República de Lituania y República Helénica

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule con arreglo a los artículos 56, 58 y 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea la sentencia de 13 de septiembre de 2010, asuntos acumulados T-166/07 y T-285/07, dictada por el Tribunal General de la Unión Europea en relación con los recursos interpuestos por la República Italiana dirigidos a obtener la anulación:

1.    de la convocatoria de concurso general EPSO/AD/94/07 para la constitución de una lista de reserva de 125 puestos de Administrador (AD5) en el sector de la información, la comunicación y los medios de prensa;

2.    de la convocatoria de concurso general EPSO/AST/37/07 para la constitución de una lista de reserva de 110 puestos de Asistente (AST3) en el sector de la comunicación y de la información;

ambas publicadas en las ediciones en lengua inglesa, francesa y alemana del Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 28 de febrero de 2007, número C 45A;

3.    de la convocatoria de concurso general EPSO/AD/95/07 para la constitución de una lista de reserva de 20 puestos de Administrador (AD5) en el sector de las ciencias de la información (Bibliotecas/Documentación);

publicada únicamente en las ediciones en lengua inglesa, francesa y alemana del Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 8 de mayo de 2007, número C 103.

Que resuelva directamente sobre el litigio, anulando las convocatorias arriba mencionadas.

Que condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la recurrente alega siete motivos.

Con el primer motivo sostiene que la sentencia recurrida infringe el sistema de competencias en materia de determinación del régimen lingüístico que resulta del artículo 342 TFUE en relación con el artículo 6 del Reglamento (CEE) del Consejo nº 1 por el que se fija el régimen lingüístico. 1 En efecto, mediante el artículo 6 del Reglamento nº 1/58 el Consejo reconoció a las instituciones la competencia para determinar las modalidades de aplicación del régimen lingüístico en sus reglamentos internos. No obstante, el Tribunal General admitió erróneamente que la Comisión podía regular aspectos del propio régimen lingüístico también en meras convocatorias de concurso.

El segundo motivo se dirige contra el argumento que utiliza el Tribunal General para negar la infracción de los artículos 1, 4 y 5 del Reglamento nº 1/58. La recurrente refuta, desde distintos puntos de vista, la tesis de que las convocatorias de concurso no constituyen textos de alcance general en el sentido del artículo 4 y que, por tanto, no entran en el ámbito de aplicación del régimen general al que hace referencia el Reglamento mencionado. En su opinión, la sentencia también vulnera indirectamente varios puntos del Estatuto de los Funcionarios.

Con el tercer motivo la recurrente critica la sentencia recurrida en la parte en que el Tribunal General niega, por lo que atañe a la publicación completa únicamente en tres lenguas de las convocatorias en cuestión, la vulneración del principio de no discriminación contenido en el artículo 12 CE (actualmente artículo 18 TFUE) así como del principio del multilingüismo en el sentido de los artículos 22 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión, 6 UE, apartado 3, 5 del Reglamento nº 1/58 así como 1, párrafos 1 y 2, del Anexo III al Estatuto de los Funcionarios. En opinión de la recurrente, la posterior publicación en todas las lenguas de resúmenes que se remiten a la publicación completa de las convocatorias de concurso en francés, alemán e inglés no era adecuada para evitar una discriminación en perjuicio de los candidatos de lenguas distintas de estas últimas como, por el contrario, sostiene el Tribunal General. Habida cuenta de dicha publicación posterior de las convocatorias, el Tribunal General infringió también el artículo 263 TFUE, ya que la legalidad de un acto debe examinarse únicamente con referencia a la formulación del acto en el momento en que fue adoptado sin que tengan relevancia elementos posteriores.

El cuarto motivo invocado por la recurrente se refiere a la legalidad de la elección de sólo tres lenguas como "segundas lenguas" para el concurso. Los razonamientos seguidos por el Tribunal General para negar el carácter discriminatorio y la incongruidad de la elección efectuada por la Comisión suponen, en particular, la infracción de una serie de normas [artículos 1 y 6 del Reglamento nº 1/58 y de los artículo 1 quinquies, apartados 1 y 6, 27, apartado 2, 28, letra f), del Estatuto de los Funcionarios] que consagran el principio del multilingüismo también en el interior de las instituciones de la Unión. No incumbe a la recurrente, como sostiene el Tribunal General, demostrar la inaplicabilidad de eventuales excepciones sino a la Comisión motivar su elección al respecto.

Con el quinto motivo la recurrente reprocha al Tribunal General haber descartado erróneamente la existencia de una vulneración del principio de la tutela de la confianza legítima negando que una práctica mantenida por la Comisión durante años en materia de concursos pueda haber generado confianza en los posibles candidatos acerca de determinados tipos de concurso.

Con el sexto motivo la recurrente sostiene que el Tribunal General ha vulnerado el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, con arreglo al cual los actos jurídicos deberán estar motivados, al afirmar que la administración no estaba obligada a justificar, en las convocatorias controvertidas, la elección de las tres lenguas que debían utilizarse.

Por último, el séptimo motivo tiene por objeto la infracción de normas sustanciales inherentes a la naturaleza y la finalidad de las convocatorias de concurso, en particular, de los artículos l quinquies, apartados l y 6, 28, letra f), y 27, apartado 2 del Estatuto de los Funcionarios. Considera que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al afirmar que no corresponde únicamente al tribunal examinador valorar las competencias lingüísticas de los candidatos ya que la autoridad que dicta la convocatoria podría con carácter previo realizar una selección preliminar de los interesados sobre una base meramente lingüística.

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1 - Reglamento (CEE) del Consejo, nº 1, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 1958, 17, p. 385; EE 01/01, p. 8)